Ejecutoria num. 366/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 4
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 366/2015. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P.Y.A.P.D.. VOTÓ EN CONTRA EL MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES J.R.C.D... PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio del Consejo de la Judicatura Federal el nueve de noviembre de dos mil quince, **********, participante en el Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Ciudad de México, Distrito Federal, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


"1. El Acuerdo General 9/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil quince.


"2. La Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de septiembre de dos mil quince.


"3. El cuestionario correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito Sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, aplicado en la Sede Central del Instituto de la Judicatura Federal el diecinueve de octubre de dos mil quince.


"4. La lista de participantes que en el Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito Sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, pasan a la segunda etapa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil quince".


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J.G.T.H., del escrito de interposición del recurso de revisión administrativa y de expresión de agravios, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el Ministro P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 366/2015; se tuvo como lugar para oír y recibir notificaciones el domicilio señalado por la parte recurrente, así como los correos electrónicos que precisó; se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera los medios probatorios mencionados por aquél; y se determinó que no había lugar a acordar de conformidad la medida cautelar solicitada por el promovente del recurso.


Por otra parte, en el acuerdo señalado se tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, también se admitieron las pruebas ofrecidas, con excepción de la número cuatro por no haberse mencionado en el informe respectivo y se dio vista a la parte promovente con los documentos de mérito para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese; finalmente, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al Ministro J.M.P.R..


Por auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis se declaró precluido el derecho de la parte recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el informe inicial y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, se recibió el oficio número ********** signado por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el que dio cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo admisorio, remitiendo las pruebas solicitadas y con las cuales se ordenó dar vista a la parte recurrente, para lo cual podía acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando que el plazo para desahogar la vista respectiva, "iniciará a más tardar el siete de marzo de dos mil dieciséis"; o bien, ingresar a la página de intranet de este Alto Tribunal.


El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se informó que el recurrente no ejerció su derecho en relación con la vista otorgada de las pruebas relacionadas con el concurso visibles en la oficina de la Actuaría de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal y en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos; 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º"; y, se ordenó dar vista mediante rotulón a los terceros interesados, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar, dentro del plazo de cinco días, lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, se determinó precluido los derechos de los terceros interesados, sin que hubieren realizado manifestación alguna; razón por la cual, al considerar que no existía pendiente ningún otro trámite por desahogar, se ordenó enviar el asunto a la Comisión 83 denominada "Concursos del Vigésimo Segundo al Vigésimo Séptimo para la designación de Jueces de Distrito" cuyo Ministro responsable es el Ministro A.P.D., en debido acatamiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto, así como 100, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Punto Segundo, fracción X y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de diversos actos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los cuales se estima que se requiere su intervención, dada la trascendencia de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de la revisión. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente se encuentra legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y fue excluida de ésta.


Son aplicables en el caso a estudio las tesis aisladas números P.XXXI/97 y P.XXIV/99, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación". (1)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el recurso de revisión administrativa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia, resulta procedente el promovido por el aspirante que hubiese sido rechazado y no pudo continuar con la segunda etapa del concurso de oposición interno, pues de otra manera se podría dar lugar a que en una eliminación primaria se negara el acceso al concurso a los funcionarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin base para ello, impidiéndoles indefinidamente el ascenso que buscan, sin darles oportunidad de defenderse".(2)


El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


• La lista de participantes que accedieron a la segunda etapa en el Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince.


• Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de noviembre siguiente, de conformidad con en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado.


• Conforme a lo anterior, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de noviembre de dos mil quince.


• Se deben descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado siete y domingo ocho de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tanto, si el recurso de revisión administrativa se presentó en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, el nueve de noviembre de dos mil quince, resulta claro que fue oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99 cuyo rubro y texto son


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen".(3)


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de sus antecedentes, los cuales son:


Ver antecedentes

CUARTO. Agravios. En el recurso de revisión administrativa, la parte recurrente formuló, en esencia, los agravios que enseguida se sintetizan de acuerdo a la metodología con lo que se estudiará más adelante el asunto.


1. Argumentos en los que se aduce que no se establecen parámetros para definir las más altas calificaciones. El Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, así como la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California no establecen los parámetros con base en los cuales se definirán las más altas calificaciones en la primera etapa, únicamente precisa el mínimo aprobatorio, lo que conculca lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Federal y 114, fracción, II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el principio de transparencia.


2. Agravio en el que se combaten preguntas en general del cuestionario. Considera que se transgrede lo previsto en el artículo 5 y 21 del Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, así como punto sexto de la Convocatoria referida, toda vez que los reactivos:


• Dan lugar a la memorización de preceptos legales y de la jurisprudencia.


• No son claros en su redacción ni se cuidó su estructura.


• Tienen más de una repuesta correcta.


• El tema de las preguntas no se refieren al supuesto legal o al criterio contenido en la jurisprudencia que se cita como justificación.


Sin que lo anterior implique cuestiona el criterio del Comité, sino la estructura de las preguntas la cual no se encuentra apegada al marco normativo correspondiente.


Manifestó que en ese momento desconocía el contenido de los reactivos que le fueron calificados como incorrectos, por lo que se reservó el derecho de ampliar los motivos de agravio para el momento en que tuviera pleno conocimiento de los actos impugnados.


3. Agravios en los que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. La parte recurrente, aduce diversos razonamientos por los que considera que el concurso adolece de serias irregularidades que afectan su validez. Sus motivos son de diversa índole, los cuales se indican a continuación:


a) Se controvierten las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para modificar las reglas que se establecen en un Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito. Considera que la Lista de participantes que pasan a la segunda etapa en el Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, incumple con el principio de seguridad jurídica, porque de las disposiciones del Acuerdo General 9/2015 y la Convocatoria en cuestión no se advierte alguna que permita que la Comisión de Carrera Judicial y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puedan modificar el cuestionario correspondiente a la primera etapa, menos aún que pudieran hacerlo una vez contestados los reactivos por los participantes.


Tampoco se deriva que tengan facultades para cambiar las calificaciones obtenidas a través del lector óptico por el Instituto de la Judicatura Federal, ya que la convocatoria es precisa al indicar que en aras de la confiabilidad, la calificación obtenida a través de la revisión efectuada por medios electrónicos no podrá ser modificada ni variarse bajo ninguna circunstancia.


Así, con la emisión de la lista indicada no sólo se variaron las calificaciones obtenidas a través del lector óptico en el Instituto de la Judicatura Federal, sino que una vez aplicado el examen a los participantes se modificaron los reactivos del cuestionario formulado para la evaluación de esa fase, cuando la Comisión sólo debió someter a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la lista consignada por el Instituto o el Comité a fin de que la probara, pero no modificar las referidas calificaciones menos aún los reactivos y además, las calificaciones no fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


b) Se solicita anular el concurso, el cuestionario correspondiente y la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa, por las irregularidades en el procedimiento que lo alteraron de manera estructural, solicita que se declare la nulidad del Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como del cuestionario correspondiente a la primera etapa y la lista de participantes que en el concurso mencionado pasaron a la segunda etapa, ya que de lo contrario, se atentaría contra los principios excelencia, objetividad o imparcialidad que deben imperar en los concursos de oposición.


c) Se aduce que la lista de participantes que pasan a la segunda etapa del concurso interno de oposición carece de fundamentación y motivación. Respecto de la Lista de participantes que pasan a la segunda etapa en el Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, aduce incumple con los principios de transparencia y confiabilidad, así como de igualdad según se establece el Acuerdo General 9/2015 y la Convocatoria a ese concurso, toda vez que manifiesta que se indican las razones por las que:


• La lista no precisa en qué consistió la modificación y a qué resultados condujo; qué parte del cuestionario se modificó; los parámetros que tomó en consideración para llevar a cabo la modificación, tampoco cuáles fueron las calificaciones que resultaron las más altas y cómo se afectó o alteró el resultado que obtuvieron todos los participantes.


• La lista incluyó participantes que no obtuvieron una calificación mínima aprobatoria de 85 puntos, derivado de lo cual considera que se infringe el artículo 16 constitucional, al no fundar ni motivar, así como el derecho de igualdad, debido al trato diferenciado frente a los demás aspirantes que se generó.


• Se considera que las calificaciones obtenidas mediante el lector óptico no fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, como lo ordena la convocatoria de mérito.


QUINTO. Precisión. Es importante mencionar que las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones de los ordenamientos jurídicos citados en primer término, puesto que todo este marco normativo no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes."(4)


Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como objeto que la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Lo cual es relevante puesto que el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo mediante el cual se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito estén apegadas al marco normativo aplicable.


Lo expuesto con antelación, se ve reflejado en la tesis P.X., que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma".(5)


En virtud de lo anterior, es menester resaltar que este Alto Tribunal ejercerá sus facultades tomando en cuenta las pruebas afectas a los expedientes que se encuentran localizables en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos: 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º".


SEXTO. Análisis de los argumentos en los que se aduce que no se establecen cuáles son los parámetros para definir las más altas calificaciones. En este agravio se aduce la ilegalidad del Acuerdo General 9/2015 y la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, en virtud de que no se definen de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para la primera etapa, consistente en resolver un cuestionario escrito.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundado el agravio que antecede, de conformidad con las siguientes anotaciones.


En el artículo 114, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dice que la convocatoria de un concurso interno de oposición, concretamente para ocupar el cargo de Juez de Distrito, debe contener, entre otras cosas, lo siguiente:


• Si se trata de un concurso interno de oposición o bien si es de oposición libre.


• La categoría y número de vacantes sujetas a concurso.


• El lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes.


• El plazo y lugar de inscripción.


• Establecer de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa del concurso de oposición.


• Y los demás elementos que se consideren necesarios.


En debido acatamiento a la norma que antecede el Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, artículo 13 prevé que la Convocatoria de un concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, deberá señalar, además de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:


• De ser el caso, la especialidad de las plazas nuevas o vacantes concursadas.


• Los requisitos que deben reunir los aspirantes a la fecha de inscripción.


• La dirección electrónica donde se puedan consultar los temarios para el cuestionario y el examen oral.


• Los documentos que deberá acompañar el aspirante a la solicitud de inscripción.


En este orden de ideas, si se atiende a los datos que debe contener una convocatoria para un concurso interno de oposición para ocupar el cargo de Juez de Distrito previstos tanto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es posible advertir que las disposiciones normativas de mérito, respecto del tema materia de estudio, constriñen a que aquélla contenga "de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio" que se considerará en esta primera etapa de selección del certamen de que se trate para que el aspirante se encuentre en posibilidad de pasar a la etapa de oposición.


Con fundamento en la normatividad que antecede en la Convocatoria de los concursos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, se estableció que los concursos serían internos de oposición para cubrir 20 plazas por cada sede para Juez de Distrito, puesto que en el punto Primero de dicha Convocatoria se dice:


"PRIMERO. Tipo de concursos, categoría y número de plazas sujetas a cada uno. Los concursos a que esta convocatoria se refiere, tendrán verificativo en las sedes: Ciudad de México, Distrito Federal; Toluca, Estado de México; Z., Jalisco; Mérida, Yucatán; Monterrey, Nuevo León y Tijuana, Baja California. Cada concurso será interno de oposición para cubrir 20 plazas por cada sede para juez de Distrito, conforme a las posibilidades presupuestales del Consejo de la Judicatura Federal.

(...)".


Asimismo, en la Convocatoria antes citada en el punto Decimoprimero se determinó:


"DECIMOPRIMERO. De los concursantes que pasan a la Segunda Etapa. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 5 del propio Acuerdo General 9/2015, pasarán a la segunda etapa de cada concurso, en sus dos fases, quienes obtengan las 40 (CUARENTA) más altas calificaciones, que no podrán ser menores a 85 (ochenta y cinco) puntos.


Cuando el número de aspirantes con más de 85 (ochenta y cinco) puntos, rebase las 40 (CUARENTA) más altas calificaciones, se considerará para efectos de desempate, las acciones afirmativas en materia de equidad de género".


De lo precedente se advierte que en la Convocatoria materia de estudio sí se establecieron de manera clara y precisa los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, puesto que sobre esos temas es posible desprender:


a) Parámetros para definir las más altas calificaciones:


• Deben ser aprobatorias.


b) Mínimo aprobatorio para tener acceso a la segunda etapa:


• 85 (ochenta y cinco puntos).


c) A lo anterior, es posible agregar lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que:


• Se deberá asegurar que el número de personas seleccionadas sea mayor al número de plazas que se concursen.


• Lo que en vía de correspondencia significa que si el número de seleccionados es igual o menor al número de plazas concursadas, éstas se deberán reducir en la medida que sea necesario para que se actualice el supuesto anterior.


d) Cuando el número de aspirantes de más de 85 (ochenta y cinco) puntos, rebase las cuarenta más altas calificaciones, se llevará a cabo un desempate.


En este tenor, considerando lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el artículo 13 del Acuerdo General 9/2015, así como lo señalado en la Convocatoria de los certámenes antes precisados, el Consejo de la Judicatura Federal determinó los parámetros que tenían que observarse para establecer cuáles eran las calificaciones que se debían considerar en la etapa de selección o primera etapa de los concursos internos de oposición, puesto que mencionó claramente, en lo que interesa, prevé: debían ser aprobatorias y que para tener acceso a la segunda etapa del certamen debían ser iguales a 85 (ochenta y cinco puntos) o más, pero sólo que se considerarían las 40 (cuarenta) más altas calificaciones, asegurando que el número de personas seleccionadas fuera mayor al número de plazas que se concursaban.


En consecuencia, el agravio materia de estudio es infundado, porque tanto el Acuerdo General 9/2015 como la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, sí establecen los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio de la primera etapa.


SÉPTIMO. Análisis del agravio en el que se combaten preguntas en general del cuestionario. En el escrito de agravios, la parte recurrente argumenta en esencia, que el cuestionario de la primera etapa del certamen adolece de diversos defectos y que por tanto no cumple con los lineamientos especificados en el artículo 21 Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer en el sentido antes precisado son inoperantes, en virtud de que constituyen manifestaciones genéricas que carecen de sustento jurídico; circunstancia que se corrobora de lo manifestado en el recurso de revisión, ocurso en el que, inclusive, se señaló que los agravios respectivos serían objeto de ampliación cuando se conocieran las razones y motivos del Consejo de la Judicatura Federal al elaborar el cuestionario relativo al Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.


En estas condiciones, los agravios de mérito y planteados son inoperantes, en tanto que no se presentan los elementos mínimos para realizar su análisis; así, no es posible determinar respecto de cuáles reactivos se alega el incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo General 9/2015 y le causan perjuicio a su esfera jurídica; por lo tanto, dichas alegaciones son insuficientes para demostrar una afectación concreta a la parte recurrente.


Al respecto, resultan aplicables las tesis aisladas P. XIII/99 y P. XIV/99 del Tribunal Pleno, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa."(6)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS. Los agravios deben establecer un silogismo lógico-jurídico, en el que se exprese cuál es la hipótesis normativa infringida, la disposición violada y la actuación o parte de la resolución que resulta ilegal. Ahora bien, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en la propia ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; por tanto, el recurrente debe formular sus agravios de tal manera que exprese el fundamento legal infringido, el motivo por el cual estima que la autoridad no se ajustó a la disposición aplicable y el acuerdo o parte de la resolución en que se cometió la violación."(7)


Lo anterior, sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que el presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho, de conformidad con la tesis jurisprudencia número P./J. 97/2001, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."(8)


Más aún si se toma en cuenta que en el caso materia de estudio, en el ocurso de agravios se manifestó que una vez que contara con mayores elementos, ampliaría el medio de defensa interpuesto.


Sin embargo, de autos se advierte que no obstante que se le dio vista respecto del informe y de las constancias exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, la parte recurrente no realizó alguna manifestación que se pudiera considerar como ampliación a sus agravios.


En este tenor, a pesar de que tuvo la oportunidad de ampliar su escrito de agravios, en tanto fue notificada de los autos que admitieron tanto del informe, como las pruebas documentales que exhibió el Consejo de la Judicatura Federal, fue omisa en cumplir con la carga procesal referida, situación que a su vez implicó que se le tuviera por precluido su derecho de realizar alguna manifestación respecto de las constancias exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria(9) o, de ser el caso, ampliar su recurso, en los términos en que lo hizo notar en su escrito inicial, en dónde puntualizó, se insiste, que una vez que obtuviera la información necesaria por parte del Consejo de la Judicatura Federal, formularía las consideraciones pertinentes a través de un diverso escrito.


OCTAVO. Análisis de los agravios en los que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. En este apartado se analizan en conjunto aquellos agravios en los que se aduce lo siguiente:


a) Se sostiene que el Consejo de la Judicatura Federal, no tiene facultades para modificar las reglas que se establecen en un concurso interno de oposición.


b) Aduce que se debió anular el concurso, el cuestionario y la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa ante las eventualidades acaecidas, lo propio era anular el concurso o beneficiarlo para pasar a la segunda etapa o para declararlo vencedor.


c) Manifiesta que la lista de participantes que pasan a la segunda etapa del concurso interno de oposición carece de fundamentación y motivación, porque omite exponer las razones mediantes y razones particulares que se tomaron en cuenta para revaluar, cuáles fueron esos reactivos modificados y la forma en que trascendió al participante.


De la lectura de las anteriores manifestaciones, se puede observar que su idea central es cuestionar la validez del concurso, puesto que esa sería la consecuencia que se obtendría al considerar hipotéticamente alguna de ellas correcta; esto es, si se estimara que el Consejo de la Judicatura Federal, carecía de facultades para obrar como lo hizo o que su decisión o la lista de participantes que pasan a la segunda etapa no tenía fundamentación y motivación, ello se traduciría en declarar nulo o desierto el concurso de que se trata.


En suma, como se ve, la idea toral de la parte recurrente es lograr la invalidez del concurso; sin embargo, los motivos que al efecto aduce, el Pleno de este Alto Tribunal considera que conforme a lo pretendido, las manifestaciones devienen jurídicamente ineficaces por inoperantes.


La finalidad del recurso de revisión, es privilegiar que los mecanismos mediante los cuales se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito se encuentren apegados al marco normativo aplicable y la pretensión esencial de la parte recurrente al interponer el presente medio de defensa consiste en que de ser fundados los argumentos planteados, se le permita acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito.


Entre los derechos que se deben privilegiar en favor de los recurrentes, se encuentran los derechos adjetivos, que se conforman a través de diversos principios procesales; en ellos se prevé, entre otros, que a través de la interposición del medio de defensa no se perjudique a la parte recurrente.


Efectivamente, atento al principio general de derecho "non reformatio in peius", el juzgador tiene como obligación, al analizar un agravio, el que del estudio realizado no se actualice como resultado una situación más perjudicial para el inconforme; supuesto ante el cual, el medio de defensa en cuestión, con independencia de que pudiera resultar fundado, no sería procedente su análisis si con motivo de ello se le causara un perjuicio mayor, puesto que tal situación resultaría contraria al mencionado principio jurídico.


Así, el recurso de revisión administrativa no es excepción a lo aseverado, ya que igualmente, la finalidad que se persigue con la interposición del medio de defensa es que se resuelva favorablemente su pretensión, por lo que es deber de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación velar por no agravar la situación de la parte recurrente; sin que ello signifique que no se puedan considerar infundados o desestimarse los agravios planteados, sino que la interposición no produzca una situación dañosa de mayor alcance para el promovente.


En ese tenor, considerando la aspiración esencial al interponer el recurso de revisión administrativa, es menester señalar que no pueden ser atendidas aquellas manifestaciones que son contrarias a lo que pretende la parte recurrente, puesto que ello atentaría contra el principio de congruencia y el diverso principio supra citado, que, como se dijo, la razón justificativa radica en evitar un fallo más perjudicial en contraste con la situación inicial.


Ahora bien, como se relató al inicio del presente considerando, la parte recurrente trata de tener acceso a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito; en consecuencia, se deben calificar como inoperantes todas aquellas alegaciones mediante las cuales se pretende se declare la nulidad o desierto el concurso en que participó, en virtud de que existieron diversas irregularidades.


Ello es así, porque de atender a lo solicitado en el sentido de que se debió anular o declarar desierto el certamen en el que participó, ningún beneficio le aportaría, puesto que le traería como única consecuencia un resultado pernicioso, ya que ello equivaldría a apartarse de la finalidad del medio de defensa y del principio de "non reformatio in peius", previamente analizado.


Se afirma que se actualiza un resultado negativo para la parte recurrente, toda vez que ello no le permitiría de ninguna manera acceder a la segunda etapa, puesto que una decisión de esa naturaleza (anulación o declaración de desierto del certamen) únicamente tendría por efecto dejar insubsistente el acto mencionado respecto del concursante.


Por lo tanto, el planteamiento que se analiza, relacionado con la nulidad del concurso hecho valer en el presente recurso de revisión administrativa, es inoperante para lograr la pretensión esencial de la parte recurrente.


Finalmente, cabe indicar que respecto de las manifestaciones en las que controvierte las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para obrar como lo hizo y la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso de mérito por falta de fundamentación y motivación, devienen inoperantes, dado que en la etapa relativa al cuestionario, ni con la calificación obtenida inicialmente ni con la derivada de la revaluación, alcanzó a integrar el grupo que obtuvo la puntuación necesaria para acceder a la siguiente etapa, por lo que al no encontrarse en un supuesto de paridad con respecto a ellos, no puede considerarse que se actualizó alguna transgresión a su esfera jurídica y, por ende, el análisis del agravio tampoco podría aportarle ningún beneficio.


Bajo estas consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es infundado el presente recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.. Votó en contra el señor Ministro P. en funciones C.D..


El señor Ministro P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


En la sesión privada ordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo al recurso de revisión administrativa 366/2015, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones C.D.. Los señores M.F.G.S. y P.H. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


No asistió el señor M.P.A.M., al haberse calificado de legal el impedimento que planteó para conocer del presente asunto en la sesión privada de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


El señor M.P. en funciones C.D. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en el recurso de revisión administrativa 366/2015, quedó aprobado en los términos antes precisados.


Firman los señores Ministros P. en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:

J.R.C.D..




MINISTRO PONENTE:

A.P.D..





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LICENCIADO R.C.C..



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. Registro: 199471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.


2. Novena Época. Registro: 192870. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXXIV/99. Página: 45.


3. Época: Novena Época, Registro: 194628, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. VIII/99, Página: 43.


4. Novena Época. Registro: 167,562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: P.X.. Página: 468.


6. Novena Época. Registro: 188,743. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Común, Tesis: P. XIII/99. Página: 9.


7. Novena Época. Registro: 194,608. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. XIV/99. Página: 42.


8. Novena Época. Registro: 188,744. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 97/2001. Página: 6.


9. Artículo 288. Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

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