Ejecutoria num. 355/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 532
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE AGOSTO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal), 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Toda vez que, los tribunales contendientes pertenecen a diferentes Circuitos; además de que, ambos asuntos son de orden penal, materia de la especialidad de esta Sala.


IV. Legitimación


8. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el denunciante fue el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia, tal y como consta en proveído de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el cual acordó hacer suya la denuncia presentada por el director general del Instituto de Federal de Defensoría Pública.


V.C. contendientes


9. A fin de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar la existencia de la contradicción de tesis bajo estudio, en primer lugar es necesario mostrar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de denuncia:


A) Amparo en revisión 155/2017, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


10. Hechos del caso. Una persona moral denunció, a través de su representante legal, a ***********, quien se desempeñaba como secretario de su Consejo de Administración, por la comisión del hecho con apariencia de delito de abuso de confianza equiparado, previsto en el artículo 229 del Código Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), debido a que no entregó un automóvil, propiedad de la empresa, a pesar de que fue legalmente requerido para tal efecto.(1)


11. Auto de no vinculación a proceso. En la audiencia inicial de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la carpeta administrativa ***********, el Juez Trigésimo Séptimo en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México dictó auto de no vinculación a proceso a ***********, por su probable participación en la comisión del hecho con apariencia de delito de abuso de confianza equiparado. Lo anterior, porque no estaban satisfechos los elementos de la descripción típica. Asimismo, señaló un plazo para que el Ministerio Público aportara los datos que dieran certeza y convicción respecto al ilícito denunciado.


12. Recurso de apelación. En contra de esta determinación, la persona moral interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ***********.


13. La Sala determinó que el recurso de apelación no era admisible, en términos del artículo 470, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que la persona moral se inconformó en contra de un auto de no vinculación a proceso y, dicha resolución, no versaba sobre la reparación del daño causado por el hecho con apariencia de delito, tampoco ponía fin al proceso, ni mucho menos se hubiera producido en la audiencia de juicio. Razón por la cual, no se reunieron las condiciones a que alude el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que contiene los requisitos de procedencia del recurso de apelación interpuesto por la víctima o el ofendido.


14. Juicio de amparo indirecto. Inconforme, la persona moral promovió juicio de amparo indirecto, el cual se registró en el expediente ***********, ante el Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien determinó negar la protección solicitada. Ello, porque consideró que el recurso de apelación no era admisible, pues no se encuentra dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


15. El Juez de Distrito sostuvo que, en la resolución de no vinculación a proceso, el J. no decretó el sobreseimiento; por el contrario, instó al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, subsanara las irregularidades. De ahí que, no se tratara de una resolución que pusiera fin al juicio, ya que el Ministerio Público podía aportar mayores elementos que dieran certeza y convicción respecto de la hipótesis delictiva.


16. Sentencia objeto de contradicción. Contra lo anterior, la persona moral interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente 155/2017. Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el recurso, revocó la determinación impugnada y concedió el amparo a la persona moral. Sus consideraciones fueron las siguientes:


• En contra del auto de no vinculación a proceso sí es procedente el recurso de apelación previsto por el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• De los artículos 20, inciso C, de la Constitución Federal, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprenden los derechos procesales de la víctima u ofendido.


• La inclusión de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo y obtener la reparación del daño.


• A partir de los artículos 2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se entiende como parte de los principios rectores del nuevo sistema acusatorio oral el de igualdad procesal, que presupone que las partes deben recibir el mismo trato; de ahí que, si alguna determinación puede causarles un agravio, ésta se encuentra facultada para recurrirla.


• De acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal,(2) la víctima del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal correspondiente, por lo que, de hacerlos valer, es obligatorio para el tribunal de alzada su admisión


• Del análisis del contenido de los numerales 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(3) advirtió que es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Juez de Control, en aquellos supuestos en que se resuelve la vinculación del imputado (incluso la no vinculación).


• Sobre esa base, estableció que aun cuando la interpretación de los citados numerales parece restrictiva, la víctima sí se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso. Lo anterior, porque los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le permita inconformarse con las determinaciones que la afecten de manera directa o indirecta.


• Ello, porque el auto de no vinculación a proceso no permite que se concluya la etapa complementaria de la investigación y, que consecuentemente, no se inicie la etapa de juicio, aun cuando se faculte a la representación social a seguir su labor de investigación y sea factible una nueva imputación. De ahí que, con dicha determinación se impide indirectamente que la reparación del daño se dé.


• Finalmente, el derecho humano de acceso a la justicia, involucra la existencia de un recurso efectivo, el derecho a la verdad y a la justicia, por lo que la víctima u ofendido tienen derecho de apelar el auto de no vinculación a proceso, incluso cuando no ponga fin al proceso, pues no sólo se le reconoció el derecho a impugnar las resoluciones que guarden relación directa con la reparación del daño, sino también aquellas que tengan una relación indirecta o que incidan, de cualquier manera, en ese derecho humano que le asiste.(4)


17. Resolución que dio lugar a la tesis aislada I..P.99 P,(5) cuyos título, subtítulo y texto establecen:


"AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. De los artículos 2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de Control, en que se resuelva la vinculación o no vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente."


B) Amparo en revisión 470/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito


18. Hechos del caso. *********** fue denunciado por los delitos de abuso sexual y violación agravada en contra de dos menores de catorce años, razón por la cual se dio apertura a la causa penal ***********.


19. Auto de vinculación a proceso. El catorce de julio de dos mil dieciséis, la Juez de Control del Distrito Judicial Morelos, por una parte, dictó auto de vinculación a proceso al imputado, por el hecho con apariencia de delito de abuso sexual; y por la otra, determinó no vincularlo a proceso por su probable participación en la comisión del hecho con apariencia de delito de violación, en perjuicio del menor víctima de iniciales ***********, derivado de que en la causa no obraban datos suficientes para ello y se advertían divergencias en las declaraciones de la víctima, los testigos y el imputado.


20. Recurso de apelación. En contra de esta determinación, la madre del menor, de iniciales ***********, interpuso recurso de apelación, el cual quedó radicado bajo el toca número *********** que correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua. D.S. admitió el recurso y el diez de febrero de dos mil diecisiete, emitió sentencia mediante la cual revocó el auto impugnado, al considerar que la Jueza de Control valoró de manera incorrecta los datos de investigación, ya que sí era posible advertir la existencia de los elementos del tipo penal.


21. Juicio de amparo indirecto. En contra de la resolución anterior, el imputado promovió juicio de amparo indirecto. Este juicio se radicó bajo el expediente número ***********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua.


22. Mediante sentencia emitida el once de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito negó la protección solicitada. Lo anterior, pues estimó que fue correcta la conclusión del tribunal de alzada, respecto de que hasta el momento procesal en que se emitió el auto de no vinculación a proceso, se contaban con suficientes datos que permitían establecer la posibilidad de que el quejoso *********** participó en la comisión del delito que se le atribuía, lo que resultaba suficiente para formalizar una investigación en su contra.


23. Sentencia objeto de contradicción. Inconforme, el imputado interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número 470/2017. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al imputado y revocar la sentencia recurrida.


24. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


• Al revisar de manera oficiosa las actuaciones existentes en el juicio oral y en el indicado toca de apelación advirtió que la Magistrada responsable no se pronunció en cuanto a la legitimación de la recurrente, circunstancia que de conformidad con el artículo 470, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(6) constituye una cuestión de inadmisibilidad del recurso de apelación.


• Las reformas en materia constitucional y procesal penal introdujeron cambios radicales en este ámbito, entre los que se encuentra el reconocimiento de derechos a favor de las víctimas u ofendidos, previsto en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Federal.


• Del análisis de lo establecido por los artículos 339, 340 y 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que le dan participación a la víctima u ofendido, se desprende que la víctima: 1) en cualquier momento, (salvo el supuesto del artículo 340), podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales; 2) hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia podrá constituirse en acusador coadyuvante; 3) podrá interponer recurso cuando las decisiones versen sobre la reparación del daño o en aquellos casos en los que participó en el juicio; y 4) podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.


• Hizo énfasis en que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que entre las hipótesis de intervención directa y activa de la víctima u ofendido del delito destaca la constitución de la coadyuvancia con el Ministerio Público; luego, al obtener un carácter protagónico con el representante social, es lo que le da facultad de formar parte en el juicio y poder interponer los recursos correspondientes a decisiones diversas a la reparación del daño, lo cual, se encuentra regulado por la Constitución Federal y en el Código Nacional.


