Ejecutoria num. 390/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 601
Fecha de publicación01 Julio 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2011. SUSCITADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo, que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo, que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho tribunal conoció del amparo directo **********, el cual derivó de los antecedentes siguientes:


Con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, una institución de crédito demandó de una persona física, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de una cantidad como suerte principal, intereses moratorios, gastos y costas.


Admitida la demanda, se ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El emplazamiento de la parte demandada se hizo por edictos hasta noviembre de dos mil diez, fecha en que la demandada contestó la demanda y promovió incidente de caducidad de la instancia.


El J. natural declaró fundado el incidente de caducidad de la instancia, lo cual fue confirmado por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La parte actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió conceder el amparo a la parte actora, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia que declaró la caducidad de la instancia, y se declarara infundado el incidente respectivo, con base en las consideraciones siguientes:


"El primer concepto de violación es esencialmente fundado.


"En su primer concepto de violación dice en esencia la parte quejosa, que el contrato base de la acción se celebró en el año de mil novecientos noventa y tres, y que el auto admisorio de la demanda se pronunció en septiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que, a dicho juicio, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio vigentes con anterioridad a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en ese ordenamiento legal no se encontraba regulada la caducidad de la instancia, por lo que no se puede aplicar la ley supletoriamente y es ilegal que se le pretendan aplicar disposiciones nuevas o diferentes, como una sanción a un actuar que no estuvo regulado en la ley vigente al iniciar el juicio.


"Lo resuelto por la autoridad responsable es incorrecto y resulta violatorio de garantías, ya que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el Código de Comercio no contempla expresamente la figura de la caducidad de la instancia y, por ello, no procede aplicar en forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"En efecto, cabe precisar que la supletoriedad es una institución jurídica que sirve para dar debida coherencia al sistema jurídico; empero, sólo es válida la supletoriedad de las normas legales cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, sin que dicha ley la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias, esto es, que encontrándose prevista la institución, se regule deficientemente.


"Así, para que un precepto legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación, al estar deficientemente reglamentada, se trata de completar por medio de la aplicación supletoria de otro ordenamiento jurídico, pues la supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir.


"En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad.


"Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a. XVIII/2010, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXI, marzo de 2010, página 1054, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe).


"Así las cosas, es de concluir que la caducidad de la instancia no es una institución prevista en el Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, de tal forma que ante el silencio total del legislador, se advierte que éste no tuvo la intención de prever dicha figura jurídica en ese ordenamiento legal, por lo que ésta no se puede aplicar utilizado la supletoriedad el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como de manera fundada lo señaló la quejosa en el concepto de violación que se analiza.


"... Cabe precisar, que respecto al tema el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ha sustentado la tesis número I.11o.C.199 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVIII, noviembre de 2008, página 1321, cuyos rubro y texto, son los siguientes: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS MERCANTILES EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe).


"En efecto, las razones precisadas en la tesis que antecede no se comparten, pues no puede actualizarse en el presente caso la institución de la caducidad en el Código de Comercio conforme a su texto anterior, de ser reformado mediante decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que ante el silencio del legislador en este tema, se estima que su intención fue que dicho ordenamiento no contemplara a dicha institución y, en consecuencia, no procede la supletoriedad de la legislación común ..."


II. Tesis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho tribunal conoció del amparo en revisión civil **********, el cual derivó de los antecedentes siguientes:


Una institución de crédito demandó el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, el cumplimiento de diversas prestaciones de dos personas físicas. El tres de diciembre del mismo año se realizó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la parte demandada, quien dio contestación a la demanda.


El doce de septiembre de dos mil siete, esto es, más de diez años después, la parte demandada solicitó la caducidad de la instancia. El J. natural resolvió no dar trámite al incidente promovido, tomando en consideración que el juicio en que se actuaba se regía por el Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual no contemplaba la figura de la caducidad de la instancia.


La parte demandada apeló dicha decisión, de la cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien resolvió confirmar el auto recurrido. La parte demandada promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicha resolución, del cual conoció el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien le negó el amparo. En contra de dicha resolución promovió recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió amparar a la parte demandada para que se le admitiera el incidente de caducidad de la instancia promovido, con base en las consideraciones siguientes:


"En el apartado ‘primero’ de su escrito de agravios, el recurrente sustancialmente alega que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tienen (sic) derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo tanto, para dar cumplimiento a la garantía de administración de justicia pronta las leyes deben establecer, ya sea de manera expresa o a través de la supletoriedad, los plazos y términos correspondientes.


"Que sostener el criterio del J. de Distrito del conocimiento implica permitir que los juicios sean eternos y que las partes queden en un estado de incertidumbre e indefensión.


"Que el hecho de que el Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, no contemple expresamente la figura de la caducidad de la instancia, de ninguna manera implica que ésta no sea aplicable al procedimiento en el juicio de origen pues, contrariamente a lo resuelto por el juzgador de amparo, existe la posibilidad de introducir en el Código de Comercio una figura que no se encuentra expresamente contemplada en el mismo, cuando ésta es necesaria para el desarrollo del propio procedimiento, así como para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.


"Que de acuerdo con lo dispuesto por el citado precepto legal, los Jueces tienen la obligación de velar porque la aplicación de las leyes sea respetuosa de las disposiciones constitucionales, por lo tanto, sostener que la ley puede establecer un término indefinido para obtener una resolución pronta, viola lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


"Que el Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, contempla como leyes aplicables a los juicios mercantiles, en primer lugar, al propio Código de Comercio, y supletoriamente la ley procesal local respectiva, sin establecer como requisito la previa existencia de la figura jurídica a suplir; además de que la aplicación supletoria de la figura jurídica de la caducidad al Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, no afecta ni contradice lo establecido en dicho ordenamiento legal, por el contrario, es necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, pues obliga a las partes en el juicio a darle el impulso necesario al procedimiento para la obtención de un (sic) pronta resolución, y ayuda a subsanar la deficiencia en que incurrió el legislador, al no incluir en dicho ordenamiento legal una figura procesal indispensable para todos los juicios.


"Los motivos de inconformidad antes relacionados resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por los motivos que se exponen a continuación:


"Para estar en aptitud de proveer la solución a la problemática jurídica planteada en este recurso de revisión, se analizará, como cuestión previa, la figura de la supletoriedad de leyes y los requisitos para que opere.


"... Como se observa, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. Criterio que también quedó plasmado en la tesis 2a. LXXII/95, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’


"... Sentado lo anterior, resulta imperativo traer a colación las disposiciones expresas de los artículos 17 de la Constitución Federal, en la primera parte de su segundo párrafo, 1054 del Código de Comercio y 137 Bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estos dos últimos antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"... El citado artículo 17 constitucional establece como garantía individual de los gobernados el derecho a la administración de justicia pronta; y, por su parte, los siguientes numerales establecen la aplicación supletoria de la ley de procedimientos local a los juicios mercantiles, y la caducidad de la instancia por inactividad de las partes, respectivamente.


"La relación concatenada de lo establecido en los citados preceptos legales permite establecer que el derecho de los gobernados a una administración de justicia pronta constituye una garantía de rango constitucional, por lo tanto, de observancia obligatoria para la legislación secundaria, tanto federal como local, de ahí que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (tanto el anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, como el actual) establezca la caducidad de la instancia como sanción al incumplimiento de las partes respecto de su obligación de impulsar el procedimiento.


"Ahora bien, en el caso concreto, el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis no establece en ninguno de sus artículos la figura de la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles. Ello revela una manifiesta indefinición de la citada legislación mercantil en cuanto a establecer la caducidad de (sic) instancia como sanción a la inactividad de las partes en los juicios mercantiles que iniciaron su trámite con base en el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de dos mil seis, lo que en la práctica provoca que en esos juicios quede al arbitrio unilateral de alguna de las partes la decisión de impulsar o no el procedimiento, todo ello en perjuicio de la contraparte e infringiendo la garantía de una administración de justicia pronta, prevista por el artículo 17 de la Constitución Federal.


"En ese sentido, es patente que la situación descrita crea incertidumbre jurídica a los gobernados, pues la inactividad de alguna de las partes respecto de su obligación de impulsar el procedimiento en los juicios mercantiles iniciados con anterioridad a las citadas reformas, puede prolongarse indefinidamente sin que la contraparte esté en posibilidad de solicitar la declaración de caducidad de la instancia ante la falta de interés de su contraria para continuar el procedimiento y concluirlo, situación que repercute en perjuicio de sus intereses.


"Por tanto, resulta evidente que la figura jurídica de la caducidad de la instancia tiene como finalidad brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, y constituye una sanción para aquella parte que no da cumplimiento a su obligación de impulsar el procedimiento, denotando con ello falta de interés en el mismo y colocando a su contraparte en un estado de inseguridad jurídica.


"En ese contexto, debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de la caducidad, contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pueda ser aplicada al Código de Comercio anterior a la citada reforma, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado al rango de garantía constitucional en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.


"Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen la tramitación de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al entrar en vigor las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de las partes la decisión de impulsar el procedimiento cuando mejor les parezca o convenga a sus intereses, sobre todo si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles.


"De igual manera, la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir, pues el propio Código de Comercio en comento prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la ley de procedimientos local, y la figura jurídica que se pretende aplicar supletoriamente se encuentra encaminada a garantizar el respeto y la debida observancia del derecho de los gobernados a la administración de justicia pronta.


"Concatenado con lo anterior, es pertinente destacar la circunstancia de que el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, como ya se anticipó, no establece expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes.


"No obstante, como también se expresó en la parte introductoria del presente estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir (como sucede ahora), con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir.


"Del criterio de referencia, se advierte que tal excepción a las reglas clásicas de la supletoriedad permite cierta flexibilidad en su aplicación, pero no injustificadamente, sino con la finalidad de que la norma a suplir sea congruente e integral en su contexto y de que la norma supletoria sea compatible con aquélla.


"En ese sentido, no se advierte conflicto o choque entre el conjunto de normas de la ley a suplir en relación con la ley supletoria sino, por el contrario, es claro que sirve para complementar un aspecto relevante del proceso en los juicios mercantiles, además, resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.


"Acorde con lo anterior, se llega a la convicción de que es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al procedimiento de los juicios mercantiles, regulado en el Código de Comercio también anterior a la referida reforma, conforme al cual la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes."


Con base en dicha ejecutoria, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS MERCANTILES EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, no establece expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes. Sin embargo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver las contradicciones de tesis 81/2003-SS y 165/2007-SS ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. En ese contexto debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de la caducidad contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pueda ser aplicada al Código de Comercio vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado al rango de garantía constitucional en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al entrar en vigor las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de las partes la decisión de impulsar el procedimiento cuando mejor les parezca o convenga a sus intereses, sobre todo si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles. De igual manera, la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir, pues el propio Código de Comercio en comento prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la ley de procedimientos local y la figura jurídica que se pretende aplicar supletoriamente se encuentra encaminada a garantizar el respeto y la debida observancia del derecho de los gobernados a la administración de justicia pronta. Acorde con lo anterior, se llega a la convicción de que es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al procedimiento de los juicios mercantiles, regulado en el Código de Comercio también anterior a la referida reforma, conforme al cual la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes."(1)


