Precedente num. 370/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2012 (AMPARO DIRECTO)
| Emisor | Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito |
| Juez | Margarita Beatriz Luna Ramos |
| Fecha de publicación | 01 Mayo 2012 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1526 |
AMPARO DIRECTO 370/2011. 20 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIO: E.O.O.C..
CONSIDERANDO:
SEXTO. Los conceptos de violación son fundados.
En el cuarto concepto de violación, expone la quejosa que la sentencia reclamada es contraria a la Constitución Federal porque, sin que se hubieran exhibido en el procedimiento, por la demandada, los medios de prueba idóneos y eficaces, la Sala responsable reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, al concluir que se acreditó la relación laboral entre las personas mencionadas en la cédula cuya nulidad se demandó y la ahora solicitante del amparo.
El planteamiento resumido es suficiente para conceder la protección federal.
En efecto, al ponerse en duda por la quejosa la eficacia de las pruebas exhibidas por la demandada en el juicio de origen, y tras valorar sus alcances demostrativos para corroborar las conclusiones de la responsable, resulta evidente que la Sala Regional no podía concluir que esa relación de trabajo quedó acreditada en el juicio administrativo.
Lo anterior, porque las constancias exhibidas por la demandada en juicio son elementos probatorios cuyos alcances son insuficientes.
En efecto, en su demanda inicial del juicio contencioso administrativo, la demandante negó en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación(1) -similar al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, tener o haber tenido relación de trabajo con las personas mencionadas en las resoluciones impugnadas.
En virtud de lo anterior, para acreditar dicha relación de trabajo -dato indispensable para la emisión de la resolución impugnada-, la autoridad de seguridad social demandada exhibió los instrumentos visibles en las páginas 98 a 136 del juicio administrativo de origen.
Ahora bien, si los medios de prueba aportados por la demandada fueran suficientes para desvirtuar la negativa de esa relación laboral, ocurriría que, por la dinámica probatoria, a la actora correspondería probar la inexistencia de dicho vínculo de trabajo o, en su defecto, demostrar que los documentos exhibidos por la demandada son inexactos o falsos.
Pero si aconteciera que esos mismos documentos -tras su valoración probatoria- fueran insuficientes para acreditar la existencia de la relación laboral, entonces bastaría la sola negación de la actora para considerar inexistente tal vínculo, lo cual tendría que estimarse, en esos términos, en obvio que la carga de probar de la autoridad demandada, conforme al artículo 42 referido, no quedaría satisfecha mediante la exhibición de "cualquier prueba", sino sólo de las idóneas, conducentes, pertinentes y eficaces.
Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Séptimo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito,(2) estableció -con carácter jurisprudencial- que en casos como el presente, el Instituto Mexicano del Seguro Social puede acreditar la relación de trabajo mediante la exhibición de "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el instituto".
La sinopsis del criterio de referencia, identificado con el número de tesis 2a./J. 202/2007 y publicado en la página 242 del Tomo XXVI, octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es el siguiente:
"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."
Ahora bien, al revisar el marco normativo aplicable a la actividad administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, se podrá advertir que no existe en dichas normas mención alguna acerca de qué son, ni en qué consisten los "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el Instituto Mexicano del Seguro Social"; especialmente en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ni en el diverso Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Lo anterior, en principio, podría llevar a estimar que las "certificaciones" se extienden o amplían sobre la relación de trabajo entre patrones y operarios, y son suficientes para acreditarla, sin tener que establecer la existencia de distinciones o categorías de este tipo de certificados.
Sin embargo no es así.
Al revisar el contenido de la ejecutoria de referencia, así como otros fallos posteriores de la propia Segunda Sala, se concluye -sin género de dudas-, que ese "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado", representa un documento que, si bien no tiene una forma específica ni preestablecida en las normas aplicables para su elaboración o contenido, también debe contener -al menos- determinadas características razonables y específicas (las que más adelante se expondrán); incluso, si no tuviera esas características, ni contenido cualitativo, entonces, no pueden considerarse pruebas idóneas y eficaces para acreditar la relación laboral de referencia, ni representarían verdaderos estados de cuenta individuales certificados de los trabajadores.
Es decir, para satisfacer su obligación probatoria en estos asuntos, el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede exhibir en juicio "cualquier certificación o documento" acreditativo de la relación de trabajo, sino que debe exhibir las pruebas directas correspondientes, o un verdadero documento al que, por tener las características que se describirán, pueda considerarse un verdadero "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado", el que en realidad se determina, no como un documento específico sino como una actuación elaborada que se contiene en un documento con ciertas características que permitan considerarlo como se considera en dicho concepto jurisprudencial.
En efecto, al momento que la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció, mediante jurisprudencia, el concepto de "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado por el Instituto Mexicano del Seguro Social", evidentemente tuvo la intención de que no se considerara idónea cualquier "certificación" para acreditar la relación laboral de referencia; mejor aún, pretendió establecer una concepción específica para estos casos, con énfasis en sus características y elaboración, las cuales deberán ser las necesarias y suficientes para dejar en claro que, efectivamente, existe relación de trabajo entre el patrón y los operarios que en el documento se mencionen, con una relación de datos, detalles, movimientos y referencias que, efectivamente, produzcan certeza sobre los contenidos de los archivos llevados en el instituto y la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo, cabe destacar que el principal atributo de dicho acto certificatorio documentado es su elaboración por el funcionario correspondiente, quien se responsabiliza del contenido cierto, exacto y explicado de tal certificación. A ello debe sumarse que, desde la perspectiva del lenguaje, el acto "certificar",(3) consiste en la actividad efectivamente realizada con el objeto de que sea posible asegurar, afirmar, o dar por cierto algo, precisamente a partir de la acción del responsable de la elaboración del acto de certificación, quien hará constar por escrito una realidad de hecho basada sobre la fe pública, o reconocimiento social y legal que el funcionario certificador tiene para ello.
Para establecer lo que es un "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado por el Instituto Mexicano del Seguro Social", es necesario acudir al contenido de las ejecutorias de contradicción de tesis 189/2007-SS antes mencionada, así como a la diversa 351/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyos textos son los siguientes:
Contradicción de tesis 189/2007-SS
"SEXTO. De lo resumido en el considerando que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, resolvieron en las consideraciones de las ejecutorias en conflicto, cuestiones jurídicas iguales y arribaron a conclusiones diversas. En efecto, mientras que para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la certificación de los estados de cuenta individual derivados de información presentada por medios magnéticos no es apta para acreditar la...
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