Ejecutoria num. 391/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-08-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Fecha de publicación | 09 Agosto 2024 |
| Emisor | Segunda Sala |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo II, Volumen I,403 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 391/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2024. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..
ÍNDICE TEMÁTICO
Tema: Determinar si es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando, en un juicio laboral, se demandan como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo que obre en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro-Sur) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (Región Centro-Norte).
El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando, en un juicio laboral, se demandan como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo que obre en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio recibido el uno de diciembre de dos mil veintitrés a través del Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) bajo el folio electrónico 90776/2023, un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el órgano jurisdiccional de su adscripción al resolver el amparo directo 333/2023, y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 597/2023 y 603/2023.
2. Recepción. En proveído de siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de criterios 391/2023, admitió a trámite la denuncia relativa y solicitó a la presidencia de los tribunales colegiados de circuito contendientes la versión digitalizada de las demandas que dieron origen a las resoluciones dictadas en los asuntos en contienda, así como el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.
3. Asimismo, turnó los autos para su estudio al M.A.P.D., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, dado que el tema de la contradicción de criterios se refiere a la materia laboral, consideró competente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
4. Avocamiento y trámite. Por auto de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; mientras que, por proveído de dieciséis de enero siguiente, se tuvieron por recibidos los informes de los Magistrados Presidentes de los órganos colegiados contendientes en los que expresaron que los criterios en pugna siguen vigentes y se hizo constar que "de la consulta realizada en el módulo de informes de la red de informática jurídica de este Alto Tribunal, que constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala, se advierte que no existe registro de interposición de recurso contra la sentencia dictada en los amparos directos 333/2023, 597/2023 y 603/2023", además de que se tuvieron por presentadas las constancias requeridas para la integración del expediente, por lo que se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente a efecto de que se elaborara el proyecto de solución respectivo.
I. COMPETENCIA
5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado por instrumento de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que los órganos contendientes pertenecen a regiones distintas y se pronunciaron sobre un tema relativo a la materia laboral.
II. LEGITIMACIÓN
6. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,(4) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, dado que la parte denunciante es un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito –que, incluso, participó en la decisión de uno de los asuntos en contienda, a saber, el juicio de amparo 333/2023–.
III. CRITERIOS CONTENDIENTES
7. En el escrito de denuncia se expresa que el posible problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando, en un juicio laboral, se demandan como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo que obre en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
8. Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:
A. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 597/2023 y 603/2023. En ambos asuntos existe coincidencia de antecedentes y de pronunciamiento, en sentido y consideraciones, conforme a lo siguiente:
1) Un particular promovió juicio laboral en el que demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de una administradora de fondos para el retiro, el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida, así como la devolución de las aportaciones contenidas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
2) El Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, previno a la parte actora para que, entre otras cosas, exhibiera las constancias que acreditaran la no conciliación entre las partes, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, remitiría el expediente al centro de conciliación correspondiente.
3) El particular, en desahogo de la prevención, presentó escrito en el que manifestó que se encontraba exceptuado de agotar la instancia conciliatoria en términos del artículo 685 ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque "la acción principal en el presente asunto es la designación de legítimos beneficiarios, para que una vez que se tenga la certeza jurídica de acuerdo a como se pronuncie esta autoridad, nuestra mandante pueda obtener la devolución de las aportaciones reclamadas por la presente vía".
4) Ante la falta de exhibición de las constancias de no conciliación, el tribunal laboral hizo efectivo el apercibimiento, por lo que, bajo la consideración de que el agotamiento de la etapa conciliatoria constituye un "requisito de procedibilidad que establece el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, a fin de estar en posibilidad de dar trámite a la presente demanda", ordenó la remisión del expediente al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con sede en la Ciudad de México, así como el archivo definitivo del asunto.
5) En desacuerdo con esa determinación, el gobernado promovió el juicio de amparo directo de origen, en el que se negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:
• Con motivo de las reformas al artículo 123 de la Constitución Federal –publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete– y a la Ley Federal del Trabajo –publicadas en el mismo medio de difusión oficial el uno de mayo de dos mil diecinueve–, se creó un nuevo sistema de justicia laboral que prevé la conciliación obligatoria como mecanismo alternativo de solución de controversias laborales, por lo que, en el artículo 684-B de la indicada ley se estableció que, antes de acudir a los tribunales laborales, las partes en disputa tienen que agotar la fase conciliatoria, salvo en los casos señalados por el artículo 685 ter del mismo ordenamiento legal.
• De conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 360/2021, las hipótesis contenidas en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo son de interpretación estricta, por lo que no se pueden extender a situaciones distintas a las ahí previstas.
• Cuando se demanda una prestación no CONTEMPLADA en el listado de excepciones que ESTABLECE ese precepto legal –como lo es la devolución de aportaciones acumuladas en la cuenta individual de la persona trabajadora–, aunque se acompañe de otra prestación que sí está exceptuada de agotar la instancia prejudicial –como lo es la designación de beneficiarios por muerte–, es necesario agotar la etapa conciliatoria.
• La pretensión toral del actor es la devolución de las aportaciones contenidas en la cuenta individual de la trabajadora fallecida, mientras que la designación de beneficiario constituye únicamente el medio para obtener dicha prestación de seguridad social; de ahí que el accionante debió agotar la etapa conciliatoria antes de acudir a juicio y exhibir las constancias correspondientes.
• Fue correcto que el tribunal laboral remitiera el asunto al centro de conciliación correspondiente y archivara el expediente, toda vez que la devolución de aportaciones de la cuenta individual no se encuentra exceptuada de agotar la instancia conciliatoria. Sin que pueda considerarse que tal proceder deje en estado de indefensión a la parte actora, pues, se insiste, la conciliación es un medio alterno de solución de conflictos que deja a salvo la posibilidad de las partes de acudir a juicio cuando no sea posible llegar a un acuerdo.
• La resolución de ambos asuntos dio lugar a la aprobación de la tesis de rubro: "CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DEBE AGOTARSE EN CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO SE SOLICITEN CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS POR MUERTE DEL TRABAJADOR Y LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SU CUENTA INDIVIDUAL.".(5)
B. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 333/2023.
1) Un particular promovió juicio laboral en el que demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de una administradora de fondos para el retiro, el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida, así como la devolución de las aportaciones contenidas en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
2) El Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, previno a la parte actora para que, entre otras cosas, exhibiera la constancia que acreditara la no conciliación entre las partes, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, resolvería conforme a derecho.
3) El particular, en desahogo de la prevención, presentó escrito en el que manifestó que se encontraba exceptuado de agotar la instancia conciliatoria en términos del artículo 685 Ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque "su objetivo era que, en su calidad de beneficiaria, se le realizara el pago de las prestaciones reclamadas mismas que se encuadran a las de previsión social, es decir, no como trabajadora".
4) Ante la falta de exhibición de las constancias de no conciliación, el tribunal laboral hizo efectivo el apercibimiento, por lo que, bajo la consideración de que el agotamiento de la etapa conciliatoria constituye un "presupuesto del ejercicio de la acción ante los tribunales laborales... sin haber estado eximida para hacerlo", determinó no admitir la demanda.
5) En desacuerdo con esa determinación, la gobernada promovió el juicio de amparo directo de origen, en cuya sentencia se concedió el amparo al tenor de los razonamientos siguientes:
• La obligación de agotar la etapa conciliatoria prevista en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo está condicionada a que se trate de un conflicto suscitado entre trabajadores y patrones, lo que no ocurre en la especie, pues la controversia deriva de la designación de beneficiarios y devolución de aportaciones que se da entre el instituto asegurador y un beneficiario.
• Cuando se reclama la devolución y pago de aportaciones de seguridad social a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y o de alguna Administradora de Fondos del Sistema de Ahorro para el Retiro, por parte de una persona que no es titular de la cuenta sino que se ostenta como beneficiario, el conflicto en su integridad no es conciliable, pues, para que la parte demandada pueda entregar los fondos vía conciliación, requiere tener certeza de quién tiene derecho a recibirlos a partir de la designación de beneficiarios por muerte que haga la autoridad competente.
• En el caso, no es necesario agotar la conciliación prejudicial, en virtud de que la parte actora demandó, como cuestión primaria, la designación de la calidad de beneficiaria de su extinto hijo; pretensión respecto de la cual el artículo 685 ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé expresamente la excepción de agotar la instancia conciliatoria. De ahí que no era necesario acudir previamente a la conciliación, como una extensión lógica de la hipótesis contenida en esa porción normativa, porque, se insiste, ese reclamo no puede ser conciliable sin contar previamente con la designación de beneficiarios por muerte.
• La acción intentada en la especie no puede ser escindida, de manera que si la pretensión principal –designación de los beneficiarios– está exceptuada de agotar la instancia conciliatoria, lo accesorio –devolución de aportaciones– debe correr la misma suerte.
• Cita como fundamento la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL, TRATANDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.",(6) conforme a la cual no es posible fragmentar la unidad del proceso de trabajo ni dividir la continencia de la causa ya que, de lo contrario, se obstaculizaría el acceso efectivo a una justicia pronta, completa e imparcial, a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal.
• No es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro: "PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.",(7) porque dicho criterio se refiere a una hipótesis distinta, a saber, la devolución de aportaciones demandada por el propio trabajador titular.
IV. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
9. El objeto de una contradicción de criterios consiste en unificar posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(8) y a la tesis también del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.".(9)
10. Conforme a estas tesis, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
11. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones disímiles; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
12. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.".(10)
13. De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, pues dichos órganos adoptaron posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber: si es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando, en un juicio laboral, se demanden conjuntamente el reconocimiento de la calidad de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida y la devolución o entrega del saldo que obre en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
14. En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la devolución de aportaciones contenidas en la cuenta individual de una persona trabajadora fallecida no está prevista como uno de los supuestos de excepción de la etapa conciliatoria enlistados en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, aun cuando se demande junto con el reconocimiento de la calidad de beneficiarios por muerte –que sí está contemplada como una hipótesis de ese precepto legal–, es necesario agotar la etapa conciliatoria.
15. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió justamente lo contrario, porque la demanda de la devolución del saldo de las cuentas individuales debe apreciarse como una extensión lógica de la excepción prevista en la fracción II del artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, que exime del procedimiento conciliatorio al reclamo de reconocimiento de beneficiarios por muerte del trabajador o trabajadora.
16. Así, se aprecia que la conclusión a la que arribaron cada uno de los tribunales colegiados de circuito revela que existe un punto de choque, por lo que se satisfacen las condiciones para la existencia de la contradicción de criterios, habida cuenta de que:
A. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si cuando se demanda de manera conjunta el reconocimiento de la calidad de beneficiario por muerte de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo acumulado en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, debe agotarse la conciliación prejudicial previamente al juicio laboral.
B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que sí debía agotarse la instancia conciliatoria porque la devolución de aportaciones no se encuentra contemplada como una de las hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que no era necesario acudir a dicha etapa prejudicial, porque esa prestación es una extensión lógica de la designación de beneficiarios que sí está prevista como supuesto de excepción en la indicada disposición legal.
17. Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema, se reitera, es determinar si es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando, en un juicio laboral, se demandan como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo que obre en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
V. ESTUDIO
18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se desarrolla.
19. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, dispone que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales", de lo que se infiere lo siguiente:
a) Tutela el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo debido acatamiento requiere que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional para obtener una resolución en la que se resuelva si les asiste la razón sobre los derechos cuya protección jurisdiccional han solicitado.
b) La impartición de justicia tiene que ajustarse a los plazos y términos que fijen las normas.
c) La regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a los gobernados un acceso real a la justicia, por lo que las formalidades, requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados y, desde luego, soportados en la legislación respectiva.
20. Así, aun cuando es viable que se establezcan presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial, lo cierto es que éstos deben ser compatibles con el ejercicio de un medio de defensa, además de que deben ser respetadas sus hipótesis de aplicación conforme a las reglas que establezca el marco normativo correspondiente, el cual, desde luego, debe ser compatible con los derechos fundamentales y principios que deriven de la Ley Suprema.
21. Ahora, el propio artículo 17, párrafo quinto, de la Carta Magna dispone que "las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias", de lo que se infiere que el derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia no se agota únicamente en la posibilidad de los gobernados de acudir a tribunales, sino que la justicia real y efectiva podrá obtenerse también a partir de métodos alternos de solución de controversias, dentro de los cuales se ubica la conciliación, que consiste en un mecanismo a través del cual las partes llegan a un acuerdo para solucionar sus diferencias, con el objeto de evitar un juicio.
22. A partir de ese reconocimiento a nivel constitucional de la conciliación como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral", que dio lugar al actual texto del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, cuyo texto se reproduce a continuación:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: [...]
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia. [...]
23. Como se ve, el Constituyente Permanente introdujo la etapa conciliatoria como una instancia prejudicial obligatoria en la impartición de justicia en el ámbito laboral, al tenor de las razones que se aprecian de la respectiva exposición de motivos relativa a la iniciativa de reforma presentada por el Presidente de la República el veintiocho de abril de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, señaló lo siguiente:
[...] El incremento de la rotación laboral frente a la mayor volatilidad de los empleos y la flexibilización de formas de contratación y despido, han provocado a partir de la década de los ochenta, el aumento significativo de los conflictos individuales. En dos décadas, de 1995 a 2015, se incorporaron a la población económicamente activa del país, más de 18 millones de mexicanos, periodo en el que los conflictos individuales aumentaron 132 %, al pasar de 125,510 en diciembre de 1994 a 291,548 en diciembre de 2015. [...]
Por ello, esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:
1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según corresponda.
2) Se propone plantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes el tiempo que de común acuerdo determinen.
3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal. [...]
24. Sobre la reforma constitucional en comento, esta Segunda Sala, en las ejecutorias dictadas en las contradicciones de criterios 360/2021(11) y 75/2022,(12) hizo diversas referencias entre las cuales conviene atender a las que se sintetizan a continuación:
• En materia de justicia laboral, uno de los ejes centrales que motivó la reforma procesal laboral en el ámbito constitucional fue el establecimiento de la función conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir los trabajadores y patrones, la cual se propuso estaría a cargo de los centros de conciliación especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, así como con el carácter de organismos descentralizados.
