Ejecutoria num. 3633/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 12
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3633/2013. 20 de OCTUBRE DE 2014. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 3633/2013, derivado del juicio de amparo directo penal **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil trece, ante el Supremo Tribunal Militar, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Como ordenadora:


" Los Magistrados Integrantes del H. Supremo Tribunal Militar.


Como ejecutora:

" J.S.M. adscrito a la Primera Región Militar.


" Director de la Prisión Militar de la Primera Región Militar.


Acto reclamado: La ejecutoria de veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictada en el toca de apelación ********** donde parcialmente confirma la sentencia definitiva dictada dentro de la causa penal ********** y acumulada **********.


SEGUNDO. Derechos fundamentales vulnerados. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante proveído de doce de junio de dos mil trece, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.(1)


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, contra el acto reclamado del Supremo Tribunal Militar y Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quince de octubre de dos mil trece, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de noviembre de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3633/2013, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, así como su radicación en la referida Sala; asimismo se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la Republica, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y además, determinó enviar los autos a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. Remisión del asunto al Tribunal Pleno. En sesión de doce de febrero de dos mil catorce, los Señores Ministros integrantes de la Primera Sala acordaron RETIRAR el asunto para ser remitido al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anterior, el Presidente de la Primera Sala, por proveído de trece de febrero siguiente, solicitó a la Subsecretaría General de Acuerdos hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, con la finalidad de dar de baja el asunto y que causara alta en el índice del Tribunal Pleno; y la Secretaría General de Acuerdos se avocara a su conocimiento y resolución.


Aspecto anterior que se desahogó mediante certificación realizada por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal de diecinueve de febrero de dos mil catorce, y en la que se remitieron de nueva cuenta, los autos de mérito a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución y diera cuenta con él al Pleno de este Máximo Tribunal Constitucional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Segundo, fracción III, Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, en la que, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación implícita del artículo 13 de la Constitución Federal al responder al concepto de violación en el que el quejoso planteó la incompetencia de las autoridades responsables para conocer del proceso penal que se seguía en su contra.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil trece por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, le fue notificada al quejoso el tres de octubre del mismo año,(2) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al dieciocho de octubre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días doce, y trece de octubre de dos mil trece, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quince de octubre de dos mil trece, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos necesarios en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación: En lo que al caso interesa, el quejoso hizo valer en síntesis los siguientes argumentos:


" Se duele de que en ningún momento desde su detención y en la fase de averiguación previa se le respetaron las garantías individuales en relación a su derecho de no declarar y guardar silencio o negarse a declarar, y sobre todo no se le respeto el derecho a no auto-incriminarse, asimismo manifiesta nunca fue informado sobre dichos derechos, pues al contrario se le obligó a auto-incriminarse de forma coactiva, al igual que mediante presión psicológica advierte fue torturado y obligado a declarar.


" En otro punto refiere que no se le respetó el derecho a contar con una defensa adecuada desde el momento de la detención, toda vez que desde dicha detención no fue informado de los derechos consagrados en el artículo 20 Constitucional.


" Señala que se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política, toda vez que las resoluciones que dictaron las autoridades militares en primera y segunda instancia son nulas de pleno derecho, las cuales carecen de validez a la luz de la ley y las garantías de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, ya que los tribunales militares no eran la autoridad competente para conocer de este asunto, y existía incompetencia en razón al fuero, lo que implica la inconstitucionalidad de todas las actuaciones, por lo cual se cometió una violación trascendental al resultado del fallo condenatorio, el cual es nulo de pleno derecho.


" Manifiesta que le fueron violadas las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política, mismas que contienen los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, en el cual para condenar a un individuo debe existir CERTEZA PROBADA de los hechos y la certeza se obtiene acreditado y comprobando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, EL HECHO QUE NO ESTÉ COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD, es una violación de fondo que trasciende en el resultado del fallo, en el caso concreto y particular.


Aduce que no está comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad por virtud, de que como mínimo no está acreditada y menos comprobada la existencia del delito.


De la misma forma no está comprobado que se permitió el paso de la droga a Estados Unidos de Norteamérica, pues ningún órgano del gobierno americano lo informó, ni tampoco ninguna persona física o moral, de hecho el gobierno americano ni si quera como país ofendido o víctima denunció los hechos que son materia del delito.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado, calificó de infundados los conceptos de violación, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Señaló que no existe prueba de que haya sido obligado a declarar, como bien lo expuso la autoridad responsable, pues si bien el quejoso afirma que fueron sometidos a presión psicológica y física, también es cierto que de los certificados médicos que fueron presentados en la indagatoria en relación con las declaraciones ministeriales, no se advierten esas alteraciones a que alude el quejoso. En tanto que tampoco existe prueba de esa incomunicación.


En relación con la manifestación acerca de que no fue informado de sus derechos desde su detención, es infundada, porque en el caso, contrario a lo alegado, existe constancia que desde su comparecencia ante la autoridad ministerial militar como ante el juez del fuero castrense, se le hicieron saber los derechos que tiene, tal y como se asentó en las respectivas constancias.


En cuanto a la manifestación vinculada con que durante el procedimiento ante el juez del proceso, careció de defensa adecuada, porque no se le permitió ofertar pruebas pertinentes e idóneas para demostrar su inculpabilidad advierte el Colegiado que durante la secuela procesal, existió período probatorio común para todos los procesados, al que ciertamente estuvo en posibilidad de acceder el quejoso, sin que por ello esté obligado a ofrecer pruebas, pues al ser un derecho, puede o no hacerlo; sin embargo, se advierte que al tener el patrocinio del defensor de oficio, las pruebas aportadas por éste fueron también a su favor, aunque después revocara tal nombramiento; pruebas que como consta en autos, se desahogaron.


En cuanto a la afirmación de que no contó con una defensa adecuada, señala el Tribunal Colegiado que las manifestaciones del quejoso son infundadas, porque de las constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable, se advierte que desde el inicio del procedimiento y en uso del derecho de defensa, el quejoso designó al defensor de oficio, incluso durante la secuela procesal estuvo en oportunidad de revocarlo y así lo hizo; sin que en el caso, se advierta prueba alguna de que al quejoso se le impidiera la comunicación con su defensor, es decir, no se obstruyó su materialización ya que no consta que el quejoso haya solicitado entrevista previa y en privado con su defensor, o se interfiriera u obstaculizara la participación efectiva del defensor; por tanto, de las constancias se advierte la satisfacción de las condiciones que posibilitaron la defensa adecuada del quejoso, sin que ello implique que deba revisarse la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.


Asimismo, el Tribunal Colegiado señala que los restantes conceptos de violación que hace valer el quejoso son infundados.


En efecto, en el primero de tales conceptos, advierte es infundado, porque el delito contra la salud puede juzgarse por el tribunal militar, cuando se comete por un miembro del ejército al realizar las funciones encomendadas, por lo que ciertamente se actualiza la competencia de los tribunales militares para juzgar los delitos del orden federal, cuando son cometidos por militares en servicio; siempre y cuando, esos delitos no sean cometidos contra civiles individualmente considerados, o se encuentren involucrados en el procesamiento; pues incluso así lo resolvió este Máximo Tribunal del País.


Por tanto, de acuerdo con las particularidades derivadas del asunto, advirtió que es infundado el concepto de violación pues el tribunal militar que juzgó el acto reclamado no es incompetente para ello; pues, advirtió que en los hechos juzgados en el acto reclamado, únicamente se encuentran involucrados elementos de la milicia mexicana quienes fueron acusados por permitir la extracción del país de narcótico; específicamente el quejoso era soldado, y por tanto, los actos que se le atribuyen se encuentran comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar; también se observó que en ninguna parte se apuntó que estuviera señalado como víctima del delito alguna persona del orden civil, pues se precisó que el sujeto pasivo es el propio Estado; es decir, la sociedad misma, que reciente un menoscabo, por haberse vulnerado normas de orden público, con motivo de la perpetración del ilícito; por lo que la remisión del Código de Justicia Militar, al Código Penal Federal, es lo que proporciona el sustento jurídico de la competencia militar, cuando no se está en los supuestos de excepción precisados y el delito es cometido por el miembro del ejército cuando realiza sus funciones.


Destacó que, de los artículos 194, fracción II y 196, fracción I, ambos del Código Penal Federal, que establecen el tipo penal por el cual fue sentenciado el quejoso, se advierte que se refiere a la existencia de una conducta, cuya prohibición está orientada a proteger la salud pública; precisando que incluso, de manera particular, se involucra la disciplina militar, cuando precisamente se prevé la circunstancia calificativa que dispone el legislador, incluso al sustentar como pena la baja definitiva de las fuerzas armadas, lo que implica que ese tipo de conductas no son de ninguna manera toleradas por la disciplina militar.


Así dijo que, en tanto que tratándose del referido delito contra la salud, se busca proteger la salud pública en tanto la afecta potencialmente como un todo, en virtud de que la salud de los consumidores se lesiona por los efectos nocivos que produce el vegetal conocido como marihuana, por lo que la salud pública, que abarca el estado sanitario de toda la población del país, está organizada de acuerdo con los diferentes niveles de gobierno (municipal, estatal o federal), en la cual deben concurrir autoridades y particulares para implementar medidas sanitarias y preventivas, de investigación científica y educación en materia de salud, en la creación de normas jurídicas, administrativas y técnicas. Se observa que en este caso no se encuentran involucrados civiles ni se comprometen sus derechos humanos, para que pudiera restringirse el fuero militar, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Federal.


Así concluyó que el Supremo Tribunal Militar que dictó el acto reclamado y el Juez Segundo Militar, adscrito a la Primera Región Militar que emitió la resolución que el primero revisó, son competentes para juzgar los hechos constitutivos del delito contra la salud, cometido por miembros del Ejército Mexicano.


Determinación que se adopta, conforme a la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA A UN MILITAR POR EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN III, Y 196, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL."


Por otra parte, el Colegiado calificó de infundado el segundo concepto de violación que hace valer el quejoso, toda vez que consideró que en el acto reclamado no se analizó la probable responsabilidad del acusado, sino todas las constancias que se allegaron al proceso para sostener que esa responsabilidad quedó demostrada plenamente; de igual forma señaló que tampoco es incorrecto sustentar la determinación en las diversas declaraciones que no sólo expuso el quejoso y que se estimó como confesión, sino en aquéllas expuestas por los demás miembros del pelotón al que se encontraba adscrito, en las que aceptaron haber cometido el hecho ilícito.


Para verificar que no es verdad que la sala responsable vulnera en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la legalidad y seguridad jurídica garantizada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Colegiado analizó las constancias que integran la causa penal instruida en su contra y advierte que en el caso concreto se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme se previene en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, con las que en su momento se garantizó al gobernado la adecuada y oportuna defensa.


Asimismo, dentro del plazo que prevé el artículo 19 de la Constitución Federal, se resolvió la situación jurídica del quejoso, dictándosele auto de formal prisión, auto que fue notificado legalmente al hoy quejoso y su defensor; con posterioridad se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y finalmente, fue juzgado con base en la acusación formulada en su contra por el agente del Ministerio Público Militar y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento; asimismo, el juez militar del conocimiento, al dictar sentencia al inconforme, lo condenó por el mencionado delito, además de que fue ante y por una autoridad judicial militar previamente establecida, sin que dejara de apreciar alguna de las probanzas; sentencia que fue notificada al hoy peticionario e impugnada en apelación, y que fuera modificada por la alzada, de ahí que no sea verdad que se haya vulnerado en perjuicio del inconforme la garantía consagrada en el precepto 14 de la Carta Magna.


En lo relativo a la demostración del delito contra la salud en la modalidad de permitir en la calidad de servidor público la extracción del país del narcótico conocido como marihuana, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, señala el Colegiado que el tribunal responsable correctamente analizó el material probatorio aportado a la causa, exponiendo con claridad los argumentos por los cuales estimó acreditados esos extremos en que se sustenta la sentencia condenatoria reclamada.


De esta forma, la resolución sujeta a la acción constitucional, se advierte suficientemente fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debiéndose entender por ello, el señalamiento preciso del o los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que se estime actualizada la hipótesis normativa, que precisamente sustentan la sentencia reclamada.


Por otra parte, en torno a la demostración del tipo contra la salud en la modalidad de permitir en la calidad de servidor público la extracción del país del narcótico conocido como marihuana y la responsabilidad penal de **********, advierte el Tribunal Colegiado que resultan infundados los conceptos de violación y no advierte, en este aspecto, deficiencia que deba suplirse en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, toda vez que el ad quem ciñó su proceder valorativo de la prueba a los lineamientos establecidos en la legislación aplicable, lo que legalmente le permitió la demostración, en términos del precepto 454, del Código de Justicia Militar, del tipo a estudio, y la responsabilidad penal del quejoso, como autor material, en términos de la fracción IV, del artículo 109, de esa codificación.


Asimismo, en forma apegada a derecho estimó el Ad quem, se actualizó la agravante prevista en el artículo 196 fracción I, del Código Penal Federal, como lo fue la calidad específica del sujeto activo: servidor público.


Material probatorio debidamente analizado por el Ad quem en términos de las reglas de valoración enmarcadas por la legislación exactamente aplicable al caso concreto.


Razones por las cuales la responsable consideró que la participación del disconforme lo fue como autor material, en términos de lo dispuesto por el artículo 109, fracción IV, del Código de Justicia Militar, ya que en su calidad de servidor público (Cabo de Infantería del Ejército Mexicano) permitió la extracción del país del narcótico denominado marihuana, poniendo en peligro con ello la salud pública de los gobernados y afectando las actividades que desarrolla la institución armada del país, ya que en su calidad de Cabo de Infantería del Ejército Mexicano, su obligación era impedir la comisión de delitos contra la salud.


En tal virtud, señala el Colegiado, la conclusión a la que arribó la alzada resulta apegada a derecho al integrar debidamente la prueba circunstancial, de la que incluso no se advierte insuficiencia probatoria, aun cuando afirma el quejoso que el acto reclamado se sustenta en algunos medios de prueba, pero, una debida acreditación tanto del tipo penal como de la plena responsabilidad, no exige un cúmulo exagerado de pruebas, sino que las existentes tengan la suficiente fuerza probatoria para demostrar tales extremos y ello evidentemente aconteció en la especie, motivo por el cual se afirma no existe violación de garantías.


En ese entendido, como bien consideró el Tribunal Militar, el material probatorio de autos resultó apto y suficiente para acreditar tanto el delito contra la salud en la modalidad de permitir en la calidad de servidor público (Soldado de Infantería del Ejército Mexicano) la extracción del país del narcótico conocido como marihuana, como la responsabilidad penal del solicitante del amparo.


En ese mismo tenor insiste el Colegiado que, no quedó demostrado que al solicitante del amparo se le hubiere tenido incomunicado y torturado para que emitiera su declaración ministerial, pues en su caso tampoco se demostró que tuviera huellas de lesiones físicas recientes al momento de la emisión de su inicial declaración, porque del certificado médico que se le practicó no se advierte tal circunstancia; por tanto, fue legal que la responsable tomara en cuenta, de manera preponderante, el dicho del quejoso cuando, con más cercanía a los hechos, expuso las circunstancias en las que realizó el evento delictivo.


De ahí, que fuera correcto que se estimara la primera declaración del quejoso preponderante para la calificación de los hechos, al ser acorde con el resto de las deposiciones de los cosentenciados, y que en conjunto refieren las circunstancias de modo y lugar, en que se realizó el evento delictivo. Y si bien, entre ellos se aprecia que su participación fue en diverso tiempo, cierto es, que son coincidentes en reconocer que no obstante que les fue designada esa área geográfica para establecer vigilancia, guardar el orden y la seguridad pública, permitieron, a cambio de una remuneración de dinero, que unos sujetos llevaran en camionetas, el estupefaciente conocido como marihuana, para extraerlo del país, pues al llegar a las inmediaciones del Río Bravo, lo colocaban en balsas que iban de un extremo del territorio nacional hacia el país vecino, lo cual en modo alguno fue impedido por el propio quejoso; por tanto, ese reconocimiento por parte del activo y otros, en concordancia con las documentales agregadas a los autos, es apto y suficiente para calificar como ilícito su proceder.


Sin que beneficie al quejoso que sus coacusados retractaron sus iniciales declaraciones, puesto que, de acuerdo a lo analizado por la responsable, no estaban acreditadas ni corroboradas con algún otro medio de prueba, y por ello no les otorgó valor probatorio, sino que prevalecieron las primigenias declaraciones, entre ellas la rendida por el propio amparista.


A su vez, el Colegiado manifiesta que es infundado que se haya transgredido en contra del solicitante del amparo el contenido del artículo 20 de la Carta Magna, porque al efectuarse el examen de las constancias integrantes del proceso penal de que se trata, se colige que **********, en todo momento gozó de las garantías que consagra tal precepto, pues ante el Ministerio Público investigador del fuero militar que inicialmente tuviera conocimiento de los hechos delictuosos, consta que se le hizo del conocimiento la imputación que obraba en su contra, el nombre de la parte acusadora, el derecho para comunicarse inmediatamente con quien lo estimara conveniente, el de designar persona de su confianza o abogado como defensor para que lo defendiera o auxiliara y, en caso de no tenerlo se le designaría al de oficio que se encargaría de su defensa durante el desarrollo de la averiguación previa; el de no declarar si así lo deseaba; además, ante el juez militar del proceso, en declaración preparatoria también se hicieron de su conocimiento las garantías establecidas por el artículo 20 constitucional en todas sus fracciones. Asimismo, dentro del término de ley, fue declarado en preparatoria sin que se advierta que haya sido obligado sino que lo hizo espontáneamente, menos aún se observa que haya sido incomunicado, intimidado o torturado, adverso a lo que aduce, apreciándose que en todas sus intervenciones, estuvo asistido de su defensor; simultáneamente, se observa que fue juzgado en audiencia pública por una autoridad del fuero militar; por otra parte, de manera alguna se advierte que no le hayan sido facilitados todos los datos que solicitó para su defensa y constaran en el proceso; y, en general, se reitera, fue informado de los derechos que la Ley Fundamental le otorga; en consecuencia, es inexistente la discutida violación al precepto de que se trata.


En el caso, quedó demostrada la participación del quejoso en el delito contra la salud en la modalidad de permitir en la calidad de servidor público (Soldado de Infantería del Ejército Mexicano) la extracción del país de marihuana, en términos del artículo 109, fracción IV, del Código de Justicia Militar; esto es, al haberlo ejecutado materialmente, lo cual se evidenció principalmente con las declaraciones ministeriales militares de sus coacusados -citados con anterioridad-, entrelazadas con la propia declaración ministerial confesoria del solicitante del amparo, así como la fe ministerial del dinero que fue asegurada en poder del quejoso; de todo lo cual se advirtió que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, en su calidad de servidor público como Soldado de Infantería del Ejército Mexicano, permitió la extracción del país de marihuana a cambio de una remuneración económica.


III. AGRAVIOS. La parte recurrente en el único agravio que hizo valer, adujo en principio que todos los considerandos que integran la sentencia recurrida le causan agravio, por virtud de que todos los argumentos esgrimidos en cada uno de los considerandos son incorrectos, pues la autoridad responsable no realizó una interpretación correcta al artículo 13 constitucional que establece los casos en los que subsiste el fuero militar, es decir respecto de los delitos y faltas que sean realizados contra la disciplina militar.


Por otro lado, señaló que los Tribunales Militares son competentes para conocer delitos que atentan contra la disciplina militar (exclusivamente aquellos delitos). Y que en el caso concreto, quien resolvió su caso no era autoridad competente, ya que el delito por el que se le imputó responsabilidad no es de naturaleza militar, y no es óbice el hecho de que tenga el carácter de militar, pues el Tribunal Militar solamente es competente en los casos en que se atente contra la disciplina militar como lo señala el artículo que erróneamente interpretó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal. Al respecto citó la tesis aislada de la Primera Sala de la Quinta Época de rubro siguiente: "COMPETENCIA DEL FUERO DE GUERRA."


CUARTO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b. Que el tema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el presente recurso de revisión sí resulta procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación implícita del artículo 13 de la Constitución Federal al responder al concepto de violación en el que el quejoso planteó la incompetencia de las autoridades responsables para conocer del proceso penal que se seguía en su contra, argumentos que el recurrente pretende combatir en sus agravios.


QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios sintetizados en el considerando tercero son infundados en una parte e inoperantes en otra, en atención a las siguientes consideraciones.


Son infundados los argumentos en los que el recurrente señala que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación correcta al artículo 13 constitucional que establece los casos en los que subsiste el fuero militar, es decir respecto de los delitos y faltas que sean realizados contra la disciplina militar.


Lo anterior, ya que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera correcta la interpretación realizada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues como se advierte de la síntesis realizada, sostuvo que el delito contra la salud puede juzgarse por el tribunal militar, cuando se comete por un miembro del ejército al realizar las funciones encomendadas, por lo que ciertamente se actualiza la competencia de los tribunales militares para juzgar los delitos del orden federal, cuando son cometidos por militares en servicio; siempre y cuando, esos delitos no sean cometidos contra civiles individualmente considerados, o se encuentren involucrados en el procesamiento.


En efecto el artículo 13 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece:


Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


El precepto constitucional contiene cinco enunciados:


1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.


2. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


3. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.


4. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


5. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


En la primera porción del precepto se instituye el derecho de sujeción exclusiva a la jurisdicción previamente establecida, así como la repulsión constitucional de las leyes privativas y de los tribunales especiales, con la única excepción de los tribunales militares.


El segundo de los principios declara abolido cualquier tipo de fuero, con lo cual se prohíbe la creación de tribunales en función de la calidad de los sujetos o del objeto mismo de tutela, así como la asignación de rentas o ingresos, con cargo al erario público, salvo que sirvan para compensar la prestación de servicios públicos y que estén previamente señalados en la ley.


El tercer enunciado instituye, más que un derecho, una permisión de orden competencial jurisdiccional para que en el Estado Mexicano subsista como único fuero, el de guerra, pero acotado exclusivamente para juzgar los delitos y las faltas contra la disciplina militar. La palabra fuero empleada, es sinónimo de jurisdicción, se trata de una competencia constitucional, no prorrogable, de aplicación estricta y limitada.


Con esta precisión que hace la norma queda excluida de ese fuero cualquiera otra conducta infractora diversa (violaciones a la legislación civil o mercantil en que incurrieran los miembros del ejército, por ejemplo), pero no debe perderse de vista que este último derecho, consistente en que las relaciones jurídicas ajenas a la disciplina militar queden excluidas de la órbita del fuero de guerra, lógicamente sólo les resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas armadas.


El cuarto enunciado claramente proscribe la extensión de la justicia castrense para juzgar delitos y faltas del orden militar ?que es lo único que compete al fuero de guerra? hacia personas que no pertenezcan a los institutos armados, con lo cual todo inculpado ajeno a la milicia está a salvo de verse sometido a la jurisdicción del fuero militar.


Por ello, el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en armonía con el texto constitucional, establece:


"ARTÍCULO 57.- Son delitos contra la disciplina militar:


I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código;


II.- Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:


a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


c).- Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.


Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.


Prohíbe ejercer la jurisdicción militar sobre los civiles, entendidos, siempre, como sujetos activos del delito.


El quinto enunciado, en consonancia con los anteriores, está destinado a impedir que toda persona no enrolada en el ejército se vea sometida a la potestad de las autoridades castrenses, aunque haya concurrido como copartícipe en la comisión de algún delito, esto es, con la colaboración de militares, pues en estos casos, por ningún motivo, podrá ser juzgado ante los tribunales de ese fuero.


Incluso, si una persona ajena a las fuerzas armadas es copartícipe de la comisión de una simple falta administrativa del orden militar, tampoco podrá ser juzgada en la jurisdicción castrense, sino que su conducta, en su caso, podrá ser sancionada por autoridad diversa a la militar.


Ahora, como se ha dicho el precepto analizado, en la parte que interesa, como lo señala el recurrente, literalmente señala que el fuero militar subsiste sólo para los delitos y faltas contra la disciplina militar.


Así, incluso se sostuvo en el trabajo legislativo del Poder Constituyente mediante el cual se aprobó el texto del precepto transcrito, mismo que hasta la fecha no ha sufrido reforma alguna, en el cual se señaló:


"...el único fuero indispensable que hay para sostener la soberanía de una nación, como es la creación del ejército, sin embargo, el fuero está perfectamente limitado, a tal grado que no tiene absolutamente aplicación, más que en asuntos de disciplina y esto es importantísimo, más si recordamos las palabras de F.e.G. que decía: "sin disciplina no hay buenos soldados;" "sin ordenanza no hay ejército." Es el único fuero precisamente constituido para sostener el prestigio del ejército, la vida de nuestras instituciones y para sostener la soberanía nacional. Tratándose de ese fuero que más bien es demasiado riguroso para los soldados y eso con el fin de mantenerlos en disciplina, llegamos al caso de que cuando esté complicado un civil en asuntos militares, ese civil será juzgado por las autoridades civiles...".


De lo que se advierte que, como lo señala el recurrente el fuero de guerra sólo se surte contra delitos o faltas contra la disciplina militar; sin embargo, como lo señala el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre debe entenderse que en las tareas que les son encomendadas como miembros del Ejército Nacional, es decir en el ejercicio de las funciones públicas que les son asignadas por sus superiores, es uno de los principales ámbitos en los que como miembros de las fuerzas castrenses deben observar esa disciplina militar realizando dicha función con total apego a su deber como garante del orden nacional.


De ahí que sea correcta la consideración relativa a que se actualiza la competencia de los tribunales militares para juzgar los delitos del orden federal, cuando son cometidos por militares en servicio, es decir cuando se comete por un miembro del ejército al realizar las funciones encomendadas.


Lo cual fue complementado en la sentencia que se recurre señalando que dicha competencia se surtirá siempre y cuando, esos delitos no sean cometidos contra civiles individualmente considerados, o se encuentren involucrados en el procesamiento. Esto para ser congruente con lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 224/2012, el cual fue atraído a efecto de determinar si se encontraban los supuestos establecidos en la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, en el que determinó, en sus párrafos 44, 45 y 55, que como el párrafo segundo del artículo de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles.


En efecto, en el asunto citado el Tribunal Pleno sostuvo que en el expediente Varios 912/2010 referido se establecieron como condiciones para restringir la competencia del fuero militar las siguientes:


A) Que los asuntos correspondientes se encuentren involucrados militares y civiles.


B) Que esté comprometido el respeto de los derechos humanos de los civiles involucrados.


Así se dijo que, la ausencia de alguno o de ambos requisitos antes(3) mencionados dará pie a que no se restrinja el fuero militar; es decir, en el supuesto de que no se colmen una o la totalidad de estas circunstancias, el tribunal militar tendrá competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta, dado que la concurrencia de esos dos supuestos es indispensable para que el fuero militar carezca de competencia para conocer y decidir algún asunto criminal.


Así, al ser correcta la interpretación implícita del artículo 13 de la Constitución Federal realizada por el Tribunal Colegiado, como se dijo, resultan infundados los argumentos señalados.


Por otra parte, es inoperante el argumento relativo a que el delito por el que se le consideró plenamente responsable no es de naturaleza militar, y no es óbice el hecho de que el quejoso tenga tal carácter, pues el Tribunal Militar solamente es competente en los casos en que se atente contra la disciplina militar como lo señala el artículo, pues dichos argumentos, constituyen alegaciones de mera legalidad atribuidas al acto reclamado, relativas a la infracción del citado precepto constitucional derivado de que el delito en particular que se le imputa al sentenciado no atenta contra la disciplina militar.


Al respecto, resulta aplicable, la siguiente tesis jurisprudencial:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(4)


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que se está en presencia de un asunto de naturaleza penal, en el que está en juego la libertad, sin embargo, respecto a la materia de la revisión no se advierten motivos para suplir la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracciones II y V, de la Ley de Amparo.


En efecto, partiendo de dicha interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal el Tribunal Colegiado, en el plano de legalidad, consideró que de acuerdo con las particularidades derivadas del asunto era infundado el concepto de violación pues el tribunal militar que juzgó el acto reclamado no es incompetente para ello; pues, advirtió que en los hechos juzgados en el acto reclamado, únicamente se encuentran involucrados elementos de la milicia mexicana quienes fueron acusados por permitir la extracción del país de narcótico; específicamente el quejoso era soldado, y por tanto, los actos que se le atribuyen se encuentran comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar; también se observó que en ninguna parte se apuntó que estuviera señalado como víctima del delito alguna persona del orden civil, pues se precisó que el sujeto pasivo es el propio Estado; es decir, la sociedad misma, que reciente un menoscabo, por haberse vulnerado normas de orden público, con motivo de la perpetración del ilícito; por lo que la remisión del Código de Justicia Militar, al Código Penal Federal, es lo que proporciona el sustento jurídico de la competencia militar, cuando no se está en los supuestos de excepción precisados y el delito es cometido por el miembro del ejército cuando realiza sus funciones.


Destacó que, de los artículos 194, fracción II y 196, fracción I, ambos del Código Penal Federal, que establecen el tipo penal por el cual fue sentenciado el quejoso, se advierte que se refiere a la existencia de una conducta, cuya prohibición está orientada a proteger la salud pública; precisando que incluso, de manera particular, se involucra la disciplina militar, cuando precisamente se prevé la circunstancia calificativa que dispone el legislador, incluso al sustentar como pena la baja definitiva de las fuerzas armadas, lo que implica que ese tipo de conductas no son de ninguna manera toleradas por la disciplina militar.


Dijo que, en tanto que tratándose del referido delito contra la salud, se busca proteger la salud pública en tanto la afecta potencialmente como un todo, en virtud de que la salud de los consumidores se lesiona por los efectos nocivos que produce el vegetal conocido como marihuana, por lo que la salud pública, que abarca el estado sanitario de toda la población del país, está organizada de acuerdo con los diferentes niveles de gobierno (municipal, estatal o federal), en la cual deben concurrir autoridades y particulares para implementar medidas sanitarias y preventivas, de investigación científica y educación en materia de salud, en la creación de normas jurídicas, administrativas y técnicas. Se observa que en este caso no se encuentran involucrados civiles ni se comprometen sus derechos humanos, para que pudiera restringirse el fuero militar, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Federal.


Así concluyó que el Supremo Tribunal Militar que dictó el acto reclamado y el Juez Segundo Militar, adscrito a la Primera Región Militar que emitió la resolución que el primero revisó, son competentes para juzgar los hechos constitutivos del delito contra la salud, cometido por miembros del Ejército Mexicano. Conforme a la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 370, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 2003186), de rubro y texto:


"TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA A UN MILITAR POR EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN III, Y 196, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, estableció como supuestos en los que se restringe la competencia del fuero militar a aquellos en los que: a) se encuentren involucrados militares y civiles; y/o, b) esté comprometido el respeto de los derechos humanos de los civiles involucrados; en la inteligencia de que ante la ausencia de esos supuestos no debe restringirse el fuero militar, es decir, en el caso de que no se colmen uno o ambos supuestos, el tribunal militar tiene competencia plena para conocer de la causa penal concreta. Con base en lo anterior, el Juez castrense es competente para conocer de la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de colaboración para fomentar el cultivo y cosecha de marihuana previsto y sancionado por los artículos 194, fracción III y 196, fracción I, del Código Penal Federal, atento a que en su comisión no se encuentran involucrados civiles ni, por ende, puede actualizarse un daño a sus derechos humanos, pues tomando en cuenta que dicho tipo penal se refiere a la existencia de una conducta de acción orientada a colaborar de cualquier manera en posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud y que con aquél, por tanto, se busca proteger la salud pública, entendida como el estado sanitario de toda la población del país, organizada a través de los diferentes niveles de gobierno, en la que concurren autoridades y particulares para implementar medidas sanitarias y preventivas, de investigación científica y de educación en materia de salud, es dable considerar que el sujeto pasivo, tratándose de este ilícito, se identifica con la sociedad en general."


En las relacionadas consideraciones, al ser infundados en una parte e inoperantes en otra, los argumentos expuestos por el recurrente, se impone, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad del recurso y a las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la procedencia del recurso. La Ministra Luna Ramos votó en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., A.M. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los señores M.C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y P.S.M. votaron en contra. El señor M.A.M. anunció voto concurrente. El señor M.C.D. anunció voto particular. El señor M.G.O.M. se apartó del primer párrafo de la página veintitrés que señala "Así se dijo que, la ausencia de alguno o de ambos requisitos antes mencionados dará pie a que no se restrinja el fuero militar; es decir, en el supuesto de que no se colmen una o la totalidad de estas circunstancias, el tribunal militar tendrá competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta, dado que la concurrencia de esos dos supuestos es indispensable para que el fuero militar carezca de competencia para conocer y decidir algún asunto criminal".


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión de veinte de octubre de dos mil catorce, por gozar de licencia.


El señor Ministro declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores M.P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:


J.N.S.M..


MINISTRO PONENTE:


J.M.P.R..

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


LICENCIADO R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








_______________________________

1. Cuaderno del juicio de amparo directo penal 251/2013. Fojas 85-86.


2. I.. Foja 707.


3. Apoyó dicha consideración en la siguiente tesis aislada: "RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R. contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". (Tesis Aislada, P., P.L., Décima Época, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 554, registro 160488).


4. Novena Época, Registro: 172328, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 56/2007, Página: 730




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR