Ejecutoria num. 359/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3545
Fecha de publicación01 Enero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el ********** el amparo directo número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"QUINTO. El cuarto de los conceptos de violación, resulta fundado en lo sustancial, para conceder la protección constitucional, acorde a las siguientes consideraciones. ... Ahora bien, en su cuarto concepto de violación, la quejosa sostiene esencialmente, que la Sala responsable al emitir la sentencia violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 2 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, en razón de que no fue dictada conforme a derecho, dado que en el décimo primer agravio de la demanda inicial, adujo que la autoridad que emitió la orden de visita contenida en el oficio número **********, omitió fundar su aspecto competencial, ya que no cita el precepto o preceptos legales en los que se señala el lapso de tiempo que puede durar la revisión que se le está practicando, plazo que existe y que el legislador reguló, al plasmarlo en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, la autoridad responsable señala que no es obligatorio para la autoridad citar el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y darle a conocer al contribuyente el lapso que durará dicha verificación, pues ello dependerá de diversos factores futuros que no se está en posibilidad de conocerlos, de ahí lo infundado del concepto de impugnación. Que conforme a lo señalado, se observa que la Sala responsable viola en su perjuicio los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación, (sic) 2o. de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, pues el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, establece una facultad reglada, al señalar que ‘las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos ... dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación’, pues atento a la forma en que está redactado el dispositivo, y de su interpretación relacionada con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se desprende que contiene una facultad reglada, puesto que señala enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir la visita o la revisión en el plazo máximo indicado, salvo los casos de excepción que establece. Por tanto, señala, si no se hizo referencia de forma expresa al plazo de cuándo o en qué plazo (sic) se resolverá su situación fiscal, es evidente que se provoca un estado de incertidumbre, violando la garantía que establece el artículo 16 constitucional, siendo que en la orden de revisión no se expuso el plazo con que contaba la autoridad para la práctica de la misma, de tal manera que no se encuentra debidamente fundada motivada (sic), y con ello se le deja en estado de indefensión, al no estar en aptitud de saber cuánto tiempo duraría la auditoría, lo cual se robustece con lo estipulado con el artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos de Contribuyente (sic) que señala que los contribuyentes tendrán derecho a ser informados y asistidos por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas, por lo que al no señalarse expresamente el plazo de la duración de la visita domiciliaria, no se funda ni motiva debidamente la orden de visita. Como se anticipó, el resumido concepto de violación, resulta sustancialmente fundado y suficiente, para conceder la protección constitucional solicitada. En efecto, en principio, es conveniente recordar lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, en los que se expresa: ‘Artículo 16.’ (se transcribió). De lo anterior se desprende, por una parte, la facultad de la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias a fin de cerciorarse que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos y, por otra, contempla como garantías individuales del gobernado la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica. La referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para el gasto público en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16 constitucional, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad (sic) de intervenir ilimitada y permanentemente en el domicilio de los contribuyentes, sino que tales actos de molestia están delimitados temporalmente, es decir, están acotados a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende, ya que de no ser así la actuación de la autoridad se volvería molestia constante o permanente intromisión al domicilio, tornándose dichas facultades fiscalizadoras en omnímodas, arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. Al efecto se cita la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrante de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 449, de rubro y contenido siguientes: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribió). Ahora bien, en la orden de visita contenida en el oficio número **********, la autoridad demandada citó, entre otros artículos, el 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 42. ... III. ...’ (se transcribió). Sin embargo, como bien lo señala la impetrante de amparo, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 46-A, del propio código tributario que a la letra dice: ‘Artículo 46-A.’ (se transcribió). De acuerdo con dichas disposiciones es cierto que las autoridades fiscales, en reflejo de lo previsto por el artículo 16 constitucional, cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados han cumplido con las obligaciones tributarias, mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio, sin embargo, en tanto constituyen actos de molestia a los particulares, están sujetos a lo dispuesto en dicho mandato constitucional que consagra también las garantías de inviolabilidad domiciliaria y seguridad jurídica de los gobernados. De este modo, todo procedimiento de auditoría o revisión, tendente a valorar las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión que nace con la orden correspondiente, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones advertidos por el personal visitador o revisor y está determinado por los mencionados principios constitucionales. Una de las exigencias legales, derivada del principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previene el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que ‘deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación ...’, con las excepciones que en el propio numeral dispone. Luego entonces, las autoridades están obligadas, por respeto a las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica que tienen los particulares, a cumplir con el imperativo legal, siempre que no se den los supuestos de excepción indicados por la propia norma o de que no se haya ampliado el plazo legal. Por tanto, como lo sostiene la quejosa, se considera que no se trata de una facultad discrecional sino reglada la otorgada a la autoridad hacendaria cuando procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, ya sea mediante una orden de visita domiciliaria o de las llamadas de gabinete; por ende, la autoridad demandada no está en aptitud de decidir si concluye o no la visita o revisión con base al resultado de su revisión, sino que debe respetar el plazo previsto por la ley. Como consecuencia de lo mencionado, y en acatamiento del principio de seguridad jurídica, la autoridad debe señalar en la orden con la que inicie sus facultades de comprobación el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que es el que establece el plazo y excepciones con las que cuenta la autoridad para concluir sus facultades de comprobación. Lo anterior se explica a la luz de las garantías constitucionales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio del particular, pues no obstante haber estado la autoridad revisora en oportunidad plena de ejercer sus facultades fiscalizadoras para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente visitado o revisado en el plazo legal lo prolonga en el tiempo excesivamente sin mediar justificación alguna, es claro que su actuación resultará contraventora de la norma y, por ende, carecerá de justificación el procedimiento fiscalizador. Ilustra lo señalado, la jurisprudencia **********, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 268, del Tomo XIX, enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y contenido siguientes: ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.’ (se transcribió). Así las cosas, le asiste la razón a la impetrante de amparo, cuando refiere que la Sala fiscal, sin fundar ni motivar su determinación, precisó que no era necesario que la autoridad hacendaria al emitir la orden de visita, citara el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que, como ha quedado precisado, en respeto a las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, sí es obligación citar el precepto legal indicado, que es el que contiene el plazo para la conclusión de las facultades de comprobación con el que cuenta la autoridad. En las relatadas condiciones, procede conceder la protección constitucional solicitada, a efecto de que, la Sala Fiscal, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, emita otra, en la que, siguiendo los lineamientos plasmados en la presente ejecutoria, declare fundado el décimo primer concepto de impugnación planteado por la actora y, declare la nulidad que en derecho corresponda ..."


