Precedente num. 35/2024 de Plenos Regionales, 05-07-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Carlos Sempé Minvielle,Clementina gil de Lester,Diego Valadés Ríos,Eduardo Medina Mora I.,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Miguel Montes García,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Samuel Alba Leyva,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación05 Julio 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen II,1243
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 35/2024. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2024. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y S.C.F., Y DEL MAGISTRADO A.V.G. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA S.C.F.. SECRETARIA: A.L.S.V..


El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión del día veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 35/2024, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Trigésimo Circuito.


2. El problema jurídico a resolver por este Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer si las empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, tienen el carácter de personas morales oficiales, para efectos de lo previsto en el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, están exentas de exhibir las garantías exigidas como requisito de efectividad de la suspensión otorgada en amparo directo.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Denuncia de la contradicción de criterios. A través del oficio remitido electrónicamente el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, remitió a este Pleno Regional el ocurso proveniente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el que informó que en la resolución dictada en el recurso de queja civil 128/2023, sus Magistrados integrantes denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, y el que sostuvieron el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 40/2022, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la queja administrativa 61/2021.


4. Radicación de la contradicción. Mediante auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente de este Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción de criterios 35/2024; turnó los autos para su estudio a la ponencia respectiva; requirió a los Tribunales contendientes para que informaran si seguían vigentes los criterios que motivaron la contradicción o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados; y solicitó informe al Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que indicara si existía alguna contradicción de criterios que se encontrara radicada ante el Alto Tribunal, asociada con la temática planteada en este asunto.


5. Vigencia de los criterios contendientes. Por acuerdos de presidencia de siete, de nueve y de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvieron por recibidos los oficios provenientes de los órganos contendientes en los que informaron que sus criterios continuaban vigentes.


6. Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y confirmación de turno. En el auto de presidencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio remitido por el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que en el Máximo Tribunal no se encontraba radicada alguna contradicción de criterios relacionada con la temática de este asunto.


7. Confirmación de turno. En acuerdo de presidencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se tuvo por debidamente integrada la contradicción de criterios y, en consecuencia, se confirmó el turno del asunto para la ponencia a cargo de la Magistrada S.C.F..


8. A. curiae. En el presente asunto no se recibió promoción alguna a través de la figura del amicus curiae que amerite pronunciamiento especifico, hasta el momento en que se incluyó en la lista la presente contradicción de criterios; y,


II. COMPETENCIA.


9. Este Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción I, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción I, punto 2, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del propio Consejo, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales, en su texto vigente a partir de la reforma ordenada en el artículo 3 del Acuerdo General 38/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados que pertenecen a dos circuitos correspondientes a esta región (decimosexto y trigésimo).


10. Cabe agregar que, la contradicción de criterios se presenta en un tema de materia común [exención para otorgar una garantía como requisito de efectividad de la suspensión, prevista en los artículos 7o. y 137, de la Ley de Amparo], por lo que, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 del Acuerdo General 67/2022, el Pleno Regional competente es aquel que ejerce jurisdicción por territorio y materia sobre el tribunal colegiado que emitió el primero de los criterios en contienda.


11. En ese sentido, de la revisión de los criterios denunciados, se deriva que la resolución dictada en el recurso de queja 61/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, fue la primera en ser emitida, y respecto de ese órgano colegiado, este Pleno Regional ejerce jurisdicción por territorio y materia.


12. Por tanto, como se anticipó, este Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, tiene competencia para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios.


III. LEGITIMACIÓN.


13. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quienes resolvieron uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES.


14. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito para emitirlos.


A) Recurso de queja 61/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resuelto en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


15. Se promueve acción de reconocimiento e indemnización. Diversas personas físicas demandaron de la Comisión Federal de Electricidad y de CFE Transmisión, el reconocimiento judicial de la servidumbre legal de paso para conducir energía eléctrica que fue constituida en varias de sus parcelas; la inscripción de dicha servidumbre en el Registro Agrario Nacional, el pago de la indemnización como consecuencia del reconocimiento de la existencia de la servidumbre constituida y el pago por concepto de bienes distintos en la tierra.


16. Se admite la acción intentada. La acción intentada fue turnada al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, con residencia en Celaya, quien la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.


17. Dictado de la sentencia. Concluidos los trámites de ley, el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Con fundamento en los argumentos vertidos en los puntos II y III del considerando SÉPTIMO de la resolución, resultó procedente la renuncia a la prescripción negativa hecha valer por ********** y en consecuencia, improcedente la prescripción negativa opuesta por la demandada EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE TRANSMISIÓN.


"SEGUNDO.—Se declara que la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD carece de legitimación pasiva en el asunto, atento al escrita (sic) separación legal de la Comisión Federal de Electricidad Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se le absuelve de las prestaciones reclamadas en su contra.


"TERCERO.—Los actores **********, acreditaron los elementos constitutivos de sus pretensiones de reconocimiento judicial de servidumbre de paso y de pago de indemnización, por lo que éstas se declaran procedentes; por su parte la demanda (sic) EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE TRANSMISIÓN no justificó ni probó sus excepciones, por los argumentos y fundamentos...

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