Ejecutoria num. 366/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2625
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 366/2021. JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.R.D.. SECRETARIO: MAURICIO SEGURA PÉREZ.



CONSIDERANDO:


14. CUARTO.—Estudio de fondo.


15. Son fundados los agravios vertidos, mismos que por cuestión de técnica jurídica serán analizados en forma conjunta dada su estrecha relación, ya que con ellos, en esencia, la parte recurrente aduce la validez de las funciones del Consejo Directivo, hasta tanto la Junta Central designó al Consejo de Administración, en razón de la reforma al artículo 20 de la Ley del Agua del Estado de C.; lo anterior, sin que le irrogue perjuicio a la parte quejosa, en razón de que el artículo 76(13) de la Ley de Amparo establece que su estudio puede hacerse de esa manera, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; de donde resulta que no interesa la forma en que se emprenda el análisis de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos, es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma utilizada.


16. Cabe mencionar que se analizarán los agravios de manera conjunta por guardar una estrecha relación entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76(14) de la Ley de Amparo.


17. En sus agravios, la autoridad recurrente sostiene que la conclusión a la que arribó la J. en la que la aprobación efectuada por la Junta Central se encontraba viciada de origen al estar emitida por un órgano que carecía de facultades para ello, (sic) dado que contrario a lo señalado por el juzgador, el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de C. era una autoridad competente al momento de la emisión del acta de tarifas para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


18. Estima que el problema a dilucidar consiste en determinar si los Consejos Directivos podían continuar válidamente después del treinta de junio de dos mil diecinueve, pues para determinar si el citado Consejo Directivo estaba habilitado jurídicamente debía atenderse si a la fecha de la propuesta presentada por el referido consejo, continuaba en funciones de facto, dado que el Consejo de Administración de la Junta Central no había designado al presidente y consejeros por elección del nuevo Consejo de Administración de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de C., C..


19. Argumenta que el Consejo Directivo continuaba en funciones hasta tanto la Junta Central no designara al Consejo de Administración, lo que ocurrió hasta enero de dos mil veinte, pues los artículos transitorios de la reforma que eliminó a los Consejos Directivos y creó los Consejos de Administración sujetó la desaparición de los primeros a la conformación y operación de los segundos.


20. Aduce que las normas que le daban vida a los extintos Consejos Directivos continuaron surtiendo efectos más allá de la entrada en vigor de la reforma que los expulsó del orden jurídico, sin que pueda concluirse, como lo afirmó el J., que al cumplirse los dieciocho meses a que se refiere el artículo tercero transitorio del decreto de reformas en cuestión los Consejos Directivos dejaron de existir y, en su lugar, se quedó un vacío en la dirección, administración, operación y gobierno de las Juntas Municipales; cuestión por la que se considera que se estaban produciendo efectos ultractivos.


21. Refiere que esos efectos ultractivos no estaban condicionados a los dieciocho meses que estableció el legislador, dado que el referido artículo tercero transitorio no establece una consecuencia de esa naturaleza, por lo que, en todo caso, se trata de una norma imperfecta que ordenaba la constitución del primer Consejo de Administración en un plazo determinado, pero sin establecer una consecuencia respecto del incumplimiento del mismo.


22. Afirma que una interpretación como la que sugiere la J. de Distrito implicaría que al treinta de junio de dos mil diecinueve, sin mediar ningún acto, hubiera desaparecido en automático el Consejo Directivo, su presidente y tesorero, lo que hubiera traído como consecuencia la desaparición de los funcionarios a cargo de la administración y operación del organismo, con la consecuente imposibilidad de continuar prestando el servicio de agua, alcantarillado y saneamiento.


23. Dichos argumentos son fundados, por las siguientes razones:


24. De los artículos 20, fracciones I, II y III,(15) y 21 Bis, fracción VI,(16) de la Ley del Agua del Estado se desprende que el Consejo de Administración de los Municipios se conformará por una presidencia, una secretaría y doce consejerías, además, entre otras facultades tendrán las de autorizar los...

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