Ejecutoria num. 383/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Versión electrónica, 11
Fecha de publicación01 Febrero 2016
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 383/2014. 2 DE JULIO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.V. ALEMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de julio de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Campeche, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


4. S. de Gobernación.


5. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


a) Decreto por el que se reforman los artículos 2º, primer y tercer párrafos; 3º, 6º, 8º, primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II, 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72 y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8º; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42; un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de Educación.


b) Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente (cuyos artículos del 1 al 83 sustantivos y del primero al vigésimo segundo transitorios se tildan de inconstitucionales).


c) Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (cuyos artículos del 1 al 68 sustantivos y del primero al décimo tercero transitorios se tildan de inconstitucionales); todos los Decretos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de septiembre de 2013 (Segunda Sección), y se combaten por ser notoriamente inconstitucionales mediante la presente demanda de garantías.


SEGUNDO. Mediante proveído del treinta de octubre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 543/2013.


Seguidos los trámites procesales, el veintisiete de diciembre de dos mil trece, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el veintiséis de marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 543/2013, promovido por **********, por las autoridades responsables, actos reclamados y consideraciones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamaron al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades; por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.


TERCERO. La presente resolución será publicable en términos de lo establecido en el último considerando de este fallo."


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en proveído de dos de mayo de dos mil catorce, bajo el expediente 38/2014.


Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce vía telegráfica, el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Director de Asuntos Laborales, del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el uno de abril de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del tres al veintiuno de abril de dos mil catorce, descontando los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de abril, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el periodo transcurrido del dieciséis al dieciocho de abril por haber sido declarado inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el dos de abril de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al Presidente de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública el doce de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del trece al diecinueve de mayo de dos mil catorce.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el catorce de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, quien fue autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que se le reconoció por el juez del conocimiento en el proveído inicial, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


Por su parte, a la revisión adhesiva comparece el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Director de Asuntos Laborales, del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del 'Acuerdo General a que se sujetará la Representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 52, 54 y 54 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, estos últimos cuyo texto señala:


"ARTÍCULO 52.- El S. será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, Educación Superior, de Educación Media Superior, de Educación Básica, por el Oficial Mayor o por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el orden indicado.


ARTÍCULO 54.- Las ausencias de los Subsecretarios y del Oficial Mayor serán suplidas por los titulares de las direcciones generales y demás unidades administrativas que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias.


(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 54 BIS.- Las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas por los Directores de Procesos Jurídico Administrativos, de Normatividad y Consulta, de Asuntos Laborales, de Proyectos Jurídicos Especiales y Jurídico de Apoyo en Adquisiciones, Obra Pública y Servicios. Las ausencias de los Directores adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Subdirectores que de ellos dependan. Las ausencias de los Subdirectores adscritos a las Direcciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Jefes de Departamento que de ellos dependan."


En tal virtud, debe reconocerse legitimación al Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública para interponer el recurso de revisión adhesiva.


CUARTO. Sentencia recurrida. El juez del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de la quejosa **********, en virtud de que aparecía cancelada la firma que asentó en el escrito inicial de demanda; de igual manera, determinó negar el amparo al resto de los quejosos en contra de los ordenamientos reclamados.


QUINTO. Agravios de la revisión principal. La quejosa expuso diversos argumentos para combatir el fondo de la resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación:


"PRIMERO. La fuente de este agravio es la determinación indebida del Juzgador Federal de negar a mis representados el amparo y protección de la Justicia federal, contenido en la sentencia que se recurre, la que se solicita se tenga por reproducida íntegramente en el presente escrito por razones obvias de tiempo y economía; consideraciones que se encuentran fuera del marco constitucional previsto para tal efecto, en virtud de que el Juzgador no tomó en consideración que los derechos fundamentales de mis representados se afectan con la sola entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) y demás ordenamientos legales impugnados, toda vez que anulan sus garantías como trabajadores en contravención a lo instruido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el A quo deja de considerar que esta norma la LGSPD desconoce la bilateralidad que es el elemento esencial en una relación de trabajo. Sin este elemento es inexistente y se anulan todos los demás derechos laborales en perjuicio del trabajador. La unilateralidad es el elemento determinante en esta LGSPD.


Deja de considerar que al trabajador docente se le cancela la bilateralidad en materia de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo. No se toma en cuenta la voluntad del trabajador de ninguna manera.


La bilateralidad se afecta en su esfera individual y colectiva convirtiendo al docente en un simple sujeto de carácter administrativo. En los cuatro conceptos que se reseñan en el párrafo anterior no tiene derechos a hacer valer sus derechos contenidos en las condiciones generales de trabajo ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Se anula todo derecho de la organización sindical a representar a sus asociados en temas tan vitales como lo es la separación en el empleo y el derecho de los quejosos a contar con la representación de su organización sindical en clara violación al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.


Se anula el derecho a una acta administrativa, previo al cese en el que el docente conozca de manera directa las acusaciones que le imputan y pueda de manera abierta conocer a sus acusadores y testigos de cargo en su caso, no solo en presencia de su representación sindical sino con el acompañamiento y representación de ésta.


No basta decir que se respetarán los derechos laborales de los quejosos como lo asienta la LGSPD si del contenido de los artículos de la misma desaparece la bilateralidad como elemento esencial del derecho laboral, razón por la cual los quejosos impugnaron en tiempo y forma dichas normas generales mediante el juicio de amparo en que se actúa, en virtud que de no hacerlo, en tal supuesto aceptarían la arbitrariedad de que se trata al afectarse su derecho de inamovilidad en el empleo.


Diversas jurisprudencias hacen referencia de manera análoga a esta figura que con la ley que se combate desaparece:


'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE' [se transcribe...]


'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD' [se transcribe...]


El juzgador no acierta al señalar que la inamovilidad que se reclama es tener derecho a la estabilidad por tiempo indefinido, de por vida, no es ese el reclamo que se realiza. Es evidente que los quejosos pueden encontrarse en un hecho futuro de causal de cese y es evidente que de probarse se rescinda la relación laboral.


La inamovilidad que se afecta está vinculada con la pérdida de eficacia de la garantía de audiencia que se restringe en perjuicio de los quejosos. Es conveniente rescatar el sentido de la siguiente jurisprudencia: 'AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA' [se transcribe...]


El juzgador no considera que el procedimiento que fija en el artículo 75 de la LGSPD es restrictivo a la garantía de audiencia, 'es arbitrario y anárquico' en virtud de que es el propio patrón el que sigue el procedimiento y el mismo quien lo resuelve, a diferencia del procedimiento anterior del que se pretende anular con el acto reclamado en el que es una autoridad laboral imparcial, ajena a las partes quien determina la procedencia de la terminación o conclusión de una relación de trabajo.


Las normas impugnadas hacen nulo el derecho de inamovilidad de los quejosos al desvirtuar el propósito fundamental de garantizar a los servidores del Estado su estabilidad en el puesto que desempeñan, con todas las consecuencias proteccionistas que de la misma se derivan, razón por la cual los artículos de las normas generales impugnadas, son notoriamente inconstitucionales.


Máxime en la especie que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, señala que 'El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán...Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores...'; de lo que notoriamente se colige que al no tener los ordenamientos legales impugnados, el carácter de leyes sobre el trabajo, sino que se trata de leyes de naturaleza administrativa, que fueron expedidas por el legislador desconociendo a lo instruido por el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, dispositivo constitucional que exige que precisamente sean leyes en materia laboral las que pormenoricen sus mandatos, y no de carácter administrativo como las hoy impugnadas, por tal razón se considera que en la especie, debió haberse reformado el invocado dispositivo constitucional, para dar pauta a que las responsables afectaran, redujeran y/o limitaran las bases contenidas en el mismo, y con el fin de eliminar el requerimiento de expedir leyes sobre el trabajo y asimismo de que no se ajustaran a sus bases, empero al no ser así, y haberse expedido leyes de carácter administrativo, por las cuales se afectan, reducen y limitan los derechos de mis representados que se establecen en su favor en las citadas bases (principalmente el derecho a la estabilidad en su empleo), resulta notorio que el actuar de las responsables es arbitrario y se encuentra fuera del marco constitucional.


Lo anterior, toda vez que conforme a lo instruido por el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, el Congreso de la Unión '...sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo...', mandato constitucional que mandata que solamente las leyes en materia del trabajo son las autorizadas para reglamentar sus bases, de ahí que la actuación de las responsables al afectar, reducir y limitar los derechos de mis representados que se tienen en las citadas bases, mediante leyes de carácter administrativo (seguramente con el fin de no reformar el contenido de este precepto constitucional y con ello evitar su observancia), por tales circunstancias, menos pueden afectar los derechos humanos laborales de mis autorizantes, porque nuestra Ley Fundamental no las autoriza a que mediante disposiciones de carácter administrativo se afecten los mandatos legales establecidos en el invocado dispositivo constitucional (en el que se contienen las garantías sociales de la clase trabajadora, a la cual pertenecen mis representados en su calidad de trabajadores al servicio del Estado), por lo que en esa virtud, claramente se desprende que tales disposiciones de naturaleza administrativa que fueran expedidas por las autoridades responsables (violentando el principio de que la autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite) contravienen las bases establecidas en el citado artículo 123 constitucional, por no ser competentes para desconocer en la vía de los hechos la Carta Magna Federal y menos formalmente mediante disposiciones de carácter administrativo, y de manera especial las bases contenidas en la fracción IX del Apartado B del mismo, relativa al derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado, como lo son mis autorizantes, garantía social que solamente puede ser pormenorizada a través de disposiciones en materia de trabajo, y ajustándose a sus bases, no resultando válido que se reglamenten a través de normas de naturaleza administrativa como las hoy impugnadas.


Es por tales circunstancias que la sentencia en cuestión depara agravios y causa graves perjuicios a mis representados, y asimismo porque el juzgador no tomó tampoco en consideración lo instruido por el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, en el sentido de que nuestra Carta Magna, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión, por lo que en esa virtud los jueces de cada Estado se arreglarán a la primera de las nombradas, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones y legislaciones estatales; por lo que es evidente que nuestra Constitución, en cuanto a los mandatos imperativos que se contienen en el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, ha sido infringida por las responsables, puesto que resulta muy claro y determinante que el Congreso de la Unión, '...sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo...', por lo que al haber omitido tomar en cuenta tales mandatos constitucionales, su actuación consistente en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de las normas generales de carácter administrativo impugnadas, se llevó a cabo fuera del marco constitucional previsto al respecto, porque lo idóneo es que hubiesen sido normas de trabajo las expedidas, si es que con ello pretendían reglamentar las bases contenidas en el invocado artículo 123 constitucional, el que forma parte de la Ley Fundamental del país, pilar del principio de supremacía constitucional que, debió acatarse estrictamente, y que en esencia, consiste en que todos los órganos del Estado deben actuar bajo las directrices constitucionales, so pena que de no hacerlo se susciten actos arbitrarios como sucede con las normas administrativas hoy reclamadas; resaltándose asimismo que el respeto al régimen constitucional, no se limita solo a las autoridades del fueron común (que están referidas expresamente en el numeral analizado), sino que también abarca a todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, dentro de los cuales se encuentra el juzgado del que es titular el A quo.


Lo anterior, sin demerito de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no señale el carácter de la ley a que se refiere en su contenido, al establecer el derecho de estabilidad que tienen mis representados, de la manera siguiente:


'Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.'


Lo que se considera fue para evitar repeticiones innecesarias, dado que el carácter de las leyes de trabajo, lo había precisado ya en el mandato constitucional imperativo contenido en su segundo párrafo, al instruir expresamente que 'El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo...', por lo que en esa virtud, resulta irrelevante o intrascendente que en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no se haya señalado el carácter de la ley a que se refiere en su contenido, puesto que en congruencia con lo previsto en en su segundo párrafo, debe entenderse que se trata de una ley en materia de trabajo, y no de carácter administrativo y contenido administrativo, como las hoy impugnadas.


Así las cosas, se tiene que los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, pero en materia del trabajo, y no por leyes de carácter administrativo, naturaleza que tienen las normas impugnadas, consideración que no tomó en cuenta el Juzgador para determinar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, y que se solicita a ese H. Tribunal Colegiado de Circuito en turno en su calidad de instancia revisora, tome en consideración al resolver el presente recurso de revisión.


En razón de lo anterior, se tiene que el derecho a ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley laboral, se ve violentado por las normas administrativas impugnadas en perjuicio de los derechos de mis representados, cuando en las mismas se establecen distintas causas para la separación de su empleo, no previstas en la ley de carácter laboral, por lo que en la especie se tiene que dichas normas administrativas impugnadas contienen un verdadero exceso, al no estar autorizadas para afectar el derecho de estabilidad en el trabajo de mis representados, consistente en solamente ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley laboral (con lo que el legislador sin lugar a dudas por su importancia, resguardó tal derecho), como se mandata en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con lo dispuesto en su segundo párrafo.


Cabe señalar que el Juzgador para mejor proveer debió haber analizado el proceso legislativo que culminó con el Decreto que contiene la Ley del Servicio Profesional Docente, de manera especial en cuanto a su fundamentación, en cuyo dictamen de Decreto jamás encontrará que dicha Ley administrativa hubiese sido expedida por el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; ya que de haberse incluido en el dictamen de referencia tal afirmación, resultaría a todas luces totalmente falsa, dado que como se puede apreciar del aludido dictamen de iniciativa de Decreto respectivo, observamos que éste se sustenta en los artículos y 73 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende de los párrafos siguientes que se transcriben del dictamen: [se transcribe...]


Y asimismo en cuanto a la metodología seguida, en el dictamen de la referida Ley, que se comenta, se dice que la metodología consistió en identificar que las propuestas que presenta la iniciativa sean acordes a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos y 73: [se transcribe...]


En relación con lo anterior, cabe también hacer la observación de que incluso el propio artículo 1º de la Ley General del Servicio Profesional Docente, señala a la letra: [se transcribe...]


Por lo que en esa virtud, de haberse examinado por parte del Juzgador el proceso legislativo que culminó con el Decreto que contiene la Ley General del Servicio Profesional Docente, de manera especial el Dictamen del Decreto respectivo, jamás podría haber llegado a la conclusión de que dicha Ley impugnada se expidió por el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; por lo que resulta inobjetable que la Ley de mérito no es una Ley de carácter laboral, sino que es de naturaleza administrativa, por lo que resulta inconcuso que las responsables violentaron lo instruido por el segundo párrafo del artículo 123 de la Constitución Federal, en perjuicio de mis representados, puesto que el A quo debió haberse dado cuenta de que no se cumplen en la especie los extremos previstos por el invocado artículo 123 Constitucional para modificar las bases contenidas en el mismo, especialmente el derecho a la estabilidad de mis representados previsto en la fracción IX del Apartado B del mismo; por lo que resulta evidente, que de ninguna forma fue tomado en cuenta por las responsables al expedir la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Cabe hacer mención especial de que tampoco las otras leyes impugnadas expedidas, reformadas y/o adicionadas por los Decretos reclamados (Ley General de Educación y Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación) tienen su fundamento en el artículo 123 Constitucional, sino que también se trata de leyes reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 3º Constitucional, como según se podrá apreciar de lo que previenen su artículo 1, cuyo tenor literal, respectivamente, a la letra dice: [se transcribe...]


Motivo por el cual dichas leyes impugnadas tampoco tienen su fundamento en el artículo 123 Constitucional, sino que también se trata de leyes reglamentarias de carácter administrativo expedidas con sustento en lo dispuesto en el artículo 3º Constitucional, y se hace valer con respecto a las mismas, los razonamientos antes manifestados en relación con la Ley General del Servicio Profesional Docente; lo anterior, por razones de tiempo y economía.


Por otra parte, se considera que si bien es cierto que el derecho de la estabilidad en el empleo no se adquiere de manera indefinida (en razón de que se trata de un derecho constitucional que se adquiere por el simple hecho de ser trabajador, y se encuentra protegido en el artículo 123 constitucional, para que en caso de que se le pretenda separar en su empleo a algún trabajador al servicio del Estado, éste sea separado precisamente por haber incurrido en alguna de las causales establecidas para ello en la ley laboral); empero lo que sí se estima peligroso es que con tal criterio el A quo valide que a través de las disposiciones de carácter administrativo impugnadas, se afecte, reduzca y/o limite el derecho a la estabilidad en el empleo, mediante causas 'supuestamente legales', por el simple hecho de establecerse en ordenamientos de carácter administrativo, pero que de conformidad con lo anteriormente razonado, dichas causales nuevas de separación, no se encuentran autorizadas y/o permitidas por nuestra Ley de Leyes, en su artículo 123 constitucional, por lo que de ninguna forma se pueden hacer valer en perjuicio de los trabajadores del magisterio, entre los que se encuentran mis representados; por tal razón, la sentencia que se combate, se encuentra dictada fuera del marco constitucional establecido al respecto.


Por esa razón, en vez de haberse expedido leyes reglamentarias del artículo 3º constitucional para fijar los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, contenidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, se debió, previa reforma al artículo 123 constitucional, haber modificado el derecho a la estabilidad en el empleo, para que fuera posible que a través de una ley reglamentaria del mismo, esto es, en materia del trabajo, se llevaran a cabo las modificaciones que fueran necesarias para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, empero al no haberlo hecho así las responsables, actuaron notoriamente fuera del marco constitucional establecido al respecto al haber expedido, promulgado, refrendado y publicado las leyes administrativas impugnadas, como ha quedado precisado con antelación.


Por las razones anteriores, no debieron las responsables utilizar la vía del derecho público administrativo para afectar los derechos humanos laborales fundamentales de mis representados, toda vez que no se encuentran autorizadas por el artículo 123 constitucional.


A mayor abundamiento, el juzgador tampoco tomó en cuenta que las modificaciones legislativas a nuestro marco constitucional, no pueden ser arbitrarias, sino que deben atender a la justicia social y la equidad, así las autoridades están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales que permitan facilitar la inclusión y la participación de los ciudadanos, frente a la expedición de normas; esta obligación se traduce en que una vez alcanzado cierto nivel de protección, goce y ejercicio de derechos fundamentales (en materia laboral) como lo es el caso de mis representados en su carácter de trabajadores al servicio de la educación, es evidente que resulta ilegal su regresividad, por lo que la potestad del legislador está limitada a ello frente a las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo constitucional y responsabilidad internacional del estado mexicano de respetar los derechos humanos y armonizar su legislación interna en ese sentido, así el principio de no regresividad se convierte en un pilar del derecho laboral, consagrado en la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la misma y los tratados internacionales.


Por lo que se solicita a ese Tribunal Colegiado de Circuito en turno pronunciarse sobre el alcance del principio de progresividad y como consecuencia de la presente solicitud, salvaguardar y proteger los derechos laborales fundamentales de mis representados que ahora se ven vulnerados, principalmente en su derecho a la estabilidad en su empleo, que se encuentra en grave peligro debido a los efectos de los artículos tildados de inconstitucionales de los Decretos impugnados, y que fueron debidamente precisados en el cuerpo del escrito inicial de demanda (y que las responsables tienen prohibición expresa de menoscabarlos); debiendo aplicar e interpretar la norma en el marco de los artículos 2 y 4 de la Observación General número 31 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, preámbulo y artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, 26 del CADH, 1 y 2 del Protocolo de San Salvador; así también tomando en cuenta las siguientes tesis y criterios:


'PRINCIPIO DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES' [se transcribe...]


'PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LAREFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011' [se transcribe...]


'102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquellos no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo, y que, en esa medida, requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido 88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos' [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.B. y otros vs Perú...].


'21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus iuris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes'.


[Voto concurrente del J.S.G.R. en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.B. y otros...].


Así las cosas, el juzgador al resolver debió de haber optado por la aplicación preferente del ordenamiento que contempla un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, lo que indiscutiblemente en el caso lo son tanto el artículo 123 constitucional, como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en vez de sostener a toda costa la constitucionalidad de los Decretos impugnados, mediante los cuales en la vía administrativa se afectan los derechos fundamentales laborales de mis representados, y de manera especial su derecho a la estabilidad en el empleo; afectándose asimismo sus garantías de seguridad jurídica y audiencia de la ley, ya que en términos de los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que puedan ser privados de su derecho a la estabilidad en el empleo, es preciso que se les pruebe ante autoridad competente su falta para que pueda operar un cese.


En ese orden de ideas, validado por el juzgador de manera indebida, ahora se tienen limitaciones a nuestro derecho a la estabilidad en el empleo no previstas en el artículo 123 constitucional (como se advierte del contenido de las normas generales de carácter administrativo impugnadas), el que estará sujeto a la condición suspensiva del resultado de las evaluaciones obligatorias.


SEGUNDO. A mayor abundamiento, causa agravios a mis representados la sentencia que se impugna, al omitir el juzgador analizar de manera acuciosa, exhaustiva, seria y responsable en la sentencia impugnada, los efectos de los artículos tildados de inconstitucionales que tiene sobre el derecho humano a la dignidad humana, base y fundamento de sus derechos fundamentales (acorde con la definición sustentada por el Poder Judicial Federal) por la anulación de los derechos humanos laborales de mis autorizantes (en particular en cuanto a la estabilidad en el empleo), tanto individuales como colectivos, en materia de estabilidad en el empleo, bilateralidad, inamovilidad, garantía de audiencia, respecto a nuestras condiciones generales de trabajo, derecho a ser representados a través de la organización sindical de su elección para el respeto de sus derechos básicos fundamentales.


En efecto, el juzgador omite tomar en cuenta que siendo la dignidad humana la esencia de todos los demás derechos, es evidente que los actos reclamados que emitieran las autoridades señaladas como responsables, la afectan gravemente de acuerdo a la siguiente jurisprudencia:


'DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN' [se transcribe...]


En efecto el juzgador omite tomar en cuenta que las normas generales reclamadas son inconstitucionales por afectar el derecho a la dignidad humana; derecho que debe entenderse bajo los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, como lo prevé el artículo 1º constitucional, es decir, tanto el derecho a la vida como el goce a la misma, presupone que el ser humano tenga los medios para su subsistencia y que ésta sea además, una subsistencia digna, en donde pueda desarrollar sus cualidades, así como sus derechos económicos, culturales y sociales. Sin embargo, con la expedición de las leyes de que hoy se duelen mis representados, cuyo sustento constitucional es el artículo 3º constitucional, las autoridades responsables, modifican e imponen de facto un estado de excepción, donde el legislador crea disposiciones que solo son aplicables en perjuicio de los trabajadores de la educación (a pesar de no estar autorizadas para ello conforme a los razonamientos expuestos en el agravio anterior); afectando de esa manera derechos protegidos en la propia Constitución y con motivo de situaciones acaecidas con anterioridad, a la entrada en vigor de las leyes impugnadas (particularmente en cuanto a la garantía social de estabilidad en el empleo, consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, de la cual dependen todos los demás derechos); y peor aún, no existiendo fundamentación ni motivación para modificar de tal manera nuestros derechos, modificación que se contrapone con los derechos humanos que ella misma establece en otro numeral, esto es, en la invocada fracción IX del Apartado B del referido numeral 123 constitucional, por lo que en esa virtud aplicando el principio de prelación y la reforma de 2011, la disposición válida y por lo tanto aplicable debe ser la que amplíe los derechos humanos de los hoy quejosos y la que haya entrado en vigor con antelación, esto es, la mencionada fracción IX del Apartado B del artículo 123 constitucional. Por lo que en ese sentido, en el caso que nos ocupa, resulta evidente la ausencia de un Estado tutelar de los derechos fundamentales del trabajo, contrariando asimismo, las obligaciones que el propio artículo 1º constitucional le impone y demás normas internacionales, respecto a armonizar su legislación y políticas con las protectoras de derechos humanos, ya mencionadas en el cuerpo de la presente demanda de garantías; sirven para reforzar lo anteriormente argumentado las siguientes tesis:


'DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES' [se transcribe...]


'DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSDTITUCIONAL MEXICANO' [se transcribe...]


Por lo que en consecuencia se viola en perjuicio de los quejosos, hoy recurrentes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en su artículo 5:


'1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.


2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.'


Tampoco tomó en cuenta el A quo, que mediante las normas impugnadas las autoridades responsables violentan en nuestro perjuicio la Carta de la Organización de los Estados Americanos que establece en su artículo 17 lo siguiente:


'Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.'


Así como lo instruido en el Artículo 33 de esa norma internacional, que a la letra señala:


'El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana'.


Y lo dispuesto en el Artículo 45 de esa norma internacional, que dispone:


'Los Estados miembros, convencidos de que el hombre solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:


a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica'.


Tampoco el juzgador tomó en consideración que las responsables debieron legislar armonizando y respetando los derechos fundamentales de mis representados, sin romper el equilibrio entre los mismos; esta es la mayor protección a la dignidad humana. Sin embargo, cuando se emiten normas como las hoy reclamadas, sin considerar el marco internacional de protección y garantía de derechos fundamentales, se incurre en su vulneración e incumplimiento de sus fines. Más grave aún, cuando se pierde de vista que el respeto a la dignidad de todo ser humano prohíbe que el Estado trate a una persona como medio para alcanzar un fin.


Así las cosas, menos el A quo tomó en consideración que la dignidad humana que es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, se afecta cuando la permanencia en el empleo estará sujeta a criterios unilaterales que impidan que el afectado tenga derechos de defensa y seguridad jurídica previo a su separación por un tribunal laboral.


Imponer criterios y en los términos y condiciones señaladas en las normas impugnadas, para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional; toda vez que tales criterios, términos y condiciones establecidos en las normas tildadas de inconstitucionales de los ordenamientos combatidos, pugnan manifiestamente con lo establecido en la fracción IX del Apartado B del artículo 123 constitucional, particularmente en cuanto a la garantía social de 'estabilidad en el empleo', de la cual dependen todos los demás derechos; lo anterior, no obstante que se asiente que ocurrirá supuestamente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, toda vez que por el simple hecho de que se les imponga de manera obligatoria tal evaluación, no prevista en el artículo 123 constitucional, por esa circunstancia se considera que se encuentra en riesgo su trabajo, y que si no impugnaban en tiempo y forma tales ordenamientos que hoy se combate, en tal supuesto aceptarían la arbitrariedad de que se trata, ya que podría utilizarse para separarlos de sus empleos y desvirtuar el propósito fundamental de garantizar a los servidores del Estado su estabilidad en el puesto que desempeñan, con todas las consecuencias proteccionistas que de la misma se derivan, como son: derechos a escalafón, ascensos, riesgos profesionales, jubilaciones, etcétera, ya que el derecho de los servidores del Estado a la estabilidad en sus puestos, constituye el patrimonio básico de los mismos y de sus familiares. Así las cosas está latente el riesgo y temor fundado de que la vigencia de la LGSPD se convierta a la postre en la razón de la terminación de su relación de trabajo, por prácticas discriminatorias, desigualdad, acoso, entre otros; razón por la cual los artículos de las leyes que se combaten, son notoriamente inconstitucionales.


Es por tal razón que el A quo no tomó en cuenta que con la emisión de las leyes impugnadas, las responsables hacen nugatorios los derechos protegidos en el Apartado B del Artículo 123 constitucional y en los invocados Convenios Internacionales, al impedir con la emisión de las disposiciones tildadas de inconstitucionales la estabilidad en el empleo, imponiendo modalidades no autorizadas en el contenido del referido mandato constitucional y que redundan en la plena incertidumbre de mis representados, y no de acuerdo a la dignidad humana.


De igual manera, tampoco el juzgador tomó en cuenta que con la emisión de las disposiciones tildadas de inconstitucionales las responsables violentan el derecho de mis autorizantes a desarrollar en condiciones satisfactorias su trabajo, ante la amenaza permanente de ser separado de su cargo mediante procedimientos unilaterales violando la bilateralidad individual y colectiva, esto es bajo la amenaza de ser despedido, condiciones contrarias a las que señala el artículo 123 de nuestra Carta Magna Federal y los Convenios Internacionales antes invocados.


A mayor abundamiento, el A quo omite valorar que la violación del derecho a la estabilidad en el empleo de mis representados, vuelve nugatorio su derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure tanto a ellos como a sus familias, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, ya que al imponerles el servicio profesional docente, les impiden la estabilidad en el empleo, y por ende de tener y gozar los derechos sociales que a su favor establecen la Constitución Federal y los Convenios Internacionales, y el desarrollo de una vida digna, al ignorar lo previsto en los artículos 25, 26, 28, 29 de la DUDH. Es sustancial resaltar el principio Pro Homine que debe establecerse a favor de los quejosos, en virtud de que los derechos violados por las autoridades responsables, son derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales ya invocados; al efecto se consideran aplicables las siguientes tesis:


'DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA' [se transcribe...]


'PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA' [se transcribe...]


'PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN' [se transcribe...]


TERCERO. Lo causa la sentencia que se combate al no tomar en cuenta el juzgador en la sentencia que se combate, que al introducirse mediante las disposiciones tildadas de inconstitucionales, limitaciones al derecho a la estabilidad en el empleo (como se advierte de su contenido), las autoridades señaladas como responsables dejan un margen abierto para su interpretación discrecional y se da con ello el incumplimiento del Estado de su obligación de garantizar plenamente tal derecho, al permitir que en los hechos se den estas prácticas de menoscabo a la dignidad humana.


Y asimismo, en resumen, se tiene que el A quo, so pretexto de que no se tratan de verdaderos planteamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos tildados de inconstitucionales, no analizó de manera exhaustiva las razones por las cuales los hoy recurrentes consideraron que tales normas son contrarias a nuestra Ley Fundamental, y que se vierten a continuación:


1. Porque violentan los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad previstos en el artículo 1º constitucional al anular derechos humanos laborales de los docentes.


2. Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 constitucional.


3. Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel estatal, municipal y de organismos descentralizados.


4. Desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio al convertirlos en sujetos administrativos en contravención a lo dispuesto en el Apartado A del artículo 123 constitucional.


5. Cuatro derechos como son el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora condiciones administrativas y dejan de ser derechos laborales con repercusiones bilaterales.


6. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados para la evaluación de los cuatro derechos.


7. Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados.


8. Faculta a la SEP y al INEE, para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley.


9. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones.


10. Se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial para representar a los docentes.


11. Los cuatro derechos no son materia de Condiciones Generales de Trabajo.


12. Sustituye al trabajo docente basado en derechos laborales por el Servicio Profesional Docente sujeto a procedimientos unilaterales administrativos.


13. Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal.


14. Sustituye a los tribunales laborales por tribunales administrativos para resolver los casos de ingreso, promoción y reconocimiento.


15. La inamovilidad en el empleo se anula al sustituirse por el juicio previo ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) por un juicio sumario administrativo que conoce y resuelve el mismo patrón.


16. El juicio sumario inicia con la notificación al afectado de las posibles irregularidades para que las aclare en un plazo de diez días hábiles ante el mismo patrón y éste en un plazo igual dicta resolución ordenando, en su caso, la separación inmediata.


17. En el juicio sumario no se contempla la intervención sindical ni apoyo de las Condiciones Generales de Trabajo para la defensa del docente.


18. El TFCA evaluará el cese del docente con base en el procedimiento administrativo maquinado por el patrón.


19. Los nombramientos definitivos se pueden anular en cualquier momento por la existencia de un juicio sumario en el que el patrón es juez y parte.


20. Crea la figura de contratos por tiempo fijo que a su término no son renovables a pesar de existir la materia de trabajo.


21. Crea contratos temporales para evitar la definitividad a través del nombramiento provisional para cubrir una vacante menor a seis meses.


22. El proceso de compactación contempla contratos por horas lo que permite fraccionar el pago salarial a los maestros.


23. Permite al patrón unilateralmente separar al docente cuando a su criterio éste incumpla con la prestación de los servicios en la escuela de su adscripción.


24. Permite discrecionalmente el cese cuando se considere hubo cambios de adscripción, sin previa autorización y en los términos previstos en la ley.


25. Permite el cese sin responsabilidad gubernamental cuando a criterio de la autoridad el personal no se sujete a los procesos de evaluación.


26. Permite el cese sin responsabilidad gubernamental cuando a criterio de la autoridad el personal no se incorpore a los procesos de regularización.


27. Se establecen 8 causales adicionales de cese sin responsabilidad gubernamental y a criterio de la autoridad.


28. Permite la separación cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un periodo de 30 días naturales quedando la justificación a criterio de la autoridad.


29. Toda separación de los puestos es unilateral porque quien aplica la sanción es quien conoce de la revisión.


Por las razones y consideraciones vertidas en el presente recurso de revisión resulta indudable que el A quo en la sentencia que se combate, omitió analizar de manera acuciosa y exhaustiva los diversos argumentos que mis representados hicieron valer en su escrito inicial de demanda y que han sido detallados de nueva cuenta en el presente recurso de revisión, tendientes a demostrar que la expedición de las normas generales combatidas y su inminente aplicación, son notoriamente inconstitucionales, al violentar los derechos humanos fundamentales y laborales contemplados en su favor tanto en la Constitución Federal, como en diversos instrumentos internacionales; sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo en el marco de las normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine; por lo que en esa virtud, se solicita a ese órgano jurisdiccional, que previo análisis exhaustivo y acucioso de los razonamientos hechos valer en el presente recurso de revisión, revoque la sentencia que se combate, y conceda a mis representados el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan...".


SEXTO. Agravios en la revisión adhesiva. El Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública señala en su primer agravio de la revisión adhesiva, que en la sentencia recurrida no se analizó debidamente la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las normas impugnadas. Asimismo, en su segundo agravio señala diversas razones por las cuales, a su juicio, debe reconocerse la constitucionalidad de las normas de mérito.


Por cuestión de método procede transcribir en principio únicamente el contenido del primer agravio, que señala:


"PRIMERO. Respecto de las causales de improcedencia que fueron estudiadas por el a quo, la resolución combatida si bien es cierto contiene consideraciones jurídicas que el S. de Educación Pública y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos comparte, el juzgador en el juicio de garantías, relató, precisó y argumentó legalmente que se debe acreditar plenamente un interés jurídico, con base en una afectación a algún derecho subjetivo, o por lo menos con un interés legítimo, este último supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos que se combaten, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, buscando que ante una posible sentencia favorable repercuta en su persona.


Luego entonces, se desprende que la parte quejosa carece de cualquier interés jurídico o legítimo para acudir a la presente instancia constitucional, pues los argumentos vertidos en la demanda de amparo, van encaminados a impugnar los artículos 53, 74, 75, 76 y 83, así como los Transitorios Octavo y Noveno de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Los numerales 53 y transitorios Octavo y Noveno regulan, en esencia, la evaluación del personal docente, así como los mecanismos de regularización ante la insuficiencia en el desempeño que se obtenga de los resultados de dichas evaluaciones. Dichos preceptos establecen, textualmente, lo siguiente: [se transcribe...]


De las anteriores transcripciones, se desprende lo siguiente:


1. Cuando en la evaluación del personal docente y de aquellos sujetos que ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado, se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismos descentralizado correspondiente determine.


2. El personal sujeto a los programas de regularización referidos tendrá una segunda oportunidad para presentar la evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la primera evaluación.


3. De ser insuficientes los resultados de la segunda evaluación, el personal de que se trate se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo igual al anterior.


4. Si en la tercera evaluación, el personal no alcanza el resultado suficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente.


5. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica, o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, también se encontrarán sujetos a la evaluación y de no alcanzar los resultados suficientes en la tercera oportunidad, no serán separados de la función pública, sino que serán readscritos para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


6. El personal con un nombramiento definitivo que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será separado del servicio público.


7. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento provisional con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en la función que desempeña y será sujeto a los procesos de evaluación. De obtener resultados suficientes, se le otorgará un nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente.


8. El personal que cuente con un nombramiento provisional será separado del servicio público, en los casos en que: (i) se niegue a participar en los procesos de evaluación, (ii) no se incorpore al programa de regularización correspondiente, por obtener resultados insuficientes en la primera y segunda evaluación, (iii) obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación.


Derivado de lo anterior, deben distinguirse tres situaciones:


a. La aplicación de la evaluación a personas sin nombramiento alguno (nuevo ingreso), al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo 53).


b. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento definitivo, al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo Octavo transitorio).


c. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento provisional, al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo Noveno transitorio).


En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación de los artículos Octavo y Noveno transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de que solo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos será personal y directa, por tener repercusiones en la esfera jurídica propia.


Bajo este esquema, lo anterior, evidentemente excluiría la posibilidad de acudir al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo para reclamar los dispositivos transitorios, ya que éstos establecen una calidad específica para ubicarse en los supuestos que prescribe, y por ende, para que los mismos sean aplicados a sujetos determinados, y no a una generalidad.


Los quejosos argumentan que los referidos artículos 52, 53, 68, 69 y 74 de la Ley impugnada les generan una afectación toda vez que se contempla su cese en caso de que no aprueben hasta en tres ocasiones las evaluaciones a las que sean sometidos, cuestión que atenta, desde su punto de vista en contra de diversos preceptos constitucionales.


Se considera que estos preceptos no resultan aplicables a los quejosos, y por ende no les causan un perjuicio ya que este procedimiento solo será aplicable a aquellos maestros que ingresen al servicio profesional docente de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley General en comento.


Como se desprende de la lectura del artículo octavo transitorio de la Ley impugnada, el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del servicio, o bien, podrá incorporarse a los programas de retiro correspondientes.


Por lo tanto, en el caso concreto, no se advierte que las evaluaciones que se hagan a los quejosos tendrán como consecuencia el cese en su empleo.


Por lo tanto, se considera que los quejosos carecen de interés jurídico/legítimo para reclamar las normas que regulan el procedimiento de evaluación, toda vez que no se observa que el mismo tenga como efecto su cese del servicio público docente.


Por lo tanto, al no haberse pronunciado el a quo total o en parte respecto de estos argumentos, deberá revocarse la resolución en comento tomando en cuenta lo anterior...".


SÉPTIMO. Fijación de la litis en el recurso de revisión. En la resolución impugnada, el juez de distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de la quejosa **********. Estas consideraciones no fueron impugnadas por la parte a quien perjudican, de ahí que deba declararse firme el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 62/2006 (registro 174177), sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 185, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


Por otra parte, en la sentencia recurrida el juez del conocimiento determinó que las normas impugnadas eran de naturaleza autoaplicativa, al tratarse de un sistema normativo complejo, pues con su simple expedición entraron en vigor nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente; se implementaron mecanismos para evaluar el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional y; se establecieron nuevas reglas de permanencia para el personal educativo. Así, concluyó el juez de distrito que la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, por lo que consideró que todas las normas impugnadas, tanto de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de la Ley General de Educación y de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación podían ser impugnadas por la parte quejosa por su sola entrada en vigor, sin que fuera necesario esperar a que se produjera un acto concreto de aplicación.


Estas consideraciones en torno a la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas reclamadas no fueron impugnadas por las autoridades responsables, de modo tal que deben declararse firmes. No escapa a la consideración anterior el hecho de que el artículo 62 de la Ley de Amparo señale que las causas de improcedencia deben analizarse oficiosamente, pues el diverso numeral 93 fracción III de la citada ley señala que para decretar en segunda instancia la actualización de una causa de improcedencia desestimada por el juez originario deben existir motivos diversos a los considerados por dicho órgano, lo que en el caso concreto no se advierte.


Finalmente, es pertinente señalar que aun cuando en el presente caso opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida, de modo tal que el análisis en esta instancia se realizará atendiendo únicamente a los motivos de impugnación formulados por la quejosa, relacionados exclusivamente con los artículos 52, 53, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2ª. LXVI/2014 (registro 2006997), sustentada por la Segunda Sala, la cual se reitera a efecto de en su momento integrar jurisprudencia, visible en la página 412, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).


En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral."


OCTAVO. De conformidad con lo resuelto en el considerando anterior en torno a la fijación de la litis, este Tribunal Pleno advierte que el juez del conocimiento incurrió en una incongruencia al fijar los puntos resolutivos de la sentencia recurrida y negar el amparo de manera genérica los quejosos, sin precisar los actos reclamados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, pues aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el Decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación, el juez de distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados algunos preceptos.


No obstante la precisión realizada por el juez del conocimiento, dicha consideración no se trasladó a los puntos resolutivos en los que se negó el amparo de manera genérica.


Así, la incongruencia de mérito debe ser reparada de oficio por este Alto Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 133/99, visible en la página 36, Tomo X, Noviembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO".


NOVENO. Estudio. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece diversas reglas a seguir por un órgano jurisdiccional al resolver un recurso de revisión, consistentes en:


• Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


• Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


• Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


• Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


• Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


• Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


• Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y


• Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De conformidad con las citadas reglas, y dado que como se expuso con antelación el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento no fue impugnado por la parte quejosa, procede analizar los agravios vertidos por la autoridad recurrente adhesiva.


Análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del juez del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas.


En su escrito de agravios, la autoridad responsable sostiene que el juez del conocimiento no advirtió correctamente que en el caso concreto se actualizaba una causa de improcedencia que ameritaba el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, relacionada con la falta de interés de los quejosos para impugnar las disposiciones reclamadas.


El agravio de mérito resulta inoperante, en tanto se limita a reiterar que las citadas disposiciones no tienen como consecuencia el cese en el empleo de los quejosos por obtener una evaluación insatisfactoria, dado que podrán ser readscritos, o bien incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se establezcan.


Sin embargo, la recurrente no controvierte las consideraciones del juez del conocimiento para tener por acreditado el interés de los quejosos, ni desvirtúa las pruebas que para tal efecto se acompañaron al escrito inicial de demanda, consistentes en comprobantes originales de percepciones con los cuales probaron tener el carácter de docentes al servicio de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Campeche.


Así, dado que dichas consideraciones no fueron combatidas por la autoridad recurrente, sino que se limitó a reiterar lo manifestado en su informe justificado, en el sentido de que a su juicio se actualizaba la causa de improcedencia de mérito, debe declararse inoperante el agravio en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 133/2005 sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 13, Tomo XXII Octubre de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.


Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que obtuvo sentencia de amparo desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión."


Agravios de la quejosa


Los agravios de la quejosa esgrimidos por la quejosa, referidos de manera genérica al nuevo sistema de evaluación previsto en los preceptos impugnados, se encuentran íntimamente relacionados, motivo por el cual serán analizados en forma conjunta y en orden distinto al propuesto por la recurrente.


Para tal efecto, es necesario señalar que los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia, relacionados con la forma en que se encuentran redactados los agravios de la quejosa, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


EL personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Transitorios


[...]


Octavo. EL personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o


III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no obtener una calificación favorable, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Así, una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que a su vez establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional, lo que se realizará en los siguientes apartados.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a que las relaciones del personal docente deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, reglamentarias del artículo 123 constitucional.


La recurrente sostiene que las relaciones laborales del personal docente deben regularse únicamente a través de leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, de modo tal que los preceptos impugnados, al regular la materia laboral, resultan inconstitucionales.


Dicho agravio resulta infundado, pues si bien en principio es cierto que las relaciones laborales del personal docente que presta sus servicios en favor del Estado tradicionalmente se encontraban reguladas por las disposiciones contenidas en el Apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, lo cierto es que dicha situación se modificó a partir de la reforma al artículo 3º constitucional, fracciones II y III, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece.


En dicho precepto constitucional se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes al servicio del Estado, al disponer textualmente lo siguiente:


"Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


[...]


(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993)

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


Además:


a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


(REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


(REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


[...]".


Como se desprende del artículo transcrito, los trabajadores del servicio profesional docente tienen obligación de someterse a evaluaciones para determinar no solo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio.


De este modo, es a partir del propio texto constitucional de donde puede concluirse que las relaciones laborales de los docentes no se rigen exclusivamente por las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B constitucional y su ley reglamentaria, sino que, a partir de la reforma de veintiséis de febrero de dos mil trece, también encuentran regulación en el numeral 3º, fracción III constitucional y sus leyes reglamentarias, de ahí que el agravio en comento resulte infundado.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a que los preceptos impugnados violan el derecho humano a la estabilidad en el empleo, previsto en la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional


El agravio de la recurrente se centra en el hecho de que, a su juicio, los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios, vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas.


Para dar respuesta al agravio en comento, es necesario señalar que los preceptos impugnados prevén determinadas consecuencias surgidas a partir de la evaluación del personal docente, como a continuación se explica:


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Dichas disposiciones, a juicio de este Tribunal Pleno, resultan conformes con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX constitucional, que señala:


"Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


[...]


B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


[...]


IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley...".


Lo anterior es así, pues del propio texto constitucional se desprende que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden ocurrir casos justificados de separación o suspensión del servicio, siempre y cuando se encuentren previstos en ley.


En el caso concreto del personal docente, como se explicó con antelación, el texto actual del artículo , fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. Asimismo, se señala que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y, -en lo que interesa al presente caso-, la permanencia en el servicio profesional docente.


De este modo, las posibilidades de que, ante la obtención de una tercera evaluación desfavorable, se prevea la posibilidad de la separación del servicio (personal con nombramiento provisional), o bien la readscripción o incorporación a programas de retiro voluntario (tratándose de personal con nombramiento definitivo), prevista en los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como el hecho de que sean separados los docentes que no se sujeten a los procesos de evaluación o rehúsen incorporarse a los programas de regularización, no resultan contrarias al contenido expreso del artículo 123, Apartado B, fracción IX constitucional.


Con independencia de lo anterior, es importante destacar que si bien este Tribunal Pleno reconoce que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden existir previstas legalmente causas justificadas para el cese o la suspensión del servicio, ello no implica que el legislador ordinario pueda actuar de manera arbitraria, pues las causas de mérito, al constituir una limitante a la estabilidad, deben resultar constitucionalmente válidas, motivo por el cual, será necesario identificar si resultan idóneas, necesarias y proporcionales para el fin que persiguen.


Para tal efecto, debe partirse del hecho de que la modificación a las condiciones de permanencia del personal docente obedeció a diversas razones expuestas por el Constituyente Permanente al reformar el texto del artículo 3º constitucional. La exposición de motivos de la citada reforma prevé, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"...II. El imperativo de la calidad.


Para que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, resulta imprescindible la calidad educativa [...] Si la educación es política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos a los que están obligados sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto [...] Los propósitos de impulsar el mejoramiento de la calidad de la educación han debido recorrer diversos caminos que van desde las modificaciones al orden jurídico, hasta los acuerdos de voluntades entre el Ejecutivo Federal, los ejecutivos estatales y la organización sindical reconocida como titular de las relaciones colectivas de trabajo, en el caso de la educación básica, y de las diversas dependencias y organismos que brindan educación media superior [...] La evaluación educativa, instituida como parte de esa búsqueda de transformación, ha contribuido a un mejor conocimiento de nuestro sistema educativo y ha proporcionado nuevos elementos que permiten entender con mayor claridad lo mucho que hay por hacer para mejorar el aprendizaje de los alumnos [...] El proceso educativo exige la conjugación de una variedad de factores: docentes, educandos, padres de familia, autoridades, asesorías académicas, espacios, estructuras orgánicas, planes, programas, métodos, textos, materiales, procesos específicos, financiamiento y otros. No obstante, es innegable que el desempeño del docente es el factor más relevante de los aprendizajes y que el liderazgo de quienes desempeñan funciones de dirección y supervisión resulta determinante. En atención a ello, la creación de un servicio profesional docente es necesaria mediante una reforma constitucional; el tratamiento de los demás factores podrá ser objeto de modificaciones legales y administrativas en caso de estimarse necesarias [...] Se requiere, en consecuencia, establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente y para la constitución del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como máxima autoridad en materia de evaluación.


III. El magisterio y su alta contribución.


El magisterio mexicano es la profesión que guarda mayor cercanía con la sociedad. Los maestros han desempeñado un papel preponderante en la construcción del México de hoy y su contribución seguirá siendo decisiva para el porvenir [...] El Sistema Educativo Nacional ha debido contender con adversidades de diversa índole. En primer lugar, con una exigente tasa de crecimiento poblacional y con patrones de distribución de alta complejidad. Esta circunstancia propició que el sistema generara mecanismos de atención que si bien han tenido un carácter remedial, no siempre han alcanzado los niveles de calidad exigibles. Una segunda adversidad han sido las prácticas indebidas y frecuentemente lesivas a la dignidad magisterial. Adicionalmente, el acelerado avance en los conocimientos científicos y tecnológicos y las exigencias de la convivencia en la comunidad escolar y del desarrollo económico y social, han significado nuevas demandas a las escuelas y al quehacer de los maestros. En su conjunto, son problemas y necesidades que plantean una atención decidida y responsable, y respecto de los cuales la sociedad espera tener una respuesta satisfactoria.


Estas consideraciones obligan a cuidar mediante procedimientos y mecanismos idóneos el ingreso al servicio y la promoción dentro de la profesión docente, así como la permanencia en su función magisterial [...] La autoridad tiene la delicada encomienda de facilitar y apoyar el ejercicio de los cientos de miles de docentes que cumplen con su responsabilidad. Bajo la premisa de una evaluación justo y técnicamente sólida será posible conciliar la exigencia de la sociedad por el buen desempeño de los maestros, con el justo reclamo del magisterio y de la sociedad que exigen la dignificación de la profesión docente. La creación de un servicio profesional docente responde a esta exigencia [...] Ese es el propósito ene l que se inspira un servicio profesional docente que fije las reglas de aplicación nacional para el ingreso, promoción y permanencia en la educación básica y media superior que imparta el Estado, mediante mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias de quien aspira o se encuentra dentro del servicio.


IV. El imperativo de una reforma constitucional.


El personal docente y con funciones de dirección o supervisión en la educación pública forma parte de los trabajadores al servicio del Estado. En el caso de los servicios educativos federales son funcionarios del Gobierno Federal y en los estatales, de los gobiernos de las entidades federativas. La legislación laboral para los trabajadores del Estado queda comprendida en el Apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes.


El artículos 123 constitucional fija las bases de las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Establece que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes; que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad, y que los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


La sociedad mexicana reconoce que la función magisterial tiene características que le brindan identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores públicos. Sin embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislación diferenciada para el personal de la educación pública respecto de los demás trabajadores del Estado. Por ello, la reforma objeto de la presente Iniciativa diseña una política de Estado sustentada en la fuerza de una disposición constitucional que en materia de ingreso, promoción y permanencia en el servicio, permita superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los congresos de los estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


La ley protege los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio. Quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparte tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos que establezca la ley. Para ello, se deberá atender a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que derivan de los fines de la educación que la Constitución establece. En este sentido, habrá que construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que permitan una valoración integral del desempeño docente y consideren la complejidad de circunstancias en las que el ejercicio de la función tiene lugar. Una evaluación sólida y confiable para el magisterio también servirá para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a los maestros [...]."


La lectura de la exposición de motivos antes transcrita, pone en evidencia que la finalidad del constituyente fue establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia.


Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad, en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetaran a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias; lo anterior, con el propósito de garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos, en específico de los niños, cuyo interés superior se encuentra protegido conforme al artículo , párrafo noveno de la Constitución Federal.


Una vez determinada la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, procede determinar si las consecuencias previstas en los preceptos impugnados, generadas a partir de no obtener una evaluación favorable, resultan objetivas y razonables, esto es, si son idóneas, necesarias y proporcionales.(2)


En cuanto a la idoneidad y necesidad, debe decirse que las normas impugnadas satisfacen dichos estándares, pues es precisamente a través de mecanismos de evaluación que puede asegurarse la calidad en la preparación de los docentes, sin que dicho objetivo pudiera alcanzarse con un costo menor. Por otro lado, en cuanto al estándar de proporcionalidad, puede concluirse que también se encuentra satisfecho, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, la consecuencia de no seguir al frente de un grupo como docente, no se genera a partir de una única evaluación, sino que se brinda a los docentes la posibilidad de prepararse y presentar los exámenes respectivos hasta en tres ocasiones, de modo tal que si a la tercera oportunidad no obtienen un resultado favorable, puede decirse que se justifican las consecuencias aplicables al personal que a la entrada en vigor de la ley cuente con nombramiento definitivo o provisional, esto es, tratándose de los primeros, la readscripción a otras áreas o la incorporación a programas de retiro voluntario, y, tratándose de los segundos, la separación definitiva del servicio.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el principio de irretroactividad.


La parte quejosa sostiene que los preceptos impugnados, al establecer el sistema de evaluación del personal docente y generar diversas consecuencias en caso de no obtener un resultado favorable, vulneran el contenido del artículo 14 constitucional.


Dicho argumento resulta en principio inoperante, toda vez que la modificación a las condiciones laborales del personal docente, en específico tratándose de la evaluación, es un supuesto que se previó dentro del propio texto constitucional con motivo de la reforma al artículo 3º publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece. El precepto de mérito, en la parte que interesa, así como el artículo quinto transitorio de la reforma en comento, señalan lo siguiente:


Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


[...]


(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993)

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(REFORMADA, D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2012)

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


[...]


(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.


TRANSITORIOS


[...]


Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y...".


De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que la implementación de un sistema de evaluación del desempeño docente derivó directamente de una reforma del Constituyente Permanente, de ahí que el agravio de los recurrentes resulte en principio inoperante, pues estaría cuestionando la irretroactividad de preceptos constitucionales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 1639, Tomo XLVI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición, de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas."


Ahora bien, con independencia de lo anterior, a efecto de determinar si los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, es necesario partir de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad antes referida, debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma,(3) conforme a la cual toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.


De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:


1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.


3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


Ahora bien, como se expuso con antelación, los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el juez de distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


transitorios


[...]


Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o


III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no presentarse a los exámenes, no obtener una calificación favorable, o bien no incorporarse a los programas de regularización, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional.


Así, tratándose de este último supuesto, esto es, de personal docente que a la entrada en vigor de la ley impugnada contara con nombramiento provisional, debe decirse que no se viola la garantía de irretroactividad al establecerse en los artículos Noveno Transitorio, en relación con el 52 y 53, todos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que la obtención de un resultado desfavorable en la tercera evaluación dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa; lo anterior, toda vez que dichos quejosos no cuentan con un derecho adquirido a la permanencia en el servicio, sino que su función se encuentra acotada temporalmente al término que se hubiere fijado en el nombramiento provisional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2ª./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 338, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."


Así, dado que los docentes que tuvieran nombramiento provisional a la entrada en vigor de las normas impugnadas únicamente tenían una expectativa de derecho en torno a la eventual obtención de su base y, por tanto, de la permanencia en el empleo, debe concluirse que no se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, visible en la página 13, Tomo XIII, Junio de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Ahora bien, tratándose del primer supuesto, esto es, aquellos docentes que a la fecha de entrada en vigor de la ley impugnada contaran con nombramiento definitivo, debe decirse que tampoco se viola la garantía de irretroactividad, pues si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que "...En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa...", lo cierto es que dicha disposición únicamente es aplicable para aquellas personas de nuevo ingreso al servicio profesional docente, pues para aquellos que antes de su entrada en vigor contaran con nombramiento definitivo, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo Octavo Transitorio, en el sentido de que "...El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen....".


De este modo, resulta claro que los artículos 52 y 53, en relación con el Noveno Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente no resultan violatorios de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto que, su análisis conjunto permite advertir que respeta los supuestos y consecuencias generados con anterioridad a su entrada en vigor, en específico, lo relativo a la permanencia en el servicio docente de quienes contaran con nombramiento definitivo.


No escapa a lo anterior el hecho de que los quejosos que se ubiquen en dicho supuesto ya no realizarán funciones propiamente docentes al frente de un aula, sino otras tareas dentro del mismo servicio; sin embargo, ello es consecuente con el objetivo del artículo 3º constitucional, consistente en garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 1º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel de vida adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de regresividad), previstos en el artículo 1º constitucional.


El artículo 1º constitucional que estima violado la parte recurrente, en la parte que interesa señala lo siguiente:


"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Del análisis de dicho precepto se desprende que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, se reconoce el valor superior de la dignidad humana. Así, en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


Por otra parte, el citado precepto constitucional también prevé el principio de progresividad, que en su variante de no regresividad, debe entenderse en el sentido de que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental, en principio, no debe disminuirse.


En el caso concreto, los agravios de la recurrente consisten en que el nuevo sistema de evaluación de los integrantes del servicio profesional docente, implementado como requisito para el ingreso, promoción y permanencia, viola su derecho a la dignidad humana y a un nivel de vida adecuado, al permitirse la posibilidad de que los docentes que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente puedan perder su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de no obtener una resolución favorable en su tercera evaluación.


De igual manera, sostiene la quejosa que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores docentes, lo cual, a su juicio, pugna con el contenido del artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan:


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 5


1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.


2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Artículo 7

Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo


Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


[...]


d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;...".


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los preceptos impugnados no vulneran el derecho a la estabilidad, en tanto que, como quedó reseñando en líneas anteriores, dicho derecho no es absoluto. En efecto, mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece al artículo 3º constitucional, el Constituyente Permanente previó la implementación de un sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción y permanencia del personal docente. La intención del constituyente, de acuerdo con la exposición de motivos, fue la de establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia. Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetarían a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias. De este modo, si el derecho a la estabilidad no es absoluto, resulta claro que las disposiciones impugnadas no violan el principio de progresividad en su variante negativa de no regresividad.


A mayor abundamiento, en cuanto a la supuesta inconvencionalidad de las normas impugnadas, debe decirse que dicho argumento también resulta infundado, pues el derecho a la estabilidad a que se refiere el artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también admite excepciones, al prever la posibilidad de existir causas justificadas de separación, entre las que necesariamente se encuentran aquellos cuyo objetivo conlleve impartir educación con estándares de calidad adecuados.


En efecto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé lo siguiente:


"Artículo 13


1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.


2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:


a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;


b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;


e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.


3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado."


El precepto en comento prevé la obligación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas a hacer efectivo el goce del derecho a la educación. Por su parte, el diverso numeral 6º, párrafo segundo, establece que los Estados deberán adoptar medidas para lograr la plena efectividad del derecho al trabajo, debiendo figurar la orientación y formación técnico profesional.


Asimismo, debe destacarse que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la Observación General número 13, que en la parte relativa señala:


"...6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas (2):


a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.


b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:


i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);


ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);


iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.


c) A.. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).


d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.


7. Al considerar la correcta aplicación de estas "características interrelacionadas y fundamentales", se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos...".


De la lectura de la Observación General de mérito, armonizándola con lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede arribarse a la conclusión de que la separación de algún docente de su empleo cuando no acredite las evaluaciones respectivas se encuentra plenamente justificada, en tanto que se busca a la vez garantizar el derechos de los educandos a recibir un servicio de calidad impartido por docentes calificados, a efecto de cumplir con la característica de "disponibilidad" a que se refiere la observación en comento.


Por tal motivo, resulta infundado el agravio de las recurrentes en el sentido de que la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad pugne con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien que resulte inconvencional y que, con motivo de ello, se vea afectado su derecho a la dignidad humana y a un nivel de vida adecuado; lo anterior, pues como quedó expuesto, el derecho a la estabilidad no es absoluto, máxime que, como quedó expuesto en los considerandos precedentes, este Tribunal Pleno estima que las medidas implementadas en los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, persiguen un fin constitucionalmente válido, amén de que resultan idóneas, necesarias y proporcionales a dicha finalidad.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el derecho de audiencia.


El artículo 14 constitucional señala, en la parte que interesa, que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere dicho precepto han sido definidas jurisprudencialmente, y consisten en cuatro aspectos fundamentales: 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la posibilidad de formular alegatos; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno, visible en la página 133, Tomo II Diciembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.


La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno, de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente, arriba a la conclusión de que no se viola en perjuicio de los docentes la garantía de audiencia, en virtud de que, si estiman que la autoridad educativa no aplicó correctamente el proceso de evaluación, tienen a su alcance la posibilidad de impugnar dichas determinaciones a través del recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución respectiva, o bien acudir ante la autoridad jurisdiccional en sede contenciosa administrativa, tal como lo disponen los artículos 80, 81 y 82 de la ley reclamada, que señalan:


"Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.


Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:


I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;


II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;


III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;


IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;


V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y


VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.


Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.


Ahora bien, es importante destacar que en sede administrativa, los docentes se encontrarán en posibilidad de impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación correcta del proceso de evaluación, con excepción de aquellas resoluciones por virtud de las cuales se decrete la separación del servicio. En efecto, como quedó precisado en líneas anteriores, los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevén la posibilidad de que el personal que a la entrada en vigor de la nueva ley contara con nombramiento provisional o definitivo, sea separado del servicio en los siguientes casos:


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo, si no se sujeta a los procesos de evaluación o no se incorpora a los programas de regularización.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional, en caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Las resoluciones antes mencionadas, en tanto implican la separación del servicio, y no únicamente cuestiones relacionadas con la correcta aplicación del proceso de evaluación, generan la posibilidad de plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, pues así lo dispone expresamente el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al señalar:


Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.


El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral."


De este modo, se arriba a la conclusión de que, contrario a lo argumentado por la quejosa, en la especie sí se cumple con el respeto a la garantía de audiencia, en tanto que, si algún docente estima que no se aplicó correctamente el proceso de evaluación, tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, o bien el juicio en sede contenciosa administrativa, lo anterior, en el entendido de que si lo que impugna es la separación del servicio, ésta última solamente será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.


Esta conclusión, en cuanto a la separación de las impugnaciones en vía administrativa o laboral, resulta acorde con lo expuesto en la iniciativa que dio origen a la Ley General del Servicio Profesional Docente, de cuya exposición de motivos se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"...En el Capítulo de la resolución de controversias se establece la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de los correspondientes en las entidades federativas para resolver los conflictos individuales de carácter laboral, en su caso, así como la competencia para resolver las controversias de carácter administrativo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Todo lo anterior para hacer expeditos los derechos de quienes se consideren afectados por la aplicación de las normas derivadas de la ley que se propone...".


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 5º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el derecho de libertad de trabajo.


El artículo 5º constitucional establece que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial, siendo el caso que por esas evaluaciones puede ser separado del cargo por supuestamente no reunir un requisito de permanencia como fue no aprobar una evaluación conjunta.


En primer lugar conviene tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el sentido y alcance jurídicos de la libertad de trabajo, y ha concluido que no es absoluta ni ilimitada, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 28/99, visible en la página 260, Tomo IX, Abril de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).


La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


En ese sentido, los artículos combatidos de inconstitucionales, no transgreden la garantía de libertad de trabajo, porque de su contenido no se advierte que impidan a los docentes dedicarse al trabajo que decidan, sino que únicamente se establece como condición de permanencia la obtención de resultados favorables en las evaluaciones que se practiquen conforme a los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Esa condicionante no representa violación a la libertad de trabajo, ni renuncia temporal al trabajo, ya que su finalidad no es la de coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida que constituye el mecanismo a través del cual se garantiza a la sociedad que el trabajo que desempeñan los docentes cumpla con las condiciones de calidad previstas en el artículo 3º constitucional, en función, principalmente, del interés superior del menor a que se refiere el diverso artículo , párrafo noveno de la Constitución Federal.


En consecuencia, el hecho de que por virtud del resultado de esas evaluaciones puedan ser separados del cargo (tratándose de los docentes que a la entrada en vigor de las normas impugnadas tuvieren un nombramiento provisional), o bien que puedan ser readscritos a otras áreas (tratándose de los docentes que a la entrada en vigor de las normas impugnadas tuvieren un nombramiento definitivo), por no reunir un requisito de permanencia como lo es el aprobar una evaluación, tampoco contraviene el artículo constitucional en comento en la parte que señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial, porque como ya se señaló la garantía contenida en el artículo 5º constitucional será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado, limitación que como ya se explicó, se justifica en la medida en que se busca garantizar a la sociedad que el trabajo que desempeñan los docentes cumpla con un nivel de calidad adecuada.


Lo argumentado por la parte quejosa es en el sentido de que en tanto cumplió en su momento con los requisitos de ingreso a la institución, es ilegal que se le someta constante y periódicamente a procesos de evaluación. Sin embargo, esto no resulta violatorio del artículo 5º constitucional, dado que no se está vedando a quienes se someten a estas evaluaciones la posibilidad de que se dediquen a la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, toda vez que el hecho de que con motivo del resultado de las evaluaciones se pueda llegar a determinar su separación del servicio profesional docente (trabajadores con nombramiento provisional), o bien su readscripción a otras áreas (trabajadores con nombramiento definitivo), por incumplimiento de los requisitos de permanencia, no implica que se le impida dedicarse a la profesión que desee, sino que, para hacerlo tiene que cumplir con los requisitos que le impone la ley, de lo contrario no puede ejercerla; y en el caso concreto, la legislación le está exigiendo requisitos para permanecer en el desempeño de sus labores, que resultan razonables a la luz de las funciones que realiza.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis 2ª. II/2014 de la Segunda Sala, visible en la página 1597, Libro 2 Enero de 2014 Tomo II, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.


El citado precepto, al disponer que para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan, no vulnera el derecho a la libertad de trabajo reconocido por los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 28/99 (*) del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal derecho no es absoluto o irrestricto, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de manera externa, que implican su relación con el ejercicio de otros. Así, el hecho de que se reconozca el derecho a la libertad de trabajo no significa que quienes aspiren a la obtención de un empleo por tiempo indeterminado en una universidad o institución no deban cumplir con la condicionante de presentar la aludida evaluación, que por lo regular se da mediante un concurso de oposición, para poder formar parte del personal académico, porque su finalidad no es coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida en que constituye el mecanismo a través del cual, la universidad garantizará a la sociedad que el trabajo desempeñado por su personal académico se desarrolla por la persona que más aptitudes tenga para ello, lo que es acorde con los objetivos de educar, investigar y difundir la cultura conforme a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Carta Magna."(4)


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, autorizan:


* Que la definición de las condiciones de trabajo, en específico los temas de evaluación y permanencia, se realizan de manera unilateral por el patrón.


* La separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que se permita la participación del sindicato en defensa de los intereses del docente.


* La separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que previamente se levante el acta administrativa a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


A efecto de analizar el contenido de los agravios de mérito, es necesario precisar que los derechos a que alude la parte quejosa no se encuentran previstos en ninguna disposición constitucional, sino que pretende derivarlos, aunque no lo señale expresamente así, del contenido de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual contiene diversas regulaciones en torno a la formulación de las condiciones generales de trabajo, así como la posibilidad de levantar un acta administrativa con la asistencia de un representante sindical a efecto de que se pueda demandar el cese.


Para corroborar lo anterior, es conveniente transcribir el contenido de los artículos 46 bis, 87, 88 y 89 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señalan:


"ARTICULO 46 BIS.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.


ARTICULO 87.- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.


ARTICULO 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:


I.- La intensidad y calidad del trabajo;


II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;


III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.


IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y


(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y


(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.


ARTICULO 89.- Los sindicatos que objetaren subtancialmente (sic) condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva."


Del análisis de dichos preceptos se desprende que para la fijación de las condiciones generales de trabajo por parte del titular de cada dependencia, deberá tomarse en cuenta la opinión del sindicato, quien en su caso podrá objetarlas sustancialmente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. De igual manera, se prevé la obligación de levantar un acta administrativa con la intervención del trabajador y un representante sindical, a efecto de asentar los hechos y las declaraciones de los testigos con los cuales pretenda acreditarse que se incurrió en alguna causal de cese prevista en la fracción V del artículo 46 y, con ello, que se pueda demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos de un nombramiento.


Sin embargo, los supuestos de mérito no se contemplan como una prerrogativa en favor de los trabajadores en términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 constitucional, de modo tal que lo que realmente pretenden los recurrentes es confrontar el contenido de dos normas secundarias, esto es, las contenidas en la Ley General del Servicio Profesional Docente frente a las previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando como ha quedado señalado, el propio artículo 3º constitucional establece un nuevo modelo para regular las relaciones laborales de los trabajadores del servicio profesional docente a través de sus leyes reglamentarias, de ahí que resulte infundado el argumento de mérito.


En conclusión, dado que los preceptos impugnados no resultan inconstitucionales al tenor de los agravios esgrimidos por la parte quejosa, sin que se advierta queja deficiente por suplir y siendo por tal motivo innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente, en la especie se impone confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia.


CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la corrección de la incongruencia del fallo recurrido.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la fijación de la litis en el recurso de revisión.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la sentencia recurrida, a los agravios de la revisión principal, a los agravios en la revisión adhesiva y al estudio, en su apartado atinente a que resulta innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente. Por esta misma votación, se determinó que el agravio es infundado y los preceptos impugnados son constitucionales, en relación con el considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, expedidas por el Congreso de la Unión con fundamento en el citado precepto constitucional, y no en uno diverso, como pudiera ser el numeral 3° de la Constitución Federal.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D. con precisiones, L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio respectivo, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del juez del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas. Los señores M.P.R. y P.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.A.M., se determinó que no se trata de un tema de restricción de derechos humanos, en relación con la propuesta del considerando noveno (octavo original), relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, expedidas por el Congreso de la Unión con fundamento en el citado precepto constitucional, y no en uno diverso, como pudiera ser el numeral 3° de la Constitución Federal. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D. aunque analíticamente no es necesario, Z.L. de L., P.R., S.M. y S.C. de G.V. se determinó realizar un juicio de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, en relación con la propuesta del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, expedidas por el Congreso de la Unión con fundamento en el citado precepto constitucional, y no en uno diverso, como pudiera ser el numeral 3° de la Constitución Federal. Los señores Ministros L.R., F.G.S., M.M.I., P.D. y P.A.M. votaron en contra de realizar dicho juicio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el principio de irretroactividad. Los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. partiendo de que se trata de una restricción constitucional, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 1º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel de vida adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de regresividad), previstos en el artículo 1º constitucional. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. en contra de algunas consideraciones, P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación con la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en vinculación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el derecho de audiencia. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. Los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y P.A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. sobre la base argumentativa de la restricción constitucional, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 5º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el derecho de libertad de trabajo.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. sobre la base argumentativa del proyecto original, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, autorizan: 1) que la definición de las condiciones de trabajo, en específico los temas de evaluación y permanencia, se realizan de manera unilateral por el patrón, 2) la separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que se permita la participación del sindicato en defensa de los intereses del docente, y 3) la separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que previamente se levante el acta administrativa a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor M.P.A.M. reservó su derecho de formular voto aclaratorio.


Firman el M.P. y el Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:



L.M.A. MORALES



MINISTRO PONENTE:



J.F.F.G. SALAS



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



LIC. R.C. CETINA



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto que reviste un interés excepcional.


2. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala, en la jurisprudencia 1ª:/J. 2/2012, visible en la página 533, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


3. En este sentido la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la página: 16, Tomo XIV, Octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIO?N CONFORME A LA TEORI?A DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA".


4. En similares términos se pronunció la Primera Sala en las siguientes tesis aisladas, relacionadas con la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Tesis: 1a. CLVI/2012 (10a.)

SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009, QUE PREVÉ LA SEPARACIÓN DEL CARGO DE SUS MIEMBROS QUE RESULTEN NO APTOS EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan; sin embargo, no prevé un derecho absoluto y fuera de toda regulación legal para acceder a cualquier cargo o puesto de trabajo, o bien, para permanecer en él, ya que para ello deben cumplirse los requisitos que exigen las leyes. En esa tesitura, al disponer el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los demás servidores públicos de la institución respecto de los cuales el Procurador haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación y no resulten aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, no transgrede el derecho fundamental de libertad de trabajo, en virtud de que no se les impide que se dediquen a la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, con motivo del inicio del proceso de evaluación y de la posible determinación de su separación del cargo por incumplir con los requisitos de permanencia establecidos en dicha ley, sino que para hacerlo deben cumplir con los requisitos que la ley les impone, ya que de lo contrario no pueden permanecer en el cargo.

Tesis: 1a. CXXVII/2012 (10a.)

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS ARTÍCULOS 33 Y 35, FRACCIONES I, INCISO B) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. El citado artículo 33 prevé las bases a que deben sujetarse los agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos profesional y técnico durante las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio profesional de carrera. Por su parte, el artículo 35, fracción II, inciso a), de la ley indicada, establece como requisito para permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera, cumplir durante el servicio con los requisitos referidos en su fracción I, entre otros, el establecido en el inciso b), que se refiere a que el interesado tenga notoria buena conducta, no haya sido condenado por delito doloso, ni esté sujeto a proceso penal. Por otro lado, el numeral 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que previo desahogo del procedimiento de separación que establece el artículo 47 del mismo ordenamiento, los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación que el propio numeral señala, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República. Ahora bien, el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la garantía de libertad de trabajo, cuyo ejercicio sólo podrá vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que los miembros de las instituciones policiales, entre otros, se regirán por sus propias leyes y que podrán ser separados de su cargo cuando incumplan con alguno de los requisitos de permanencia; lo que obedece a que el Constituyente Permanente previó un régimen específico para ese tipo de servidores públicos que, por las funciones que desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Consecuentemente, los artículos 33 y 35, fracciones I, inciso b), y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no violan la garantía de libertad de trabajo, toda vez que de su contenido no se advierte que se impida al servidor público de dicha institución dedicarse al trabajo que decida, además porque procuran la continuidad en la prestación de sus servicios al permitirles dedicarse al trabajo que desarrollan, sin mayor condición que aplicar y aprobar las evaluaciones correspondientes; de ahí que para la separación de su encargo sea suficiente la resolución administrativa de que se trata, pues basta con que incumpla con uno de los requisitos previstos en la propia disposición para que la autoridad pueda iniciar y tramitar el procedimiento administrativo y dictar la resolución correspondiente en la que se determine, en su caso, su baja del servicio como elemento policiaco, sin necesidad de que exista determinación judicial al respecto.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR