Ejecutoria num. 3503/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
Fecha de publicación | 01 Marzo 2024 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,2479 |
Emisor | Primera Sala |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2022. J.C.N.V.. 28 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.L.G.A.C., LA MINISTRA A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, si los agravios formulados por la parte recurrente conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida en la presente instancia, la cual negó el amparo solicitado al considerar insuficientes sus conceptos de violación.
ANTECEDENTES:
1. PRIMERO. Juicio Ordinario Civil. ********** ********** y ********** **********, demandaron en la vía ordinaria civil de Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, las prestaciones siguientes:
• La rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito vía mandato, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual les otorgaron facultades de mandatarios ante el Notario Público Ciento Cincuenta del Estado de México, con residencia en Lerma;
• El pago de ochenta y nueve millones once mil setecientos ochenta y nueve pesos cuatro centavos, salvo error de cálculo, correspondientes a la suma total de honorarios profesionales devengados conforme al arancel de abogados vigente en dicha entidad federativa con base en el valor de la suerte principal y accesorios de diversos juicios, en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 7.33, 7.345 y 7.832 del Código Civil del Estado de México y con estricta aplicación de la Ley del Arancel de Abogados vigente en el Estado, en términos de los cálculos específicos para cada caso se tendrán que realizar una vez que se tengan físicamente las copias certificadas de cada expediente;
• El pago de los intereses legales causados por falta de pago de dichos honorarios, desde el día en que la persona moral demandada unilateralmente revocó el mandato que constituye propiamente dicho contrato conforme a lo establecido en el artículo 7.835 a contrario sensu, hasta la solución total del negocio jurídico, así como los que se sigan venciendo; y
• El pago de honorarios, gastos y costas, en términos de los artículos 1.223, 1.224, 1.225, 1.226, 1.227, 1.228, 7.365 y demás relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles de la multicitada entidad federativa, respectivamente.
2. En dicha demanda se nombró como representante común de la parte actora a **********.
3. De la demanda conoció el Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien registró el juicio con el número de expediente **********.
4. Seguida la secuela procesal, dicho Juzgado dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró procedente la vía intentada por los actores. Asimismo, determinó que los actores acreditaron los elementos de la acción rescisoria reclamada y que la parte demandada no justificó las excepciones ni defensas que opusieron.
5. En consecuencia, declaró la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales de diecisiete de marzo de dos mil nueve, condenó a la demandada al pago de treinta y un millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos y ochenta y nueve centavos, correspondientes a los honorarios devengados conforme al arancel de abogados vigentes en el Estado de México con base en la suerte principal y accesorios de los juicios referidos en la sentencia y absolvió al pago de los intereses causados. Sin embargo, condenó al pago de costas generadas en la presente instancia.
6. SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien registró el recurso bajo el número de expediente ********** y dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el sentido siguiente:
"PRIMERO.—Ha sido procedente la VÍA ORDINARIA CIVIL utilizada por los actores ********** Y J.C.N.V., para deducir la acción intentada en conta de BASILISK SIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
"SEGUNDO.—Se absuelve de las prestaciones reclamadas a la enjuiciada BASILISK SIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, ante la justificación de la excepción de prescripción; y, por ende, la inexigibilidad de la obligación por haberse extinguido.
"TERCERO.—No se hace especial condena en el pago de costas en esta instancia.
"CUARTO.—NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE."
7. TERCERO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, J.C.N.V., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo radicó bajo el número de expediente ********** de su índice. Asimismo, la parte demandada promovió, a su vez, demanda de amparo adhesivo.
8. En sesión de uno de junio de dos mil veintidós, el tribunal colegiado determinó negar el amparo a la parte quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la parte demandada en el juicio ordinario civil.
9. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, J.C.N.V., interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito.
10. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de julio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3503/2022, ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
11. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
12. Finalmente, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión adhesiva respecto del recurso de revisión promovido por el quejoso en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.
CONSIDERANDO:
13. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
14. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia común de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
15. SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión principal. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó por medio de lista al quejoso el siete de junio de dos mil veintidós. Surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho de junio de dos mil veintidós.
16. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves nueve al miércoles veintidós de junio de dos mil veintidós, sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de la referida anualidad al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
17. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, el veintidós de junio de dos mil veintidós, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.
18. TERCERO.—Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. Ahora, respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, esta Primera Sala estima que este deviene oportuno.
19. Lo anterior pues, de las constancias que obran agregadas al expediente del juicio de amparo **********, se advierte que el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal se hizo del conocimiento a la parte interesada por medio de lista fijada en los estrados del órgano colegiado del conocimiento a la parte interesada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, surtiendo efectos el jueves uno de septiembre de la presente anualidad, en términos de la fracción II, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
20. Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del dos al ocho de septiembre de dos mil veintidós, descontando los días tres y cuatro del mismo mes y año, al ser inhábiles.
21. Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el uno de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que su interposición resulta oportuna.
22. CUARTO.—Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el quejoso, J.C.N.V., por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********.
23. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto por parte legitimada toda vez que este fue presentado por Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado legal, quien tiene el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo **********.(1)
24. QUINTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los hechos relevantes para la resolución del presente estudio:
I. Juicio ordinario civil. La parte recurrente demandó de Basilisk Siete, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable:
• La rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito vía mandato, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual les otorgaron facultades de mandatarios ante el Notario Público Ciento Cincuenta del Estado de México, con residencia en Lerma;
• El pago de ochenta y nueve millones once mil setecientos ochenta y nueve pesos cuatro centavos, salvo error de cálculo, correspondientes a la suma total de honorarios profesionales devengados conforme al arancel de abogados vigente en dicha entidad federativa con base en el valor de la suerte principal y accesorios de diversos juicios, en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 7.33, 7.345 y 7.832 del Código Civil del Estado de México y con estricta aplicación de la Ley del Arancel de Abogados vigente en el Estado, en términos de los cálculos específicos para cada caso se tendrán que realizar una vez que se tengan físicamente las copias certificadas de cada expediente;
• El pago de los intereses legales causados por falta de pago de dichos honorarios, desde el día en que la persona moral demandada unilateralmente revocó el mandato que constituye propiamente dicho contrato conforme a lo establecido en el artículo 7.835 a contrario sensu, hasta la solución total del negocio jurídico, así como los que se sigan venciendo; y
• El pago de honorarios, gastos y costas, en términos de los artículos 1.223, 1.224, 1.225, 1.226, 1.227, 1.228, 7.365 y demás relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles de la multicitada entidad federativa, respectivamente.
• En el capítulo de petitorios de la demanda, particularmente en el número cuarto solicitó:
"CUARTO. Determinar que NO DEBERÁ NOTIFICARSE A LA DEMANDADA ESTA DEMANDA, hasta que las copias certificadas de los expedientes señalados como documentos en el punto número SIETE de los documentos que se adjuntan a esta demanda, obren en autos o hayan sido obsequiados por las autoridades judiciales referidas, en virtud de que dichos documentos son imprescindibles porque corresponden a las consecuencias primordiales de esta demanda y deberá tener la demandada la oportunidad de examinar tales documentos para dar contestación a los hechos de la demanda. En todo caso, solicito a su Señoría se sirva girar atento oficio a las autoridades jurisdiccionales señaladas en cada caso, para los efectos de que se sirvan expedir las copias certificadas de los documentos señalados."
• De la demanda conoció el Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien, mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, formó el expediente del juicio con el número ********** y previno a los actores para que indicaran con claridad el lugar de la residencia en que prestaron los servicios profesionales.
• Transcurrido el plazo legal señalado por el juzgado, mediante acuerdo de doce de mayo del referido año, se determinó no admitir la demanda toda vez que la parte actora no cumplió con la prevención solicitada.
• En contra de dicha decisión, los actores interpusieron recurso de revocación, el cual fue declarado fundado en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete y, en consecuencia, el juzgado civil admitió la demanda.
• Una vez admitida la demanda del juicio ordinario civil y en cumplimiento a lo dictado en el acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, se comenzaron a girar los diferentes exhortos a los tribunales que resolvieron las controversias judiciales señaladas en la demanda para que, de conformidad con el cuarto petitorio de la parte actora, se remitieran las constancias correspondientes. Los oficios girados se dirigieron a diversos Juzgados de Primera Instancia de Querétaro, Querétaro y de la Ciudad de México, dado que en ellos se encontraban radicados los expedientes solicitados.
• Desahogados los números exhortos y una vez recibidos en el Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, las constancias de los expedientes radicados en los Juzgados antes señalados, por acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve, se acordó correr traslado con la copia de la demanda principal y sus anexos, a la parte demandada en el domicilio señalado en el escrito inicial. Lo anterior para efectos de que, en el plazo de nueve días, presentara la contestación de demanda y, en su caso, expusiera sus defensas y excepciones.
• En consecuencia, el emplazamiento se llevó a cabo el treinta de septiembre de dos mil diecinueve al representante legal de la empresa moral demandada, en el domicilio señalado por la parte actora.
• Seguida la secuela procesal, el Juzgado Civil dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró procedente la vía intentada por los actores. Asimismo, determinó que los actores acreditaron los elementos de la acción rescisoria reclamada y que la parte demandada no justificó las excepciones ni defensas que opusieron.
• En consecuencia, declaró la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales de diecisiete de marzo de dos mil nueve, condenó a la demandada al pago de treinta y un millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos y ochenta y nueve centavos, correspondientes a los honorarios devengados conforme al arancel de abogados vigentes en el Estado de México con base en la suerte principal y accesorios de los juicios referidos en la sentencia y absolvió al pago de los intereses causados. Sin embargo, condenó al pago de costas generadas en la presente instancia.
II. Sentencia dictada por la Sala responsable. En contra de la resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala determinó revocar el fallo recurrido, en atención a las siguientes consideraciones:
• Determinó fundado el argumento mediante el cual el inconforme señaló que le causaba agravio el pronunciamiento ilegal respecto a la excepción de prescripción determinándola infundada. Sostuvo que le asiste razón en cuanto a la incorrecta aplicación de los artículos 1,195 del Código de Procedimientos Civiles y 7,465, 7,475, fracción I y 7,480, fracción II, del Código Civil, ambos del Estado de México. Lo anterior, toda vez que el juzgador erróneamente consideró que en el caso no resultó procedente la excepción de prescripción interpuesta por la recurrente, bajo el argumento consistente en la actualización de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 7,480 del Código Civil.
• Esto es, la Sala evidenció que el juez civil consideró que devenía infundada la excepción de prescripción pues, en términos de la fracción II, del artículo 7,480 del Código Civil del Estado de México que refiere a que el plazo de la prescripción se interrumpe porque la persona a quien corre a favor la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indubitables el derecho de la persona contra quien prescribe, al dar contestación del hecho tres de la demanda, se reconoció como cierto lo referente a la existencia del poder otorgado de diecisiete de marzo de dos mil nueve del que los actores reclamaron su rescisión y pago de honorarios.
• No obstante, la responsable consideró que la argumentación anterior no se encontraba apegado a derecho pues, de los hechos narrados en la demanda, se advierte que si bien se otorgó el poder de diecisiete de marzo, también se celebró un contrato de prestación de servicios referente a procedimientos judiciales materia del juicio habiendo novado la obligación principal respecto a la contraprestación en favor de los actores.
• Refirió que el reclamo de cualquier retribución con motivo de la prestación de un servicio prescribe en dos años, plazo que debe computarse desde la fecha en que se dejaron de prestar los servicios y, en todo caso, la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda en que se exija el pago de la obligación o porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien se prescribe (claramente antes de que esta se hubiera consumado por el transcurso del tiempo). • Asimismo, que del expediente se desprenden diversas actuaciones y manifestaciones, de las que se advierten que a partir del treinta de abril de dos mil quince, fecha en que les fue notificado a los demandados la revocación de los poderes, inició el plazo de dos años para demandar cualquier retribución, situación que en la especie aconteció ya que los actores demandaron el pago de honorarios; notificándola el día treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
• Manifestó que el plazo de dos años con el que contaban los actores para demandarla y emplazarla comenzó a correr a partir del treinta de abril de dos mil quince y feneció el treinta de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 7,475 del Código Civil del Estado de México; no obstante, la demandada fue emplazada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
• Refirió que, si bien es cierto que la demanda se interpuso el veinte de abril de dos mil diecisiete, también lo es que la legislación civil local es clara en establecer que solamente con la notificación de la demanda se puede ver interrumpido el plazo de la prescripción.
• De ahí que el juez de origen determinó de manera ilegal que se interrumpió la prescripción del derecho de los actores porque al dar contestación a la demanda reconoció como cierto lo referente a la existencia del poder otorgado el diecisiete de marzo de dos mil nueve, actualizándose, a su juicio, el supuesto de la fracción II, del artículo 7, 480 del referido Código Civil.
• Adujo que fue la propia actora quien en su petitorio cuarto de la demanda civil solicitó expresamente que no se emplazara hasta que ellos lo solicitaran; situación ilegal e inverosímil. De ahí que el juzgador debió determinar que el derecho para el reclamo pretendido en su contra se extinguió por el transcurso del tiempo en su beneficio.
• Añadió que la contestación de los hechos de la demanda no podía considerarse como un reconocimiento del derecho de la persona contra quien prescribe pues la demandada actuó de conformidad con el propio Código de Procedimientos Civiles local; sin que ello implicara el reconocimiento de algún derecho de los actores, menos una causa legal suficiente para la interrupción de la prescripción para el cobro de las cantidades reclamadas.
• Luego, reiteró que se acreditó plenamente la pérdida del derecho de su contraparte para demandar la retribución con motivo de la prestación de servicios profesionales.
• En consecuencia, al determinar procedente la excepción de prescripción, estimó innecesario realizar el estudio de los restantes motivos de inconformidad y, por tanto, revocó el fallo recurrido.
III. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo formulando como único concepto de violación, el siguiente:
• El artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, en el que se basa la Sala responsable para revocar la sentencia de primera instancia, resulta inconstitucional toda vez que, en los términos de su redacción, violenta los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17constitucionales pues sujeta al acreedor al actuar de terceros sobre los que no tiene ninguna injerencia y lo constriñe al desempeño de quienes no tienen interés alguno en el ejercicio de la acción.
• Al ordenar que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda implica que el actor esté sujeto a la prescripción incluso después de haber presentado su ocurso, sin que el legislador tome en cuenta que dicha sujeción violenta los derechos del accionante ya que el tiempo en que se lleva a cabo la posible notificación y emplazamiento a juicio no depende en nada del acreedor, sino que se encuentra relacionado con diversos factores en los cuales el acreedor no puede intervenir, como la carga de trabajo del juzgado que conoce del asunto, la posibilidad de encontrar al demandado, la distancia entre su domicilio y el juzgado, etcétera.
• De ahí que se violenta la posibilidad de un acceso a una justicia pronta y expedita.
• Asimismo, pareciera que el legislador pretende imponer características de la caducidad a la interrupción de la prescripción; figuras que encuentran varias diferencias.
• La prescripción negativa puede interrumpirse por diversas cuestiones y no se trata de números clausus en cuanto a los actos que pueden interrumpir, sino que, al tratarse de la posible pérdida de un derecho, estos pueden ampliarse para permitir el acceso a la justicia por parte del acreedor.
• Por tanto, es claro que la exigencia de que se realice el emplazamiento para la interrupción de la prescripción violenta el derecho del quejoso al acceso a la justicia al imponer deberes extraordinarios sobre los cuales las partes no tienen control alguno y desvirtúa la figura de la prescripción.
IV. Adicionalmente, la parte demandada en el juicio de origen promovió demanda de amparo adhesiva, señalando como argumentos:
• Dado que la demanda de amparo es promovida por una de las partes accionantes en el juicio civil, esto es, J.C.N.V. por su propio derecho, para el caso en que se conceda el amparo a la parte quejosa, la resolución no podrá ser extensiva al diverso actor **********, ya que sólo deben protegerse los derechos e intereses del quejoso, sin poder realizar una declaratoria de inconstitucionalidad a favor de un tercer ajeno. Lo anterior, en virtud del principio de definitividad establecido por la fracción II, del artículo 107constitucional y el artículo 73, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
• La resolución dictada por la autoridad responsable se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14constitucional toda vez que, se resolvió conforme a la letra de la ley. Esto, se atendió a que el artículo impugnado establece expresamente que el plazo de la prescripción se interrumpirá cuando sea notificada la demanda en la que se exija el pago de la obligación, texto normativo que resulta preciso y no deja lugar a confusión o interpretación alguna. Dicho precepto fue aplicado correctamente dado que se excedió el plazo de dos años entre la fecha en que surgió el derecho para el reclamo de las cantidades que supuestamente le adeuda la parte demandada a la fecha en que efectivamente fue emplazada al juicio de origen. Asimismo, dicha dilación se debe a que de forma personalísima la parte actora requirió que no se notificara la demanda hasta que las copias certificadas de los expedientes o documentos anexados en la demanda se encontraran en el juzgado civil de origen.
V. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. El órgano colegiado determinó negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo, en base a las siguientes consideraciones:
• Los argumentos expuestos por el quejoso son insuficientes para ser analizados de fondo en torno a la cuestión de constitucionalidad planteada pues, aunque si bien basta con expresar la causa de pedir, lo cierto es que la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo.
• Es decir, es necesario que la norma reclamada deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Federal, mediante un concepto de violación suficiente. A partir del cumplimiento de lo anterior es que surge la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.
• De lo contrario, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquella, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.
• Situación que acontece en la especie, pues si bien en la demanda de amparo se alude como preceptos constitucionales que se consideran violados, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que la porción normativa transgrede el acceso a una justicia pronta y expedita, ello no es suficiente para considerar que los conceptos de violación se orientan a demostrar jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
• Ello, porque únicamente se enuncian las normas constitucionales que se consideran violentadas por la norma, pero los conceptos de violación no desarrollan el contenido y alcance de estas, y mucho menos la confrontan con la norma impugnada; de ahí que resulten inoperantes los argumentos.
• En relación al amparo adhesivo, al no haber prosperado el amparo principal porque fueron desestimados, resulta innecesario realizar un pronunciamiento sobre lo planteado y, por tanto, se declara sin materia.
VI. Recurso de revisión principal. En contra de la decisión del órgano colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual se esgrimieron los siguientes agravios:
• Contrario a lo expresado por el órgano colegiado, todos y cada uno de los elementos señalados se cumplen.
• Lo anterior pues, en primer término, la norma constitucional violada fue señalada desde el proemio del escrito inicial, en el cual se señaló que han sido transgredidas las normas contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
• Así, no existe obligación alguna del quejoso de reiterar dicho señalamiento en el cuerpo de todos y cada uno de los conceptos de violación, por el contrario, siendo clara la causa de pedir, corresponde al órgano jurisdiccional revisarla; situación que no se llevó a cabo en la especie.
• Por otra parte, el quejoso señaló claramente el precepto inconstitucional tanto en el proemio de la demanda, como en el cuerpo de esta. Finalmente, también se señalaron los argumentos lógico-jurídicos por los que se considera que la norma es inconstitucional y por qué no debe ser aplicada.
• La sentencia recurrida violenta el principio de exhaustividad pues los conceptos de violación no fueron materia de estudio, por el contrario, específicamente se señala que no se entrará al estudio lo que implica una violación a los derechos procesales del quejoso y que lo dejan estado de indefensión.
• Asimismo, al no estudiar los conceptos de violación, se permite que subsista la norma tildada de inconstitucional. La cual, como fue señalado en la demanda, sujeta al acreedor al actuar de terceros sobre los que no tiene injerencia y lo constriñe al desempleo de quienes no tienen interés alguno en el ejercicio de la acción. Lo anterior, pues al ordenar que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda es que el actor se encuentre sujeto a la prescripción incluso después de haber presentado la demanda. Luego, el legislador no toma en cuenta que dicha sujeción violenta los derechos del accionante, ya que el tiempo en que se lleva a cabo la notificación y emplazamiento a juicio no depende en nada del acreedor; sino por el contrario, se encuentra relacionado con diversos factores en los cuales, legalmente, el acreedor no tiene intervención.
• En dichos términos, es que el derecho humano de acceso a la justicia, pronta y expedita, entre otros, se encuentra violentado por la norma señalada.
• Finalmente, no puede pasar desapercibido que el artículo 1constitucional reconoce la existencia de los derechos humanos y que obliga a las autoridades a respetarlos, por lo que si una norma emanada del Congreso local violenta los derechos del gobernado, esta no deberá ser aplicada.
VII. Recurso de revisión adhesiva. La parte demandada en el juicio de origen interpuso recurso de revisión adhesiva, argumentando lo siguiente:
• El recurrente no formula agravios tendientes a combatir la determinación del órgano colegiado sobre la insuficiencia de los conceptos de violación.
• De la lectura de su escrito de revisión no se desprende algún razonamiento lógico-jurídico por el cual se desvirtué lo determinado por el órgano jurisdiccional, sino que se limita en afirmar situaciones que supuestamente realizó al momento de promover el juicio de amparo, pretendiendo justificar de forma infundada sus omisiones, particularmente respecto a la causa de pedir.
• Con las manifestaciones realizadas por la parte quejosa no se acredita que dentro de los conceptos de violación se haya explicado por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de un análisis de donde se desprenda la transgresión a la ley secundaria o la Constitución Federal.
• Aunado a lo anterior, si bien refiere que se señalaron argumentos lógico-jurídicos por lo que considera que el artículo legal impugnado es inconstitucional y por qué no debe ser aplicado al caso concreto, lo cierto es que de la simple interpretación de lo manifestado por el recurrente no se desprende razonamiento alguno con el que se desvirtúe lo determinado en la sentencia recurrida respecto a los razonamientos por los cuales se arribó a la conclusión.
• Asimismo, el propio recurrente señala que la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad al no estudiar la totalidad de los conceptos de violación ya que nunca fueron materia de estudio de la resolución recurrida y que al no haber entrado al estudio de fondo implica una violación a los derechos procesales del quejoso; dichos señalamientos no son motivo suficiente para la procedencia del recurso de revisión ya que, nuevamente, únicamente se limita a manifestar que le fueron violados sus derechos procesales sin señalar de forma específica a que derecho procesal se refiere y en qué consistió la supuesta afectación.
• Aunque el recurrente introduce nuevamente los argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad reclamada, lo cierto es que no se desprende un estudio encaminado a sustentar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre el precepto legal y la Constitución Federal, sino que introduce afirmaciones subjetivas que no pueden conducir a un estudio respecto a la inconstitucionalidad planteada.
• Ahora, en caso de que resulte procedente el recurso de revisión, debe tomarse en cuenta las consideraciones particulares del caso concreto pues los señalamientos esgrimidos para evidenciar la inconstitucionalidad reclamada no cobran vigencia toda vez que el precepto legal no fue aplicado en perjuicio del quejoso pues de las constancias que obran en autos se desprende que la propia parte actora en el juicio principal solicitó en su escrito de demanda, particularmente en el punto petitorio CUARTO, que: "NO DEBERÁ DE NOTIFICARSE A LA DEMANDADA ESTA DEMANDA hasta que las copias certificadas de los expedientes señalados como documentos en el punto número SIETE de los documentos que se adjuntan a esta demanda ...". Demanda que fue admitida derivado de la procedencia del recurso de revocación interpuesto por el quejoso en contra del auto de doce de mayo de dos mil diecisiete, el cual se resolvió en el sentido de "admitir la demanda en la vía y forma propuestas y una vez que obre en autos las copias necesarias para el traslado de ley se proveerá lo conducente al emplazamiento respectivo ...", emplazamiento que no fue ordenado hasta el auto de seis de mayo de dos mil diecinueve y practicado el treinta de septiembre siguiente. Con lo cual, claramente se desprende que la hoy recurrente expresó su voluntad de no emplazar a la demandada hasta no contar con las copias certificadas de los documentos fundantes de la acción.
• Lo anterior, se traduce en que la tardanza en el emplazamiento obedece a un acto personal a través de la manifestación expresada por la hoy recurrente y por causas imputables a ella.
• Por todo lo expuesto, se demuestra la improcedencia del recurso de revisión interpuesto ya que no reúne los requisitos necesarios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada.
25. SEXTO.—Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente o no.
26. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.(3)
27. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
28. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
29. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
30. Pues bien, el primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, se estima cumplido toda vez que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, al considerarlo violatorio del derecho de acceso a la justicia.
31. Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito calificó su planteamiento inoperante al estimar que no se advirtieron argumentos para demostrar jurídicamente la confrontación expresa de la norma legal impugnada con una disposición específica de la Constitución Federal; lo cierto es que, en la presente revisión, la parte recurrente busca controvertir dicha omisión de análisis.
32. Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IXconstitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad –como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado–, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."(4) 33. El segundo requisito también se actualiza pues esta Primera Sala advierte que el tema de constitucionalidad planteado puede generar un pronunciamiento relevante para el orden jurídico nacional, ya que no existe algún precedente previo sobre la regularidad constitucional del precepto legal citado, no obstante, su estudio está condicionado a la calificación que, a la luz de los agravios, se realice de las razones que esbozó el Tribunal Colegiado para omitir el estudio del tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo.
34. En vista de lo anterior, esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia.
35. SÉPTIMO.—Estudio de los agravios. En atención al problema de constitucionalidad planteado, corresponde determinar si el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al calificar los conceptos de violación inoperantes. Para ello, se hará un análisis conjunto de los agravios del recurrente, con los vertidos en el recurso de revisión adhesivo.
36. Para iniciar, debe considerarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó la inoperancia en que, si bien en la demanda de amparo se aludieron como preceptos constitucionales transgredidos los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y que la porción normativa transgredía el derecho de acceso a la justicia, ello era insuficiente para analizar los conceptos de violación pues sólo se enunciaban las normas constitucionales, sin desarrollar el contenido y alcance de estas, ni mucho menos confrontar la norma impugnada.
37. El recurrente combate lo anterior de la siguiente forma:
a) La norma constitucional violada fue señalada desde el proemio del escrito inicial. Así, no existía obligación alguna del quejoso de reiterar dicho señalamiento en el cuerpo de todos y cada uno de los conceptos de violación, por el contrario, siendo clara la causa de pedir, correspondía al órgano jurisdiccional revisarla; situación que no se llevó a cabo en la especie.
b) Se formularon los argumentos lógico-jurídicos por los que se considera que la norma es inconstitucional y el por qué no debe ser aplicada en el caso. De ahí que la sentencia recurrida violentó el principio de exhaustividad.
38. Por su parte, la tercera interesada en su recurso de revisión adhesiva, esgrimió dos agravios:
• En el primero, sostuvo que el recurso de la parte quejosa era improcedente toda vez que no se formularon agravios en contra de la insuficiencia de los conceptos de violación para demostrar que confrontó la ley con la Constitución, sino que se limitó a afirmar situaciones particulares y;
• En el segundo, sostuvo que, de considerarse procedente el recurso de revisión, el precepto legal tildado de inconstitucional no fue aplicado por la Sala en su perjuicio pues fue la propia parte actora quién solicitó no emplazar a la demandada hasta obtener las copias certificadas de los expedientes señalados en la demanda; esto, fue acordado favorablemente por el juzgado civil. Por tanto, la dilación en el emplazamiento obedeció a un acto voluntario y personal, esto es, por causas imputables a ella.
39. Pues bien, en cuanto a si en los conceptos de violación se hicieron valer planteamientos que ameritaban ser analizados, deben calificarse fundados los agravios expuestos por el recurrente, e infundados los de la tercera interesada pues sí existe confrontación entre la norma legal y el derecho humano que se estima transgredido, esto es, el derecho de acceso a la justicia.
40. En efecto, dentro del cuerpo de la demanda de amparo el quejoso indicó que el artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México resultaba inconstitucional, enumerando las razones por las cuales transgredía los derechos y garantías contenidas en los artículos constitucionales señalados en el proemio de la misma.
41. Particularmente, expuso el contenido del referido precepto legal, haciendo referencia al entendimiento de la figura de la prescripción y, como resultado de dichas consideraciones, lo estima inconstitucional al ordenar que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda, y no después de haberla presentado; dicha sujeción violenta los derechos del accionante, ya que el tiempo en que se lleva a cabo la posible notificación y emplazamiento a juicio NO depende en nada del acreedor, sino por el contrario están relacionados con diversos factores en los cuales, legalmente, el acreedor NO puede intervenir:
"Me explico: al ordenar el artículo en comento, que la prescripción se interrumpa HASTA LA NOTIFICACIÓN de la demanda, lo que en la especie acontece, es que el actor esté sujeto a la prescripción incluso después de haber presentado la demanda y el legislador no toma en cuenta que dicha sujeción violenta los derechos del accionante, ya que el tiempo en que se lleva a cabo la posible notificación y emplazamiento a juicio NO depende en nada del acreedor, sino por el contrario están relacionados con diversos factores en los cuales, legalmente, el acreedor NO puede intervenir como son la carga de trabajo del juzgado, la carga de trabajo del actuario, su disponibilidad, la posibilidad de encontrar al demandado, la distancia entre el domicilio del demandado y el juzgado que conoce del asunto, etc. Todos estos factores que están fuera del control del particular inciden en la posibilidad de realizar la notificación y sujetar la interrupción de la prescripción a ellos violenta la posibilidad de un acceso a una justicia pronta y expedita ya que impone obligaciones que no le corresponden al particular, o sujeta la interrupción de la prescripción a actos procesales que le corresponden a la autoridad y sobre los cuales el actor no tiene injerencia alguna."
42. De ello se desprende que, contrario a lo referido por el tribunal colegiado de origen, y lo manifestado por la tercera interesada, el quejoso, atendiendo a la causa de pedir, sí confrontó la norma legal aplicada en contra del derecho humano reconocido en la Constitución Federal; esto es, el derecho de acceso a la justicia.
43. Ahora bien, en el segundo agravio del recurso adhesivo, la tercera interesada sostiene que debe mantenerse la inoperancia de los conceptos de violación al no haber existido aplicación del artículo impugnado. Este planteamiento, será analizado por esta Primera Sala, debido a que, de resultar fundado, mantendría el sentido de inoperancia de los conceptos de violación y, por tanto, de la sentencia recurrida.
44. En principio debe indicarse que la materia del recurso de revisión adhesiva en amparo directo se circunscribe a cuestiones de constitucionalidad;(5) sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que uno de esos aspectos consiste en el análisis de la aplicación de la norma impugnada.
45. Esto es así, pues es criterio reiterado de este Alto Tribunal que los presupuestos para que en el juicio de garantías promovido en la vía directa pueda analizarse la constitucionalidad de una norma general, son los siguientes:
a) Que la disposición normativa se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o en la resolución o acto de origen.
b) Su aplicación haya causado un perjuicio en la esfera jurídica del particular y trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y,
c) El particular esgrima conceptos de violación o se surta alguna de las hipótesis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente.
46. En ese sentido, de no satisfacerse los requisitos enunciados en el juicio de amparo directo, técnicamente es improcedente examinar la norma general cuya constitucionalidad se cuestiona. Apoyan lo expuesto, los siguientes criterios, que se estiman aplicables en términos del artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:
"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN. Cuando la ley no contenga un principio de ejecución, esto es, cuando no entrañe violación de garantías por su sola expedición, tocará examinar la inconstitucionalidad de ella al órgano jurisdiccional de amparo a quien corresponda conocer del juicio en que se combate como violatorio de garantías el acto de la autoridad que haya hecho aplicación de esa ley, o sea, que cuando se reclame en juicio de amparo directo una sentencia definitiva sobre el fundamento de que ella se apoya en una ley inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, estarán facultados para examinar la constitucionalidad de esa ley, ya que, de otro modo, esos órganos jurisdiccionales no podrían decidir si la sentencia que se combate realmente entraña violación de garantías en cuanto en ella se hizo aplicación de una ley tildada de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el amparo contra la ley en sí misma, como acto de Poder Legislativo, sólo puede hacerse valer por la vía de amparo indirecto ante Juez de Distrito, mas no en amparo directo que se limita a la impugnación de sentencias definitivas o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden calificar la constitucionalidad de una ley, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia o laudo reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial o laboral que los pronunció."(6)
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."(7)
47. Al respecto, se advierte que la aplicación del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México se dio, con independencia de las particularidades que ocasionaron postergar el emplazamiento de la parte demandada, en la sentencia de apelación –acto reclamado en el amparo directo–, al tenerse por acreditada la excepción de prescripción de la acción.
48. En la resolución combatida se revocó lo resuelto por el juez que había desestimado la excepción de prescripción, por considerarla interrumpida, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 7,480, del Código Civil del Estado de México (reconocimiento expreso o tácito de la obligación); al respecto, la sala responsable estimó prescrita la acción, debido a que su interrupción solamente se materializaba, en este caso, por la notificación a la demandada, en términos del artículo la fracción I del artículo 7,480, del Código Civil del Estado de México, lo cual sucedió una vez fenecido el plazo de prescripción.
49. Es por lo anterior, que las causas de dilación en el emplazamiento a la demandada, no son aspectos que demeriten la aplicación de la norma en el acto reclamado (sentencia de apelación).
50. En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala revoca la sentencia impugnada y en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se ocupa de analizar el concepto de violación formulado en la demanda de amparo, así como los planteamientos del amparo adhesivo promovido por la empresa tercera interesada.
51. OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado. En primer término, esta Sala se pronunciará acerca del concepto de violación planteado en la demanda de amparo principal y, al culminar su análisis, se abordarán los argumentos restantes de la demanda de amparo adhesiva.
52. Conviene recordar que el quejoso y recurrente en su único concepto de violación reclama la inconstitucionalidad del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, al estimar que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 14, 16 y 17constitucionales, por establecer que la prescripción se interrumpa hasta la notificación de la demanda y no desde de su presentación.
53. Estima que dicha previsión es inconstitucional, ya que el tiempo entre la presentación de la demanda y el emplazamiento no dependen del acreedor, sino por el contrario están relacionados con diversos factores en los cuales el actor no puede intervenir, y no obstante ellos, se genera la prescripción.
54. Al respecto conviene tomar en cuenta que esta Suprema Corte, ha establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.(8)
55. En ese sentido, se ha manifestado que este derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
56. Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquéllos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.(9)
57. En estos casos, lo importante será que, aun en estos supuestos, se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
58. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.
59. Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003 Fondo, R. y Costas, Párrafo 211.) señaló que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.
60. Y en esa misma tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "., Narciso-Argentina", de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve estableció:
"... 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción."
61. Con relación a lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,(10) esta Primera Sala señaló que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.
62. Más aún, esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 74/2009(11) reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro personae. Lo anterior con base en que este principio permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
63. Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal,(12) cuya redacción se encuentra en los términos siguientes:
"Artículo 17. ...
"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."
64. Así, en la exposición de motivos para dicha reforma constitucional se señaló que en el Estado mexicano predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad; añadiéndose que en la actualidad se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.(13) 65. Lo anterior se considera así, pues en la referida exposición de motivos se dijo que predomina una ideología procesalista que impide la resolución de fondo de los conflictos planteados ante los tribunales. Se observó que, en la impartición de justicia, en todos los niveles de gobierno, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia.(14)
66. Por lo anterior, el Constituyente fue categórico en señalar que la referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por aquélla que decida efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo.(15)
67. Así, debe analizarse la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en el caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y alcances que ha establecido este Alto Tribunal, con respecto al derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, de ninguna manera puede ser vinculante.
68. Esto, pues aun cuando la función que ejerce este Alto Tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.
69. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."(16) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."(17)
70. Para llevar a cabo dicho ejercicio interpretativo, se partirá de los conceptos de prescripción y su interrupción, particularmente, sobre la integración y regulación de dichas figuras dentro de la legislación en materia civil del Estado de México.
71. En primer término, el artículo impugnado se encuentra dentro del capítulo relativo a la prescripción extintiva, especie que en este caso nos interesa destacar:
"Artículo 7.465. La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley."
72. El concepto contenido en la legislación civil del Estado de México guarda similitud con la definición que esta Primera Sala ha otorgado a la prescripción liberatoria o extintiva.
73. Lo anterior pues se ha sostenido que la prescripción, en sentido amplio, es una figura dentro del derecho civil que tiene un doble y distinto significado, según el efecto que se le dé, ya sea positivo o negativo.(18) Si el efecto es negativo, la prescripción que se denomina extintiva permite librar obligaciones al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.
74. Esta última forma de prescripción implica una sanción que se impone al gobernado que no ejercita o reclama oportunamente su derecho.
75. Ello, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales, por tanto cualquier gobernado que pretenda tener acceso a la justicia debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo contrario la ley, a través de la prescripción, presume una falta de interés al respecto.
76. En atención a lo anterior, esta Sala ha sostenido que la prescripción es una institución que contribuye a dar seguridad y certeza jurídica pues, aunque pudiera parecer contraria a la equidad, lo cierto es que a través de ésta se presume que quien no haga valer su reclamo en cierto tiempo implica que se está abandonando su derecho, de manera que, para no permitir dicha incertidumbre, el legislador fija un plazo para que ésta opere.
77. Asimismo, que la "ratio legis" de las disposiciones legales que norman la prescripción liberatoria o extintiva es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda poner en movimiento la maquinaria judicial, con base en acciones que se sustentan en derechos que han sido abandonados por el tiempo suficiente para considerar que su titular perdió interés en ellos, evitando así los daños sociales que se generarían de mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre a los gobernados que pueden verse inmersos en una contienda judicial, por lo que no puede quedar al arbitrio del titular de un derecho que se ha visto afectado el ejercer una acción de manera indefinida o impostergable.
78. Ahora, como se observa de la descripción otorgada tanto en la ley sustantiva aplicable al caso, como la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de Nación, para que opere la prescripción extintiva a favor del deudor debe correr un término o plazo.
79. Sobre ello, el Código Civil del Estado de México, establece un plazo genérico de cinco años para su actualización, con excepción de los casos en donde expresamente se señale uno distinto, como es el artículo 7,475:
"Artículo 7.474. Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a los cinco años, contados desde que pudieron exigirse."
"Artículo 7.475. Prescriben en dos años:
"I.C. retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
"II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras;
"La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
"III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;
"La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos."
80. Como se observa, el plazo para los supuestos previstos en el artículo 7,475, que interesa en este asunto, en su fracción I (relativo a las obligaciones derivadas de la contratación por la prestación de un servicio), es de dos años.
81. Ahora bien, en el artículo 7,480 se establece cuándo estos plazos de prescripción podrán ser interrumpidos:
"Artículo 7.480. El plazo de la prescripción se interrumpe:
"I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación.
"Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada;
"II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.
"Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."
82. Aquí se prevén dos supuestos de interrupción: el primero, por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación (porción normativa reclamada en el caso) y; en segundo lugar, la interrupción cuando la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
83. Al respecto, es importante mencionar que cuando el Código Civil del Estado de México se refiere a "la notificación de la demanda", como se advierte de la porción normativa impugnada, por regla general se refiere al emplazamiento, el cual tiene como objetivo comunicar o informar al demando con la acción ejercida en su contra y dar oportunidad de presentar la contestación de la demanda correspondiente. Con lo anterior, se fija la litis o controversia, dado que, en ese momento, las pretensiones de ambas partes se han expresado (demanda y contestación).
84. Ahora, la legislación civil establece en cuanto a la interrupción prescriptiva, particularmente lo relativo a la notificación de la demanda como condición para actualizar la figura interruptora, es la porción normativa que el ahora recurrente impugna.
85. A juicio de esta Primera Sala, la lectura aislada del referido precepto, en efecto, violenta la esfera jurídica de la parte accionante que actúa dentro los juicios en donde opera dicha figura, pues con ello se genera que la prescripción no se interrumpa con la sola presentación de la demanda, lo que desconoce su voluntad de hacer efectivo el derecho de acción e incluso la intención de fijar la litis y dar causa al procedimiento.
86. Por ello, la interpretación adecuada debe ser en el sentido de que la interrupción del plazo de prescripción debe considerarse actualizada desde la presentación de la demanda, cuando se susciten ciertos acontecimientos que demoren practicar la notificación de la demanda y estos no puedan ser imputables al accionante.
87. En tal caso, lo adecuado es integrar otra norma prevista en la legislación civil aplicable que salvaguarde el derecho de la accionante a no prescribir su acción.
88. Dicho ejercicio debe partir de la lectura sistemática y conforme del artículo 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, en relación con el diverso numeral 7,488 de la misma legislación civil, en el cual se encuentra inmerso una norma supletoria, que la letra dice:
"Artículo 7.488. Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo."
89. Al dar lectura íntegra al artículo impugnado y el transcrito, se advierte que el legislador ordinario en el Estado de México estimó conducente no dejar vacíos normativos en cuanto a las disposiciones que pudieren ser aplicables a la prescripción extintiva de las obligaciones. Por ello, remite directamente a las disposiciones previstas en la misma legislación sobre la usucapión, figura también conocida como prescripción positiva que permite adquirir la propiedad o dominio de un bien cuando este se posee en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley.
90. En ese sentido, parte de las normas a las que remite el artículo transcrito, que para el presente caso resulta relevante destacar, establece lo siguiente:
"Artículo 5.139. El plazo de la usucapión se interrumpe:
"I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
"II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.
"Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;
"III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión."
91. Como se advierte, el artículo 5,139 del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo para que la parte actora pueda ejercer su derecho de acción se interrumpirá con la mera interposición de la demanda o interpelación.
92. Bajo esa idea, el momento de interrupción previsto en esa norma debe ser aplicado.
93. Lo anterior se ajusta con el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el cual ha encontrado como elemento en común que cuando se trata de normas que regulan el momento en el que se interrumpirá la prescripción, resulta contrario a derecho estimar que la falta o tardanza en el emplazamiento es el condicionante para considerar interrumpido el plazo de prescripción; pues se ha validado que mientras no existan condiciones deliberadas generadas por el actor, dicho término puede interrumpirse al momento en que se ejerza el derecho de acción (presentación de la demanda).
94. Este criterio comenzó a desarrollarse en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.
95. En efecto, la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal fue consistente en emitir criterios al respecto. Empezaremos mencionando la tesis de rubro y texto siguiente:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA. De acuerdo con los preceptos legales que rigen la interrupción de la prescripción, ésta tiene verificativo cuando se practica cualquier acto que importe el requerimiento de pago de la obligación exigida; por lo que no es necesario que se verifique el embargo y emplazamiento, para que la prescripción se interrumpa, ya que la demanda legalmente presentada, funda el mandamiento judicial de ejecución y el requerimiento de pago con fuerza de interpelación, para que aquélla tenga verificativo."(19)
96. En la tesis aislada anterior esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la interrupción de la prescripción en materia mercantil tiene verificativo cuando se realiza cualquier acto que indique la exigencia en el pago de una obligación, con independencia de que se lleve a cabo la diligencia de embargo y emplazamiento. Lo anterior, a partir de la premisa de que basta dicho acto para considerar actualizado el interés del acreedor de exigir judicialmente su derecho de cobro.
97. Bajo esa lógica, la misma Sala analizó los artículos 1,178, fracción III del Código Civil del Distrito Federal y 258 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, vigentes en ese momento, los cuales preveían, respectivamente, que la prescripción se interrumpe por la demanda o por cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; y que los efectos de la presentación de la demanda son interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios.
98. Dado que se advirtió una oposición entre dichas normas, se interpretó que la simple presentación de la demanda interrumpe la prescripción pues "esa conclusión resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte de que toda contienda judicial empieza por la demanda, no por el emplazamiento dado que es la actividad del acreedor que pone en movimiento a los tribunales."
99. Lo anterior, se materializó al emitir la tesis aislada de rubro y texto siguiente:
"PRESCRIPCIÓN INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Según el artículo 1178, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, la prescripción se interrumpe por demanda o por cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; y conforme al artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los efectos de la presentación de la demanda son interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios. Existe oposición aparente y no real entre estos artículos, pues el precepto citado de la ley sustantiva, al hablar de demanda, como medio de interrumpir la prescripción, no requiere que sea notificada, sino que este requisito solamente rige a otro cualquier género de interpelación judicial, que puede llevarse a cabo mediante los actos a que se refiere la fracción III del artículo 1117 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, y comprende aquellas otras interpelaciones que pueden hacerse en vía de jurisdicción voluntaria. Esta interpretación resulta perfectamente clara del texto del Código Civil Español y de la jurisprudencia española, que son los antecedentes, en esta parte, del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y del vigente. Por otra parte, es forzoso que la simple presentación de la demanda interrumpa la prescripción, supuesto que ella señala el principio de la instancia, según el artículo 258 del código procesal, que no hace más que confirmar el texto del artículo 255, que establece que toda contienda judicial principiará por demanda, no por el emplazamiento. La jurisprudencia de la Corte es constante en el principio de que el juicio comienza por la demanda, que es, por consiguiente, la que, como signo visible de la actividad del acreedor que pone en movimiento a los tribunales, produce la interrupción de la prescripción, porque es la prueba de que no ha abandonado sus derechos."(20)
100. Durante la referida Quinta Época también se emitió un criterio aislado por el cual, además de confirmar lo dicho en los precedentes anteriores, fue introducido otro elemento para sustentar la afirmación sobre el momento en que se interrumpe la prescripción de la acción:
"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, EN JUICIOS FEDERALES. De los términos del artículo 1168, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal, que establece que la prescripción se interrumpe ‘por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso’, se advierte que el mencionado precepto sólo atribuye eficacia para interrumpir la prescripción, a la demanda ‘notificada’. Confirma tal regla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles (anterior al vigente), que dispone: ‘La notificación del auto que manda correr el traslado produce los efectos siguientes ... II. Interrumpir la prescripción’. Resulta, de las disposiciones legales citadas, aplicables a los juicios del orden federal, frente a las cuales sería vano invocar doctrinas contrarias, que no basta la sola presentación de la demanda, para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario el emplazamiento que constituye en nuestro derecho, la más enérgica interpelación. Bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en ejecutorias anteriores, ha atribuido eficacia interruptiva de la prescripción, a la sola presentación de la demanda, aun cuando ésta se haya notificado después de vencido el término respectivo; pero la tesis que sustentan esas ejecutorias, que se rigieron por ordenamientos legales distintos de los antes invocados, es aplicable tratándose de juicios del orden federal, que se rigen por la disposición del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según la cual, la interrupción de la prescripción queda condicionada al emplazamiento. Por otra parte en las ejecutorias de que se trata, se ha aceptado que la sola presentación de la demanda, interrumpe la prescripción, aun cuando se notifique después de vencida ésta, siempre que la demora en la notificación no sea imputable al actor; condición que no se realiza cuando éste no presente con su demanda la documentación necesaria y señala equivocadamente el domicilio del demandado, pues en tal caso, imposibilita por su culpa, la oportuna notificación."(21)
101. Se advierte que, al analizar asuntos en materia de juicios federales donde la legislación establecía que la interrupción de la prescripción se materializaba hasta la notificación de la demanda (emplazamiento), se consideró que la sola presentación de la demanda sí actualizaba la paralización del término prescriptivo, aun cuando se lleve a cabo el emplazamiento con posterioridad a su vencimiento, siempre y cuando la demora en dicha diligencia no sea imputable al actor. Y, a contrario sensu, dicha condición no será aplicable si el actor es quién imposibilita u obstaculiza la oportuna notificación, como cuando no presente el ocurso principal con la documentación necesaria o señale de manera equívoca el domicilio del demandado. 102. Ahora, el mismo argumento sobre la no culpabilidad del actor en la dilación de hacer el emplazamiento para considerar actualizada la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda fue un criterio avalado en la Séptima Época, particularmente, al analizar el Código de Procedimientos Civiles del entonces Distrito Federal(22) e incluso, dicha reflexión se integró como jurisprudencia en el Apéndice de dos mil once bajo el rubro y texto:
"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, por la consideración de que no es culpa del actor, después de haber hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le es imputable, la tardanza o dilación de hacer el emplazamiento, porque esa es ya cuestión de la autoridad."(23)
103. De la narración anterior se obtiene que este Alto Tribunal ha sido consistente en reconocer en asuntos en materia mercantil, civil e incluso laboral,(24) que la falta o demora del emplazamiento no puede ser una condicionante para que la figura de la interrupción prescriptiva se estime actualizada, una vez ejercido el derecho de acción.
104. Lo anterior pues, como se observa de los criterios mencionados, estimar lo contrario implicaría una vulneración en los derechos de la parte actora pues la diligencia de notificación es un acto procesal que le corresponde a los tribunales, una vez iniciada la contienda judicial; sin que se haya dejado de observar que cuando la parte accionante incurra en descuidos o faltas procesales, como bien podrían ser, de acuerdo a la jurisprudencia no señalar el domicilio del demandado o incumplir con los requisitos de forma para la presentación del ocurso principal, entonces la dilación del emplazamiento le será atribuible.
105. Asi bien, esta Primera Sala advierte que la configuración del artículo impugnado 7,480, fracción I, del Código Civil del Estado de México, así como el sistema procesal y sustantivo en el que este se encuentra inmerso, encuentra similitud con los casos estudiados por este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de la figura de la interrupción prescriptiva y sus efectos.
106. Por tanto, se estima justificado arribar a la conclusión expuesta en párrafos anteriores en cuanto a que debe aplicarse la norma supletoria de la usucapión para considerar que basta la presentación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, en el caso que aquí nos ocupa.
107. Ahora, si bien ya quedó asentada la correcta interpretación y, por ende, la aplicación de la norma, lo cierto es que la previsión legal sobre la presentación de la demanda como condicionante para que se actualice el efecto interruptor se encuentra inmerso en un sistema legal en el cual la figura de la caducidad opera únicamente después de practicado el emplazamiento.
108. Lo que resulta relevante para el presente caso toda vez que, pudiera afirmarse, que, a pesar de haber ejercido su derecho de acción frente al órgano jurisdiccional, la inactividad del accionante durante la primera etapa del juicio –desde la presentación de la demanda hasta su notificación– debe sancionarse bajo esa figura y no con la prescripción.
109. Sin embargo, esta Primera Sala ya se ocupó de analizar esa problemática, a partir de un ejercicio interpretativo de las normas que regulan lo relativo a la interrupción prescriptiva desde la presentación de la demanda, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2746/2013.(25) Veamos.
110. En dicho precedente, se tuvo como punto de partida que la base para comprender cómo opera la interrupción prescriptiva se encuentra en la figura procesal de caducidad.
111. A ésta se le conoce como la pérdida del derecho a entablar la acción por transcurso del plazo para su ejercicio sin el impulso procesal de las partes.
112. Esto es así dado que ambas figuras, prescripción y caducidad de la instancia, si bien sancionan el desinterés de las partes dentro del procedimiento judicial, lo cierto es que operan en momentos procesales distintos y sus consecuencias impactan en distintos ámbitos jurídicos de las partes. Es decir, mientras que la prescripción conlleva la pérdida del derecho de acción, la caducidad destruye el juicio instaurado por completo.
113. En dicha ocasión, esta Sala analizó el sistema de la prescripción y su interrupción previsto en el Código de Comercio anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en relación con la caducidad de la instancia, refiriendo que existen dos situaciones que pueden operar dentro de las legislaciones que regulan dichas figuras procesales.
114. La primera, en que está completo el sistema de la interrupción de la prescripción por presentación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, debido a que la norma supletoria local sí establece la caducidad de la instancia en cualquier etapa del proceso, supuesto en el cual la interrupción deja de surtir efectos. La segunda, donde el sistema legal de interrupción presenta el vacío normativo porque la norma supletoria local no prevé la caducidad de la instancia o no la establece desde el inicio del juicio sino hasta el emplazamiento, caso en el cual, la norma debe integrarse a partir de la interpretación de sus normas, a fin de que esté en condiciones de funcionar correctamente la institución de la prescripción, tal como fue establecido en la ejecutoria mencionada.
115. En este caso, nos encontramos frente a la segunda situación, dado que la caducidad se encuentra prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, de la siguiente manera:
"Artículo 1.244. La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la relación procesal mediante emplazamiento al demandado, hasta citación para sentencia; y en segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva."
116. Por tanto, ello habilita a tomar en consideración la argumentación sustentada por la Primera Sala en aquella ocasión respecto a cómo se integra la figura de la prescripción y su efecto interruptor en esta situación, dado que la lectura sistemática de la norma resultó en que la presentación de la demanda debe ser el hecho condicionante para considerar como interrumpida la prescripción; en aras de otorgar seguridad jurídica al momento de la aplicación de la norma supletoria a la que se hizo referencia.
117. Pues bien, en primer término, la interrupción prescriptiva conlleva la anulación del término que, hasta determinado momento, se encontraba computándose para efectos del derecho de acción. No obstante, trae consigo implicaciones procesales dependiendo del momento en que este se materializa.
118. En el citado precedente la Primera Sala fue contundente en determinar que, con el simple ejercicio del derecho de acción, se tendrá por interrumpida la prescripción, lo que implica que el plazo transcurrido hasta ese momento quedará anulado y a partir de dicha actuación no correrá el término.
119. No obstante, en este caso, pueden ocurrir tres supuestos que ocasionan distintas consecuencias en el alcance de su efecto interruptor:
120. A. La primera, es aquella situación donde el accionante, una vez presentada la demanda y antes de su emplazamiento, lleva a cabo gestiones judiciales que buscan practicar la diligencia de notificación. Esto implica que el juicio avance, lo que, a su vez, impide que la prescripción se origine o vuelva a tener vigencia durante el juicio, pues la parte accionante se encuentra impulsando el procedimiento.
121. Esto es, mientras que se realicen actos que impulsen la pretensión del accionante, el efecto interruptor desde la presentación de la demanda va a prevalecer en la medida que se lleve adelante el juicio.
122. Así, sólo en el caso que después de la presentación de la demanda y antes del emplazamiento, el procedimiento se paralice o inactive por cuestiones imputables al accionante, ese desinterés u obstáculo atribuible, generaría volver a computar el plazo de prescripción por entero a partir de la última gestión judicial impulsada por el accionante –como lo señaló el precedente–, que de acuerdo a la normativa aplicable, se atiende al segundo párrafo de la fracción II, del artículo 7.480 del Código Civil del Estado de México:
"Artículo 7.480. El plazo de la prescripción se interrumpe:
"...
"II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.
"Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."
123. Esta consecuencia es coherente con el precedente citado, donde se indicó que, en legislaciones similares, la interrupción se va a entender como si el tiempo estuviera paralizado o suspendido hasta en tanto se advierta la última actuación judicial impulsada por el accionante: "Por eso, se consideró que el plazo de prescripción debía volver a correr si se abandonaba el juico al extremo de que no se emplazara al demandado, ni se practicara acto procesal alguno durante tres años, pues interrumpir la prescripción no es lo mismo que suspenderla."(26)
124. B. Un segundo escenario se da cuando se efectúa la diligencia de notificación o emplazamiento.
125. En este caso, con independencia de lo anterior, el efecto interruptor se actualizará en el momento que se practique la primera notificación al demandado para mantener suspendido el plazo de prescripción hasta la emisión de la sentencia.
126. Como lo explica el criterio de esta Primera Sala "ya no resultaba necesario prever el inicio del nuevo cómputo del plazo, pues si el juicio culmina con sentencia condenatoria, por la cual el acreedor resulta vencedor, el plazo de prescripción de la obligación deja de tener importancia y sólo daría lugar, en su caso, a la prescripción correspondiente a la ejecución de la sentencia. Asimismo, si la sentencia es absolutoria, la prescripción de la obligación también deja de tener razón de ser ante la existencia de cosa juzgada por la cual se exime al obligado. Asimismo, si se dejaba de actuar tal situación daría lugar a la caducidad de la instancia y con esto, desaparecería la interrupción que había generado la presentación de la demanda, y lo mismo cuando el actor desistiera o se desestimara su demanda por alguna cuestión de procedencia."
127. De esta manera, la caducidad de la instancia será la figura que repercuta en el procedimiento, como lo prevé el artículo 1,244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México:
"Artículo 1.244. La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la relación procesal mediante emplazamiento al demandado, hasta citación para sentencia; y en segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva."
128. En este caso, la caducidad de la instancia tendría por efecto volver las cosas a su estado anterior a la presentación de la demanda, lo cual puede conducir a la interpretación de no tener por interrumpida la prescripción, donde la interrupción no se ha efectuado.
129. C. Finalmente, si una vez presentada la demanda inicial, la parte actora se desiste de su acción o es desestimada por el tribunal, se considerará como no interrumpida la prescripción.
130. En el presente caso, en la legislación civil del Estado de México se encuentra prevista dicha hipótesis de manera expresa tanto en el capítulo relativo a la prescripción extintiva, como para la usucapión (porciones normativas que fueron transcritas anteriormente).
131. Esas hipótesis se refieren a que cuándo la parte actora se desista de la acción o se desestime por no cumplir con los requisitos previstos en la legislación civil, en dichos casos no se estimará cumplida la condición mencionada en líneas anteriores.
132. Así, de suscitarse algunas de ellas, la interrupción que se actualizó desde la presentación de la demanda cesará. En otras palabras, el plazo prescriptivo original se reactivará desde aquel momento previo al juicio.
133. Bajo los puntos anteriores, atendiendo a la legislación del Estado de México, donde la figura de la caducidad no opera desde el inicio del juicio, sino a partir del emplazamiento, la norma debe integrarse como ha quedado expuesto, entendiendo que la demanda sí interrumpe la prescripción.
134. Estas consideraciones, además de atender a las resoluciones narradas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hacen efectiva la aplicación del principio pro persona.
135. Esta Primera Sala ha establecido que el principio pro persona permite otorgar un sentido protector a favor del justiciable pues, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema (como sucede en el caso), obliga a optar por la que protege en términos más amplios; lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.(27)
136. Por ende, si la parte actora decide ejercer su derecho de acción, se debe considerar que esa manifestación es suficiente para advertir su interés en no dejar perder su derecho, resultando adecuado que el juzgador atienda al contenido de una norma que le resulte favorable a la parte accionante, en este caso, al artículo 5,139 del Código Civil del Estado de México relativo a la interrupción de la prescripción positiva.
137. Estimar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de la parte actora, particularmente el derecho de acceso a la justicia pues, si ya existe una pretensión previamente iniciada, como la presentación de la demanda.
138. Esta condición de interrupción prevalecerá siempre y cuando desde la demanda –y antes del emplazamiento– no se advierta desinterés del accionante para proseguir el procedimiento, pues si se abandona el juicio, esto llevaría a que vuelva a iniciar el plazo de prescripción desde la última gestión judicial.
139. Es decir, no es posible imponer una consecuencia negativa y atribuir la falta de interés/intención procesal al accionante por acontecimientos que impulsen el procedimiento o que no dependan de su actividad ni tampoco desconocer el efecto interruptor que se suscita cuando se ejercita el derecho de acción con la demanda.
140. Al respecto, resulta pertinente ahondar en el hecho de que, si bien el artículo 1,166 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,(28) legislación aplicable en el caso, prevé que los tribunales tienen a su cargo practicar la notificación o emplazamiento en un plazo determinado, lo cierto es que ello se encuentra condicionado a que el accionante genere actuaciones que permitan deducir su interés en que se practique dicha diligencia.
141. Derivado de lo anterior, resulta inconcuso afirmar que si entre la presentación del escrito de demanda y su notificación el accionante ha generado actuaciones judiciales para motivar la realización de esa diligencia, pero, a pesar de ello, existe una demora, de ninguna manera lo anterior puede resultar en un perjuicio para la parte accionante.
142. Dicha afirmación no se contrapone con el principio dispositivo que rige en procedimientos de naturaleza civil, dado que la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha sostenido que el hecho de que opere el referido principio no impide que la actuación del juzgador en las controversias sea totalmente pasiva pues si bien la iniciación de la acción judicial y su impulso está en manos de las partes, el juzgado debe actuar en total vigilancia del cumplimiento de las reglas que rigen el procedimiento y de que las partes cuenten con respuestas oportunas y congruentes durante el desarrollo procesal de la controversia.
143. Dicho argumento se obtiene a partir de las consideraciones esgrimidas por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3606/2012,(29) particularmente, las siguientes:
"En efecto, si bien es verdad que, en virtud del principio dispositivo, la iniciación del procedimiento y su impulso está en manos de los contenientes y no en el juzgador, no se debe perder de vista que él es el director del proceso, y que como tal, no puede considerarse como un ente totalmente pasivo.
"Se estima de esa manera, pues como director del proceso no sólo tiene el deber de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio; sino que como tal, tiene a su cargo diversas obligaciones, como lo son el seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso, y el estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estadio procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello como ya se dijo, forma parte de las obligaciones que le incumben por ser el director del proceso.
"Así, si bien las partes tienen a su cargo, por ejemplo, el ofrecer las pruebas que estimen convenientes preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse y pronunciarse sobre el correspondiente desahogo; por tanto, una vez que las partes cumplen con esa carga, el juzgador también debe cumplir con la obligación que de ella se derive; así, por regla general, no es necesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado de manera oportuna son omitidas, pues a criterio de esta Primera Sala, esa omisión representa una traba innecesaria y carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto que deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador.
"Por tal motivo, aunque el principio dispositivo tiene plena operatividad en procedimientos mercantiles como el de origen, ello de ninguna manera implica que el juzgador sea un ente totalmente pasivo y carente de obligaciones."
144. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que al haberse llevado a cabo un análisis deficiente sobre el artículo 7,480, fracción I del Código Civil del Estado de México, el concepto de violación planteado por la parte quejosa resulta fundado.
145. Pues bien, una vez analizado el argumento planteado en la demanda de amparo principal, finalmente, corresponde pronunciarse sobre los conceptos de violación formulados por la empresa tercera interesada en el amparo adhesivo. A juicio de esta Sala, estos devienen inoperantes.
146. Por una parte, sostuvo que la aplicación del artículo 7,480, fracción I del Código Civil del Estado de México fue correcta dado que se atendió a la intención de la parte actora, quien requirió que no se notificara la demanda hasta que las copias certificadas de los expedientes o documentos anexados en el ocurso principal se encontraran en el juzgado civil de origen.
147. Sin embargo, dicho argumento no se encuentra enfocado en defender la constitucionalidad o interpretación adecuada de la norma legal impugnada, sino que se basa en las actuaciones particulares suscitadas durante el juicio. Máxime que las situaciones de hecho señaladas en el concepto de violación, constituyen un planteamiento que corresponde dilucidar a la Sala responsable, cuando determine si, en el caso, se actualiza la excepción de prescripción extintiva.
148. Por otra parte, la quejosa adhesiva sostiene que, en una eventual concesión de amparo, sus efectos deben impactar únicamente en la esfera jurídica del quejoso y no en favor del co-actor en el juicio principal ***********, dado que este no intervino en el juicio de amparo.
149. No obstante, ese argumento no puede ser atendido en esta sentencia, sino en el momento en que la autoridad responsable de cumplimiento a la presente resolución y, en tal caso, emita un pronunciamiento en cuanto al alcance de sus efectos en la nueva sentencia.
150. NOVENO.—Efectos. En consecuencia, esta Primera Sala concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con libertad de jurisdicción, de conformidad con la interpretación fijada en esta sentencia, analice nuevamente la excepción de prescripción, para determinar si se actualizó o no con base en las actuaciones del juicio de origen.
151. Se fija el efecto anterior de conformidad a la doctrina reiterada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que, si en el análisis del juicio de amparo se constata que la responsable ha omitido o realizado de manera deficiente el estudio de alguna cuestión al interior de un juicio ordinario diseñado legislativamente para conocer de esas cuestiones, por razón de jurisdicción, lo procedente es el reenvío del asunto al órgano jurisdiccional responsable de dicho pronunciamiento y no sustituirse en sus funciones jurisdiccionales.
152. Sustenta lo anterior la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de texto y rubro siguientes:
"AMPARO, REENVÍO EN EL JUICIO DE, EN TANTO QUE SU TÉCNICA IMPIDE QUE EL JUZGADOR FEDERAL SE SUSTITUYA A LA RESPONSABLE. A diferencia de como sucede en la apelación, donde como esta Tercera Sala lo tiene establecido en su jurisprudencia que bajo el número 53 aparece publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación relativo a los años de 1917 a 1975, nuestro sistema no permite la operancia del reenvío, sino que, ante una omisión del inferior reclamada en agravio, impone al tribunal de apelación que examine y resuelva, con plenitud de jurisdicción, la cuestión omitida, en el amparo, lo que se surte es precisamente el reenvío y no la sustitución a la responsable, en virtud de que no es facultad de los tribunales de amparo la aplicación directa de preceptos ordinarios, sino la apreciación y correspondiente determinación respecto de que la aplicación de dichos preceptos, por los órganos jurisdiccionales ordinarios, se ajuste a las disposiciones constitucionales; esto es, los tribunales de amparo fungen como órgano de control constitucional y no de legalidad."(30)
153. Por todo lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a J.C.N.V. en contra de la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil veintidós por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca de apelación **********.
TERCERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesivo.
N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F., quien se aparta de los párrafos ochenta y siete al noventa y dos, así como del ciento seis de esta resolución, A.G.O.M. y P.J.M.P.R. (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) y 2a./J. 55/2014 (10a.) y aislada 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, con los números de registro digital: 2015595, 2006486 y 2005237, respectivamente.
________________
1. El carácter de Tercera interesada fue reconocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de tres de marzo de dos mil veintidós.
2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."
3. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiesen sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asunto revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
4. Registro digital: 167375. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 26/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 10. Tipo: Jurisprudencia.
5. Registro digital: 166566. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: 2a. LXXXIX/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 231. Tipo: Aislada.
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. AL SER SU NATURALEZA ACCESORIA, SUS AGRAVIOS DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme al artículo 83, fracción V y último párrafo, de la Ley de Amparo, la materia de la revisión en amparo directo se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras, y la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, esa subordinación procesal conduce a determinar que la revisión adhesiva no es un medio de impugnación de un punto resolutivo de la sentencia recurrida, de tal suerte que no constituye propiamente un recurso, sino un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de reforzar la parte considerativa de la sentencia que lo favoreció o a refutar los agravios o los conceptos de violación que, en su caso, pudieran conducir a la revocación del fallo que en principio le benefició o a impugnar la parte de la sentencia que le fue desfavorable y que de prosperar los agravios de su contraparte, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. En consecuencia, al ser su naturaleza accesoria, sus agravios deben circunscribirse a cuestiones de constitucionalidad."
6. Registro digital: 232431. Instancia: Pleno. Séptima Época. Materia(s): Constitucional, Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Primera Parte, página 111. Tipo: Aislada.
7. Registro digital: 185898. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Común, Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2002. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 271. Tipo: Jurisprudencia.
8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."
9. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 213, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."
10. Fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V.(.) y P.J.M.P.R..
11. Véase Contradicción de tesis 74/2009. Suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en materia Penal del Sexto Circuito. Veintinueve de abril de dos mil nueve. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..
12. DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el Viernes 15 de septiembre de 2017.
13. Exposición de motivos. Gaceta legislativa No. LXIII/1SPO-134/62667, Ciudad de México, jueves 28 de abril de 2016.
14. I..
15. I..
16. Tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Página: 1122, de texto: "El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos –que identifican su naturaleza–, así como negativos –que reconocen cuáles no lo son–; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional."
17. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Página 804, de texto: "La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."
18. Amparo Directo en Revisión 4227/2014, fallado por mayoría de cuatro votos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince.
19. Registro digital: 359805. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLV, página 5530. Tipo: Aislada.
Cabe referir que ese mismo criterio fue reiterado al emitir la tesis aislada formulada bajo el mismo rubro, cuyos datos de identificación son los siguientes: Registro digital: 351398. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época: Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV, página 3966. Tipo: Aislada.
20. Registro digital: 807385. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXIII, página 3630. Tipo: Aislada.
21. Registro digital: 350030. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXI, página 3133. Tipo: Aislada.
22. Registro digital: 241371. Instancia: Tercera Sala. Séptima Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 82, Cuarta Parte, página 73. Tipo: Aislada. "PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Basta la sola presentación de la demanda, para que se interrumpa la prescripción, puesto que el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en forma clara establece, entre otras cosas, que ‘los efectos de las presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios’, y tal prevención se explica por la consideración de que no es culpa del actor, después de haber hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le es imputable la tardanza o dilación de hacer el emplazamiento, porque esa es ya cuestión de la autoridad, y esa tardanza puede derivar de diversas causas, tales como el desconocimiento del domicilio del deudor o porque en un determinado caso el juzgador simplemente no quiera dar trámite a una demanda, y mientras se investiga o localiza el domicilio del demandado o se interponen los recursos o juicios pertinentes por la negativa a dar trámite a la demanda, puede transcurrir el plazo de la prescripción, siendo incuestionable que esas causas que tienen por consecuencia no emplazar oportunamente al deudor demandado no son imputables al actor, y no es justo que sufra las consecuencias de algo a lo que es ajeno."
23. Registro digital: 1012701. Instancia: Tercera Sala. Séptima Época. Materia(s): Civil. Tesis: 102. Fuente: A. de 2011. Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo, página 109. Tipo: Jurisprudencia.
24. Registro digital: 1009024. Instancia: Cuarta Sala. Séptima Época. Materia(s): Laboral. Tesis: 229. Fuente: A. de 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo, página 226. Tipo: Jurisprudencia: "PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. La prescripción en materia de trabajo se interrumpe por la sola presentación de la demanda o escrito inicial, independientemente de que se notifique o no al demandado; pues este acto no depende de la voluntad del actor y no sería justo que la omisión en que incurrieran las autoridades redundara en perjuicio de aquél."
25. Fallado en sesión de dos de julio de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro Presidente J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.
26. Foja 38 en el Amparo Directo en Revisión 2746/2013.
27. Ver tesis: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.". Registro digital: 2000263. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Tipo: Aislada.
28. "Artículo 1.166. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente se ordene otra cosa."
29. Amparo directo en revisión 3606/2012. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..
30. Registro digital: 240684. Instancia: Tercera Sala. Séptima Época. Materia(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Cuarta Parte, página 62. Tipo: Aislada.
Esta sentencia se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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