Precedente num. 369/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-08-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Emisor | Primera Sala |
| Fecha de publicación | 23 Agosto 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1,185 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 369/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2024. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS LORETTA ORTIZ AHLF, J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.J.S.M..
ÍNDICE TEMÁTICO
Ver índice temático
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 369/2023, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente la contradicción de criterios denunciada entre el sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito de la Región Centro-Sur, con base en un precedente obligatorio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de otro sustentado por un diverso Tribunal Colegiado de Circuito de la Región Centro-Norte.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) denunció la posible contradicción entre el criterio que sustentaron los integrantes de dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 3/2023,(1) en relación con lo decidido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo 85/2022.(2)
2. El punto de contradicción advertido es sobre determinar si en un procedimiento abreviado, en el que se actualiza un concurso de delitos, el juez de control cuenta con facultades para imponer una pena menor a la acordada por las partes.
3. Admisión y turno. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 369/2023. Asimismo, admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de la materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.
4. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 85/2022, de su índice. Además, le pidió que informara si el criterio sustentado en ese asunto se encuentra vigente.
5. Vigencia del criterio contendiente. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 85/2022 e informó que continúa vigente el criterio sustentado en dicho asunto.
6. Avocamiento. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del caso y tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios que nos ocupa, los cuales se enviaron a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país;(3) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(4) así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(5) en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023,(6) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversas regiones. Además, por tratarse de un tema del orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.
II. LEGITIMACIÓN
8. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) la contradicción fue denunciada por parte legitimada, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional cuyo criterio contiende en este asunto.
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
9. En este apartado se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentó cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden en la presente contradicción de criterios, así como del contexto que llevó a los órganos jurisdiccionales a resolver como lo hicieron.
A.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo 3/2023
10. Procedimiento abreviado. En un procedimiento penal acusatorio, instaurado por la comisión de los delitos de violencia familiar y lesiones dolosas, previstos y sancionados en los artículos 176 Ter, 206 y 207, fracción II, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco,(8) el Ministerio Público solicitó la apertura de un procedimiento abreviado.
11. Lo anterior, en virtud de que el Ministerio Público llegó a un acuerdo con el imputado, su defensa y la víctima, para que, a cambio de que aceptara su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos, se redujera en un día la pena de prisión y se le impusieran ocho meses, veintinueve días como pena privativa de libertad y el pago de la reparación del daño por la cantidad de Monto.(9)
12. El once de mayo de dos mil veintidós, el Juez Tercero de Control y Juicio Oral del Sexto Distrito Judicial de Jalisco, con sede en Nombre de ciudad, en los autos de la carpeta procesal Primer número de expediente, celebró la audiencia de procedimiento abreviado en la que, después de verificar los requisitos de procedibilidad de la forma de terminación anticipada del proceso y de otorgar el uso de la voz a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera, dictó una sentencia de condena por la comisión de los delitos antes señalados, y le impuso la pena de seis meses, cinco días de prisión y Monto, por concepto de reparación del daño.
13. Lo anterior, señaló el Juez de Control, en virtud de que el delito de violencia familiar tiene una pena mínima de seis meses, mientras que el diverso delito de lesiones dolosas, al haber sido cometido con base al concurso ideal, tiene una sanción de tres días, de esos seis meses tres días tendría que ser la reducción de un día, por lo que lo correcto era imponer seis meses, cinco días de prisión.
14. Recurso de apelación. En contra de la sentencia de condena, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Décima Sala Especializada de Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que lo registró con el número de expediente Segundo número de expediente.
15. El siete de septiembre de dos mil veintidós, la mencionada Sala especializada resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la pena de prisión impuesta al acusado, la cual incrementó a ocho meses, veintinueve días.
16. Lo anterior, en virtud de que consideró fundados los agravios formulados por el Ministerio Público relacionados con que, al imponer una pena menor a la que fue acordada, el Juez de Control transgredió el artículo 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el ministerio público y aceptada por el acusado.(10)
17. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el sentenciado presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
a) Se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en virtud de que el ministerio público no se ajustó a las reglas del concurso real de delitos cuando ofertó la pena a aplicar.
b) La responsable vulneró el principio de imparcialidad al suplir los agravios expresados por la representación social. Además, incumplió con su obligación de ejercer un debido control de convencionalidad.
c) La resolución impugnada vulnera el derecho a la libertad personal, pues el incremento determinado por la Sala Especializada implica que lo internen nuevamente, aunque ya había compurgado la pena privativa de libertad de seis meses, cinco días impuesta por el Juez de Control.
