Precedente num. 34/2023 Y SUS ACUMULADAS 36/2023 Y 49/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Juez | Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo II,1160 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Fecha de publicación | 01 Marzo 2024 |
| Emisor | Pleno |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2023 Y SUS ACUMULADAS 36/2023 Y 49/2023. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO. 29 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Los días veintitrés, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de G. diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. impugnaron diversos artículos de dichas leyes que establecen derechos por alumbrado público, contribuciones adicionales y búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones.
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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 34/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, promovidas por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra el Poder Legislativo del Estado de G. y el Poder Ejecutivo del citado Estado; en las que se plantea la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda principal y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Indeterminación de los elementos de la contribución por el servicio de alumbrado público:
1. Artículo 22 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 28 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 20 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, G., para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 23 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 23 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 26 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., G., para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 18 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, G., para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 57 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 19 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículo 28 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, G., para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 37 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 41 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, G., para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 18 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículo 23 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., Para El (sic) ejercicio fiscal 2023.
15. Artículo 59 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículo 38 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículo 23 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., G., para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículo 28 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, G., para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículo 42 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículo 26 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, G. para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículo 21 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
22. Artículo 18 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículo 23 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, G., para el ejercicio fiscal 2023.
24. Artículo 56 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal 2023.
25. Artículo 23 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., G., para el ejercicio fiscal 2023.
26. Artículo 23 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, G., para el ejercicio fiscal 2023.
27. Artículo 22 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., G., para el ejercicio fiscal 2023.
28. Artículo 18 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, G., para el ejercicio fiscal 2023.
29. Artículo 21 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
30. Artículo 23 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., G., para el ejercicio fiscal 2023.
31. Artículo 23 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
32. Artículo 28 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
33. Artículo 22 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
34. Artículo 23 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., G., para el ejercicio fiscal 2023.
35. Artículo 20 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
b) Contribuciones estatales:
1. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio (sic) de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio (sic) de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio (sic) de Alpoyeca, G., para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio (sic) de Apaxtla de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio (sic) de Buenavista de Cuellar, G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículos 12 y 13 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio (sic) de Coyuca de B., G., para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio (sic) de Cualac, G., para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 24 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículos 11 y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, G., para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículos 9 y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, G., para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., Para El (sic) ejercicio fiscal 2023.
15. Artículos 12 y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículos 10 y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., G., para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículos 17 y 18 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, G., para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículos 14 y 15 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., G., para el ejercicio fiscal2023.
22. Artículos 10 y 11 de la Ley Numero 279 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac G., para el ejercicio fiscal 2023.
24. Artículo 12 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., G. para el ejercicio fiscal 2023.
25. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., G., para el ejercicio fiscal 2023.
26. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, G., para el ejercicio fiscal 2023.
27. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., G., para el ejercicio fiscal 2023.
28. Artículos 9 y 10 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, G., para el ejercicio fiscal 2023.
29. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
30. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., G., para el ejercicio fiscal 2023.
31. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
32. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
33. Artículos 8 y 11 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
34. Artículo (sic) 9 y 12 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., G., para el ejercicio fiscal 2023.
35. Artículo 10 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
c) Cobros injustificados por expedición de copias certificadas:
1. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio (sic) de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio (sic) de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio (sic) de Alpoyeca, G., para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio (sic) de Apaxtla de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de ingresos para el Municipio (sic) de Buenavista de Cuellar, G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio (sic) de Coyuca de B., G., para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 46, fracción XI, de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, G., para el ejercicio fiscal 2023.
9. Artículo 30, fracción XII, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
10. Artículo 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, G., para el ejercicio fiscal 2023.
11. Artículo 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal 2023.
12. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., Para El (sic) ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículo 31, fracción XII, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
15. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., G., para el ejercicio fiscal 2023.
16. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, G., para el ejercicio fiscal 2023.
17. Artículo 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal 2023.
18. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
19. Artículo 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
20. Artículo 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal 2023.
21. Artículo 47, fracción XII de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, G., para el ejercicio fiscal 2023.
22. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal 2023.
23. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., G., para el ejercicio fiscal 2023.
24. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, G., para el ejercicio fiscal 2023.
25. Artículo 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., G., para el ejercicio fiscal 2023.
26. Artículo 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, G., para el ejercicio fiscal 2023.
27. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
28. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., G., para el ejercicio fiscal 2023.
29. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
30. Artículo 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., G., Para El (sic) ejercicio fiscal 2023.
31. Artículo 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
32. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2023.
33. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., G., para el ejercicio fiscal 2023.
34. Artículo 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Demanda acumulada 36/2023 y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron
Las normas impugnadas son las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023, específicamente de los Municipios de Ahuacuotzingo, artículos 20, 21, 22 y 23; Alcozauca de G., artículos 26, 27, 28 y 29; Alpoyeca, artículos 17, 18, 19, 20 y 21; Apaxtla de C., artículos 21, 22, 23 y 24; A.d.R., artículos 21 y 22; Buenavista de Cuellar, artículos 21, 22, 23 y 24; Coahuayutla de J.M.I., artículos 21, 22, 23 y 24; Coyuca de B., artículos 24, 25, 26 y 27; C., artículos 16,17,18 y 19; E.N., artículos 17, 18, 19 y 20; Olinalá, artículos 26, 27, 28 y 29; Coyuca de Catalán, artículos 35, 36, 37 y 38; Atlamajalcingo del Monte, artículos 39, 40, 41 y 42; Acatepec, artículos 16, 17, 18 y 19; Ajuchitlán del Progreso, artículos 21, 22, 23 y 24; I., artículos 56 y 57; A., artículos 57, 58, 59 y 60; A., artículos 36, 37, 38 y 39; Atoyac de Á., artículos 21, 22, 23 y 24; Copala, artículos 26, 27, 28 y 29; Cocula, artículos 41, 42 y 43; Juchitán, artículos 24, 25, 26 y 27; C., artículo 21; I., artículos 16, 17, 18 y 19; Copanatoyac, artículos 21, 22, 23 y 24; I. de C., artículos 55, 56, 57 y 58; G.. C.A.N., artículos 21, 22, 23 y 24; Martir (sic) de Cuilapan, artículos 21, 22, 23 y 24; M., artículos 20, 21, 22 y 23; Metlatonoc, artículos 16, 17, 18 y 19; P.A.A., artículos 21 y 22; P., artículos 21, 22, 23 y 24; T., artículos 22 y 23; T., artículos 20, 21 y 22; C.e.G., artículos 21, 22, 23 y 24; O., artículos 24, 25, 26, 27 y 28; Petatlán, artículos 21, 22, 23 y 24; S.M.T., artículos 16, 17, 18 y 19; S.L.A., artículos 27, 28, 29 y 30; Q., artículos 21, 22, 23, 24 y 25; T., artículos 26, 27, 28 y 29; M., artículos 21, 22, 23 y 24; La Unión de Isidoro Montes de Oca, artículos 21, 22, 23 y 24; Z., artículos 21, 22, 23 y 24; X., artículos 21, 22, 23, 24 y 25; T. de M., artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23; Chilpancingo de los Bravo, artículo 32; X., artículos 21, 22, 23 y 24; Zapotitlán Tablas, artículos 37, 38, 39 y 40; G.. H.C., artículos 26, 27, 28 y 29; J.R.E., artículos 31, 32, 33 y 34; Acapulco de J., artículos 100, 101, 102, 103 y 104; Zihuatanejo de A., artículo 23; A., artículos 21, 22, y 23; B.J., artículos 21, 22, 23 y 24; Cuetzala del Progreso, artículos 21, 22, y 23; Taxco de A., artículos 30, 31, 32 y 33; I. de la Independencia, artículos 21 y 22; Chilapa de Á., artículos 21, 22, 23 y 24; H., artículos 21, 22, 23 y 24; Cutzamala de P., artículos 21, 22, 23 y 24; Tlapa de Comonfort, artículos 22, 23 y 24; Ayutla de los Libres, artículos 21, 22, 23 24 y 25; Cuajinicuilapa, artículos 19 y 20; Tepecoacuilco de T., artículos 21, 22, 23 y 24; Tixtla de G., artículo 22; Tecpan de G., artículos 19, 20, y 21; Tecoanapa, artículos 21, 22, 23 y 24; F.V., artículos 36, 37, 38 y 39; M., artículos 45, 46, 47 y 48; S.M., artículos 23, 24, 25 y 26; Teloloapan, artículos 22, 23, 24 y 25; P., artículos 21, 22, 23 y 24; H. de los F., artículos 20, 21, 22 y, 23; J.J. de H., artículos 16, 17, 18 y 19; L.B., artículos 22, 23, 24 y 25; Zirándaro, artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26; Tlalchapa artículos 20, 21 y 22; y Tlacoapa, artículo 9 (sic); todos del Estado de G.; mismos ordenamientos que adjunto en forma digital en una memoria USB. Dichas leyes fueron publicadas en los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado de G. números 102 Alcances I al X, XII al XIII, XV al XXVI, XXVIII al XXXVI, XXXIX, XLIV al LII, de fecha 23 de diciembre del 2022; 103 Alcances VI al VIII, X al XIV, XVI, XVIII al XXI, XXIII, XXV al XLII, de fecha 27 de diciembre del 2022 y 104 Alcances V y LX (sic), respectivamente, de fecha 28 (sic) de diciembre de 2022.
