Ejecutoria num. 36/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-07-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2390
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 36/2021. 25 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.M.A.. PONENTE: O.L.R.. SECRETARIO: E.C.H..


CONSIDERANDO:


9. SEXTO.—Estudio. Los agravios propuestos por la recurrente, identificados bajo los incisos a), c) y d), son inoperantes; el contenido en el inciso b) es fundado pero inoperante y el restante se califica de infundado. Conclusión que se justificará en esta resolución.


10. Además, este órgano colegiado no advierte motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(17) aun cuando a la recurrente le resulta la calidad de inculpada dentro de la carpeta de investigación de la que deriva el acto reclamado materia de análisis.


11. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», con número de registro digital: 2014703, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


12. Las razones centrales sobre las que descansa la sentencia de amparo, en el aspecto que se analiza, son las siguientes:


- Se partió de la afirmación de la quejosa en torno a que, a pesar de haberse decretado medidas de protección a su favor, éstas no fueron aplicadas.


- La autoridad responsable, agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Carpetas de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, el ocho de mayo de dos mil veinte amplió el término de las medidas de protección por sesenta días naturales, de acuerdo con el artículo 137, fracciones V, VI y VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(18) Considerando el riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima y los elementos aportados por la solicitante.


- Para hacerlas efectivas, la responsable giró oficio a la comisionada municipal de Seguridad Ciudadana en Morelia, Michoacán, para que comisionara elementos a su cargo.


- Existe oficio del director de Asuntos Jurídicos de veintitrés de abril de dos mil veinte, donde decretó el levantamiento de las medidas de protección decretadas en favor de la quejosa.


- Del análisis de esas y otras documentales, arribó a la convicción de que no se materializaron efectivamente las medidas de protección decretadas desde el ocho de mayo de dos mil veinte.


- No inadvirtió que, con motivo de la sentencia interlocutoria pronunciada al resolver el incidente de violación a la suspensión de plano, el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, se reiteraron las medidas de protección –lo que así informaron las autoridades responsables–; no obstante, esas actuaciones fueron en cumplimiento a la interlocutoria referida, por lo que pudo advertir la omisión de las autoridades responsables en aplicar de manera efectiva las medidas de protección decretadas en favor de la quejosa desde el ocho de mayo de dos mil veinte.


13. Expuesto lo anterior, en respuesta al disenso identificado bajo el inciso a), donde la recurrente alega violación a derechos fundamentales tutelados en diversos artículos de la Carta Magna, se califica como inoperante.


14. Es así, porque el recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse este tipo de violaciones, sino que se erige como un procedimiento de segunda instancia que tiende, exclusivamente, a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro de la misma naturaleza.


15. Tratándose del juicio de amparo, como instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional, que puede promover un particular al considerar vulnerada su esfera de derechos fundamentales, se rige conforme a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como en lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria. Por lo que no es jurídicamente admisible atribuir al Juez de Distrito, como garante de derechos fundamentales, transgresión de tal especie de derechos, ni de sus "garantías", amén de que, por la naturaleza del recurso de revisión, sólo se examina la legalidad de lo resuelto en primera instancia de amparo.


16. Admitir lo contrario, implicaría tratar extralógicamente al juzgador de amparo como autoridad responsable, así como otorgar a la revisión atribuciones de metacontrol concentrado de constitucionalidad. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/97, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, con número de registro digital: 199492, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


17. En otro aspecto, en los agravios contenidos en los incisos c) y d), se afirma que las pruebas para decretar las medidas de protección no son idóneas, no existe un análisis de riesgo y la resolución que las decretó no está debidamente fundada y motivada; argumentos inoperantes.


18. La inoperancia de los agravios en el recurso de revisión, en una de sus aristas, estriba en la imposibilidad material para analizar una cuestión planteada por el recurrente ante el órgano de segunda instancia, por introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio constitucional.


19. En el caso, el recurrente pretende que se analicen la suficiencia probatoria y la legalidad de la determinación del agente del Ministerio Público responsable por la que se decretaron las medidas de protección; sin embargo, debe decirse que ese tema no formó parte de la litis de amparo. Se explica.


20. La demanda de derechos fundamentales que motivó el dictado de la sentencia concesoria de amparo que ahora se revisa, tuvo como premisa el reclamo (omisión) hacia las autoridades responsables en materializar efectivamente las medidas de protección decretadas por la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Carpetas de Investigación, por determinado periodo, en el contexto de la integración de una carpeta de investigación.


21. En sustento a los informes justificados, las autoridades responsables remitieron las constancias mediante las cuales pretendieron justificar la inexistencia de la omisión señalada. Acto reclamado que, al tenor del artículo 75 de la Ley de Amparo, fue apreciado por la autoridad de amparo tal como aparece probado ante la responsable.(19)


22. En esa medida, si de las propias constancias que aportó la autoridad responsable, se advierte que el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve(20) se decretaron medidas de protección en beneficio de la quejosa, cuya vigencia fue prorrogada, según el informe de cuatro de mayo de dos mil veinte, rendido al Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, Región Morelia, se justifica la existencia del derecho que la parte quejosa estima vulnerado.


23. Ahora, es evidente que en tales documentales se apoyó el juzgador federal para justificar la existencia del acto reclamado y del correlativo derecho de su titular para exigir su restablecimiento. No obstante, el análisis de esas constancias no puede llegar al extremo de sujetar a control constitucional las razones por las que la autoridad ministerial ordenó las medidas de protección, pues ello no formó parte de la litis de amparo, donde la materia se limita a verificar la omisión que se atribuyó a las responsables.


24. Incluso, uno de los efectos de la sentencia concesoria de amparo fue para que la agente del Ministerio Público responsable: "evalúe prorrogar dichas medidas con base en el material y actuaciones que tenga a su disposición y le presenten las partes, debiendo en tal supuesto proceder a vigilarla en los términos inicialmente apuntados", lo que implica que la propia responsable tiene la obligación de analizar la procedencia de la prórroga (o la finalización) de las medidas.


25. Acceder a la pretensión del recurrente, planteada vía agravio, sería tanto como sujetar a control constitucional un acto de autoridad que no fue reclamado por la parte quejosa –la legalidad del proveído que decretó las medidas de protección en su favor–; además, se puede afirmar que tal pretensión debe hacerse valer ante las autoridades del fuero común, esto es, si está justificada o no la medida de protección y si es o no procedente su prórroga.


26. Regresando a la integración de la litis constitucional, nuestro Máximo Tribunal consideró que el Juez de Distrito, al pronunciar la sentencia de amparo, está obligado a examinar la justificación de los conceptos de violación contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado (omisión de brindar la medida de protección) y con los aducidos en el informe con justificación (aspectos que la conforman).(21)


27. Máxime que existe constancia en el cuaderno de pruebas de que el Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral...

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