Consideró aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por título: "CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.".(11)
d) La responsable no trascribió en su resolución los agravios de la fiscalía y señaló que no tenía la obligación de hacerlo con base en criterios jurisprudenciales en materia de amparo, los cuales no eran aplicables.
e) Al haber modificado la sentencia dictada dentro de un procedimiento abreviado, la responsable vulneró el principio de estricta aplicación de la ley y el derecho de audiencia.
18. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente 3/2023. El trece de noviembre de dos mil veintitrés, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:
a) No se vulneraron los derechos de audiencia y de defensa adecuada.
b) La sentencia recurrida no carece de una debida motivación y fundamentación. Aunado que no existía la obligación de transcribir los motivos de agravio.
c) No se vulneró el principio de imparcialidad, ni se incumplió con la obligación de ejercer un control de convencionalidad debido a que no era necesario llevarlo a cabo.
d) No se trasgredió el artículo 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1091/2021,(12) determinó el alcance de las facultades del juez de control en el procedimiento abreviado para determinar la pena a imponer y la consistencia existente entre los artículos 202, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 21, de la Constitución Política del país.(13)
Al respecto, el Alto Tribunal determinó que con la creación del procedimiento abreviado, el juez de control actúa como un árbitro en la negociación entre las partes que asumen los costos y beneficios del acuerdo pactado.
El juez de control no tiene las mismas funciones que un tribunal de enjuiciamiento, pues sólo debe revisar que se cumplan los supuestos de procedibilidad, que se respete el debido proceso y que no se vulneren los derechos de las partes.
La labor del juez de control se limita a analizar que se actualicen las condiciones de procedencia de la resolución anticipada de la controversia y a cerciorarse que la persona inculpada aceptó renunciar a ser juzgada en un juicio oral, a pesar de la presunción de inocencia que opera en su favor, con pleno conocimiento de lo que eso implica.
Las facultades del juzgador no llegan al grado de evaluar la justicia sustantiva del acuerdo, por lo que no puede cuestionar su contenido ni sus propios méritos, pues se entrometería en un convenio de las partes en función de sus propios intereses, lo que haría ineficiente el sistema.
Por ende, no puede modificar la pena o negarse a imponer una que, a su entender, sea poco beneficiosa, de conformidad con el artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en su penúltimo párrafo establece una prohibición de imponer una pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el ministerio público y aceptada por el acusado, a pesar de que debe verificar que la pena acordada se ciña al límite máximo establecido en el diverso artículo 202.
En ese sentido, el papel del juez de control es importante en tanto que le corresponde, al final, imponer la pena. Asimismo, aunque debe abstenerse de modificar o variar el consenso alcanzado, sólo él le otorga plenos efectos jurídicos mediante la sentencia.
Derivado de lo anterior, la determinación de la responsable, en la que modificó la pena que el primigenio había impuesto al acusado y determinó que lo correcto era imponer ocho meses, veintinueve días de prisión, que fue la sanción pactada por el ministerio público y el acusado, cumple con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, es posible concluir que la modificación de la pena que le fue impuesta al imputado no vulnera, en su perjuicio, los derechos de audiencia, debido proceso legal y defensa adecuada.
La resolución de la responsable se ajustó al criterio establecido en la jurisprudencia de rubro: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.".(14)
Finalmente, es inaplicable la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado, de título: "CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.",(15) puesto que se refiere a la individualización de las sanciones privativas de libertad en caso de que exista concurso de delitos, exclusivamente en el procedimiento ordinario, ya que el juzgador ejerce su arbitrio judicial en una forma distinta tratándose del procedimiento abreviado.
En virtud de lo anterior, señaló que no comparte la tesis aislada sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, invocada por el quejoso, que se titula: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TRATÁNDOSE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, EL JUEZ DE CONTROL CONSERVA SU FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA IMPONER UNA PENA MENOR A LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL IMPUTADO, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES APLICABLES.".(16)
Es infundado que la propuesta del Ministerio Público no se ajusta a las reglas del concurso real, pues en el caso se trata de un concurso ideal o formal de delitos, en términos de los dispuesto en el artículo 67 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.(17)
Aunado a lo anterior, el Juez de Control incurrió en un error, tanto al disminuir la pena de prisión pactada por las partes, como al computar la sanción que impuso, pues sostuvo que las limitantes previstas en el artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales no impiden al órgano jurisdiccional imponer una pena menor a la acordada.