3. Demanda acumulada 49/2023 y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron
a) Indeterminación de los elementos de la contribución por el servicio de alumbrado público:
1. Artículo 21 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 23 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X., G., para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 32 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, G., para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 23 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 103 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 33 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., G., para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 28 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
8. Artículo 39 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023.
b) Contribuciones estatales:
1. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X., G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículo 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, G., para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 12 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 22 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículos 21 y 22 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 11 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023.
c) Cobros injustificados por la búsqueda de documentos y por la expedición de copias certificadas y simples:
1. Artículos 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales 6, 7, 8 y 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., G., para el ejercicio fiscal 2023.
2. Artículos 23, numeral 5, y 30, fracciones XIII y XVI, y 31, fracción IV, numerales 1 y 6, de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, G., para el ejercicio fiscal 2023.
3. Artículo 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
4. Artículo 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal 2023.
5. Artículo 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., G., para el ejercicio fiscal 2023.
7. Artículo 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023.
Es importante precisar que, conforme al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023, únicamente es de observancia para los Municipios de Copalillo y Tlacoapa, del estado (sic) de G..
Por tanto, en el presente escrito se impugnan las leyes de ingresos de un total de 9 Municipios guerrerenses.
Dichos ordenamientos fueron publicados el 27 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.
4. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. En las acciones de inconstitucionalidad 34/2023 y 49/2023, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró vulnerados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al derecho a la seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad, equidad y reserva de ley en materia tributaria.
5. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 36/2023, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. manifestó que se vulneraban los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o. y 9o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2o. y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones.
6. Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 34/2023. En su escrito inicial de demanda dicha Comisión planteó tres conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. En los artículos impugnados que regulan el derecho por el servicio de alumbrado público, el legislador local no fue cuidadoso al diseñar cada uno de los elementos de la contribución, dado que omitió establecer en las leyes la tarifa a pagar por los contribuyentes, circunstancia que vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, pues permite la arbitrariedad e incertidumbre respecto de la cuota que los sujetos obligados deberán cubrir por recibir el citado servicio público.
En cuanto a la contribución por servicio de alumbrado público, refirió que se trata de derechos por servicios de carácter público del orden administrativo, ya que las aportaciones son contraprestaciones que cobran los Ayuntamientos respectivos por brindar alumbrado público a cargo de los Municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Norma Suprema, actividad por la cual pueden cobrar las contribuciones correspondientes, como lo apunta la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.
La prestación del servicio de alumbrado público no beneficia a personas en específico como ocurre en la configuración de los servicios particulares, sino que éste consiste en proporcionar iluminación artificial a los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan determinada localidad, por lo que el costo que los contribuyentes deben erogar para la prestación de este servicio debe ser igual, ya que su naturaleza es indivisible, lo cual dificulta la determinación sobre en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad.
En los artículos reclamados de las treinta y cinco leyes de ingresos municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés el legislador optó por un diseño de la contribución en la cual los sujetos pasivos son identificados como los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, quienes deberán cubrir la tarifa de la contribución en el periodo que corresponda, misma que se obtendrá aplicando la fórmula sintetizada: gasto total anual entre número total de los sujetos beneficiarios del servicio.
No obstante, el legislador fue omiso en señalar la cuota que deberán cubrir los sujetos pasivos de la contribución en el presente ejercicio fiscal, pues si bien es cierto que el Congreso guerrerense previó en las normas la fórmula de cálculo para fijar la tarifa, no indicó concretamente la cantidad cierta que se deberá pagar en el presente ejercicio fiscal, es decir, la determinación del crédito fiscal a cubrir en la temporalidad prescrita y tampoco se observa que remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto de alumbrado público.
La Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G., ordenamiento cuyo objeto es regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden a los Municipios, que estén previstos en la misma ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir su gasto público, tampoco resulta útil para conocer la cuota a pagar por concepto de alumbrado público, ya que lo único referente a dicho servicio que contiene la indicada ley es la previsión del objeto, sujeto y base de la contribución.
Por ello, la Comisión Nacional estima que las normas impugnadas son inconstitucionales ya que, aunque indican la fórmula para obtener la tarifa a pagar, trasgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, pues no señalan específicamente cuál será el monto a enterar, ni tampoco remiten a otro ordenamiento legislativo que contenga este elemento, lo que deja en incertidumbre jurídica a los contribuyentes sobre la cantidad que deberán cubrir por el servicio de alumbrado público y abre la posibilidad de que las autoridades municipales definan en instrumentos infralegales la cuota a pagar, misma que debe contenerse en una ley en sentido formal y material.
Incluso, permiten que dichas autoridades la definan en normas administrativas sin atender a la fórmula descrita en los ordenamientos impugnados, dado que los gobernados no tienen la posibilidad de conocer con certeza si la tarifa se determinó objetivamente atendiendo al costo real del servicio prestado por los Municipios y con base en la mencionada formula.
Considera que es factible que los sujetos pasivos no cubran en tiempo y forma con la contribución, porque con la expedición de las normas no se hizo de su conocimiento la tarifa que deben cubrir por el alumbrado público.
Asimismo, estima que las normas reclamadas transgreden el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de los contribuyentes, ya que no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, puesto que las personas usuarias de dicho servicio no tendrán la certeza sobre a qué atenerse respecto de la cantidad líquida a enterar ante la autoridad recaudadora.
Segundo. Las normas impugnadas que prevén la obligación de pagar una contribución adicional que se erige como carga tributaria, vulneran el derecho de seguridad jurídica e inobservan el mandato constitucional de proporcionalidad tributaria debido a que el objeto del gravamen consiste en los pagos que hayan hecho los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales, lo que de ninguna manera atiende a su capacidad real para contribuir al gasto público.
Este Alto Tribunal señaló que para que una carga tributaria sea considerada proporcional se requiere que el hecho imponible de la contribución establecida por el Estado refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al conjunto de erogaciones públicas, lo cual hace imperativo que exista una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.
Los preceptos reclamados –redactados en términos similares– establecen una carga impositiva que grava los pagos por conceptos de impuestos y derechos municipales, que se dividen en dos temas:
1. Contribución especial pro-bomberos: En términos generales, los artículos impugnados prevén que, para fines de implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los Municipios, se causará un 15 % aplicado sobre el producto de:
• Licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión.
• Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general.
• Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad.
2. Contribución estatal: Se refiere al ingreso del 15% que percibirá el Ayuntamiento por el pago de impuestos y derechos, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
Estima que los artículos impugnados que establecen contribuciones especiales resultan inconstitucionales al transgredir el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales cuya constitucionalidad se encuentra justificada en el artículo 115, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, sino que giran en torno de una misma actividad denotativa de la capacidad para aportar al gasto público.
El hecho imponible de los impuestos controvertidos se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, lo que se aleja por completo de una manifestación económica que refleje la capacidad real contributiva, por ello, no puede estimarse que participen de la naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales.
Refirió que, sobre el tema, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 114/2013 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 126/2013,(1) ha determinado que los impuestos adicionales resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por tanto, las normas tildadas de inconstitucionales no resultan compatibles con el texto constitucional, pues transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, debido a que las contribuciones establecidas tienen como hecho imponible el pago principal de diversos impuestos y derechos, por lo que no se atiende a su verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados a cubrirlo, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, máxime que algunos de los conceptos gravados son derechos por servicios.
Señala que este tribunal constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020, 15/2021, 179/2021 y su acumulada 183/2021, así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022, ha declarado la inconstitucionalidad de impuestos adicionales cuya configuración resulta esencialmente idéntica a las contribuciones ahora impugnadas.
Tercero. Los artículos controvertidos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, porque las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados en razón del número de fojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios.
Las disposiciones reclamadas establecen cobros por la expedición de copias simples y certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuyas tarifas se diferencian en razón del número de fojas, ya que varían atendiendo a si exceden o no de tres hojas, y, en ese sentido, vulneran, en primer lugar, el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representa a los Ayuntamientos involucrados la prestación de los servicios descritos en las normas combatidas, además de que resulta irrazonable que los montos cambien según el número de hojas.
Refiere que este Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la reproducción en copias simples y certificadas de documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
Indicó que, en el caso concreto, si las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos, al referirse a las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precio por los servicios de carácter administrativo prestados por las autoridades a las personas que los soliciten, entonces, resultaba imperioso que en la determinación de las cuotas respectivas el legislador tomara en cuenta el costo que le causa al Estado la ejecución del servicio en cuestión, para que así la tarifa fuese proporcional e igual para todas las personas que lo reciban.
Precisó que, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, entre ellas la 20/2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 134 constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, por lo que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado.
Sobre esa base, no advierte que exista razonabilidad en la cuota de $8.00 (ocho pesos 00/100 moneda nacional) establecida por el Congreso local por la entrega de información en copias simples de documentos que obren en el archivo catastral en el Municipio de Acatepec, ya que no resulta congruente con el costo real de los materiales usados para tal fin, como son hojas y tinta.
Estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en cuanto al cobro de certificaciones que prevén las leyes de ingresos impugnadas, pues, si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Observa que tampoco existe razonabilidad entre el incremento o decremento de las cuotas, debido al mayor o menor número de fojas a entregar, pues la mayoría de las leyes de ingresos municipales cobran una tarifa inferior si el número de hojas es superior a tres (con excepción de los Municipios de Olinalá y C., en donde la tarifa aumenta). Por ello, refiere que resultan inconstitucionales, pues con independencia del número de certificaciones a entregar, éstas deben tener un costo uniforme, ya que se emplean los mismos materiales y suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al gasto de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo. Recalca que las tarifas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, las cuotas deben fijarse conforme a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
Considera que las normas en combate tampoco son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que permiten cobros diferenciados por idéntico servicio. Por ejemplo, para el Municipio de T., una persona solicitante pagará por sólo una hoja certificada una cantidad de $72.02 (setenta y dos pesos 02/100 moneda nacional), mientras que otra, por siete fojas enterará una cuota de $108.9 (ciento ocho pesos 9/100 moneda nacional), aun cuando reciben el mismo servicio.
Finalmente, se solicita que, de resolverse la inconstitucionalidad de los dispositivos impugnados, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se vincule al Congreso del Estado Libre y Soberano de G. para que en lo futuro se abstenga de expedir normas que contengan los mismos vicios de constitucionalidad denunciados.
7. Conceptos de invalidez de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. en la acción de inconstitucionalidad 36/2023. En su escrito inicial de demanda, la presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. planteó un concepto de invalidez, en el que argumentó esencialmente lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, compete al Congreso de la Unión legislar y establecer contribuciones sobre la energía eléctrica, lo cual tiene relación con lo previsto en los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G.; no obstante, dicha contribución materialmente constituye un impuesto sobre energía eléctrica cuyo gravamen únicamente corresponde al Congreso de la Unión.
Dicha contribución toma como base para su cálculo, el consumo de energía eléctrica de cada usuario, según lo facturado por el organismo público descentralizado que suministra ese bien intangible, siendo que el cobro de derechos por alumbrado público solamente puede establecerse en función al costo que genera la prestación del servicio, no así de manera diferenciada respecto del consumo personal de los habitantes del Municipio, ya que se trata de un beneficio de toda la comunidad y no de sujetos particulares.
Por lo anterior, estima que las normas contenidas en las Leyes de Ingresos impugnadas transgreden el derecho humano a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Ninguna de las Leyes de Ingresos de los Municipios establece ni especifica en qué artículo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de G. se fundamenta la atribución de cobro por el servicio de alumbrado público, luego entonces carecen de sustento legal.
En realidad, el servicio de alumbrado público se está cobrando como un impuesto al consumo de energía eléctrica, con lo cual se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, conforme a los cuales autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones que les son reconocidas.
Las normas impugnadas vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y las garantías constitucionales de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que establecen una contribución formalmente denominada "derecho", pero cuya naturaleza material, atendiendo al hecho imponible y la base gravable, se identifica con un impuesto por el cobro de energía eléctrica.
Los dispositivos reclamados transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, dado que establecen que la base para cálculo del derecho a enterar es el consumo de energía, advirtiéndose que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que, en el caso, la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho diverso, esto es, un acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.
El cálculo del tributo se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo, situación que altera su naturaleza e indica que el mismo pertenece a la categoría de los impuestos.
La naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine, siendo el caso que el tributo en análisis se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos y no a la de derechos.
Si bien el artículo 115 de la Constitución Federal prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicho precepto no implica una habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica, sino que, por el contrario, dicha disposición debe ser interpretada de forma armónica y sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional.
La interpretación armónica de las citadas normas constitucionales lleva a la conclusión de que la habilitación de conformar la base de la contribución consistente en la prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de servicio público, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa. En ese sentido, no se está cobrando un derecho, sino que en realidad se trata de una contribución al consumo del fluido eléctrico.
Toda vez que el legislador local no se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica, y las normas impugnadas pretenden cobrar como derecho una contribución que en realidad es un impuesto, ello necesariamente implica la afectación a la esfera jurídica de los gobernados.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2005, 18/2018, 27/2018, 15/2019 y 20/2019, entre otras, ha determinado que una contribución a la que se otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de un Municipio, pero cuya base para el cálculo de este derecho es el importe por el consumo de energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a dicha actividad.
Los argumentos esgrimidos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se corroboran con el criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2006, 22/2012, 9/2013, donde este Pleno declaró la invalidez de diversos artículos que establecían una contribución denominada "derecho", cuando materialmente se trataba de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica y que contenían el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos cuya invalidez se demanda en el presente asunto, esto es, la falta de congruencia entre el hecho y la base imponibles, pues fijaban como base para la cuantificación del derecho por concepto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica.
Las normas impugnadas generan una afectación arbitraria a la esfera jurídica de los gobernados, pues las autoridades locales carecen de sustento jurídico que las habilite para impactar en la esfera de derechos de los contribuyentes, estableciendo contribuciones consistentes en impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, lo que implica una transgresión a la certidumbre jurídica del gobernado, vulnerando los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estima que el legislador del Estado de G. incumple con la obligación constitucional consistente en garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica y proporcionalidad en las contribuciones, consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal, extensible a todas las autoridades del Estado mexicano, ya que a nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 15 y 26, así como el diverso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos.
Solicita que de concluirse que los preceptos impugnados son inconstitucionales se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se vincule al Congreso del Estado de G. a que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido.
8. Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 49/2023. En su escrito inicial de demanda la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó tres conceptos de invalidez, en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. En los artículos impugnados que regulan el derecho por el servicio de alumbrado público, el legislador local no fue cuidadoso al diseñar cada uno de los elementos de la contribución, dado que omitió establecer en las leyes la tarifa a pagar por los contribuyentes, circunstancia que vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, pues permite la arbitrariedad e incertidumbre respecto de la cuota que los sujetos obligados deberán cubrir por recibir el citado servicio público.
En cuanto a la contribución por servicio de alumbrado público, refirió que se trataba de derechos por servicios de carácter público del orden administrativo, ya que las aportaciones son contraprestaciones que cobran los Ayuntamientos respectivos por brindar alumbrado público a cargo de los Municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Norma Suprema, actividad por la cual pueden cobrar las contribuciones correspondientes, tal como lo apunta la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.
La prestación del servicio de alumbrado público no beneficia a personas en específico como ocurre en la configuración de los servicios particulares, sino que éste consiste en proporcionar iluminación artificial a los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan determinada localidad, por lo que el costo que los contribuyentes deben erogar para la prestación de este servicio debe ser igual, ya que su naturaleza es indivisible, lo cual dificulta la determinación sobre en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad.
En los artículos reclamados de las ocho leyes de ingresos municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés el legislador optó por un diseño de la contribución en la cual los sujetos pasivos son identificados como los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, quienes deberán cubrir la tarifa de la contribución en el periodo que corresponda, misma que se obtendrá aplicando la fórmula sintetizada: gasto total anual entre número total de los sujetos beneficiarios del servicio.
No obstante, el legislador fue omiso en señalar la cuota que deberán cubrir los sujetos pasivos de la contribución en el presente ejercicio fiscal, pues si bien es cierto que el Congreso guerrerense previó en las normas la fórmula de cálculo para fijar la tarifa, no indicó concretamente la cantidad cierta que se deberá pagar en el presente ejercicio fiscal, es decir, la determinación del crédito fiscal a cubrir en la temporalidad prescrita y tampoco se observa que remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar con concepto de alumbrado público.
La Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G., ordenamiento cuyo objeto es regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden a los Municipios, que estén previstos en la misma ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir su gasto público, tampoco resulta útil para conocer la cuota a pagar por concepto de alumbrado público, ya que lo único referente a dicho servicio que contiene la indicada ley es la previsión del objeto, sujeto y base de la contribución.
Por ello, la Comisión Nacional estima que las normas impugnadas son inconstitucionales ya que, aunque indican la fórmula para obtener la tarifa a pagar, trasgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, pues no señalan específicamente cuál será el monto a enterar, ni tampoco remiten a otro ordenamiento legislativo que contenga este elemento, lo que deja en incertidumbre jurídica a los contribuyentes sobre la cantidad que deberán cubrir por el servicio de alumbrado público y abre la posibilidad de que las autoridades municipales definan en instrumentos infralegales la cuota a pagar, misma que debe contenerse en una ley en sentido formal y material.
Incluso, permiten que dichas autoridades la definan en normas administrativas sin atender a la fórmula descrita en los ordenamientos impugnados, dado que los gobernados no tienen la posibilidad de conocer con certeza si la tarifa se determinó objetivamente atendiendo al costo real del servicio prestado por los Municipios y con base en la mencionada formula.
Considera que es factible que los sujetos pasivos no cubran en tiempo y forma con la contribución, porque con la expedición de las normas no se hizo de su conocimiento la tarifa que deben cubrir por el alumbrado público.
Asimismo, estima que las normas reclamadas transgreden el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de los contribuyentes, ya que no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, puesto que las personas usuarias de dicho servicio no tendrán la certeza sobre a qué atenerse respecto de la cantidad líquida a enterar ante la autoridad recaudadora.
