Ejecutoria num. 35/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1797
Fecha de publicación05 Marzo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I.R. de queja 139/2015, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


1. Una gobernada promovió juicio de amparo indirecto contra el J. y el actuario adscritos al Juzgado Segundo de lo Civil, del Partido Judicial de Ensenada, a quienes les atribuyó: "... IV. Actos reclamados. ... el inconstitucional emplazamiento, embargo y proceso seguido en mi contra, que trajo como consecuencia el embargo del bien inmueble de mi propiedad ... sin que la suscrita haya sido legalmente llamada a juicio ..."; el Juzgado de Distrito del conocimiento admitió la demanda.


Posteriormente, se promovió ampliación de la demanda de amparo,(1) la que, mediante auto de doce de junio de dos mil quince, se desechó, al estimar que no introducía nuevos elementos a la litis constitucional.


2. Inconforme, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 139/2015, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que, en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, declaró sin materia el citado medio de defensa, con base en lo siguiente:


"... CUARTO.—Resulta innecesario transcribir los agravios ... pues no serán objeto de estudio ... al haber quedado sin materia el presente recurso de queja, por las razones que enseguida se expondrán:


"Lo anterior, en razón de que ... el Juzgado ... de Distrito ... notificó a este tribunal que, por resolución de seis de agosto de dos mil quince, resolvió negar el amparo ... por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 111, 112 y 113 de la Ley de Amparo; es de considerarse, que el recurso de queja ... no se advierte que tenga como efecto, revocar la sentencia dictada en el juicio de amparo ... por lo tanto, si el acto reclamado se hizo consistir en el desechamiento de la ampliación de demanda, es inconcuso que no existe materia sobre la cual resolver, pues el referido recurso de queja no puede tener el alcance de anular la nueva situación creada con motivo de la sentencia pronunciada, además de que en el supuesto de persistir el agravio que le ocasionó el desechamiento de la ampliación ... tiene a su alcance la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo ... en el cual podría ... expresar como agravio lo relativo al desechamiento aludido ...


"Sirve de apoyo a lo antes expuesto la jurisprudencia ... 2a./J.8., con rubro y texto siguientes: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL ...’. Asimismo, ... por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 88/2002 ... del tenor literal siguiente: ‘QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE. ...’


"Lo anterior ... en virtud de que la esencia de las tesis refiere que el recurso de queja quedará sin materia si ya se dictó la sentencia ... en el juicio de amparo; toda vez que con independencia del auto recurrido, este medio de impugnación no puede anular lo decidido en sentencia; de ahí que se estimen aplicables al presente asunto.


"En consecuencia, si el juicio de amparo ... ha sido resuelto por el J. del conocimiento, y el auto aquí recurrido ... en el referido expediente de amparo ya no puede ser revocado o modificado a través del presente medio de defensa ... resulta incuestionable que el recurso de queja interpuesto en el asunto del cual deriva carece de materia ..."


De la anterior consideración derivó la tesis aislada XV.5o.7 K (10a.), de rubro:


"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO DE ORIGEN."(2)


II.R. de queja 463/2019, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. Un gobernado promovió demanda de amparo indirecto en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, al que le atribuyó lo siguiente:


a) "... IV. Actos reclamados: Lo constituyen los descuentos ... que de forma indebida viene realizando la responsable a mi nómina de jubilado ... sin que exista ... un ordenamiento emitido por autoridad judicial que sustente la conducta de la responsable, descuentos que ascienden ... entre un 50% cincuenta y un 53% ... de mi salario ...


b) "Asimismo ... la omisión de dar respuesta a mi escrito presentado ante la hoy autoridad responsable, con fecha 10 de abril del año 2019 ..."


2. El Juzgado de Distrito del conocimiento registró el expediente y, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, admitió parcialmente la demanda de amparo, sólo por lo que respecta a la omisión de la responsable de dar contestación al escrito; y la desechó por los actos reclamados consistentes en los descuentos realizados a la pensión del quejoso, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


3. Inconforme con el desechamiento parcial de la demanda de amparo, el quejoso interpuso el recurso de queja 463/2019, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que, en sesión de nueve de enero de dos mil veinte, declaró fundado el medio de defensa, con base en lo siguiente:


"... SEXTO.—Los agravios son parcialmente fundados ... en virtud de que se advierte que la causal de improcedencia analizada en el auto impugnado ... no constituye un motivo manifiesto e indudable ... que justifique el desechamiento de la demanda ... pues el estudio de dicho motivo ... implica determinar si los actos reclamados ... son provenientes de una autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, lo cual requiere ... de un análisis más exhaustivo, el cual es propio de la sentencia definitiva.


"En consecuencia ... al resultar fundado el agravio ... lo que procede es revocar la parte impugnada del proveído emitido el ocho de noviembre del año en curso, para el efecto de que la J. de Distrito se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del escrito de demanda, respecto del acto ahí reclamado consistente en los descuentos que se realizan a la pensión del quejoso ... pero prescindiendo de los razonamientos que en esta ejecutoria se consideraron incorrectos.


"... No impide resolver el ... asunto el hecho de que se hubiere dictado sentencia en el juicio de amparo indirecto del que deriva este toca, puesto que la materia del recurso, aunque versa sobre un acto distinto respecto del cual se resolvió en dicha resolución es el caso que se encuentra directamente vinculado, pues uno constituye los descuentos que se realizan a la pensión del quejoso ... y el otro un derecho de petición en el que se solicitó la cancelación de los mencionados descuentos, lo que implica que este recurso de queja no puede quedar sin materia; además de que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Amparo, el procedimiento debió suspenderse hasta en tanto no se resolviera este medio de impugnación, pues no es justificación alguna para haberse dictado aquella sentencia el hecho de que se insista en la legalidad del acuerdo recurrido, porque ello se encontraba subjúdice, al haberse interpuesto en su contra el medio de impugnación que dio origen a este expediente.


"En ese orden de ideas, es de destacarse que el presente asunto no ha quedado sin materia, porque de fallarse en ese sentido quedaría el juicio de amparo sin dar respuesta en relación al acto reclamado consistente en los descuentos que se realizaron a la pensión del quejoso ... respecto del cual se desechó la demanda; por lo que en este caso, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo era dable resolver en el sentido propuesto y no importa en contrario que ello implique una reposición del procedimiento y que, en consecuencia, quedare sin efectos la audiencia constitucional y la sentencia dictada, pues la omisión apuntada de no suspender el procedimiento infringiría el artículo 17 constitucional, al no haberse resuelto sobre uno de los actos reclamados que se encuentra vinculado con el otro respecto del que se resolvió, lo que presupondría que no existiera una justicia completa en detrimento del justiciable.


"Así las cosas, debe estimarse que con lo anterior no se infringe la ... jurisprudencia 2a./J.8., de rubro: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.’, pues se refiere al caso en que se admitió una demanda de amparo, mientras que el caso concreto es diferente, porque, como ya se vio, en la especie, se desechó parcialmente una demanda de amparo; amén de que dicha tesis tuvo como base la Ley de Amparo abrogada y, en la actual, el artículo 103 ... autoriza al tribunal de alzada a dejar insubsistente la resolución recurrida y en caso de que ello lleve implícita una reposición del procedimiento deberá precisarse al J. de Distrito sus alcances, los cuales, como ya se vio en el apartado correspondiente, es para que se deje sin efectos la parte del acuerdo impugnado en el que se desechó parcialmente una demanda de amparo y como consecuencia se dejen insubsistentes las actuaciones posteriores al propio auto, lo que conlleva considerar que es válido dejar sin efectos la audiencia constitucional y la sentencia definitiva que se hubiere dictado, pues ello no lo prohíbe aquel dispositivo legal ...


"Por lo hasta aquí expuesto, es que no se comparten las tesis aisladas ... IUS: 2011097 ... de rubros: ‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO DE ORIGEN.’ ... al no ser obligatoria para este órgano colegiado ...


"Consecuentemente ... se denuncia ... la posible contradicción ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Deriva de las referidas tesis que la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene acotar que, de acuerdo con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que el recurso de queja interpuesto contra un acto (desechamiento de ampliación de demanda) emitido durante el procedimiento del juicio de amparo indirecto, queda sin materia si se dicta sentencia en el expediente principal del juicio; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que el citado medio de defensa interpuesto (contra el desechamiento parcial de la demanda de amparo) en el trámite del juicio, no queda sin materia con el dictado de la sentencia.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si el recurso de queja (interpuesto durante la tramitación del juicio) queda sin materia con el dictado de la sentencia en el juicio de amparo indirecto; ya que mientras uno considera que sí, el otro estima que no.


En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en determinar si el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento parcial de la demanda o su ampliación queda sin materia al dictarse la sentencia en el juicio de amparo indirecto del que deriva.


Lo anterior con entera independencia de que las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales, dado que uno de los criterios contendientes deriva de la interposición del recurso de queja contra el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo indirecto y el otro criterio proviene del desechamiento parcial del escrito inicial de la demanda; ello en razón de que esa diferencia no incide en el problema jurídico resuelto (relativo a si con el dictado de la sentencia en el expediente principal del juicio de amparo, se deja o no sin materia el recurso de queja interpuesto durante la tramitación del juicio), sino que se trata de aspectos accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; máxime que ambos órganos jurisdiccionales parten del análisis del mismo precepto [artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo] y arriban a diversas conclusiones.


De igual forma, conviene precisar que no constituye obstáculo para dilucidar este asunto el hecho de que con base en la Ley de Amparo abrogada, este Alto Tribunal haya emitido la jurisprudencia 2a./J.8., de rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.", dado que resulta indispensable analizar la nueva regulación del recurso de queja al amparo de la ley vigente, la cual prevé nuevas disposiciones en cuanto a los efectos de ese medio de impugnación; de ahí la importancia de emitir el pronunciamiento al respecto.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que aquí se establece.


Como punto de partida, cabe precisar que, en relación con el tópico en disenso, respecto a si el recurso de queja interpuesto durante la tramitación del juicio queda sin materia con el dictado de la sentencia en el amparo indirecto, este Alto Tribunal ha emitido los siguientes criterios, que si bien toman como base la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que ayudan a orientar el sentido de esta resolución.


• Jurisprudencia 2a./J.8., de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL."(5)


El anterior criterio deriva de la contradicción de tesis 7/2001-PL,(6) en la que se estableció:


"... SEXTO.—Esta Segunda Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se establece ... Con el fin de dar claridad al estudio de que se trata conviene dilucidar en primer lugar si los recursos de revisión y queja a que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo, son de igual naturaleza, tienen el mismo el objeto, persiguen el mismo fin y producen los mismos efectos sobre el juicio de garantías.


"Para ello, se transcriben ... los preceptos de la Ley de Amparo que atañen a los medios de impugnación de que se trata ... a saber: (se transcriben los artículos 82, 83, 91, 92, 94, 95 y 99). De los numerales transcritos es posible desprender como elementos comunes a los recursos: de revisión, a que se refiere la fracción IV del artículo 83, y queja, a que alude la fracción I del numeral 95, ambos de la Ley de Amparo, los siguientes:


"1. Comparten la misma naturaleza, puesto que se trata de medios jurídicos de impugnación, otorgados a las partes en el juicio de amparo.


"2. El objeto de ambos recursos es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados, o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"En cambio, su finalidad es distinta, toda vez que mientras en la queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la ley en cita, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que admite a trámite una demanda de amparo, dictado por un J. federal ... en cambio, en la revisión a que alude la fracción IV del artículo 83 de la ley en consulta, la ejecutoria que en éste se dicte se dirige a la actuación que dio por terminado el juicio, esto es, a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito ...


"En relación con los efectos de los recursos de que se trata, presentan similitudes y diferencias ...


"En lo concerniente al recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, dicha ley en sus artículos 91, 92 y 94, otorgan distintos efectos al fallo que se dicte, según que el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte ... o los Tribunales Colegiados ... adviertan que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"a) Si se considera infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal, o bien, revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo.


"b) Si encuentran que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito ... incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes ... casos en los cuales deben revocar la recurrida y mandar reponer el procedimiento en el juicio de garantías.


"c) Si subsisten y concurren materias que son de la competencia de la Suprema Corte ... y de un Tribunal Colegiado ... el asunto se debe remitir a aquélla, para que ésta resuelva la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia y deje a salvo la del Tribunal Colegiado ...


"d) Cuando del juicio de amparo debió conocer un Tribunal Colegiado ... en única instancia, la Suprema Corte ... o aquél deben declarar insubsistente la sentencia recurrida y remitir el expediente de amparo al correspondiente Tribunal Colegiado ... o avocarse a su conocimiento dictando las resoluciones que procedan.


"Tratándose de la queja prevista en la fracción I del artículo 95 en cita (contra los autos dictados por los Jueces de Distrito ... en que admitan demandas notoriamente improcedentes), la ley reglamentaria ... No indica el o los efectos que debe tener el fallo que se dicte en ese recurso ... Luego, acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso ... es posible considerar como efecto lógico-jurídico del medio de impugnación en cuestión, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, ya que en este aspecto, al igual que el recurso de revisión, la queja está prevista como medio de combate a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si el proveído atacado se encuentra o no apegado a derecho, además de que tales alcances se encuentran implícitos en la expresión contenida en el párrafo tercero del artículo 99 de la ley en cita, que precisa: ‘... el Tribunal Colegiado ... dicte la resolución que corresponda, ...’, por lo que a través del expresado recurso de queja, el Tribunal Colegiado, como superior del J. federal, tiene forzosamente que revisar si éste ajustó o no a derecho el acuerdo impugnado y resolver:


"a) Si declara que el recurso de queja es parcialmente fundado: Modifica la resolución recurrida y admite en parte y desecha en otra la demanda de amparo.


"b) Si declara fundado el recurso de queja: Revoca el acuerdo y desecha la demanda de amparo.


"c) Si declara infundado el recurso: Confirma el proveído y admite la demanda de amparo.


"Ahora bien, no obstante las señaladas similitudes encontradas entre la naturaleza, objeto y efectos, habidas entre los recursos, de queja ... y de revisión ... en cambio, como se precisó, la finalidad de tales medios de impugnación es distinta, pues en tanto que en la queja de que se trata la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que tiene por iniciado el juicio de amparo, en cambio, la ejecutoria que se emite en el recurso de revisión a que se alude, debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación que dio por terminado el juicio de garantías en primera instancia, esto es, respecto a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito. ...


"Luego, como se expuso con antelación, si bien acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso, es posible considerar como efecto lógico del de queja, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, pues, al igual que el de revisión, aquél está previsto en la Ley de Amparo como medio de impugnación a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si lo combatido se encuentra o no apegado a derecho; en cambio, y por igualdad de razón, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja ... la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso, y en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer o dejar insubsistente, el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, toda vez que estimar esto como jurídicamente posible implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de Amparo admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional cuando –tratándose de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito ... y siempre que se encuentre que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito ... incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley–, lo que implicaría además contravenir el artículo 2o. de la ley en consulta, que establece que la sustanciación y decisión del juicio de garantías se debe hacer con arreglo a las formas y procedimientos que determina esa ley. ...


"Atento a lo expuesto, se concluye que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, revocar, o dejar insubsistente, una sentencia dictada en un juicio de amparo y reponer, o dejar insubsistente, el procedimiento en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


"... En conclusión, dictada la sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia del recurso de queja, previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, sin que al respecto sea admisible, ni como excepción, la circunstancia de que el J. federal hubiese dictado la sentencia en el juicio de garantías antes de resolverse el recurso de queja; ya que, en cambio, si se afirmara que no obstante haberse dictado la sentencia de primera instancia, se pudiera estudiar el problema de fondo planteado en el recurso de queja de que se trata y, como consecuencia, se dejaran insubsistentes la sentencia y el procedimiento en el juicio de amparo, además de que tal proceder ... constituiría una tergiversación de los recursos en el juicio de garantías carente de sustento legal que lo justifique, implicaría ignorar lo dispuesto en los artículos 101 y 157 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento en el juicio constitucional no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso, y se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, de suerte que hasta el dictado de la sentencia en primera o segunda instancias, la autoridad judicial está facultada y obligada a ocuparse, en su caso, del análisis de las causas de improcedencia, cuya actualización dependerá entonces ya no de un motivo notorio e indudable, sino de que estén plenamente acreditadas en el juicio de amparo, de manera que den lugar a sobreseer en él conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"A mayor abundamiento ... como se señaló en párrafos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio de garantías, en caso de ser advertida, debe ser examinada por el juzgador en cualquier estado del juicio, de ahí que si la potestad para resolver sobre ese particular se encuentra vigente hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria; de ahí que, se reitera, resulte claro que fallado el juicio de amparo en la audiencia constitucional, desaparece la materia de la queja hecha valer contra el acuerdo que admitió la demanda de garantías. ..."


• Jurisprudencia 2a./J. 88/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, es obligación del J. de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho J., por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando así proceda."(7)


• Jurisprudencia 2a./J. 10/2006, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE QUEJA. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO QUEDA SIN MATERIA POR EL SOLO HECHO DE QUE HAYA INICIADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA SENTENCIA RESPECTIVA."(8)


El anterior criterio deriva de la contradicción de tesis 32/2005-PL,(9) en la que se estableció:


"... QUINTO.—Esta Segunda Sala ... estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución.


"... Lo hasta aquí expuesto evidencia que la materia del recurso de queja que se hace valer en contra del auto que admite una demanda de amparo, subsiste en tanto el J. de Distrito ... dicte la sentencia respectiva, pues es hasta este momento cuando opera un cambio de situación jurídica en relación con la procedencia del juicio de garantías, al no ser jurídicamente posible que por virtud de lo resuelto en el citado medio de impugnación se deje insubsistente la sentencia de mérito y el procedimiento del juicio de amparo, dado que ello es propio del recurso de revisión. ..."


De los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de las consideraciones que los sustentan, destaca lo siguiente:


• Que si bien entre el recurso de queja que regulaba la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada y el de revisión que contemplaba el artículo 83, fracción IV, del citado ordenamiento, existen similitudes (naturaleza, objeto y efectos); en cambio, la finalidad es distinta, pues en tanto que en el primero la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que tiene por iniciado el juicio de amparo, en cambio, la ejecutoria que se emite en el recurso de revisión debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, es decir, la que dio por terminado el juicio de amparo.


• Que, acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que se entiende por recurso, es posible considerar como efecto lógico de la queja, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial impugnada, con la consecuente obligación del superior de revisar si lo combatido está o no apegado a derecho; en cambio, no es factible estimar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja, la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso, y, en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para dejar insubsistente el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, ya que estimar esto como jurídicamente posible implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de Amparo admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional cuando, tratándose de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, se advierta que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, entre otros casos.


• Que no es posible a través del recurso de queja revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en un juicio de amparo y reponer o dejar insubsistente el procedimiento en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la Ley de Amparo, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


• Que resulta claro que fallado el juicio de amparo en la audiencia constitucional, desaparece la materia de la queja hecha valer contra el acuerdo que admitió la demanda de amparo.


• Que la materia del recurso de queja que se hace valer en contra del auto que admite una demanda de amparo, subsiste en tanto el J. de Distrito dicta la sentencia respectiva, pues es hasta este momento cuando opera un cambio de situación jurídica, en relación con la procedencia del juicio de amparo, al no ser jurídicamente posible que por virtud de lo resuelto en el citado medio de impugnación, se deje insubsistente la sentencia de mérito y el procedimiento del juicio de amparo, dado que ello es propio del recurso de revisión.


• Que la queja interpuesta contra el acuerdo que desecha pruebas en amparo queda sin materia cuando se dicta la sentencia, sin perjuicio de que contra ésta se interponga revisión y en los agravios, por excepción, se cuestione dicho auto; ello ya que si el J. de Distrito omite suspender el procedimiento en el juicio de amparo en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de la queja interpuesta en contra el auto dictado durante el trámite de dicho juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, y tal omisión genera que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley de Amparo no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión. No obstante ello, y a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en la queja.


En relación con la última consideración, cabe precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la Ley de Amparo vigente, ha reiterado el criterio de que si se impugna el desechamiento de la ampliación de demanda (contra el que procede queja), los agravios de la citada queja, en forma excepcional, se pueden analizar en el recurso de revisión que se interponga contra la resolución que ponga fin al juicio de amparo (determinación en la que se decreta el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional), siempre y cuando tales argumentos se reiteren en la revisión.


En el aludido criterio se estableció que ello resulta factible, porque así se evitan los problemas de técnica jurídica y demás dificultades generadas con la interposición de dos medios de defensa; además, ello es acorde con los principios de continuidad, celeridad y economía procesal, así como con el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita; aunado a que dicho recurso de revisión válidamente puede incorporar el análisis de la legalidad del desechamiento de la ampliación de demanda en el examen de la resolución definitiva. Lo que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 32/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA DICTADO EN LA MISMA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."(10)


Una vez puntualizado lo anterior y con el propósito de resolver el punto de contradicción, es factible tomar en cuenta que el recurso de queja analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes está regulado en la sección segunda titulada "Recurso de queja", del capítulo XI, del título primero, de la Ley de Amparo vigente, que comprende los artículos 97 a 103, disposiciones que se transcriben a continuación:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y,


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


"Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.


"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


"Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia."


"Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."


Las disposiciones transcritas regulan los supuestos de procedencia del recurso de queja tanto en amparo indirecto como en amparo directo; los plazos para la interposición de ese medio de impugnación, cuyo plazo general es de cinco días; la forma en la que deberá presentarse el recurso y las obligaciones que corresponden al recurrente; los actos que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional respecto de la notificación a las partes; y la facultad del J. de Distrito o Tribunal Unitario para suspender el procedimiento en atención a la naturaleza del acuerdo recurrido, en términos del numeral 102 de la Ley de Amparo.


De esas disposiciones destaca para nuestro análisis, lo dispuesto en el artículo 97, que prevé que el recurso de queja procede (en amparo indirecto) contra las resoluciones que desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; así como lo señalado en el numeral 103, que prevé que en el supuesto de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento; y que, en este caso, quedará sin efecto la determinación recurrida y se ordenará al que la emitió el dictado de otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.


En ese contexto y conforme a lo hasta aquí relatado, es factible asumir que el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de amparo o de su ampliación no tiene por efecto revocar o dejar insubsistente la sentencia que se emita en el expediente principal del juicio de amparo, dado que la nueva situación jurídica establecida por el J. de Distrito al celebrar la audiencia constitucional, en relación con el desechamiento de la demanda o su ampliación, no puede ser revocada, modificada o confirmada a través del recurso de queja interpuesto en su contra y, por tanto, éste debe declararse sin materia.


Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que en el numeral 103 de la Ley de Amparo vigente se establezca la posibilidad de reponer el procedimiento de resultar fundado el recurso de queja, dado que es criterio de este Alto Tribunal que esa porción normativa debe interpretarse en el sentido de que tal situación opera para aquellos actos impugnados que por su naturaleza obliguen a un pronunciamiento urgente, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito asuma la jurisdicción del a quo, verbigracia: cuando el pronunciamiento de la queja se refiera a las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional, supuesto en el cual, la naturaleza de la medida justifica que por razones de economía procesal se decida con celeridad y urgencia la medida suspensional.


Además, para efectos del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que desecha una demanda, el artículo 103 de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que, de resultar fundado dicho medio de impugnación, el Tribunal Colegiado de Circuito debe dictar la resolución que corresponda ordenando al J. de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión de la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 112, 113, 114 y 115 del propio ordenamiento, sin asumir la jurisdicción que corresponda al a quo, cuidando precisar los efectos y actos que deba llevar a cabo éste, a la luz de esas disposiciones.


Lo anterior deriva de lo determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64/2014,(11) en la que se señalaron los alcances del artículo 103 de la Ley de Amparo, a saber:


"... si bien el artículo 103 de la ley de la materia establece que en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, ello debe entenderse en el sentido de que eso opera para aquellos actos impugnados que por su naturaleza obliguen a un pronunciamiento urgente, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito asuma la jurisdicción del a quo; por ejemplo, cuando el pronunciamiento de la queja se refiere a las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional, supuesto en el cual, la naturaleza de la medida justifica que por razones de economía procesal se decida con celeridad y urgencia la medida suspensional.


"Para ilustrar el ejemplo mencionado en el párrafo que antecede, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 10/2001, que si bien se emitió con apoyo en la anterior Ley de Amparo, sus razonamientos sirven para entender uno de los supuestos en los que un Tribunal Colegiado de Circuito sí puede asumir plenitud de jurisdicción al resolver un recurso de queja. Dicha jurisprudencia ... ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’ ...


"Incluso, debe entenderse que la determinación de declarar fundado el recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda de amparo, implica de alguna forma la reposición del procedimiento de amparo, pues obliga al J. de Distrito, como lo ordenaron algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito, a valorar si se actualiza o no alguna diversa causa de improcedencia notoria y manifiesta, y de no ser así, a realizar los actos descritos en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, esto es, a proveer sobre la admisión de la demanda; de ahí que el término ‘reposición del procedimiento’ a que se refiere el diverso 103 de la ley, puede entenderse equiparado a la orden de proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, continuar con la tramitación del juicio.


"Por tanto, para efectos del recurso de queja que se analiza, el artículo 103 de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido que, de resultar fundado dicho medio de impugnación, el Tribunal Colegiado de Circuito dictará la resolución que corresponda ordenando al J. de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión de la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 112, 113, 114 y 115 del propio ordenamiento, sin asumir la jurisdicción que corresponda al a quo, cuidando precisar los efectos y actos que deba llevar a cabo éste a la luz de esas disposiciones. ..."


Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR."(12) (Que se invoca, en lo conducente)


Como corolario de lo anterior se precisa que en el recurso de queja (interpuesto contra un acto acaecido durante el procedimiento del juicio de amparo) no podría llegarse al supuesto de la reposición del procedimiento a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, dado que se afectaría una etapa procesal (sentencia emitida en la audiencia constitucional) que es expresamente impugnable a través del recurso de revisión, previsto por el artículo 81, fracción I, inciso e),(13) de la ley de la materia; de ahí que la nueva situación jurídica establecida por el juzgador federal al celebrar la audiencia constitucional, en relación con el desechamiento de la ampliación de la demanda, entre otros supuestos, no puede ser revocada, modificada o confirmada a través del recurso de queja interpuesto en su contra y, por tanto, éste debe declararse sin materia.


En suma y conforme a lo anteriormente expuesto, es factible concluir que, en tratándose de la queja, independientemente del acuerdo impugnado a través de este medio de defensa y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 102 de la Ley de Amparo, no es posible considerar como finalidad lógico jurídica del recurso de queja, la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso y en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer o dejar insubsistente el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, puesto que, de estimarlo así, implicaría trastocar y desatender lo dispuesto en la Ley de Amparo (artículo 93, fracción IV),(14) respecto al recurso de revisión, en el cual se admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional, esto es, al tratarse de la sentencia emitida en la audiencia constitucional por el J. de Distrito y se advierta que se infringieron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, entre otros casos.


Es decir, de admitir tal posibilidad implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la Ley de Amparo, transmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión; aunado a que la materia de la queja que se interpone en contra del auto que desecha parcialmente una demanda de amparo o su ampliación, subsiste en tanto el J. de Distrito dicte la sentencia respectiva en la audiencia constitucional, pues es hasta este momento cuando opera un cambio de situación jurídica en relación con la procedencia del juicio de amparo, al no ser jurídicamente posible que, en virtud de lo resuelto en el citado recurso de queja, se deje insubsistente la sentencia de mérito y el procedimiento del juicio de amparo, dado que ello es propio del recurso de revisión.


No obstante ello y a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja; esto es, los proveídos que contengan alguna omisión del juzgador de amparo que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, lo que es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito, con lo que además se podría evitar el dictado de sentencias contradictorias.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento parcial de la demanda o su ampliación, queda sin materia al dictarse la sentencia en el juicio de amparo indirecto del que deriva.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la queja contra el acuerdo que desecha parcialmente la demanda de amparo o su ampliación, queda sin materia cuando se dicta la sentencia en el expediente principal; sin perjuicio de que para no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, excepcionalmente, pueda volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que adujo en la queja.


Justificación: Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el recurso de queja no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión; por lo que la queja interpuesta contra el acuerdo que desecha parcialmente la demanda de amparo o su ampliación queda sin materia cuando se dicta la sentencia en el expediente principal y así debe declararlo el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo; ello, sin perjuicio de que para no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, excepcionalmente, pueda volver a plantear en el recurso de revisión, que haga valer contra la sentencia, los agravios que adujo en la queja.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se emite en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En la que señaló como autoridades responsables al J. Segundo de lo Civil y al actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional, a los que les reclamó lo siguiente:

"... De las autoridades señaladas como responsables, les reclamó el inconstitucional emplazamiento, embargo y proceso seguido en mi contra, que trajo como consecuencia el embargo del bien inmueble de mi propiedad ... sin que la suscrita haya sido legalmente llamada a juicio ..."


2. Texto: "De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 88/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 291, de rubro: ‘QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.’, y con lo previsto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 111, 112 y 113 de la Ley de Amparo, es de considerarse que el recurso de queja a que se refiere la fracción I del primer numeral citado, no se advierte que tenga comprendidos como efectos, revocar o dejar insubsistente la sentencia dictada en el juicio de amparo y ordenar la reposición del procedimiento en ese juicio; por lo tanto, si el J. federal dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; y si el acto reclamado se hizo consistir en el desechamiento de la ampliación de la demanda, es inconcuso que no existe materia sobre la cual resolver, pues el referido recurso de queja no puede tener el alcance de anular la nueva situación creada con motivo de la sentencia pronunciada, además de que en el supuesto de persistir el agravio que le ocasionó el desechamiento de la ampliación de la demanda, tiene a su alcance el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, en el cual podría, de considerarlo conveniente a sus intereses, expresar como agravio lo relativo al desechamiento aludido, máxime que, con independencia de lo fundado o no del agravio propuesto en la queja, como ya se dijo, este recurso no puede tener como efecto revocar la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen.". (Visible en la página dos mil ciento veintiséis, Libro 27, Tomo III, febrero de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2011097 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas»)


3. Visible en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164120.


4. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 166996.


5. Texto: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 95, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el recurso de queja a que se refiere la fracción I del numeral citado en segundo término, no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo y ordenar reponer el procedimiento en dicho juicio, ya que ello significaría alterar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2o. de la precitada ley. Por tanto, si se dicta sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia (notoria improcedencia de la demanda de amparo) del citado recurso de queja, pues considerar lo contrario, además de lo expuesto, implicaría desconocer lo establecido en los artículos 101 y 157 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso de queja; además, se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del propio ordenamiento legal, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, toda vez que, por regla general, hasta el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional puede ocuparse, en su caso, de la procedencia del juicio de amparo, de modo tal que si bien cualquier causa de improcedencia que pudiera existir, ya no podría originar el desechamiento de la demanda, sí en cambio, daría lugar a sobreseer en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley referida.". (Visible en la página trescientos setenta y tres, T.X., agosto de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 186166)


6. Resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil dos.


7. Visible en la página doscientos noventa y uno, T.X., agosto de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 186167.


8. Texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 3/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 19, con el rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.’, sostuvo que aun cuando la audiencia constitucional constituye un solo acto procesal que se integra por tres etapas, la de pruebas, alegatos y sentencia, esta última puede dictarse en una fecha diversa a aquella en que la audiencia se declaró abierta. En ese tenor, y conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.8., publicada en el citado medio oficial de difusión, T.X., agosto de 2002, página 373, con el rubro: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.’, se concluye que el solo hecho de que haya iniciado la audiencia constitucional no da lugar a declarar sin materia el indicado medio de impugnación, sin que obste que en caso de resultar fundado deban dejarse insubsistentes los acuerdos dictados en la referida audiencia, dado que ello no implica que se esté resolviendo en el recurso de queja lo que es propio del de revisión, pues es incuestionable que al desecharse la demanda debe dejarse sin efecto legal alguno todo lo actuado en el juicio de garantías.". (Visible en la página setecientos diez, T.X., febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 175810)


9. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil seis.


10. Texto: "De la interpretación sistemática de los artículos 81, fracción I, inciso d), 86, 91, 92, 93, 97, fracción I, inciso a) y demás aplicables de la Ley de Amparo, deriva que la procedencia conjunta de los recursos de revisión y de queja contra una misma actuación judicial conlleva algunos riesgos que pueden evitarse si se acepta el criterio general que permite impugnar, con un solo recurso, tanto las violaciones de trámite cometidas durante ciertos procedimientos, como su resolución definitiva, sin necesidad de promover un medio de defensa para cada actuación procesal. En esta tesitura, contra el desechamiento de la ampliación de demanda dictado en la misma resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, solamente procede el recurso de revisión, porque así se evitan los problemas de técnica jurídica y demás dificultades generadas con la interposición de dos medios de defensa; además, ello es acorde con los principios de continuidad, celeridad, continuación y economía procesal, así como con el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita; finalmente, dicho recurso puede incorporar el análisis de la legalidad del desechamiento de la ampliación de demanda en el examen de la resolución definitiva, para lo cual, es necesario que la parte quejosa argumente en sus agravios las razones que considere pertinentes para combatir tal desechamiento.". (Visible en la página mil trescientos veintisiete, Libro 29, Tomo II, abril de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2011381 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas»)


11. Resuelta en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de votos.


12. Texto: "El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al J. de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.". (Visible en la página novecientos uno, Libro 9, Tomo II, agosto de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2007069 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas»)


13. "Recurso de revisión

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"... e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."


14. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"... IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR