Ejecutoria num. 35/2021 (CUADERNO AUXILIAR 211/2021) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo IV, 3157
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 35/2021 (CUADERNO AUXILIAR 211/2021) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 30 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: L.V.R.. PONENTE: H.R.C.. SECRETARIA: I.J.G.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio. Previo análisis de las constancias que integran el juicio de garantías, así como de la resolución recurrida, se estima dable suplir la deficiencia de la queja, pues quien acude a esta instancia de revisión se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por ser la persona vinculada al procedimiento por el "delito que atente contra la obligación alimentaria" cometido en contra de un menor de edad.


Ahora bien, es dable precisar que el tema en estudio lo constituye la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración tres aspectos:


1. Para verificar el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional del Procedimientos Penales, relativo a que la media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años ¿Se debe contemplar la sanción privativa de libertad o se le debe sumar la agravante y/o calificativas?


2. Si las soluciones alternas y las formas de terminación anticipada son comunes entre sí, entonces, para calcular la media aritmética, a fin de otorgar el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento ¿Debe aplicarse el contenido del artículo 202, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales?


3. Superado lo anterior, para analizar el segundo requisito contenido en la fracción II del arábigo 192 del código en comento ¿Basta la oposición de quien representa a la parte ofendida para que se tenga por no reunido, o procede aplicar el mayor beneficio en defensa del interés superior del menor?


Lo anterior es así, porque el análisis que efectuó el J. de Distrito respecto de la legalidad del acto reclamado concluyó como correcta la confirmación de improcedencia de esa medida suspensiva.


Legalidad que determinó al tomar en consideración la penalidad contemplada en el artículo 221 del Código Penal del Estado de C., que va de dos a cinco años de prisión para el delito que atente contra la obligación alimentaria pero, además, porque en el caso, para calcular la media aritmética y establecer la procedencia de ese beneficio no sólo debe limitarse a esa sanción, sino a su agravante prevista en el diverso 223 del código en comento, consistente en que ese incumplimiento ocurrió en desacato de una resolución judicial.


Perspectiva que se basó en los aspectos que deben tomarse en cuenta para dictar el auto de vinculación a proceso, esto es, datos personales del imputado, fundamentos y motivos por los que se estiman satisfechas las medidas de protección idóneas cuando el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa, con la expresión clara del delito, agravantes y/o calificativas, en atención a que sobre esos datos es que se continuará el proceso, o bien, se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso.


De ahí la aplicación del numeral 202, párrafo tercero, del código adjetivo penal federal pues, a su parecer, si tanto el procedimiento abreviado como la suspensión condicional del procedimiento se encuentran previstos dentro del título I, del libro segundo como "Soluciones alternas y formas de terminación anticipada", entonces, las reglas para uno y otro son comunes y aplicables entre sí, en todo cuanto no se opongan.


Por ende, la J. de Distrito determinó que si para la terminación anticipada del proceso mediante el procedimiento abreviado se estableció, para calcular la media aritmética de cinco años, el que se tomara en consideración el delito, incluidas sus calificativas, atenuantes o agravantes por el que se dictó el auto de vinculación; en consecuencia, para cuantificar la correspondiente para la procedencia de la suspensión condicional se debe seguir la misma metodología.


Por otra parte, en relación con el concepto de violación en donde se manifestó que no existió oposición fundada de la víctima en contra del plan reparatorio propuesto, pues no expuso argumento en contra de la cantidad señalada en él, la J. de Distrito lo desestimó porque, bajo su perspectiva, no le causaba afectación el que no se haya analizado en segunda instancia si era fundada o no esa oposición, pues bastaba la improcedencia de la petición de solución alterna al procedimiento por no cumplirse con el primero de los requisitos exigidos en la norma.


Aspectos que son combatidos en el recurso de revisión, bajo los siguientes argumentos:


En la primera parte del único agravio formulado por el quejoso, aquí recurrente, se duele de que la J. de Distrito realizó una interpretación errónea de las normas involucradas, porque no tomó en consideración que para la obtención de la media aritmética menor de cinco años que exige la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, únicamente debe considerarse el tipo básico de los hechos con apariencia del delito impugnado, que en el caso lo es el de que atente contra la obligación alimenticia, sin tomar en cuenta agravante o calificativa alguna.


Manifiesta que fue erróneo que la J. tomara en consideración el contenido del artículo 202 de la ley nacional adjetiva penal, el cual se refiere a un procedimiento abreviado, ya que no obstante que, como lo establece la J. de amparo, dicho artículo se encuentra en el libro segundo, título I, de las "Soluciones alternas y formas de terminación anticipada"; no puede tomar los requisitos previstos para el juicio abreviado y aplicarlo a la diversa figura de suspensión condicional del proceso, porque existen diferencias sustanciales entre esas figuras jurídicas.


Indica que las agravantes son materia del juicio penal, por lo que en este momento procesal no deben tomarse en cuenta para la procedencia de la suspensión del proceso.


Expresa que, aunque se trata de un delito complementado, éste no forma una figura típica autónoma, sino que se constituye por el básico o fundamental y el complemento que tiene como consecuencia incidir en la pena que debe aplicarse; de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipo, lo que debe hacerse es tomar como premisa el básico, pues el elemento fundamental que lo constituye (incumplimiento de proporcionar alimentos) sigue estando presente y, en todo caso, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamente genera una translocación del tipo, mas no la atipicidad.


De ahí que lo que puede darse en el caso es la translocación del tipo penal, lo que implicaría que al no materializarse todos y cada uno de los elementos de la conducta que se atribuye al quejoso o el incumplimiento de proporcionar alimentos en desacato a una resolución judicial, se regrese al fundamental en el que se aplique la pena para él determinada, por lo que sólo es la pena que corresponde al delito la que debe computarse para la media aritmética solicitada y no la pena relativa a las agravantes.


Argumentos que devienen sustancialmente fundados, en atención a la suplencia de la queja ya referida al inicio de este considerando.


En efecto, es conveniente recordar que nuestro sistema jurídico penal sufrió una importante reforma a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que a partir de esa fecha se transitó de un sistema tradicional inquisitivo a un sistema penal de corte acusatorio adversarial y garantista.


En ese sentido, uno de los objetivos de este nuevo sistema consiste en asegurar el acceso a la justicia en un menor tiempo posible y, con ello, la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias, soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, teniendo a la prisión preventiva como una medida de carácter excepcional.


A su vez, se crearon normas que permitieran no sólo sancionar por los delitos, sino que se buscó la protección a la víctima u ofendido, reconociéndole el carácter de parte en el proceso y coadyuvante de la representación social; con ello, se le otorgó no sólo la oportunidad de ofrecer pruebas e interponer los medios ordinarios de defensa por sí o a través del Ministerio Público, sino que con esto se aseguraba la máxima protección a la víctima u ofendido ante la posibilidad de tener intervención directa y, de esa manera, ampliar la posibilidad de lograr un fallo favorable a sus intereses, como lo es la reparación del daño; todo ello, de conformidad con el marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en tratados internaciones de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Ahora bien, y como se apuntó previamente, el nuevo sistema de justicia penal busca asegurar el acceso a la justicia tanto para la víctima u ofendido como para el presunto responsable y, para ello, no sólo se limita al dictado de una sentencia definitiva, sino que otorga la oportunidad de que, previo a esto, las partes puedan optar por llegar a un acuerdo conciliatorio, en la medida en que el tipo penal lo permita, o bien, buscar soluciones alternas o formas de terminación anticipadas.


Así, es dable distinguir cuáles son las diferencias entre una y otra de esas formas de acceso a la justicia penal.


Por medios alternativos de solución de controversias deben entenderse: la mediación, la conciliación y la junta restaurativa.


Para definir a cada uno de estos conceptos, es necesario acudir a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que en sus artículos 21, 25 y 27 los define de la siguiente manera:


"De la mediación


"Artículo 21. Concepto


"Es el mecanismo voluntario mediante el...

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