Ejecutoria num. 371/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Versión electrónica, 11
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 18 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 371/2014, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La problemática jurídica a resolver por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el caso existe una contradicción de criterios entre las Salas contendientes respecto a la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica, así como definir la vía en que deben ser impugnada las actuaciones de la Comisión Federal de Electricidad por la que se les demanda la devolución de cantidades pagadas por concepto de "demanda facturable" y "cargo por demanda".


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. Mediante escrito escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicha Sala al resolver el amparo directo en revisión 372/2014, y el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 34/2014 y los amparos directos en revisión 904/2014 y 491/2014.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 371/2014, la admitió a trámite y solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondiente e informara si el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional continúa vigente.


3. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


4. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió las copias solicitadas e informó que los criterios invocados se encuentran vigentes.


5. La Ponencia del Ministro J.F.F.G.S. formuló proyecto, mismo que fue presentado ante el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sesionándose el tres de marzo de dos mil quince, decidiéndose por mayoría de seis votos desechar el proyecto y efectuar el returno de la contradicción de tesis en que se actúa a un Ministro de la mayoría.


6. Por acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil quince y en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Pleno en la citada sesión pública, se turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., para continuar conociendo del asunto.


III. COMPETENCIA


7. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal.


8. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes.


IV. LEGIMITACIÓN


9. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuitos y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.


10. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Ministros integrantes de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


V. CRITERIOS EN CONTIENDA


CRITERIO DE LA PRIMERA SALA


11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 372/2014, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, sostuvo:


"A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en revisión.


"Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en decidir si los argumentos contenidos en los agravios logran desvirtuar los razonamientos que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en cuanto al tema de constitucionalidad planteado. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:


¿Los agravios de la recurrente son aptos para lograr la revocación de la sentencia recurrida, en la que el tribunal colegiado resuelve declarar constitucionales los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para demandar la devolución de cantidades pagadas a la CFE, por concepto de consumo de energía eléctrica que suministra ese organismo descentralizado, cuyo origen se estima ilícito?


Consideraciones previas. Antes de dar respuesta a la pregunta formulada, se debe dejar precisado que, en lo que ve a la pretensión de los usuarios del servicio de energía eléctrica, el criterio que sostiene esta Primera Sala es que la vía ordinaria mercantil es la idónea para demandar las obligaciones generadas a partir del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre CFE y los usuarios del servicio, porque ese organismo descentralizado no es una autoridad, criterio que corresponde con el trámite y desarrollo que ha tenido el juicio de origen y con las consideraciones que sobre el tema expresó el tribunal colegiado. Al respecto, se estima útil conocer el desarrollo argumentativo que ha dado lugar a esa conclusión, cuya evolución se explica enseguida.


NOTA: Esta parte de la resolución contiene la evolución interpretativa de ambas S. en torno a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad, el cual se retoma en el estudio de la presente contradicción de tesis y, por ende se omite en este apartado su transcripción.


Único cuestionamiento: ¿Los agravios de la recurrente son aptos para lograr la revocación de la sentencia recurrida, en la que el tribunal colegiado resuelve declarar constitucionales los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para demandar la devolución de cantidades pagadas a la CFE, por concepto de consumo de energía eléctrica que suministra ese organismo descentralizado, cuyo origen se estima ilícito?


La respuesta a ese cuestionamiento es negativa. Ello es así, porque si bien los agravios hechos valer por la recurrente pretender desestimar las consideraciones dadas por el tribunal federal, aquéllos no alcanzan a lograr la revocación de la sentencia recurrida, por las razones siguientes.


Por un lado, en la demanda de amparo, la quejosa adujo esencialmente, como planteamiento de constitucionalidad, que el tribunal unitario responsable deja de advertir que aun cuando los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fijar tarifas por suministro y venta de energía eléctrica, ello no implica el cobro de conceptos tales como "demanda facturable" y "cargo por demanda" a través de acuerdos, como el emitido por dicha dependencia de gobierno, en el que se autoriza, modifica y reestructura las tarifas de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, pues conforme al artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso , subinciso a), constitucional no faculta a dicha Secretaría a legislar en materia de energía eléctrica y determinar contribuciones por concepto de ésta, ya que esa facultad corresponde únicamente al Congreso de la Unión. De ahí que -para la promovente del amparo- cualquier disposición legal, como el acuerdo referido, es inconstitucional.


Por su parte, al analizar el planteamiento de constitucionalidad, el tribunal colegiado sostiene, sustancialmente, que la materia de análisis es el acuerdo de diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno para resolver si el cobro por concepto de "demanda facturable" por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobrepasa el ámbito de sus atribuciones, ya que sólo puede fijar, ajustar o reestructurar la tarifa cobrada a los usuarios de la energía eléctrica y no incorporar nuevos conceptos no previstos en la ley. Al respecto, el órgano de amparo parte de la base que en términos de los artículos 27, párrafo sexto, última parte, de la Constitución Federal y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevén que la Nación tiene reservado para sí, en forma exclusiva, la prestación del servicio público de energía eléctrica, el cual realiza a través de la CFE, cuyas actividades principales son la generación, la conducción, la trasformación, la distribución y el abastecimiento de energía eléctrica a la publicación.


Así, el tribunal federal estima que con independencia de que en el contrato de suministro de energía, se expresara la obligación de pagar a cargo del cliente las cantidades derivadas del rubro "demanda facturable", si tal concepto está relacionado legalmente con la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, esto es, inserto en diversas disposiciones jurídicas, como la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento ello es suficiente para estimarlo constitucional. Ello en razón a que conforme a los artículos 30 y 31 de la ley citada, el importe por el suministro de energía eléctrica se rige por las tarifas propuestas por la CFE y aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías respectivas, puede fijar tarifas especiales, en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas y que si bien el concepto de "demanda facturable" no está señalado expresamente en la ley, pero que se entiende como un intermedio entre el uso de la energía en los diferentes horarios con demanda máxima a demanda base, tal rubro es igual al concepto de "cargo por demanda", el cual sí está previsto en el artículo 50 del Reglamento de la ley referida; entonces, el concepto referido en primer término también está previsto por la ley.


De esta manera, el órgano de amparo concluye que si lo que la quejosa alega es la incorporación de un gravamen inexistente en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica o en su reglamento, por no ser atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda demostrado que el concepto de "cargo por demanda" está contemplado dentro de la tarifa que válidamente puede fijar, ajustar o reestructurar dicha Secretaría, consecuentemente -a juicio de dicho órgano de amparo- no sobrepasa el ámbito de sus atribuciones y, por tanto, los acuerdos impugnados son constitucionales.


En contra de esa decisión del tribunal colegiado, la recurrente insiste en que la emisión del acuerdo impugnado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se incorpora el concepto de "demanda facturable" vulnera el artículo 73, fracciones X y XXIX, punto 5°, inciso a), constitucional no faculta a dicha Secretaría a legislar en materia de energía eléctrica y determinar contribuciones por concepto de ésta, ya que esa facultad corresponde únicamente al Congreso de la Unión.


Al respecto, esta Primera Sala estima que aun cuando en las consideraciones expuestas por el tribunal colegiado no consta algún razonamiento en el que se dé una respuesta directa al planteamiento referido, lo cierto es que lo alegado por la recurrente no es suficiente para revocar el fallo recurrido.


El artículo 73, fracción X de la Constitución Política establece:


Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


(...) X. Para legislar en toda la República, sobre hidrocarburos, minería, industria, cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear para establecer el Banco de emisión único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


En la anterior referida fracción de este precepto constitucional consta que es facultad exclusiva del Congreso legislar en materia de energía eléctrica. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1056/86, sostuvo que los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no contravienen el artículo 73 constitucional en la fracción transcrita, pues los precios por el suministro y venta de energía eléctrica conforme a las tarifas fijadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en modo alguno implican que dicha Secretaría está legislando en materia de energía eléctrica.


En efecto, es el Congreso de la Unión el que, precisamente en uso de la facultad establecida en el artículo 73, fracción X constitucional, legisló en materia de energía eléctrica, al expedir la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y fue dicho Congreso quien determinó en los artículos 30 y 31 de la misma y en concordancia con el artículo 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que sería la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de aprobar y fijar las tarifas que determinarán las cuotas a pagar por los usuarios por el suministro y venta de energía eléctrica. Ahora bien, ello no puede considerarse como una delegación por parte del Congreso de la Unión de sus facultades de legislar en materia de energía eléctrica en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues la fijación y aun el establecimiento de nuevas tarifas no implica en modo alguno que se esté legislando sobre la materia, sino simplemente el establecer las bases conforme a las cuales se determinarán los precios como una contraprestación por el servicio de energía eléctrica, sujetándose así estas cuotas a vigilancia y control por la naturaleza especial del servicio como para cuidar los intereses de los gobernados es conveniente la intervención de la Secretaría encargada de las finanzas del Estado a través de la fijación de tarifas conforme a las cuales se establecerán las cuotas que deban pagarse por la prestación de este servicio público.


Al respecto, en la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se explicó que la facultad legislativa es la atribución de elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales, generales y obligatorias llamadas leyes. Esta facultad legislativa en materia de energía eléctrica -se dijo- ha sido ejercida por el Congreso de la Unión al expedir la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y toda vez que es el Poder Ejecutivo el encargado de la aplicación y ejecución de las leyes, se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como entidad de la administración pública centralizada dependiente del titular de dicho poder, la atribución de fijar las tarifas conforme a las cuales se determinarían las cuotas por suministro de energía eléctrica, atribución que no significa en modo alguno legislar sobre materia, sino determinar concretamente su forma de aplicación.


Tal es el criterio que informa la tesis aislada 1a. X/2011, publicada en la página seiscientos treinta del Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es: TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.

(Se transcribe).


En esas circunstancias, los agravios en los que se aduce la invasión de facultades del Congreso de la Unión, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son infundados, pues si bien, conforme al contenido de tales preceptos, es facultad de dicha Secretaría fijar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, así como su ajuste, modificación y reestructuración, ello no implica invasión de facultades del Congreso de la Unión ni, por ende, violación al artículo 73, fracción X, de la Carta Fundamental, por las razones apuntadas con anterioridad, las que dieron origen a la Jurisprudencia P./J. 33/92, publicada en la página veinte, del número 57, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS DE SUMINISTROS Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.


Cabe agregar, que los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica tampoco vulneran la fracción XXIX, punto 5°, inciso a), constitucional, pues contrario a lo sostenido por la recurrente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no legisla en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica, antes bien, lo que hace esa dependencia de gobierno es aplicar las tarifas por ese concepto, por haber sido una facultad otorgada por el propio Congreso de la Unión para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice esa potestad.


Por otro lado, tampoco asiste razón a la recurrente al manifestar que el acuerdo que autoriza el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictado por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es inconstitucional, porque tal como quedó resuelto en párrafos precedentes, la secretaría de que se trata sí tiene facultades para emitir tal acuerdo


Por otro lado, es cierto que el tribunal colegiado está obligado a aplicar la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, opuestamente a lo alegado por la recurrente, dicho órgano jurisdiccional no está en condiciones de aplicar la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN", porque si bien dicho criterio contiene un tema de constitucionalidad, lo definitivo es que lo previsto en esa jurisprudencia se refiere al cobro de contribuciones indebidas por concepto de alumbrado público fijado por las legislaturas locales por invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya que esa facultad de imponer contribuciones en materia de energía eléctrica es exclusiva del Poder Legislativo Federal; mientras que en el caso concreto, lo que la inconforme pretende justificar como inconstitucional es la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar el ajuste, la restructuración y la modificación de las tarifas por "demanda facturable"; pero como se determinó anteriormente, tal Secretaría sí tiene facultades para ello. De ahí que el tribunal federal no está obligado a aplicar la tesis referida.


Finalmente, la recurrente alega lo siguiente:


A) El tribunal colegiado estudia indebidamente la acción intentada, esto es, la falta de integración de ésta, al haberse cumplido con la tarifa fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, el ejercicio de la pretensión de enriquecimiento ilegítimo es la que da sustento la procedencia de la acción, para lo cual las autoridades responsables omitieron interpretar y valorar las pruebas aportadas en el juicio, a fin de determinar si la tarifa impuesta se ajustaba a la normatividad aplicable.


B) Dicho órgano federal deja de tomar en cuenta que la demandada efectúa un doble cobro sin fundar ni motivar la razón de éste; ni se especificó en el aviso-recibo cuál de los cobros se efectuó, es decir, si el normal por tarifa establecida, el de demanda máxima o mínima, o ambas. Todo esto trae como consecuencia que el tribunal de amparo vulnere la interpretación de la norma, así como del contrato de suministro de energía eléctrica, pues realiza una indebida interpretación de los artículos 30, 31 y 50 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


C) En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado hace un indebido estudio del contrato base de la pretensión, para desestimar la acción intentada por la actora (quejosa y recurrente), ya que el cobro por "demanda facturable" o "cargo por demanda" va en contra de la naturaleza jurídica de los contratos bilaterales, pues por el cobro de esos conceptos la CFE no entrega una contraprestación a favor del consumidor. En todo caso, la enjuiciante se obligó únicamente a pagar "por el consumo de energía eléctrica" y no por los conceptos referidos. Además, en el juicio natural no impugna la fórmula o cálculo del importe del suministro de energía eléctrica.


D) El tribunal federal deja de tomar en cuenta que los conceptos de "demanda facturable" y "cargo por demanda" no está previsto en ley alguna; pero aun cuando en el contrato base de la pretensión se determinen tales conceptos, aquéllos se excluyen entre sí, es decir, se cobra uno u otro.


E) Como consecuencia de lo manifestado anteriormente, contrario a lo que resuelve el tribunal responsable sí quedó acreditada el cuarto elemento de la acción, la ausencia de causa.


Esta Primera Sala estima que tales argumentos son inoperantes, porque corresponden a temas de legalidad que no son aptos para analizarse en este recurso, pues esas manifestaciones, en realidad, se traduce en la aseveración de que la actora (recurrente) sí acreditó la acción de cobro de lo indebido, por doble cobro de los conceptos de "demanda facturable" y "cargo por demanda", así como del consumo normal de energía eléctrica y que hubo una indebida valoración de pruebas.


VII. DECISIÓN


En virtud de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, ha lugar a confirmar la decisión adoptada por el tribunal colegiado al declarar constitucionales los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, aunque por razones diferentes a las expresadas por el órgano de control de regularidad constitucional; así como las que atañen a la constitucionalidad del Acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que autorizan el ajuste, restructuración y modificación para el suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno y, por tanto, confirmar la negativa del amparo.


Además, se denuncia la contradicción de criterios sostenidos entre la Segunda Sala y esta Primera Sala al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque la primera refiere que la vía procedente para conocer de asuntos en los que se demanda la devolución del cobro de lo indebido, por el concepto de "demanda facturable", derivado de las obligaciones contraídas en el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la CFE y los usuarios de dicho servicio es el juicio contencioso administrativo federal; mientras que para la segunda, la vía procedente es la ordinaria mercantil."


CRITERIO DE LA SEGUNDA SALA


12. Por otra parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 491/2014, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


QUINTO. En aras de cumplir con el propósito enunciado, debe señalarse, en principio, que en el escrito de revisión, la recurrente aduce, esencialmente, lo siguiente:


a) Que contrario a lo que sustenta el texto de la sentencia recurrida, sí se atacan las razones y fundamentos que llevaron a la autoridad responsable a confirmar el auto de desechamiento de demanda de nulidad reclamado, sin que se haya repetido de manera textual el contenido de los agravios del recurso de reclamación, amén de que en la ejecutoria de amparo se omite insertar el primer concepto de violación del cual se visualiza que se atacan dichos fundamentos y razones.


b) Que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, no resultan ineficaces los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, porque las jurisprudencias invocadas en dicho fallo y que definen que los avisos recibos de energía eléctrica no son actos de autoridad impugnables a través de los juicios de amparo y contencioso administrativo federal, y el recurso administrativo de revisión, así como que la prestación del servicio público de energía eléctrica que brinda la Comisión Federal de Electricidad a los particulares se da en un plano de coordinación, ya no son obligatorias y exigibles, por haber cambiado el marco legal del juicio de amparo.


Eso, toda vez que en la nueva Ley de Amparo se reconoce la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de actos de particulares, además de que en el juicio de nulidad no se cuestionaron actos de esa naturaleza, sino una resolución de la Comisión Federal de Electricidad en la que se niega la devolución de diversas cantidades de dinero cobradas y enteradas por la propia quejosa por concepto de "cargo por demanda" y/o "demanda máxima" y/o "demanda facturable".


Que mediante el escrito de demanda de nulidad no se impugnó aviso-recibo alguno que por concepto de suministro de energía haya expedido la Comisión Federal de Electricidad, sino la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de pagos indebidos por el suministro de energía eléctrica; situación que en modo alguno fue abordada por el Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 209/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 167/2011.


c) Que la resolución materia del juicio de nulidad constituye una resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, es un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, con fundamento en los artículos 2o., párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, 1o., 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


d) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar una nueva reflexión respecto de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 (9a.)", interrumpir tal jurisprudencia y las relacionadas con el tema, y determinar que la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para los efectos del juicio de amparo y, por ende, que los avisos recibos de energía eléctrica como todos los actos que emita esa Comisión dentro de la presunta y supuesta relación jurídica de coordinación que tenga con los usuarios del servicio público de energía eléctrica, sí son impugnables mediante el juicio de amparo, el recurso de revisión y el juicio contencioso administrativo federal.


Que este Alto Tribunal debe tomar en cuenta la tendencia actual de ampliar y contemplar la jurisdicción contencioso administrativa, de forma que no se limite únicamente al cuestionamiento de los actos administrativos, sino que atienda la importancia de satisfacer las necesidades de contar con una institución que pueda suspender los actos impugnados, especialmente cuando derivan de contratos de adhesión que prevén modalidades de auto ejecución, y reclamar la existencia o violación de un derecho subjetivo, así como dirimir conflictos derivados de un contrato celebrado con la administración pública federal paraestatal, que son actos peculiares con matices específicos que los distinguen tanto de los peculiares como de los administrativos en general.


e) Que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no emitió pronunciamiento alguno con relación a la interpretación extensiva que se le solicitó que efectuara respecto del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


f) Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí resulta ser inconstitucional como se expuso en la demanda de amparo, dada la ambigüedad que presenta, al no permitir que el juicio contencioso administrativo sea procedente en contra de una resolución expresa o negativa ficta atribuida a la Comisión Federal de Electricidad, dado su carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, cuyo origen es un procedimiento administrativo iniciado a petición de parte.


Que el citado numeral 14 es inconstitucional, pues priva a los gobernados del recurso legal idóneo, sencillo y rápido que les permita alcanzar en su caso la tutela jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Comisión Federal de Electricidad.


g) Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo también es aplicable a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.


h) Que esta Segunda Sala debe proceder al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y considerar que tal y como se argumentó en la demanda de amparo, el artículo 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa viola el principio de acceso a la justicia, porque al no prever la procedencia del juicio de nulidad en contra de una resolución de la Comisión Federal de Electricidad como la antes señalada, priva a los gobernados de un recurso legal, idóneo, sencillo y rápido, violentando el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


Para resolver lo conducente respecto de esos planteamientos, es pertinente señalar, en principio, que en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, la quejosa ahora recurrente sostuvo que el artículo 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa viola el derecho humano al acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Federal, porque priva a los gobernados de obtener justicia a través de un recurso legal idóneo, sencillo y rápido que permita alcanzar en su caso la protección judicial que aquéllos requieren.


Lo anterior, dijo la quejosa, en la medida en que dicho precepto no regula la procedencia del juicio contencioso administrativo contra una resolución de la Comisión Federal de Electricidad en la que se niega la devolución de diversas cantidades de dinero cobradas y enteradas por la propia quejosa por concepto de "cargo por demanda" y/o "demanda facturable" y/o "demanda máxima", la cual constituye una resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, es un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, por lo que violenta el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, estimó infundados los argumentos de inconstitucionalidad propuestos en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, básicamente sobre la base de que el citado numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el derecho a la impartición de justicia se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, y consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva, a través de la independencia, imparcialidad, sencillez y rapidez.


Asimismo, señaló que por razones de seguridad jurídica, el juzgador en cualquier procedimiento debe analizar los elementos de la acción, a efecto de resolver la controversia planteada, sin que ello signifique denegar el derecho de acceso a la impartición de justicia, pues los derechos humanos no tienen el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.


Y que si bien en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, lo cierto es que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de la controversia sometida a la potestad de la autoridad jurisdiccional no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, por lo que si el artículo tildado de inconstitucional no establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de las controversias suscitadas entre los gobernados y la Comisión Federal de Electricidad, eso de ninguna manera implica contravención a la Ley Fundamental.


Precisado lo anterior, debe señalarse que los argumentos compendiados en los incisos a), b), c), d), e) y g) que preceden, se analizan conjuntamente dada la íntima relación conceptual que guardan entre sí las cuestiones que comprenden y son substancialmente fundados.


En efecto, se advierte que a través de tales argumentos se pretende, esencialmente, poner de manifiesto que no fue correcta la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito efectuó del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al considerar improcedente el juicio contencioso administrativo federal contra una resolución de la Comisión Federal de Electricidad en la que se niega la devolución de diversas cantidades de dinero cobradas y enteradas por la propia quejosa por concepto de "cargo por demanda" y/o "demanda máxima" y/o "demanda facturable", no obstante que constituye un resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, es un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal; y que esta Segunda Sala debe realizar una nueva reflexión respecto de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.])", interrumpir tal jurisprudencia y las relacionadas con el tema, a fin de determinar que la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad cuando emite ese tipo de actos.


Argumentos que si bien es verdad se refieren a cuestiones de legalidad, relativas a cómo debe interpretarse un precepto legal y a que debe realizarse una nueva reflexión respecto de las consideraciones de una jurisprudencia, y que ordinariamente no son de la competencia de esta Segunda Sala, también lo es que guardan una íntima relación con la interpretación del numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya constitucionalidad se encuentra controvertida en el juicio de amparo directo; por lo que el estudio de esos planteamientos no debe desvincularse del de constitucionalidad y, por tanto, es procedente su análisis.


En principio, debe señalarse el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido respecto de las características de la autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme a las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia aprobadas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.".


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.".


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.".


De los criterios citados, puede advertirse que este Alto Tribunal ha venido construyendo, con el paso del tiempo, un criterio que defina las características de las autoridades para los efectos del juicio de amparo, que sea acorde con la realidad imperante en el ámbito de las atribuciones y facultades que desarrollan las entidades del Estado.


Así, se dejó de lado el concepto de fuerza pública para distinguir a las autoridades, debido a que se reconoció que la evolución de la administración púbica ha originado la creación de diversos y variados entes con atribuciones y actividades distintas; de manera que se fijó como criterio para distinguir a una autoridad para efectos del juicio de amparo, la posibilidad de que un organismo realice actos unilaterales con fundamento en una norma legal, mediante los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


Es cierto que ese criterio se fue diseñando durante la vigencia de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en cuyo artículo 11 disponía:


"Artículo 11. ...


No obstante, en el Diario Oficial de la Federación del día dos de abril de dos mil trece se publicó la nueva Ley de Amparo que abrogó la anterior, y en la que se retomaron los anteriores criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir a las autoridades responsables.


Así, el artículo 5º, fracción II, dispone:


"Artículo 5o. ...".


De manera que a partir del tres de abril de dos mil trece, día en que entró en vigor la Ley de Amparo, por disposición del artículo primero transitorio del decreto respectivo, para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, o ante la existencia de un ente u organismo del Estado, debe tenerse en cuenta: a) la existencia de un ente y organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) que emita actos jurídicos, desde luego, derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; c) que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria.


Como puede advertirse, la definición de autoridad para efectos de juicio de amparo que ofrece el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, sigue esencialmente las notas distintivas que se describen en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 de esta Segunda Sala, pero resulta ser más flexible, debido a que acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, cuando afecten derechos de las personas y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


Así, teniendo como referencia lo anteriormente indicado, esta Segunda Sala considera que la Comisión Federal de Electricidad reúne todas las características para ser considerada como autoridad, por las razones siguientes:


El artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad señala:


"Artículo 1o.".


Del precepto reproducido deriva que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público.


En cuanto al objeto de la Comisión Federal de Electricidad, debe tenerse presente lo que señalan los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 25. (...).


"Artículo 27. (...)


"Artículo 28. (...)


Lo anterior indica que la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, constituye un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva, es decir, ninguna persona privada puede prestar ese servicio; lo anterior, debido a la importancia que representa la generación y distribución de energía eléctrica para el desarrollo económico del país y, además, porque constituye un servicio de interés general y de beneficio social que el Estado está obligado a garantizar, pues incluso la Constitución Federal prohíbe el otorgamiento de concesiones en el ramo.


El servicio público de energía eléctrica, como área estratégica de la Nación que únicamente presta el Estado, está regulado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en cuyos artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. se lee lo siguiente:


"Artículo 1o.-


"Artículo 2o.-


"Artículo 4o.-


"Artículo 5o.-


"Artículo 6o.-.


"Artículo 7o.-


"Artículo 8o.-


"Artículo 9o.-


Los preceptos reproducidos sólo confirman lo que se ha dicho sobre el servicio público de energía eléctrica, en cuanto a que constituye un área estratégica que única y exclusivamente presta el Estado, a través de la Comisión Federal de Electricidad.


Adicionalmente, importa resaltar lo siguiente:


Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público.


La prestación del servicio público de energía eléctrica comprende: a) planeación del sistema eléctrico nacional; b) generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica; y c) realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.


La Comisión Federal de Electricidad tiene la obligación de cumplir y observar todas las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica que dicte la Secretaría de Energía.


Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que todos los actos que realice la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, son de orden público y se entienden desplegados por el Estado, debido a que éste presta en exclusiva ese servicio a través del indicado organismo descentralizado. De ahí que la Comisión Federal de Electricidad, en el desarrollo de su actividad de generar, conducir, transformar, distribuir y vender energía eléctrica, actúa por mandato constitucional y bajo un marco legal establecido.


Derivado de lo anterior, puede concluirse que todos los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica constituyen actos administrativos, debido a que emanan de un ente del Estado [Administración Pública Descentralizada], en cumplimiento de un cometido constitucional y de conformidad con un régimen legal [artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica], en ejercicio de su función pública exclusiva [prestación del servicio público de energía eléctrica], cuya finalidad es la satisfacción de un interés general [generar y distribuir energía eléctrica en el país].


Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 25 a 28, 30 a 32, 34 y 35, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:..


De lo reproducido deriva que los actos administrativos que despliega la Comisión Federal de Electricidad, en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, fundamentalmente son el de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, mediante la suscripción del contrato respectivo y previa satisfacción de los requisitos que se fijen para ese propósito; de suspensión del suministro de energía eléctrica; de interrupción del servicio; de verificación; de ajuste, modificación y reestructuración de tarifas; y de terminación del contrato de suministro.


Todos los actos enunciados encuentran sustento normativo en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuyo ejercicio es irrenunciable, incluso resultan obligatorios para la Comisión Federal de Electricidad.


Mención especial merece lo relativo al contrato de suministro de energía eléctrica, respecto del cual el artículo 1, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, define como "el acuerdo de voluntades por el cual el suministrador, en una relación de coordinación, se obliga a proporcionar energía eléctrica al usuario, a cambio del pago de la tarifa correspondiente".


Si bien la definición que ofrece el reglamento en cita señala que la relación que se genera con la suscripción del contrato de suministro es de coordinación, habrá que tener en cuenta las características propias del contrato de suministro de energía eléctrica para determinar si efectivamente corresponde a un acuerdo de voluntades de coordinación.


Con esa finalidad, primero debe destacarse que este Tribunal y la doctrina constitucional, han sostenido que en el Estado existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber: las de supra a subordinación, las de supraordinación y las de coordinación.


Las relaciones de supra a subordinación son las que descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, y el gobernado, por actuar los primeros en beneficio del orden público y del interés social.


Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


Por cuanto hace a las relaciones de supraordinación, debe decirse que son las que se llevan a cabo entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares.


Finalmente, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, es decir, son los vínculos que se entablan con motivo de una variedad de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos.


Pues bien, si las relaciones de coordinación se caracterizan porque los sujetos actúan en un plano de igualdad, entonces, en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica debe permear esa idea, para así justificar por qué se considera un acuerdo de voluntades en una relación de coordinación.


En principio debe señalarse que el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, antes reproducido, señala que las condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica deben consignarse en los contratos de suministro, cuyos modelos serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.


Por su parte, en el artículo 43 del Reglamento de dicha Ley se señala que el suministrador es el único facultado para vender energía eléctrica destinada al servicio, previa celebración del contrato de suministro correspondiente y de acuerdo con las tarifas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se indica que las disposiciones correspondientes a la contratación, facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, períodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estarán contemplados en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, que elaborará el suministrador y aprobará la Secretaría.


Por último, el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil trece, establece en su disposición cuarta lo siguiente: [...]


Derivado del contenido de los artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 43 de su Reglamento, y disposición Cuarta del Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, puede aseverarse que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica no existe plano de igualdad y, por tanto, no se genera una relación de coordinación.


En primer lugar, porque los formatos de contratos de suministro de energía eléctrica son aprobados por la Secretaría de Economía, con el visto bueno de la Secretaría de Energía; esto indica que dichas dos dependencias de la Administración Pública Federal centralizada disponen y ordenan qué contenido deben tener los contratos mencionados, sin que los mismos pueden modificarse ni alterarse.


En segundo lugar, las obligaciones que derivan de la contratación, como lo relativo a la facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, períodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estarán contemplados en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, sin que el usuario pueda siquiera sugerir una modificación.


En tercer lugar, los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías duración del contrato, fecha límite de pago, horario del suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio, causas de modificación o terminación del contrato, y la autorización expresa del usuario para se realicen revisiones y verificaciones, constituyen condiciones del contrato que derivan, no de la voluntad de la Comisión Federal de Electricidad ni del usuario, sino de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su Reglamento.


Por tanto, resulta claro que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica el usuario se somete a las condiciones que dicta la Secretaría de Economía, con visto bueno de la Secretaría de Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, aspecto este último característico de los contratos entre particulares en un plano de igualdad. De manera que en el caso el contrato de suministro de energía eléctrica no emerge en un plano de igualdad.


Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que en el país la Comisión Federal de Electricidad es el único organismo que presta el servicio de energía eléctrica y, por tanto, el usuario debe someterse por completo a las disposiciones que dicten las autoridades en los contratos, pues de lo contrario no podrían obtener el servicio de energía eléctrica que en la actualidad constituye un servicio de primera necesidad.


Derivado de lo antedicho, los contratos de suministro de energía eléctrica no pueden considerarse como contratos entre particulares, sino como verdaderos contratos administrativos.


En efecto, un contrato administrativo es el que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público. G.F. considera que "cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en el dominio del contrato administrativo". A.S.R. lo define como "un acuerdo de voluntades celebrado, por una parte la Administración Pública y por la otra personas privadas o públicas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de interés general, o en particular relacionada con los servicios públicos, que unen a las partes en una relación de estricto derecho público, sobre las bases exorbitantes del Estado. Por el contrato administrativo se asegura el régimen de los servicios públicos o la realización de los fines del Estado. El interés general o la utilidad pública son elementos básicos de este contrato".


En tal virtud, si el contrato administrativo se caracteriza porque en su suscripción participa el Estado, por conducto de la Administración Pública, sea centralizada o descentralizada, y su objeto está vinculado estrechamente con el cumplimiento de servicios públicos; entonces, como se anticipó, los contratos de suministro de energía eléctrica son administrativos, porque participa la Comisión Federal de Electricidad como órgano descentralizado del Estado y su objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica que únicamente presta el Estado.


Lo anterior pone en evidencia que el contrato de suministro de energía eléctrica no constituye un acto de comercio, fundamentalmente porque la Comisión Federal de Electricidad no persigue fines de lucro o de especulación comercial con el suministro de energía eléctrica, sino actúa por mandato y obligación constitucional de generar, distribuir y abastecer de energía eléctrica a todo el territorio nacional, procurando de esa manera el desarrollo económico y social del país.


Además, no puede soslayarse que la obligación de pago de las tarifas eléctricas deriva del contrato que al efecto celebre la Comisión Federal de Electricidad con cada uno de sus consumidores, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que los ingresos que de dichos pagos se obtienen, pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado encargado de la prestación del servicio.


En efecto, la fijación de las tarifas de energía eléctrica no depende de la voluntad de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio y son fijadas unilateralmente por el Estado.


En tales términos, en el caso concreto estamos frente a la facultad del Estado para fijar las contraprestaciones que se habrán de pagar con motivo del servicio público de energía eléctrica, la que tiene como origen su potestad como prestador directo del mismo a través de su administración paraestatal, cuestión que hace que la tarifa de energía eléctrica sea un acto administrativo susceptible de ser modificada según las necesidades del servicio.


Ello pone de manifiesto la calidad de supra a subordinación de la paraestatal respecto de los usuarios, toda vez que ésta cuenta con facultades derivadas de una ley, como único organismo en el ramo, facultado para proporcionar de forma obligatoria a quien lo solicite, el servicio de energía eléctrica.


En conclusión, todos los actos que realice la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son actos administrativos y los contratos de suministro de energía eléctrica son contratos administrativos; de ahí que ese organismo sí tiene la naturaleza de autoridad porque sus actos derivan de una potestad constitucional y legal cuyo ejercicio es irrenunciable, incluso obligatorio.


Entendido como se ha dicho que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, resta ahora determinar si contra sus actos procede el juicio de amparo.


Al respecto, debe tenerse en cuenta lo que disponen los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: [...]


De las disposiciones legales transcritas se advierte que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable a los actos de la Administración Pública Federal Centralizada y a los actos de los organismos descentralizados; debe puntualizarse, en relación con los actos de dichos organismos, que éstos son los que derivan de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva y respecto de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos.


El precepto reproducido justamente confirma la conclusión a la que se arribó con antelación, relativa a que los actos de la Comisión Federal de Electricidad relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica son actos administrativos, porque están vinculados con un servicio público que única y exclusivamente puede realizar el Estado por conducto de ese organismo descentralizado y, además, los contratos de suministro de energía eléctrica sólo se pueden suscribir con dicha entidad.


Así mismo, se precisa que contra los actos de los organismos descentralizados por los servicios que el Estado presta en exclusiva o respecto de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, procede recurso de revisión o, cuando proceda, la vía jurisdiccional correspondiente.


En relación con este último supuesto, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Artículo 14.-


Como puede advertirse, procede juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; supuesto que se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.


Por tanto, contra los actos que la Comisión Federal de Electricidad emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica que otorga en exclusiva, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad previsto en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales.


En ese sentido, como se anunció los argumentos compendiados en los incisos a), b), c), d), e) y g) resultan substancialmente fundados.


Por tales motivos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe las jurisprudencias que a continuación se indican, en las que se señala, en lo que aquí interesa, que la relación que existe entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares en lo relativo al suministro de energía eléctrica es de coordinación, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos dentro de un ámbito privado.


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).".


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.".


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).".


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).".


En cambio, los motivos de inconformidad compendiados en los incisos f) y h), que preceden son infundados.


Es así, porque si como se ha dicho, conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procede juicio de nulidad ante ese Tribunal contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, supuesto que se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica; no queda más que concluir que el citado numeral no puede considerarse violatorio del derecho humano al acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


En efecto, como esta Segunda Sala ya lo ha considerado, el citado artículo 17 de la Constitución Federal prevé el derecho humano a la tutela jurisdiccional, el cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Dicho de otro modo, el derecho a la jurisdicción debe entenderse como aquél que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus pretensiones, lo que se traduce en la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una controversia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto suscitado entre ellos, lo cual hace evidente la existencia de tribunales que impartan justicia de manera pronta, gratuita e imparcial.


Ahora bien, el precepto legal cuestionado prevé las diversas hipótesis, actos y resoluciones de carácter fiscal y administrativo, que serán consideradas como resoluciones definitivas, para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, del cual conocerán las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En ese sentido, no asiste razón a la recurrente en cuanto a que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa limita su acceso a la plena jurisdicción, o bien, que éste constituye una actuación arbitraria por parte del legislador que viola lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Esto, toda vez que en términos de lo establecido en su fracción XI, procede juicio de nulidad ante el citado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; supuesto que, se reitera, se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.


Conforme a lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que se ajuste a la interpretación que contiene esta ejecutoria y, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de reclamación hecho valer.


13. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce, se resolvieron con igual criterio las sentencias del amparo directo 34/2014 y amparo directo en revisión 904/2014.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


14. A efecto de determinar sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, es necesario atender al contenido de las ejecutorias respecto de las que se suscitó la denuncia.(1)


15. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En la ejecutoria respecto de la que se formula la denuncia, el criterio de la Primera Sala consiste en lo medular, en considerar que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, así como su ajuste, modificación y reestructuración, no implica invasión de facultades del Congreso de la Unión ni, por ende, violación al artículo 73, fracción X, de la Carta Fundamental; y, que por tal motivo, los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los Acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de esa Secretaría, no son inconstitucionales.


16. Así mismo, estableció que los artículos referidos no vulneran la fracción XXIX, punto 5°, inciso a), del artículo 73 Constitucional, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no legisla en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica, sino aplica las tarifas por ese concepto, en ejercicio de la facultad que le fue conferida por el propio Congreso de la Unión.


17. La Primera Sala concluyó que en contra de la determinación vinculada con el pago de tarifas, es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


18. Las consideraciones anteriores se encuentran desarrolladas en el juicio de amparo directo en revisión 372/2014(2) (3) (4), en el que se consideró lo siguiente:


a).- El artículo 73, fracción X Constitucional, contiene la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de energía eléctrica. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1056/86, sostuvo que los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no contravienen el artículo 73 constitucional en la fracción citada, pues los precios por el suministro y venta de energía eléctrica conforme a las tarifas fijadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en modo alguno implican que dicha Secretaría esté legislando en materia de energía eléctrica.


b).- Es el Congreso de la Unión el que, en uso de la facultad establecida en el artículo 73, fracción X constitucional, legisló en materia de energía eléctrica, al expedir la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y fue dicho Congreso quien determinó en los artículos 30 y 31 de la misma y en concordancia con el artículo 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que sería la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la encargada de aprobar y fijar las tarifas que determinarán las cuotas a pagar por los usuarios por el suministro y venta de energía eléctrica.


c).- Ello no puede considerarse como una delegación por parte del Congreso de la Unión de sus facultades para legislar en materia de energía eléctrica en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues la fijación y aun el establecimiento de nuevas tarifas no implica en modo alguno que se esté legislando sobre la materia, sino simplemente establecer las bases conforme a las cuales se determinarán los precios como una contraprestación por el servicio de energía eléctrica, sujetándose estas cuotas a vigilancia y control por la naturaleza especial del servicio y para cuidar los intereses de los gobernados; razón por la cual es conveniente la intervención de la Secretaría encargada de las finanzas del Estado a través de la fijación de tarifas conforme a las cuales se establecerán las cuotas que deban pagarse por la prestación de este servicio público.


d).- En la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se explicó que la facultad legislativa es la atribución de elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales, generales y obligatorias llamadas leyes. Esta facultad legislativa en materia de energía eléctrica -se dijo- ha sido ejercida por el Congreso de la Unión al expedir la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y toda vez que es el Poder Ejecutivo el encargado de la aplicación y ejecución de las leyes, se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como entidad de la administración pública centralizada dependiente del titular de dicho poder, la atribución de fijar las tarifas conforme a las cuales se determinarían las cuotas por suministro de energía eléctrica, atribución que no significa en modo alguno legislar sobre materia, sino determinar concretamente su forma de aplicación.


e).- En esas circunstancias, si bien, conforme al contenido de tales preceptos, es facultad de dicha Secretaría fijar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, así como su ajuste, modificación y reestructuración, ello no implica invasión de facultades del Congreso de la Unión ni, por ende, violación al artículo 73, fracción X, de la Carta Fundamental.


f).- Los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica tampoco vulneran el artículo 73, en su fracción XXIX, punto 5°, inciso a), constitucional,(5) pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no legisla en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica, antes bien, lo que hace esa dependencia de gobierno es aplicar las tarifas por ese concepto, por haber sido una facultad otorgada por el propio Congreso de la Unión para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice esa potestad.


g).- Tampoco asiste razón a la recurrente al manifestar que el Acuerdo que Autoriza el Ajuste, Restructuración y Modificación de las Tarifas por Demanda Facturable, dictado por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es inconstitucional, porque la Secretaría de que se trata sí tiene facultades para emitir tal Acuerdo.


h).- La Primera Sala consideró inoperantes, por referirse a temas de legalidad, los agravios en los que se adujo que sí acreditó la acción de cobro de lo indebido, por doble cobro de los conceptos de "demanda facturable" y "cargo por demanda", así como del consumo normal de energía eléctrica y que hubo una indebida valoración de pruebas.


19. Criterio sustentado por la Segunda Sala: El criterio de la Segunda Sala en los asuntos materia de la denuncia, consiste en que los actos que realiza la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación de prestar el servicio público de energía eléctrica, son actos administrativos y que los contratos de suministro de energía eléctrica participan de esa naturaleza. De ahí que ese organismo tiene la naturaleza de autoridad porque sus actos derivan de una potestad constitucional y legal cuyo ejercicio es irrenunciable, incluso obligatorio.


20. Este criterio fue desarrollado en los siguientes asuntos:


21. AMPARO DIRECTO 34/2014: En este asunto, el acto reclamado en el juicio de nulidad fue el ajuste por consumo de energía eléctrica y la orden de pago por la cantidad de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 m.n.), de la Comisión Federal de Electricidad.


ANTECEDENTES:


22. En **********dictado en el expediente **********, la Magistrada Instructora de la ********** Sala **********del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda. Este proveído fue recurrido en reclamación, el que al ser resuelto, confirmó el acuerdo impugnado.


23. Esta resolución constituyó el acto reclamado en el amparo directo.(6) La Segunda Sala, en ejercicio de la facultad de atracción determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, apoyándose en las consideraciones siguientes:


a).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido las características de la autoridad para efectos del juicio de amparo, señalando que se este concepto debe ser acorde con la realidad imperante en el ámbito de las atribuciones y facultades que desarrollan las entidades del Estado.


b).- Así, se dejó de lado el concepto de fuerza pública para distinguir a las autoridades, debido a que se reconoció que la evolución de la administración púbica ha originado la creación de diversos y variados entes con atribuciones y actividades distintas; de manera que se fijó como criterio para distinguir a una autoridad para efectos del juicio de amparo, la posibilidad de que un organismo realice actos unilaterales con fundamento en una norma legal, mediante los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


c).- No obstante que ese criterio se fue diseñando durante la vigencia de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece;(7) en la nueva Ley de Amparo se retomaron los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir a las autoridades responsables.


d).- A partir del tres de abril de dos mil trece, día en que entró en vigor la Ley de Amparo, por disposición del artículo primero transitorio del decreto respectivo, para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, o ante la existencia de un ente u organismo del Estado, debe tenerse en cuenta: a) la existencia de un ente y organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) que emita actos jurídicos, desde luego, derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; c) que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria.


e).- La definición de autoridad para efectos de juicio de amparo que ofrece el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, sigue esencialmente las notas distintivas que se describen en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011(8) de la Segunda Sala, pero resulta ser más flexible, debido a que acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, cuando afecten derechos de las personas y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


f).- Que teniendo como referencia lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad reúne todas las características para ser considerada como autoridad, por las razones siguientes:


• El artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad(9) señala que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público.


• En cuanto al objeto de la Comisión Federal de Electricidad, debe tenerse presente lo que señalan los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Lo anterior indica que la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, constituye un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva, es decir, ninguna persona privada puede prestar ese servicio; lo anterior, debido a la importancia que representa la generación y distribución de energía eléctrica para el desarrollo económico del país y, además, porque constituye un servicio de interés general y de beneficio social que el Estado está obligado a garantizar, pues incluso la Constitución Federal prohíbe el otorgamiento de concesiones en el ramo.


• El servicio público de energía eléctrica, como área estratégica de la Nación que únicamente presta el Estado, está regulado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en específico en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. que confirman lo que se ha dicho sobre el servicio público de energía eléctrica, en cuanto a que constituye un área estratégica que única y exclusivamente presta el Estado, a través de la Comisión Federal de Electricidad.


Adicionalmente:


• Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público.


• La prestación del servicio público de energía eléctrica comprende: a) planeación del sistema eléctrico nacional; b) generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica; y c) realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.


• La Comisión Federal de Electricidad tiene la obligación de cumplir y observar todas las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica que dicte la Secretaría de Energía.


• De ahí que la Comisión Federal de Electricidad, en el desarrollo de su actividad de generar, conducir, transformar, distribuir y vender energía eléctrica, actúa por mandato constitucional y bajo un marco legal establecido.


• Derivado de lo anterior, todos los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica constituyen actos administrativos, debido a que emanan de un ente del Estado [Administración Pública Descentralizada], en cumplimiento de un cometido constitucional y de conformidad con un régimen legal [artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica], en ejercicio de su función pública exclusiva [prestación del servicio público de energía eléctrica], cuya finalidad es la satisfacción de un interés general [generar y distribuir energía eléctrica en el país].


• Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 25 a 28, 30 a 32, 34 y 35, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de cuyo contenido deriva que los actos administrativos que despliega la Comisión Federal de Electricidad, en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, fundamentalmente son el de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, mediante la suscripción del contrato respectivo y previa satisfacción de los requisitos que se fijen para ese propósito; de suspensión del suministro de energía eléctrica; de interrupción del servicio; de verificación; de ajuste, modificación y reestructuración de tarifas; y de terminación del contrato de suministro.


• El contrato de suministro de energía eléctrica, tiene características propias, derivadas del contenido de los artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 43 de su reglamento, y disposición Cuarta del Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, de los que se advierte que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica no existe plano de igualdad y, por tanto, no se genera una relación de coordinación porque en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica el usuario se somete a las condiciones que dicta la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, aspecto este último característico de los contratos entre particulares en un plano de igualdad.


• Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que en el país la Comisión Federal de Electricidad es el único organismo que presta el servicio de energía eléctrica y, por tanto, el usuario debe someterse por completo a las disposiciones que dicten las autoridades en los contratos, pues de lo contrario no podrían obtener el servicio de energía eléctrica que en la actualidad constituye un servicio de primera necesidad.


• Derivado de lo antedicho, los contratos de suministro de energía eléctrica no pueden considerarse como contratos entre particulares, sino como verdaderos contratos administrativos, en virtud de que en su suscripción participa el Estado, por conducto de la Administración Pública, sea centralizada o descentralizada, y su objeto está vinculado estrechamente con el cumplimiento de servicios públicos.


• No puede soslayarse la obligación de pago de las tarifas eléctricas deriva del contrato que al efecto celebre la Comisión Federal de Electricidad con cada uno de sus consumidores, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los ingresos que de dichos pagos se obtienen, pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado encargado de la prestación del servicio.


• La fijación de las tarifas de energía eléctrica no depende de la voluntad de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio y son fijadas unilateralmente por el Estado.


• En tales términos, en el caso concreto estamos frente a la facultad del Estado para fijar las contraprestaciones que se habrán de pagar con motivo del servicio público de energía eléctrica,


• Ello pone de manifiesto la calidad de supra a subordinación de la paraestatal respecto de los usuarios, toda vez que ésta cuenta con facultades derivadas de una ley, como único organismo en el ramo, facultado para proporcionar de forma obligatoria a quien lo solicite, el servicio de energía eléctrica.


• En conclusión, todos los actos que realice la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son actos administrativos y los contratos de suministro de energía eléctrica son contratos administrativos; de ahí que ese organismo sí tiene la naturaleza de autoridad porque sus actos derivan de una potestad constitucional y legal cuyo ejercicio es irrenunciable, incluso obligatorio.


g).- Atendiendo a lo anterior, determinó que si la Comisión Federal de Electricidad es autoridad en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, en su contra procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad previsto en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales.


24. Este criterio fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo número 904/2014,(10) (11) (12) en el que se consideró en forma adicional, lo siguiente:


a).- Conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procede juicio de nulidad ante ese Tribunal contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, supuesto que se ajusta a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica; de donde se sigue que el citado numeral no puede considerarse violatorio del derecho humano al acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


b).- Que el precepto legal cuestionado prevé las diversas hipótesis, actos y resoluciones de carácter fiscal y administrativo, que serán consideradas como resoluciones definitivas, para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, del cual conocerán las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


25. Finalmente, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 491/2014,(13) la Segunda Sala de este Tribunal, reiteró integralmente, las consideraciones que ya han sido detalladas.(14) (15)


26. Como deriva de los elementos pormenorizados, del contenido de las ejecutorias que motivaron la denuncia se aprecia que respecto de las que se formuló la denuncia, no se verifica la divergencia de criterios, en virtud de que en ellas, las Salas de este Tribunal no se pronunciaron respecto de un tópico común ni arribaron a conclusiones disímbolas.


27. En efecto, el tema analizado por la Primera Sala en la ejecutoria que motivó la denuncia, consistió en determinar la constitucionalidad de la facultad de la Secretaría de Hacienda para establecer las tarifas por concepto de energía eléctrica a través de Acuerdos Generales, así como de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, concluyendo que aquella atribución no es contraria al artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tales tópicos no fueron motivo de estudio por la diversa Segunda Sala, pues ésta orientó el estudio en la determinación de la naturaleza de los actos desplegados por la Comisión Federal de Electricidad, así como la vía para impugnar éstos, concluyendo que dicho organismo despliega actos de autoridad y que en su contra procede el recurso de revisión ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


28. En tales términos, resulta claro que en las ejecutorias que motivaron la denuncia, las Salas de este Tribunal no se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico ni arribaron a posturas disímbolas y en por tal razón cobra aplicación a contrario sensu, el siguiente criterio jurisprudencial:


Registro: 164120

Tesis: P./J. 72/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


29. No obstante lo anterior, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es conferir certeza jurídica a los gobernados, se retoma al análisis evolutivo que contiene la resolución de la Primera Sala sobre los criterios sustentados por ambas salas de este Tribunal a efecto de dilucidar si entre ellas, si existen criterios divergentes. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada que se transcribe a continuación:


Registro: 2002260

Tesis: P. IV/2012 (10a.)

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las Salas que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia.


30. Conforme al criterio P. recién reproducido, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y por tal motivo, se procede a analizar si de las ejecutorias que han emitido ambas S. de este Tribunal, en torno a los actos que despliega la Comisión Federal de Electricidad, existe divergencia de criterios que deban ser unificados.


31. De la revisión integral de los asuntos resueltos por las Salas de este Tribunal, se observa que tal y como se da cuenta en la resolución emitida por la Primera Sala de este Tribunal, los criterios que han sustentado ambas, se han diferenciado entre aquellos que tuvieron lugar conforme a la abrogada Ley de Amparo y aquellos que se han originado con motivo de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento reglamentario, a partir del tres de abril de dos mil trece.


32. Así se observa lo siguiente:


1.- En estos asuntos (Ley Abrogada), la Primera Sala precisó que en lo que ve a la pretensión de los usuarios del servicio de energía eléctrica, el criterio que sostiene es que la vía ordinaria mercantil es la idónea para demandar las obligaciones generadas a partir del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre CFE y los usuarios del servicio, porque ese organismo descentralizado no es una autoridad. Además señaló que no se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción.


33. Este criterio se encuentra plasmado en los juicios de amparo directo en revisión 801/2012(16) y 1376/2013.(17)


34. Para arribar a esa conclusión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió el estudio de los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por transgresión al artículo 17 constitucional y resolvió que no existe tal violación del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que el gobernado tiene a su alcance la vía ordinaria mercantil, al tenor de las siguientes consideraciones.


• El artículo 17 de la Constitución Federal prevé la garantía a la tutela jurisdiccional y explicó cuáles son sus alcances.


• El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es una norma procesal de carácter instrumental, pues prevé las diversas hipótesis, actos y resoluciones de carácter fiscal y administrativo, que se consideran resoluciones definitivas para la procedencia del juicio contencioso administrativo, del que conocen las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• A partir de lo anterior, el referido artículo no limita el acceso a la plena jurisdicción ni constituye una actuación arbitraria por parte del legislador que viole lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse en el sentido de que necesariamente y de manera irrestricta, deba ser procedente el mecanismo de defensa elegido por el quejoso (en el caso, el juicio contencioso administrativo). En ese sentido, la circunstancia de que dicho artículo 14 de la referida Ley Orgánica limite la procedencia del juicio contencioso administrativo a los supuestos ahí especificados, no significa que dicha norma prive a los justiciables de los derechos consagrados en la Constitución Federal pues, en todo caso, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida que el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, mediante un juicio, medio de defensa o mecanismo diferente, en el que se satisfagan los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias, siempre que no se impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad.


• En esa línea, la reserva contenida en el artículo 17 constitucional, al disponer que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", debe interpretarse en el sentido de que es al legislador a quien corresponde establecer los plazos y términos para el ejercicio de los derechos. Es decir, sólo a él compete tal función; por tanto, si la intención del legislador al emitir el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue limitar la procedencia del juicio contencioso administrativo a determinados supuestos, tal situación por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el legislador ejerce la facultad que le fue conferida constitucionalmente.


• Concluyó que la improcedencia del juicio contencioso administrativo no implica la inexistencia de una vía idónea y de tribunales competentes ante los cuales el gobernado pueda hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, pues en la especie dicho medio es el juicio ordinario mercantil. Tal vía es procedente, se dijo, según lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio y porque en el caso se trata de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que derivan del suministro de energía eléctrica, que constituye un acto de comercio según lo dispuesto en el artículo 75, fracciones V y XXV, de dicho código.


• En ese tenor, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, circunstancia que corrobora el por qué el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no resulta violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional. Esa interpretación, se dijo, es acorde y lleva también a la observancia de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(18)


35. Este criterio ha sido reiterado por la Primera Sala en los asuntos fallados bajo la Ley de Amparo en vigor, según se aprecia de las consideraciones vertidas en los siguientes asuntos:


36. Amparos Directos en Revisión 4181/2013 y 404/2014, en los que se reiteró el criterio en el tema de la procedencia de la vía ordinaria mercantil para demandar prestaciones derivadas de un contrato de adhesión para el suministro de energía eléctrica celebrado entre CFE y un particular.(19)


37. Amparos Directos en Revisión 4518/2013 y 583/2014. En ambos asuntos, resueltos por mayoría de votos(20) en sesiones de veintiuno de mayo y once de junio de dos mil catorce, respectivamente, se reiteró que el juicio ordinario mercantil es la vía idónea para reclamar la devolución del pago de lo indebido, cuando el documento base de la acción es el "aviso-recibo" expedido por CFE, considerando que por las particularidades de esos asuntos, no cabía hacer pronunciamiento sobre los Acuerdos administrativos y los preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


38. En el Amparo directo en revisión 36/2014, la Primera Sala reiteró una vez más, por mayoría de cuatro votos,(21) que la vía ordinaria mercantil es procedente para reclamar la devolución de cobros indebidos cuando el documento base de la acción es el "aviso-recibo" expedido por CFE, precisando que al promoverse el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en ese juicio, el quejoso pueda expresar conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y de los Acuerdos que ajustan las tarifas de electricidad contenidos en el contrato celebrado entre el usuario y el organismo descentralizado referido.


39. Sin embargo, ante la impugnación directa del Acuerdo por el que se autoriza la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, a partir del primer acto de aplicación documentado en el "aviso-recibo", la Primera Sala determinó al resolver el diverso juicio de amparo directo en revisión 1042/2014, con fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce,(22) que a partir de una interpretación conforme de los artículos 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativa y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo es procedente cuando se controvierte un Acuerdo General, cuando se demuestre un acto de aplicación, con independencia del carácter que tenga quien llevó a cabo dicha aplicación, ya que lo que se requiere es un acto de aplicación y no un acto de autoridad.


40. Por otra parte, el Criterio de la Segunda Sala al resolver sobre la vía de impugnación de los actos desplegados por la CFE, bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, tuvo variaciones en tanto que, en principio se consideró que no constituyen actos de autoridad; criterio que fue interrumpido pero después retomado en aquellos asuntos tramitados y resueltos al tenor de aquella ley reglamentaria.


41. Estos criterios se encuentran contenidos en las siguientes ejecutorias:


I.- Contradicción de tesis 318/2009 en la que se sostuvo que el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo(23) (resuelta conforme a la Ley Abrogada).


II. Solicitud de modificación de jurisprudencia 26/2010. En la resolución de tal solicitud,(24) la Segunda Sala dijo que, si bien el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la CFE no es un acto de autoridad, inclusive cuando contiene una advertencia de corte del servicio, lo definitivo es que los justiciables cuentan con mecanismos para impugnar posibles vicios de legalidad o inconstitucionalidad de que adolezcan actos como el aviso de recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por CFE. Para su reclamación debe atenderse a lo siguiente:


• Dicho acto es impugnable y sus efectos son paralizables a través del recurso de revisión ante el superior jerárquico del emisor de dicho acto;


• Contra la resolución que recaiga a dicho recurso, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que también hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; y,


• La sentencia que emita dicho Tribunal es impugnable en amparo directo, momento en el cual el afectado puede formular la defensa de los derechos fundamentales que pudieran haber resultado afectados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales que hayan resuelto los medios de impugnación ordinarios referidos, además de que es posible cuestionar la constitucionalidad de las normas aplicadas durante la secuela procedimental, incluyendo las tarifas correspondientes al cobro de la energía eléctrica.(25)


III. Contradicción de tesis 209/2011.(26) En la resolución de dicha contradicción de tesis, la Segunda Sala abandonó el criterio relativo a que, contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la CFE procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como el relativo a que, contra la resolución que recaiga a dicho medio de defensa es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


42. En la ejecutoria correspondiente se concluyó que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contiene una advertencia del corte del servicio, no constituye acto de autoridad,(27) toda vez que su origen se encuentra en un acuerdo de voluntades que se traduce en una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el usuario, donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos y la relación jurídica que surge entre ellos no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre ambos(28) y que por ello, debe impugnarse en la vía ordinaria mercantil.


IV. Amparo Directo en Revisión 1842/2012.(29) En la sesión de ocho de agosto de dos mil doce. La Segunda Sala resolvió que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no se vulnera el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su el quejoso puede hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, en la vía ordinaria mercantil, por tratarse de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que derivan del suministro de energía eléctrica.


43. La Sala consideró que, conforme a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio,(30) en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, circunstancia que corrobora el por qué el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no resulta violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional.


44. Bajo la vigencia de la actual Ley de Amparo, la Segunda Sala determinó inicialmente que conforme al nuevo marco reglamentario, los actos consistentes en las visitas de verificación que despliega la Comisión Federal de Electricidad, constituyen actos de autoridad y son impugnables a través del juicio contencioso administrativo. Este criterio se encuentra contenido en el juicio de amparo directo 46/2013.(31)


45. No obstante, al resolver la contradicción de tesis 4/2014,(32) en la sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Segunda Sala sostuvo que deben permanecer vigentes, en el régimen de la actual Ley de Amparo, las tesis de jurisprudencia(33) (34) conforme a las cuales los actos de CFE consistentes en la emisión del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica y el corte o suspensión de tal servicio, no son de autoridad, ni se equiparan a los actos de autoridad.


46. El contenido de esas jurisprudencias -se dijo- continúa vigente, pues CFE, a la luz de las disposiciones de la abrogada Ley de Amparo y de las contenidas en la Ley de Amparo en vigor no ha cambiado su naturaleza jurídica y por ello no es autoridad para efectos del juicio constitucional, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica y de la suspensión o corte de tal servicio.


47. En consecuencia, concluyó que las tesis que debían prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son las identificadas como 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 y cuya redacción se actualizó con el único fin de precisar que siguen vigentes en el régimen jurídico de la actual Ley de Amparo.(35)


48. Finalmente, al resolver el juicio de amparo directo 34/2014(36) y los amparos directos en revisión 904/2014(37) y 491/2014,(38) todos en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce, la Segunda Sala retomó el criterio inicial y concluyó que los actos que todos los actos que despliega la CFE bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, se reputan actos de autoridad y son impugnables a través del juicio contencioso administrativo.


49. Estas resoluciones son las que sirvieron de sustento para denunciar la presente contradicción de tesis y en ellas -como ya se ha dado cuenta-, se advierte que la Segunda Sala precisó que los contratos de suministro de energía eléctrica no pueden considerarse como contratos entre particulares, sino como verdaderos contratos administrativos, porque en su suscripción participa el Estado, por conducto de la Administración Pública y su objeto está vinculado estrechamente con el cumplimiento de servicios públicos (energía eléctrica). De ahí que el contrato referido no constituye un acto de comercio, ya que la Comisión Federal de Electricidad no persigue fines de lucro o de especulación comercial con el suministro de energía eléctrica, máxime que la obligación de pago de las tarifas eléctricas y los ingresos obtenidos por dichos pagos forman parte del patrimonio del organismo descentralizado.


50. Por tanto, contra los actos que la Comisión Federal de Electricidad emite en la prestación del servicio público de energía eléctrica que otorga en exclusiva, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad previsto en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales.


51. Los elementos reseñados ponen de manifiesto lo siguiente:


a).- La Primera y la Segunda Sala coincidieron en los asuntos tramitados conforme a la abrogada Ley de Amparo, en el sentido de que los actos que despliega el organismo denominado Comisión Federal de Electricidad, son impugnables en la vía ordinaria mercantil porque ese organismo no reviste el carácter de autoridad.


b).- Tratándose de asuntos seguidos bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, se advierte que:


• Ambas Salas coinciden en relación con que no se vulnera el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, en tanto que con independencia de la vía de impugnación, que cada Sala ha estimado procedente, el gobernado tiene a su alcance la vía para combatir las determinaciones que emita la Comisión Federal de Electricidad.


• No obstante, se advierte divergencia respecto del carácter o no de autoridad y de la vía para impugnar las determinaciones de la Comisión Federal de Electricidad porque en tanto que la Segunda Sala considera que los actos de dicho organismo provienen de autoridad y que la vía procedente para conocer de asuntos en los que se demanda la devolución del cobro de lo indebido, por el concepto de "demanda facturable", derivado de las obligaciones contraídas en el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios de dicho servicio es el juicio contencioso administrativo federal; en tanto que para la Primera Sala, la vía procedente es la ordinaria mercantil.


52. Sobre este punto de divergencia, las Salas partieron del análisis de la naturaleza de los actos que despliega la Comisión Federal de Electricidad y del contrato que celebra el usuario con ese organismo, concluyendo la Primera Sala sobre ese punto, que es un contrato que se celebra en un plano de coordinación y que por ello, ese organismo no actúa como autoridad; en cambio, la Segunda Sala ha considerado que sí actúa con ese carácter y que el contrato se celebra en un plano de supra- subordinación y que éste es de índole administrativa.


53. En tales términos, el punto de contradicción consiste en determinar si la CFE tiene o no el carácter de autoridad bajo el contexto de la vigente Ley de Amparo y la vía en que deben ser impugnados sus actos, así como la naturaleza jurídica del contrato de suministro celebrado entre el citado organismo y los usuarios, que sea el caso de analizar el supuesto en que se impugna en forma directa el Acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que autorizan el ajuste, restructuración y modificación para el suministro y venta de energía eléctrica ni tampoco la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en virtud de que por una parte, ambas Salas coinciden en que tales normas generales pueden impugnarse en vía de conceptos de violación en el amparo directo y tratándose de aquellos casos en que se combaten por vicios propios, la Segunda Sala no ha sustentado criterio.


54. Cabe precisar que estos criterios fueron emitidos sin considerar la reforma Constitucional en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de diciembre de 2013 ni la nueva Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, a través de las cual se cambió la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado por una empresa productiva del Estado con régimen especial. En tal medida, el análisis que se realiza en el considerando siguiente, toma como punto de análisis la normatividad analizada por ambas Salas de este Tribunal.



VII. ESTUDIO DE FONDO


55. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso existe una contradicción de criterios entre las Salas contendientes respecto a la vía en que deben impugnados los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, así como en la naturaleza jurídica del contrato de suministro celebrado entre el citado organismo y los usuarios.


56. No obstante, aun cuando exista la aludida discrepancia de criterios, el presente asunto debe quedar sin materia, dado que la Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014, interrumpió el criterio plasmado en la tesis 2a./ CVII/2014 (10a.) con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción y ha determinado en una nueva reflexión sobre el tema que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, de manera idéntica a lo sostenido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 372/2014. Por lo tanto, no existe discrepancia sobre la que este Tribunal Pleno deba de pronunciarse, por lo que debe de quedar sin materia el caso que nos ocupa.


57. A mayor abundamiento, este Tribunal Pleno destaca que en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la ley denomina contrato de suministro al que celebra la Comisión Federal de Electricidad con los particulares. Las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica se encuentran consignadas en el referido contrato cuyos modelos son aprobados por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía, siendo publicados en el Diario Oficial de la Federación.


58. De relevancia resulta el pago de las tarifas eléctricas derivadas del contrato que al efecto celebra la Comisión Federal de Electricidad con cada uno de sus consumidores, en tales términos, es facultad del Estado fijar las contraprestaciones que se habrán de pagar con motivo del servicio público de energía eléctrica, siendo las discrepancias con los precios fijados, las que han dado origen a las controversias suscitadas entre las partes contratantes.


59. Sin embargo, tal como se advierte de lo expuesto en el apartado anterior de la presente sentencia, si bien la Primera y Segunda Sala llegaron a resultados interpretativos discrepantes sobre el criterio para fijar la naturaleza jurídica del contrato de suministro de energía eléctrica, así como la instancia en la que deben ser resueltas las impugnaciones que se efectúen sobre los cobros de tarifas, lo cierto es que tal aspecto ya fue superado al momento de resolverse el amparo directo en revisión 4729/2014, pues la Segunda Sala interrumpió el criterio contenido en la tesis 2a. CVII/2014 (10a), llegando a la determinación que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial, y en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquellas los Jueces y tribunales del orden común.


60. En el amparo directo en revisión 4729/2014, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte el 19 de agosto de dos mil quince, se sostuvo lo siguiente:


"En principio, debe señalarse que el artículo 17 de la Constitución Federal prevé el derecho a la tutela jurisdiccional, la que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la controversia y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Esto es, el derecho a la jurisdicción, debe entenderse como aquél que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus demandas, esto es, la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una exigencia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto suscitado, resolviendo de manera pronta, gratuita e imparcial.

'

Es aplicable en la especie, la siguiente tesis:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


Ahora bien, el artículo reclamado es del siguiente tenor:


Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;


VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.


Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


(...)."


El precepto transcrito prevé las diversas hipótesis, actos y resoluciones de carácter fiscal y administrativo, que serán consideradas como resoluciones definitivas. Ello para el efecto de la procedencia del juicio contencioso administrativo, del cual conocerán las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de ahí que la función esencial del citado precepto sea instrumental, es decir, que constituye una norma de carácter procesal.


Pues bien, del contraste entre el dispositivo en mención, a la luz del referido derecho se advierte que no asiste razón a la recurrente al estimar que se limite su acceso a la plena jurisdicción, o bien, que constituya una actuación arbitraria por parte del legislador, toda vez que el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse en el sentido que pretende la recurrente, esto es, que necesariamente se tenga que estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta, puesto que, como quedó precisado el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no prevé limitantes respecto del acceso a la jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del juicio contencioso administrativo a diversas condicionantes, sin que éstas priven de los derechos consagrados en la Constitución Federal.


En el caso, el derecho a la jurisdicción se cumple en la medida que el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, ello siempre que satisfaga los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias.


De ahí que lo previsto en el artículo impugnado tampoco constituya una actuación arbitraria por parte del legislador, pues lo cierto es que la reserva contenida en el artículo 17 constitucional, al disponer que la impartición de justicia debe darse en los 'plazos y términos que fijen las leyes', debe interpretarse en el sentido de que es al legislador a quien corresponde el establecer los plazos y términos para el ejercicio de los derechos.


Esto es, únicamente a él le corresponde tal función (determinar los plazos y términos en la ley); por tanto, si la intención del legislador al emitir el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue limitar la procedencia del juicio contencioso administrativo a determinadas hipótesis, tal situación por sí sola, de ninguna manera puede estimarse violatoria de los principios previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad que le fue conferida constitucionalmente.


En consecuencia, debe señalarse que el derecho de acceso a la administración de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí es observado por el Estado, ya que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no sea procedente en el caso concreto no implica que no exista una vía idónea y tribunales competentes ante los cuales el quejoso pueda hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, como en la especie lo es la vía ordinaria mercantil, por tratarse en el caso de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


Así es, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, circunstancia que corrobora el por qué el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no resulta violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional.


Virtud de esta nueva reflexión respecto del tema, anteriormente desarrollado, la actual integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el criterio que se contiene en la tesis de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS."


Atento a las razones ya expuestas, se desestiman también, los planteamientos de la recurrente, que refieren que el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contraviene los derechos establecidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resultan concordantes con el contenido del 17 constitucional."



61. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el contrato de suministro de energía eléctrica tiene una naturaleza comercial, en el mismo sentido definió que las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, interrumpiendo su anterior criterio jurisprudencial con posterioridad a la presentación de la denuncia de la contradicción. Este criterio, se insiste, coincide plenamente con el establecido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 801/2012 (reiterado en el amparo directo en revisión 1376/2013), en el que se aludió que la instancia mercantil es la vía idónea para conocer de las impugnaciones derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica, así como que el contrato de marras es de naturaleza mercantil.


62. En consecuencia, dado que no se encuentra vigente el criterio denunciado de la Segunda Sala, y toda vez que de las razones que motivaron dicha interrupción y del nuevo criterio se advierte que existe consenso entre las Salas que integran esta Suprema Corte sobre el punto de contacto interpretativo, debe declararse sin materia la contradicción de tesis. Guarda aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2006, de rubro y texto:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando exista oposición entre los que sustenten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su sustanciación una de dichas S. abandona el criterio que sustentaba y emite uno coincidente en lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia.(39)


63. No es obstáculo para la declaratoria de sin materia que en el referido amparo directo en revisión 4729/2014, la Segunda Sala haya declarado inoperantes los planteamientos de la recurrente, tendientes a demostrar que la Comisión Federal de Electricidad si es autoridad para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo y, del juicio de amparo, porque sus actos encuadran en los artículos 83 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que sobre tal cuestión la Primera Sala no ha resuelto en sentido distinto.


VIII. DECISIÓN


64. Por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Pleno considera que debe quedar sin materia la presente contradicción de tesis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis 371/2014, a que este expediente se refiere.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I.,L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la denuncia de la contradicción, al trámite de la denuncia, a la competencia, a la legitimación y a los criterios en contienda.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I.,L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados VI, VII Y VIII relativos a la existencia de la contradicción de tesis, al estudio de fondo y a la decisión. Los señores M.F.G.S. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:





L.M.A. MORALES




MINISTRO PONENTE:





A.G.O. MENA




EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:





R.C.C.





EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS , FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. Así se desprende de la jurisprudencia P./J 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES". Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010. Página 7.


2. Promovido por **********, con fecha... por votos.


3. El asunto tiene origen en un juicio ordinario mercantil en el que la sociedad anónima (ahora quejosa) demandó a la Comisión Federal de Electricidad diversas prestaciones por concepto de "pago de lo indebido", esto, por los cobros realizados por dicho organismo descentralizado por concepto de "demanda facturable" y "cobro por demanda". La resolución de primera instancia absolvió a la demandada y no emitió condena en costas. En segunda instancia se modificó dicha determinación únicamente para tener por demostrada la excepción de falta de acción y no la de aceptación expresa; asimismo, emitió condena en costas de ambas instancias. En contra de la sentencia de la alzada, la actora promovió juicio de amparo directo, donde planteó cuestiones de legalidad del acto reclamado y la inconstitucionalidad de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los acuerdos emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público a través de los cuales introduce los conceptos de "demanda facturable" y "cobro por demanda". El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo solicitado.


4. La sociedad quejosa hizo valer los siguientes agravios:

Primero. La recurrente aduce que el tribunal colegiado dejó de aplicar indebidamente la jurisprudencia de rubro "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN" pese a que el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que el tribunal federal está obligado a acatar la decisión jurisdiccional; máxime que se debe de dar cumplimiento al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, pues dicho órgano jurisdiccional debe atender a la interpretación jurisdiccional como parte integrante de la norma jurídica.

Ello en razón a que, según la inconforme, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerce la facultad de fijar la tarifa, crea una nueva figura obligatoria en materia de energía eléctrica y, por tanto, transgresora de la esfera de competencia del Congreso de la Unión, por lo cual tal actuar resulta inconstitucional.

Sobre esa base, a juicio de la recurrente, el tribunal federal vulnera los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, al realizar una incorrecta interpretación de los artículos 31, 32, 43, 44, 47, 48, 49 y 50 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque el hecho de que en varios ordenamientos administrativos se mencione los conceptos "cargo por demanda" y "demanda facturable", no implica que los consumidores estén obligados al pago de ellos, interpretación que indebidamente le ha dado la CFE para hacer cobros excesivos e injustificados; ni el hecho de que los propios ordenamientos faculten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la tarifa significa que se puedan aplicar otros conceptos no previstos en la ley, pues una cosa es la facultad para determinar el monto en dinero y otra la facultad de crear un concepto, para lo cual dicha Secretaría no está facultada.

Es cierto que los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fijar tarifas por suministro y venta de energía eléctrica, sin que ello implique que dicha dependencia de gobierno esté autorizada para generar conceptos que integren la tarifa, como la "demanda facturable", lo cual encuentra sustento en la tesis aislada de rubro "TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA"; máxime que no existe disposición alguna -según la inconforme- que prevea tal término.

La recurrente expone que si bien es cerito que existe el precedente consistente en el amparo en revisión 206/2010, mediante el cual se resolvió que la dependencia referida cuenta con facultades para la fijación de tarifas, tal asunto es inaplicable al caso concreto, porque en éste no existe disposición legal que determine el concepto de "demanda facturable", lo que implica la creación novedosa de un elemento o factor para integrar la tarifa.

Segundo. La recurrente manifiesta que el tribunal colegiado aplica incorrectamente los artículos 14, 16, 73 fracciones X y XXIX, punto 5°, inciso a) y 124 constitucionales, en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque contrario a lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional, para justificar un cobro injusto, determina que la "demanda facturable" equivale al "cargo por demanda" a que hace referencia el artículo 50 del reglamento de la ley citada y con ello justificar que la "demanda facturable" sí se encuentra justificada como parte de la tarifa por el servicio público de energía eléctrica contratado, cuando tal concepto no está previsto por la ley y su reglamento como parte integrante de la tarifa o contemplado como concepto y, por tanto, tener como constitucional el acuerdo que autoriza, modifica el ajuste y reestructura las tarifas de energía eléctrica emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sobre esa base, la inconforme aduce que al gravar dicho servicio de energía eléctrica a través de una tarifa, entendida como el precio mediante el concepto de demanda facturable, vulneran los artículos constitucionales referidos. Ello en razón a que la Constitución Federal concede a la Federación la facultad expresa para legislar en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica a través del Congreso de la Unión, materia que no está reservada para el poder ejecutivo y judicial; por tanto, cualquier organismo ajeno al poder legislativo como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del acuerdo señalado como inconstitucional, invaden la esfera jurídica de la competencia reservada a la Federación, ya que -insiste la recurrente- aunque dicha dependencia pública tiene la facultad de estudiar y determinar tarifas para los energéticos e hidrocarburos, tal facultad no es extensiva para crear elementos adicionales a la tarifa como es la "demanda facturable", pues solamente puede hacerlo el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, punto 5°, inciso a), constitucional. De ahí que cualquier disposición legal o acuerdo que autorice el ajuste, la modificación y la reestructuración de las tarifas de suministro de energía eléctrica es inconstitucional.

Incluso, continuó la quejosa, aun cuando se estime legal el acuerdo de impugnado, el concepto de "demanda facturable" que emana de éste, debe estar contemplado en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en su reglamento se debe explicar la razón de ser de ese concepto, así como la fórmula para calcularse y no a través del acuerdo señalado como inconstitucional; por tanto, tal acuerdo es inconstitucional, para lo cual la inconforme estima que son aplicables los criterios sostenidos sobre el tema del cobro por el alumbrado eléctrico.

La recurrente señala que en atención a los artículos 40, 41, 115, 124 y 133 de la Constitución Federal, las normas ordinarias o reglamentarias, emanadas ya sea por el órgano legislativo ordinario o cualquier otro órgano de poder debe supeditarse a los lineamientos de la norma constitucional, como el acuerdo impugnado a la Constitución y a las leyes correspondientes.

De manera que si ese acuerdo es inconstitucional por carecer de facultades la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para modificar y tasar nuevas tarifas por los conceptos referidos, tal actuar vulnera la ley y da como resultado el enriquecimiento ilegítimo y no fijado por la ley respecto a las tarifas aplicadas a la quejosa por concepto de cobro por el servicio de energía eléctrica. De manera que tanto dicha dependencia como la CFE al fijar tales tarifas violan los derechos fundamentales de legalidad, certeza y audiencia, pues al declarar la improcedencia de la acción se omitió realizar una interpretación y valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio, así como la determinación de las tarifas hecha por la Secretaría referida y la aplicación realizada por la demandada.

Esto es, el tribunal unitario responsable se excusó de pronunciarse al respecto por no ser una autoridad que estudie la legalidad en el presente asunto y en cuanto al estudio de legalidad del acuerdo le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la aplicación correcta de la ley, el reglamento y el acuerdo. Ello, porque la pretensión se constituyó en atención a que tanto los acuerdos administrativos y el reglamento citado son inconstitucionales y la interpretación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de la CFE para fijar las tarifas, se apartaron de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Federal, al ser facultades exclusivas del Congreso de la Unión legislar en materia de energía eléctrica; por tanto, el acuerdo impugnado y la aplicación del doble cobro o doble tarifa aplicada y cobrada a la recurrente no tiene sustento legal y menos aún aplicación. Todo esto no fue tomado en cuenta por el tribunal colegiado.

La recurrente aduce que el doble cobro no tiene justificación legal y menos se encuentra apoyado en alguna norma o disposición legal aplicable, razón por la que el tribunal colegiado debió avocarse al problema planteado de interpretación, estudio y aplicación de la ley al caso concreto. De esta manera, la procedencia de la acción se sustentó en ese doble cobro que no estaba fundado y motivado; esto es, en el aviso-recibo no se precisa cuál de los cobros se realizó si el normal por la tarifa establecida, el de demanda máxima o mínima, o la combinación de ambas, pues se cobraron kilowatts que no se consumieron y, consecuentemente, la medición de éstos o la fijación de las tarifas conforme a las fórmulas aritméticas para cobrarlas dan como resultado una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, así como del contrato de adhesión base de la pretensión.

Tercero. La recurrente manifiesta que la sentencia recurrida le causa agravio al resolver los aspectos de constitucionalidad del acuerdo que autoriza el ajuste y restructuración de las tarifas publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno, porque interpreta y aplica indebidamente, los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en relación al numeral 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Ello en razón a que el juez de primera instancia pretendió fundar la legalidad de la acción en el contrato de adhesión, sin analizar su naturaleza jurídica, ni los alcances que la norma jurídica prevé para regular tal convenio, pues es contrario a los contratos bilaterales obligar a uno de los contratantes a pagar una prestación sin recibir nada a cambio, como fue a través de los conceptos de "cargo por demanda" o "demanda facturable" efectuado por la CFE, sin que la quejosa recibiera una contraprestación, pues el hecho de que dicho organismo público descentralizado tenga la facultad de cobrar tarifas por el servicio de energía eléctrica no significa la facultad de imponer nuevas obligaciones contractuales o de imponer un doble pago al contratante.

En todo caso, a juicio de la inconforme, la interpretación del contrato debió realizarse conforme al Código de Comercio, así como al Código Civil Federal. Sobre esa base, la recurrente señala las características del contrato de suministro de energía eléctrica, esto es, se trata de un acuerdo de voluntades de adhesión, bilateral y oneroso. Así, la inexistencia de la obligación no sólo es consecuencia de la falta de pacto, sino también cuando el convenio contiene una obligación contraria a su naturaleza y una de los contratantes se comprometa a pagar una prestación, en el caso, el "cargo por demanda" y "demanda facturable", sin recibir algo a cambio; de manera que el juzgador está en aptitud de declarar su inexistencia al no demostrar la CFE la estipulación contractual, ni la reciprocidad en la obligaciones.

Así, la Ley de la Industria Eléctrica, en su artículo 3 -en relación con los artículos 27, párrafo sexto y 73, fracción X, de la Constitución Federal- eleva a la categoría de orden público la generación, la transformación, la distribución, la exportación, la importación, la compraventa, la utilización y el consumo de energía eléctrica y las demás actividades relativas a estos objetos y, en su artículo 36, ordena que la venta de energía eléctrica solamente podrá efectuarse conforme a las tarifas fijadas y a los contratos aprobados por la Secretaría, la que está facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos o fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate. Entonces, en materia de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que -en términos del artículo 36 referido- los contratos sólo deben celebrarse conforme a las tarifas por la Secretaría de Industria y Comercio (sic), sino que ese tipo de contratos deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, quien tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Incluso, las personas jurídicas que se dedican a la venta de energía eléctrica pueden ser sancionadas cuando cobrar cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica, sin que ello exima al usuario a liberarse de la de la obligación de pagar la energía consumida, en términos de los artículos 46, fracción I y 49 de la ley citada.

De esa manera -refiere la recurrente- el contrato de adhesión no es la causa del cobro por concepto de "cargo por demanda" y "demanda facturable", pues tal convenio no prevé los conceptos referidos, por lo que la ausencia de causa como elemento de la acción es consecuencia de que los conceptos cobrados por la CFE no aparecen pactados en el contrato, ni previstos en norma jurídica general alguna que obligue a la quejosa a pagar su importe.

Por otro lado, la inconforme aduce que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal colegiado, aun cuando la actora (quejosa y recurrente) acepta en el contrato base de la pretensión, que la CFE calcule el importe del suministro, esto no faculta a la demandada a cobrar conceptos no pactados en el acuerdo de voluntades, ni previstos en la ley y el reglamento respectivos; por tanto, en la sentencia recurrida se resuelve indebidamente que en el contrato base de la pretensión se autoriza a la demandada a determinar el monto a pagar por el consumo de energía eléctrica y no por los conceptos de "cargo por demanda" o "demanda facturable, de ahí que -según la quejosa-está justificado el cobro por consumo y no los otros conceptos como parte de la tarifa, al no estar previstos en el artículo 50, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; por el contrario, ante la disyuntiva que en tal precepto se determinó, o es el "cargo por demanda" o es el "consumo", pero no pueden coexistir ambos.

La recurrente agrega que la demanda de enriquecimiento ilícito se base en que la obligación exigida y cobrada es inexistente; no es posible que en el juicio ordinario mercantil se discuta sobre el cálculo del importe por el suministro de energía eléctrica, la fórmula para calcular el importe del suministro, el ajuste, la modificación y la reestructuración de tarifas, pues lo que la quejosa demandó fue la falta de causa legítima para que le cobraran dos factores que no están regulados en el Reglamento citado, por lo que tales conceptos no forman parte de las cláusulas del contrato de adhesión.

Ahora bien, -continuó la inconforme- la facultad concedida a uno de los contratantes (CFE) para el cálculo del importe por el suministro de energía eléctrica, la fórmula para calcular el importe del suministro, el ajuste, la modificación y la reestructuración de tarifas no implica el derecho de imponer obligaciones no pactadas ni previstas en la ley. En ese sentido, el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé las tarifas, entre ellas, que deben especificar los "cargos por demanda o por consumo", así como el cargo mínimo mensual (fracción IV), pero -según la recurrente- la tarifa no está conformada por ambos, por lo que si bien es cierto que CFE está facultada para determinar el monto a pagar, no menos lo es que esa facultad está limitada y no pueden imponerse al consumidor obligaciones sobre la fase de esa facultad de determinación del monto.

Para la recurrente, el concepto de "demanda facturable" no está previsto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni su reglamento, contrario a lo sostenido por el tribunal federal.

Además, la quejosa argumenta que, conforme al contrato de adhesión base de la pretensión, se obligó a pagar el adeudo por consumo de energía eléctrica (cláusula cuarta), sin que en alguna otra cláusula quedara justificado legalmente el cobro por el concepto de "demanda facturable", para tener por demostrado la falta de acreditación del cuarto elemento de la acción "la ausencia de causa".

Finalmente, la recurrente aduce que el tribunal colegiado realiza una indebida interpretación del acuerdo que autoriza el ajuste, la modificación y la reestructuración de las tarifas de la energía eléctrica, pues lo que hace son actos materialmente legislativos al introducir aspectos que no están contenidos en la ley y su reglamento, al realizar afirmaciones sin sustento técnico y profesional en materia de energía eléctrica, cuando esas facultades se encuentran atribuidas al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, punto 5°, inciso a), constitucional.


5. Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)

XXIX. Para establecer contribuciones: (...)

5º. Especiales sobre:

a). Energía eléctrica; (...)


6. En su demanda de amparo, el quejoso formuló los siguientes argumentos:

Que en vista de los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal; 1 y 2 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la resolución combatida es un acto de autoridad emitido por una entidad paraestatal, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, cuyas resoluciones son de orden público.

Que debido a que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica son exclusivas de la Nación, la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado considerado entidad paraestatal; por lo que el acto reclamado es un acto de autoridad, el cual no está debidamente fundado y motivado, ya que el ajuste de precio no tiene sustento en documento alguno que se haya exhibido y no es acorde con los pagos realizados mensualmente por el suministro de energía, aclarando que no se combate el corte de energía eléctrica sino el ajuste del suministro.

Que la autoridad señalada como responsable comete una inexacta aplicación de la ley al considerar que el ajuste del cobro de energía eléctrica no es una resolución definitiva de las que deba conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que se agotaron las instancias y recursos para combatir el supuesto ajuste de un costo, el cual no se fundamentó en contrato alguno, pues el celebrado fue con Luz y Fuerza del Centro y no con la Comisión Federal de Electricidad.

Que resulta aplicable el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que permite a dicho tribunal conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre la interpretación y cumplimiento de contratos, entre otros, de servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; máxime que se combate la verificación, cobro y el corte de luz, sustentados en una carta unilateral de ajuste de cobro que no se encuentra robustecida.

Que se vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia, toda vez que conforme al artículo 14 constitucional, 75 y 76 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo y la tesis P./J.47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", compareció al procedimiento administrativo hasta el momento del recurso respectivo, dejándose así insubsistente su derecho a ser vencido y oído en juicio.

Que existe falta de personalidad, fundamentación y motivación, ya que la notificación del escrito del diez de septiembre de dos mil doce, referente al corte de suministro eléctrico no está legalmente ordenado ni emitido por persona facultada para ello, y no se exponen los fundamentos, motivos o causas que se tomaron en cuenta para dictar el ajuste en comento y ordenar su pago.


7. El artículo 11 disponía:

"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la Ley o el acto reclamado".


8. AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.

Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


9. Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su Junta de Gobierno en el ámbito de sus facultades".


10. Promovido por **********, el veintisiete de agosto de dos mil catorce.


11. Acto reclamado: La resolución del **********, dictada por la Sala responsable en el juicio contencioso administrativo **********, en la que se confirmó el auto del ********** de dicho año, por el que se desechó la demanda de nulidad promovida por la quejosa contra un acto de la Comisión Federal de Electricidad.


12. En el escrito de revisión, la recurrente aduce, esencialmente, lo siguiente: a) Que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, no resultan ineficaces los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, porque las jurisprudencias invocadas en dicho fallo y que definen que los avisos recibos de energía eléctrica no son actos de autoridad impugnables a través de los juicios de amparo y contencioso administrativo federal, y el recurso administrativo de revisión, así como que la prestación del servicio público de energía eléctrica que brinda la Comisión Federal de Electricidad a los particulares se da en un plano de coordinación, ya no son obligatorias y exigibles, por haber cambiado el marco legal del juicio de amparo.

Eso, toda vez que en la nueva Ley de Amparo se reconoce la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de actos de particulares, además de que en el juicio de nulidad no se cuestionaron actos de esa naturaleza, sino una resolución de la Comisión Federal de Electricidad en la que se niega la devolución de diversas cantidades de dinero cobradas y enteradas por la propia quejosa por concepto de "cargo por demanda" y/o "demanda máxima" y/o "demanda facturable".

Que mediante el escrito de demanda de nulidad no se impugnó aviso-recibo alguno que por concepto de suministro de energía haya expedido la Comisión Federal de Electricidad, sino la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de pagos indebidos por el suministro de energía eléctrica; situación que en modo alguno fue abordada por el Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 209/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 167/2011.

b) Que la resolución materia del juicio de nulidad constituye una resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, es un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, con fundamento en los artículos 2o., párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, 1o., 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

c) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar una nueva reflexión respecto de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 (9a.)", interrumpir tal jurisprudencia y las relacionadas con el tema, y determinar que la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para los efectos del juicio de amparo y, por ende, que los avisos recibos de energía eléctrica como todos los actos que emita esa Comisión dentro de la presunta y supuesta relación jurídica de coordinación que tenga con los usuarios del servicio público de energía eléctrica, sí son impugnables mediante el juicio de amparo, el recurso de revisión y el juicio contencioso administrativo federal.

Que si bien es cierto que en las ejecutorias de amparo directo en revisión 1842/2012, 3628/2012, 3635/2012 y otros, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que dicho estudio se elaboró en relación con una resolución de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo descentralizado que no revistió el carácter de acto de autoridad.

Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí resulta ser inconstitucional como se expuso en la demanda de amparo, dada la ambigüedad que presenta, al no permitir que el juicio contencioso administrativo sea procedente en contra de una resolución expresa o negativa ficta atribuida a la Comisión Federal de Electricidad, dado su carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, cuyo origen en la aplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1, párrafo segundo, 12, 13, 14, 15, 15-A, 16, fracción X, 17, 18, 42, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 8o. de la Constitución Federal.

Que el citado numeral 14 es inconstitucional, pues priva a los gobernados del recurso legal idóneo, sencillo y rápido que les permita alcanzar en su caso la tutela jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Comisión Federal de Electricidad.

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo también es aplicable a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.

Que esta Segunda Sala debe proceder al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y considerar que tal y como se argumentó en la demanda de amparo, el artículo 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa viola el principio de acceso a la justicia, porque al no prever la procedencia del juicio de nulidad en contra de una resolución de la Comisión Federal de Electricidad como la antes señalada, priva a los gobernados de un recurso legal, idóneo, sencillo y rápido, violentando el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


13. Promovido por **********


14. Acto reclamado: La resolución del **********, dictada por la Sala responsable en el juicio contencioso administrativo **********, en la que se confirmó el auto del catorce de enero de dicho año, por el que se desechó la demanda de nulidad promovida por la quejosa contra un acto de la Comisión Federal de Electricidad.


15. En el escrito de revisión, la recurrente aduce, esencialmente, lo siguiente:

a) Que contrario a lo que sustenta el texto de la sentencia recurrida, sí se atacan las razones y fundamentos que llevaron a la autoridad responsable a confirmar el auto de desechamiento de demanda de nulidad reclamado, sin que se haya repetido de manera textual el contenido de los agravios del recurso de reclamación, amén de que en la ejecutoria de amparo se omite insertar el primer concepto de violación del cual se visualiza que se atacan dichos fundamentos y razones.

b) Que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, no resultan ineficaces los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, porque las jurisprudencias invocadas en dicho fallo y que definen que los avisos recibos de energía eléctrica no son actos de autoridad impugnables a través de los juicios de amparo y contencioso administrativo federal, y el recurso administrativo de revisión, así como que la prestación del servicio público de energía eléctrica que brinda la Comisión Federal de Electricidad a los particulares se da en un plano de coordinación, ya no son obligatorias y exigibles, por haber cambiado el marco legal del juicio de amparo.

Eso, toda vez que en la nueva Ley de Amparo se reconoce la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de actos de particulares, además de que en el juicio de nulidad no se cuestionaron actos de esa naturaleza, sino una resolución de la Comisión Federal de Electricidad en la que se niega la devolución de diversas cantidades de dinero cobradas y enteradas por la propia quejosa por concepto de "cargo por demanda" y/o "demanda máxima" y/o "demanda facturable".

Que mediante el escrito de demanda de nulidad no se impugnó aviso-recibo alguno que por concepto de suministro de energía haya expedido la Comisión Federal de Electricidad, sino la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de pagos indebidos por el suministro de energía eléctrica; situación que en modo alguno fue abordada por el Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 209/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 167/2011.

c) Que la resolución materia del juicio de nulidad constituye una resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, es un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, con fundamento en los artículos 2o., párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y, 1o., 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

d) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar una nueva reflexión respecto de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 (9a.)", interrumpir tal jurisprudencia y las relacionadas con el tema, y determinar que la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para los efectos del juicio de amparo y, por ende, que los avisos recibos de energía eléctrica como todos los actos que emita esa Comisión dentro de la presunta y supuesta relación jurídica de coordinación que tenga con los usuarios del servicio público de energía eléctrica, sí son impugnables mediante el juicio de amparo, el recurso de revisión y el juicio contencioso administrativo federal.

Que este Alto Tribunal debe tomar en cuenta la tendencia actual de ampliar y contemplar la jurisdicción contencioso administrativa, de forma que no se limite únicamente al cuestionamiento de los actos administrativos, sino que atienda la importancia de satisfacer las necesidades de contar con una institución que pueda suspender los actos impugnados, especialmente cuando derivan de contratos de adhesión que prevén modalidades de auto ejecución, y reclamar la existencia o violación de un derecho subjetivo, así como dirimir conflictos derivados de un contrato celebrado con la administración pública federal paraestatal, que son actos peculiares con matices específicos que los distinguen tanto de los peculiares como de los administrativos en general.

Que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no emitió pronunciamiento alguno con relación a la interpretación extensiva que se le solicitó que efectuara respecto del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí resulta ser inconstitucional como se expuso en la demanda de amparo, dada la ambigüedad que presenta, al no permitir que el juicio contencioso administrativo sea procedente en contra de una resolución expresa o negativa ficta atribuida a la Comisión Federal de Electricidad, dado su carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, cuyo origen es un procedimiento administrativo iniciado a petición de parte.

Que el citado numeral 14 es inconstitucional, pues priva a los gobernados del recurso legal idóneo, sencillo y rápido que les permita alcanzar en su caso la tutela jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Comisión Federal de Electricidad.

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo también es aplicable a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.

Que esta Segunda Sala debe proceder al estudio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y considerar que tal y como se argumentó en la demanda de amparo, el artículo 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa viola el principio de acceso a la justicia, porque al no prever la procedencia del juicio de nulidad en contra de una resolución de la Comisión Federal de Electricidad como la antes señalada, priva a los gobernados de un recurso legal, idóneo, sencillo y rápido, violentando el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


16. Resuelto en sesión de dos de mayo de dos mil doce, bajo la ponencia del Señor Ministro J.M.P.R..


17. Resuelto el 10 de julio de 2013, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V.(.) y P.J.M.P.R..


18. Tal decisión se apoyó en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros: "CFE. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." (Décima Época, Registro: 160441, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 167/2011 (9a.), Página: 3217) y "CFE. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." (Décima Época, Registro: 160440, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 168/2011 (9a.), Página: 3218).


19. En esos asuntos votaron en contra los Señores Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M..


20. Votó en contra el Señor Ministro J.R.C.D..


21. Voto en contra de la Señora Ministra O.M.d.C.S.C. de G.V..


22. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y P.J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


23. Ese criterio dio lugar a las jurisprudencias 2ª./J. 112/2010 y 2ª./J. 113/2010, publicadas en las páginas trescientos sesenta y cuatro y trescientos sesenta y cinco, del Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DEL CORTE DE SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO" y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO".


24. Resuelta en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez, bajo la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el Señor Ministro S.S.A.A..


25. Tales consideraciones se encuentran contenidas en las tesis 2ª. CXXX/2010 y 2ª. CXXXI/2010, publicadas en las páginas mil cuatrocientos sesenta y siete y mil cuatrocientos sesenta y ocho, del Tomo XXXIII, enero dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con los rubros siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS" y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN".


26. Resuelta por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por el Señor Ministro J.F.F.G., en sesión de diez de agosto de dos mil once, siendo ponente el Señor Ministro S.A.V.H..


27. Tales jurisprudencias fueron las que se identifican con los números 2ª./J. 112/2010 y 2ª./J. 113/2010, relacionadas en la nota al pie de página 7 de esta ejecutoria.


28. Tales consideraciones dieron lugar a las jurisprudencias COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA"; "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).


29. Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y P. en funciones S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente previo aviso dado a la Presidencia. El señor M.J.F.F.G.S. votó con reservas, reservándose el derecho de formular voto.


30. "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: (...) - - - V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; - - - (...) - - - XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código."


31. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y P.L.M.A.M., en contra del voto de la señora M.M.B.L.R..


32. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., y A.P.D.. Los señores M.J.F.F.G.S. y M.P.L.M.A.M. votaron en contra. El señor M.J.F.F.G.S. formulará voto particular. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


33. Novena Época. Registro IUS: 164145. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia administrativa, tesis 2a./J. 112/2010, página 364. "CFE. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO


34. Novena Época. Registro IUS: 164144. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia administrativa. Tesis 2a./J. 113/2010, página 365. CFE. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


35. Por virtud de esa actualización, las jurisprudencias quedaron de la siguiente manera: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la determinación y el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, pues: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sino sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes, sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos, para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. Esto es, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad o son equiparables a éste para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. Así, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no constituye ni es equivalente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo" y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El corte o la suspensión del fluido de energía eléctrica contratado por falta de pago oportuno, no puede ser considerado por esa sola circunstancia, un acto de autoridad ni uno equiparable a uno de tal naturaleza para efectos del juicio de amparo, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad o equiparable a éste".


36. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y P.L.M.A.M.. Los señores M.A.P.D. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra.


37. Misma votación.


38. Misma votación.


39. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, junio de 2006, página 5.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR