Ejecutoria num. 360/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación29 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1633
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MARZO DE 2022. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente o no analizar la contradicción de tesis.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en Villahermosa, Tabasco, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida Yucatán, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


2. Lo anterior, al considerar que discrepan en determinar cómo debe interpretarse el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


3. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 360/2021; solicitó se remitieran las versiones digitalizadas del original o, en su caso, copias certificadas de las demandas que dieron origen a los asuntos y las ejecutorias de su índice; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; Segundo del Vigésimo Tercer Circuito; Segundo del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida Yucatán, y Primero del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos contendientes se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada y turnó el asunto a la M.Y.E.M. para su resolución.


4. De igual forma, en ese proveído determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S. no puede conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo circuito,(1) por lo que ordenó remitir las constancias al Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito para que diera trámite a la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ya que aquél auxilió a este último en el dictado del asunto al resolver el amparo directo 338/2021 (cuaderno de origen 329/2021), sin que obste manifestar que para efectos de la presente contradicción de tesis se tienen como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar.


5. Finalmente, por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del Segundo y Vigésimo Tercer Circuitos.


7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


II. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por un Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco.


9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


III. Criterios denunciados


10. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida Yucatán, al resolver el cuaderno auxiliar 338/2021 (en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, amparo directo 329/2021), el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.


• Una persona demandó de Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago por concepto de las aportaciones de los recursos de vivienda y demás aportaciones.


• El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México registró el asunto bajo el número 73/2021-III y previno al actor, entre otras cuestiones, para el efecto de que exhibiera la constancia correspondiente con la que acreditara haber desahogado el procedimiento de conciliación prejudicial.


• Transcurrido el plazo, sin que el actor hubiera dado cabal cumplimiento a la prevención, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado; por lo que acordó no dar trámite a la demanda y ordenó girar oficio al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral correspondiente, a efecto de que se realizaran los referidos trámites prejudiciales.


12. Inconforme, el actor promovió amparo directo, argumentando en esencia, lo siguiente:


• Indicó que se debe analizar la naturaleza de la figura de conciliación, misma que pretende que las partes lleguen a un acuerdo, lo que en el caso no podría suceder al tratarse de dinero que le pertenece al pensionado, como fruto de su trabajo y que las leyes claramente señalan que al pensionarse tiene derecho a que se le devuelva en una sola exhibición, y que al haberlo solicitado de forma presencial y hasta la fecha haberse negado el pago de la demanda, no ha lugar a negociación.


• Que la autoridad responsable aplicó única y exclusivamente el régimen de excepción a que refiere el artículo 685 Ter, pasando completamente por alto los diversos numerales 684-A, 899-B y 899-C de dicho ordenamiento legal.


• Que conforme al artículo 684-A, relativo al procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria es únicamente aplicable a los conflictos ante tribunales laborales que no tengan una tramitación especial, de modo que, si en el procedimiento de origen, el quejoso demandó la devolución de los recursos acumulados en las subcuentas de vivienda 92 y 97, que se rige por el capítulo específico de conflictos individuales de seguridad social (artículos 899-A al 899-G de la LFT); lo cierto es, que resulta evidente que a dicho procedimiento no le es exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial obligatoria, en estricta observancia al principio de especialidad.


• Por tanto, exigir al quejoso agotar el procedimiento de conciliación prejudicial y anexar la constancia de no conciliación para la procedencia de un juicio especial de seguridad social, representa exigir mayores requisitos que los previstos en la ley para la procedencia de su reclamación, lo que resulta contrario a derecho.


13. El amparo directo fue registrado con el número 329/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; posteriormente fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán (cuaderno auxiliar 338/2021) para su resolución, en la cual calificó de infundados los conceptos de violación y determinó no otorgar el amparo solicitado, bajo las siguientes razones:


• Señaló que, a partir de las recientes reformas en materia laboral, uno de los pilares para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita, breve y gratuita, se centra fundamentalmente en la figura jurídica de la conciliación, encomendada a los Centros Federales y Locales de Conciliación y, por ende, resulta esencial su desahogo obligatorio previo a instar una acción ante los tribunales laborales.


• Precisó que no le asiste razón a la parte quejosa en el sentido que la devolución y pago del fondo de ahorro para el retiro esté exceptuada de agotar la conciliación previa a la instancia de un sumario laboral, pues del artículo 685 Ter se desprenden los supuestos de excepción en los que no es obligatorio agotar la conciliación antes de instar una acción ante los tribunales laborales.


• Indicó que, si bien la fracción III del artículo 685 Ter precisa que quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria cuando se trate de conflictos inherentes a "Prestaciones de Seguridad Social", lo cierto es que únicamente procede esa excepción en casos de riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; dentro de los cuales no se contempla la devolución y el pago de aportaciones de seguridad social.


• Por otra parte, consideró que resulta intrascendente que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no prevea como requisito que el demandante añada a su demanda la constancia de no conciliación, en virtud de que atendiendo al artículo 684-C, será el propio Centro de Conciliación Federal, o bien, local, quien –en todo caso– remita en forma electrónica al tribunal correspondiente la documentación referida, es decir, la constancia de no conciliación o el convenio conciliatorio celebrado entre los contendientes.


• Finalmente, precisó que atendiendo a un criterio de especialidad de las normas, si bien el numeral 684-A de la ley obrera señala que las normas relativas al procedimiento de conciliación prejudicial rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esa ley; resulta que el diverso numeral 685 Ter, de manera específica señala cuáles son los conflictos exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, entre los cuales, no figura el reclamo de la parte actora, referente al pago de las aportaciones de los recursos de vivienda 92 y 97.


14. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el cuaderno auxiliar 642/2021 (en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, amparo directo 348/2021), en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


• Una persona demandó de Principal Afore, S.A. de C.V. y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la entrega de los fondos acumulados en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y de vivienda.


• El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México radicó la demanda bajo el número 75/2021-I; previno a la promovente con la finalidad de que acreditara haber cumplido con el desahogo de la etapa prejudicial conciliatoria.


• Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Jueza del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, decretó no dar trámite a la demanda y ordenó girar oficio a la Oficina Estatal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el inicio del procedimiento de conciliación.


15. Inconforme con el acuerdo anterior, la actora promovió amparo directo, argumentando en esencia, los siguientes conceptos de violación:


• La responsable aplicó de forma errónea los diversos 684-A, 684-B, 684-C, 685 Ter y 872, así como los diversos 699-A, 899-B, de la Ley Federal del Trabajo, en función de que, a su decir, esa potestad transgredió el postulado de acceso a la justicia y el derecho a tener un juicio ante tribunales previamente establecidos.


• Lo anterior porque el catálogo de supuestos de excepción previstos en el arábigo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo no podía entenderse de manera restrictiva, sino que en asociación de "otro" régimen derivado del principio de especialidad, esto es, que –dadas sus particularidades– los conflictos en materia de seguridad social no son conciliables.


• Lo anterior porque el artículo 684-A de la legislación laboral no podía ser interpretado en sentido restrictivo, es decir, que no todos los conflictos laborales estaban sujetos a dicha instancia prejudicial, como lo es el procedimiento especial en materia de seguridad social, al ser imposible la conciliación y al figurar como un obstáculo procesal.


• Máxime que no existe precepto que contemple a ese tipo de conflictos como "conciliables", tan es así que el dispositivo 899-C de dicha ley no prevé a la constancia de conciliación como un requisito de procedibilidad.


16. El amparo directo fue registrado con el número 348/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien posteriormente remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano que negó el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones:


• No asiste la razón a la promovente, en razón tal y como lo sustentó la autoridad responsable, el catálogo de supuestos de excepción previsto en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo debe concretizarse de forma restrictiva, ello, con la finalidad de respetar el propósito del legislador federal, que era desahogar la carga de los tribunales de trabajo, así como de agilizar la justicia laboral a través de un medio de justicia alternativo de carácter obligatorio, lo que a su vez, implica que si el caso origen no se ubica en alguna de las hipótesis de dicho enlistado, debe traducirse en que ese supuesto sí es susceptible de conciliación, sin que sea necesario que, a la par, el creador de la norma no lo dispusiera expresamente.


• De manera concreta, el legislador estableció diversas hipótesis de excepción para la mencionada instancia prejudicial, entre las que figuran las concernientes a los conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo, sin inclusión expresa de aquellos que nazcan de la devolución de las aportaciones relativas.


• Lo anterior porque el creador de la norma, a fin de que la legislación ordinaria fuera acorde con el Pacto Federal, estableció la instancia de conciliación obligatoria a cargo del centro de conciliación respectivo, con excepción de aquellos supuestos de exención previstos en ese propio ordenamiento.


• De tal forma que lo establecido en el artículo 684-A de la Ley Federal del Trabajo consistente en que las disposiciones del título trece bis regirán la tramitación conciliatoria previa a la de los conflictos laborales salvo que tengan una tramitación especial en la ley, se refiere a las excepciones establecidas en el artículo 685 Ter mencionado.


• Finalmente señaló que si bien es cierto, como apuntó la amparista, que los preceptos 899-A y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, prevén que en los conflictos individuales de seguridad social –tramitados en un procedimiento especial– cuando se reclamen exclusivamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, los actores no están obligados a exhibir adjunto a la demanda laboral, la constancia de no conciliación, dado que no se encuentra listado como un requisito de procedibilidad atento a lo fijado en el dispositivo 899-C de dicha ley; también es verdad, conforme al diverso numeral 684-C, fracción IV, segundo párrafo, de ese propio ordenamiento, será el Centro de Conciliación Federal, o bien, local, quien, en todo caso, remita en forma electrónica al tribunal correspondiente la documentación referida, es decir, la constancia de no conciliación o el convenio conciliatorio celebrado entre los contendientes.


17. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Zacatecas) al resolver el amparo directo 75/2021, en sesión de uno de julio de dos mil veintiuno.


• Una persona demandó de Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la devolución y pago acumulado por diversos conceptos, entre ellos los correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE).


• El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Zacatecas ordenó su remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con residencia en Zacatecas, para que el demandante –antes de acudir a la vía judicial– iniciara el procedimiento de conciliación establecido en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo, pues la acción intentada no encuadraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 685 Ter, fracción III, de la referida ley laboral, es decir, no estaba exceptuada de agotar la instancia prejudicial de conciliación.


• Ante la omisión de acudir a la vía conciliatoria, el tribunal laboral emitió acuerdo –el cual constituyó el acto reclamado en el amparo directo 75/2021–, mediante el cual desechó la demanda laboral al determinar que el actor tenía que agotar la instancia de conciliación, previo al trámite judicial.