Segundo. Las normas impugnadas que prevén la obligación de pagar una contribución especial o estatal, que se erige como carga tributaria, vulneran el derecho de seguridad jurídica e inobservan el mandato constitucional de proporcionalidad tributaria debido a que el objeto del gravamen consiste en los pagos que hayan hecho los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales, lo que de ninguna manera atiende a su capacidad real para contribuir al gasto público.
Este Alto Tribunal señaló que para que una carga tributaria sea considerada proporcional se requiere que el hecho imponible de la contribución establecida por el Estado refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al conjunto de erogaciones públicas, lo cual hace imperativo que exista una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.
Los preceptos reclamados -redactados en términos similares- establecen una carga impositiva que grava los pagos por conceptos de impuestos y derechos municipales, que se dividen en dos temas:
1. Contribución especial pro-bomberos: En términos generales, los artículos impugnados prevén que, para fines de implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los Municipios, se causará un 15 % aplicado sobre el producto de:
• Licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión.
• Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general.
• Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad.
2. Contribución estatal: Se refiere al ingreso del 15% que percibirá el Ayuntamiento por el pago de impuestos y derechos, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
Estima que los artículos impugnados que establecen contribuciones especiales resultan inconstitucionales al transgredir el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales cuya constitucionalidad se encuentra justificada en el artículo 115, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, sino que giran en torno de una misma actividad denotativa de la capacidad para aportar al gasto público.
El hecho imponible de los impuestos controvertidos se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, lo que se aleja por completo de una manifestación económica que refleje la capacidad real contributiva, por ello, no puede estimarse que participen de la naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales.
Sobre el tema, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 114/2013 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 126/2013,(2) ha determinado que los impuestos adicionales resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por tanto, las normas tildadas de inconstitucionales no resultan compatibles con el texto constitucional, pues transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, debido a que las contribuciones establecidas tienen como hecho imponible el pago principal de diversos impuestos y derechos, por lo que no se atiende a su verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados a cubrirlo, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, máxime que algunos de los conceptos gravados son derechos por servicios.
Señala que este Tribunal Constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020, 15/2021, 179/2021 y su acumulada 183/2021, así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022, ha declarado la inconstitucionalidad de impuestos adicionales cuya configuración resulta esencialmente idéntica a las contribuciones ahora impugnadas. Tercero. Los artículos controvertidos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, porque las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados en razón del número de fojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios.
Las disposiciones reclamadas que prevén cobros por la expedición de copias simples y certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, en el catastro y en el servicio de panteones, cuyas tarifas, en algunos preceptos, se diferencian en razón del número de fojas y, en otros, no precisan si es por foja, expediente o documento completo, además de que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representa a los Ayuntamientos involucrados la prestación de los servicios descritos en las normas combatidas, aunado a que resulta irrazonable que los montos cambien según el número de hojas.
Refiere que este Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la reproducción en copias simples y certificadas de documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
Indicó que, en el caso concreto, si las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos, al referirse a las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precio por los servicios de carácter administrativo prestados por las autoridades a las personas que los soliciten, entonces, resultaba imperioso que en la determinación de las cuotas respectivas el legislador tomara en cuenta el costo que le causa al Estado la ejecución del servicio en cuestión, para que así la tarifa fuese proporcional e igual para todas las personas que lo reciban.
Precisó que, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, entre ellas la 20/2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 134 constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, por lo que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado.
Sobre esa base, no advierte que exista razonabilidad entre las cuotas establecidas por el Congreso local por la entrega de información, ya que no resulta congruente con el costo real de los materiales usados para tal fin, como son hojas y tinta.
Estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en cuanto al cobro de certificaciones que prevén las leyes de ingresos impugnadas, pues, si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Observa que tampoco existe razonabilidad entre el incremento o decremento de las cuotas, debido al mayor o menor número de fojas a entregar, pues la mayoría de las leyes de ingresos municipales cobran una tarifa inferior si el número de hojas es superior a tres. Por ello, refiere que resultan inconstitucionales, pues con independencia del número de certificaciones a entregar, éstas deben tener un costo uniforme, ya que se emplean los mismos materiales y suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al gasto de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo.
Recalca que las tarifas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, las cuotas deben fijarse conforme a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la simple búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
Considera que las normas en combate tampoco son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que permiten cobros diferenciados por idéntico servicio. Por ejemplo, para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, una persona solicitante pagará por sólo una hoja certificada una cantidad de $57.06 (cincuenta y siete pesos 06/100 moneda nacional), mientras que otra, por siete fojas enterará una cuota de $81.95 (ochenta y un pesos 95/100 moneda nacional), aun cuando reciben el mismo servicio.
Finalmente, se solicita atentamente que, de resolverse la inconstitucionalidad de los dispositivos impugnados, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se vincule al Congreso del Estado Libre y Soberano de G. para que en lo futuro se abstenga de expedir normas que contengan los mismos vicios de constitucionalidad denunciados.
9. Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 34/2023 y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.
10. En diverso proveído de la misma fecha, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2023 y, atento a que existe identidad respecto de las normas impugnadas en este asunto y las controvertidas en la acción de inconstitucionalidad 34/2023, se decretó la acumulación del expediente y, lo turnó a la M.L.O.A. por haber sido designada instructora en la acción de inconstitucionalidad previamente referida.
11. Asimismo, en proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2023 y, atento a que existe identidad respecto de las normas impugnadas en este asunto y las controvertidas en la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y su acumulada 36/2023, se decretó la acumulación del expediente y lo turnó a la M.L.O.A. por haber sido designada instructora en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad.
12. Admisión y desechamiento parcial. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil veintitrés la Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 34/2023 y 49/2023, hechas valer por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
13. Por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 36/2023, presentada por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G., se desechó de forma parcial, respecto de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023, relativas a los Municipios de Ahuacuotzingo, Alcozauca de G., Alpoyeca, Apaxtla de C., A.d.R., Buenavista de Cuellar, Coahuayutla de J.M.I., Coyuca de B., C., E.N., Olinalá, Coyuca de Catalán, Atlamajalcingo del Monte, Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, I., A., A., Atoyac de Á., Copala, Cocula, Juchitán, C., I., Copanatoyac, I. de C., G.. C.A.N., M. de Cuilapan, M., Metlatónoc, P.A.A., P., T., T., C.e.G., O., Petatlán, S.M.T., S.L.A., Q., Tlalchapa, T., M., La Unión de Isidoro Montes de Oca y Z., al advertirse que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 59 y 60, de la ley reglamentaria de la materia, pues la acción de inconstitucionalidad se promovió de manera extemporánea, tomando en consideración la fecha de la publicación de las normas precisadas.
14. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación.(3) De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
15. Informe del Poder Legislativo del Estado de G.. Mediante oficio presentado el catorce de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
En relación con el alumbrado público
a) El Poder Legislativo del Estado de G. tiene plenas facultades constitucionales y legales, para expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la federación, como lo establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultad que se encuentra prevista en el artículo 61, fracciones I, II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en relación con el artículo 116, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G. número 231.
b) La Legislatura no invadió esferas de competencia del Congreso de la Unión, en cuanto al cobro de derecho por concepto de servicio de alumbrado público, ya que el inciso b), de la fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los Municipios para ejercer las funciones y prestar los servicios de alumbrado público y, en correlación, el inciso c), de la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Federal, establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y, a su vez, de los artículos 61 y 62 de la Constitución Política del Estado de G., 116, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G. y 77 de la Ley Número 492 de la Hacienda del Estado de G., se advierte que el Poder Legislativo tiene competencia plena para legislar el cobro de derecho por concepto de servicio de alumbrado público.
c) En las acciones de inconstitucionalidad 15/2021 y 19/2021, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que concierne a las Legislaturas de las entidades federativas fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dichos servicios.
d) Los elementos del tributo de los artículos que contemplan el cobro de derecho por concepto de servicio del alumbrado público se confeccionaron de acuerdo con la fracción IV, del artículo 31 constitucional.
Lo anterior, pues el derecho propuesto colma el principio de legalidad tributaria, debido a que el objeto es un servicio de orden constitucional que presta el Municipio a través de una dependencia que forma parte de su estructura administrativa y se establece como sujetos, a los habitantes de los Municipios del Estado de G. como beneficiarios de la prestación de servicios, en vialidades y demás lugares públicos que requieren de la red de alumbrado público, mientras que para la determinación de las cuotas que corresponden a este servicio se tomaron en cuenta el costo por el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio, los costos por la operación, mantenimiento y reposición del alumbrado público, incluyendo gastos administrativos y sueldos y salarios del personal, y todos aquellos elementos involucrados directamente con dicho servicio.
En ese sentido, las cuotas se encuentran definidas por el tipo de zona donde se presta el servicio de alumbrado, como es el uso doméstico y/o habitacional, comercial y de servicios, e industrial, de los cuales se hace una válida diferenciación, justificándose en que darle mantenimiento e instalación a una zona habitacional implica menor costo que las demás zonas, siendo la más costosa, por la cantidad y tipo de iluminación, la zona industrial.