En ese sentido, la pena de ocho meses veintinueve días de prisión impuesta por la responsable no vulnera en su perjuicio derecho fundamental alguno, pues resulta de aplicar las reglas del concurso ideal de delitos, que derivó de la suma de la pena mayor que correspondió al delito de violencia familiar (seis meses) y la pena del delito menor de lesiones (tres meses), sin que excediera de la mitad de la primera de ellas, que suman nueve meses de prisión, menos el día de descuento ofrecido por el ministerio público y aceptado por el acusado.
e) En vista de todo lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado y denunció la posible contradicción de criterios que nos ocupa.
B. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte) en el amparo directo en revisión 85/2022
19. Procedimiento abreviado. En un procedimiento penal acusatorio, instaurado por la comisión del delito de robo agravado, cometido en dos distintas conductas, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II, 224, inciso A), fracciones VIII y IX, 225, fracción II, y 79, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México),(18) el Ministerio Público solicitó la apertura del procedimiento abreviado.
20. Lo anterior, en virtud de que el Ministerio Público llegó a un acuerdo con el imputado, su defensa y la víctima, para que a cambio de que aceptara su responsabilidad en la comisión de dichos ilícitos, se redujera en un cuarto la pena de prisión y se le impusieran ocho años, tres meses como pena privativa de libertad y noventa días multa.(19) Sin que fuera necesario condenar a la reparación del daño, en virtud de que se recuperaron los objetos materia del robo y de que se exhibió un billete de depósito.
21. El primero de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad de Control Judicial Dos, en los autos de la carpeta judicial Tercer número de expediente, celebró la audiencia de procedimiento abreviado, en la que el defensor del imputado solicitó que, en atención al artículo 79, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se impusiera la pena mayor de las dos que propuso la fiscalía, que es la de cuatro años, diez meses, quince días de prisión para cada conducta.
22. Sustentó su decisión en la tesis aislada de rubro siguiente: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.".(20)
23. Al respecto, el Juez de Control señaló que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento abreviado, no era procedente imponer la pena correspondiente al mayor de los delitos atribuidos, sino que debía imponer la pena aceptada por el justiciable, por lo que dictó el fallo condenatorio e impuso la pena de ocho años, tres meses de prisión y noventa días multa.
24. Recurso de apelación. En contra de la sentencia de condena, el defensor particular interpuso un recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente Cuarto número de expediente. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la mencionada Sala Penal confirmó la sentencia de primera instancia.
25. Lo anterior, en virtud de que el Juez de Control observó a cabalidad los requisitos de procedencia de la forma anticipada de conclusión del proceso y consideró que los agravios del recurrente eran inoperantes por improcedentes, pues la pena impuesta no es mayor ni distinta a la propuesta.
26. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el sentenciado presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
a) Se vulneraron los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política del país, el principio de legalidad, el debido proceso y la facultad de imponer penas por parte de una autoridad judicial, en virtud de que se le impuso la pena sugerida por el ministerio público, cuando lo correcto era que el Juez de Control decidiera la pena a imponer.
b) Lo establecido en el artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales se actualiza únicamente respecto a la pena propuesta para cada uno de los delitos, de modo que la suma de éstas, así como la decisión e imposición de la pena, le compete al juez de la causa.
c) Si bien el ministerio público señaló que correspondían tres años cuatro meses quince días de prisión, por la comisión del primer delito, y cuatro años diez meses quince días de prisión, por lo que hace al segundo ilícito, sumar dichas sanciones excedía de las funciones de la fiscalía, pues esa atribución es exclusiva de la autoridad judicial, quien podía decidir si imponía sólo la pena mayor o la sumaba con la correspondiente al delito restante.
d) El órgano jurisdiccional desestimó la petición de la defensa, relativa a aplicar las reglas del concurso de delitos previstas en el artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal y a considerar el criterio sustentado en tesis titulada: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.".(21)
e) Se debió tomar en consideración la jurisprudencia de título: "CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.".(22)
f) La Penal responsable vulneró el artículo 1o. de la Constitución Política del país, en virtud de que debió aplicar la pena de acuerdo con el principio pro persona e imponer, en términos del artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), únicamente la pena que corresponde al delito mayor, esto es, cuatro años diez meses quince días, para que le sea concedido al imputado el sustitutivo de tratamiento en libertad, entre otros beneficios.
27. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que la registró con el número de expediente 85/2022. El diez de noviembre de dos mil veintidós, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:
a) No se advierten violaciones al debido proceso, dado que la determinación del juez fue impugnada a través del recurso ordinario sometido a la potestad de la responsable, mediante el cual se analizó la legalidad de la misma, al tenor de los agravios formulados por la parte recurrente, de modo en que contó con un recurso efectivo.
b) El principio de legalidad no fue vulnerado en perjuicio del quejoso, toda vez que la sentencia reclamada fue plasmada por escrito y cubre con los requisitos de debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y señaló las circunstancias que la llevaron a decidir en el sentido que lo hizo.
c) El acto de autoridad impugnado no vulnera derechos fundamentales, debido a que en el procedimiento abreviado es el acusado quien, con la asistencia de su defensor, acepta totalmente los hechos materia de la acusación, en los términos en que la formula el ministerio público, y renuncia a tener un juicio oral de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias jurídicas. Lo anterior, con el fin de concluir anticipadamente con el dictado de una sentencia condenatoria a cambio de obtener como beneficio una sanción menor.
d) En este escenario, corresponde al Juez de Control, como rector del proceso, autorizar y resolver sobre la procedencia de la forma anticipada de conclusión del proceso con base en la petición de la representación social. Una vez autorizada su apertura, otorgará el uso de la voz a las partes, quienes podrán conciliar en los hechos materia de acusación. Por ello, su labor se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes.
e) Asimismo, le corresponde verificar que realmente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia, lo que incluye corroborar que las sanciones y su disminución determinadas por el fiscal estén dentro de los parámetros establecidos en la ley, con la prohibición de imponer una pena distinta o de mayor alcance de la que fue solicitada por el ministerio público y aceptada por el acusado.
f) En el caso, es correcta la determinación de la responsable al confirmar la sentencia dictada en el procedimiento abreviado, máxime que el imputado aceptó expresamente los hechos que se le atribuyen y la pena total propuesta por la parte acusadora. Además, no le está permitido ir más allá de los límites del recurso planteado, de ahí que la mencionada responsable advirtió que las penas impuestas corresponden a las solicitadas por el ministerio público y aceptadas expresamente por el imputado y su defensa, después de haber sido cuestionado dos veces sobre si estaba de acuerdo con ello.
g) Por lo tanto, no se observa un incumplimiento de deberes jurisdiccionales ni vulneración a los derechos fundamentales del quejoso, pues efectivamente el Juez de Control impuso la pena mínima total reducida en un cuarto, solicitada por la fiscalía y aceptada por el acusado.
h) No correspondía a la responsable analizar si era posible imponer una pena menor. Aunado a que la pena no es distinta ni mayor a la solicitada por el ministerio público y aceptada por el acusado.
i) De ahí que el concepto de violación relacionado con la aplicación del concurso real de delitos se declarara infundado, pues al tratarse de un procedimiento de naturaleza distinta al ordinario, en todo momento se deberá observar el acuerdo que emita el ministerio público, previa autorización de su superior jerárquico, el cual podía aceptar o no el imputado.
j) Es aplicable la jurisprudencia 34/2018, de esta Primera Sala, de rubro: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.".(23)
k) En virtud de lo anterior, no es aplicable la tesis aislada titulada: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.".(24)
l) No se trastocó el derecho a la reinserción social contenido en el artículo 18 de la Constitución Política del país, porque la responsable constató que el Juez de Control hizo del conocimiento del acusado y su defensor, que en el caso no procedía otorgar los sustitutivos y beneficio en virtud del quantum de la pena aceptada por las partes.
m) Por último, consideró infundado el argumento sobre la vulneración al artículo 1o. constitucional, derivada de la omisión de hacer una interpretación pro persona del artículo 79 del Código Penal para la Ciudad de México, toda vez que debido a que el procedimiento abreviado tiene como base el convenio entre las partes, el órgano de control sólo tiene que verificar el debido proceso y que la pena esté en el rango de disminución y no sea superior o distinta a la propuesta, pero no está obligado a exponer las razones por las cuales decide imponer dicha sumatoria.
