Ejecutoria num. 35/2008 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2008 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Julio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1561
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 35/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son por una parte inoperantes, y por otra infundados los argumentos que conforman el único agravio de la revisión, en atención a las siguientes consideraciones:


Sostiene la autoridad recurrente que la sentencia impugnada es ilegal, pues se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, primer párrafo, 51, fracción IV y 52, fracción II, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, atento a las siguientes razones:


a) Que la acreditación del personal que llevó a cabo el segundo reconocimiento aduanero, no se encuentra sujeta al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, porque tales nombramientos los realiza directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


b) Tampoco es susceptible de acreditarse el referido aspecto, porque no existe precepto legal en la Ley Aduanera ni en su reglamento, que establezca la posibilidad de que a dicho personal le sean expedidas constancias de identificación, pues los artículos 43, 174 y 175 de la Ley Aduanera, sólo prevén la posibilidad de que el personal sea autorizado por la Secretaría de Hacienda;


c) Como consecuencia de lo anterior, el nombramiento que el referido personal ostente no es susceptible de ser requerido para fundar y motivar su actuar, porque dicho personal no tiene el carácter de servidor público, de conformidad con la fracción IV del artículo 174 de la Ley Aduanera, y en tal virtud, su designación no está vinculada a la fundamentación competencial de una autoridad, siendo suficiente que en la resolución respectiva se plasme el artículo 43 de la Ley Aduanera que les permite actuar con el cargo autorizado;


d) La S.F. al dictar la sentencia recurrida no señaló el precepto legal en el cual se funda para establecer que la autoridad debe señalar en el acta de hechos u omisiones levantada al amparo del artículo 152 de la Ley Aduanera, los datos de la constancia de identificación del dictaminador aduanero, y menos aún señala de qué forma esto tiene que ver con la competencia de la autoridad;


e) El requerimiento relativo a que debía identificarse plenamente el dictaminador aduanero que llevó a cabo el segundo reconocimiento, resulta ilegal por referirse a cuestiones de legitimación del funcionario que practicó tal actuación, máxime que en materia administrativa el nombramiento que ostente alguna autoridad o funcionario, no es susceptible de ser impugnado dentro del juicio de nulidad;


f) Tampoco es exigible la presentación del nombramiento para acreditar la legitimidad del funcionario, excepto en tres casos: 1) al desarrollarse una visita domiciliaria; 2) en la diligencia de requerimiento de pago y embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y, 3) en el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Supuestos que en el caso no se materializan, pues aunque se llevó a cabo un segundo reconocimiento aduanero, no existió de por medio un embargo precautorio, y entonces el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el que no se exige que se haga constar la identificación de la autoridad; y,


g) La S.F. confunde la competencia con la legitimación, pues para probar la primera era necesario citar los fundamentos legales que facultan al funcionario a realizar los actos que la ley le permite desarrollar; mientras que la segunda tiene que ver no sólo con el procedimiento seguido para el nombramiento del funcionario, sino también con la constancia que lo acredite como tal, que es lo que la juzgadora pretendía que se probara.


Ahora bien, se dice que los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos a), b), c) y d) antes señalados devienen inoperantes, porque los mismos resultan ser de orden novedoso, toda vez que en ningún momento se hicieron valer por la enjuiciada al formular su contestación ante la S.F. y, por ende, la sentenciadora a quo no estuvo en aptitud de tomar esas cuestiones como parte de los puntos controvertidos en el contencioso administrativo.


En efecto, para corroborar la consideración que se vierte, es menester atender a lo que fue materia de litis en el juicio natural, en función de lo cual la Sala a quo declaró la nulidad de la resolución combatida; así, al remitirnos a la demanda de nulidad, específicamente a las fojas 2 a la 5, en las que se expresan las razones con base en las cuales la S.F. estimó la ilegalidad de la resolución recurrida ante ella, se advierte que el actor en el primer y único motivo de nulidad, externó el planteamiento atinente a que el personal que practicó el segundo reconocimiento aduanero no había demostrado estar acreditado como dictaminador aduanero autorizado por la secretaría, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera y 52 del Código Fiscal de la Federación, pues al efecto en su parte medular, el actor expresó:


"... que la determinación que le da origen a la resolución ahora impugnada, está basada en un segundo reconocimiento que resulta ilegal, ya que se omite (sic) fundamentar y motivar las facultades del supuesto dictaminador que realizó el segundo reconocimiento ... siendo que la ahora demandada ... pretende señalar como motivo para confirmar la resolución ... emitida por la aduana de Piedras Negras, que la autoridad citó en específico el artículo 43 de la Ley Aduanera, el cual menciona, entre otros elementos, que el dictamen aduanero tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, y que no existe razón para que la autoridad aduanera tenga que acreditar la autorización del dictaminador; sin embargo, por el contrario, esa afirmación ... (no considera) ... el contenido del sexto párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera, omitiendo circunstanciar los fundamentos y motivos que utilizó para sostener que el supuesto personal del segundo reconocimiento, estaba acreditado como dictaminador aduanero autorizados (sic) por la secretaría ..."


Por su parte, la Sala a quo en la sentencia recurrida, congruente con lo expuesto en el concepto de anulación vertido por el actor, consideró en esencia que el mismo era fundado, porque la autoridad aduanera había actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 43, segundo y sexto párrafos, de la Ley Aduanera, pues acorde a dicho numeral, el segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación; dictaminadores que previamente debieron cumplir con los requisitos marcados en el artículo 174 de la Ley Aduanera.


Que sin embargo, en ese caso la autoridad aduanera no había acreditado que quien efectuó el segundo reconocimiento aduanero al que fue sometida la mercancía presentada por el actor, correspondiera a un dictaminador aduanero autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efecto de realizar el segundo reconocimiento aduanero, como lo exigía el numeral en cita, ya que del análisis de la resolución originalmente recurrida, agregada a folios 17 al 29 del expediente de nulidad, advertía que en la resolución recurrida se señaló que en la segunda activación del mecanismo de selección automatizada establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, vigente...

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