Ejecutoria num. 370/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-10-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021,0
Fecha de publicación08 Octubre 2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 370/2021. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


Sumario


El J. Sexto Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por su responsabilidad penal en el delito de robo calificado. En contra, los defensores públicos de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, quien confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano que le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal. En contra de esta decisión interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el presidente de este Alto Tribunal, al ser extemporáneo y por considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


Cuestionario


• ¿Procede tener por desistido al quejoso del recurso de reclamación a que este toca se refiere?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 370/2021, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el nueve de diciembre de dos mil veinte, por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


I. Antecedentes(1)


1. Hechos. El catorce de julio de dos mil catorce, siendo aproximadamente las quince horas, la persona encargada del negocio denominado **********, ubicado en **********, se encontraba contando el dinero de las ventas de días anteriores.


2. ********** en compañía de otros dos sujetos entró en ese momento al local, pretendiendo dirigirse al baño. Por su parte, uno de los sujetos brincó el mostrador y amenazó a los empleados con un arma de fuego, mientras que el otro se quedó en la puerta para vigilar. **********, aprovechó para dirigirse donde se encontraba el encargado y lo despojó de la cantidad de **********.


3. Sentencia. Por tales hechos, seguido el proceso penal, el J. Sexto Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, en sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, dictada en la causa penal **********, declaró penalmente responsables a ********** y otros, del delito de robo calificado.


4. El J. de la causa los condenó a nueve años y dos meses de prisión; así como a doscientos setenta días multa, que equivalen a $17, 217.00 (diecisiete mil doscientos diecisiete pesos). Finalmente, les impuso que, de forma mancomunada y solidaria, debían realizar el pago de la reparación del daño por ********** (**********).


5. Apelación. En contra de esta determinación, los defensores públicos de los sentenciados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes. Sin embargo, mediante resolución de trece de septiembre de dos mil diecinueve, emitida en el toca **********, se confirmó la sentencia impugnada.


6. Amparo directo. Inconforme, **********, por propio derecho, promovió amparo directo que fue registrado con el número **********, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo solicitado.(2)


7. Recurso de revisión. Por lo anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión **********, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente y, además, por ser extemporáneo.


II. Trámite


8. Recurso de reclamación. ********** interpuso recurso de reclamación en la constancia de notificación practicada el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, en la que se le hizo del conocimiento el contenido del auto ahora impugnado.


9. Desistimiento. No obstante, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, recibido al día siguiente por el órgano de amparo correspondiente, ********** manifestó su deseo de desistir del recurso de reclamación. Dicho líbelo fue recibido en este Alto Tribunal el doce de marzo del año en curso.


10. Admisión y requerimiento. Por auto de doce de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 370/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C. y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


11. Asimismo, requirió al recurrente para que, en presencia de un actuario adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, ratificara el contenido y firma del escrito de desistimiento, apercibiéndolo que, de no hacerlo, no se le tendría por desistido.


12. Avocamiento. Una vez recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su presidenta el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.


13. Ratificación del desistimiento. En diligencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, ********** manifestó ante la presencia de la actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que era su deseo desistirse del presente recurso de reclamación.


14. Así, por proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por ratificado el escrito de desistimiento y ordenó su remisión a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


15. No obstante, en sesión privada remota de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, las Ministras y Ministros de esta Primera Sala determinaron que tratándose de la materia penal, el quejoso debía conocer los alcances de su desistimiento, por lo que estimaron que resultaba conveniente devolver los autos a la secretaría de la Primera Sala para que se ordenara realizar la diligencia de ratificación en dichos términos.


16. Consecuentemente, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se ordenó de nueva cuenta la ratificación del escrito de desistimiento. Ello, con la salvedad de que el funcionario encargado de realizar la diligencia correspondiente debía explicar, con precisión, al reclamante sobre los alcances y consecuencias de su desistimiento.


17. De este modo, el uno de julio de dos mil veintiuno, la actuaria adscrita al Tribunal Colegiado de origen, compareció en el lugar donde se encuentra el quejoso privado de su libertad y le indicó que al ratificar su escrito de desistimiento quedaría firme el auto recurrido. Por tanto, el recurrente ratificó su deseo de desistirse del recurso de reclamación, estampando de puño y letra que conocía los alcances de su decisión.


18. Finalmente, en proveído de ocho de julio siguiente la presidenta de esta Primera Sala, ordenó la remisión del asunto a la ponencia del Ministro J.L.G.A. para su resolución.


III. Presupuestos procesales


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente(3) para conocer del presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna(4) y por parte legitimada.(5)


IV. Estudio del desistimiento


20. A juicio de esta Primera Sala, a efecto de resolver el presente asunto, procede responder el siguiente cuestionamiento:


• ¿Procede tener por desistido al quejoso del recurso de reclamación a que este toca se refiere?


21. La respuesta a la interrogante es afirmativa, por lo que resulta innecesario analizar la legalidad del auto de presidencia dictado el nueve de diciembre de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión ********** impugnado. Lo anterior, atento a las siguientes consideraciones:


22. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece como principio fundamental que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por ello, el artículo 63, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dispone que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando exista desistimiento de la parte quejosa; empero, para que ello ocurra, éste debe ser ratificado por el accionante de amparo.(7)


23. Al respecto, cabe destacar que esta Primera Sala en el amparo en revisión 388/2012,(8) tuvo la oportunidad de establecer los efectos que traen consigo el desistimiento tanto del juicio de amparo, como del recurso de revisión, incluso, si este último es presentado por la parte tercero interesada.


24. En aquella ocasión, se dijo que el desistimiento de la demanda de amparo es una manifestación de voluntad de la parte quejosa externada de modo fehaciente. Constituye la renuncia o abdicación del derecho a que el órgano de control constitucional despliegue su actividad para, eventualmente, proceder al examen de la juridicidad del acto reclamado, lo que puede realizarse en cualquier momento hasta antes de que el fallo dictado en el juicio haya causado ejecutoria.


25. Asimismo, se estimó que, si una persona que intentó el juicio de amparo se puede desistir de la acción constitucional, tiene también la facultad para desistirse del recurso de revisión que haya intentado. Cuando se desiste solamente del recurso de revisión, debe entonces dejarse firme la sentencia recurrida. Si se desiste simultáneamente de la demanda de amparo, así como del recurso de revisión, debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. En caso de que quien se desistiera del recurso de revisión fuere el tercero interesado que lo interpuso, entonces la sentencia recurrida debe quedar firme.


26. Cuando la parte quejosa se desista de la demanda de amparo que dio origen a la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero interesado, debe tenerse por desistida a la parte quejosa y sobreseer en el juicio de amparo, pues la revisión queda sin materia al desaparecer el motivo que la genera, a saber, la sentencia recurrida.(9)


27. Lo anterior, permite considerar que el artículo 63, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo no sólo comprende el desistimiento de la demanda de un juicio de amparo sino de los recursos que establece para ese procedimiento dicha legislación. El Tribunal Pleno de esta Corte en la jurisprudencia P./J. 25/2018 (10a.)(10) afirmó que si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente.


28. En efecto, en la doctrina procesal y en la jurisprudencia, el desistimiento se contrae al acto abdicatorio, por el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado. Por tanto, como consiste en apartarse del ejercicio de un derecho o de facultades procesales ya ejercidos, puede referirse tanto a una acción, como a un recurso, a una prueba o a un incidente.


29. En ese sentido, procede el desistimiento respecto del recurso de reclamación previsto en los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo.


30. Ahora bien, para que se tenga certeza de la decisión del quejoso o recurrente el citado numeral 63 de la Ley de Amparo establece la necesidad de que se ratifique el desistimiento. Lo anterior significa que la autoridad encargada del asunto debe ordenar que, ante el funcionario judicial con fe pública, el quejoso o recurrente expresamente manifieste que confirma su decisión de desistirse del juicio y/o del recurso.


31. Al respecto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006,(11) señala que la ratificación del desistimiento ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, no se trata de una simple formalidad, sino que su finalidad es cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició.


32. La ratificación del desistimiento tiene como fin constatar de manera indubitable que el interesado de manera personal, libre y auténtica desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional.


33. Cabe aclarar que el artículo 63 en mención, tampoco indica de forma literal que dicha ratificación se refiera al desistimiento de algún recurso contemplado en la ley de la materia; sin embargo, debe entenderse que aplica la misma regla para los recursos que derivan del procedimiento del juicio de amparo.


34. Por tanto, resulta pertinente la ratificación del desistimiento bajo cualquier supuesto, pues con ello se salvaguardan los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dadas las consecuencias jurídicas que pudiera conllevar la conclusión del juicio de amparo para la parte interesada, o bien, de los diversos medios de impugnación previstos en la ley de la materia.


35. Con relación al recurso de reclamación, la Segunda Sala de esta Corte ha determinado que el desistimiento de dicho medio de impugnación, debidamente ratificado, se traduce en la declaración de voluntad del promovente de abandonar el recurso intentado, por lo que la resolución respectiva debe dejar firme la decisión recurrida, al no ser jurídicamente posible analizar los agravios formulados.(12)


36. No obstante la procedencia del desistimiento y su debida ratificación de los recursos que establece la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de la ratificación del desistimiento en materia penal en donde se involucra el derecho de la libertad de las personas sujetas a un proceso, resulta indispensable que la autoridad judicial se asegure de que la persona sujeta a un proceso penal tenga conocimiento pleno de las consecuencias de la decisión de desistirse del juicio de amparo o de alguno de sus recursos que establece la ley de la materia.


37. En efecto, al quejoso o recurrente de un asunto de naturaleza penal se le deben explicar los alcances y consecuencias que derivan de su manifestación, ya sea por propio derecho o a través de su defensa, de renunciar al juicio de amparo que accionó, o bien, de alguno de los diversos recursos que haya interpuesto, contemplados en la Ley de Amparo que haya interpuesto. Máxime cuando la persona se encuentra interna en un centro de reclusión, pues no cuenta con la asistencia técnica de un abogado al momento de la diligencia de ratificación.


38. Ello es así, en atención a sus derechos de seguridad jurídica y debido proceso, que son reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Federal,(13) 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(14) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(15)


39. Al respecto, se destaca que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3758/2012, determinó que es posible identificar al debido proceso desde dos perspectivas.(16) En primer lugar, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción, que de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento,(17) a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva. Por lo cual, se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


40. Por otra parte, el debido proceso también puede entenderse desde la óptica de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el que, en caso de no dirimirse adecuadamente el proceso, podría tornar nugatorio su derecho.


41. Bajo esta segunda perspectiva, se entiende que el debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, en ese entendido se exige que las autoridades judiciales diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igualitaria de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


42. Asimismo, la seguridad jurídica, como derecho humano protegido constitucionalmente en sus artículos 14 y 16,(18) debe entenderse principalmente como proscripción de la arbitrariedad del Estado, por un lado, y, por el otro, como tutela de la regulación de las relaciones sociales mediante pautas preestablecidas y previsibles que permitan a las personas anticipar, con un grado suficiente, las posibles consecuencias de sus actos. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico será eficaz.


43. La garantía de seguridad jurídica se respeta por las autoridades judiciales cuando las disposiciones de observancia general son aplicadas de manera adecuada a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, evitando con esto que las autoridades actúen de manera arbitraria.


44. En ese tenor, para garantizar el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento penal, en cualquier etapa, dada su situación de fragilidad, es indispensable que antes de ratificar el desistimiento se les explique los efectos jurídicos que traerán consigo poner fin a la acción de amparo, o bien, a los diversos medios de impugnación que rigen dicho juicio constitucional.


45. Cabe señalar que esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 187/2017,(19) se refirió al estado de fragilidad en que se encuentran las personas privadas de la libertad. Esto, porque quien está recluido como consecuencia de un procedimiento penal, ya sea provisional o definitivo, se encuentra en una situación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica una total vulnerabilidad del preso respecto de su seguridad, alimentación, salud, integridad y vida, entre otros aspectos; y, a la vez, existe un deber extraordinariamente fuerte del Estado frente a éste para garantizar sus derechos fundamentales que no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión.


46. En ese propio asunto, se indicó que es un hecho notorio que la mayor parte de los presos enfrentan carencias culturales y económicas que les impiden ser representados eficazmente. Circunstancia similar ocurre cuando la persona se encuentra en libertad, ya sea por alguna medida cautelar diferente a la prisión preventiva o con motivo de algún beneficio estipulado por las leyes penales, ya que, al encontrarse sujetos a un proceso, tienen la peculiaridad de encontrarse involucrado la pérdida al derecho de su libertad personal.


47. Por lo anterior, en atención a los principios de debido proceso y seguridad jurídica, se determina que para dar validez a la ratificación del desistimiento del juicio de amparo o de alguno de los recursos ordenada en el artículo 63, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo, tratándose de un asunto de naturaleza penal, el órgano jurisdiccional correspondiente debe ordenar al funcionario judicial encomendado que al momento de la diligencia de ratificación explique al quejoso o recurrente los alcances y consecuencias jurídicas de su decisión de no continuar con la instancia o medio de defensa iniciado.


48. En ese entendido, de constancias de autos se advierte que, en el presente asunto, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno. en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, recibido al día siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso recurrente desistió del presente recurso de reclamación, en los siguientes términos:


"Que vengo por medio del presente escrito a desistirme del recurso que interpuse al momento de notificarme el auto de 9 de diciembre de 2020 suscrito por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior por así convenir a mis intereses"


49. Dicho escrito fue recibido en este Alto Tribunal el doce de marzo de dos mil veintiuno. Por lo que en esa misma fecha el presidente de esta Suprema Corte ordenó su ratificación.


50. No obstante, en proveído de diecisiete de junio siguiente, la Ministra presidenta ordenó de nueva cuenta la ratificación del desistimiento, bajo el entendido de que el funcionario encargado de la diligencia debía explicar al quejoso (quien se encuentra privado de su libertad) los alcances y consecuencias jurídicas de la decisión de desistirse del recurso de reclamación.(20)


51. De este modo, el desistimiento fue ratificado por el quejoso recurrente en el lugar de su reclusión, ante la presencia de la actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en diligencia de uno de julio de dos mil veintiuno. En el acta se aprecia que posteriormente a que la fedataria judicial le explicó las consecuencias jurídicas que traerían consigo el desistimiento, el quejoso asentó lo siguiente:


"Ratifico el contenido del escrito que presenté por medio del cual me desisto del recurso que interpuse al notificarme el auto de 09/diciembre/2020, reconozco la firma como mía, la cual estampé con mi puño y letra, además conozco los alcances y consecuencias de no continuar con el recurso que interpuse, lo que produce la firmeza de la determinación notificada con independencia de su sentido."


52. Lo anterior permite considerar que el reclamante, ante la presencia de la actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y explicados los alcances legales de su decisión, ratificó su escrito de desistimiento del recurso de reclamación que nos ocupa, tanto en su contenido como en su firma.


53. En consecuencia, debe tenerse al recurrente por desistido del recurso de reclamación del cual se formó el presente toca 370/2021, de esta Primera Sala, lo que permite declarar la firmeza del contenido del auto de nueve de diciembre de dos mil veinte, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


V. Decisión


54. Por las razones expuestas, al ser voluntad del quejoso recurrente desistirse del presente recurso de reclamación y habiendo ratificado esa determinación, previa explicación de los alcances jurídicos de su decisión, se tiene por desistido del medio de impugnación que nos ocupa, por ende, queda firme el auto reclamado.


55. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Resuelve


PRIMERO.—Se tiene al recurrente **********, por desistido del recurso de reclamación 370/2021 a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Queda firme el acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el nueve de diciembre de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión **********.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 1a. CCCXXXIV/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), P./J. 16/2018 (10a.), P./J. 25/2018 (10a.) y 2a./J. 1/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

1. Los antecedentes del asunto se obtuvieron de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo en revisión **********, al constituir un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, número de registro 2017123.


2. La concesión del amparo fue para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva sentencia en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, impusiera la pena privativa de la libertad por nueve años y un mes de prisión. Además, debía considerar, para el cómputo de compurgación de la pena de prisión impuesta, el tiempo de prisión preventiva que comenzó el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en que fue detenido bajo el supuesto de flagrancia en términos del artículo 16 constitucional.


3. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero en relación con el segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece.

De igual forma, resulta aplicable lo establecido en el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el once de marzo de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, el cual es del tenor siguiente: "Séptimo. Los recursos de reclamación y los de revisión administrativa en contra de las designaciones de J.as, Jueces, M. y M., que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan declararse sin materia."


4. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente el viernes veintiséis de febrero de dos mil veintiuno; notificación que surtió sus efectos el lunes uno de marzo siguiente. Así, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes dos al jueves cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Luego, si el recurrente estando privado de su libertad manifestó por escrito su voluntad de interponer el presente recurso en el acta de notificación del acuerdo impugnado, debe concluirse que el presente medio de defensa es oportuno, al haberse interpuesto antes de que comenzara a correr el plazo. En ese sentido, véanse las tesis 1a./J. 41/2015 (10a.) y 1a. CCCXXXIV/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO." y "RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO.". Visibles en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de dos mil quince, página 569, registro digital: 2009408; y Libro 11, Tomo I, octubre dos mil catorce, página 617 y registro digital: 2007563, respectivamente.


5. En virtud de que fue interpuesto por el quejoso **********.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


7. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

"..."


8. Resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


9. Véase la tesis 1a. III/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 629, número de registro digital: 2002509, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS."


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo 1, noviembre de 2018, página 8, número de registro digital: 2018305, de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, número de registro digital: 174481, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO."


12. Criterio que se reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 512 y registro digital: 2019030.


13. "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


14. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


15. "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática..."


16. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. y J.M.P.R..


17. Jurisprudencia P./J. 47/95, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234.


18. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


19. Resuelta en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y J.L.G.A.C. (presidente), en contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..


20. Ello, en cumplimiento a lo acordado por los integrantes de esta Primera Sala en sesión privada remota de dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Se destaca que, en similares términos a lo ordenado en el auto de 17 de junio mencionado, dictado en el expediente que nos ocupa, en proveído de 20 de enero de 2020 la entonces presidencia de la Sala ordenó la ratificación del desistimiento del amparo directo en revisión 5453/2018, resuelto en sesión de 19 de febrero de 2020 por unanimidad de votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de octubre de 2021 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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