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el ********** el amparo directo número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación. Lo anterior es así, en virtud de que, contrariamente a lo que pretende el quejoso, la Sala responsable estuvo en lo correcto cuando se pronunció en el sentido de que no resultaba necesario que en la visita domiciliaria, la autoridad señalara el plazo máximo de duración de la revisión y el fundamento jurídico que les respaldara la permanencia en el citado domicilio sobre un determinado tiempo. En efecto, el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, cuyo primer párrafo dispone en el conducente, que: ‘Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación ...’ evidentemente tiene un carácter meramente formal, y en modo alguno competencial, toda vez que se refiere, simple y sencillamente, al señalamiento del plazo de doce meses para concluir tanto la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, como la revisión de su contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades; esto es, dicho precepto impone a la autoridad la obligación de ceñirse a ese plazo al llevar a cabo su actuación, de lo cual se obtiene que en modo alguno la autoridad enjuiciada tenía por qué invocar en la orden de visita, dicho numeral y fracción, así como la duración de la visita. Así las cosas, aun cuando la autoridad exactora se encuentra obligada a fundar y motivar su actuación, es decir, a señalar el porqué (sic) emitió la orden de visita, citando los preceptos que le permitan dictarla, así como los motivos por los cuales la emite; y, una vez cumplido lo anterior, al momento de ejercer sus facultades sujetarse a reglas encaminadas a garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes; empero, no menos cierto lo es, que resulta innecesaria la cita en el texto mismo del acto administrativo, del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, aun y cuando la finalidad de ese numeral sea proteger la seguridad jurídica de los sujetos pasivos de la visita; precepto en mención el cual, se reitera, obliga en su carácter de mandado (sic) de la ley a concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de doce meses. Es en atención a lo expuesto, que en modo alguno se está en presencia de una norma de carácter o naturaleza competencial que compela legalmente a la autoridad a citarla en la visita domiciliaria. Luego, el solo hecho de que la autoridad administrativa omitió citar el numeral de trato en la orden de visita en comento, de manera alguna se traduce en el estado de incertidumbre referido por el quejoso, que hace derivar de que las actuaciones de las autoridades se pudieran volver indefinidas, o se traduzcan en intromisiones permanentes al domicilio o papeles de los contribuyentes; pues se reitera, dicha autoridad se encuentra compelida, en última instancia, a acatar en su actuación lo dispuesto en el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la duración de los actos de fiscalización. ... En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional al estimar innecesaria la cita en los actos de autoridad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este mismo circuito, al resolver el amparo directo ********** donde considera ser necesaria la cita del numeral de referencia para fundar y motivar la orden de visita. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis surgida entre este órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no hayan integrado jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias ********** del Tribunal Pleno y ********** de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar si es o no necesario citar en las órdenes de visita domiciliaria el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé los plazos máximos en que la autoridad fiscal debe concluirlas.


En relación con la referida problemática, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito sostuvo, en lo esencial, que las visitas domiciliarias, así como las revisiones de contabilidad, constituyen actos de molestia que deben respetar las garantías de inviolabilidad domiciliaria y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que para que eso sea posible, deben citar en las órdenes relativas el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación que contiene la facultad reglada consistente en concluir los actos de fiscalización respectivos en los plazos que dicho precepto legal prevé.


Por su parte, respecto de la cuestión de que se trata, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito señaló que el mencionado artículo 46-A tiene un carácter meramente formal, no competencial, pues sólo señala el plazo de doce meses para concluir las visitas domiciliarias y las revisiones de contabilidad; esto es, únicamente impone a la autoridad fiscal la obligación de ceñirse a ese plazo al llevar a cabo su actuación, de ahí que esta última no tiene porqué invocar en las órdenes respectivas dicho numeral y duración.


Sobre el particular abundó, que si bien es verdad que la autoridad exactora se encuentra obligada a fundar y motivar su actuación, es decir, a razonar el porqué de la emisión de la orden de visita, citando los preceptos que se lo permitan y los motivos por los cuales la expide, así como a sujetarse a las reglas encaminadas a garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes, también es cierto que resulta innecesaria la cita en el texto de la orden del aludido numeral 46-A, aun y cuando la finalidad de éste sea proteger la seguridad jurídica de los sujetos pasivos de la visita, pues dicho precepto obliga en su carácter de mandato de la ley a concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de doce meses.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras uno estimó que es necesario que en las órdenes de visita domiciliaria o de revisión de escritorio o gabinete se cite el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el otro sostuvo una postura contraria, es decir, que no constituye un requisito de legalidad de las órdenes en cuestión, que invoquen tal numeral.


En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si es o no necesario citar en las órdenes de visita domiciliaria o de revisión de escritorio o gabinete el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé la obligación de la autoridad fiscal de concluir las facultades de comprobación correspondientes dentro de ciertos plazos máximos.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen.


En ese sentido, dada la materia de la contradicción de tesis, para resolver lo conducente, es pertinente, en principio, traer a cuenta el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los párrafos que al caso interesan, a precisar:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


La disposición constitucional reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero).


Asimismo, prevé que las órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia (párrafo octavo).


Finalmente, establece que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse de que se cumplió con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).


Por otra parte, el artículo 42, fracciones II y III, y antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"...


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. ..."


Como se aprecia, el artículo transcrito prevé las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a sus obligaciones fiscales; facultades que pueden ejercerse de diversas formas, entre ellas, las previstas en las fracciones II y III, a saber:


a) Mediante el requerimiento de exhibición de la contabilidad y/o para que se proporcionen datos, informes y documentos, ya sea en el domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades; y


b) A través de la práctica de visitas para revisar la contabilidad, bienes y mercancías de los contribuyentes.


Debe resaltarse que las autoridades fiscales pueden ejercer estas facultades y las demás previstas en las otras fracciones del artículo 42 de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, iniciándose con el primer acto que se notifique al causante.


En cuanto a la facultad de realización de visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, contemplada en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, debe señalarse que tal facultad se encuentra sujeta no sólo al primer párrafo del artículo 16 constitucional, sino también a los párrafos octavo y antepenúltimo, al encontrarse consignado en dicho dispositivo el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria y constituir las visitas domiciliarias, al igual que los cateos, una excepción a dicha inviolabilidad, que se sujetan, por tanto, al cumplimiento de requisitos estrictos.


En efecto, al ser la inviolabilidad domiciliaria un derecho fundamental del gobernado, sólo se permite el ingreso al domicilio por parte de las autoridades, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, de tal forma que cuando las autoridades fiscales recurren a la práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse, en términos del dispositivo constitucional, entre otros aspectos, de que se han acatado las disposiciones fiscales, la orden respectiva debe cumplir con las formalidades que el propio artículo constitucional establece para los cateos y con lo dispuesto en las leyes respectivas.


En la ley respectiva, que es el Código Fiscal de la Federación, se establecen los anteriores requisitos en los artículos 38 y 43, el primero, referido a los requisitos que debe contemplar, en general, el acto administrativo que deba ser notificado al gobernado, y el segundo, a los que, además, debe cumplir una orden de visita domiciliaria. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


En tales condiciones, las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; además, estar debidamente fundadas y motivadas.


En el mismo tenor se ha pronunciado este Alto Tribunal, como se advierte de las jurisprudencias que se insertan a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 120

"Página: 134


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular."


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 68, agosto de 1993

"Tesis: 2a./J. 7/93

"Página: 13


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 2a./J. 59/97

"Página: 333


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco."


Ante la importancia que la orden de visita domiciliaria y su conocimiento tienen para el gobernado visitado, por tratarse de una excepción al derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria y porque su ejecución afectará la esfera jurídica de aquél en todo lo inherente al cumplimiento de las disposiciones fiscales, el legislador, además de sujetarla al cumplimiento de los requisitos que han quedado analizados, estableció en el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación que ante la ausencia del visitado o de su representante cuando los visitadores se presenten al lugar donde deba practicarse la visita, deberá dejarse citatorio para que los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, debiendo precisarse que la cita es para la notificación de una orden de visita, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia **********, que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 2a./J. 92/2000

"Página: 326


"VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa."


En relación con la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para "requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran", cabe señalar que en ella se comprende, en general, la atribución de la autoridad fiscal de requerir la contabilidad, documentos, datos o informes y, por tanto, dentro de la misma se abarca a la llamada revisión de gabinete o escritorio, denominada así precisamente por realizarse en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede ser efectuado para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado, requiriéndose orden de visita domiciliaria en caso de que la autoridad requiera ingresar al mismo.


Así es, el artículo 48 del Código Tributario Federal establece los requisitos que deberán cumplirse cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado la contabilidad, datos, informes o documentos, en uso de sus facultades de comprobación, pero señalando expresamente que la regulación relativa se refiere a requerimientos efectuados fuera de una visita domiciliaria, como se advierte de la transcripción que a continuación se realiza:


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.


"II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.


"III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.


"IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.


"V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.


"VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.


"El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.


"VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.


"VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.


"IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente."


El anterior precepto regula la revisión de gabinete o escritorio, la cual se realiza en las oficinas de las autoridades y no en el domicilio del gobernado, razón por la cual este Alto Tribunal ha determinado que la orden relativa se rige sólo por el párrafo primero del artículo 16 constitucional, como se advierte en las tesis aislada y jurisprudenciales que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: P. XCVI/95

"Página: 80


"COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 148/2002

"Página: 637


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE DATOS O DE DOCUMENTOS. De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 68/2000

"Página: 261


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares."


De lo expuesto se desprende que con el propósito de lograr la finalidad que la ley señala a las autoridades fiscales, además de los requisitos a satisfacer al emitir las órdenes de revisión de escritorio o gabinete y de visitas domiciliarias, se encuentra la exigencia constitucional de fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar la arbitrariedad en la actuación de la autoridad administrativa.


Es decir, tratándose de actos administrativos y, en concreto, de órdenes de revisión de escritorio o gabinete y de visitas domiciliarias, existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación respectivas se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los referidos numerales del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se violarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas en dicho Ordenamiento Supremo.


En tales condiciones, en las órdenes que al efecto se emitan para ejercer las facultades de revisión, las autoridades deben satisfacer, entre otros requisitos formales en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102, Tercera Parte

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En otras palabras, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.


Cabe señalar que dichos presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.


Precisado lo anterior, es conveniente traer nuevamente al contexto que conforme a lo dispuesto en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, las órdenes de revisión de escritorio o gabinete, o de visita domiciliaria, pueden dirigirse a tres tipos de sujetos obligados, a precisar: a) El contribuyente o causante directo; b) El responsable solidario; y c) El tercero relacionado con los anteriores.