• Los artículos 459 y 470, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, solamente podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público las resoluciones que versen sobre la reparación del daño, cuando considere que resultó perjudicado por ésta, las que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio, en este último caso sólo si participó en ella; así como que el tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando lo interponga persona no legítima para ello.


• Sobre el caso concreto, como la madre del menor víctima interpuso recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, resultaba claro que ese medio de impugnación no era admisible, por no encontrarse dentro de las hipótesis previstas en el artículo 459 en cita, pues en ese auto sólo se determinó no vincular a proceso al imputado, pero no se resuelve sobre el derecho a la reparación del daño que en su caso tenga la víctima, aunado a que la citada recurrente no tiene el carácter de coadyuvante del Ministerio Público.


• En este sentido, para que la madre de la víctima pudiera ser considerada como parte en el proceso para todos los efectos legales, es requisito sine qua non que la víctima se constituya como acusador coadyuvante del Ministerio Público, lo que en el particular no ocurrió.


• De esta forma, con el auto de no vinculación a proceso se imposibilita continuar con las diversas etapas procesales, por ende, al verse afectada directamente la labor del Ministerio Público y sólo de manera indirecta la reparación del daño, se refleja la necesidad de que existiera coadyuvancia entre dicho fiscal y la recurrente.


• La falta de impugnación del Ministerio Público, constituye la manifestación de voluntad no subsanable por la promoción del medio de impugnación por parte de la madre de la víctima, quien no puede actuar más allá de las facultades del representante social, pues insistió que la víctima podrá hacerlo siempre y cuando colabore o coadyuve con él.


• Consecuentemente, como el recurso de apelación se interpuso por parte no legitimada, al carecer del carácter de coadyuvante del Ministerio Público, el mismo no era admisible. Por lo que, al incumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y conceder la protección federal solicitada por el imputado.


25. La anterior resolución dio lugar a la tesis aislada XVII.1o.P.A.64 P,(7) cuyos título, subtítlo y texto establecen:


"RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES INADMISIBLE –POR FALTA DE LEGITIMACIÓN– EL INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO, SI NO SE CONSTITUYÓ EN COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que entre las hipótesis de intervención directa y activa de la víctima u ofendido del delito, destaca la constitución de la coadyuvancia con el Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, y que no están limitados a la demostración del importe de la reparación del daño, sino al acreditamiento de los presupuestos de su condena, como son el delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando la intervención de la víctima en un sentido trascendente en las etapas preliminares al juicio y en el proceso penal propiamente dicho; luego, el obtener un carácter protagónico con el representante social, es lo que le da facultad de formar parte en el juicio, y para interponer los recursos correspondientes, a decisiones diversas a la reparación del daño, lo cual se encuentra regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 339, 340 y 459. Por otra parte, los artículos 459 y 470, fracción III, del código referido, establecen que la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o por el Ministerio Público las resoluciones que versen sobre la reparación del daño, cuando considere que resultó perjudicado; las que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio; en este último caso, sólo si participó en ella; así como que el tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando lo interponga una persona no legitimada para ello. En estas condiciones, si la víctima u ofendido interpone el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso, ese medio de impugnación es inadmisible por falta de legitimación del recurrente, si no se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público, al no encontrarse ese auto dentro de las hipótesis previstas en el artículo 459 indicado, y afectar sólo indirectamente la reparación del daño."


VI. Existencia


26. Una vez expuestos los criterios contendientes, corresponde verificar la satisfacción de los requerimientos exigidos por esta Primera Sala(8) para determinar si se actualiza la existencia de la contradicción de tesis denunciada, como en efecto, ocurre en el caso concreto.


27. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requerimiento se estima cumplido. Una vez precisados los criterios que participan en la presente contradicción de tesis, se desprende que los dos Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para determinar si la víctima u ofendido puede interponer o no el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso.


28. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se considera que este segundo requisito también se encuentra satisfecho. De la lectura y contraste de las resoluciones y tesis contendientes se puede apreciar un punto de toque en los criterios sustentados por éstas.


29. Lo anterior debido a que, por un lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 155/2017, realizó una interpretación de los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir de la cual sostuvo que en contra del auto de no vinculación a proceso del imputado, dictado por el Juez de Control, la víctima u ofendido se encuentran legitimados para interponer recurso de apelación.


30. Determinación a la que llegó al estimar, en primer lugar, que con el auto de no vinculación a proceso dictado se impide la conclusión de la investigación y la continuación de subsecuentes etapas del juicio, por lo que de manera indirecta, también se imposibilita la reparación del daño. De ahí que, éstos deban contar con un recurso ordinario efectivo que les permita inconformarse con las determinaciones que afecten directa o indirectamente la reparación del daño.


31. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 470/2017, concluyó que era improcedente el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido contra un auto de no vinculación a proceso. Ello, porque en éste sólo se determinó que no era dable vincular a proceso al imputado, pero, dicho auto de vinculación a proceso, de ningún modo, resolvió sobre la reparación del daño que en su caso tuviera la víctima.


32. Agregó que, para que proceda el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso es requisito sine qua non que la víctima se constituya como acusador coadyuvante del Ministerio Público. Pues, sostuvo que es la constitución de la coadyuvancia lo que da la facultad a la víctima para formar parte en el juicio e interponer los recursos correspondientes a decisiones diversas a la reparación del daño.


33. De forma concreta, el punto sobre el que los Tribunales Colegiados resolvieron de manera distinta se destaca a continuación:


Ver criterios

34. Finalmente, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no representa un requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, según lo sostenido en la tesis aislada L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9)


35. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Lo expuesto en los puntos que anteceden, da lugar a la formulación de la interrogante siguiente:


¿La víctima u ofendido se encuentran legitimados para interponer, de manera directa, el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, por constituir una resolución que afecta la reparación del daño, al de acceso a la justicia y a la verdad?


VII. Consideraciones y fundamentos


36. Para abordar el estudio del punto en contradicción que ha sido fijado con anterioridad, debe tenerse presente el contexto de la inclusión de los derechos de las víctimas u ofendidos en el orden constitucional y en el sistema de justicia penal mexicano, así como la línea jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia ha desarrollado al interpretar y fijar el alcance de estos derechos.


Reformas Constitucionales


37. La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, introdujo al texto fundamental el reconocimiento del derecho de las víctimas dentro de los procesos de orden penal. Con ella, se incluyó un párrafo en el que se establecía que, en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tiene derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y a los demás que señalen las leyes.


38. Posteriormente, con la reforma publicada el veintiuno de septiembre del año dos mil, el constituyente permanente decidió precisar los derechos de las víctimas, pues, como admitió en su exposición de motivos, el afectado o víctima del delito todavía no estaba en posibilidad de ejercer plenamente los derechos que se le habían reconocido, por lo que estimó necesario profundizar la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, ampliando el dispositivo que tutela a la víctima del delito. Para ello, incorporó un apartado B al artículo 20 constitucional que contuviera el catálogo de garantías y derechos fundamentales de la víctima u ofendido.


39. En dos mil ocho se hizo una nueva reforma en la materia, si bien ésta se destacó por el establecimiento de los principios generales del proceso penal acusatorio, con ella también se buscó avanzar en el fortalecimiento de los derechos fundamentales del ofendido o víctima del delito.


40. En la exposición de motivos de esta reforma se señaló que debía apostarse por un justo equilibro entre las prerrogativas que tienen el imputado, el ofendido y la sociedad en el enjuiciamiento criminal. Para lo cual, la víctima debe ser la protagonista en el proceso penal, ya que nadie como ella tiene el interés de defender el bien jurídico que se le ha afectado.


41. Por tal razón, se estimó necesario consolidar en la norma fundamental las garantías mínimas de que deben gozar el ofendido o víctima de algún delito, pues se afirmó que lo que ha impedido satisfacer su legítima demanda a una justicia penal es la falta de instrumentos que tiendan a proteger tal interés.


42. En consecuencia, la reforma al apartado C, del artículo 20 de la Constitución Federal,(10) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo dentro de sus finalidades generar una mayor igualdad entre los participantes en el proceso penal, por lo que se extendieron los espacios para la participación activa de la víctima u ofendido dentro de las distintas etapas, se les otorgaron ciertas garantías para asegurar su no re-victimización, además de que se reconoció la necesidad de otorgarles una atención integral por las afecciones que pudo generarles el ilícito.


Desarrollo Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


43. Este tribunal constitucional ha dictado criterios jurisprudenciales que interpretan el alcance de los derechos de las víctimas u ofendidos dentro del proceso penal. Si bien, todavía no se ha manifestado expresamente sobre el derecho de éstos a interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, a la luz del Código Nacional de Procedimientos Penales; lo cierto es que ha emitido diversas pautas acerca de la forma en que deben de ser comprendidos los derechos de las víctimas relacionados con la reparación del daño y el acceso a la justicia, en su vertiente relativa a contar con la posibilidad de promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.


44. De forma concreta, al resolver el amparo directo 10/2012,(11) la Primera Sala determinó que considerar que la legitimación de la víctima para el recurso de apelación esté constreñida sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, haría nugatorios los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido normativo en que se encontraba.


45. En esa sentencia, se advirtió que existen múltiples actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño, sí implican que tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria. Un ejemplo, son la orden de aprehensión y el auto de formal prisión que constituyen actuaciones que, a pesar de que no se pronuncian sobre la pena pública de reparación del daño, tienen una relación directa con ella, porque si como consecuencia de los medios de impugnación que promueva el imputado se genera el cese de los efectos jurídicos producidos por dichos actos, ello se traduce en que la posibilidad de obtener la reparación del daño se afecte.


46. Por tanto, concluyó que la víctima u ofendido del delito tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación, con el carácter de coadyuvante del Ministerio Público, contra resoluciones que aunque no estén vinculadas directamente con la reparación del daño, de forma indirecta incidan en la garantía constitucional que consagra el derecho a recibirla.


47. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1814/2015(12) –previo a la emisión del Código Nacional– esta Primera Sala realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establecía que únicamente tendrían derecho de apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando coadyuvaran en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.


48. En este caso, con base en una interpretación extensiva del artículo 17, párrafo segundo, en relación con la fracción IV, del apartado C, del artículo 20, ambos de la Constitución Federal, se estableció que las víctimas u ofendidos pueden inconformarse en contra de aquellas determinaciones que afecten sus derechos constitucionales a la impartición de justicia y reparación del daño.


49. En ese tenor, se afirmó que la víctima o el ofendido en el proceso penal no están legitimados únicamente para interponer la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas directamente con la reparación del daño, sino que es procedente que acudan a ese recurso en defensa de cualquier otro de los derechos fundamentales que en su favor consagre el artículo 20 constitucional; así como de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal.


50. Por último, al emitir la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 79/2015 (10a.),(13) mediante la cual esta Primera Sala interpretó el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, expresamente sostuvo que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a interponer el recurso de apelación contra las sentencias intermedias y definitivas en el proceso penal, aun cuando la ley no lo legitime para ello.


51. Así, en dicha tesis expuso que considerar que la legitimación para impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está únicamente constreñida al Ministerio Público, imputado y defensores, como lo hace el artículo 353 del código referido, haría nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito, establecidos con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa en el proceso, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico les originó. Llegando a la conclusión de que la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario.


52. Finalmente, en el amparo directo en revisión 5530/2014,(14) esta Primera Sala reiteró que la víctima u ofendido del delito se encuentran legitimados para hacer valer lo que a su derecho corresponda no sólo en relación con la reparación del daño, sino también respecto de apartados distintos como son los relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.


53. Como puede apreciarse, la tendencia jurisprudencial de la Sala ha sido en el sentido de reconocer una mayor participación de la víctima u ofendido del delito, no sólo en lo que respecta al proceso penal, sino también dentro del juicio de amparo. En particular, los precedentes de esta Suprema Corte permiten concluir que la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para interponer los recursos de ley, cuando se reclamen aspectos no sólo relacionados con la reparación del daño, sino también con apartados del derecho a la verdad y un acceso efectivo a la justicia.


54. Cabe señalar que esta interpretación es acorde a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha señalado que de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, "los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses". Lo cual, de acuerdo con el tribunal interamericano, tiene la finalidad de hacer efectivo su "acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación".(15)


55. Así, la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que los Estados firmantes del Pacto tienen el deber ineludible de adecuar su marco normativo interno de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, incluye no sólo lo relativo a los procesos jurisdiccionales, sino también al Texto Constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos.(16)


56. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el derecho de las víctimas a ser escuchadas en todo el proceso penal, incluyendo recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentra igualmente reconocido en la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece. Dicho ordenamiento en su artículo 10 expresamente señala que:


"Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.


"Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación."


57. Asimismo, en el artículo 12, fracción III, la citada ley establece en favor de las víctimas del delito, entre otros derechos, el de coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso; que se desahoguen las diligencias correspondientes, así como a "intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado".


58. De igual modo, en el artículo 14, el citado ordenamiento expresamente señala que:


"Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un asesor jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia."


59. Las consideraciones anteriores nos permiten concluir que nuestro ordenamiento constitucional y legal, así como la doctrina interamericana, reconocen en favor de la víctima u ofendido del delito, una legitimación amplia para ser escuchadas en el proceso penal en todas sus etapas, no sólo como un medio para asegurar la reparación del daño, sino también como una manifestación de su derecho al acceso a la justicia.


VIII. Criterio que debe prevalecer


60. Establecido el marco constitucional y legal respecto de los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal acusatorio, toca establecer que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el relativo a que las víctimas u ofendidos sí tienen legitimación para impugnar, a través del recurso de apelación, en términos del artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(17) los autos de no vinculación a proceso, ya que en términos del apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal, dicha resolución sí afecta, de manera indirecta, la reparación del daño, en los casos de delitos en los que proceda; de igual forma, porque con el hecho de que las víctimas u ofendidos puedan interponer recurso de apelación en contra de dicha resolución se asegura su derecho de acceso a la justicia.


61. Lo anterior, porque, con independencia de que el auto de no vinculación a proceso no hace referencia expresa a esos derechos, lo cierto es que sí genera un efecto indirecto sobre ellos. Para corroborar esta afirmación, es necesario interpretar lo que establecen los artículos 318 y 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(18) de los que se advierte que con la no vinculación, no se continuará con la investigación, en su fase complementaria, lo que impedirá que se lleve a cabo la etapa de juicio, en la que, de ser el caso, se declararía la culpabilidad del acusado y su correspondiente condena de reparar el daño. Entonces, resulta claro que el auto de no vinculación a proceso cancela de facto que la reparación del daño ocurra.


62. Si bien, el Ministerio Público puede seguir la investigación y formular una nueva imputación, ello dependerá de que éste decida ejercer sus facultades para tal efecto.


63. Ahora, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para interponer recurso de apelación, también asegura su derecho de acceso a la justicia, pues a través de una revisión, por parte del tribunal de alzada, de la decisión de no vincular a proceso se controla la legalidad de la misma, pues dadas las consecuencias que trae consigo dicha determinación (y a la que nos hemos referido en párrafos que anteceden) debe asegurarse que la misma se actualice sólo en los casos en que efectivamente no existen elementos para continuar con la investigación.


64. Una vez que se ha establecido que, el auto de no vinculación a proceso afecta, de manera indirecta, la reparación del daño, podemos concluir que éstos sí están legitimados para interponer el recurso de apelación en contra de tal determinación, en términos del artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello, en virtud de que dicha norma los faculta expresamente para impugnar aquellas determinaciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito y además porque con dicha legitimación se asegura su derecho de acceso a la justicia. Derecho que pueden ejercer aunque no se hayan constituido como coadyuvantes del Ministerio Público.


65. Se adopta esta decisión, porque es la que mejor garantiza el respeto y cumplimiento de los derechos de acceso a la justicia y de reparación del daño de las víctimas u ofendidos por un ilícito de índole penal, mismos que se encuentran ubicados dentro del apartado material del ordenamiento de mayor jerarquía de nuestro sistema jurídico.


66. Finalmente, en congruencia con los criterios sostenidos anteriormente por esta Primera Sala(19) es que se concluye que la víctima u ofendido del delito, tienen legitimación para interponer, de manera directa y sin necesidad de constituirse como coadyuvantes del Ministerio Público, el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, en términos del artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo que de hacer valer dicho recurso, el tribunal de alzada deberá admitirlo, darle trámite y resolverlo.


67. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se enuncia:




Hechos: En dos procesos penales en los que se decretó un auto de no vinculación a proceso, las víctimas impugnaron dicha determinación mediante el recurso de apelación. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto de si el auto de no vinculación a proceso afecta la reparación del daño en perjuicio de la víctima u ofendido, y entonces resolvieron de forma diferenciada sobre la legitimación de las víctimas para apelar dicho auto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la víctima o parte ofendida del delito sí cuentan con legitimación para interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, porque éste afecta de manera indirecta la reparación del daño. El auto de no vinculación a proceso tiene como consecuencia que no se continúe con la investigación, en su fase complementaria, y que no se lleve a cabo la etapa de juicio, en la que, de ser el caso, se declararía la culpabilidad del acusado y, por lo tanto, su correspondiente condena de reparar el daño.


Justificación: El artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta expresamente a la víctima o parte ofendida para impugnar aquellas determinaciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, con independencia de que se hayan o no constituido en coadyuvantes del Ministerio Público. Esto legitima a la víctima o parte ofendida para apelar el auto de no vinculación a proceso, pues tal auto impide el desenvolvimiento de un proceso que entre sus culminaciones podría contener la condena a reparar el daño. Con dicha legitimación se asegura el derecho de acceso a la justicia de las víctimas o partes ofendidas, pues dadas las consecuencias que dicha determinación trae consigo, es de suma importancia que su legalidad sea controlada por el tribunal de alzada, para garantizar que la misma sólo se presentará en los casos en los que efectivamente no existen elementos para continuar con la investigación.


IX. Decisión


68. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente), quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 295, con número de registro digital: 2022501.


Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. LVII/2016 (10a.), 1a./J. 23/2010 y 1a./J. 22/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 992, con número de registro digital: 2011238, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 23, con número de registro digital: 165076 y página 122, con número de registro digital: 165077, respectivamente.








__________________________

1. "Artículo 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


2. En específico, en la tesis CCXXVIII/2015, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN.". C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 607, bajo el registro digital: 2009470, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas».


3. "Artículo 108. Víctima u ofendido ...

"La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen."

"Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: ...

"XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este código; ...

"XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite. ..."

"Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

"La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

"I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma."

"Artículo 467. Resoluciones del Juez de Control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de Control: ...

"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso. ..." [El subrayado es propio]


4. El Tribunal Colegiado sustentó sus afirmaciones por identidad de razón con la tesis de la Primera Sala 1a. LVII/2016, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).". Derivada del amparo en revisión 1814/2015, Aprobado el 2 de septiembre de 2015, por unanimidad de votos de los Ministros: Z., C., P. (ponente), S.C. y G..


5. C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1382, bajo el registro digital: 2016149, «y sen el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas».


6. "Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso

"El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando: ...

"III. Lo interponga persona no legitimada para ello. ..."


7. C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3031, bajo el registro digital: 2017502, « y en el Semanario Judicial de la Federcaión del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas».


8. Estos requisitos se encuentran plasmados en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010 y 1a./J. 22/2010, de los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO" y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


9. C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, bajo el número de registro digital: 205420.


10. En la que la parte que interesa quedó redactada de la siguiente forma:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


11. Aprobado el 24 de octubre de 2012, por unanimidad de votos de los Ministros: Z., C., O.M., S.C. y P. (ponente).


12. Aprobado el 2 de septiembre de 2015, por unanimidad de votos de los Ministros: Z., C., P. (ponente), S.C. y G..


13. C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, bajo el registro digital: 2010682, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las11:15 horas». Derivada de los amparos directos 12/2014, 32/2014, 54/2014, 62/2014 y 72/2014, aprobados todos por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar, P., S.C. y G.. Con el voto en contra del M.C..


14. Amparo directo en revisión 5530/2014. 13 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.U..


15. Véase Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo. 247.


16. En el mismo sentido, el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder, en su capítulo II, apartado D señala que: Todas las víctimas deberían tener acceso al sistema de justicia, incluyendo la justicia ordinaria, los procedimientos tradicionales, los procedimientos juveniles, los procedimientos administrativos y civiles y los tribunales internacionales. Las víctimas deberían estar apoyadas en sus esfuerzos por participar en el sistema de justicia a través de medios directos e indirectos; notificación en tiempo y forma de los hechos y decisiones críticas, provisión completa de información sobre los procedimientos y procesos implicados; apoyar la presencia de las víctimas en eventos críticos; y ayuda cuando tengan oportunidades para ser oídas. Véase "Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power", United Nations Office for Drug Control and Crime Prevention, Centre (sic) for International Crime Prevention, New York, 1999.


17. "Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

"La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

"I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; ..."


18. "Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso

"El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento."

"Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso

"En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este código, el Juez de Control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.

"El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento."


19. Criterios similares se sustentaron al resolver el amparo directo 2/2014 y el amparo directo en revisión 1814/2015.

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