Ejecutoria num. 383/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3183
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 383/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—En el caso sometido a análisis se tiene que la parte quejosa promovió demanda de amparo indirecto en la que el acto reclamado fue la expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 1, fracciones III y IV, 2, fracciones VI y XXIX, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 22, fracción II, 25, 86, 87, 88, 89, 158, 173, 175, 178, 181, 182, 183, 184, fracciones II y III, 185, 190, 191, fracciones V, IX y X, 193, 214, 223, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 238 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada el nueve de agosto de dos mil diecinueve, por considerar que los mismos eran de naturaleza autoaplicativa e imponían obligaciones a los propietarios de bienes inmuebles destinados a otorgar el uso a terceros (arrendamiento) y se solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias de dicha norma en la esfera jurídica de la quejosa hasta tanto se resolviera el asunto en lo principal.


Al resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, la J. recurrida determinó conceder la medida cautelar solicitada, tras considerar que en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo la quejosa acreditó su interés suspensional con las documentales exhibidas (contratos de arrendamiento).


Luego, al atender los requisitos establecidos por los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo señaló que entre éstos obraba el referente a que con el otorgamiento de la medida cautelar no se siguiera perjuicio al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público.


Refirió que el orden público y el interés social eran nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tendía al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar el bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traducía en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle algún mal, desventaja o trastorno.


Explicó que por disposiciones de orden público debían entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo fuera tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio y, por interés social el hecho, acto o situación que reportara a la sociedad una ventaja o provecho o la satisfacción de una necesidad colectiva o le evitara un trastorno o un mal público.


Así, señaló que se consideraba que el orden público y el interés social se afectaban cuando con la suspensión se privaba a la colectividad de un beneficio que le otorgaban las leyes o se les infería un daño que de otra manera no resentiría.


Tomó en consideración que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se trataba de una norma reglamentaria del artículo 22 de la Constitución General en materia de extinción de dominio y que sus disposiciones eran de orden público e interés social, pues tenían por objeto regular la extinción de dominio de bienes en favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las entidades federativas; el procedimiento correspondiente; los mecanismos para que las autoridades administraran los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio incluidos los productos, rendimientos, frutos y accesorios; los mecanismos para que atento al interés público las autoridades llevaran a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios; los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declarara extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.


También señaló que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo, cuando se reclamaba una norma general en su carácter de autoaplicativa, sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgaría para impedir los efectos y consecuencias de la normativa en la esfera jurídica de la parte quejosa.


Así, para decidir sobre la procedencia de la suspensión consideró que debía tomarse en consideración que la suspensión tenía como objeto primordial preservar la materia del juicio al asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se tratara.


Explicó que en el caso se cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 128 de la Ley de Amparo porque la parte quejosa **********, solicitó la suspensión del acto.


Con la suspensión se buscaba impedir en la esfera jurídica de la moral quejosa los efectos y consecuencias de la norma autoaplicativa que regulaban los requisitos de la presunción de buena fe en la adquisición y destino de sus bienes, como lo solicitó la promovente del amparo; se estimó que no se contravenían disposiciones de orden público ni se producía perjuicio al interés social pues la finalidad primordial de la suspensión era preservar la materia del amparo, bajo la apariencia del buen derecho, al evitar que la parte quejosa sufriera una afectación que implicara la ejecución del acto reclamado, necesariamente, cuando este tipo de actos fueran susceptibles de ser suspendidos pues, de lo contrario, de llegarse a ejecutar, se quedaría sin materia el fondo del asunto porque no se podría restituir a la peticionaria del amparo en los derechos fundamentales transgredidos en su perjuicio.


Razón por la que consideró que, dada la naturaleza de los actos reclamados, de llegar a ejecutarse no podría válidamente restituírsele en los derechos violados, lo que tornaba procedente la suspensión definitiva.


Explicó que la quejosa no reclamó la totalidad de los artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, sino que como aspecto destacado impugnó las disposiciones que regulaban los requisitos de la presunción de buena fe en la adquisición y destino de sus bienes, regulados principalmente por el artículo 15 de la citada normativa; de ahí que al haberse reclamado como norma autoaplicativa procedía el análisis en abstracto de los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la parte promovente del amparo, por lo que no era aplicable la fracción XII del artículo 129, al no existir un procedimiento de extinción que suspender, aunado a que los efectos de la medida cautelar versaban únicamente respecto de los requisitos antes citados que no impedían la tramitación de alguna secuela procesal.


Refirió que al no existir algún acto concreto de aplicación era que tampoco se tenía la instauración de un procedimiento cuya paralización fuera la causa de la improcedencia de la suspensión solicitada, por lo que no era aplicable la regla prevista en el artículo 129, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que la circunstancia en que se solicitó la suspensión de los actos reclamados (norma autoaplicativa sin acto concreto de aplicación), lo que podría ser aplicable era la excepción contenida en dicho precepto, ya que la parte quejosa, al no existir un procedimiento de extinción de dominio en su contra, tenía el carácter de ser un tercero ajeno al procedimiento, por lo que procedía la suspensión solicitada.


Al establecer que con el carácter autoaplicativo de la norma general impugnada de la que solicitó la suspensión únicamente para que no se materializaran los efectos y consecuencias de dichas disposiciones en la esfera jurídica de la parte quejosa respecto de las normas que regulaban los requisitos de la presunción de buena fe en la adquisición y destino de sus bienes, es que se consideró que no se causaba perjuicio al interés social ni se contravenía el orden público, ya que no se paralizaría algún procedimiento de extinción de dominio, al no existir hasta este momento y, por el contrario, la parte accionante del amparo estaría en la excepción por tener el carácter de ser un tercero ajeno al procedimiento, con lo que se cumpliría el requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, para la concesión de la medida cautelar solicitada, en tanto que sí generaba perjuicio a la parte quejosa, pues sin juzgarse sobre la constitucionalidad de la norma, se establecían obligaciones para prever una afectación, de llegarse a dar el caso.


Se resolvió que procedía la solicitud de suspensión para impedir en la esfera jurídica de la parte quejosa los efectos y consecuencias de la norma autoaplicativa, que regulaba los requisitos de la presunción de buena fe en la adquisición y destino de sus bienes contemplados principalmente en el artículo 15 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, pues con dicha concesión no se causaba perjuicio al interés social ni se contravenía el orden público, pues sólo tenía por efecto impedir el inicio de un procedimiento de extinción de dominio o que sin suspender la prosecución de alguno ya instaurado no fueran aplicados los requisitos de la citada presunción de buena fe en perjuicio de la parte quejosa, pues tendría el carácter de ser un tercero ajeno al procedimiento, con lo que podía defender sus bienes y derechos con mayor certeza y seguridad frente a la acusación de la parte demandante.


Así, quedó otorgada la suspensión de la medida cautelar en contra de los efectos y consecuencias del Decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, específicamente, los artículos 1, fracciones III y IV, 2, fracciones VI y XXIX, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 22, fracción II, 25, 86, 87, 88, 89, 158, 173, 175, 178, 181, 182, 183, 184, fracciones II y III, 185, 190, 191, fracciones V, IX y X, 193, 214, 223, 224, 225, 227...

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