Ejecutoria num. 35/2019 de Plenos de Circuito, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2471
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., R.M.G.Z., E.J.A., J.L.C.R., M.E.G.V., A.R. TORRES, G.R., J.D.O.R., E.L.H.G., M.Á.R.P., G.R.G., H.P.P., S.H.H., M.B.L., J.M.A.M., J.M.V.T.Y.A.S.B.. PONENTE: SALVADOR H.H.. SECRETARIO: A.J.V.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno de Circuito.


De igual manera este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, en particular sus artículos 20 y 27, fracción III, que establecen la obligación de que las sesiones de los Plenos de Circuito se lleven a cabo, invariablemente, por medio de videoconferencia.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo órgano es contendiente y parte en los asuntos que la motivan.


TERCERO.—Criterios contendientes.


Primer criterio contendiente. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de catorce de junio dos mil dieciocho, resolvió en el juicio de amparo DT. 397/2018, lo siguiente:


"Octavo.—Estudio de fondo. Son inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados en una más los conceptos de violación.


"Por razón de técnica, los motivos de violación se analizarán en orden distinto al propuesto y en algunos casos de manera conjunta.


"Precisado lo anterior, conviene ocuparnos del primer concepto de violación, en donde la paraestatal quejosa arguye sustancialmente que la responsable se limitó a señalar que el actor adujo que fue despedido el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y que la demandada se excepcionó en el sentido de que el operario abandonó su trabajo a partir del veintiséis del citado mes y año, y de manera simplista invoca el criterio de rubro: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, SI EL PATRÓN NIEGA EL DESPIDO Y SE EXCEPCIONA DICIENDO QUE FUE EL ACTOR QUIEN ABANDONÓ EL TRABAJO. CORRESPONDE A AQUÉL LA CARGA DE LA PRUEBA.’, para después señalar corresponde al patrón demostrar su afirmación en el sentido de que el demandante abandonó sus labores el tres de marzo de dos mil catorce.


"Sin embargo, alega la quejosa que de la contestación de demanda no se desprende que hubiere afirmado que el actor laboró el tres de marzo de dos mil catorce, sino que alegó que lo hizo desde el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, de ahí que estima que el laudo es incongruente.


"Prosigue alegando que la junta dejó de analizar la conducta procesal del actor, en cuanto que en su demanda inicial afirmó que fue despedido el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis y posteriormente aclaró su demandada (sic) para ubicar el despido el veintisiete del citado mes y año, de ahí que si la jornada del actor era de lunes a viernes, entonces la primera fecha que señaló la ubicó en domingo, sin que hubiere aportado prueba para ello, de ahí que afirma que es inverosímil que el actor haya dejado de presentarse a laborar desde el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, además la responsable se apoyó en una tesis aislada que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo no es obligatoria.


"El motivo de violación es fundado pero inoperante.


"Cabe señalar que si bien la responsable se apoyó en una tesis aislada que como alega el quejoso no es obligatoria; sin embargo, al respecto, existe diverso criterio de carácter jurisprudencial que conforme al numeral 217 de la Ley de Amparo sí es obligatoria y que precisamente retoma la idea contenida en la tesis en que se basó la junta, es decir, que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando niega el despido y alega abandono de labores.


"En efecto, la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen (sic) 163-168, Quinta Parte, página 57, dispone:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL. EXCEPCIÓN DE ABANDONO. CARGA DE LA PRUEBA.—Si un trabajador demanda indemnización o reinstalación por considerar haber sido despedido injustificadamente y el patrón opone como única excepción y defensa que fue aquél quien abandonó el trabajo, corresponde al demandado probar la excepción.’


"De dicho criterio se aprecia que cuando el patrón niega el despido y alega que el trabajador abandonó su trabajo, entonces la carga de la prueba le corresponde a aquél, tal como lo estimó la junta, de ahí que aun cuando ésta se haya apoyado en una tesis aislada, ello en nada demerita su consideración, pues las razones tanto en uno como en otro criterio son las mismas.