18. En contra del auto de desechamiento el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y registrado con el número 75/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que al dictar sentencia determinó negar el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Señaló que no asiste razón a la parte quejosa en el sentido que la devolución y pago del fondo de ahorro para el retiro esté exceptuada de agotar la conciliación previa a la instancia de un sumario laboral, pues del artículo 685 Ter se desprenden los supuestos de excepción en los que no es obligatorio agotar la conciliación antes de instar una acción ante los tribunales laborales.


• Indicó que, si bien la fracción III del artículo 685 Ter precisa que quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria cuando se trate de conflictos inherentes a "prestaciones de seguridad social", lo cierto es que únicamente procede esa excepción en casos de riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo.


• Por tanto, concluyó que es infundado que la conciliación sólo va dirigida a los procedimientos ordinarios regulados en el capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 684-B no hace distinción entre los procedimientos y, por ende, se debe entender que aquella es aplicable para procedimientos ordinarios y especiales.


• Por tanto, la salvedad que alude el artículo 684-A, se refiere a las excepciones propiamente establecidas en el diverso numeral 685 de la legislación laboral en comento.


19. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 701/2021, en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno.


• J.M.L., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por vejez, el reconocimiento de 662 semanas de cotizaciones para el Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de 469 semanas cotizadas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la transferencia de esas semanas al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el reconocimiento de todas las semanas cotizadas más las que se siguieran acumulando.


• Por auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, registró la demanda con el número 271/2021 y requirió a la parte actora, entre otras cosas, para que exhibiera la constancia que demostrara haber agotado la instancia conciliatoria.


• Posteriormente, ante la omisión por parte del actor consistente en no desahogar el requerimiento anteriormente mencionado, por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable ordenó el archivo del expediente laboral.


20. En contra de esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo el cual fue registrado con el número 701/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano que determinó conceder el amparo solicitado. Ello a la luz de las siguientes consideraciones:


• Estimó que conforme a la contradicción de tesis 351/2014, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Colegiado al revisar la legalidad del acto reclamado, se puede pronunciar sobre la constitucionalidad y ordenar no aplicar ciertas normas o aplicarlas correctamente.


• En ese sentido analizó el proceso legislativo de la reforma a la Ley Federal del Trabajo y advirtió que en la iniciativa propuesta por la Cámara de Diputados, sí se contemplaba la cesantía en edad avanzada y vejez como excepciones de agotar la instancia conciliatoria; sin embargo, al aprobarse el dictamen por el Pleno de las dos Cámaras, ya no incluían esos supuestos.


• En ese sentido, consideró evidente que el artículo 685 Ter, en su fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no coincide con las propuestas recogidas en el dictamen respectivo, de donde se desprende que en el momento de redactarlo se omitió contemplar como excepción para agotar la etapa conciliatoria prejudicial del nuevo sistema de justicia laboral, las prestaciones de cesantía en edad avanzada y vejez.


• Confirmó lo anterior con la exposición de motivos del proyecto inicial presentado a la Cámara de Diputados, de la que obtuvo que el espíritu de la legislación laboral comprendía como caso de excepción para agotar la etapa prejudicial conciliatoria, a los conflictos de seguridad social (de manera general).


• Por tanto, concluyó determinando que existió una omisión legislativa que no encuentra justificación pues el legislador ordinario excluyó en la aprobación de la fracción que prevé las excepciones de agotar la etapa conciliatoria en los conflictos de seguridad social las prestaciones de vejez y cesantía en edad avanzada, sin que medie alguna justificación constitucionalmente válida.


• Además, argumentó que la seguridad social es un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente, por lo que se deben ofrecer todos los medios que tiene el Estado a fin de garantizar la máxima protección en el menor tiempo posible.


• Conforme a ello, determinó que en la aprobación del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, existe una omisión legislativa, pues debieron comprender en los casos de excepción para agotar la etapa conciliatoria, el ramo de "vejez", que está dentro de los conflictos individuales de seguridad social, garantizando la máxima protección posible.


• Ante ello, concedió el amparo con el objetivo de restituir al quejoso en los derechos que le fueron violados, esto es, el derecho a la seguridad social que se vio obstaculizado al sujetarlo a la etapa de conciliación prejudicial, pues ese derecho no puede estar condicionado a un proceso de justicia alternativa.


• Máxime, que la obligación de agotar la etapa conciliatoria está condicionada a los conflictos entre trabajadores y patrones, lo que no ocurre en la especie, pues el conflicto es entre el instituto asegurador y un beneficiario.


• Consecuentemente, concedió el amparo para el efecto que el artículo 685 Ter en su fracción III, se inaplicara al quejoso y las prestaciones de seguridad social derivadas de la pensión de vejez, se ubiquen en los supuestos de excepción para agotar la etapa prejudicial conciliatoria.


IV. Existencia de la contradicción


21. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


22. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


23. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


24. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


25. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


26. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(6)


27. Conforme a lo anterior, de la descripción de las ejecutorias que conforman la presente contradicción de tesis, se desprende que los órganos colegiados analizaron la misma situación jurídica; de manera particular, si las excepciones para agotar la etapa conciliatoria en materia laboral establecidas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativas a las prestaciones de seguridad social, deben atenderse de manera literal y restrictiva o bien, pueden extenderse a otras no contempladas en ese precepto.


28. Por una parte, se advierte que tres órganos colegiados(7) –cuyas prestaciones reclamadas en la demanda laboral de origen consistieron particularmente en el pago por concepto de aportaciones de los recursos de vivienda y rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro–, al resolver los amparos directos correspondientes, concluyeron que el catálogo de supuestos de excepción previsto en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debe concretizarse de forma restrictiva.


29. De manera concreta, argumentaron que si bien en esa norma el legislador estableció diversas hipótesis de excepción para la mencionada instancia prejudicial, entre las que figuran las concernientes a los conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo, también es cierto que no contempla hipótesis expresa de aquellas que nazcan de la devolución de las aportaciones relativas.


30. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, determinó que existía una omisión legislativa en el referido artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al no incluir entre los supuestos de excepción por prestaciones de seguridad social, las relativas a vejez y cesantía en edad avanzada.


31. Por tanto, consideró que al ser la seguridad social un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente, se deben ofrecer todos los medios que tiene el Estado a fin de garantizar la máxima protección en el menor tiempo posible; en consecuencia, se debía comprender como casos de excepción para no agotar la etapa prejudicial conciliatoria, a los conflictos de seguridad social, en específico, al de vejez y cesantía en edad avanzada.


32. Como se observa, el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en dilucidar si los supuestos de excepción para agotar la instancia conciliatoria –cuando se trate de conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social– establecidos en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, deben concretizarse de manera restrictiva o bien, pueden extenderse a otras prestaciones que no se prevén en ese precepto, en específico, las concernientes a pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y los relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE).


V. Estudio de fondo


33. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


34. La doctrina jurídica ha realizado diversas acepciones sobre la figura de la conciliación, entendiéndola como los acuerdos celebrados entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio;(8) o bien, como el acuerdo o advertencia de parte que mediante renuncia, allanamiento o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual.(9)


35. Asimismo, encontramos que la conciliación ha sido definida como un acto, un procedimiento y un posible acuerdo, precisando que como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan, mientras que, como procedimiento, la conciliación se integra por los límites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto.(10)


36. En el ámbito internacional, las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establecen principios y derechos básicos en materia de trabajo. Las normas se dividen en convenios (o protocolos), que son tratados internacionales jurídicamente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados miembros,(11) o en recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes.


37. Al respecto, la OIT emitió la "Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92)",(12) con el siguiente contenido:


"...


"La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:


"Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio (sic) 1951 en su trigésima cuarta reunión;


"Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la conciliación y al arbitraje voluntarios, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y


"Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, cuya aplicación quedaría garantizada por las partes interesadas o por las autoridades públicas, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales,


"Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951:


"I. Conciliación voluntaria


"1. Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores.


"2. Todo organismo de conciliación voluntaria, establecido sobre una base mixta, debería comprender una representación igual de empleadores y de trabajadores.


"3. (1) El procedimiento debería ser gratuito y expeditivo; todo plazo que prescriba la legislación nacional debería fijarse previamente y reducirse al mínimo.


"(2) Se deberían adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación voluntaria.


"4. Si un conflicto ha sido sometido a un procedimiento de conciliación con el consentimiento de todas las partes interesadas, debería estimularse a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts mientras dure el procedimiento de conciliación.


"5. Todos los acuerdos que pudieren celebrar las partes durante el procedimiento de conciliación o a la terminación del mismo deberían redactarse por escrito y considerarse equivalentes a contratos celebrados normalmente. ..."


38. En esa recomendación se observa que la OIT adoptó posicionamientos en torno a la figura de la conciliación, en el sentido que resulta necesario establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores.


39. Asimismo, hace referencia a que el procedimiento debería ser gratuito y expedito; en específico indica que se deben adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación.


40. Por su parte, el artículo 48.1, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de buscar una solución amistosa, cuando se recibe una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la Convención, como se inserta enseguida:


"Artículo 48. 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:


"...


"f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención."


41. Así, al entender a la conciliación como un método de solución de conflictos mediante la intervención de un tercero, destaca que la N.F., en su artículo 17, quinto párrafo, disponga que "las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial".


42. Incluso, como ejemplo de la implementación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, lo cual trascendió también a la materia penal, se expidió la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, donde se define a la conciliación como el mecanismo voluntario por el que los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados.


43. Todo lo anterior permite desprender que, a nivel doctrinal, internacional y nacional, existe coincidencia en considerar a la figura de conciliación como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos.


44. Especificado lo anterior, resulta necesario realizar un recorrido sobre las razones que llevaron al Poder Reformador de la Constitución a constituir la figura de la conciliación como una instancia prejudicial obligatoria, en aras de alcanzar una profunda transformación del sistema de justicia laboral.


45. En ese sentido, es preciso insertar la exposición de motivos del "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral", donde se dispuso textualmente:


"Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral


"...


"A casi 100 años de promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la sociedad mexicana no es la misma que la de hace un siglo. Las grandes transiciones por las que ha discurrido nuestro devenir histórico; la demográfica, la de salud y la de urbanización y asentamientos humanos en las ciudades han dado un distinto perfil al país. El mundo ha cambiado vertiginosamente. Nuestro país también. La geopolítica ha variado dramáticamente cuando menos que en dos ocasiones en el siglo pasado, afectando en mayor o menor medida al concierto de las naciones la interdependencia de los Estados nacionales, la complementariedad de los mercados internacionales, los diarios y vastos intercambios de bienes, mercancías, capitales, tecnologías, ideas, incluso de personas, hacen de esta última década de la historia universal la más dinámica y, con ello la necesaria adaptación de las realidades nacionales a las transformaciones mundiales.


