Ejecutoria num. 39/2023 de Plenos Regionales, 09-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV,3760
EmisorPleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 39/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. DISIDENTE: MAGISTRADA MARÍA E.F.H., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR RESPECTO AL CRITERIO JURÍDICO. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: R.H.B..


Monterrey, Nuevo León. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, en sesión pública ordinaria correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la posible contradicción de criterios, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C..


El posible problema jurídico a resolver por este Pleno Regional, consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Cuando se trata del derecho de los trabajadores burocráticos del Estado de Chihuahua, a recibir el pago de salarios caídos es procedente o no, acudir de manera supletoria al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el precepto 77 del Código Administrativo de esa Entidad Federativa?(1)


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito firmado electrónicamente y recibido por correo electrónico oficial el diez de agosto de dos mil veintitrés y registrado en la oficialía de partes de este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con sede en Chihuahua, C., denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 78/2023, en cuya ejecutoria se ordenó la denuncia indicada, en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con sede en Chihuahua, C., al fallar el amparo directo 818/2022.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional, con fundamento en los artículos 24, fracción V y 36, párrafo primero(2) del referido Acuerdo General, admitió a trámite la denuncia de que se trata.


Al tiempo, con fundamento en el diverso numeral 37, párrafo primero(3) del ordenamiento en consulta, turnó electrónicamente(4) el presente asunto, para su estudio, a la magistrada presidenta, según el orden equitativo que se lleva en la secretaría de acuerdos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 ídem,(5) lo que se hizo del conocimiento a la secretaría particular del ponente para los efectos conducentes.


A su vez, con apoyo en los artículos 39 y 40(6) del multicitado Acuerdo General, solicitó vía interconexión a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran y pusieran a disposición, tanto la versión digitalizada de las ejecutorias que dieron origen a los criterios en posible disputa, como los expedientes electrónicos relativos a los amparos directos 78/2023 y 818/2022, de sus respectivos índices, así como en el mismo formato el contenido del proveído en el que informaran si tales criterios se encuentran VIGENTES o, en su caso, superados o abandonados, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, acompañando al efecto, el archivo electrónico de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


De igual modo, con sustento en el artículo 45(7) del Acuerdo General en cita, se otorgó la oportunidad a cualquier persona o institución para que ofrecieran su opinión (amicus curiae) en torno a la presente contradicción de criterios, sin que nadie actuara en consecuencia.


3. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional recibió el oficio signado por el encargado del despacho de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, mediante el cual informó que no existe en el índice estadístico de la Segunda Sala del Alto Tribunal, alguna contradicción de criterios que guarde relación con el tema a dilucidar por este Pleno Regional en el presente asunto y una vez que los órganos contendientes informaron que sus criterios seguían vigentes y habilitaron las constancias solicitadas, tuvo por integrado este expediente y dictó el auto de confirmación de turno electrónico a que alude el artículo 41(1) del Acuerdo General 67/2022 en consulta, para la elaboración del proyecto correspondiente.


4. Temporalidad en la elaboración del proyecto de resolución. De conformidad con el artículo 44(8) del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Competencia, Integración, Organización y Funcionamiento de los Plenos Regionales, el plazo genérico (en tanto no se surten en el caso ninguna de las excepciones previstas en el citado numeral) de treinta días hábiles para formular el proyecto de resolución, transcurrió del cuatro de septiembre de dos mil veintitrés (día hábil siguiente a la fecha de confirmación de turno y remisión de constancias a la magistrada ponente) al seis de noviembre de dos mil veintitrés, descontándose como días inhábiles, los siguientes: dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre; cuatro y cinco de noviembre por ser sábados y domingos; catorce y quince de septiembre, doce de octubre y uno, dos y tres de noviembre por ser días inhábiles; así como también el dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de octubre; también declarados inhábiles, lo anterior, con apoyo en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la circular número 12/2023 de ocho de marzo de dos mil veintitrés, las circulares 28/2023 y 29/2023, de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y los avisos de suspensión de labores emitidos por este Pleno Regional, de dieciocho, diecinueve y veinticinco de octubre, luego, si el proyecto de trato se listó el seis de noviembre de dos mil veintitrés, es claro que se cumplió en tiempo con tal obligación normativa, tal como se ilustra en los siguientes cuadros:


Ver cuadros

I. COMPETENCIA


Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 6, fracción I, 7, 10 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 y el diverso numeral 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte del País.


II. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III,(9) de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con sede en Chihuahua, C., órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


A fin de determinar si existe o no un punto de contacto divergente entre los criterios sustentados por los referidos órganos jurisdiccionales, deben reseñarse brevemente los antecedentes procesales de los casos que cada uno de ellos resolvió y sintetizar la parte considerativa donde quedó plasmado su criterio motivo de discrepancia.


Juicio de amparo directo 78/2023 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés


Antecedentes procesales:


1. Un trabajador demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Chihuahua, entre otras prestaciones, la reinstalación o reposición en el puesto de Auxiliar con adscripción en la Coordinación General Administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social perteneciente al Poder Ejecutivo de ese Estado, así como el pago de los salarios caídos o vencidos desde la fecha de la separación injustificada hasta su reinstalación.


2. De la demanda conoció la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, del Estado de Chihuahua, bajo el expediente JA/380/17.


2.1 Seguida la secuela procesal, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno la Junta dictó laudo, en el que condenó por una parte y absolvió en otra sobre las prestaciones reclamadas; en la condena correspondiente topó los salarios caídos a un periodo de doce meses, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicando la supletoriedad prevista por el artículo 77 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.


3. Inconforme con el laudo, la parte actora interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua,...

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