Ejecutoria num. 392/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 810
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formuló la parte quejosa en uno de los asuntos contendientes.


IV. Criterios denunciados


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente, durante todo el desarrollo del presente asunto, lo dispuesto por los artículos 77, tercer párrafo y 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo:


"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"...


"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales." [El resaltado es propio]


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional." [El resaltado es propio]


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 46/2018.


Antecedentes


i. El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, ********** y otras personas promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos atribuidos a distintas autoridades, entre los que destaca la orden de aprehensión girada en su contra por la J.a Tercera de Control del Primer Distrito Judicial en el Estado de Durango, como probables responsables en la comisión del delito de uso indebido de atribuciones y facultades.


ii. Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Durango (expediente **********) concedió la protección constitucional por violaciones de forma (falta de fundamentación, motivación y congruencia) en el dictado de la orden de aprehensión, al advertir que la J.a no precisó cuáles datos de prueba tomó en consideración, ni la valoración que les atribuyó, además de que las resoluciones escritas no coincidían con lo expresado oralmente. Por tanto, fijó los siguientes efectos: 1) que se dejara insubsistente la orden de aprehensión; y, 2) en caso de que el agente del Ministerio Público reiterara su solicitud, con libertad de jurisdicción, acatando lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, la J.a resolviera lo que en derecho procediera.


iii. Por su parte, el once de mayo de dos mil dieciocho, el autorizado de las quejosas solicitó al J. de Distrito que requiriera a las autoridades responsables el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo.


iv. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil dieciocho, el J. de Distrito negó la solicitud, al considerar que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 77 de la Ley de Amparo sobre el cumplimiento inmediato de las sentencias, en virtud de que la concesión otorgada por vicios de forma conlleva únicamente la obligación de la responsable de dejar insubsistente el acto que se le reclama y dictar otro en el que subsanen las violaciones que fueron destacadas en la sentencia, por lo que a nada práctico conduciría requerir el cumplimiento inmediato, pues a diferencia de los amparos concedidos de manera lisa y llana, que traen como consecuencia que la acción persecutoria penal deje de existir, esto no ocurre en la concesión de amparos para efectos.


v. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de queja, al considerar que se les causaba un daño trascendente y grave que no podría ser reparado posteriormente, ya que, ante la falta de cumplimiento inmediato de la sentencia, en cualquier momento podrían ser privadas de la libertad.


vi. Al respecto, entre otras cosas, indicaron que el J. de Distrito interpretó incorrectamente el artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que de su lectura no se desprendía una distinción entre el amparo para efectos y el amparo liso y llano, a fin de que el cumplimiento sea inmediato.


vii. Por tanto, solicitaron que se revocara el acuerdo recurrido, para el efecto de que el J. de Distrito ordenara a la J.a de Control el cumplimiento inmediato de la sentencia.


Estudio de procedencia


i. El Tribunal Colegiado estimó que el recurso de queja era improcedente, toda vez que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


ii. Al respecto, señaló que dicha porción normativa establece que el recurso de queja es procedente en amparo indirecto, tratándose de resoluciones dictadas, incluso, después de la sentencia de amparo, en contra de las cuales no proceda el recurso de revisión, siempre que por su naturaleza trascendental y grave pudiera causar perjuicio a alguna de las partes.


iii. Precisó que para que un auto o resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave; es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso.


iv. Así, concluyó que el acuerdo recurrido no era de naturaleza trascendental ni grave, pues no producía efectos que lesionaran los derechos de la recurrente y que, a su vez, no fueran reparables en el procedimiento de ejecución por un Tribunal Colegiado o por esta Suprema Corte en un recurso posterior.


v. Consideró aplicable para tal efecto, lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 180/2017, que derivó en la jurisprudencia, de rubro: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA."(1)


vi. Precisó que, conforme a lo dispuesto por los artículos 196 a 201 de la Ley de Amparo, una vez iniciada la fase de ejecución de sentencia y requerido el cumplimiento a las autoridades responsables, el J. de Distrito deberá pronunciarse, de manera fundada y motivada, sobre si se cumplió o no con la sentencia de amparo y si se incurrió en exceso o se cumplió deficientemente.


vii. Asimismo, señaló que, una vez emitido ese pronunciamiento, la parte que se sintiera agraviada podría interponer la inconformidad prevista en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo,(2) momento en que podría reparársele algún agravio cometido durante ese procedimiento.


viii. En ese sentido, consideró que la violación que la recurrente pretendía deducir en el recurso de queja, relativa a la manera en que, desde su perspectiva, se debe proceder para la ejecución de la sentencia, con el propósito de que no se incurra en algún vicio de exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, no tiene naturaleza trascendental y grave, pues no le afecta de modo irreparable.


ix. Precisó que esta violación se encuadra en el contexto de la fase de ejecución de la sentencia, por lo que aún está a expensas de la valoración que, sobre dicha ejecución, efectúe el J. de Distrito, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo(3) y, de no estar conforme, podría interponer el recurso de inconformidad para que se le reparara la violación denunciada si la misma redundaba en exceso o defecto en el cumplimiento.


x. En ese sentido, concluyó que el acuerdo emitido por el J. de Distrito no limitaba a la recurrente para inconformarse con la decisión final que se adoptara en el procedimiento de cumplimiento del fallo protector.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 114/2018.


Antecedentes


i. **********, ********** y otros, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aprehensión emitida por el J. Segundo Penal del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico en grado de tentativa.


ii. El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. emitió sentencia, en audiencia constitucional, en la que otorgó el amparo (expediente **********) para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la orden de aprehensión y emitiera una nueva, en la que determinara carecer de competencia para conocer de la solicitud de mandato de captura en la causa penal de origen y la remitiera al J. del Sistema Penal Acusatorio y Oral correspondiente.


iii. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, los quejosos solicitaron al J. de Distrito que requiriera a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. El J. de Distrito negó dicha solicitud, al considerar que la sentencia no había causado ejecutoria y que la tercero interesada había interpuesto recurso de revisión, mismo que estaba en vías de integración para ser remitido al Tribunal Colegiado correspondiente para su sustanciación.


iv. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de queja en contra de esa determinación, al considerar que les causaba un perjuicio grave, no reparable en la sentencia definitiva, en virtud de las restricciones y condicionantes a su libertad que derivaban del acto reclamado.


v. Al respecto, indicaron que, al desechar su petición, el J. de Distrito interpretó incorrectamente el artículo 77 de la Ley de Amparo. Por tanto, solicitaron que se revocara el acuerdo recurrido, a efecto de que se solicitara el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.


Estudio de procedencia


i. En la materia que interesa a la presente contradicción, el Tribunal Colegiado estimó que sí era procedente el recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el cual contempla la impugnación de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, que no sea reparable por el J. de amparo.


ii. Al respecto, señaló que el P. de esta Suprema Corte ha sustentado que para considerar un acto de naturaleza trascendental y grave es necesario que por su contenido produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave; es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso.


iii. Precisó que, a pesar de que el perjuicio es un presupuesto de todos los recursos, en el caso de este medio de impugnación, el daño debe ser de tal índole que la legalidad de la resolución respectiva no pueda ser materia de estudio en la sentencia que se dicte, o no sea reparable por el juzgador. El concepto de daño o perjuicio irreparable tiene, aquí, la acepción de violación de un derecho sustantivo.


iv. Así, consideró que el acuerdo impugnado actualizaba la procedencia de la queja, en virtud de que los recurrentes impugnaban que el J. de Distrito soslayó aplicar lo dispuesto por el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, a efecto de que la autoridad responsable diera cumplimiento inmediato a la sentencia que les concedió el amparo; circunstancia que, de ser fundada, haría patente la vulneración al derecho de libertad de los quejosos -tutelada por el citado artículo 77- y, por tanto, actualizaría la naturaleza trascendental y grave que se requiere para hacer procedente el recurso.


v. Además, consideró que dicha cuestión correspondía en todo caso al análisis del estudio de fondo, por lo que debía declararse procedente. Esto, al considerar aplicable, por identidad jurídica, el criterio del P. de esta Suprema Corte, de rubro: "IMPROCEDENCIA EL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESISTIMARSE."(4)


vi. Por lo anterior, continuó con el estudio de fondo y declaró fundada la queja.


vii. Las consideraciones señaladas en el estudio de procedencia dieron origen a la tesis aislada, de rubro: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DEJE SIN EFECTOS, DE MANERA INMEDIATA, LA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD RECLAMADA (RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA), EN VIRTUD DEL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA."(5)


V. Existencia de la contradicción


9. La unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.


10. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(6)


11. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia. Se explica.


13. La primera condición se cumple, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


14. En efecto, los dos tribunales interpretaron el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, para determinar si la negativa del J. de amparo de requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que concedió la protección constitucional en contra de una orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 77, párrafo tercero, de la misma ley, actualiza los supuestos de trascendencia y gravedad para la procedencia del recurso de queja.


15. La segunda condición, consistente en que entre los ejercicios interpretativos se encuentre, al menos, un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también queda colmada.


16. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo que el recurso de queja era improcedente, al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. En su opinión, el acuerdo por medio del cual el J. de Distrito se niega a requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia, que concedió el amparo respecto de una orden de aprehensión, no es de naturaleza trascendental ni grave, en virtud de que la materia de ese acuerdo se relaciona con los alcances que tendría que reconocerse a la sentencia, por lo que, de existir algún agravio, podría reparársele mediante la promoción del recurso de inconformidad o, en su caso, al resolverse el incidente de inejecución de sentencia, según se haya determinado cumplida o no la ejecutoria.


17. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó procedente el recurso de queja, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. A su parecer, el acuerdo que negó requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que otorgó la protección constitucional respecto de una orden de aprehensión, es de naturaleza trascendental y grave, en virtud de que, de ser fundado su agravio, se traduciría en la vulneración del derecho humano a la libertad personal del quejoso.


18. Lo anterior permite concluir que ambos tribunales sostuvieron posturas opuestas respecto de la procedencia del recurso de queja cuando se impugna del acuerdo que niega requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que concedió el amparo en contra de una orden de aprehensión, en términos del artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.


19. No pasa inadvertido que, en los casos sometidos a estudio de los Tribunales Colegidos contendientes, los Jueces de Distrito negaron la solicitud de la parte quejosa, de requerir el cumplimiento inmediato, a partir de la interpretación de distintos fragmentos del párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo.


20. Sin embargo, se estima que dicha cuestión no impacta en la existencia de la contradicción, pues dada la vocación de este tipo de asuntos de generar unidad en los criterios, se observa que subsiste un punto a definir por esta Primera Sala relacionado con la procedencia del recurso de queja -a partir de la actualización de las notas de trascendencia y gravedad- cuando se impugne esta negativa del J. de Distrito, por considerar que dejó de observarse lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo; cuestión que fue abordada por los Tribunales Colegiados, llegando a determinaciones disímbolas: uno señalando que el recurso de queja es procedente y el otro considerando su improcedencia.


21. Así, el tercer requisito se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala sobre la siguiente interrogante: ¿Se actualizan las características de trascendencia y gravedad para la procedencia del recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ante la negativa del J. de Distrito de requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato -en términos del artículo 77, tercer párrafo, de la misma ley- de la sentencia que otorgó la protección constitucional en contra de una orden de aprehensión?


VI. Estudio de fondo


22. Precisada la existencia de la presente contradicción, esta Primera Sala procede al estudio de fondo.


23. Como se indicó con anterioridad, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si se actualizan las características de trascendencia y gravedad para la procedencia del recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ante la negativa del J. de Distrito de requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato -en términos del artículo 77, tercer párrafo, de la misma ley- de la sentencia que otorgó la protección constitucional en contra de una orden de aprehensión.


24. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se sostiene:


25. El recurso de queja en amparo indirecto se encuentra previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, en el que se contempla un catálogo de resoluciones respecto de las cuales procede ese medio de impugnación. En particular, el inciso e) establece:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional." [El resaltado es propio]


26. De lo anterior, es posible advertir que el recurso de queja en amparo indirecto es procedente en contra de aquellas resoluciones dictadas después de la sentencia de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio irreparable a alguna de las partes.


27. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el P. de este Alto Tribunal, para que un acuerdo o resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave; es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados posteriormente, para lo cual debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso.(7)


28. En el caso, en los asuntos contendientes, la materia de la queja es el acuerdo por medio del cual el J. de Distrito se negó a requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que otorgó el amparo en contra de una orden de aprehensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"...


"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales." [El resaltado es propio]


29. De la lectura de dicha porción normativa es posible advertir que, en materia penal, cuando se reclame, entre otros, una orden de aprehensión, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión. Lo anterior, siempre que se trate de delitos no considerados graves o que ameriten prisión preventiva oficiosa.


30. En ese sentido, el citado párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo establece una excepción a la regla que establece que la sentencia surtirá sus efectos cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.


31. En efecto, la Ley de Amparo prevé dos supuestos respecto al momento en el que inicia el cumplimiento de las sentencias de amparo: uno genérico y otro excepcional.


32. El genérico está previsto en los artículos 77, último párrafo, 192 y 211 a 214 de la Ley de Amparo, el cual, a grandes rasgos, establece que el cumplimiento de las sentencias de amparo inicia una vez que la sentencia cause ejecutoria. Por su parte, el excepcional está previsto en el citado párrafo tercero del artículo 77, el cual señala que, en ciertos asuntos del orden penal, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión.


33. Ahora bien, conviene precisar que el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo se incluyó con la emisión de la nueva ley.(8) El artículo correlativo de la ley abrogada era el 80,(9) en el cual únicamente se especificaban los efectos de las sentencias de amparo, por lo que dichas sentencias surtían eficacia conforme al supuesto general; es decir, cuando causaran ejecutoria.(10)


34. Así, aunque de la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente no se observa ningún pronunciamiento al respecto,(11) lo cierto es que esta incorporación permite concluir que el legislador estimó que los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados con los actos previstos en el artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deben protegerse especialmente –el derecho a la libertad personal en el caso de la orden de aprehensión- y, por tanto, en los casos en que se conceda la protección constitucional en contra de aquéllos, debe restituirse de manera inmediata al quejoso en el pleno goce del derecho humano violado, incluso, antes de que cause ejecutoria -sin perjuicio de que pueda revocarse mediante el recurso de revisión–.


35. Ciertamente, el hecho de que surta efectos inmediatos indica que la sentencia cobra vigencia al momento de su emisión, sin necesidad de ninguna otra manifestación del J. de Distrito, dado que dichos efectos emanan del mismo acto, por lo que deben acatarse sin dilación alguna. Por tanto, esta cuestión no debe confundirse con el hecho de que la sentencia cause ejecutoria, pues esto ocurre hasta que se surtan los supuestos señalados por la ley para que adquiera firmeza. Mientras esto no ocurra, dichas determinaciones son susceptibles de ser revocadas o modificadas.


36. Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la libertad personal se refiere al estado de libertad física en que se encuentran los seres humanos, lo cual implica la ausencia de obstáculos y límites para llevar a cabo comportamientos corporales. Asimismo, que la libertad personal debe ser la regla y su limitación o restricción, la excepción.(12)


37. Esta Primera Sala ha señalado que la libertad personal se reconoce como derecho humano de primer rango, tanto en la Constitución Federal, como en distintos tratados internacionales de los que México es Parte, por lo que su tutela debe ser la más amplia posible y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad; es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona pues, de lo contrario, se estaría ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.(13)


38. En ese sentido, el artículo 16 constitucional delimita los supuestos que permiten la afectación al derecho de la libertad personal, entre los que se encuentra la orden de aprehensión.


39. Al respecto, esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que, el escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y preferente en el régimen de detenciones; es decir, en principio, toda detención debe estar precedida por una autorización judicial tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial para aprehender a una persona cumple con las formalidades requeridas por la Constitución.(14)


40. Así, la emisión de la orden de aprehensión puede ser analizada por una juzgadora federal vía amparo indirecto y, en caso de que no la encontrase ajustada a los estándares constitucionales, conceder el amparo en su contra. En esos supuestos, de conformidad con el artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deberá darse cumplimiento inmediato a la sentencia de amparo.


41. Por las razones expuestas anteriormente, esta Primera Sala considera que la impugnación del acuerdo por medio del cual el J. de Distrito se niega a requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que concedia el amparo en contra de una orden de aprehensión, en términos del párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo, reviste las características de trascendencia y gravedad para efectos de la procedencia del recurso de queja, en virtud de que, de resultar fundado, existiría la posible afectación al derecho humano a la libertad personal de la parte quejosa, trayendo consigo consecuencias irreparables.


42. Al respecto, conviene precisar que esta determinación se refiere únicamente a la procedencia del recurso de queja -tal como fue definido en la existencia de la presente contradicción-, por lo que lo fundado o infundado de la misma deberá resolverse por el Tribunal Colegiado conforme al análisis de fondo que realice a partir de las circunstancias de cada caso concreto.


43. Por otro lado, esta Primera Sala estima que sostener la procedencia del recurso de queja en estos casos es una determinación compatible con el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


44. En efecto, esta Primera Sala ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: a) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; b) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, c) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(15)


45. En el caso analizado tienen relevancia y aplicación la primera y la última de las etapas señaladas, pues, por un lado, se trata de garantizar el derecho a la eficacia de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo que conceden la protección constitucional en contra de actos a los cuales el legislador consideró necesario brindar un tratamiento especial, respecto al momento en el que deben surtir efectos (inmediatamente) y, por el otro, se garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar procedente el recurso de queja en contra de la negativa de la J.a de Distrito de iniciar este trámite de manera inmediata, pues sólo de esta manera se podría salvaguardar un derecho de primer rango como es la libertad personal.


46. En efecto, contrario a lo señalado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, la violación aducida por la parte quejosa en estos supuestos, que surge a partir de la inobservancia de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo, no puede solventarse en el procedimiento de ejecución de la sentencia, ni en el recurso de inconformidad.


47. Ciertamente, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, el proceso de ejecución de las sentencias inicia cuando haya causado ejecutoria la sentencia de amparo, o bien, se reciba testimonio de la dictada en la revisión. Es hasta ese momento cuando el J. de Distrito -tratándose de amparo indirecto- requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia que concede la protección constitucional.


48. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 80 de la Ley de Amparo vigente señala que en el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y, tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


49. Por su parte, el artículo 201 establece de manera taxativa los supuestos respecto a los cuales procede el recurso de inconformidad. Así, se dispone que este recurso puede interponerse en contra de la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


50. De lo anterior es posible advertir dos razones por las cuales la posible violación de requerir el cumplimiento inmediato de una concesión de amparo en contra de una orden de aprehensión, no podría solventarse mediante el recurso de inconformidad.


51. La primera de ellas, en virtud de que el cumplimiento de ejecución de sentencia, previsto de los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo, se refiere al supuesto genérico e inicia, como se señaló anteriormente, hasta que la sentencia cause ejecutoria, mientras que, en el caso, lo que se solicita es la aplicación de la excepción prevista en el tercer párrafo del artículo 77 de la Ley de Amparo; es decir, que surta efectos de manera inmediata.


52. La segunda razón radica en el hecho de que para que proceda el recurso de inconformidad se requiere de una resolución que declare cumplida la ejecutoria de amparo -en términos de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley-, lo que implica que la autoridad responsable emitió un acto en cumplimiento y que existió un pronunciamiento al respecto por la autoridad jurisdiccional que lo avaló. No obstante, en el caso que se analiza, no se ha iniciado todavía ningún trámite de cumplimiento a la sentencia y mucho menos se ha emitido una resolución o acto por parte de la autoridad responsable en acatamiento de la ejecutoria de amparo.


53. En ese sentido, lo que se pretende con el recurso de queja no es inconformarse con un posible exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, sino que el J. de Distrito cumpla con el mandato legal previsto en el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo e inicie -incluso, antes de que cause ejecutoria la sentencia de amparo o que se resuelva, en su caso, el recurso de revisión interpuesto- el proceso de cumplimiento inmediato de la sentencia mediante el requerimiento correspondiente a la autoridad responsable.


54. Lo anterior, a efecto de salvaguardar un derecho de máxima relevancia como es la libertad personal, pues de lo contrario, se podrían generar efectos irreparables mediante la subsistencia de una orden de aprehensión que no cumple con los requerimientos legales ni constitucionales y que, de no dejarse sin efectos inmediatamente, podría derivar en la detención de la parte quejosa en cualquier momento.


55. Por tanto, la negativa del J. de Distrito de requerir el cumplimiento inmediato en estos casos es susceptible de ser impugnada vía recurso de queja, sin necesidad de esperar a que finalice el proceso de cumplimiento de sentencia para interponer el recurso de inconformidad, a efecto de que dichos agravios sean reparados.


56. En efecto, se trata de una resolución que cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues: 1) fue dictada después de la sentencia de amparo; 2) no admite expresamente el recurso de revisión -ni contrario a lo señalado por uno de los tribunales contendientes el recurso de inconformidad-; y, 3) por su naturaleza trascendental y grave, puede causar un perjuicio irreparable a la parte quejosa.


57. Finalmente, esta Primera Sala no desconoce que, conforme a lo dispuesto por los artículos 211 y 214 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público y seguimiento oficioso y que el sistema de ejecución de sentencias previsto en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo tiene como propósito fundamental impedir la dilación en el cumplimiento del fallo constitucional.


58. Sin embargo, como se señaló anteriormente, el legislador federal estableció un catálogo de actos reclamados en el amparo -como es la orden de aprehensión-, respecto de los cuales imprimió inmediatez en su cumplimiento, por considerar que los derechos humanos que podrían verse vulnerados merecen protección especial.


59. En ese sentido, el acuerdo que niega requerir el cumplimiento inmediato de una ejecutoria de amparo concedida en contra de una orden de aprehensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, reviste naturaleza grave y trascendental, en virtud de su potencial afectación al derecho a la libertad personal, por lo que se actualiza la procedencia del recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e).


VII. Decisión


60. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes conocieron de diversos recursos de queja ante la negativa del J. de Distrito de requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que otorgó la protección constitucional en contra de una orden de aprehensión. Al analizar su procedencia, sostuvieron un criterio distinto con relación al cumplimiento de las características de trascendencia y gravedad, previstas en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la negativa del J. de Distrito para requerir el cumplimiento inmediato de la sentencia que concedió la protección constitucional contra una orden de aprehensión tiene la naturaleza trascendental y grave para efectos de la procedencia del recurso de queja, en virtud de que, de resultar fundado, existiría la posible afectación a un derecho de primer rango como es la libertad personal.


Justificación: El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, condiciona su procedencia a que la resolución impugnada no admita expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar un perjuicio irreparable a alguna de las partes. Al respecto, este alto tribunal ha establecido que esa naturaleza depende de que el contenido de la resolución produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de causar una afectación tal que pueda calificarse como grave. Ahora bien, el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece una excepción a la regla sobre el momento en que surte efectos la sentencia de amparo tratándose de delitos considerados no graves o que no ameriten prisión preventiva oficiosa, al señalar que sus efectos son inmediatos. Esto, en virtud de que el legislador federal estimó que los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados con los actos previstos en la citada porción normativa debían protegerse especialmente, por lo que debía restituirse de manera inmediata a la parte quejosa en el pleno goce del derecho humano violado, incluso antes de que cause ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F. (ponente), así como los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis 1a./J. 59/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 345, con número de registro digital: 2022534.








________________

1. "El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra la resolución que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, el sistema de ejecución de sentencias contenido en la Ley de Amparo consiste en impedir la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación se prevén determinadas sanciones a imponer con el propósito de lograr el eficaz cumplimiento del fallo protector, sin que su principal objetivo sea enjuiciar a las autoridades responsables. Entonces, si el incidente de inejecución de sentencia tiene como fin verificar la regularidad del procedimiento de cumplimiento del fallo constitucional, para determinar si éste no se ha acatado y, en su caso, si el incumplimiento está o no justificado, el auto en el que el J. de Distrito niega su apertura no causa perjuicio trascendental ni grave a la quejosa, que no sea reparable con la resolución emitida al respecto por el Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez que con posterioridad el juzgador estime procedente tramitar la incidencia en cuestión, ante la subsistencia de la actitud contumaz de la autoridad responsable, por lo que es improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de dicho auto.". Jurisprudencia 2a./J. 151/2017 (10a.), Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 734, «con número de registro digital: 2015837». Derivó de la contradicción de tesis 180/2017, resuelta en sesión de 11 de octubre de 2017, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: R.F.J..


2. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."


3. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


4. "Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.". Jurisprudencia P./J. 135/2001, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 5, «con número de registro digital: 187973». Derivó Amparo en revisión 2639/96, resuelto en sesión de 27 de enero de 1998, por unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.. Se reiteró en los amparos en revisión 1097/99, 1415/99, 1548/99 y 1551/99.


5. "El precepto mencionado establece un supuesto de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra aquellas resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, para lo cual, se exige que la resolución que se dicte sea de naturaleza trascendental y grave, y pueda causar perjuicio de manera irreparable a alguna de las partes. Por otra parte, el artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, señala que en asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves, o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa, conforme a la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión. Ahora bien, cuando el recurrente impugne la resolución del J. de Distrito, en la que se niega a exigir a la autoridad responsable que deje sin efectos, de manera inmediata, la orden restrictiva de la libertad reclamada en el juicio constitucional (respecto de delitos no graves o que no ameritan prisión preventiva oficiosa), en virtud del amparo concedido en su contra, esa circunstancia actualiza la naturaleza trascendental y grave que se requiere para que proceda el recurso de queja. Ello toda vez que, al dolerse el recurrente de que el J. federal soslayó aplicar el imperativo legal establecido en el artículo 77, párrafo tercero, indicado, a efecto de que la responsable diera cumplimiento inmediato a la sentencia protectora, esa circunstancia, de ser fundada, haría patente la vulneración al derecho sustantivo a la libertad, tutelado por dicho precepto y, por ende, actualizaría la naturaleza trascendental y grave requerida para la procedencia del recurso. Además, para tutelar el derecho a la libertad del recurrente, el órgano colegiado del conocimiento deberá verificar que en el caso sometido a su potestad, efectivamente se cumple la hipótesis contenida en el artículo 77 mencionado, con la finalidad de que se ordene dejar sin efectos de manera inmediata la orden restrictiva de la libertad reclamada, en el entendido de que los demás efectos señalados en la concesión del amparo, tendientes a purgar los vicios advertidos por el J. Federal, deberán cumplirse, en su caso, hasta que cause ejecutoria la sentencia protectora, con la salvedad establecida en el propio artículo 77, relativa a que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.". Tesis aislada XXVII.3o.75 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2499 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas, con número de registro digital: 2018015».


6. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94, P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


7. Véase la jurisprudencia P./J. 103/99, emitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 874, «con número de registro digital: 192857», de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


8. El citado párrafo fue reformado el 17 de junio de 2016, únicamente con la finalidad de incorporar a las providencias precautorias o medidas cautelares restrictivas de la libertad como actos respecto de los cuales la concesión de la sentencia de amparo surte efectos inmediatos.


9. "Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


10. Esto se puede desprender de la lectura del artículo 104 de la abrogada Ley de Amparo, que disponía:

"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


11. "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", Gaceta del Senado No. 208 de 15 de febrero de 2011 y Gaceta del Senado No. 288 de 13 de octubre de 2011.


12. Amparo directo en revisión 3506/2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., fallado el 3 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos.


13. Amparo en revisión 703/2012, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., fallado el 6 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo.


14. Amparo directo 14/2011, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., fallado el 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos.


15. "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.". Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, con número de registro digital: 2015591». Este asunto derivó de amparo en revisión 352/2012, resuelto en sesión de 10 de octubre de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J.. Este criterio se reiteró en los amparos en revisión 121/2013 y 42/2013, así como en el recurso de reclamación 131/2013 y en el amparo directo en revisión 3646/2013.

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