Ejecutoria num. 377/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-11-2018 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2025
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 377/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIA: E.G.A.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Antecedentes del acto reclamado.


1. **********, quien disfruta de una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde el ********** de dos mil once, por escrito de treinta de junio de dos mil diecisiete, solicitó a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Guanajuato de dicho instituto, el pago del concepto de "90 días de aguinaldo o gratificación anual" que recibía como personal en activo del Sistema Educativo Estatal, así como el pago de sus diferencias retroactivas.


2. El instituto, en atención a esa solicitud, emitió el oficio **********, de trece de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual consideró la improcedencia de la solicitud respecto del pago y actualización de la prestación denominada "90 días de aguinaldo o gratificación anual", toda vez que no se aplicó de manera general a los trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, sino que fue otorgada de forma discrecional por el Gobierno del Estado de Guanajuato en convenio con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, sin la participación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en dicho acuerdo.


3. Al serle adversa esa respuesta, la parte disconforme demandó la nulidad de la resolución, insistiendo en la procedencia del derecho que reclama.


4. En la sentencia reclamada, la Sala responsable desestimó los argumentos de esa parte, porque de acuerdo con lo previsto por la tesis 2a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", para determinar el monto a pagar por aguinaldo, debe tenerse en cuenta que los "trabajadores en activo" a los que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son los de la Administración Pública Federal.


Por tanto, si éstos reciben por concepto de aguinaldo o gratificación anual el número de días previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ése es el número de días que deben recibir quienes hayan sido pensionados conforme a los artículos 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 61 y 121 de la legislación vigente o 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la ley del instituto.


Sin que con ello –concluyó la Sala–, se vulneren el derecho a la igualdad y la progresividad en la seguridad social, pues no existe un parámetro de comparación entre trabajadores en activo y jubilados que permita considerar que exista algún trato diferenciado en lo concerniente a los términos y proporción en los que se incrementa el sueldo básico o la pensión respectiva.


SEXTO.—Estudio. Los conceptos de violación esgrimidos son ineficaces y se estudiarán en un orden diverso al propuesto por la parte quejosa.


1. "90 días de aguinaldo o gratificación anual".


Aduce la parte promovente que la Sala responsable realizó un estudio defectuoso del acto reclamado, toda vez que se limitó a analizar la tesis 2a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", sin tomar en cuenta lo acreditado y actuado en el juicio, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación de la resolución.


El no tomar en cuenta los medios probatorios aportados en el juicio –argumenta la parte quejosa–, impide a la responsable formular una hipótesis normativa aplicable al caso concreto, por lo que "resulta imposible realizar un argumento lógico jurídico, al omitir analizar lo que en juicio quedó probado".


Máxime que –aduce la parte quejosa–, la Sala responsable, en contravención a los artículos 15, fracción IX, tercer párrafo y 40, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no admitió de la forma propuesta las pruebas ofrecidas, consistentes en las solicitudes de información hechas al Instituto Nacional de Acceso a la Información para acreditar el incremento de noventa días de aguinaldo a que tienen derecho los trabajadores en activo de "la plaza que ocupaba cuando se encontraba en servicio", así como la solicitud de copias certificadas del convenio pactado entre la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en el que se acordó pagar esa prestación.


Sustenta su concepto de violación en las tesis siguientes: "GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR." «VI.3o.A. J/13 y I.3o.C. J/47, respectivamente.»


Los motivos de disenso son ineficaces, pues lo relevante para el caso es que existe jurisprudencia que interpreta las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que determina que los pensionados no tienen derecho al incremento de la prestación de "90 días de aguinaldo o gratificación anual".


Tal criterio obligatorio está plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) –citada por la Sala responsable–, publicada en el Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57."


Cabe precisar que si bien tal jurisprudencia interpreta la legislación del instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, este Tribunal Colegiado la considera de aplicación temática, derivado de las razones que la sustentan y que resultan plenamente aplicables al caso concreto.


Resulta ilustrativa la tesis aislada 2a. LIV/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 1486, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas», de título, subtítulo y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de...

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