"Partiendo de lo anterior, cabe señalar que si bien la demandada quejosa al dar contestación afirmó que el actor abandonó sus labores desde el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, y no como indebidamente lo afirmó la junta en el laudo en cuanto señaló que desde el tres de marzo de dos mil catorce, ello no amerita conceder el amparo para que se corrija tal aspecto, habida cuenta que aun considerando que la fecha apuntada en la contestación es la afirmada en la contestación, lo cierto es que en el caso, no obra prueba que demuestre lo afirmado por la demandada quejosa en el sentido de que fue el actor quien abandonó su trabajo, tan es así que precisamente el actor adujo en vía de aclaración que fue el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en que se verificó el despido, esto es, un día después de la fecha señalada por la paraestatal como aquélla (sic) en que dejó de presentarse.


"Asimismo, cabe advertir que de la contestación, específicamente al dar respuesta al hecho 6 de la demanda (foja 35 vuelta), la quejosa afirmó que el abandono a que hizo referencia se desprendía del acta administrativa de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, en autos no existe constancia de dicha acta cuyo elemento probatorio habría podido demostrar lo afirmado por la quejosa.


"De ahí que sea correcta la conclusión a la que arribó la responsable en cuanto que le correspondía la carga de la prueba a la demandada quejosa y que no logró soportar.


"No obsta a lo anterior, lo alegado por la quejosa en el sentido de que la responsable dejó de analizar la conducta procesal del actor en cuanto que primero afirmó que el despido ocurrió el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis y posteriormente aclaró la fecha para ubicarla el veintisiete del citado mes y año, razón por la cual debió ofrecer pruebas para que fueran valoradas por la junta.


"En efecto, ante la forma en que se defendió la demandada quejosa (abandono del trabajo) era innecesario que el actor ofreciera pruebas para demostrar que fue despedido, pues se insiste, la carga de la prueba recayó en la paraestatal; además, el que el actor hubiere aclarado su demanda, de ninguna manera implica una conducta procesal que pueda perjudicarle, sino que la figura de la aclaración constituye un derecho del que puede hacer uso y que se encuentra consignado en el artículo 878, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que sancionar esa aclaración bajo la conducta procesal del actor, sería menoscabar sus derechos.


"Por otra parte, es infundado lo alegado en el segundo concepto de violación, y segunda parte del tercer motivo de disenso, en los que la paraestatal arguye sustancialmente que la responsable dejó de cumplir con la obligación contenida en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, con relación al material probatorio aportado, en particular con la excepción de no acatamiento de laudo.


"Lo anterior, prosigue alegando la quejosa, porque la junta soslayo (sic) que opuso la referida excepción y que el actor tiene la calidad de confianza en términos del artículo 9 de la ley laboral, además, por la relación especial entre el patrón y el trabajador, pues la responsable debió analizar el material probatorio y valorarlo conforme al precepto 841 de la Ley Federal del Trabajo, en especial, el contrato individual de trabajo, del que se advierte que el actor fue contratado en la categoría de **********, nivel ********** en el área de **********, además se ofrecieron las Políticas y Lineamientos para el Ejercicio de la Función Jurídica Institucional en Petróleos Mexicanos y cuyos datos se adminiculan con el poder notarial que fue conferido en favor del actor, de los que se desprende la función estratégica en el ámbito jurídico lo que implica una función de confianza.


"Además, continúa arguyendo que dichas pruebas se vinculan con las documentales ofrecidas por la demandada bajo el numeral III, inciso j), consistentes en ocho notas informativas elaboradas por el actor al ejercer funciones de abogado, por tanto, con tales pruebas se acreditó que la actuación de aquél se ubicó en la hipótesis del artículo 9 de la ley laboral, pues de dichas notas informativas se advierte que el trabajador **********, en los (sic) que la paraestatal era parte y desde luego comprometía su patrimonio y tomaba decisiones para...

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