"Las leyes deben también ser revisadas y adaptadas a nuevas realidades y los tiempos que vislumbran el futuro. El actual Gobierno Federal emprendió una serie de transformaciones estructurales sustentadas en sólidas reformas constitucionales y legales cuyo propósito fue dotar al Estado Mexicano de una renovada institucionalidad, sentar las bases para un mayor crecimiento económico y social, y mejorar con ello las condiciones de vida de los mexicanos.


"La reforma laboral, una de las reformas estructurales fue impulsada con el consenso de la mayoría de las fuerzas políticas del país. Se realizó pensando en los trabajadores del país que día a día con su esfuerzo, dedicación y talento aportan al desarrollo del mismo.


"A poco más de tres años de promulgadas las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, podemos afirmar con resultados concretos que, a pesar del corto tiempo que ha tenido de vigencia, la reforma laboral ha dado buenos resultados en la mayoría de los cambios introducidos.


"Con las reformas a la legislación laboral, se incorporaron nuevas modalidades de contratación flexibles, con esquemas a pruebas o de capacitación inicial. La flexibilización del mercado laboral abrió a los jóvenes más oportunidades para incorporarse a un empleo, incluso, si no tienen experiencia previa. La capacidad, el adiestramiento y la productividad adquirieron una nueva dimensión, ya que la ley privilegia la formación del talento y hace de la productividad, con beneficios compartidos un nuevo paradigma de la relación laboral. La productividad se incrementa en ambientes de trabajo seguro, por ello, se fortalecieron las facultades de vigilancia de la autoridad laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo.


"El diálogo social y el tripartismo se fortalece con la creación del Comité Nacional de Productividad y las comisiones estatales creadas en la totalidad de las entidades federativas.


"La reforma también dispuso medidas para mejorar las condiciones de empleo de los grupos vulnerables, las personas con discapacidad, y protege los derechos de los niños al tipificar como delito el trabajo fuera del círculo familiar y establecer con claridad la edad mínima para trabajar, así como la prohibición de desarrollar trabajos peligrosos o inseguros. Medio millón de niños que se encontraban desempeñando un trabajo han sido retirados del mismo en estos años para proteger sus desarrollo físico y emocional.


"El indispensable diálogo social entre los factores de la producción se ha fortalecido, la responsabilidad y compromiso de trabajadores y empleadores ha logrado que a lo largo de los últimos 31 meses no haya estallado una sola huelga de jurisdicción federal.


"Los cambios introducidos en la justicia laboral se sustentaron fundamentalmente en el establecimiento de mecanismos para eficientar a los procedimientos acortando tiempo para que la justicia sea una realidad y en la profesionalización del personal encargado de impartirla. No obstante, después de tres años y como resultado de concienzudas evaluaciones y análisis presentados en diversos foros, se arribó a la conclusión que se requieren transformaciones cualitativas para que la justicia laboral cumpla su propósito.


"Una de las más sentidas demandas de la sociedad mexicana es acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial, eficiente, no es un reclamo exclusivo de la justicia laboral, la exigencia se presenta en todo el espectro de las variadas relaciones humanas en conflicto. La justicia penal es un ejemplo muy acabado de ello, a lo largo de años se ha trabajado en un nuevo sistema de justicia penal que habrá de entrar en vigor en unos días más.


"Las condiciones de la impartición de justicia laboral han experimentado profundos cambios. En gran medida, los problemas que afectan la justicia laboral se desprenden de factores y mecanismos anacrónicos frente a la realidad en México.


"La justicia laboral presenta problemas en su funcionamiento porque sus instituciones y procesos fueron creados en una condición histórica que contrasta abismalmente con la que actualmente se vive. El incremento de la rotación laboral frente a la mayor volatilidad de los empleos y la flexibilización de reformas de contratación y despido, han provocado a partir de la década de los ochenta, el aumento significativo de los conflictos individuales. En dos décadas, de 1995 a 2015, se incorporaron a la población económicamente activa del país, más de 18 millones de mexicanos, periodo en el que los conflictos individuales aumentaron 132%, al pasar de 125,510 en diciembre de 1994 a 291,548 en diciembre de 2015.


"Todos ellos después de lo cambios en los mercados de trabajo que han sido resultados de globalización y la reestructuración productiva, así como del derivado de las transformaciones en la maduración democrática.


"Frente a lo ocurrido en otros países, en México, en los últimos años se han realizado importantes esfuerzos por modernizar las instituciones de impartición de justicia en el ámbito laboral, que han resultado en mejoras en materia de conciliación y en un ambiente de diálogo y equilibrio entre los factores de la producción, no obstante, lo cierto es que se han mantenido prácticamente intactas su estructura y procesos, desde su fundación a fines de la década de 1920.


"En consecuencia, el ritmo de la modernización de las instancias impartidoras de justicia laboral ha quedado desfasado entre las medidas y expectativas de la sociedad. Por tanto, el siguiente paso es avanzar hacia la justicia laboral del siglo XXI.


"En ese sentido, existe la firme determinación de llevar a cabo una profunda transformación del sistema de justicia laboral. Ello alcanza a las propias Juntas de Conciliación y Arbitraje en los ámbitos federal y estatal.