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reiteró el criterio que fue sintetizado en el amparo en revisión civil **********, y en el amparo directo civil **********, fallados el veintiocho de enero de dos mil diez y el treinta y uno de marzo de dos mil once, respectivamente, e incluso en el asunto mencionado en segundo lugar, agregó lo siguiente: "Cabe precisar aquí que el anterior criterio se ve robustecido con el hecho de que el legislador, en el decreto de reformas al Código de Comercio publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, incluyó expresamente la figura jurídica de la caducidad de la instancia en el numeral 1076 de tal ordenamiento; y aunque dicho dispositivo no es aplicable al caso particular, lo cierto es que su introducción evidencia el reconocimiento del legislador de la necesidad de regular expresamente esa institución en el Código de Comercio."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


En la especie, esta Primera Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis, porque los Colegiados contendientes analizaron el mismo punto de derecho, consistente en determinar si en los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es posible aplicar supletoriamente la figura de la caducidad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que no es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia que regula el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a un juicio mercantil que se rige por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que en el ordenamiento a suplir no se encontraba regulada dicha figura jurídica.


Dicho tribunal agregó que sólo es válida la supletoriedad de las normas legales cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, pero está regulada deficientemente, ya que el silencio total del legislador permite advertir que éste no tuvo la intención de establecer dicha figura en el ordenamiento legal de que se trata, por lo cual no pueden aplicarse supletoriamente otros ordenamientos que sí la prevean.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que sí es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia regulada por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a un juicio mercantil que se rige por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple.


Asimismo, agregó que el artículo 17 constitucional establece como garantía individual de los gobernados el derecho a una administración de justicia pronta; que el artículo 1054 del Código de Comercio vigente antes de las reformas citadas establecía la aplicación supletoria de la ley adjetiva local a los juicios mercantiles; y que el artículo 137 Bis del código adjetivo para el Distrito Federal regulaba la caducidad de la instancia por inactividad de las partes. De ahí que la relación concatenada de dichos preceptos permite establecer que el derecho de los gobernados a una administración de justicia pronta, constituye una garantía de rango constitucional de observancia obligatoria para la legislación secundaria.


Agregó que el que el Código de Comercio anterior a la reforma de mil novecientos noventa y seis, no regule la caducidad de la instancia, provoca que en los juicios mercantiles que se rigen por dicha regulación quede al arbitrio unilateral de alguna de las partes la decisión de impulsar o no el procedimiento, en perjuicio de la contraparte, lo que viola la garantía de administración de justicia pronta, y crea incertidumbre jurídica a los gobernados, ya que los juicios pueden prolongarse indefinidamente, sin que la contraparte pueda solicitar la caducidad de la instancia ante la falta de interés de su contraria.


Por tanto, concluyó que es evidente que la figura de la caducidad tiene como finalidad brindar certeza jurídica a los gobernados y constituye una sanción para la parte que no cumple con su obligación de impulsar el procedimiento.


Además, manifestó que la supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen la tramitación de los juicios mercantiles en trámite al entrar en vigor las reformas de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de una de la partes la decisión de impulsar el procedimiento, sobre todo, si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, como la generación de intereses legales y moratorios, y la existencia de bienes embargados.


Terminó precisando que la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir sino, por el contrario, sirve para complementar un aspecto relevante del proceso en los juicios mercantiles, además, resulta acorde con los principios de economía procesal y pronta administración de justicia.


Por tanto, mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que no es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad que regula el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a un juicio mercantil que se rige por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, porque la supletoriedad de las normas legales sólo es válida cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la figura de la caducidad regulada por el código adjetivo local sí es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio vigentes antes de la reforma citada, ya que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que la institución de que se trate se encuentre contenida en la ley originaria.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios, y que le corresponde determinar si es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad regulada por el código procesal local, a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


No es óbice a lo anterior, que los tribunales contendientes se hayan apoyado en criterios de la Segunda Sala de este Alto Tribunal para determinar si la supletoriedad es aplicable, porque según se verá en el considerando siguiente, los criterios en que se apoyaron no son contradictorios.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, el cual coincide sustancialmente con el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En primer lugar, debe precisarse que la caducidad de la instancia es una figura jurídica que tiene por objeto terminar en forma extraordinaria el proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes.


Se trata de una sanción por el abandono de la instancia, que tiene por objeto evitar que un juicio esté pendiente por tiempo indefinido, y cuya consecuencia principal es la extinción de la instancia, no de la acción.


Esto es, la caducidad no tiene por objeto limitar un derecho o reducir el tiempo para su ejercicio, sino fijar un término para que, ya iniciada la instancia, si las partes no promueven lo necesario para llevar el juicio a su fin, pierden interés o intencionalmente abandonan el juicio, opere de pleno derecho la caducidad de la instancia.


En el amparo en revisión **********, esta Primera Sala interpretó el principio de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal. En lo que interesa, dicho precepto dispone:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


De la ejecutoria correspondiente derivó el criterio que se plasmó en la tesis siguiente:


"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."(3)


De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala ha considerado que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos razonables y objetivos, por lo que no deben prolongarse indefinidamente.


Se entiende por plazos "razonables", plazos prudentes para el actuar de la autoridad y de las partes; y por plazos "objetivos", aquellos que se delimiten en la ley para impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos u obligaciones.


Asimismo, en la contradicción de tesis **********, fallada el treinta de septiembre de dos mil nueve, esta Primera Sala sostuvo lo siguiente:


"... debe precisarse que las cargas procesales son deberes jurídicos a cargo de las partes en un juicio, cuyo cumplimiento es requisito para satisfacer un interés propio, y que de conformidad con el principio de la administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional, en la legislación que regule aquellos juicios en los que al menos sustancialmente, rija el principio dispositivo, el legislador puede establecer dichas cargas en relación con el impulso procesal.


"... de entre estas cargas procesales constitucionalmente permitidas, destaca por la magnitud de su consecuencia jurídica, el deber consistente en no dejar de impulsar el procedimiento durante más de cierto tiempo, para impedir que se extinga la instancia mediante la figura de la caducidad, que nuestro derecho ha acogido no sólo con miras a cumplir con el principio de administración de justicia pronta y expedita, sino también con el principio de seguridad jurídica.


"...


"Ello es así, pues la caducidad es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos ... Por ello, para otorgar seguridad jurídica al sistema normativo, las diversas legislaciones contemplan la figura de la caducidad, la cual está estrechamente vinculada con la garantía de defensa, pues en acatamiento a ésta se concede a los gobernados la posibilidad de controvertir actos, de un particular o autoridad, que afecten su esfera jurídica, sin embargo tal potestad se encuentra reducida a que se realice en los términos que la ley establece y, una vez ejercido, se obliga al gobernado a seguirlo hasta sus últimas instancias, es decir, a que no abandone lo que ya inició.


"... el establecimiento de la figura de la caducidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita, pues lo que pretende lograrse mediante dicha carga procesal, es evitar que un procedimiento quede abierto de forma indefinida.


"Y si bien, la figura de la caducidad no está basada en criterios de estricta justicia, pues en ella adquiere mayor importancia la estabilidad social que la legalidad de los actos, sin embargo, dicha figura ha de ser admitida para evitar un mal mayor, consistente en que las relaciones jurídicas se encuentren en un estado de permanente inseguridad. De ahí que en cierto sentido, por estas razones se produce una situación de justicia al aplicar el valor de estabilidad social que implica la caducidad.


"...


"El deber de administrar justicia de manera pronta y expedita, naturalmente corre a cargo del órgano jurisdiccional; pero al mismo tiempo, tratándose de juicios en los que rige el principio dispositivo, precisamente por ventilarse en el mismo derechos disponibles, corre a cargo de las partes en contienda la carga del impulso procesal, que como se ha establecido, es un deber constante de abstenerse de abandonar la instancia."


Cabe precisar, que el "principio dispositivo" que norma dentro de los juicios civiles y mercantiles tiene diversas aplicaciones dentro del juicio, tales como: a) que el proceso no se inicie hasta en tanto no se presente la demanda de la parte interesada; b) que el J. no puede resolver otras cuestiones que no fueron planteadas en la demanda; c) que las partes puedan poner fin al procedimiento ya sea mediante desistimiento, conciliación o transacción; y, d) que las partes puedan renunciar a sus derechos procesales.


Como puede advertirse, dicho principio se traduce en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J. se regulan por la voluntad de las partes contendientes, toda vez que es a ellas a quien corresponde el derecho sustancial en disputa y, en consecuencia, les corresponde exclusivamente a ellas la iniciación como el desarrollo del proceso, con las limitantes que establezca la propia ley.


En consecuencia, esta Primera Sala ha sido clara en establecer que la caducidad de la instancia persigue una finalidad constitucionalmente válida, como lo es cumplir con el principio de justicia pronta y expedita, así como con el principio de seguridad jurídica, con el objeto de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida, y que las partes tengan un plazo ilimitado para cumplir con las cargas procesales que les corresponden, de manera que quede a su arbitrio el impulso del procedimiento.


Asimismo, ha sostenido que la caducidad de la instancia debe ser aplicable, sin lugar a dudas, en los juicios en los que se ventilan derechos particulares, cuya resolución afecta por lo general, exclusivamente, a los intereses particulares de las partes en contienda, como lo son los juicios civiles y mercantiles.


Una vez sentado el concepto de la caducidad y los criterios que ha emitido esta Primera Sala en torno a ella, corresponde determinar si el hecho de que una legislación procesal mercantil no la regule expresamente, es suficiente para no aplicarla, no obstante que la misma prevea expresamente la supletoriedad del código adjetivo local, y que este último sí la regule.


Cabe precisar que, con anterioridad a las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Código de Comercio no regulaba la figura de la caducidad de la instancia para los juicios mercantiles. No obstante, en su artículo 1054 sí preveía la supletoriedad del código adjetivo local, en los términos siguientes:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


De conformidad con dicho artículo, los juicios mercantiles se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y, en su defecto, por la ley de procedimientos local respectiva.


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define la palabra "defecto", como "carencia de alguna cualidad propia de algo"; y el término "en defecto", como "a falta de algo, especialmente de algún requisito".


Según se puede advertir, el Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, preveía expresamente la supletoriedad del código adjetivo local, "a falta" de las disposiciones pertinentes en su propia normativa, sin condicionar en forma alguna dicha supletoriedad.


Ahora bien, en las dos ejecutorias en contradicción, la ley de procedimientos local era el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual sí regulaba la figura de la caducidad expresamente, incluso con anterioridad a las reformas al Código de Comercio que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y seis.


El artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecía:


"Artículo 137 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. ..."


Esta Primera Sala estima que lo anterior es suficiente para aplicar supletoriamente la figura de la caducidad a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


No pasa desapercibido, que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la supletoriedad no es aplicable, porque la misma sólo puede tener lugar si la ley a suplir regula expresamente la institución de que se trate, ya que en caso contrario, ante el silencio total del legislador, debe interpretarse que éste no tuvo la intención de prever dicha figura jurídica en el ordenamiento a suplir.


Esta Primera Sala no comparte dicha interpretación, pues el legislador no puede prever anticipadamente todos los supuestos a los que deban aplicarse las leyes que emite.


Considerar lo contrario, implica necesariamente partir de la premisa de que el legislador previó absolutamente todos los supuestos posibles, de manera que deliberadamente decidió omitir aquellos que no deben ser aplicables, lo cual no es factible.


La interpretación debe ser, más bien, la contraria: sólo en aquellos casos en que el legislador haya expresamente dispuesto que cierta institución no sea aplicable, o que la misma sea contraria a la regulación o a los principios de la ley a suplir, entonces sí, sin lugar a dudas, puede concluirse que no puede haber supletoriedad; pero en todos los demás casos, la supletoriedad admite la valoración del J..


La supletoriedad es una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, llenar el vacío legislativo de la ley.


La aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.


De manera que realizar una interpretación limitativa de la institución de supletoriedad de leyes, condicionándola a que sólo proceda en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, puede tener como consecuencia demeritar la finalidad que persigue dicha institución; puesto que no debe pasar desapercibido que la supletoriedad tiene por objeto auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su jurisdicción, en cumplimiento a los principios generales de derecho y a los principios constitucionales que rigen el proceso, tales como el principio de seguridad jurídica, y al principio de administración de justicia pronta y expedita.


De manera que, en la medida en que la figura jurídica que pretende suplirse no sea contraria a la regulación establecida en la ley a suplir y su aplicación sea congruente con los principios de la ley a suplir, así como necesaria o conveniente para el trámite y resolución de los asuntos en estudio, las figuras jurídicas pueden aplicarse supletoriamente aun en el caso de que no estén previstas expresamente en la ley a suplir, máxime si la ley a suplir prevé expresamente la supletoriedad de la regulación que se pretende aplicar supletoriamente.


Cabe precisar, que este Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuanto a que las instituciones jurídicas pueden aplicarse supletoriamente aunque no estén previstas expresamente en la ley originaria, en la medida en que las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se plantee y no estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenarse. Sirven de apoyo, por analogía, las tesis siguientes:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."(4)


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CASOS EN QUE PROCEDE. Conforme al artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio del ordenamiento relativo. En ese sentido, la supletoriedad del código federal citado a la ley reglamentaria indicada procede no sólo cuando en esta última no se reglamenta, o se haga de manera insuficiente o deficiente, una institución contemplada en dicha ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución, su aplicación es congruente con los principios de los procesos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e indispensable para su trámite o resolución. Esto es, la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero no reglamentadas, o bien, que lo estén en forma insuficiente o deficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en la ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado y, por la otra, que la institución a aplicar supletoriamente no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios de los procesos que reglamenta."(5)


No es óbice a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal en que se apoya el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para sostener su postura, puesto que de la misma no se desprende el criterio que sustenta.


En efecto, de la tesis 2a. XVIII/2010, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.",(6) de ninguna manera se desprende que para que opere la supletoriedad sea indispensable que la ley a suplir regule la institución jurídica de que se trate pues, en lo que interesa, dispone que la supletoriedad puede operar cuando "el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad" -situación que se presenta en el caso en análisis-, y que "la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente", situación que también se presenta en el caso en análisis.


Así las cosas, esta Primera Sala determina que la caducidad de la instancia, regulada por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que dicha figura no es contraria a la regulación de los juicios mercantiles, sino que su aplicación es complementaria y congruente con los principios de la legislación procesal mercantil, así como necesaria para hacer efectivos los principios constitucionales de administración de justicia pronta y expedita, y de seguridad jurídica.


SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios. En ese tenor su aplicación no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia demeritar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su jurisdicción, en cumplimiento a los principios generales del derecho y a los principios constitucionales que rigen el proceso. Además, no puede partirse de la premisa de que el legislador ha previsto absolutamente todos los casos a los que la ley que emite puede ser aplicable, de manera que cualquier carencia implique una omisión deliberada, por lo que es dable concluir que la caducidad de la instancia establecida en el artículo 137 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis I.11o.C.199 C, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, noviembre de 2008, página 1321, Núm. Registro IUS: 168503.


2. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Tesis 1a. LXX/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, página 438, Núm. Registro IUS: 177921.-Amparo en revisión **********. **********. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.S.C..


4. Tesis 2a. LXXII/95, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, agosto de 1995, página 279, Núm. Registro IUS: 200756.-Aclaración de sentencia en el amparo en revisión **********. **********. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


5. Tesis 1a. LXVI/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, abril de 2010, página 1867, Núm. Registro IUS: 164667.-Recurso de reclamación **********, derivado del incidente de nulidad de notificaciones de la controversia constitucional **********. Municipio de Uriangato, del Estado de Guanajuato. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


6. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010, página 1054, Núm. Registro IUS: 164889, de texto: "La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."




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