Ejecutoria num. 38/2019 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 4167
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., Ó.P.C., O.A.C.Q., J.P.G.P., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., S.U.H., A.E.B.L., F.A.O.C., A.C.M.R., G.P.C., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V., J.H. CORONA Y A.R.G.G.. PONENTE: J.C.C.R.. SECRETARIA: E.T.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver la contradicción de tesis 38/2019, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Decimotercero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Por oficio presentando el once de diciembre de dos mil diecinueve en la oficina de la Presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado J.Á.M.G., integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja Q.A. 262/2019-3095 y Q.A. 132/2019 respectivamente.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil diecinueve, el entonces presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 38/2019, y solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes el envío electrónico de los archivos digitales de las sentencias involucradas, así como el informe en cuanto a la subsistencia de los criterios en ellas sustentados.


En acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que subsistía el criterio objeto de la denuncia de contradicción.


Por su parte, en acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, el Magistrado en funciones de presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que para esa fecha, ese órgano colegiado se componía de una nueva integración de M. y que no habían resuelto otro asunto con el criterio denunciado en contradicción de tesis.


Mediante oficios números SGA/GVP/17/2020 de diez de enero de dos mil veinte y DGCCST/X/44/01/2020, de veinte de enero siguiente, el secretario general de acuerdos y el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informaron que no se encontraba radicada ante ese alto Tribunal alguna contradicción de tesis que se relacionara con el tema materia de la denuncia que aquí nos ocupa.


TERCERO.—Turno. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinte, el asunto se turnó al Magistrado J.C.C.R. integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo establecido por los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante el diverso 52/2015, publicado en el citado instrumento de difusión oficial el quince de diciembre del mismo año; toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados especializados en la Materia cuyo conocimiento corresponde a este órgano colegiado.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado J.Á.M.G., integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios participantes en la contradicción.


TERCERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Previo a analizar la existencia de la contradicción de criterios, es preciso conocer la forma en que fue denunciada, al tenor de la transcripción siguiente:


"... Este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de noviembre de dos mil diecinueve, el recurso de queja 262/2019-3095, sostuvo que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), carece de legitimación para promover el amparo indirecto contra la determinación y orden de pago por concepto de resarcimiento económico pecuniario, emitida por diversa autoridad fiscal del Servicio de Administración Tributaria, pues aun cuando la autoridad quejosa no haya sido parte en el procedimiento del que deriva el resarcimiento económico, el acto reclamado la obliga a actuar -cubrir el monto del resarcimiento- en su calidad de ente de derecho público en ejercicio del imperio del que está investida, en atención a las funciones que tiene asignadas como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en cuyas funciones se encuentra la de cubrir el monto de los bienes con cargo al fondo correspondiente, respecto de aquellos que exista imposibilidad para devolverlos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 27 de la citada legislación.


"En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diverso recurso de queja 132/2019, sostuvo que en un supuesto similar el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), sí cuenta con legitimación para promover el amparo indirecto contra la determinación y orden de pago por concepto de resarcimiento económico pecuniario, emitida por diversa autoridad fiscal del Servicio de Administración Tributaria, pues tal obligación le es impuesta al citado organismo sin que se advierta su participación en el juicio contencioso o procedimiento correspondiente, por lo que se trata de una orden unilateral que puede generarle una afectación a su esfera patrimonial.


"Por tanto, se estima que los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados, son contradictorios respecto de una misma cuestión jurídica que radica en determinar si el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), tiene o no legitimación para promover el amparo indirecto contra la determinación y orden de pago por concepto de resarcimiento económico pecuniario, emitida por diversa autoridad fiscal del Servicio de Administración Tributaria; razón por la cual se hace la denuncia de contradicción de criterios con la finalidad de que el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, si así resulta procedente, determine el criterio que debe prevalecer."


El denunciante de la contradicción de tesis estimó que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) no tiene legitimación para promover el amparo indirecto contra la determinación y orden de pago por concepto resarcimiento económico pecuniario, emitida por diversa autoridad fiscal del Servicio (sic) Administración Tributaria; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), sí cuenta con tal legitimación.


Al respecto cabe hacer una precisión.


Efectivamente el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue contundente en señalar que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) no tiene legitimación para promover el amparo indirecto contra la determinación y orden de pago por concepto resarcimiento económico pecuniario, emitida por diversa autoridad fiscal del Servicio (sic) Administración Tributaria.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte, señaló que la causal de improcedencia del juicio de amparo analizada no resultaba manifiesta e indudable, sin embargo, de las consideraciones de su ejecutoria se advierte que sí realizó el análisis de fondo de la legitimación cuestionada.


CUARTO.—Criterios contendientes.


I.C. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 262/2019-3095, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecinueve.


A. Antecedentes:


1. El Servicio de Administración Tributaria embargó un vehículo a un particular y éste promovió el juicio de nulidad 4253/11-01-01-2 de la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde obtuvo la anulación de dicho embargo.


2. Después de la tramitación de un incidente de cumplimiento sustituto, en sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ordenó al Titular de la Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California "2" con sede en Tijuana, Baja California, que realizara el resarcimiento económico al particular del valor...

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