• Dicha instancia conciliatoria se elevó a rango constitucional como un requisito obligatorio y previo para acceder a la vía jurisdiccional, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.
• El objetivo primordial del Poder Reformador radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.
• Reconociendo que debe verificarse obligatoriamente una audiencia con fecha y hora determinada fijadas de manera expedita, se reservó a la legislación secundaria el establecimiento de las particularidades del procedimiento respectivo.
• La legislación secundaria también fijará las reglas para que los convenios laborales que se tomen en esta fase adquieran el carácter de cosa juzgada y se ejecuten.
25. En ese contexto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para regular la etapa conciliatoria, específicamente se adicionaron los artículos 684-A a 684-U, entre los que adquieren relevancia los siguientes:
Artículo 684-A. Las disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta ley.
Artículo 684-B. Antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 684-E. El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes: [...]
XIII. Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta ley, ante el tribunal competente, y [...]
Artículo 684-F. El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: [...]
VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento; [...]
26. De los artículos transcritos se colige que el legislador, en atención al mandato contenido en el artículo 123 apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, estableció la obligación de los trabajadores y patrones de agotar el procedimiento de conciliación antes de acudir a los tribunales laborales, con la finalidad de actualizar el sistema de justicia laboral a través de la instauración de un procedimiento sencillo y de fácil acceso que ofrece una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuye sus plazos de resolución.
27. Siendo que, una vez que se desahogue el procedimiento de conciliación conforme a las indicadas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, existe la posibilidad de que los intervinientes logren un acuerdo respecto de la controversia laboral planteada, en cuyo caso se emitirá un convenio por escrito que tendrá consecuencias jurídicas puntuales y que, incluso, puede dar origen a acciones ejecutivas adquiriendo la calidad de cosa juzgada. En contraposición, de no llegar a un acuerdo, la autoridad administrativa emitirá la constancia de no conciliación, pero apta para acreditar que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria.
28. Así, según se sostuvo en los precedentes citados en párrafos precedentes, queda en evidencia la importancia del procedimiento de la fase de conciliación prejudicial instituido a través de las reformas constitucional y legal en comento, que posicionaron a este medio como una real y efectiva posibilidad de agotar las controversias en materia laboral a través del diálogo entre las partes en conflicto con el claro objetivo de culminar las desavenencias mediante la obtención de beneficios mutuos, reduciendo los casos que deban ser del conocimiento del tribunal laboral.
29. Y, en ese tenor, esta Segunda Sala concluyó que en el nuevo sistema de justicia laboral el procedimiento de conciliación prejudicial no puede ser catalogado como un mero formalismo, en la medida en que, en realidad, constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos con plena vigencia y con trascendencia, a través de la emisión de los respectivos convenios que adquieren el carácter de cosa juzgada y que deben cumplirse en sus términos.
30. Ahora, de manera ulterior a este procedimiento de conciliación sigue, evidentemente, la etapa judicial, que inicia con la presentación de un escrito de demanda ante la oficina receptora del tribunal competente para solucionar la controversia, según se aprecia de los artículos 871 y 872 de la misma Ley Federal del Trabajo, que dicen:
Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora del tribunal competente.
En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:
a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley; [...]
Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso de que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta. [...]
B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente:
I. La constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta ley; [...]
31. Conforme a estas disposiciones, es inconcuso que la constancia expedida por el centro de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial es un requisito ineludible para que inicie el procedimiento ordinario, ya que constituye la evidencia concreta de que se otorgó a las partes la posibilidad de acceder al mecanismo de justicia alterno. De ahí que si no se demuestra que se agotó a través de la exhibición de la constancia de mérito, no es posible activar la fase jurisdiccional.
32. En consecuencia, en pleno reconocimiento de la libre voluntad de los intervinientes para llegar a una solución extrajudicial, debe considerarse que demostrar que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial constituye un requisito necesario para, en su caso, dar inicio al procedimiento ordinario (ante autoridad judicial), toda vez que aquella etapa no puede clasificarse como un mero formalismo que ocasione dilación procesal, pues, como se apuntó, la conciliación constituye ahora un real y efectivo mecanismo de justicia al erigirse como un medio alternativo de solución de conflictos que otorga plena certeza jurídica a las partes y que se verifica ante autoridad administrativa formal y materialmente creada, entre otros, para la emisión de convenios con fuerza vinculante reconocida constitucional y legalmente.
33. Sin embargo, el legislador también previó hipótesis de excepción a la instancia conciliatoria, contenidas en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo:
Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I.D. en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
II. Designación de beneficiarios por muerte;
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo infantil.
Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;
V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
34. De acuerdo con esta disposición, se tienen como supuestos de excepción a la instancia conciliatoria prejudicial, los conflictos inherentes a discriminación en el empleo y ocupación por embarazo; designación de beneficiarios por muerte; prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas de carácter laboral; la disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley y la impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
35. Al respecto, conviene recordar que esta Segunda Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse en torno a la forma en que deberán interpretarse las hipótesis de excepción previstas por el legislador en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, adquiriendo relevancia la ya mencionada contradicción de tesis 360/2021,(13) en cuya ejecutoria se señaló que el Poder Reformador apostó por la conciliación como un mecanismo de comunicación y diálogo entre las partes para lograr un acuerdo amistoso, con el principal objetivo de erradicar las malas prácticas, disuadir la carga excesiva para los tribunales y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita, breve y gratuita.
36. Así, se indicó que, en virtud de que la instancia conciliatoria obligatoria constituye uno de los pilares de la justicia laboral moderna y en aras de eliminar todo elemento que la retorne a una justicia lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, las excepciones a la obligación de agotarla deben concretizarse de manera restrictiva, sin que puedan extenderse a hipótesis distintas a las ahí previstas, pues, considerar lo contrario, implicaría desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional, como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral moderna.
37. En concreto, esta Segunda Sala analizó el supuesto previsto en la fracción III de ese artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, que excluye de la etapa conciliatoria a los asuntos en los que se demanden "Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo", sobre el cual determinó que el legislador no previó expresamente los conflictos inherentes a la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, por lo que la devolución y pago de aportaciones de seguridad social demandadas del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro no pueden ser considerados como supuestos de excepción a la instancia conciliatoria en términos de esa porción normativa.
38. Criterio que dio lugar a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".(14)
39. Empero, la materia de esta contradicción de criterios no se ciñe a determinar si se encuentran en un supuesto de excepción para acudir al procedimiento conciliatorio prejudicial los asuntos en los que el propio trabajador, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotización, demanda el otorgamiento de su pensión por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, por ello, la devolución del saldo que obre en la cuenta individual del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las administradoras de fondos de ahorro para el retiro; sino que, en el caso, el supuesto a analizar para determinar si se ubica en una hipótesis que lo exima de agotar la etapa conciliatoria, se ciñe a las controversias en que personas terceras acuden no a demandar la obtención de su jubilación, sino a que se les reconozca la calidad de beneficiarias de los derechos laborales de un trabajador o trabajadora fallecidos y, en ese tenor, la obtención del saldo que obre en esa cuenta individual.
40. Esto es, en la especie, no se trata de litigios en los que el propio titular de los derechos sobre los fondos de la cuenta individual se limita a reclamar su devolución, sino de disputas en los que personas ajenas pretenden que se les designe como los legítimos beneficiarios del titular de dicha cuenta y, por ello, como nuevos acreditados sobre sus fondos.
41. Atinente a ello, es de atenderse a la fracción II del mencionado artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, que prevé como hipótesis de excepción los conflictos relacionados con la designación de beneficiarios por muerte de la persona trabajadora, cuyo alcance se desprende del proceso legislativo que dio lugar al decreto de reforma a ese ordenamiento legal publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, específicamente del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de once de abril de ese año que, en lo conducente, dispone:
[...] Presentación y excepciones de la solicitud de conciliación.
En este sentido, se propone adicionar un Título Trece Bis, relativo a la conciliación prejudicial, el cual establezca que antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación.
Esta regla no es absoluta y puede exceptuarse únicamente para los supuestos contenidos expresamente en el artículo 685 Ter de la propuesta, mismos que, por su naturaleza, requieran de una tutela especial por tratarse de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, o para prevenir un riesgo inminente de revictimización, los cuales abarcan: discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, raza, religión, origen étnico o condición social; casos relacionados con la posible violación a la libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; casos relacionados con trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y casos relacionados con trabajo infantil. Esta previsión atiende lo establecido en el Protocolo de Palermo, en cuyos casos el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten.
De igual manera y, atendiendo a las particularidades de cada procedimiento, quedan exceptuados de la conciliación obligatoria los casos relativos a: designación de beneficiarios por muerte, prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías, prestaciones en especie y accidentes de trabajo. [...]
42. Al respecto, la figura sucesoria en materia de trabajo tiene como finalidad otorgar a quienes estimen tener algún derecho ante el deceso de la persona trabajadora, la oportunidad de ser reconocidos con esa calidad y, por consiguiente, de obtener las prestaciones generadas en vida por la prestación de los servicios de ese trabajador o trabajadora, para lo cual, la Ley Federal del Trabajo prevé reglas específicas tanto para determinar quiénes son los sujetos que pueden acceder a esa declaratoria de beneficiarios como su orden de prelación, según se aprecia de las disposiciones que se reproducen a continuación:
Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. La inspección del trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el tribunal ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el tribunal del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al tribunal o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El tribunal o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al tribunal;
V.S. los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la ley, observando el procedimiento especial;
VI. El tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5, fracción III; 28, fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III, 484, 503 y 505 de esta ley, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios, la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social.
43. De estos preceptos se infiere una justificación clara a la voluntad legislativa que llevó a establecer que quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria los conflictos inherentes a la "designación de beneficiarios por muerte", toda vez que este tópico, en realidad, no es susceptible de negociación para llegar a un acuerdo, en la medida en que, se insiste, la normatividad establece reglas específicas para determinar quiénes son los sujetos que pueden ser designados beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, sin que puedan ser desconocidas por virtud de un arreglo entre las partes.
44. Esto es, el reclamo en comento no constituye un supuesto que materialmente permita la autocomposición –entendida como la forma de solución de litigios que implica una subordinación del propio interés de una de las partes para favorecer el de la otra, que bien puede ser recíproca: renuncia al choque de intereses y la consiguiente adaptación–, porque cuando surge un conflicto al respecto debe hacerse imperar la regulación aplicable sin que sea posible llegar a acuerdos que desconozcan las disposiciones sobre quiénes pueden ser beneficiarios y la forma y términos en que deben ser nombrados (orden, montos, participación, etcétera), puesto que todo ello está reglado jurídicamente y no puede ser objeto de renuncia o desconocimiento.
45. Además, de las mismas disposiciones legales se infiere que la declaratoria de beneficiarios debido a la muerte del trabajador no constituye una pretensión aislada sino que, dada su naturaleza, implica la persecución de una consecuencia, pues es claro que esa declaración siempre tiene como finalidad última la obtención de una prestación específica. Es decir, no es posible concebir un conflicto en el que el reclamante se limite a buscar una mera designación como beneficiario quedando así totalmente satisfecho su objetivo, en la medida en que es razonable suponer que en todos los casos el seguimiento de esa designación se acompañará de una aspiración a un provecho concreto, como son los previstos en la Ley Federal del Trabajo o en cualquier otro ordenamiento que regule la obtención de prerrogativas laborales.
46. Dentro de estos beneficios generados por la prestación de servicios del trabajador en vida, el artículo 123, apartado A, fracciones XII y XXIX, de la Ley Fundamental(15) prevé el derecho a la vivienda y el seguro de vejez; sobre lo cual, los artículos 159, fracción I,(16) de la Ley del Seguro Social y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro(17) señalan que los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual que es administrada por una administradora de fondos para el retiro (AFORE) en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal; cuentas individuales que se integran por las subcuentas siguientes:
I. La subcuenta de "retiro, cesantía en edad avanzada y vejez", que se conforma por aportaciones obligatorias, se rige por la Ley del Seguro Social y por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
II. La subcuenta de "vivienda", que se conforma por aportaciones obligatorias, se rige por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
III. La subcuenta de "aportaciones voluntarias", que se conforma por aportaciones discrecionales tanto del patrón como del empleado, es susceptible de permitir retiros en cualquier momento.
IV. La subcuenta "aportaciones complementarias de retiro", que se conforma por aportaciones discrecionales tanto del patrón como del empleado, sólo podrá soportar retiros cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias.
47. Siendo que, conforme al artículo 80 de la propia Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,(18) cuando se cumplan los requisitos para obtener la devolución de los fondos de la cuenta individual, la parte suficiente del saldo total de las subcuentas de "retiro, cesantía en edad avanzada y vejez" y "vivienda", debe destinarse para conformar el monto constitutivo con base en el cual se pagará la renta vitalicia ya sea al trabajador o a sus beneficiarios, mientras que las cantidades restantes de esas cuentas y las que integren las de "aportaciones voluntarias" y "aportaciones complementarias" pueden ser: a) Retiradas en una sola exhibición, o b) Utilizadas para contratar una renta vitalicia de mayor cuantía, según lo decidan también el trabajador o sus beneficiarios.
48. Empero, en el caso de un trabajador fallecido, para que el reclamante pueda tener acceso a esas prestaciones, debe tener reconocida la calidad de beneficiario según se aprecia del artículo 193 de la Ley del Seguro Social que dice:
Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.
En caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras de fondos para el retiro celebren con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Para tales efectos, el trabajador podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
La administradora de fondos para el retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de vivienda, que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola exhibición.
A falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
49. Conforme a esa norma, quienes tendrán derecho a los recursos que obran en la cuenta individual y, por ello, a la renta vitalicia serán las personas al efecto previstas en la propia Ley del Seguro Social, especialmente en su artículo 84,(19) mientras que la prerrogativa de recibir los montos susceptibles de ser entregados en una sola exhibición corresponde a la persona que hubiese sido expresamente designada en el contrato de administración de fondos para el retiro celebrado por el trabajador al abrir su cuenta individual o, en su defecto, aquellos enlistados en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (reproducido en párrafos precedentes).
50. De lo hasta aquí expuesto, se infiere que la acción de designación de beneficiario constituye el presupuesto indispensable para que un tercero goce de cualquier prestación derivada del fallecimiento de la persona trabajadora (incluyendo la devolución de los fondos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro), por lo que aquélla pretensión se constituye como la inicial y de resolución preferente a la demanda de cualquier provecho laboral; de ahí que, cuando se reclama el reconocimiento de beneficiario, es razonable que también se pida el acceso a otra prestación generada en vida por el trabajador extinto.
51. Sobre este aspecto, conviene retomar lo sostenido en la ejecutoria dictada en la contradicción de criterios 15/2023,(20) en la que esta Segunda Sala, para determinar cuál era el tribunal laboral competente para conocer de conflictos en los que se demande de forma conjunta la designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida y la devolución o entrega del saldo que obre en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, sostuvo lo siguiente:
• La continencia de la causa tiene por objeto mantener en un mismo proceso las prestaciones que derivan de un mismo hecho, acto o causa eficiente que, a su vez, origina la acción de la parte promovente con el propósito de que en un mismo juicio se planteen y resuelvan todas las pretensiones, lo que implica que se administre justicia de forma completa y pronta conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(21)
• En los procedimientos laborales, el principio de no división de la continencia de la causa relacionado con el diverso de economía procesal implica resolver de forma concentrada las prestaciones vinculadas por la misma causa o que tienen un solo origen para evitar que el trámite del juicio se demore, la materia de aquél se fragmente y/o se emitan resoluciones contradictorias respecto a un solo asunto en perjuicio de las partes.
• El mecanismo de designación de beneficiarios constituye el medio a partir del cual la parte promovente pretende adquirir legitimación para estar en aptitud jurídica de solicitar que los recursos que obren en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de una persona trabajadora fallecida le sean entregados, por lo que esa designación es una condición jurídica sin la cual no es posible obtener la devolución de los saldos que obren en dicha cuenta.
• Tratándose de asuntos en los que la parte promovente demanda conjunta y únicamente ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida y que se le entregue el saldo que obre en la cuenta individual de esta última, es innegable que esas prestaciones guardan relación en cuanto a que la primera es el medio para acceder a la segunda y ésta, a su vez, condiciona su procedencia o trámite a la resolución de la inicial.
• En atención a los principios de economía procesal, impartición de justicia pronta y completa, así como de continencia de la causa, los operadores jurídicos no deben dividir la controversia aceptándola por una parte y declinándola por otra, porque es evidente que las prestaciones están estrechamente relacionadas a tal grado que en el supuesto de que éstas se desvinculen o separen, la pretensión de la parte promovente se fragmentaría injustificadamente en su perjuicio.
• Esa división obligaría a la parte promovente a tramitar dos procedimientos para sólo un fin, lo que no está justificado, ya que las prestaciones, al tener igual origen –el fallecimiento de una persona trabajadora– y objeto –obtener la devolución de saldos de la cuenta individual de aquélla– deben resolverse conjuntamente.
52. Con base en estas consideraciones, esta Segunda Sala determinó que, ante los conflictos en los que se demanden las prestaciones en comento de manera conjunta, los tribunales laborales federales serían los competentes para resolverlos en lo integral atendiendo al principio de atracción de la competencia federal, el cual se traduce en la necesidad de tramitar un asunto ante una autoridad de ese fuero siempre que se haga patente un motivo que le otorgue atribuciones al efecto –como lo son los reclamos a una administradora de fondos para el retiro–; decisión que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA LABORAL. SE SURTE EN LOS CASOS EN LOS QUE LA PARTE ACTORA RECLAMA CONJUNTAMENTE Y COMO ÚNICAS PRESTACIONES SER DESIGNADA BENEFICIARIA DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO EXISTENTE EN SU CUENTA INDIVIDUAL.".(22)
53. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala sostiene que la fracción II del artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, que exceptúa de agotar la instancia conciliatoria "cuando se trate de conflictos inherentes a ... la designación de beneficiarios por muerte", comprende el supuesto en que se demanden como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo que obre en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, pues, al hacer referencia precisa a los "conflictos inherentes" a ese tema, debe entenderse que se trata de toda controversia que se presente derivado de esa designación, con base en lo cual es dable incluir tanto la solicitud de declaración de beneficiarios como el pago de las prestaciones laborales en favor de ellos, porque, en los términos apuntados en párrafos precedentes, constituyen una unidad, pues una declaratoria de beneficiarios no tiene sentido sin una consecuencia de obtener una prestación concreta.
