Ejecutoria num. 362/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3574
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 362/2019. AXCALE AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, S.A. DE C.V. 18 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.E.A. PUENTE. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: B.L.F..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio de fondo.


En la medida y para los efectos que más adelante se precisarán, resultan por una parte ineficaces, y sustancialmente fundados por la otra, los conceptos de violación que hace valer el representante legal de la directamente agraviada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, como se pondrá de manifiesto en párrafos subsecuentes.


Sin embargo, es necesario puntualizar de entrada que, por razón de técnica jurídica, los precisados motivos de inconformidad serán atendidos en un orden distinto de aquel en el que fueron formulados e, inclusive, de manera conjunta, con el fin de facilitar su comprensión y análisis; desde luego, sin que lo anterior conlleve la existencia de alguna omisión por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, pues lo trascendente del caso estriba en que serán objeto de examen en esta ejecutoria todos aquellos que resulten procedentes, con el fin de satisfacer plenamente los principios de exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución judicial.


Al respecto, resulta altamente ilustrativa la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que es compartida por este órgano de control constitucional, la cual puede consultarse en la página 1677 del Tomo XXIX, febrero de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 167961, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejosa o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Sin embargo, antes de exponer las consideraciones que le dan sustento a la anterior conclusión, en el sentido de que resultan, por una parte ineficaces, y sustancialmente fundados por la otra, los motivos de inconformidad hechos valer por el representante legal de la directa solicitante de amparo, con el objeto de facilitar la comprensión del asunto y, de paso, sentar las bases sobre las cuales se desarrollará el presente estudio, es necesario realizar una breve reseña de los antecedentes del acto reclamado, que se desprenden de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo de origen.


Así las cosas, es oportuno reseñar, a manera de antecedentes, lo que sigue:


1. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual, el procurador fiscal de la antes denominada Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco (hoy Secretaría de la Hacienda Pública), resolvió el recurso administrativo de revocación identificado con el número de expediente **********, confirmando la diversa resolución contenida en el oficio **********, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección de Auditoría Fiscal de la extinta Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en la que, a su vez, se determinó un crédito fiscal a cargo de la entonces demandante, por la cantidad total de ********** (**********, moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos, actualizaciones y multas, derivados de los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece.


2. Una vez admitida la demanda en la vía ordinaria y sustanciada que fue la contienda respectiva por sus distintas etapas procesales, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pronunció sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la que después de desestimar algunos de los conceptos de impugnación hechos valer por la persona moral accionante, consideró fundado el décimo de ellos para, posteriormente, declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, clarificándose, al efecto, que con la anterior decisión no podía obligarse, pero tampoco impedirse a la autoridad competente que ejerciera nuevamente sus facultades discrecionales, debido a que éstas no podían ser vedadas a la autoridad en sede administrativa pero, en todo caso, quedarían supeditadas a la eventual reposición del procedimiento respectivo, sólo a partir del levantamiento de la última acta parcial, de ser el caso.


En la inteligencia de que el referido fallo se sustentó medularmente en las siguientes consideraciones torales:


a) Que al elaborar la última acta parcial, así como el acta final relativas a la visita domiciliaria practicada en el domicilio fiscal de la persona moral accionante, los visitadores adscritos a la autoridad demandada llevaron a cabo la valoración y análisis de las diferentes constancias aportadas durante su práctica, al exponer, entre otras cosas, que revisaron, valoraron e, incluso, determinaron el alcance probatorio de los medios de convicción ofrecidos por la persona moral contribuyente, además de que establecieron la inexistencia de algunas operaciones efectuadas por aquélla con sus proveedores y, en general, calificaron la situación legal de estos últimos, como proveedores, para determinar la ilegalidad del acreditamiento del impuesto al valor agregado relativo al ejercicio fiscal dos mil doce, además de que rechazaron expresamente algunas deducciones correspondientes a ese mismo tributo, entre muchas otras anomalías que se estimaron ilegales, bajo el argumento de que, a través de las mismas, se dilucidaron diferentes situaciones jurídicas en perjuicio de la accionante del juicio natural;


b) Que con todo lo anterior, resultó violentado el contenido del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, debido a que si bien dicho precepto faculta a los visitadores para ejercer las facultades de revisión de los documentos contables y los sistemas de almacenamiento de datos relativos a la contabilidad del visitado, así como para plasmar en las actas parciales la constancia de los hechos o irregularidades que se conocieron con motivo de tal ejercicio, no menos acertado resulta que dentro de sus atribuciones no se encuentra la de valorar las pruebas o calificar la situación fiscal del contribuyente visitado; y,


c) Que al proceder en esa forma los visitadores, de hecho, determinaron tributos omitidos a cargo de la parte actora, después de valorar de primera mano las pruebas allegadas a la visita domiciliaria y, por ende, debía considerarse que las resoluciones impugnadas recurridas resultaban ilegales, al derivar de un procedimiento de fiscalización que no fue seguido apegado a derecho e, inclusive, precisó la Sala del conocimiento que esa violación, que calificó como procedimental o "... de procedimiento ...", finalmente trascendió de manera directa al sentido de aquellas determinaciones, debido a que se determinó un crédito fiscal a cargo de la parte actora, a pesar de que la facultad de analizar y valorar las probanzas aportadas corresponde expresamente a la autoridad fiscalizadora y no así a los visitadores actuantes.


De lo anterior emerge como una conclusión primigenia que la nulidad decretada en la sentencia recurrida exclusivamente obedeció a aspectos formales y no de fondo, puesto que la Sala determinó la nulidad del acto impugnado, tomando para ello en consideración que: "... los visitadores al valorar los registros contables, así como la información y documentación comprobatoria exhibida por la contribuyente durante la visita domiciliaria, determinaron la situación fiscal de la accionante sin tener facultades para ello, actuando en contravención a lo previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación ..." y que, por ende, la precisada ilegalidad actualizó la hipótesis de nulidad "... prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultando procedente declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución determinante recurrida en sede administrativa, como de la resolución que confirmó aquélla y que constituye el acto impugnado en el presente juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 de la citada ley procedimental."


En otras palabras, no se dilucidó algún aspecto de fondo relacionado con las resoluciones controvertidas, sino que la nulidad decretada exclusivamente obedeció al ejercicio de facultades que no les correspondían, por parte de los visitadores que llevaron a cabo la diligencia respectiva en el domicilio fiscal de la persona moral accionante, en otras palabras, la incompetencia de los funcionarios que llevaron a cabo la visita domiciliaria de que se trata, pues así lo puso de relieve la Sala responsable cuando aludió a la actualización del motivo de ilegalidad previsto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso...

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