En la creación de este derecho se cumplió conforme al criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para no transgredir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria se debe tomar en cuenta en costo global del servicio y no elementos ajenos a dicho costo.
Además, la base está relacionada con la actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, por lo que, en tales circunstancias, los elementos del tributo se encuentran vinculados únicamente al costo del servicio de alumbrado público y no a elementos ajenos a éste.
e) De igual manera, estima que se contempló el principio de fin de gasto público, al establecer que los recursos recaudados se destinarán prioritariamente al pago de conceptos que se requieran para el debido servicio, operación y mantenimiento del alumbrado público; por lo cual, reitera que los elementos de la contribución están íntimamente ligados a dicho servicio.
f) Desataca que los artículos que se impugnan en el presente amparo fueron combatidos mediante las acciones de inconstitucionalidad 15/2022, 19/2022, 24/2022, 26/2022, todas acumuladas a la 4/2022.
En relación con las "sobretasas"
g) Sostiene que el principio de legalidad tributaria se cumple a cabalidad en las Leyes de Ingresos Municipales impugnadas, toda vez que este principio no llega al extremo de exigir al legislador la definición de todos y cada uno de los vocablos utilizados. De tal manera que la sola utilización de conceptos indeterminados no puede derivar en la inconstitucionalidad de una norma, sino que es necesario que el término utilizado cause incertidumbre jurídica en su aplicación concreta.
h) En el caso concreto, los artículos impugnados establecen una sobre tasa de 0.5 UMÁs sobre el producto de los conceptos de impuesto predial, derechos por servicios catastrales, derechos por servicios de tránsito, derechos por los servidos de agua potable, drenaje, alcantarillado, además, la Ley de Hacienda del Estado de G. establece un apartado relacionado con los impuestos adicionales para el fomento educativo, económico, social y ecológico, específicamente de los artículos 51 al 56.
En ese orden de ideas, de acuerdo a los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E y 51-F de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G., se establece como base que el objeto de este derecho es para fines diversos como son educativos o asistencia social, construcción de caminos, desarrollo de zonas turísticas, equilibrio ecológico, abastecimiento de agua potable, etcétera, y no para un fin meramente personal o individual, por lo que debe declararse inoperante el concepto de invalidez expuesto por el promovente relacionado a la presunta violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
i) En cuanto a la invalidez por presunta violación al principio de proporcionalidad tributaria debe declararse infundado, ya que ésta se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, no solo en cantidad sino en lo tocante a mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos o a la manifestación de riqueza gravada.
Por ello, estima que los impuestos adicionales cuya invalidez se reclama, resultan proporcionales, cuando los mismos se encuentran vinculados a lo que le cuesta al Municipio la prestación del servicio en ejercicio de su función pública o al beneficio real y directo que obtiene el particular por la realización de una obra pública.
j) Los impuestos adicionales que se impugnan constituyen un medio apto para conducir al fin u objetivo del Ayuntamiento que es el de obtener recursos para implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios forestales, fomento educativo y asistencia social; construcción de caminos; equilibrio ecológico forestal, acciones que son de contenido social, es decir, no buscan satisfacer las necesidades individuales o privadas.
k) De conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, es que se autoriza a las Legislaturas a establecer contribuciones, que no resulten excesivas o que concedan exenciones de éstas, para mejoras de la propiedad inmobiliaria del Municipio. Por tanto, se deduce que es una facultad discrecional para su optimización municipal.
l) Los artículos impugnados no atentan contra el principio de legalidad y proporcionalidad tributaria, y con base al principio de reserva de fuente de ingresos, aseguran a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, por lo que, en caso de declarar su invalidez, los Ayuntamientos verían lesionada su hacienda pública, privándolos de acceder a esa fuente de recursos necesaria para solventar acciones o prestar los servicios públicos a la población, lo que traería consigo deficiencia en dichas acciones o servicios, o en algunos casos la imposibilidad material de brindarlos, justificándose con ello el objetivo social.
En relación con la proporcionalidad tributaria por la búsqueda y entrega de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información
m) Los artículos impugnados deben ser reconocidos como válidos pues la demandante pierde de vista que la naturaleza de los derechos es diversa al de un impuesto, es decir deja de analizar que los derechos se pagan por la prestación de un servicio por parte del estado, el cual surge como parte de una relación bilateral entre el particular que lo solicita y el Estado que lo brinda, siendo justo y razonable que reciba una contraprestación correspondiente pues dicha actuación le implicó un gasto.
n) El servicio que brinda el Estado por la prestación de servicios se trata de una contraprestación que no debe entenderse en el sentido de derecho privado, toda vez que los servicios públicos que realiza éste se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se garantiza la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización.
ñ) El Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro, en virtud de que ésta se organiza en función del interés de los particulares, por lo que los derechos constituyen un tributo impuesto por el estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
o) La certificación de copias implica fe pública del funcionario que las expide, lo cual genera la prestación del servicio que recibe el particular atendiendo a que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado en él es cierto, proporcionando seguridad jurídica a la persona que recibe el servicio. q) No se puede eximir a los ciudadanos del pago correspondiente por la prestación del servicio que le otorga el Municipio, en virtud de que a éste se le privaría de la contraprestación a la que tiene derecho y que a su vez se encuentra destinada al gasto público, por lo que, en consecuencia, se vulneraría lo previsto por los artículos 25, 26, 28 y 134 de la Constitución Federal, toda vez que no podría cumplir con los fines específicos del Estado.
16. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de G.. Por oficio presentado el trece de abril de dos mil veintitrés, ante en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado G. rindió su informe y manifestó, en esencia, que los artículos cuya invalidez se demandó no son producto de un acto imputable al gobernador constitucional del Estado, sino exclusivo del Poder Legislativo Local y será este quien sostenga la validez de las normas tildadas de inconstitucionales.
17. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.
18. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
19. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(4) de la Constitución Federal y 10, fracción I,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. promueven el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
20. De conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia,(6) este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda.
21. Como se ha mencionado, las presidentas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de G. y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
22. Sin embargo, es relevante precisar que, en la demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad acumulada 36/2023, la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de G. controvierte el cobro de derechos por concepto de servicio de alumbrado público, cuyos argumentos son claros en cuanto a las normas sobre las que se pretende la invalidez.
23. Ahora, a partir de una lectura integral del escrito de demanda, este Alto Tribunal advierte una imprecisión respecto de la cita de algunos de los preceptos impugnados, como se explica a continuación:
24. Del apartado "III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron",(7) se advierte que cita el artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, siendo que dicho precepto establece el cobro de derechos por servicios de tránsito municipales, sobre los cuales no se formuló argumento alguno, por lo que su contenido (atendiendo al contenido íntegro de la demanda) resulta ajeno a la materia de la acción de constitucionalidad acumulada 36/2023 y, por tanto, no se tiene por efectivamente reclamado.
25. En el mismo apartado, la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de G. señaló como impugnado el artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacoapa, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. 104 Alcances LX, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
26. No obstante, este Alto Tribunal advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacoapa, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, no fue expedida en los términos que refiere la Comisión Local actora, sino que, el cuerpo normativo de observancia para el Municipio de Tlacoapa del Estado de G., en lo relativo a los ingresos provenientes, entre otros, del cobro de derecho por servicio de alumbrado público es la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés,(8) publicada en el Periódico Oficial de la entidad, Alcance II, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
27. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G. que señala como impugnado, regula el impuesto sobre adquisiciones de inmuebles, sin que se advierta que la pretensión de la actora haya sido impugnar dicho concepto, mientras que el cobro de derecho por servicio de alumbrado público se encuentra contenido en sus artículos 37, 38, 39 y 40, por lo que son estos últimos preceptos los efectivamente reclamados conforme a las pretensiones de la demanda.
28. Con las precisiones realizadas, se procede a invocar los preceptos legales impugnados por los accionantes, agrupándolos en función de su contenido.
Ver preceptos
III. OPORTUNIDAD
29. Conforme al artículo 60, párrafo primero,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
30. En el caso, las normas cuya declaración de invalidez se solicita en las acciones de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, previstas en las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, fueron publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad, los días veintitrés y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
31. Respecto a las leyes publicadas el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós al domingo veintidós de enero de dos mil veintitrés.
32. En cuanto a las leyes de ingresos publicadas el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al jueves veintiséis de enero de dos mil veintitrés.(13)
33. Dado que la acción de inconstitucionalidad 34/2023 se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes veintitrés de enero de dos mil veintitrés, esto es, el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento para impugnar las Leyes de Ingresos publicadas el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, resulta oportuna su presentación, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.
34. De igual manera, resulta oportuna la presentación de las acciones de inconstitucionalidad 36/2023y 49/2023,(14) recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro y veintiséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, en cuanto a través de las mismas se reclamó la invalidez de normas previstas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
IV. LEGITIMACIÓN
35. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de quienes promovieron las demandas de acción de inconstitucionalidad principal y acumuladas.
36. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las presidentas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de G. y de
37. Asimismo, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.(15)
39. Por otro lado, de conformidad con el artículo 15, fracción VII, de la Ley número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G., así como el 21, fracción XIII, del Reglamento Interno de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G., la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de G. tiene facultad para representar legalmente a dicho órgano.(16)
41. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
42. Las consideraciones de los apartados que anteceden son vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y presidenta P.H., separándose del apartado II.
VI. ESTUDIO DE FONDO
43. Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se centran en tres temas, a saber: a) alumbrado público, b) contribuciones adicionales y c) búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones; el análisis se dividirá en los temas propuestos para su estudio.
VI.1. Alumbrado público
44. En su único concepto de invalidez la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. argumenta que mediante los preceptos impugnados se establecieron contribuciones que constituyen materialmente un impuesto sobre energía eléctrica, cuyo gravamen sólo corresponde al Congreso de la Unión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Lo anterior porque los preceptos impugnados toman como base para la determinación de la contribución, el consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual en realidad constituye el establecimiento de un impuesto por la energía eléctrica consumida por los sujetos pasivos y no por la prestación del servicio de alumbrado público.
46. Por lo anterior, la accionante aduce que los preceptos impugnados violan los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria.(17)
47. El concepto de invalidez planteado por la accionante es infundado por las razones y fundamentos siguientes:
48. En principio resulta necesario señalar que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal,(18) dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
49. Por su parte, el 115, fracción III, inciso b),(19) prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público y, la fracción IV, inciso c), del mismo,(20) establece que los Municipios tienen derecho a recibir –entre otros– los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
50. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que por una parte, el Congreso Federal tiene atribución exclusiva para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica, y por la otra que, al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden realizar el cobro de los derechos respectivos.
51. Por tanto, a efecto de determinar si los artículos impugnados resultan constitucionales, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que contienen, es decir, si se trata de las previstas en el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.
52. Para verificar lo anterior, es relevante traer al estudio la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de X., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, a manera de ejemplo, ya que las normas reclamadas están redactadas de forma similar:
SECCIÓN CUARTA COBRO DE DERECHO POR CONCEPTO DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
"ARTÍCULO 22. Objeto: la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo su operación, ampliación, rehabilitación, reposición de líneas, reposición de luminarias, lámparas y mantenimiento que prestan los Ayuntamientos del Estado de G. en la vía pública, en calles, avenidas, boulevares, caminos vecinales, plazas, parques, jardines y lugares de uso común, a través de la red de alumbrado público municipal atendiendo lo que prescribe al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"ARTÍCULO 23. Son sujetos de este Derecho y, consecuentemente, obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio. Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio."
"ARTÍCULO 24. Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización.
"El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente.
"Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
"I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio;
"II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requirieron para prestar el servicio público;
"III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el total de luminarias; y,
"IV. Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargado de dichas funciones.
"La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal que corresponda."
"ARTÍCULO 25. El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
"I.M. o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
"II.M., semestral o anualmente, si se realiza directamente a la tesorería del Municipio.
"El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica.
"El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado."
56. Ello, en razón que la base del derecho es el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal y, la cuota o tarifa será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio.
57. En consecuencia, no obstante que la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. aduce que la contribución establecida en los artículos impugnados consiste en un impuesto al consumo de energía eléctrica, lo cierto es que se trata de un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realizan los Municipios, extremo que fija la competencia a favor de la Legislatura Local para regular esa figura recaudatoria; por tal motivo, al no instaurarse un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
58. En consecuencia, tampoco se vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos, pues al quedar de manifiesto que el Congreso Local actuó dentro de los límites relativos a su competencia residual (artículo 124 constitucional), sin invadir la atinente a la Federación en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica y, por el contrario, estableció un derecho a favor del Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público que tiene a su cargo de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, cabe concluir que dio cumplimiento a los requisitos constitucionales aludidos.
59. Similares consideraciones con sus matices fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022.(23)
60. Por otro lado, señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que en las disposiciones impugnadas el legislador fue omiso en señalar la cuota que deberán cubrir los sujetos pasivos, por lo que transgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria al no definir uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, la tarifa, abriendo la posibilidad que ello se deje al arbitrio de un órgano administrativo, transgrediendo el derecho de seguridad jurídica.
61. Al efecto, cabe precisar que el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Federal,(24) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
62. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(25) (S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro: 232796) y "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(26) (S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro: 232797).
63. De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
a) Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
b) El cobro de contribuciones imprevisibles;
c) El cobro de tributos a título particular y
d) Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y
2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
66. La tarifa expresa cuotas fijas que se traducen en cantidades de dinero. La tasa se expresa en porcentajes y puede ser fija o variable. La tasa fija es la que se establece en una suma invariable por cada hecho cualquiera que sea el monto de la riqueza involucrada en el mismo; es decir, en los tributos con tasa fija la ley, directamente, indica el porcentaje que se debe pagar. En cambio, en los tributos con tasa variable, ésta se fija en función de dos elementos: la base y el tipo de gravamen. En este caso, la ley señala el porcentaje a pagar de acuerdo con las dimensiones de la base.
67. Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
68. En ese sentido, las normas impugnadas prevén que la cuota o tarifa para el pago del derecho por el servicio de alumbrado público será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal que corresponda.
69. De esta forma, si bien, como refiere la promovente, las normas impugnadas no prevén la cantidad específica que deberá pagarse por el servicio, sí se establece la fórmula que permite llegar a dicha cantidad, no dejando al arbitrio de las autoridades recaudadoras, determinar un elemento esencial de la contribución.
70. Al respecto, cabe precisar que el artículo cuarto transitorio de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de X., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, que a manera de ejemplo se ha utilizado para este estudio y que se encuentra replicado en las leyes impugnadas, prevé:
"ARTÍCULO CUARTO. Para el cobro del derecho por concepto del servicio del alumbrado público, el Ayuntamiento durante los meses de febrero y marzo de cada año, dará a conocer a través de la gaceta municipal y en el portal electrónico respectivo, a los contribuyentes:
"I. El costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el Municipio.
"II. El número de luminarias, semáforos, lámparas, los gastos administrativos, sueldos, salarios y prestaciones del personal operativo involucrados directamente con la prestación de dicho servicio, y
"III. El número del padrón de usuarios propietarios o poseedores de inmuebles en el Municipio.
"IV. La cuota establecida en el convenio celebrado con la empresa u organismo suministrador de energía."
73. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido aprobadas por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. y L.P.. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. Las señoras M.E.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto particular.
VI.2. Contribuciones adicionales
74. La Comisión Nacional de Derechos Humanos afirma que las normas impugnadas establecen una contribución adicional cuyo objeto de gravamen es el pago de impuestos y derechos municipales, lo que contraviene los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho de seguridad jurídica.
75. Ello, pues la Contribución especial pro-bomberos y Contribución estatal no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, sino para gravar de manera global los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria, sin que participen de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio.
76. Son fundados los conceptos de invalidez que formula la promovente, conforme a lo siguiente:
77. En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020,(27) este Tribunal Pleno determinó que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
78. En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013,(28) donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, contravenían el principio de proporcionalidad tributaria, porque establecían "un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales".
80. Se señaló que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal,(30) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario –con el que comparte los mismos elementos esenciales– al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.
81. Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.
82. Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador local para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.
83. Así, con base en estas consideraciones que son aplicables al presente caso, procede analizar a manera de ejemplo, dos de las disposiciones reclamadas establecidas en la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, ya que el resto de las normas se encuentran estructuradas de manera similar:
SECCIÓN PRIMERA
1.8.1.1 PRO-BOMBEROS
"ARTÍCULO 10. Para fines de implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los Municipios, se causará un 15 por ciento aplicado sobre el producto de los siguientes conceptos:
"I. Licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión;
"II. Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general; y
"III. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad."
SECCIÓN CUARTA
CONTRIBUCIÓN ESTATAL
"ARTÍCULO 13. En el pago de impuestos y derechos el Ayuntamiento Municipal percibirá ingresos del 15 por ciento por concepto de contribución estatal, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable."
84. La primera de las disposiciones transcritas establece una contribución a una tasa del quince por ciento sobre el producto de las licencias para construcción de edificios, expedición o refrendo de licencias o permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas y licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales.
85. De igual forma, la segunda de ellas establece una contribución adicional a una tasa del quince por ciento sobre el pago de impuestos y derechos, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
86. Por su parte, cabe referir que en lo relativo al concepto contribución estatal, la Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G. aplicable de conformidad con el artículo 2 del ordenamiento analizado,(31) señala en el Capítulo II Impuestos, Sección Cuarta, Impuestos Adicionales, lo siguiente:
Sección Cuarta
Impuestos adicionales
"...
"Artículo 66. Sobre el pago de impuestos y derechos, se cobrará adicionalmente un 15% por concepto de contribución estatal, excepto lo referente a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable."
87. A partir de lo transcrito se puede concluir que los preceptos impugnados efectivamente establecen contribuciones adicionales, cuyos elementos esenciales pueden traducirse en lo siguiente:
Ver elementos esenciales
89. En efecto, las contribuciones impugnadas buscan gravar la realización de pagos por impuestos y derechos que efectúan los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.
92. En consecuencia, lo procedente es invalidar las normas reclamadas.
93. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 15/2021,(32) así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022.(33)
94. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. separándose de las consideraciones y metodología, L.P. y presidenta P.H. separándose del párrafo 86. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.
VI.3. Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones
95. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que las disposiciones normativas impugnadas son inconstitucionales al prever cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como por la búsqueda de información. 96. Esto ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representó al Estado la búsqueda, reproducción y entrega de la información solicitada, además que establecen cobros diferenciados debido al número de fojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios, por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
97. Sostiene que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le presentan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios, además que es irrazonable que los montos cambien según el número de hojas.
98. Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
99. Que las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por lo tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que los reciban.
100. Estima que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.
101. Sostiene que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se considera desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de hojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
102. En cuanto al cobro de certificaciones, la Comisión accionante estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en algunas de las leyes controvertidas, pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
103. Refiere que las tarifas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atento a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que significa que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
104. Los argumentos planteados resultan esencialmente fundados.
105. Este Alto Tribunal ha determinado en diversos precedentes que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.(34)
106. Lo anterior, toda vez que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(35)
107. De igual manera, en cuanto al tópico cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí impugnadas, determinaron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
108. Aunado a lo anterior, precisaron que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
112. Tales precedentes originaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(36) así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(37)
113. A partir de lo expresado, se procede al análisis de algunas de las normas reclamadas en este apartado, teniendo en consideración que el resto de los artículos impugnados tiene contenido similar:
Ver algunas normas reclamadas
114. Las normas reproducidas contienen tarifas por: copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, cincuenta pesos ($50); si exceden, por cada hoja excedente, seis pesos ($6); por copias simples de datos de catastro, ochenta pesos ($80); si exceden de tres hojas, seis pesos ($6) por hoja; por copias certificadas de documentos que obren en los archivos de catastro, ochenta pesos ($80) y, si exceden de tres hojas, seis pesos ($6) por hoja; por búsqueda de información diversa de los archivos catastrales, ciento nueve pesos ($109), en el Municipio de T.; por la certificación y búsqueda de documentos en servicios de panteones municipales, 2.67 UMA (doscientos setenta y seis pesos con noventa y ocho centavos –$276.98–);(38)por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, 0.55 UMA (cincuenta y siete pesos con cincuenta y siete milésimos –$57.057–); si exceden, por hoja adicional, 0.06 (seis pesos con veintidós centavos –$6.22–); por copias simples de documentos que obren en el archivo general o histórico, 0.18 UMA (dieciocho pesos con sesenta y siete centavos –$18.67–); por copias simples de documentos que obren en el archivo catastral, 0.59 UMA (sesenta y un pesos con dos centavos –$61.2–) por hoja; por copias de otros documentos del archivo catastral que no excedan de tres hojas, 1.16 UMA (ciento veinte pesos con treinta y tres centavos –$120.33–); si exceden, ya sea copia simple o certificada, 0.08 UMA (ocho pesos con veintinueve centavos –$8.29–) por hoja, en el Municipio de Chilpancingo de los Bravo; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, 1.118 UMA (ciento quince pesos con noventa y ocho centavos –$115.98–); si exceden, por hoja adicional, 1.118 (ciento quince pesos con noventa y ocho centavos –$115.98–); por copias simples de documentos que obren en los archivos de la Tesorería, 0.173 UMA (diecisiete pesos con noventa y cuatro centavos –$17.94–), en el Municipio de Zihuatanejo; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, setenta pesos con trece centavos ($70.13); si exceden, por hoja adicional, siete pesos con veinticuatro centavos ($7.24), en el Municipio de Ahuacuotzingo; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($51.50); si exceden, por hoja adicional, seis pesos ($6), en el Municipio de Alcozauca; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, sesenta y ocho pesos con nueve milésimos ($68.09); si exceden, por hoja adicional, seis pesos con treinta y siete centavos ($6.37) en el Municipio de Alpoyeca.
116. Por lo que hace a las copias certificadas, se advierte que los costos varían desde cincuenta pesos ($50) por tres hojas, es decir, dieciséis pesos con seis centavos ($16.6) por hoja –T.–, hasta ciento quince pesos ($115) por tres hojas, es decir, treinta y ocho pesos con tres centavos ($38.3) por hoja –Zihuatanejo–; además que, en algunos casos, varían entre el costo de la copia simple y la certificada, y, si bien en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
117. Además, suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.
120. Consideraciones similares a las aquí referidas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019,(39) 93/2020,(40) 105/2020,(41) 185/2021(42) y 5/2022.(43)
121. Por tanto, procede invalidar las normas impugnadas.
122. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y presidenta P.H..
VII. EFECTOS
123. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
124. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de los preceptos legales siguientes:
Contribuciones adicionales
1. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
2. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
3. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
4. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
5. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
6. Artículos 12 y 13 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
7. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
8. Artículo 24 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
9. Artículos 11 y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
10. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
11. Artículos 9 y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
12. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
13. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
14. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
15. Artículos 12 y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
16. Artículos 10 y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
17. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
18. Artículos 17 y 18 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
19. Artículos 14 y 15 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
20. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
21. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
22. Artículos 10 y 11 de la Ley Numero 279 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
23. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
24. Artículo 12 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., G. para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
25. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
26. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
27. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
28. Artículos 9 y 10 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
29. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
30. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
31. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés. 32. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
33. Artículos 8 y 11 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
34. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
35. Artículo 10 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
36. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
37. Artículo 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
38. Artículo 12 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
39. Artículo 22 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
40. Artículos 21 y 22 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
41. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
42. Artículo 11 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones
1. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
2. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
3. Artículo 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
4. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
5. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, G., para el ejercicio fiscal 2023.
6. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
7. Artículo 46, fracción XI, de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
8. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
9. Artículo 30, fracción XII, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
10. Artículo 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
11. Artículo 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
12. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
13. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
14. Artículo 31, fracción XII, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
15. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
16. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
17. Artículo 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
18. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
19. Artículo 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
20. Artículo 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
21. Artículo 47, fracción XII de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
22. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
23. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
24. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
25. Artículo 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
26. Artículo 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
27. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
28. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
29. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
30. Artículo 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
31. Artículo 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
32. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
33. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
34. Artículo 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
35. Artículos 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales 6, 7, 8 y 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
36. Artículos 23, numeral 5, y 30, fracciones XIII y XVI, y 31, fracción IV, numerales 1 y 6, de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
37. Artículo 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
38. Artículo 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
39. Artículo 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
40. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
41. Artículo 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
126. Notificación a los Municipios. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos del 37 al 40 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., así como de los artículos del 100 al 104 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 18 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 22 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 23 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 28 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 20 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 23 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 59 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., 41 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 21, 22 y 23 de la Ley número 292 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, 23 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., del 21 al 25 de la Ley Número 395 de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 38 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., del 21 al 24 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., 23 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, del 21 al 24 de la Ley Número 405 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., 32 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 42 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 28 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 23 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 26 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 37 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 19 y 20 de la Ley Número 396 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 18 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 21 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., 21, 22 y 23 de la Ley Número 294 de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, del 21 al 24 de la Ley Número 295 de Ingresos para el Municipio de Cutzamala de P., 19 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., del 36 al 39 de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de F.V., 23 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., del 26 al 29 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., del 21 al 24 de la Ley Número 297 de Ingresos para el Municipio de H., del 20 al 23 de la Ley Número 298 de Ingresos para el Municipio de H. de los F., 56 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., 18 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., 21 y 22 de la Ley Número 407 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, 57 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., del 16 al 19 de la Ley Número 299 de Ingresos para el Municipio de J.J. de H., del 31 al 34 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 26 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, del 22 al 25 de la Ley Número 336 de Ingresos para el Municipio de L.B., del 45 al 48 de la Ley Número 398 de Ingresos para el Municipio de M., 22 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., 23 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 18 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 28 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 21 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 23 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., del 21 al 24 de la Ley Número 305 de Ingresos para el Municipio de P., del 23 al 26 de la Ley Número 399 de Ingresos para el Municipio de S.M., del 30 al 33 de la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Taxco de A., del 21 al 24 de la Ley Número 337 de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 19, 20 y 21 de la Ley Número 338 de Ingresos para el Municipio de Tecpan de G., del 22 al 25 de la Ley Número 309 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, del 21 al 24 de la Ley Número 339 de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de T., 22 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., 22 de la Ley Número 340 de Ingresos para el Municipio de Tixtla, 23 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., del 18 al 23 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., 22, 23 y 24 de la Ley Número 406 de Ingresos para el Municipio de Tlapa de Comonfort, 28 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., del 22 al 25 de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de X., 20 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, del 21 al 24 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X., del 37 al 40 de la Ley Número 342 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, 23 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A. y del 21 al 26 de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro, G., para el ejercicio fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce, veintitrés y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 11 y 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., así como de los artículos 22 y 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 10, 11 y 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 10, 13 y 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 9, 11 y 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15, 17 y 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 10, 11 y 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 12, 46, fracción XII, y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., 10, 14 y 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 10, 13 y 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., 10, 31, fracción XII, y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., 9, 11 y 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, 23, numeral 5, 30, fracciones XIII y XVI, 31, fracción IV, numerales 1 y 6, y 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 14, 15 y 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17, 18 y 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12, 13 y 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 9, 30, fracción XII, y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 9, 11 y 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., 11, 46, fracción XI, y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., 9, 13 y 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., 15, 18 y 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., 12 y 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., 10, 11 y 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., 24 y 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., 21, 22 y 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 15, 17 y 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 10, 13 y 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 9, 10 y 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 15, 18 y 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 9, 12 y 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., 8, 11 y 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., 10, 14 y 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales del 6 al 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., 15, 18 y 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., 10 y 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X. y 12 y 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce, veintitrés y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, tal como se expone en el apartado VI de esta decisión.
QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de G., así como en el S.J. de la Federación y su Gaceta.
N.; mediante oficio a las partes y a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y presidenta P.H. separándose del apartado II, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. y L.P., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su apartado VI.1, referente al alumbrado público, consistente en reconocer la validez de los artículos del 37 al 40 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., así como de los artículos del 100 al 104 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 18 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 22 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 23 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 28 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 20 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 23 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 59 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., 41 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 21, 22 y 23 de la Ley número 292 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, 23 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., del 21 al 25 de la Ley Número 395 de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 38 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., del 21 al 24 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., 23 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, del 21 al 24 de la Ley Número 405 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., 32 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 42 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 28 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 23 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 26 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 37 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 19 y 20 de la Ley Número 396 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 18 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 21 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., 21, 22 y 23 de la Ley Número 294 de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, del 21 al 24 de la Ley Número 295 de Ingresos para el Municipio de Cutzamala de P., 19 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., del 36 al 39 de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de F.V., 23 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., del 26 al 29 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., del 21 al 24 de la Ley Número 297 de Ingresos para el Municipio de H., del 20 al 23 de la Ley Número 298 de Ingresos para el Municipio de H. de los F., 56 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., 18 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., 21 y 22 de la Ley Número 407 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, 57 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., del 16 al 19 de la Ley Número 299 de Ingresos para el Municipio de J.J. de H., del 31 al 34 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 26 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, del 22 al 25 de la Ley Número 336 de Ingresos para el Municipio de L.B., del 45 al 48 de la Ley Número 398 de Ingresos para el Municipio de M., 22 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., 23 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 18 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 28 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 21 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 23 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., del 21 al 24 de la Ley Número 305 de Ingresos para el Municipio de P., del 23 al 26 de la Ley Número 399 de Ingresos para el Municipio de S.M., del 30 al 33 de la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Taxco de A., del 21 al 24 de la Ley Número 337 de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 19, 20 y 21 de la Ley Número 338 de Ingresos para el Municipio de Tecpan de G., del 22 al 25 de la Ley Número 309 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, del 21 al 24 de la Ley Número 339 de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de T., 22 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., 22 de la Ley Número 340 de Ingresos para el Municipio de Tixtla, 23 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., del 18 al 23 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., 22, 23 y 24 de la Ley Número 406 de Ingresos para el Municipio de Tlapa de Comonfort, 28 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., del 22 al 25 de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de X., 20 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, del 21 al 24 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X., del 37 al 40 de la Ley Número 342 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, 23 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A. y del 21 al 26 de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro, G., para el ejercicio fiscal 2023. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. Las señoras M.E.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F. separándose de las consideraciones y metodología, L.P. y presidenta P.H. separándose del párrafo 86, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su apartado VI.2, referente a las contribuciones adicionales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 11 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., así como de los artículos 22 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 10 y 13 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 9 y 11 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15 y 17 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 10 y 11 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 9 y 12 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 12 y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., 10 y 14 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 10 y 13 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., 10 y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., 9 y 12 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., 9 y 11 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 14 y 15 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17 y 18 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 9 y 12 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12 y 13 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 9 y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 9 y 11 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., 11 y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., 9 y 13 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., 15 y 18 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., 12 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., 10 y 11 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., 24 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., 21 y 22 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 15 y 17 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 10 y 13 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., 9 y 12 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 9 y 10 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 15 y 18 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 9 y 12 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 9 y 12 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., 8 y 11 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., 10 y 14 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., 15 y 18 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., 10 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de X. y 12 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2023. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su apartado VI.3, referente a la búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones, consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., así como de los artículos 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 46, fracción XII, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de A., 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., 31, fracción XII, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de A., 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, 23, numeral 5, 30, fracciones XIII y XVI, y 31, fracción IV, numerales 1 y 6, de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 47, fracción XII, de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 30, fracción XII, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de C., 46, fracción XI, de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de E.N., 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General H.C., 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de I., 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de I., 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de I. de C., 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de M., 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de P., 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de T., 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de T., 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales del 6 al 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de T. de M., 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de T., 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán y 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 2) notificar el presente fallo a los Municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas. La señora Ministra presidenta P.H. votó con la propuesta original, en relación con los efectos vinculatorios hacia el futuro al Congreso del Estado.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..
El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al período de sesiones de dos mil veinte.
La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de diciembre de 2023.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 2/98 y P./J. 3/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, páginas 41 y 54, con números de registro digital: 196934 y 196933, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 114/2013 citada en esta sentencia, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1265, con número de registro digital: 24585.
________________
1. Jurisprudencia 2a./J. 126/2013, de rubro: IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." Publicada en la Décima Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1288, registro digital: 2004487.
2. Jurisprudencia 2a./J. 126/2013, de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." Publicada en la Décima Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1288, registro digital: 2004487.
3. En ambos requerimientos, con excepción de los antecedentes de las normativas impugnadas relacionadas con los Municipios de A.d.R., C.e.G., Petatlán, O., S.M.T., S.L.A., Q., M., La Unión de Isidoro Montes de Oca, Z. y Tlalchapa.
4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"..."
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."
5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." 6. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
7. Página 3 de la demanda.
8. De conformidad con al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G..
9. Conforme al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023, esta ley es de observancia para los Municipios de Copalillo y Tlacoapa, del Estado de G..
10. Conforme al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023, esta ley es de observancia para los Municipios de Copalillo y Tlacoapa, del Estado de G..
11. Conforme al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2023, esta ley es de observancia para los Municipios de Copalillo y Tlacoapa, del Estado de G..
12. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
13. Particularmente, respecto a la Ley número 293 de Ingresos para el Municipio de B.J., G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, se verificó su publicación en el Periódico Oficial del Estado de G. el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, consultable en la página de internet del referido medio de comunicación, visible en el siguiente enlace: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/103-alcance-xix-6/
14. Únicamente respecto a las normas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de G., para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, cuya admisión se determinó en el proveído de trece de marzo de dos mil veintitrés.
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
16. Ley número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G.
"Artículo 15. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"VII. Interponer, con la aprobación del Consejo Consultivo, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado que vulneren derechos humanos."
Reglamento Interno de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G.
"Artículo 21. La o el presidente tendrá las atribuciones siguientes:
"...
"XIII. Representar legalmente a la CDHEG y con ese carácter nombrar apoderados(as) para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración de esta. Para otorgar poderes para actos de dominio, requerirá autorización expresa del Consejo; así mismo, en materia de servicios bancarios tendrá la facultad de abrir y cancelar cuentas bancarias, pudiendo delegar las facultades al o la titular de la Dirección General Administrativa para que pueda firmar en las mismas; de igual forma, podrá suscribir títulos de crédito y todo tipo de contratos y convenios."
17. Se precisa que, si bien la accionante también hizo referencia al principio de proporcionalidad tributaria, únicamente desarrolló sus argumentos con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
18. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...
"XXIX. Para establecer contribuciones: ...
"5o. Especiales sobre:
"a) Energía eléctrica."
19. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"...
"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: "... b) Alumbrado público.
"...
"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."
20. "IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"...
"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."
21. Acción de inconstitucionalidad 15/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.B.L.R., 25 de junio del 2007.
22. Acción de inconstitucionalidad 10/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.M.P.R., 30 de agosto de 2021.
23. Acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 25 de octubre de 2022.
24. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...
"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
25. "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."
26. "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."
27. Acción de inconstitucionalidad 46/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre 2019. Estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020.
28. Contradicción de tesis 114/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 12 junio 2013. De esta contradicción derivó la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.) de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." Décima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288. Registro: 2004487.
29. Se citó la tesis P./J. 10/2003 de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144.
30. "Artículo 115. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."
31. "Artículo 2 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, G.: "Las contribuciones que se perciban serán las establecidas por esta Ley de conformidad con el objeto, sujeto y base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal en vigor." (En similares términos se establece en los respectivos artículos de las Leyes de Ingresos reclamadas.)
32. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 18 de noviembre de 2021.
33. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 17 de octubre de 2022.
34. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".
Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.
Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 33/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.
Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 75/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.M.R.F., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.
Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".
35. Sirve de apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." Citada con anterioridad en el pie de página 45.
Así como la tesis P./J. 3/98, previamente citada a nota de pie de página 21, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."
36. Cuyo texto dice: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."
Tesis 1a./J. 132/2011, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, registro digital: 160577.
37. Cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."
Tesis 2a. XXXIII/2010, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.
38. El valor de la UMA en 2023 es de $103.74 conforme a la información publicada en la página del INEGI (https://www.inegi.org.mx/temas/uma/).
39. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 30 de septiembre de 2019, por unanimidad de diez votos
40. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos.
41. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 105/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 8 de diciembre de 2020, por unanimidad de votos.
42. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022, unanimidad de nueve votos.
43. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 5/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 13 de octubre de 2022, unanimidad de ocho votos.
Esta sentencia se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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