Ejecutoria num. 379/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 649
Fecha de publicación01 Abril 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia


8. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


IV. Existencia de la contradicción


9. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


• Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


• Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(6)


A continuación se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia mencionados:


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


12. El tribunal denunciante, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, resolvió el amparo en revisión 179/2011, cuyos antecedentes son los que enseguida se relacionan:


12.1. El quejoso, demandado en el juicio de origen, señaló como acto reclamado la falta de emplazamiento al juicio ordinario civil, en el que aún no se había dictado sentencia definitiva al momento de promoverse el juicio de garantías.


12.2. El J. de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 114, fracción IV, 158, 159, fracciones I y V, y 161 todos de la Ley de Amparo, con el argumento de que la omisión alegada por el quejoso no podía ser reclamada a través del juicio de amparo indirecto, sino en su caso, a través del directo que se llegara a promover contra la sentencia definitiva que resolviera el juicio, una vez satisfecho el principio de definitividad.


12.3. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. El tribunal de mérito confirmó el fallo impugnado y apoyó su decisión en los criterios que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las consideraciones que justificaron su decisión son las que se sintetizan a continuación:


• De acuerdo con las interpretaciones sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, persona extraña al juicio es aquella que no ha figurado en él o en el procedimiento como parte, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, quedando incluida en este concepto, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente; así, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse.


• Al resolver la contradicción de tesis 21/90, en sesión de uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el máximo órgano jurisdiccional explicó el tema de las personas extrañas a juicio, la distinción entre persona extraña a juicio stricto sensu y los extraños a juicio por equiparación, respecto de los cuales textualmente estipuló lo siguiente:


"Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, y tiene conocimiento del mismo, antes de que se dicte sentencia en éste, resulta claro que no puede equipararse a la persona extraña a juicio, ya que sólo tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio, o quien siendo parte en éste, la falta de emplazamiento, o la inexistencia del mismo le impidieron conocer la existencia del juicio seguido en su contra. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o la ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia, es el medio ordinario de defensa."


• El caso específico se trata de un asunto en el que el quejoso es la parte demandada en el juicio ordinario civil al que, pretendidamente, no fue llamado. Dicho peticionario sabe de la existencia del juicio, el número de expediente y el juzgado ante el que se tramita; pese a ello y a que en dicho proceso aún no se dicta sentencia definitiva, no compareció a juicio sino que promovió el juicio de amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento y de las actuaciones subsecuentes ostentándose persona extraña a juicio, en el entendido de que en autos obran las constancias relativas a su emplazamiento.


• Sobre el tema, la extinta Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/92, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"... Ciertamente, se estima incorrecto el criterio que sostiene el referido Segundo Tribunal Colegiado, en virtud de que si se toma en consideración que tercero extraño es aquel que no tiene ninguna intervención en el juicio natural de donde emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, o porque aun cuando se le señala como tal, no es llamado a juicio a defender sus derechos, y el acto que le afecta se trata de cosa juzgada, resulta claro que no puede estimarse como tercero extraño el promovente del amparo que se ostenta con ese carácter, cuando en el propio juicio es formalmente parte demandada y tiene conocimiento de la falta de emplazamiento legal antes de que se dicte la sentencia correspondiente, o de que ésta cause ejecutoria, pues, como ya se dijo, en tales condiciones, dicho quejoso tiene expeditos sus derechos para hacer valer los recursos ordinarios o medios de defensa legales establecidos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, antes de promover el juicio de garantías."


Del estudio de esa contradicción de tesis, derivaron diversos criterios, entre ellos, los siguientes: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la Segunda Parte, de la Compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: ‘Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes’; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse ‘... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...’ debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo."(7) y "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA."(8)


• Posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/2000, estudió un tema similar aunque sustancialmente diferente, al que fue materia de análisis por el tribunal contendiente, pues en aquél se analizó el supuesto en el que no se emplazó al quejoso al juicio en que aún no se dictaba sentencia de primera instancia, pero dicho peticionario compareció a juicio y, con posterioridad a ello, promovió juicio de amparo indirecto ostentándose como persona extraña a juicio, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. La conclusión a la que llegó dicho Alto Tribunal fue la siguiente:


"... si el agraviado opta por agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, debe esperar, en caso de perder, el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento y en contra de ésta y de las violaciones procesales promover el amparo en la vía directa, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo que dispone:


"... Sin embargo, si el gobernado que se hizo sabedor del juicio compareciendo a él, opta por intentar la vía indirecta en la que tendrá la oportunidad de ofrecer pruebas en relación con el emplazamiento defectuoso o de su omisión, el J. de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


"En efecto, si el promovente se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra, es evidente que por ese solo hecho perdió el carácter de persona extraña al procedimiento, pues tal apersonamiento le ha permitido el conocimiento de las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que le permite hacer valer, a través de los medios impugnativos ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio proceso y, en caso de no obtener resolución interlocutoria favorable, esperar a hacer el planteamiento de las violaciones procesales al momento de combatir la sentencia definitiva.


"Lo anterior no implica que el promovente del amparo indirecto quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, en virtud de que como quedó precisado previamente, en sentido estricto, la comparecencia al procedimiento trae la consecuencia jurídica de que el promovente no pueda reputarse como persona extraña al procedimiento en términos del multicitado artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo."


De esa contradicción derivó con el carácter de jurisprudencia, la siguiente:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."(9)


• Con posterioridad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 169/2008 llegó a la conclusión de que la condición de persona extraña a juicio por equiparación se pierde con la sola circunstancia de que la parte se haga sabedora del procedimiento laboral iniciado en su contra antes del dictado del laudo y después del cierre de la instrucción. De la anterior contradicción, surgió la jurisprudencia siguiente:


"TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo."(10)


• No puede tenerse al quejoso con el carácter de tercero extraño por equiparación, al haber conocido del juicio, pues no debe pasarse por alto que con ese conocimiento el quejoso ahora cuenta con los elementos necesarios para comparecer a juicio y hacer valer sus derechos en la vía incidental, ya que tiene conocimiento íntegro de los fundamentos y motivos que sustentan el emplazamiento que tildó de inexistente o ilegal.


• No debe perderse de vista que el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un medio por el cual se aducen violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya procedencia en contra de actos intraprocesales, debe reservarse a lo estrictamente indispensable, para que el juicio constitucional no se convierta en un obstáculo para la expedita administración de justicia, en detrimento del interés público.


• Nada impide considerar que, en el caso, el quejoso está en aptitud de impugnar la falta de emplazamiento o su ilegalidad, en el propio juicio civil, a través del medio de defensa establecido en la ley que rige el acto, esto es, en los artículos 141 y 142 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Entonces, si el promovente es sabedor del procedimiento incoado en su contra, en el que no se ha dictado sentencia, y ello quedó demostrado en autos, es evidente que por ese hecho no tiene el carácter de persona extraña al procedimiento; por lo que está en aptitud de acudir al juicio de origen, a fin de interponer el incidente de nulidad de notificaciones, por ser parte en dicho juicio ordinario civil. Asimismo, en caso de no obtener resolución interlocutoria favorable, puede esgrimir las violaciones procesales al momento de combatir la sentencia definitiva en la apelación, y finalmente, de reiterarse un fallo desfavorable, puede hacer valer tal argumento en el amparo directo.


• En conclusión, no puede tenerse con el carácter de persona extraña al juicio por equiparación, a la parte demandada en el procedimiento instaurado en su contra, si de autos se desprende que tuvo conocimiento del mismo, antes del dictado de la sentencia; ni tampoco puede decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya querido decir que sólo cuando comparece el quejoso al juicio de origen pierde el carácter de tercero extraño, pues el supuesto de la contradicción fue distinto, ya que en las ejecutorias que contendieron se trataron casos en los que los quejosos habían comparecido al juicio y luego promovido el amparo indirecto contra la falta o ilegalidad del emplazamiento, por lo que, no puede interpretarse que, de tal contradicción, haya surgido un nuevo criterio, en el sentido de que los quejosos que se ostenten como personas extrañas a juicio por equiparación, pese a que conozcan el juicio y en éste no se haya dictado sentencia, puedan optar por promover el amparo o interponer el medio ordinario de defensa.(11)


13. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, externó su punto de vista sobre el tema que se trata al resolver los recursos de revisión 128/2009, 126/2011 (improcedencia en revisión) y 164/2011 (recurso de revisión principal).


Al respecto, serán las consideraciones expresadas en el expediente 128/2009, las que habrán de tomarse en cuenta para la resolución de este asunto, por las razones del orden siguiente:


• Por un lado, fue al resolver ese asunto que el tribunal explicó las razones que dieron origen a la tesis del rubro: "EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.", en el que se contiene el criterio que contiende en este asunto.


• Por otra parte, con la lectura de las resoluciones dictadas en los expedientes 126/2011 (improcedencia en revisión) y 164/2011 (recurso de revisión principal) se advierte que si bien la tesis de la que se trata fue invocada en los fallos que ahí se pronunciaron, lo determinante es que tales asuntos no participan de los mismos elementos que dieron origen al criterio que se analiza. Esto es, la improcedencia 126/2011 se refiere al caso de un quejoso que, habiendo sido demandado en el juicio de origen dijo no haber sido llamado a dicho proceso jurisdiccional sin que en autos se advierta que hubiera comparecido, pero en el que ya se dictó sentencia definitiva. Por otra parte, en la revisión 164/2010, aunque también se presenta el caso de una persona que se ostenta extraña por equiparación, en éste el quejoso sí compareció al juicio de origen y, además, ya se dictó sentencia definitiva, por lo que, al tratarse de casos diferentes al que dio lugar a la tesis que contiende en esta contradicción, no ha lugar a tomar en cuenta sus consideraciones y fundamentos para realizar el estudio de este asunto.