"Esta iniciativa está dirigida a acabar con todos los espacios susceptibles de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica.


"Se debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la participación, simulación, discrecionalidad y opacidad.


"Para la consecuencia plena de estos objetivos, deben retomarse paradigmas que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.


"La impartición de justicia laboral construida sobre los principios anteriores es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en el país, contribuir al desarrollo económico, reforzar las políticas de justicia y fortalecer el Estado democrático de derecho.


"Una justicia laboral efectiva, pronta y expedita dará certeza jurídica a los trabajadores y a empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.


"De acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta elaborada por el Centro de Investigación de Docencia Económica (CIDE), en preparación de los Diálogos por la Justicia Cotidiana, las modificaciones normativas en la materia no han generado una percepción de cambio significativo.


"Desde el punto de vista de la estructura de los órganos de impartición de justicia, la consulta reveló la necesidad de valorar la situación actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. A decir de los expertos, la revisión de este tipo de impartidores de justicia, debe incluir, entre otros aspectos relevantes, analizar la autonomía y sus formas de integración tripartita.


"También debe destacarse el análisis y diálogo que se desarrolló entre los representantes del gobierno, los tribunales laborales, la academia y la sociedad civil que participaron en la mesa de justicia laboral cotidiana. La culminación de sus tareas permitió identificar propuestas de solución a diversas situaciones comunes y apremiantes que aqueja en la justicia laboral.


"La intención primordial de la propuesta se encamina a transformar, a profundidad, tanto los incentivos perversos que subsisten en el marco legal vigente como los procedimientos y actuaciones de las instituciones del Estado encargadas de impartir la justicia laboral, factores que hoy constituyen una limitante para que ésta llegue con celeridad, economía y seguridad que demandan los ciudadanos.


"Incluso, por tratarse de un tema de la mayor relevancia, los integrantes de la mesa de justicia laboral cotidiana hicieron una declaración conjunta específica, en el sentido de continuar con el análisis y discusión de los mecanismos que permitan fortalecer y garantizar la autonomía de los tribunales laborales y analizar el sistema de distribución de competencia en materia laboral entre los ámbitos federal y local.


"Precisamente, las reformas que se proponen en esta iniciativa buscan consolidar la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Se trata de atender un reclamo social de primer orden, frente a la innegable necesidad de modernización del sistema hasta ahora vigente. Se trata, sin lugar a duda, de la reforma más importante en la materia desde la promulgación de la Carta Magna de 1917.


"Por ello, esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:


"1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales Locales, según corresponda.


"2) Se propone plantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de una nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación Especializados e Imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes el tiempo que de común acuerdo determine.


"3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la administración pública federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal. ..."


46. De la exposición de motivos transcrita se puede extraer que uno de los ejes centrales que motivó la reforma procesal laboral en el ámbito constitucional (artículos 107 y 123), fue el establecimiento de la función conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir los trabajadores y patrones, la cual se propuso estaría a cargo de los Centros de Conciliación Especializados e Imparciales, dotados de personalidad jurídica, patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, así como con el carácter de organismos descentralizados.


47. Es decir, se busca propiciar el establecimiento de una justicia laboral efectiva, pronta y expedita con la visión de dar certeza jurídica, tanto a los trabajadores como empleadores, y ya no una justicia lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable.


48. En consecuencia, derivado de esa exposición de motivos que originó discusiones y debates interesantes a nivel legislativo, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia laboral, en lo que interesa, al artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...


"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.


"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.


"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución."


49. De lo anterior se puede observar que el Poder Reformador elevó a rango constitucional la instancia de conciliación obligatoria como requisito previo a la vía jurisdiccional, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.


50. Pues como se precisó, atiende a la intención de privilegiar que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad, y de esta forma dar atención a la demanda de la sociedad mexicana, consistente en acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente.


51. Bajo esa misma línea, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión adicionó, entre otros, los siguientes artículos a la Ley Federal de Trabajo:(13)


"Artículo 684-A. Las disposiciones de este título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta ley."


"Artículo 684-B. Antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al centro de conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta ley."


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio."


52. De todo lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el objetivo primordial del legislador con las múltiples reformas, tanto a nivel constitucional y legal, radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que, como se mencionó, la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.


53. Si bien esta figura ya se encontraba en la legislación laboral de manera previa a la reforma, ahora representa un medio innovador en la solución de conflictos y diferencias que surjan entre las partes, toda vez que actualmente se cuenta con organismos descentralizados dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, a nivel federal y local (Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, respectivamente) competentes para sustanciar procedimiento de conciliación.


54. Es decir, el Poder Reformador de la norma apostó por la vía conciliatoria como un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes para lograr un acuerdo amistoso, con el principal objetivo de erradicar las malas prácticas, disuadir la carga excesiva para los tribunales y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita, breve y gratuita.


Caso concreto.


55. Una vez precisada la importancia de la conciliación en el nuevo sistema de justicia laboral, procede analizar las hipótesis de excepción a la vía conciliatoria, descritas por el legislador de manera puntual y específica en el artículo 685 Ter, de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:


"I.D. en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;


"II. Designación de beneficiarios por muerte;


"III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;


"IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:


"a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;


"b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y,


"c) Trabajo infantil.


"Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;


"V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley; y,


"VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación."


56. En el precepto transcrito encontramos como supuestos de excepción a la vía conciliatoria, conflictos inherentes a casos de discriminación en el empleo, ocupación por embarazo, trabajo infantil, trata laboral y trabajo forzoso, entre otros; de manera particular, en la fracción III el legislador estableció las prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo.


57. En este punto, conviene recordar que el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala consiste en determinar si la demanda de prestaciones de seguridad social –como la devolución y pago acumulado por diversos conceptos correspondientes al IMSS, Infonavit y rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro– que no se encuentran previstas expresamente en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, actualizan la excepción a la etapa de conciliación prejudicial.


58. Para dar solución a ese planteamiento, se debe tener presente la labor legislativa que dio origen al mencionado precepto de la Ley Federal del Trabajo.


59. El tres de enero de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reformaba, adicionaba y derogaba diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, presentada por los integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de M., en la Cámara de Diputados.


60. De la iniciativa del Grupo Parlamentario de M., que es la única que adicionaba el artículo 685 Ter, se observa, en lo que interesa, el contenido siguiente:


"Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:


"I.D. en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, raza, religión origen étnico o condición social;


"II. Designación de beneficiarios por muerte;


"III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones en especie, revalorización de enfermedades y accidentes de trabajo."


61. Posteriormente, el once de abril de dos mil diecinueve, previa aprobación de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, fue publicado en la Gaceta Parlamentaria Número 5255-II3, el dictamen en sentido positivo con proyecto de decreto por el que se reformaban, adicionaban y derogaban diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


62. Particularmente destacan las consideraciones vertidas en la consideración décima del mencionado dictamen, donde se explica lo siguiente:


"Décima. Instancia de conciliación prejudicial. La conciliación, una institución que en particular pertenece al ámbito del derecho laboral, tiene su fundamento en el artículo 123 constitucional, el cual la considera como parte esencial de las autoridades jurisdiccionales en la materia; y de todos los procedimientos que nuestra legislación establece para resolver todos los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.


"...


"A juicio de esta Comisión Dictaminadora, del estudio a las propuestas de iniciativas de reforma se observa que cada una de ellas coincide y es acorde con la reforma constitucional en materia de justicia laboral, al modificar la impartición de justicia mediante un verdadero proceso de conciliación.


"...


"Adoptar esta nueva figura en el marco laboral, ofrecería una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y mediación.


"...


"La instancia conciliatoria no será cosa sencilla, la cual será obligatoria para los trabajadores y patrones antes de acudir a los tribunales para dar inicio a un juicio laboral, pues uno de los principales objetivos, es que, a través de este nuevo mecanismo de conciliación, se evite que el problema de la carga laboral que actualmente se enfrenta este problema en las Juntas de Conciliación.


"...


"La conciliación propuesta en las iniciativas de reforma, representa propuesta vanguardista para solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las partes, quienes, a través de la intervención o participación de un experto en la materia, brinde un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes, para lograr un acuerdo amistoso, que tendrá el carácter de cosa juzgada.


"Implícitamente, la conciliación generará un cambio cultural sobre todo para sembrar a la sociedad una actitud comunicativa, libre de presiones y, sobre todo, para erradicar las malas prácticas de los abogados para dilatar los asuntos que en un principio podrían tener un arreglo sencillo y amistoso.


"...


"No obstante lo anterior, y en atención al dinamismo legal, la ‘conciliación’ pasará a formar una parte importante del nuevo proceso laboral, pues al reconocerse en el marco constitucional que la instancia conciliatoria estará a cargo de un órgano autónomo, para facilitar un medio de justicia alternativa, ‘la conciliación prejudicial obligatoria’, evitará la carga de los tribunales y agilizará la justicia laboral el cual será a través de un procedimiento sencillo, que salvaguarda los derechos de los trabajadores y con la característica de que al no prosperar la conciliación, no se afecten las defensas de los trabajadores al sustanciarse el caso en juicio ante el tribunal, y limitando ese medio alternativo de justicia solamente a determinados casos individuales, conforme al espíritu de la reforma constitucional para ese procedimiento.


"a) Presentación y excepciones de la solicitud de conciliación.


"En este sentido, se propone adicionar un título trece bis, relativo a la conciliación prejudicial, el cual establezca que antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al centro de conciliación correspondiente para solicitar el inicio el procedimiento de conciliación.


"Esta regla no es absoluta y puede exceptuarse únicamente para los supuestos contenidos expresamente en el artículo 685 Ter de la propuesta, mismos que, por su naturaleza, requieran de una tutela especial por tratarse de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, o para prevenir un riesgo inminente de revictimización, los cuales abarcan: discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, raza, religión, origen étnico o condición social; casos relacionados con la posible violación a la libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; casos relacionados con trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y casos relacionados con trabajo infantil. Esta previsión atiende lo establecido en el Protocolo de Palermo, en cuyos casos el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten.


"De igual manera y, atendiendo a las particularidades de cada procedimiento, quedan exceptuados de la conciliación obligatoria los casos relativos a: designación de beneficiarios por muerte, prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías, prestaciones en especie y accidentes de trabajo. ..."


63. Además, en el considerando décimo octavo del mencionado dictamen se muestra el comparativo final de las modificaciones y adiciones de la reforma, siendo que el contenido normativo que finalmente aprobó la Cámara de Diputados es del contenido siguiente:


"Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a: ...


"III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo."


64. Desde este punto, se hace evidente que, desde el dictamen realizado por la Cámara de Origen, se decidió modificar la propuesta realizada a la fracción tercera, del artículo 685 Ter al suprimir las prestaciones de seguridad social por cesantía en edad avanzada y vejez, de las excepciones de agotar la instancia conciliatoria.


65. Posteriormente se turnó a las comisiones correspondientes del Senado de la República, donde se aprobó en los mismos términos el dictamen relativo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reformaban, adicionaban y derogaban diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores para su discusión correspondiente, mismo que fue publicado en la gaceta de veinticinco de abril de dos mil diecinueve.(14)


66. Entonces, del contenido del citado dictamen en lo que interesa, se observa que la Comisión del Senado aprobó el contenido del artículo 685 Ter, en los mismos términos presentados por la Cámara de origen.


67. Finalmente, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la Cámara de Senadores discutió, votó y aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reformaban, adicionaban y derogaban diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, entre otros ordenamientos, remitiéndolo al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales correspondientes.


68. Esta narrativa evidencia que, bajo la óptica del legislador federal, al suprimirse el supuesto de cesantía en edad avanzada y vejez del catálogo de trato, conlleva entender que tal situación particular la visualizó como un aspecto conciliable entre las partes.


69. A la misma conclusión se arriba tratándose de las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE).


70. Para tal conclusión, no resulta obstáculo el hecho que los conflictos se lleven a cabo entre las mencionadas instituciones y sus beneficiarios, en virtud que el legislador federal definió, desde el Texto Constitucional (artículo 123, apartado A, fracción XX) que uno de los propósitos y ejes centrales que motivó la reforma procesal laboral, fue estatuir una función conciliatoria a partir de la conformación de una instancia prejudicial a la cual deben acudir los trabajadores (o sus beneficiarios) y los patrones (o demás sujetos obligados).


71. Caso contrario, de haberlo considerado el legislador, lo más razonable sería que en la indicada fracción III del artículo 685 Ter del ordenamiento en consulta, incorporara a los supuestos de excepción ligados a los conflictos en materia de seguridad social, los casos en los que se solicita la devolución y pago de dichas aportaciones; empero, como se dijo, no fue la redacción escogida por el creador de la norma.


72. Conforme a ello, a juicio de esta Segunda Sala, si el legislador de manera expresa distinguió cuáles de los conflictos de seguridad social quedaban exceptuados de agotar la instancia conciliatoria obligatoria que, como se precisó, constituye uno de los pilares de la justicia laboral moderna, en aras de eliminar todo elemento que la retorne a su antigua concepción, esto es, como una lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, resulta inconcuso que tales excepciones deben concretizarse de manera restrictiva, sin que exista posibilidad de extenderlas a las hipótesis analizadas.


73. De concluirse en diverso sentido, se daría pauta a extender los indicados supuestos de excepción a hipótesis que no se encuentran explícitamente contempladas, con lo cual aquéllos se convertirían en la regla general y, por consiguiente, se generaría que no se cumpliera con uno de los objetivos centrales de la multirreferida reforma.


74. Es decir, considerar lo contrario implicaría el riesgo de desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional, como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita, breve y gratuita, con la finalidad de desahogar a los órganos jurisdiccionales.


75. Consecuentemente, por los razonamientos vertidos, esta Segunda Sala determina que las hipótesis analizadas en la presente contradicción de tesis, consistentes en conflictos de seguridad social inherentes a pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y los relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE), no pueden ser consideradas como supuestos de excepción a la vía conciliatoria, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


VI. Criterio que debe prevalecer


76. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los conflictos inherentes a diversas prestaciones de seguridad social que se demandaron en los respectivos juicios laborales, concernientes a la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, pueden o no considerarse como hipótesis de excepción a la instancia de conciliación prejudicial en materia laboral.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los conflictos inherentes a las prestaciones de seguridad social de pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, no pueden considerarse como excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Justificación: La conciliación como instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los ejes centrales que motivó la reforma en materia de justicia laboral, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e internacional en esa materia, con el propósito de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable. Además, atiende la intención de privilegiar que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad y, de esta forma dar atención a la demanda de la sociedad mexicana, consistente en acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente. Por tanto, analizado el proceso legislativo que dio origen al artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, si bajo la óptica del legislador federal se suprimieron el supuesto de cesantía en edad avanzada y vejez del catálogo de trato, así como las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro, ello conlleva entender que tal situación particular la visualizó como un aspecto conciliable entre las partes. Considerar lo contrario implicaría el riesgo de desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional, como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita y gratuita.


77. Estas consideraciones se aprobaron por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y presidenta Y.E.M. (ponente). Emitieron su voto en contra y formularán voto de minoría los Ministros L.O.A. y J.L.P..


VII. Decisión


78. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo, así como el primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, así como lo determinado por el Tribunal Pleno en sesiones privadas de tres y veintisiete de junio de dos mil trece.




2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


3. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

"...

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


6. Tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


7. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito –con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región–; Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito –con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región– y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


8. P.V., R. de. Diccionario de Derecho. E.orial P.. México, D.F. Año 1994.


9. C., J.E., V.J.. Página 159.


10. C., G.. Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. E.. B.O.. Buenos Aires. 1945. Página 411.


11. México ha ratificado los ocho convenios fundamentales emitidos por la OIT: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (y su Protocolo de 2014 ); Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182); Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).


12. Identificable en la liga electrónica https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R092


13. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.


14. https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/94717

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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