54. Sobre todo porque el hecho de que esta Segunda Sala haya determinado que las hipótesis que eximen de acudir al procedimiento conciliatorio prejudicial deben interpretarse de manera limitativa sin que puedan extenderse a supuestos distintos, no implica aplicarlos de una forma carente de razonabilidad, como sería si se desconociera el mismo origen e, incluso, finalidad que tienen las prestaciones estrechamente vinculadas, según sucede en los casos en que la petición de un tercero para ser nombrado beneficiario obedece a la necesidad que tiene de adquirir legitimación para obtener los provechos laborales que se generen con motivo de la muerte de un trabajador o trabajadora.
55. Sostener lo contrario implicaría obligar a los particulares a acudir a dos procedimientos por separado para un solo objetivo o, en su defecto, a que primero se resuelva la prestación colateral sin el soporte o base suficiente, esto es, asignar los recursos de la cuenta individual sin tener certeza de quiénes son los beneficiarios según la respectiva declaración judicial; escenarios ambos que carecerían de sentido y podrían traducirse en una violación al principio de justicia pronta y completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
56. Luego, si en un juicio laboral concurren como únicas prestaciones demandadas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los derechos laborales generados por un trabajador fallecido y la devolución del saldo que obre en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, el conflicto se ubica en el artículo 685 ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, la parte actora no estará obligada a agotar previamente el procedimiento conciliatorio prejudicial.
VI. DECISIÓN
57. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la resolución del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales por la que no admitió el juicio en el que, sin agotar previamente el procedimiento conciliatorio, se demandó conjuntamente la designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. Mientras que uno sostuvo que era innecesario acudir a la etapa prejudicial como presupuesto para la procedencia del juicio, el otro resolvió lo contrario.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es innecesario agotar el procedimiento conciliatorio prejudicial previamente al juicio laboral cuando concurren como únicas prestaciones demandadas: 1) el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los derechos laborales generados por un trabajador fallecido, y 2) la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Justificación: El artículo 685 Ter, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que exceptúa de agotar la instancia conciliatoria "cuando se trate de conflictos inherentes a ... designación de beneficiarios por muerte", comprende el supuesto en que se demanden como prestaciones conjuntas el reconocimiento de la calidad de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, pues al hacer referencia precisa a los "conflictos inherentes", debe entenderse que se trata de toda controversia derivada de esa designación, lo que incluye tanto la solicitud de declaración, como el pago de las prestaciones laborales, porque ambas constituyen una unidad en la medida en que la petición de un tercero para ser nombrado beneficiario obedece a su necesidad de legitimación para obtener los provechos laborales generados por la muerte de una persona trabajadora.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".
________________
1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XIII. Cuando los tribunales colegiados de circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los jueces de distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el pleno regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. [...]
2. Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: [...]
II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; [...]
3. Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: [...]
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; [...]
4. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: [...]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y [...]
5.Tesis I.7o.T.3 L (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro treinta y uno, Noviembre de dos mil veintitrés, página cuatro mil quinientos cincuenta y cinco, registro digital 2027617.
6. Jurisprudencia 4a./J. 43/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número ochenta y tres, Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página veintiséis, registro digital 207667.
7. Jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro doce, Abril de dos mil veintidós, Tomo II, página mil seiscientos setenta y dos, registro digital 2024532.
8. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de dos mil diez, página siete, registro digital 164120.
9. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, J. de dos mil nueve, página sesenta y siete, registro digital 166996.
10. Jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, registro digital 190917.
11. Fallada el nueve de marzo de dos mil veintidós por mayoría de tres votos de los Ministros P.D., A.M. y E.M., con voto en contra de los Ministros Laynez Potisek y O.A.; y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.), de rubro: "PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".
12. Fallada el treinta de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., A.M., O.A., L.P. y E.M.; y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.".
13. Resuelta el nueve de marzo de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y Y.E.M..
14. Jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro doce, Abril de dos mil veintidós, Tomo II, página mil seiscientos setenta y dos, registro digital 2024532.
15. Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. [...]
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. [...]
16. Artículo 159. Para efectos de esta ey, se entenderá por:
I. Cuenta individual, aquélla que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. [...]
17. Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
I.R., cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vivienda;
III. Aportaciones voluntarias, y
IV. Aportaciones complementarias de retiro.
Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición. [...]
18. Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.
19. Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: [...]
III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;
IV. La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III, o a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII. [...]
20. Resuelta el catorce de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D..
21. Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [...]
Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún (sic) cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [...]
22. Jurisprudencia 2a./J. 45/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro veintiocho, Agosto de dos mil veintitrés, Tomo II, página mil ochocientos ochenta y cinco, registro digital 2027006.
Esta sentencia se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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