Ejecutoria num. 36/2024 de Plenos Regionales, 05-07-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
Fecha de publicación | 05 Julio 2024 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen II,1577 |
Emisor | Plenos Regionales |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 36/2024. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2024. TRES VOTOS DE LAS M.R.E.G. TIRADO Y MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY Y DEL MAGISTRADO ARTURO ITURBE RIVAS. PONENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIO: I.A.H..
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios identificada al rubro, y
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios ante este Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro se recibió en la oficialía de partes de este Pleno Regional el oficio proveniente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por medio del cual se remitieron diversas constancias, entre ellas, la denuncia de la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 4/2020, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 11/2022.
SEGUNDO.—Radicación y trámite. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta de este Pleno Regional ordenó formar el expediente de contradicción al que correspondió el número 36/2024 y la admitió a trámite.
En ese mismo proveído, se turnaron los autos para su estudio a la ponencia de la M.R.E.G.T., se solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que informaran si los criterios que motivaron la posible contradicción, aún se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.
Asimismo, se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación de Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe relativo a la existencia de alguna contradicción de criterios radicada en el Alto Tribunal en la que el tema a dilucidar guardara relación con el siguiente:
"DETERMINAR SI ES PROCEDENTE O NO LA REVISIÓN FISCAL CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE ANALIZAN VIOLACIONES DE FORMA, AÚN CUANDO SE HAYA CONDENADO EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES CON MOTIVO DE LA BAJA DE UN MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL"
TERCERO.—Informes de los órganos jurisdiccionales contendientes. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se tuvieron por recibidos los informes de los tribunales colegiados contendientes, a través de los cuales hicieron del conocimiento de este Pleno Regional que los criterios en cuestión continuaban vigentes.
CUARTO.—Informe de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó a este Pleno Regional que, durante los últimos seis meses no se encuentra radicada contradicción alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el que aquí se presenta.
QUINTO.—Confirmación de turno. Una vez integrado debidamente el expediente, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se confirmó el turno a la ponencia de la M.R.E.G. Tirado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Este Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción II, 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en relación con el 1o., fracción II, punto 2, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales (reformados mediante Acuerdo General 38/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés); en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa, pertenecientes al tercer y decimoctavo circuitos, ambos comprendidos en la Región Centro-Sur, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, territorios y materia respecto de las cuales ejerce jurisdicción este Pleno Regional.
SEGUNDO.—De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, toda vez que la realizaron los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es decir, de uno de los órganos contendientes.
TERCERO.—Criterios denunciados. A continuación se transcriben, en la parte que interesa a este asunto, los criterios denunciados como contradictorios.
A. Revisión fiscal 4/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
"...
"8) QUINTO.—Previamente al estudio del fondo del asunto, debe analizarse la procedencia del recurso, por ser una cuestión de orden público y de examen preferente.
"9) A efecto de estar en aptitud de realizar tal estudio, se estima conveniente señalar que, en el juicio contencioso de origen, la persona física **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** emitida el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por la **********, a través del cual emitió su baja definitiva.
"10) En la sentencia que por esta vía se recurre, dictada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Sala estimó que en el caso que nos ocupa, por cuestión de método, y al ser la competencia una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procedía al estudio del segundo concepto de impugnación formulado por la actora, en la parte relativa en la que señalaba que en el primer acto del procedimiento administrativo, la autoridad demandada, no había fundado ni motivado su existencia ni su competencia.
"11) Que la actora había señalado, que la autoridad demandada no estableció el artículo ni el cuerpo normativo en donde descanse el procedimiento administrativo que trajo su baja del servicio, es decir, el manual, reglamento o ley especial que previera la competencia de la autoridad ordenadora.
"12) Indicó que, por su parte, la autoridad demandada al formular su contestación a la demanda había sostenido la legalidad de la resolución impugnada, toda vez que había sido emitida con la legislación aplicable en la época de los hechos, es decir, en lo dispuesto en los artículos 17, 26 y 27, fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 2o. apartado C), fracción XIV, 69, 70, 127 y 128 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 5o., fracción VII, 9o., 10 y 17, fracción XVI del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social; 1o., fracción VII, inciso b), del Acuerdo por el que se adscriben los Órganos Administrativos Desconcentrados de la Secretaría de Gobernación, 1o., 2o., 6o., fracción VII, 11 fracción III, 13, fracciones I, III, XVI y XXI y 84, apartado A, inciso IV, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, por lo que había sido debidamente fundada y motivada.
"13) La Sala, estimó fundado el concepto de impugnación, respecto de la falta fundamentación de la competencia del primer acto del procedimiento administrativo, precisando que el análisis de la competencia de la autoridad no se limitaba a la autoridad emisora de la resolución impugnada, sino que también se consideraba en aquélla que hubiera ordenado o tramitado el procedimiento del que emanaba el acto impugnado, como lo era el acta administrativa número **********, con la que se había iniciado el procedimiento administrativo a la actora, al constituir el origen de la resolución que se impugnaba.
"14) La a quo expuso que, del contenido del acta ********** (fojas 2 y 3 del expediente administrativo), la cual reprodujo, se desprendía que tal como lo señalaba la accionante, la autoridad demandada había omitido fundar su competencia para iniciar el procedimiento administrativo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que reprodujo.
"15) Insistió en que el más Alto Tribunal del país, ha...
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