El recurso de revisión 128/2009 tiene los antecedentes siguientes:


13.1. El quejoso, demandado en el juicio de origen, señaló como actos reclamados, tanto la falta de emplazamiento a un juicio ejecutivo mercantil, en el que aún no se había dictado sentencia definitiva al momento de promoverse el juicio de garantías, como el auto que admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas por el actor.


13.2. El J. de Distrito que conoció del asunto desechó la demanda de garantías por advertir una causa notoria y manifiesta de improcedencia, decisión que, al haber sido materia de revisión, fue revocada y, por ende, se admitió a trámite dicho escrito inicial.


13.3. Celebrada la audiencia constitucional, la autoridad de amparo sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, con el argumento de que el quejoso debió agotar los recursos y medios de defensa ordinarios que la ley concede para modificar, revocar o anular los actos reclamados.


13.4. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. El tribunal de mérito revocó el fallo impugnado y concedió el amparo solicitado. Las consideraciones que apoyaron su decisión son las siguientes:


• El inconforme se ostentó persona extraña por equiparación, pues alegó que en su carácter de demandado no fue debidamente emplazado al juicio de origen, señaló como actos reclamados el auto de exequendo y la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


• El criterio sostenido por la jurisprudencia «3a./J. 18/92» de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y que ese Alto Tribunal siguió durante la Octava Época, es en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad, en materia civil, por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio natural, o antes de que cause ejecutoria, si el promovente del amparo es el demandado, éste no puede ser considerado persona extraña al juicio, pues está en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa, o incluso agravios en el recurso de apelación que interponga contra la sentencia definitiva, a efecto de subsanar la referida irregularidad, por lo que, en ese caso, la vía idónea para impugnar tales actos es el amparo directo, en los términos establecidos por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, y sólo puede ser considerado tercero extraño quien no sea parte formal o material en el procedimiento.


• Ante ese posicionamiento, en el foro judicial se asumió la práctica de esperar el dictado de sentencia ejecutoria, para entonces impugnar el emplazamiento ante el J. de Distrito, circunstancia que ha llevado a que cuando la violación a la Constitución se considere fundada, todo el procedimiento tramitado resulte anulado, con la consecuente pérdida de recursos humanos y económicos por quien siguió actuando en el juicio natural.


• Ya en la Novena Época, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 6/98, P./J. 7/98(12) y P./J. 39/2001,(13) adoptó un criterio más amplio al definir el concepto de "persona extraña" pues toma en cuenta elementos adicionales al del conocimiento de la existencia del juicio, como es el perjuicio y la comparecencia a juicio del quejoso.


• En relación con lo primero, en las tesis P./J. 6/98 y P./J. 7/98, se consideró, por un lado, que es persona extraña aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto la parte formal que no ha sido emplazada o que fue emplazada incorrectamente, en tanto que también desconoce las resoluciones que pudieran causar un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos.


• A partir de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 12/2000-PL, puede concluirse que la persona extraña a juicio (por equiparación o no), puede acudir al juicio de amparo indirecto, aduciendo no haber sido emplazada, o bien haber sido llamada en forma ilegal y que no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, aun cuando no se haya dictado sentencia definitiva en el juicio.


• La tesis invocada por el J. de Distrito en el caso se considera inaplicable, porque el Pleno de la Suprema Corte de la Nación amplía el criterio aludido, a propósito de la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra la falta o ilegal emplazamiento en materia civil, con motivo de la contradicción de tesis 6/92.(14)


• Entonces, la persona extraña al juicio por equiparación puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto, y reclamar la falta de emplazamiento o su ilegalidad, aunque se hubiera hecho sabedor del juicio de origen siempre que no haya comparecido al mismo.


• Por lo que hace al elemento de la comparecencia al juicio natural, en la jurisprudencia P./J. 39/2001 se consideró que el peticionario de amparo deja de ser persona extraña sólo si funge como parte y comparece a ese procedimiento, a pesar de no haber sido legalmente emplazado al juicio en que aún no se dicta sentencia definitiva.


• En ese tenor, la jurisprudencia de que se trata amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia de rubro "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa.


• En el caso, el inconforme se ostenta persona extraña por equiparación, y alega haber sido incorrectamente emplazado al juicio de donde provienen los actos reclamados, y que no ha comparecido al procedimiento, lo que se constata con el estudio integral de las constancias del juicio de origen. Entonces, subsiste el carácter de persona extraña al procedimiento por equiparación, y por tanto, el quejoso estuvo en posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de los actos reclamados, en tanto que entre la fecha de conocimiento y la presentación de la demanda no transcurrió el plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.


• En ese sentido, no se actualiza la causa de improcedencia aludida por el J. de amparo, en tanto que el quejoso, como persona extraña al juicio natural, no se encontraba obligada a agotar los recursos o medios ordinarios de defensa pertinentes.


14. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que ambos tribunales analizaron casos similares, cuyos elementos de identidad en cada uno de los juicios de amparo, son los siguientes:


a) El quejoso es la parte demandada en el juicio de origen;


b) Dicho quejoso conoce la existencia del juicio mencionado con sus datos de identificación, no obstante ello, no compareció a él;


c) En el momento en el que se promovió el juicio de amparo, aún no se dictaba la sentencia definitiva de primera instancia;


d) El acto reclamado lo constituye la omisión o ilegalidad del emplazamiento, esto es, el quejoso se ostenta persona extraña por equiparación.


15. Al emitir decisión sobre el tema planteado, cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si una persona tiene el carácter de extraña a juicio por equiparación, cuando en autos queda demostrado que, en su calidad de enjuiciado, conoce la existencia del juicio instaurado en su contra antes del dictado de la sentencia, sin que haya comparecido al mismo o si, por el contrario, atendiendo al estadio procesal del juicio natural, el quejoso debió hacer valer los recursos ordinarios o medios de defensa establecidos en la legislación correspondiente y esperar a que la posible violación fuera examinada en el amparo directo que, eventualmente se llegara a promover contra la sentencia definitiva.


16. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, ambos tribunales partieron de una misma premisa, esto es, que en la jurisprudencia con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la persona extraña a juicio por equiparación pierde tal carácter por la sola circunstancia de que se demuestre su conocimiento sobre la existencia del juicio al que, dice, no fue emplazada o lo fue de manera ilegal.


17. La discrepancia en sus criterios se presenta porque, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que el enfoque expuesto en la jurisprudencia apuntada se encuentra vigente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asume que las reglas que entonces dio este Alto Tribunal se han ampliado con motivo de la jurisprudencia del rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY." y que, a partir de ese precedente, para considerar ahora que la persona extraña a juicio por equiparación pierde esa calidad, no basta que el quejoso tenga conocimiento de la existencia de dicho proceso jurisdiccional sino que es necesario que haya comparecido a dicho procedimiento, sin perjuicio de que en tal proceso jurisdiccional aun no se haya dictado sentencia definitiva.


18. En ese tenor, se concluye que ambos tribunales llegaron a conclusiones diferentes; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho. Apoya esa decisión, la tesis 1a. X/99 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página sesenta y dos, del Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos."


19. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte(15) y la jurisprudencia P./J. 27/2011 sostenida por el mismo Pleno, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(16)


20. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno al momento en que las llamadas "personas extrañas por equiparación" pierden ese carácter y lo que sobre ese particular ha resuelto este Alto Tribunal.


21. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles: por un lado, afirmar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido y sostiene el criterio de que, el demandado que alega falta o ilegalidad en el emplazamiento pierde la calidad de persona extraña por equiparación por el solo hecho de tener conocimiento del juicio natural, cuando en éste aun no se dicta sentencia definitiva; y, por otro, afirmar que ese punto de vista ha sido modificado y que ahora, además del conocimiento sobre la existencia del juicio, es necesario que el quejoso haya comparecido al juicio para perder su carácter de "extraño a juicio". Luego, el problema planteado surge de la siguiente pregunta:


22. Los alcances de la jurisprudencia con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA."(17) ¿han sido ampliados con la emisión de la jurisprudencia del rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.",(18) para considerar ahora que la persona extraña a juicio por equiparación (demandado en el juicio de origen) no pierde esa calidad por la sola circunstancia de que tenga conocimiento de la existencia de dicho proceso jurisdiccional, sino que es necesario que haya comparecido a dicho procedimiento aún no resuelto mediante sentencia definitiva?


23. Cabe destacar que en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 259/2009, cuyo tema está relacionado con la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", misma que ahora se analiza para conocer cuáles son sus alcances; sin embargo, en los dos asuntos se responde a diferentes interrogantes. En la contradicción que analizó el Pleno se resolvió sobre qué vía de amparo (directa o indirecta) procede cuando, quien se ostenta persona extraña a juicio por equiparación conoce de la existencia del juicio después de dictada la sentencia definitiva pero antes de que cause ejecutoria; en cambio, en el presente caso se analizan los requisitos de dicha procedencia antes de que se dicte el fallo decisorio.


V.C. que debe prevalecer


24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


25. La decisión adoptada por los Tribunales Colegiados se verificó en escenarios similares, cuyos elementos guardan identidad en lo siguiente:


a) El quejoso es parte formal (demandada) en el juicio de origen;


b) Dicho quejoso conoce la existencia del juicio mencionado con sus datos de identificación, no obstante ello, no compareció a él;


c) En el momento en el que se promovió el juicio de amparo, aún no se dictaba la sentencia definitiva de primera instancia;


d) El acto reclamado lo constituye, fundamentalmente, la omisión o ilegalidad del emplazamiento, esto es, el quejoso se ostenta persona extraña por equiparación.


26. En primer lugar cabe destacar que, para resolver la cuestión planteada, ambos tribunales partieron de la base de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la jurisprudencia con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.",(19) en el que se sostiene que la persona extraña a juicio por equiparación pierde tal carácter por la sola circunstancia de que se demuestre su conocimiento sobre la existencia del juicio al que, dice, no fue emplazada o lo fue de manera ilegal, cuando en ese proceso no se ha dictado sentencia definitiva.


27. La contrariedad radica en que, mientras el Cuarto Tribunal del Décimo Octavo Circuito considera que las reglas entonces dadas subsisten en sus términos, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que tal criterio ha sido ampliado por este Alto Tribunal de manera que, ahora, para perder la calidad de persona extraña a juicio por equiparación se requiere, no solamente el conocimiento de la existencia del juicio, sino que el quejoso haya comparecido a dicho proceso jurisdiccional en el que aún no se ha dictado sentencia definitiva.


28. Al respecto debe decirse que, tal como lo considera el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, este Alto Tribunal no ha ampliado los alcances de la jurisprudencia: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", con motivo de lo resuelto en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia del rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", pues debe decirse que esta última jurisprudencia fue resultado de la decisión tomada en un asunto con características propias y específicas, que dieron lugar a un pronunciamiento puntual de ese caso en el que el quejoso (persona extraña por equiparación) había comparecido al juicio natural, pero cuyas consideraciones partieron de la base y son congruentes con las pautas dadas en los criterios anteriores, en el sentido de que el quejoso que se ostenta persona extraña por equiparación (parte formal en el juicio de origen) pierde ese carácter por el solo hecho de que se haga sabedor de la existencia del juicio, antes de que se dicte la sentencia definitiva en aquél, criterio que además ha sido reiterado con posterioridad por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que no se ha sustentado un criterio diferente al que originalmente se venía sosteniendo, tal como se evidenciará a continuación.


29. Al resolver la contradicción de tesis 21/90, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 18/94 que aparece publicada en la página dieciséis del tomo 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro y contenido siguientes:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo."


30. En la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia se explicó qué ha de entenderse por "persona extraña a juicio" y por "persona extraña a juicio por equiparación", y se dieron algunas pautas sobre su tratamiento en los términos que enseguida se explican:


- La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila.


- Debe hacerse la distinción de dos supuestos de persona extraña a juicio, a saber: i) el propiamente dicho o stricto sensu y ii) el equiparado parte formal en el juicio natural.


- Respecto del segundo, se distinguen tres hipótesis: "La primera, cuando la falta de citación hizo que el demandado no conociera de ninguna forma que existía un juicio en su contra, enterándose del mismo cuando ya existe sentencia definitiva o laudo, y ya no tiene oportunidad de oponer defensa alguna; la segunda, cuando a pesar de no haber sido legalmente emplazado, conoce de la existencia del juicio y comparece al mismo, antes de dictarse sentencia o laudo; y, la tercera, cuando conoce de la existencia de una sentencia dictada en un juicio seguido en su contra, y todavía hay la posibilidad de agotar la apelación. Al respecto, son pertinentes las siguientes consideraciones:


"I. Por cuanto hace a la primera de esas hipótesis, necesariamente entraña el absoluto desconocimiento de la tramitación del juicio, lo que trae como consecuencia que a pesar de que sea el demandado quien acuda a la vía constitucional, la falta de citación o emplazamiento lo hace que se equipare a una persona extraña a ese juicio.


"... Al efecto, este Tribunal Pleno estima que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo que no fue emplazado al juicio, o fue citado en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que le impidió conocer la existencia de un juicio seguido en su contra, en el que ya se dictó sentencia o laudo, éste se equipara a una persona extraña a dicho juicio.


"Establecido que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio, o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le considerará extraño a juicio, el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados(20) ...


"II. Respecto a la segunda hipótesis, o sea la relativa a cuando el quejoso, a pesar de no haber sido legalmente emplazado conoce de la existencia del juicio y comparece al mismo, antes de que se dicte sentencia o laudo, en dicho caso, resulta inconcuso que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser una violación procesal de gran magnitud y de carácter grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales en el proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones.


"Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, y tiene conocimiento del mismo, antes de que se dicte sentencia en éste, resulta claro que no puede equipararse a la persona extraña a juicio, ya que sólo tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio, o quien siendo parte en éste, la falta de emplazamiento, o la inexistencia del mismo le impidieron conocer la existencia del juicio seguido en su contra. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o la ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia, es el medio ordinario de defensa.


"III. Finalmente, respecto de la tercera hipótesis, relativa a cuando la parte demandada conoce de la existencia de una sentencia dictada en un juicio seguido en su contra, y todavía existe la posibilidad de agotar la apelación, debe de interponerse tal recurso, haciendo valer como agravio la falta de emplazamiento correspondiente, y si tal resolución resulta adversa a los intereses del apelante, éste podrá promover el juicio de amparo directo y alegar en él la violación al procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo."


31. En conformidad con lo resuelto en esa ejecutoria, cuando el quejoso es el demandado en el juicio natural y tiene conocimiento del mismo antes de que se dicte la sentencia definitiva, resulta claro que no puede equipararse a la persona extraña a juicio, ya que sólo tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio, o quien siendo parte en éste, la falta de emplazamiento o la inexistencia del mismo le impidieron conocer la existencia del juicio seguido en su contra.


32. Ese punto de vista se reiteró por la extinta Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis 6/92, en cuya ejecutoria expresamente también se dijo que: "no puede estimarse como tercero extraño el promovente del amparo que se ostenta con ese carácter, cuando en el propio juicio es formalmente parte demandada y tiene conocimiento de la falta de emplazamiento legal antes de que se dicte la sentencia correspondiente, o de que ésta cause ejecutoria, pues, como ya se dijo, en tales condiciones, dicho quejoso tiene expeditos sus derechos para hacer valer los recursos ordinarios o medios de defensa legales establecidos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, antes de promover el juicio de garantías.". Fue esa decisión la que dio origen a la tesis del rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", de cuyo contenido partió el estudio de ambos órganos jurisdiccionales.


33. Este Alto Tribunal siguió esa misma línea argumentativa al resolver la contradicción de tesis 11/95 que dio origen a las jurisprudencias P./J. 6/98 y P./J. 7/98, en donde si bien el tema central fue el análisis de las autoridades que deben ser llamadas al juicio de amparo cuando el quejoso reclama la falta de llamamiento al juicio natural. En ese asunto se llegó a la conclusión de que es la afectación al interés jurídico el que determina el momento en que debe acudirse al juicio de amparo y, por ende, qué autoridades deben llamarse como responsables, en relación a lo cual se dijo lo siguiente:


"Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, asimismo, como ya se dijo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


"Ahora bien, la determinación de qué autoridades deben ser llamadas como responsables cuando alguien promueve amparo ostentándose como persona extraña a un juicio, debe hacerse precisándose, en primer lugar, cuáles son los actos autoritarios que afectan el interés jurídico del quejoso, dándose aquí por reiterados todos los conceptos relativos mencionados en el considerando anterior, de los cuales se dedujo, en síntesis, que esa afectación es variable, dependiendo del momento en que los actos le causan perjuicio, en el entendido de que, como ya se dijo, éste no se circunscribe o limita, necesariamente, a los actos de ejecución, y ya descubiertos los actos afectatorios de su interés jurídicamente protegido, puede válidamente concluirse que resultan autoridades responsables las que dictaron, ordenaron, ejecutaron o tratan de ejecutar tales actos.


"Como se ve, sólo es lógicamente posible señalar esa regla general y amplísima, pues dentro de la profusa gama de situaciones jurídicas que pueden deducirse de los derechos afectados a la persona extraña, sea dentro del juicio, sea en cualquiera de los acuerdos y resoluciones, en las órdenes de ejecución o en la ejecución misma, no cabe establecer, a priori, con toda precisión, cuáles son las autoridades responsables. Esto sólo puede lograrse a través del examen de situaciones hipotéticas que, a manera de ejemplo, se estudian a continuación con el propósito de una mejor ilustración del criterio apuntado.


"A) Si la persona extraña es titular del derecho o del bien que debaten actor y demandado en el juicio, sufre el perjuicio desde el momento en que se inició el procedimiento sin haber sido emplazado o haberse realizado el emplazamiento con vicios tales que le impidieron comparecer a defender los derechos de que es titular; si en esas condiciones se sigue el juicio, todo el procedimiento le causa perjuicio, inclusive la sentencia definitiva y su ejecución en el supuesto de que hasta tales puntos se hubiese llegado. Por tanto, acorde con la regla general arriba mencionada, ya determinado que la persona extraña es afectada por todo el procedimiento llevado sin darle oportunidad de ser oído, resultarán responsables todas las autoridades que dictaron, ordenaron, ejecutaron o tratan de ejecutar los actos correspondientes y que hayan concurrido para producir la afectación a la persona extraña, que serían, en su caso, el J. y el actuario respectivo (este último, obviamente, cuando el emplazamiento ordenado no se hubiere llevado a cabo, o se hubiere realizado incorrectamente); en el supuesto de que la afectación se haya producido porque el J. no ordenó el emplazamiento, sólo éste sería responsable y, por último, en su caso, lo será también el tribunal de segunda instancia que dictó resolución en ese viciado procedimiento y que culminó con la afectación, reiterándose que estas hipótesis señaladas en vía ejemplificativa, de ningún modo agotan todos los supuestos que pueden deducirse de la regla general de que son autoridades responsables las que dictaron, ordenaron, ejecutaron o tratan de ejecutar los actos que afectan los derechos de los que es titular la persona extraña a juicio."


34. En lo así decidido consta que el conocimiento sobre la existencia del juicio del que el quejoso se ostenta extraño pierde relevancia cuando se trata de un extraño a juicio strictu sensu, pues se parte de la base de que dicho conocimiento no necesariamente le genera alguna afectación a su esfera jurídica, en cuyo caso la autoridad de amparo ha de observar cuándo se genera el perjuicio para estar en aptitud de resolver sobre la procedencia del amparo. Sin embargo, en las consideraciones expresadas al resolver tal contradicción de tesis no aparece alguna que justifique la no comparecencia de la persona extraña a juicio por equiparación cuando ésta tiene conocimiento de la existencia del juicio y de sus datos de identificación.


35. En efecto, en el caso específico del quejoso que se ostenta extraño a juicio por equiparación, la afectación a su esfera jurídica se verifica desde el momento mismo en que se omitió su llamamiento al juicio en el que es parte formal o en el que se realizó el emplazamiento con vicios tales que le impidieron conocer la existencia del juicio y, por ende, comparecer a defender los derechos de los que es titular. En esas circunstancias, el demandado puede, desde luego, acudir al juicio de amparo biinstancial que por la forma en que se tramita otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar la inconstitucionalidad del acto que reclama, esto, en el entendido de que es el desconocimiento del juicio lo que le genera indefensión, sin que entonces esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido alguna decisión sobre el caso específico en que el extraño a juicio por equiparación tiene conocimiento del juicio y de sus datos de identificación cuando en éste aún no se dicta sentencia definitiva, de manera que no es válido afirmar que, con motivo de lo ahí decidido, se haya ampliado o modificado el criterio que hasta entonces se sostenía en cuanto al conocimiento del juicio por la persona extraña por equiparación.


36. Posteriormente, el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/2000, analizó el supuesto en el que el quejoso ostenta esa calidad, pues adujo que no fue emplazado al juicio en el que es parte formal y en el que aún no se dicta sentencia de primera instancia, en el entendido de que dicho peticionario comparece a juicio para agotar los recursos o medios de defensa ordinarios y con posterioridad a ello promovió juicio de amparo indirecto con la pretensión de ser persona extraña a juicio, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Entonces, este Alto Tribunal concluyó lo siguiente:


"... En tales condiciones, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, entre otros supuestos, contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería, debe ser interpretado en forma armónica con la disposición constitucional, de tal manera que si ésta no impone limitación al principio de definitividad, lo dispuesto en el precepto del ordenamiento reglamentario debe ser entendido como una opción adicional.


"En efecto, la persona extraña a juicio tiene opción de comparecer antes de que se dicte resolución definitiva e interponer los recursos o medios ordinarios de defensa pertinentes si ello conviene a sus intereses y resulta, a su parecer, mejor medio para obtener lo que a sus derechos convenga.


"Apoya la anterior consideración, la tesis cuyo tenor se reproduce a continuación:


"... ‘AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.’


"Ahora bien, si el agraviado opta por agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, debe esperar, en caso de perder, el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento y en contra de ésta y de las violaciones procesales promover el amparo en la vía directa, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo que dispone:


"... Sin embargo, si el gobernado que se hizo sabedor del juicio compareciendo a él, opta por intentar la vía indirecta en la que tendrá la oportunidad de ofrecer pruebas en relación con el emplazamiento defectuoso o de su omisión, el J. de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


"En efecto, si el promovente se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra, es evidente que por ese solo hecho perdió el carácter de persona extraña al procedimiento, pues tal apersonamiento le ha permitido el conocimiento de las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que le permite hacer valer, a través de los medios impugnativos ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio proceso y, en caso de no obtener resolución interlocutoria favorable, esperar a hacer el planteamiento de las violaciones procesales al momento de combatir la sentencia definitiva.


"Lo anterior no implica que el promovente del amparo indirecto quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, en virtud de que como quedó precisado previamente, en sentido estricto, la comparecencia al procedimiento trae la consecuencia jurídica de que el promovente no pueda reputarse como persona extraña al procedimiento en términos del multicitado artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


"... En las condiciones apuntadas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si de las constancias que obran en el expediente existe prueba de que el quejoso compareció al juicio, el amparo es improcedente, fundamentalmente porque no es persona extraña al juicio y, por tanto, no se da la hipótesis que establece el artículo 114, fracción V, de la Ley de Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"No es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que la falta de emplazamiento es una violación de gran magnitud, toda vez que tal circunstancia no puede ser materia de pronunciamiento por parte del J. Federal, en razón de que previo al análisis de dicha cuestión debe determinarse la procedencia del juicio, pues se insiste, en la hipótesis que se analiza no se está en presencia de una persona extraña al juicio que haya quedado sin defensa con motivo de la falta de emplazamiento o de su ilegalidad, sino que, como se ha indicado en forma reiterada, se trata de sujetos que comparecieron al juicio natural y que habiendo tenido oportunidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, decidieron, indebidamente, intentar la vía indirecta."


Contradicción de la cual derivó con el carácter de jurisprudencia, la siguiente:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal."(21)


37. En lo así transcrito, se advierte que en esa ejecutoria se examinó el caso específico en que el quejoso (demandado en el juicio de origen) alega omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio. La conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio e incluso se afirmó expresamente: "En efecto, si el promovente se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra, es evidente que por ese solo hecho perdió el carácter de persona extraña al procedimiento".