Asimismo, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 46-A del citado código tributario federal, a precisar:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:


"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.


"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.


"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


Como es de verse, el precepto legal recién transcrito, dispone que la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de éstos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, deberán concluir dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de ciertos contribuyentes, a saber:


a) Quienes integran el sistema financiero y consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyos casos, el plazo será de dieciocho meses contado de la misma manera.


b) Aquellos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, en cuyos casos el plazo será de dos años contados de igual manera, es decir, a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


Asimismo, el numeral de que se trata prevé que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.


Sobre tales premisas, si las órdenes de revisión de escritorio o gabinete o de visitas domiciliarias dirigidas a los gobernados invocan las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, y cumplen las condiciones formales establecidas en los diversos numerales 43 y 48 de ese mismo ordenamiento jurídico, colman los requisitos de la debida fundamentación y motivación establecidos en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesario que se funden en el numeral 46-A del propio Código Fiscal de la Federación que prevé los plazos máximos en que los referidos actos de fiscalización deben culminar, dependiendo del carácter del contribuyente.


Lo anterior es así, en primer lugar, porque no es en el citado artículo 46-A del Código Tributario Federal, sino en las fracciones II y III del numeral 42 del mismo cuerpo de leyes, donde se prevén las respectivas facultades, pues en aquél sólo se determina la duración máxima de las visitas domiciliarias o revisiones de escritorio o gabinete (doce y dieciocho meses, y dos años, dependiendo del carácter del contribuyente); regla que no es discrecional sino un deber de ineludible cumplimiento que debe observar la autoridad fiscal por imperativo de ley, pues de no hacerlo, las consecuencias son: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en la fecha en que debieran culminar, b) que las órdenes queden sin efectos, es decir, que no puedan ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente.


Y en segundo lugar, porque de los artículos 38, 43 y 48 del ordenamiento tributario federal, que prevén las formalidades a que deben sujetarse los referidos actos de fiscalización, no se desprende que constituya un requisito de legalidad de las órdenes de que se trata, que deban señalar el plazo máximo que durarán las correspondientes facultades de comprobación y la cita del precepto que alude a dicho plazo.


Además de que para la autoridad fiscal le podría resultar prácticamente imposible prever la fecha exacta en que concluirán las visitas, pues no sería sino hasta el momento en que iniciara sus facultades de comprobación y llevara a cabo la revisión correspondiente, cuando estaría en condiciones de determinar la fecha de conclusión; lo que, cabe señalar, no irroga perjuicio a los destinatarios de las órdenes en cuestión, pues al estar previstos en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación los plazos máximos de duración y las consecuencias de su falta de cumplimiento por parte de la autoridad fiscal, no se deja a los contribuyentes en inseguridad jurídica y sujetos a una indefinida intromisión en sus domicilios.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las referidas órdenes satisfacen el requisito de fundamentación y motivación contenido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cuando además de fundarse en las fracciones II y III del numeral 42 de dicho ordenamiento tributario federal, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso, y cumplen las condiciones formales previstas en los artículos 38, 43 y 48 del propio Código, siendo innecesario invocar el diverso 46-A, que establece los plazos en que deben concluir los actos de fiscalización correspondientes, dependiendo del carácter del contribuyente, porque no es en este último precepto, sino en las referidas fracciones II y III, donde se prevén las respectivas facultades, pues en aquél sólo se determina la duración máxima de las visitas domiciliarias o revisiones de escritorio o gabinete; regla que constituye un deber de ineludible cumplimiento que ha de observar la autoridad fiscal por imperativo de ley, pues de no hacerlo, las consecuencias son que: a) La visita o revisión concluya en la fecha en que debiera culminar; b) Las órdenes queden sin efectos, es decir, que no produzcan consecuencias legales; y, c) Todo lo actuado quede insubsistente; además, porque de los referidos numerales 38, 43 y 48 no deriva que constituya un requisito de legalidad de las órdenes de que se trata, que deban señalar el plazo máximo que durarán las correspondientes facultades de comprobación y la cita del precepto que alude a dicho plazo; máxime que la falta de esto último no irroga perjuicio a los destinatarios de las órdenes en cuestión, pues al estar legalmente previstos los plazos máximos de duración y las consecuencias de su incumplimiento por parte de la autoridad fiscal, no se les deja en inseguridad jurídica y sujetos a una indefinida intromisión en sus domicilios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. votó contra consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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