n) Por tanto, en este caso, fue correcto que la responsable se limitara a verificar que las penas estuvieran dentro del margen de disminución y no fuera distintas o superiores a las propuestas por el fiscal, es decir, fue acertado que el juzgador impusiera el total de la pena de prisión por ambos delitos, pues ese fue el convenio al que llegaron las partes, al aceptarse que el total por las dos conductas sería de ocho años tres meses de prisión.
o) No obstante, el juez podría ejercer su facultad para no imponer la totalidad de las penas si así lo estima procedente, pues ello no sería violatorio de las reglas del procedimiento abreviado porque se trataría de una pena menor, sin que esté obligado a justificar las razones por las cuales opta por esta decisión, dado que el procedimiento tiene como base el convenio expresamente aceptado entre las partes.
p) La resolución emitida en la presente ejecutoria originó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TRATÁNDOSE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, EL JUEZ DE CONTROL CONSERVA SU FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA IMPONER UNA PENA MENOR A LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL IMPUTADO, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES APLICABLES.
Hechos: El Ministerio Público solicitó al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado en un asunto en el que formuló acusación contra el imputado por dos delitos cometidos en concurso real, por lo que expuso los elementos de prueba que la sustentan y pidió que se impusiera la pena de prisión que resultaba de sumar ambos ilícitos, lo que fue aceptado por el acusado asistido por su defensa. El órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, determinó que la solicitud de la Fiscalía era oportuna, por lo que decretó la apertura de dicha forma de terminación anticipada. Antes de que se emitiera el fallo correspondiente, la defensa solicitó al Juez de Control que, atendiendo a la regla del concurso de delitos y a las facultades que le confiere el artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, únicamente impusiera la pena mayor de los dos delitos que integran el concurso real, sin atender a la propuesta de la representación social. El a quo resolvió improcedente imponer la pena solicitada por la defensa, bajo el argumento de que debía atender al convenio que realizaron las partes al solicitar esa forma de terminación anticipada del proceso penal y, por tanto, impuso la pena por los dos delitos, tal como lo solicitó la Fiscalía. Decisión que fue confirmada en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento abreviado, tratándose de concurso real de delitos, el Juez de Control conserva su facultad constitucional para imponer una pena menor a la que fue materia de convenio entre las partes, es decir, la propuesta por el Ministerio Público y aceptada por el imputado, dentro de los límites legales aplicables.
Justificación: Lo anterior es así, pues dentro de un procedimiento abreviado que se siga por un concurso real de delitos el órgano jurisdiccional conserva su facultad de imponer las penas que estime convenientes en términos del artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, esto es, de aplicar la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse por cada uno de los delitos restantes, o bien, únicamente asignar la primera de ellas. Así, en términos del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la única limitante que tiene el Juez de Control al imponer la pena es que ésta no sea distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado, lo que significa que, si así lo decide, puede fijar la pena que haya sido convenida por las partes sin necesidad de justificar su decisión, o bien, puede aplicar una menor, sin que ello sea violatorio de las reglas de dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, en el caso de concurso real de delitos.(25)
28. Ahora, para definir si existe o no contradicción de criterios en las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes, conviene insertar el siguiente cuadro del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas al resolver los recursos de revisión cuyas ejecutorias participan en este asunto:
Ver cuadro
29. De acuerdo con el comparativo anterior, es posible afirmar que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos que guardan como origen circunstancias fácticas similares, pues analizaron si en un procedimiento abreviado, en el que se actualiza un concurso de delitos, el juez de control cuenta con facultades para imponer una pena menor a la propuesta por el ministerio público y aceptada por la persona acusada.
30. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de acuerdo con la doctrina establecida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juez de control no tiene facultades para imponer una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el ministerio público y aceptada por el acusado. En sentido opuesto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el juez de control sí tiene facultades para imponer una pena menor a la propuesta por el ministerio público y aceptada por el imputado, cuando se actualiza un concurso real de delitos.
IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
31. Expuesto lo anterior, resulta innecesario pronunciarse en relación con el posible punto de contradicción, consistente en determinar si en un procedimiento abreviado, en el que se actualiza un concurso real de delitos, el juez de control cuenta con facultades para imponer una pena menor a la propuesta por el ministerio público y aceptada por la persona acusada, en virtud de que la denuncia de contradicción de criterios es improcedente.
32. Esto es así, pues de la ejecutoria en la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 3/2023 se obtiene que, para sostener su postura relacionada con que el juez de control no tiene facultades para imponer una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el ministerio público y aceptada por el acusado, se limitó a transcribir los razonamientos expuestos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo directo en revisión 1091/2021.(29)
33. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito transcribió literalmente las consideraciones contenidas en los párrafos cincuenta y siete a ciento seis de la ejecutoria pronunciada por esta Primera Sala en el mencionado amparo directo en revisión, de lo cual concluyó medularmente, sin incorporar argumento novedoso alguno, que las facultades del juez de control, en el procedimiento abreviado, no llegan al grado de evaluar la justicia sustantiva del acuerdo, esto es, no puede cuestionar su contenido ni sus propios méritos, pues de hacerlo se entrometería en un convenio al que han llegado las partes en función de sus propios intereses, haciendo ineficiente ese sistema.(30)
34. Las consideraciones que dieron origen al criterio sustentado por el mencionado Tribunal Colegiado contendiente alcanzaron una votación idónea para generar jurisprudencia por precedente obligatorio, en términos del artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del país, que establece que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas de este Alto Tribunal, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.(31)
35. Previsión constitucional que se refleja en el contenido del artículo 223 de la Ley de Amparo, que prevé que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.(32)
36. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes es aplicable a partir de que entró en vigor el Acuerdo General número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con sus numerales SEGUNDO y TRANSITORIO PRIMERO.(33)
37. Ahora bien, tenemos que la sentencia que transcribió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para sustentar su criterio, la emitió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la creación de jurisprudencia por precedente obligatorio, de primero de mayo de dos mil veintiuno, por lo que las consideraciones contenidas en ella, que fueron aprobadas por mayoría de cuatro votos, tienen el carácter de jurisprudencia y, por tanto, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
38. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para robustecer su criterio, invocó la referida jurisprudencia 34/2018, de esta Primera Sala, de rubro: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.".(34)
39. Con sustento en el criterio transcrito, sin aportar consideración adicional alguna, arribó a la conclusión de que fue correcto que, en el caso sometido a su competencia, la responsable modificara la sanción impuesta por el Juez de Control e impusiera otra, de acuerdo con el acuerdo al que arribaron el ministerio público y la persona acusada.
40. Con base en esas premisas, es posible concluir que, al margen de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito aplicara, o no, de forma adecuada la doctrina de este Alto Tribunal, en realidad el punto contrastante en este asunto se edifica a partir del contenido de la jurisprudencia por precedente obligatorio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el criterio pronunciado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
41. Dicha situación resulta inadmisible y no puede constituir una contradicción de criterios, pues más allá de que no se trata de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía, esa hipótesis no está contemplada dentro de los supuestos que regula el artículo 226 de la Ley de Amparo.(35)
42. De esta forma lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 70/2006, la cual es aplicable, pues aun cuando se refiere a la Ley de Amparo abrogada, sus disposiciones continúan vigentes de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de la norma vigente, que señala:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la Ley de la materia.(36)
V. DECISIÓN
43. Al no acreditarse los supuestos para integrar una contradicción de criterios en este asunto, la misma debe declararse improcedente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO.—Es improcedente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos fijados en esta ejecutoria.
N.; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos a favor de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, J.L.G.A.C., A.M.R.F.(., A.G.O.M. y el P.J.M.P.R..
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Mediante oficio Número de oficio, de 15 de noviembre de 2023, remitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo 3/2023, de su índice.
2. De este asunto derivó el criterio que lleva por rubro: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TRATÁNDOSE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, EL JUEZ DE CONTROL CONSERVA SU FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA IMPONER UNA PENA MENOR A LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL IMPUTADO, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES APLICABLES.". Tesis aislada I.4o.P.12 P (11a.). Undécima Época. Registro 2026219. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2022. Mayoría de votos.
3. Artículo 107. [...]
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
4. Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: [...]
II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
5. Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; [...]
6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023, modificado mediante instrumento normativo de 10 de abril de 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril del mismo año.
7. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: [...]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y [...]
8. Artículo 176-Ter. Comete el delito de violencia familiar quien infiera maltrato en contra de una o varias personas con las que se encuentre unida por vínculo matrimonial, parentesco por consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado o concubinato dentro o fuera del domicilio familiar.
Asimismo, comete el delito de violencia familiar quien infiera maltrato en contra de una persona, dentro o fuera del domicilio de la víctima, con la que se haya tenido una relación de matrimonio o de concubinato. [...]
Al responsable de este delito se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito previsto por este Código aplicándose para ello las reglas de concurso de delitos. Además, se impondrán, a juicio del Juez, las penas conjuntas o separadas de la pérdida de la custodia que tenga respecto de la víctima, la pérdida del derecho de pensión alimenticia, la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él, tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas. [...]
Artículo 206. Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.
Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán: [...]
II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días; [...]
9. Pena acordada que resulta de restar en un día la suma de las penas mínimas previstas para los delitos de violencia familiar, que es de seis meses, y lesiones dolosas, que es de tres meses.
10. Artículo 206. Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
11. Jurisprudencia 1a./J. 5/93. Novena Época. Registro 178509. Primera Sala. Varios 12/2004-PS. Solicitud de modificación a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..
12. Resuelto el 17 de noviembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M..
13. Del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 202. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el J. de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.
De la Constitución Política del país
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. [...]
14. Jurisprudencia 1a./J. 34/2018. Décima Época. Registro 2018173. Primera Sala. Contradicción de tesis 56/2016. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..
15. Supra cita 11.
16. Tesis aislada I.4o.P.12 P. Undécima Época. Registro 2026219. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 85/2022. 10 de noviembre de 2022. Mayoría de votos.
17. Artículo 67. En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que deberá aumentarse hasta la suma de las dos terceras partes de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años.
En caso de concurso ideal se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que deberá ser aumentada hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos cometidos.
18. Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: [...]
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;
Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código:
A) Se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: [...]
VIII. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público; [...]
IX. Respecto de teléfonos celulares; [...]
Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a ocho años, cuando el robo se cometa: [...]
II. Por una o más personas armadas; portando instrumentos peligrosos u otro objeto de apariencia similar que produzca en la victima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante. [...]
Artículo 79. (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos) [...]
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este Código.
19. Pena acordada que deriva de la reducción en un cuarto de la mínima prevista en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, en relación con el 224, fracciones VIII y IX, así como 225, fracción II, todos del Código Penal para la Ciudad de México.
20. Tesis aislada I.6o.P.144 P. Décima Época. Registro 2020807. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 63/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos.
21. Supra cita 20.
22. Supra cita 11.
23. Jurisprudencia 1a./J. 34/2018. Décima Época. Registro 2018173. Primera Sala. Contradicción de tesis 56/2016. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..
24. Supra citra 20.
25. Tesis aislada I.4o.P.12 P. Undécima Época. Registro 2026219. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 85/2022. 10 de noviembre de 2022. Mayoría de votos.
26. Resuelto el 17 de noviembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M..
27. Supra cita 23.
28. Supra cita 25.
29. Aprobado en sesión de 17 de noviembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M..
30. El Ministro J.L.G.A.C. formuló un voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones relacionadas con que el juez de control no tiene la facultad de cuestionar el contenido del acuerdo abreviado, ni de modificar la pena o negarse a imponer una que, desde su perspectiva, parezca poco beneficiosa. Desde su perspectiva, al pronunciarse sobre la petición de apertura del procedimiento abreviado, si el juez advierte que la pena acordada no representa un beneficio para el acusado porque no se está pactando una pena menor a la mínima legal, incluso si éste la ha aceptado, el juez deberá prevenir a las partes a respetar el mandato constitucional y ofrecer un beneficio real, inminente y significativo al imputado con base en los parámetros de la legislación secundaria.
El Ministro J.M.P. emitió un voto concurrente en el que expuso que coincide perfectamente con el tema relacionado con las facultades del juez de control para imponer las penas en el procedimiento abreviado. No obstante, se apartó de las consideraciones relacionadas con la audiencia de aclaración de alegatos, en el sentido que se desarrolla de forma oral; porque en su consideración, si bien es verdad que en el procedimiento de apelación se podían desahogar audiencias, no es menos cierto que el mismo es escrito y no oral.
31. Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. [...]
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
32. Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
33. De acuerdo con el artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional de 11 de marzo de 2021, que versa:
Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto.
ACUERDO General número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.
SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General. [...]
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor el primero de mayo de dos mil veintiuno.
34. Supra cita 23.
35. Supra cita 4.
36. Jurisprudencia 1a./J. 70/2006. Primera Sala. Novena Época. Registro 173939. Contradicción de tesis 62/96. 5 de marzo de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro H.R.P..
Esta sentencia se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.