38. Entonces, se advierte que no ha habido cambio en el criterio sostenido por este Alto Tribunal, lo que se constata con el hecho de que, posteriormente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 169/2008 analizó un asunto en el que se discutió si la condición de persona extraña a juicio por equiparación se pierde con la sola circunstancia de que la parte se haga sabedora del procedimiento laboral iniciado en su contra antes del dictado del laudo y después del cierre de la instrucción, o bien, si tal condición se pierde si se hace sabedora al comparecer al juicio natural o interviniendo en él, apoyándose o sometiéndose de manera formal a la jurisdicción de la autoridad mediante un acto procesal. Al respecto, se llegó a la conclusión siguiente:


"Es menester resaltar que la falta de emplazamiento por quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, es impugnable en vía de amparo indirecto, ...


"Cabe concluir entonces, que conforme al criterio reiterado, el amparo indirecto es procedente cuando el quejoso, que fue demandado en un juicio ordinario laboral alega que no fue emplazado o que el emplazamiento incurrió en tales vicios de legalidad, que no pudo comparecer a defenderse.


"En el juicio laboral ordinario, una vez presentada la demanda, debe emplazarse al demandado corriéndole traslado con copia del libelo (sic) y de los documentos base de la acción; dicho emplazamiento requiere una serie de exigencias legales que tienden a asegurar que el demandado ha quedado bien notificado, pues de ello depende el cumplimiento de la garantía de audiencia; con motivo del emplazamiento el demandado contrae una serie de cargas procesales como contestar la demanda en tiempo, apersonarse en el juicio, ofrecer y redargüir pruebas, formular alegatos, etcétera, ...


"Es claro que en todo este procedimiento que va desde el emplazamiento hasta el laudo, las partes tienen que cumplir con los actos procesales relativos dentro de los términos o plazos que establecen las leyes, de modo que con ello cada una de las etapas se va cerrando por efecto de los recursos intentados o de la caducidad, por su falta de interposición; todo esto va dando seguridad al juicio en su desarrollo.


"...


"En consecuencia, si la parte quejosa se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, tratándose de un juicio laboral que se instruye en su contra en el cual aún no se ha dictado el laudo respectivo, aunque sí habiéndose cerrado la instrucción, si el promovente del juicio de garantías se hizo sabedor por cualquier medio del procedimiento seguido en su contra, ello hace que no tenga el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación en tanto que tiene la oportunidad de imponerse de los autos para defender sus intereses, por lo que, en ese supuesto, en el juicio de garantías se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, precepto que establece lo siguiente:


"...


"De ahí que al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, procede el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"Núm. registro: 189916. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 39/2001, página 93.


"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’."


Ese criterio dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 198/2008, del rubro y contenido siguientes:


"TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo."


39. En lo así relacionado se advierte que, en todos y cada uno de los criterios invocados subyace la misma razón en torno a la pérdida del carácter de tercero extraño a juicio del demandado cuando éste conoce de la existencia del juicio y de sus datos de identificación, y es que basta ese conocimiento para dar por sentado que está en aptitud de acudir al juicio a hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios que la ley prevé, pues es desde el momento mismo de la falta de llamamiento a juicio que se ocasiona una afectación a su esfera jurídica.


40. Por todo lo anterior, no es válida la aseveración de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ampliado el criterio que sustentaba respecto de las personas extrañas por equiparación, cuando éstas conocen del juicio al que no fueron llamadas y en el que no se ha dictado sentencia definitiva.


41. En consecuencia, debe concluirse que la calidad de extraño a juicio por equiparación (en el preciso caso en que dicho juicio no se ha resuelto) se pierde cuando se tiene conocimiento del juicio, sin que sea un requisito adicional la comparecencia del quejoso a dicho proceso judicial.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


42. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado IV de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y asilada P./J. 72/2010 y I.9o.C. 37 K citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 1918, respectivamente.








_______________

6. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


7. Octava Época, registro IUS 206781, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Materia Civil, tesis 3a./J. 17/92, página 15.


8. Cuyo contenido aparece en la página 3 de esta resolución.


9. Cuyo contenido aparece en la página 4 de esta resolución.


10. Novena Época, registro IUS 168011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, enero de 2009, Materia Laboral, tesis 2a./J. 198/2008, página 698.


11. Énfasis añadido.


12. Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, páginas noventa y cinco y cincuenta y seis, respectivamente, de los rubros siguientes: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI)." y "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de dos mil uno, Novena Época, página noventa y tres, del tenor siguiente: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."


14. Énfasis añadido.


15. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


16. Publicada en la página setenta y siete, del T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


17. Sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dieciséis, del tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


18. Sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y tres, del T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


19. Sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dieciséis, del tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


20. Al respecto, se tomó en cuenta que en el juicio de amparo indirecto, el quejoso tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo a juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley, a diferencia del juicio de amparo directo en donde el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, de manera que, obligar al quejoso a acudir al amparo uniinstancial se le dejaría en estado de indefensión.


21. Novena Época. Registro IUS 189916. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de 2001, Materia Común, tesis P./J. 39/2001, página 93.


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