Ejecutoria num. 34/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1479
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 34/2021, interpuesto por la defensa del señor ********** o **********, contra la resolución que el treinta de septiembre de dos mil veinte dictó el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal(1) atentan contra el principio non bis in idem (no ser sancionado dos veces por el mismo delito) y contra el derecho penal de acto, al condicionar el otorgamiento de los beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y la libertad anticipada a que en contra de la persona privada de la libertad que lo solicita no se haya dictado diversa sentencia condenatoria firme.


I. Elementos necesarios para resolver


1. Hechos. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las tres horas, sobre la carretera de **********, a la altura del ejido **********, en el Municipio de **********, Michoacán, elementos de la Séptima Unidad de Apoyo a Operativos Conjuntos de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal, a bordo de un vehículo, realizaban actividades de prevención, disuasión y vigilancia, en el marco del operativo **********.


2. Un hombre que caminaba por la orilla de la vía asfáltica logró llamar la atención de los agentes policiales haciéndoles señas, quienes por tal razón detuvieron su marcha. El sujeto se acercó y les informó que en la huerta **********, del referido ejido y Municipio, había personas que portaban armas largas.


3. Los elementos policiales se dirigieron al lugar indicado y una vez que arribaron a una distancia aproximada de quince metros observaron a varias personas que portaban armas largas. Entre dichas personas se encontraba el señor **********, por lo que procedieron a su detención.


4. El señor ********** tenía en su mano derecha un arma larga color negro, calibre 7.62x39 milímetros, con empuñaduras de madera y matrícula **********. Además, portaba un cargador abastecido con treinta cartuchos sin marca, y en la bolsa izquierda del pantalón traía treinta y un cartuchos del mismo calibre.


5. En el lugar también localizaron una maleta de color azul con doscientos sesenta envoltorios pequeños de plástico transparente que contenían metanfetaminas y cincuenta bolsas de material sintético transparente anudadas, de tamaño mediano, con marihuana.


6. Causa penal. Por los hechos anteriores, el nueve de marzo de dos mil quince, en la causa **********, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de metanfetamina, con fines de comercio, en su variante de venta;(2) narcomenudeo, en la modalidad de posesión de marihuana, con fines de venta;(3) portación de arma de fuego(4) y posesión de cartuchos,(5) ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; se le impuso la pena de diez años de prisión y doscientos días multa equivalentes a $12,754.00 (doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional); de igual forma se ordenó su amonestación, la suspensión de sus derechos políticos y civiles, y se negaron los beneficios sustitutivos de la pena de prisión y de condena condicional.


7. Apelación. Inconforme con dicha sentencia, el señor ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con el número de expediente **********, del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito que por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince modificó la sentencia de primera instancia, únicamente para reducir el monto de la multa a $6,377.00 (seis mil trescientos setenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).


8. Amparo directo. En contra de la resolución señalada en el párrafo anterior, el señor ********** promovió amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el expediente **********, que en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis sobreseyó respecto de la sentencia dictada en primera instancia debido a que cesaron sus efectos, pero negó por lo que hace a la sentencia de segunda instancia.


9. Procedimiento de ejecución de la pena. Con motivo de lo anterior, la sentencia condenatoria quedó firme, razón por la cual el J. Segundo de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México, en el expediente **********, inició el procedimiento de ejecución de las penas impuestas al señor **********.


10. Solicitud de beneficios preliberacionales. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el señor ********** solicitó los beneficios preliberacionales de remisión parcial de la pena, libertad preparatoria, libertad condicionada y libertad anticipada.


11. Primera instancia. El J. Segundo de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México tramitó la solicitud de beneficios preliberacionales en el expediente incidental ********** (derivado del expediente **********). Seguida la secuela procesal, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el J. de Ejecución dictó sentencia en la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de los beneficios de remisión parcial de la pena y libertad preparatoria, ya que la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal implicó su derogación.


12. En relación con los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y libertad anticipada, resolvió negar la solicitud, dado que el señor ********** no cumplió con el requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, consistente en no contar con diversa sentencia condenatoria firme, ya que además de la sentencia de la que derivó la solicitud de beneficios preliberaciones fue sentenciado en la causa **********, por el J. Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, por el delito contra el medio ambiente, en su modalidad de transportación de productos forestales; delito por el cual se le había impuesto la pena de dos años de prisión.


13. Segunda instancia. Contra la determinación anterior, el señor ********** interpuso el recurso de apelación que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el expediente **********, que el veintiocho de febrero de dos mil veinte confirmó la sentencia recurrida, al estimar que, efectivamente, los beneficios preliberacionales de remisión parcial de la pena y libertad preparatoria se encontraban derogados y que, en relación con los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y anticipada, el recurrente no cumplía con el requisito de no contar con diversa sentencia condenatoria firme, previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por las razones establecidas por el J. de Ejecución.


14. Amparo indirecto. Inconforme, el señor ********** promovió amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al estimar que vulneran los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal.(6)


15. En los conceptos de violación expuso lo siguiente:


a. Se vulnera el principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Federal, que establece que no deben valorarse dos veces las mismas circunstancias que fueron consideradas en perjuicio de la persona sentenciada al emitir sentencia condenatoria.(7)


b. Para determinar la procedencia de los sustitutivos de la pena de prisión o la condena condicional, los artículos 70, último párrafo, y 90, fracción I, incisos b) y c), del Código Penal Federal establecen la obligación de valorar los antecedentes personales y penales de la persona sentenciada.(8)


c. Por ende, si los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ordenan que el J. tome en cuenta una circunstancia o hecho que se valoró en una etapa previa, dentro del mismo proceso penal y ello genera una nueva consecuencia jurídica en perjuicio de la persona sentenciada, como los antecedentes penales, vulneran el artículo 23 de la Constitución Federal.(9)


d. Los artículos impugnados vulneran al paradigma de derecho penal de acto reconocido en el artículo 18 de la Constitución Federal, que esta Primera Sala definió en la jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS."(10)


e. La concesión de beneficios preliberacionales debe atender a las acciones y comportamiento de la persona sentenciada durante la compurgación de la pena de prisión, en tanto que sus antecedentes penales, condiciones particulares y personales ya fueron analizados al dictarse la sentencia condenatoria, tanto en la individualización de la pena como en el análisis de la procedencia de los sustitutivos de la pena de prisión y la condena condicional.


f. El requisito de no tener diversa sentencia condenatoria firme debe entenderse en relación con el periodo de compurgación de la pena de prisión, dado que la Ley Nacional de Ejecución Penal es aplicable a la ejecución de la pena, de ahí que para su análisis no se deben considerar aspectos o circunstancias que no se hayan llevado a cabo en dicho periodo.


g. La autoridad responsable debió llevar a cabo un control de constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


h. La autoridad responsable no aplicó el artículo 27, fracción V, letras G y H, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que prevé la cancelación de antecedentes penales, precepto que es más benéfico en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, lo que hubiera traído como consecuencia que los antecedentes penales se cancelaran y no fueran valorados para negar los beneficios preliberacionales.(11)


i. No se aplicó la figura de la ultractividad de la ley respecto del artículo 84 del Código Penal Federal, vigente al momento de los hechos, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo que implicó que se contravengan los artículos 1o., 14, párrafo primero, y 17, párrafo segundo, constitucionales, dado que una ley secundaria no puede derogar derechos sustantivos o prohibir su aplicación retroactiva o ultractiva.(12)


j. De no aplicarse ultractivamente la legislación vigente al momento de los hechos, la persona sentenciada bajo el sistema penal mixto se quedaría sin derecho a los beneficios preliberacionales, ya que la Ley Nacional de Ejecución Penal exige mayores requisitos que los que exige el Código Penal Federal para acceder a la libertad preparatoria, remisión parcial de la pena y tratamiento preliberacional.


16. Sentencia de amparo indirecto. Del amparo indirecto conoció el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el expediente **********, que celebró la audiencia constitucional el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, y el treinta siguiente engrosó la sentencia en la que determinó negar el amparo en relación con la constitucionalidad de las normas impugnadas y concederlo tratándose del acto de aplicación. La negativa se basó en las consideraciones siguientes:


a. Para que se actualice una violación al principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 constitucional, se requiere que la acción punitiva del Estado recaiga en la misma persona, que se trate de los mismos hechos y que exista una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, la cual ha adquirido firmeza con valor de cosa juzgada, hipótesis que en el caso no se actualiza.(13)


b. El requisito de no tener diversa sentencia condenatoria firme no significa la imposición de una sanción adicional a las penas previamente impuestas, o que se juzgue nuevamente a la persona por los hechos que dieron origen al antecedente penal.


c. Constatar que no se dictó diversa sentencia condenatoria firme es acorde con el artículo 18 de la Constitución Federal, que otorga al legislador la posibilidad de regular los requisitos de procedencia de los beneficios de libertad anticipada y condicionada, de ahí que sea una restricción válida, producto de la libre configuración legislativa, que denota la intención de que ciertas conductas delictivas tengan un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos a la paz y seguridad sociales y, además, concierne a una medida de política criminal.(14)


d. Que los beneficios preliberacionales sean medios para incentivar la reinserción no conlleva que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental. Además, el artículo 18 de la Constitución Federal prevé que en ley secundaria se establecerán los beneficios preliberacionales acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución.


e. El requisito de no tener diversa sentencia condenatoria firme no es coincidente con los requisitos previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, sino que se trata de medidas político criminales diversas en las que sólo convergen similares exigencias.(15)


f. La negativa de acceso a beneficios preliberacionales no es reminiscencia del derecho penal de autor, pues el examen de procedencia parte de medidas objetivamente verificables.


g. El derecho penal de acto no es aplicable para el otorgamiento de beneficios preliberacionales, ya que éstos son atinentes a la imposición de penas, mas no a su ejecución.


h. La actuación de la Cámara de Diputados y Senadores, así como del presidente de los Estados Unidos Mexicanos no vulneró los derechos fundamentales del señor **********, ya que la expedición y promulgación de la Ley Nacional de Ejecución Penal se realizó en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), y del 89, fracción I, de la Constitución Federal.(16)


17. Interposición del recurso de revisión y trámite. En desacuerdo, el señor ********** (por conducto de su defensor) interpuso recurso de revisión, en el que estableció como agravios los siguientes:


• El artículo 18 constitucional reconoce el derecho penal de acto, que aplicado en la etapa de ejecución de las penas implica que para el otorgamiento de los beneficios preliberacionales únicamente deban analizarse el comportamiento del solicitante y las actividades realizadas durante el tiempo en prisión.(17)


• De conformidad con los artículos 1o., 14, párrafo tercero, y 22 constitucionales, el derecho penal de acto no sólo debe atenderse para la imposición de penas, sino también para su modificación y duración.(18)


• El principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Federal, no sólo se actualiza cuando el Estado juzga a una persona dos veces por los mismos hechos delictivos, sino también cuando analiza aspectos o circunstancias que se valoraron en una etapa previa del proceso penal.(19)


• Si el legislador estableció en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal que los antecedentes penales y personales de la persona sentenciada (entre ellos, sentencias condenatorias firmes) se valorarán para acceder a los sustitutivos de la pena de prisión o la condena condicional y, a su vez, los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal contemplan que para acceder a los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada la persona sentenciada no tenga diversa sentencia condenatoria firme, se vulnera el derecho penal de acto y el principio non bis in idem previstos en los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal.(20)


• La Ley Nacional de Ejecución Penal es de origen garantista y está integrada con derechos sustantivos, por tanto si se reduce la temporalidad de la compurgación de la pena para el acceso a los beneficios preliberacionales, ello funciona como un incentivo para que las personas privadas de la libertad mantengan un buen comportamiento, de ahí que la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se reclama pueda generar que las personas que cuenten con uno o más antecedentes penales pierdan dicha motivación para mantener un buen comportamiento.


• Que la porción normativa que señala "no tener diversa sentencia condenatoria firme" no haya utilizado los términos "no contar con antecedentes penales" es trascendental, pues implica que sólo se refiera a la diversa sentencia condenatoria firme obtenida por la comisión de un delito cometido durante la compurgación de la pena de prisión.


• La cancelación de los antecedentes penales prevista en el artículo 27, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal tiene el objetivo de evitar que frente al derecho penal de acto, se consideren aspectos anteriores a la ejecución de la pena en perjuicio de la persona sentenciada.(21)


• No procede conceder el amparo para efectos de reponer el procedimiento para que el incidente de solicitud de beneficios preliberacionales se tramite conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues se cumplió con el núcleo duro del procedimiento, esto es, que la aplicación del Código Penal Federal no colocó al señor ********** en un estado de desventaja y en nada favorecería su situación jurídica, por el contrario, le genera un perjuicio al retrasar la impartición de justicia.


18. Admisión y determinación del Tribunal Colegiado. El recurso fue admitido el doce de noviembre de dos mil veinte por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y lo registró como **********. En sesión de catorce de enero dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que se pronunció sobre la oportunidad y procedencia del recurso, y determinó la inexistencia de causales de improcedencia.


19. Establecido lo anterior, el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para efecto de que se analizara lo relacionado con la constitucionalidad de las normas reclamadas por el señor **********.


20. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo en revisión 34/2021). Por acuerdo de presidencia de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia planteada, ordenó su radicación en la Primera Sala y su turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F..


21. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la M.A.M.R.F., presidenta de esta Primera Sala, recibió los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


22. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Unitario en un juicio de amparo indirecto; y no se considera necesaria la intervención del Pleno, en virtud de que este asunto no reviste un interés excepcional.


III. Oportunidad


23. En el caso es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, en virtud de que ello fue analizado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


IV. Estudio de procedencia


24. De conformidad con el punto noveno, fracción II, en relación con los supuestos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión en amparo indirecto debe abordar el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinar las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el órgano jurisdiccional de amparo y las que advierta de oficio, lo cual se advierte que sí realizó el Tribunal Colegiado de origen, tal y como se observa del párrafo 18 de esta sentencia.(22)


25. Como se narró en la demanda de amparo, el señor ********** cuestionó la constitucionalidad de los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que a su pensar atenta contra el principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 constitucional y el derecho penal de acto, reconocido en el artículo 18 constitucional. El acto de aplicación lo hace valer con la decisión emitida por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito que confirmó la negativa de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada con base en dichos artículos.


V. Estudio de fondo


26. Esta Primera Sala asume competencia para el análisis del tema de la regularidad constitucional de los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en esencia, porque el señor ********** en sus conceptos de violación indicó que contraviene el derecho penal de acto y el principio non bis in idem, reconocidos en los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal, respectivamente.(23)


27. El artículo 137, fracción I, se ubica en el capítulo I, denominado "Libertad condicionada", de la Ley Nacional de Ejecución Penal y su contenido es el siguiente:


"Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada


"Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el J. deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:


"I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme."


28. La libertad condicionada, es un beneficio preliberacional instituido por el legislador, a fin de que la persona sentenciada que se encuentra en la última fase del proceso penal cumpliendo una pena en prisión, obtenga su libertad antes de que concluya el tiempo de duración de la condena que le fue impuesta en el juicio correspondiente.


29. De manera que aun cuando la pena de prisión subsiste por el tiempo fijado en la sentencia, a través de dicho beneficio que se solicita ante el J. de Ejecución, se otorga la posibilidad legal de que la persona sentenciada pueda ser puesta en libertad, aunque no de manera plena, sino bajo un régimen de control y condiciones, a lo que podrá acceder siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, entre los que se encuentra el señalado en la fracción I, relativo a que al momento en que solicita la concesión del beneficio preliberacional, no se le hubiera dictado diversa sentencia condenatoria firme, y que ésta hubiera causado ejecutoria.


30. Por otra parte, el artículo 141, fracción I, se ubica en el capítulo II, denominado "Libertad anticipada", de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y contenido es el siguiente:


"Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada


"El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.


"El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el J. de Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la autoridad penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido.


"Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:


"I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme."


31. El legislador ordinario previó diversos requisitos y condiciones que, de ser cumplidos por la persona sentenciada, extinguen la pena de prisión que le fue impuesta en juicio; de manera que podrá obtener su libertad antes de que concluya el tiempo que habría de permanecer privado de su libertad en el centro de reclusión; con la acotación de que sólo será la pena de prisión la que se declare extinta, pues persisten las medidas de seguridad y las sanciones no privativas impuestas en la sentencia.


32. Dentro de los requisitos previstos en el artículo 141, a cuyo cumplimiento está obligada la persona sentenciada, se encuentra el relativo a que no se le haya dictado diversa sentencia de condena firme.


33. Del artículo anterior, se puede apreciar que el legislador ordinario previó diversos requisitos y condiciones que, de ser cumplidos por la persona sentenciada, permiten por una parte ser puesto en libertad, aunque no de manera plena, sino bajo un régimen de control y condiciones; y por otra extinguen la pena de prisión que le fue impuesta, de manera que podrá obtener su libertad antes de que concluya el tiempo que habría de permanecer privado de su libertad en el centro de reclusión. Estos beneficios se deben tramitar ante el J. de ejecución, a petición de la persona sentenciada, su defensor, el Ministerio Público o bien, a propuesta de la autoridad penitenciaria; hecho que debe ser notificado a la víctima o el ofendido.


34. Dentro de los requisitos previstos en los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se encuentra el relativo a que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia de condena firme (contenido en la fracción I de ambos artículos).


35. Como se ve, el legislador dispuso de manera coincidente, que para obtener los beneficios de la libertad condicionada o la libertad anticipada, la persona sentenciada debía cubrir como condición, que a la fecha de su solicitud, no existiera otra condena que la que se le impuso en el juicio penal del que deriva el procedimiento de ejecución en que se actúa; es decir, que se trate de primodelincuente, pues ante la existencia de otro juicio penal por el que también se hubiera dictado sentencia de condena que hubiera causado ejecutoria, procede la negativa de los citados beneficios.


36. Precisado lo anterior, se advierte que subsisten dos temas de los que esta Primera Sala debe hacerse cargo: I) la impugnación referente a que el requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley de Ejecución Penal, transgrede el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal; y, II) los argumentos en los que se reclama que dichas disposiciones legales colisionan con el paradigma de derecho penal de acto, que se relaciona con el artículo 18 de la Constitución Federal.


I) Constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal a la luz del principio non bis in idem


37. El señor ********** en su demanda de amparo planteó que lo dispuesto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, vulnera el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal, porque permite que los antecedentes penales que se valoraron en la sentencia de condena, específicamente en la individualización de la pena al determinar sobre la concesión o negativa de los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional, previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, fueran tomados en cuenta al momento de resolver la solicitud de los beneficios citados.


38. Que los preceptos legales impugnados, al prever como requisito para la concesión de dichos beneficios, que la persona sentenciada no cuente con otras sentencias condenatorias firmes, vulnera el artículo 18 constitucional, ya que indica que no es válido que se tomen en cuenta sentencias que fueron dictadas con anterioridad a la compurgación de la pena cuyos beneficios preliberacionales se solicitan, siendo ésta una forma de sancionarlo nuevamente.


39. Este argumento fue desestimado por el Tribunal Unitario, pues estableció que el requisito a que se refieren los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no implica que se estime al condenado merecedor de una sanción adicional a las penas previamente impuestas, en tanto no conlleva a ejercer una nueva acción punitiva en contra del quejoso ni lo sanciona dos veces por el mismo delito.


40. El Tribunal Unitario sostuvo que establecer como requisito para acceder a los beneficios de la libertad anticipada y la libertad condicionada no tener diversa sentencia condenatoria firme, no significa imposición de una sanción adicional a las penas previamente impuestas o que se juzgue nuevamente al señor ********** por los hechos que dieron lugar al antecedente penal.


41. En agravios, el señor ********** insiste en que lo dispuesto en la fracción I, de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, implica la doble imposición de la pena y abarca circunstancias específicas que ya fueron tomadas en consideración en la etapa de juicio y que impide respetar el principio non bis in idem reconocido en el artículo 23 de la Constitución Federal. Argumento que se califica como infundado.


42. En el amparo en revisión 1138/2019, esta Primera Sala analizó si el requisito establecido en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal vulnera el principio non bis in ídem reconocido en el artículo 23 de la Constitución Federal.(24)


43. El referido precepto constitucional, como lo ha señalado esta Primera Sala de la Suprema Corte, contiene tres partes:


a) Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.


b) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en juicio se le absuelva o se le condene.


c) Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.


44. Dispositivo constitucional que tiene apoyo en el principio del derecho romano non bis in idem, o bien, en la figura procesal denominada cosa juzgada, que sólo puede darse cuando los tribunales dictan una resolución que adquiere el carácter de irrevocable, conforme a la ley procesal penal aplicable.


45. Se ha sostenido que dicho precepto constitucional prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley; lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta.


46. El principio non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio preliberacional para quienes han sido sentenciados y tengan, al menos, una diversa sentencia condenatoria firme, pues ese acto no implica de manera alguna juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de la persona sentenciada, que se actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; que puede otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley de la materia.


47. En dicho supuesto el J. de ejecución, que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación de si la persona sentenciada solicitante cumple o no con los requisitos que la propia ley penal establece para conceder los beneficios preliberacionales, en el caso, la libertad condicionada y la libertad anticipada, lo que de ninguna manera (se insiste) implica un juzgamiento de hechos delictivos; menos aún, un doble juzgamiento como el que prohíbe el citado artículo 23 constitucional. Resulta aplicable, por identidad de razón jurídica, la tesis aislada 1a. CCXXVIII/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El principio non bis in idem o de prohibición de doble punición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en sentencia definitiva, pues ese acto no implica juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; beneficio que puede otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley de la materia. En este sentido, el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, al prever que no se concederá la libertad preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del propio código, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, no vulnera el referido principio constitucional, pues en dicho supuesto el J. de ejecución que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación de si el sentenciado solicitante cumple o no con los requisitos establecidos por la propia ley penal para conceder el beneficio de una libertad anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, un doble juzgamiento como el prohibido por el artículo 23 constitucional."(25)


48. Por lo anterior, contrario a lo hecho valer por el señor **********, los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no vulneran el artículo 23 de la Constitución Federal.


II) Constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal a la luz del derecho penal del acto


49. El señor ********** en su demanda de amparo expuso que lo dispuesto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se contrapone con el derecho penal del acto que se relaciona con el artículo 18 constitucional, pues para conceder la libertad condicionada y la libertad anticipada, se debe atender a las acciones y comportamiento de la persona sentenciada durante la compurgación de la pena de prisión impuesta, y no a sus antecedentes penales, los cuales ya fueron materia de análisis y valoración al dictarse la sentencia condenatoria.


50. Que conforme a los artículos 1o., 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, reformados en junio de dos mil ocho, el derecho penal mexicano se ha decantado por un derecho penal de acto, sujetando a las autoridades al deber de juzgar y sancionar conforme al hecho delictivo, sin considerar las características o circunstancias personales del encausado, su personalidad, y sin considerarlo como inadaptado, sino como un sujeto de derecho responsable de sus actos.


51. En la sentencia de amparo, el Tribunal Unitario calificó de infundados los anteriores conceptos de violación, bajo el argumento de que el derecho penal de acto que invoca el señor ********** en su demanda, no es aplicable para el caso del otorgamiento de beneficios penitenciarios, ya que son atinentes a la imposición de las penas, no a su ejecución.


52. Precisó que el derecho penal del acto establece que únicamente podrá sancionarse a la persona con base en la norma penal exactamente aplicable al caso, y que el cambio de lógica del sistema penitenciario implicó que se abandonara la idea de que la persona sentenciada es una desadaptada, por lo cual no está destinado a regular los beneficios preliberacionales, sino únicamente a la imposición de las sanciones.


53. En los agravios, el recurrente alegó que el derecho penal del acto no es un paradigma que sólo deba atenderse para la individualización de las penas, sino también para su modificación y duración, porque restringe su derecho a acceder a los beneficios preliberacionales, y que el derecho penal del acto contemplado en el artículo 18 de la Constitución Federal atiende a los ejes rectores del sistema de reinserción social. Argumentos que son infundados.


54. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1138/2019, retomó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 16/2011,(26) y 61/2016,(27) así como los amparos en revisión 329/2011,(28) 634/2012,(29) 675/2012,(30) 12/2013,(31) 747/2014,(32) 842/2016(33) y amparo directo en revisión 1/2019,(34) respecto a la connotación que tienen los beneficios preliberacionales a la luz del artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


55. En dichos precedentes se estableció que los beneficios de libertad anticipada tenían una finalidad eminentemente instrumental, pero de ello no se seguía que su otorgamiento incondicional debía ser considerado un derecho fundamental que asiste a toda persona sentenciada, pues corresponde al legislador determinar las condiciones de necesaria concurrencia para su otorgamiento a partir de la política criminal, porque el propio precepto constitucional establece que será la ley secundaria en la que se prevean esos beneficios.


56. Se explicó que con motivo de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho y de diez de junio de dos mil once se modificó la lógica general que regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, ello en los términos siguientes:


a) La sustitución del término "readaptación" por "reinserción".


b) El abandono del término "delincuente".


c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.


d) La inclusión de un objetivo adicional al de "lograr la reinserción", a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir".


e) La adición del concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.


57. Los cambios aludidos obedecieron a motivos concretos que fueron claramente vislumbrados durante los procesos de reforma respectivos.


58. El abandono del término "readaptación" y su sustitución por el de "reinserción", tiene un impacto crucial en la forma en que debe entenderse el régimen penitenciario. A partir de las reformas constitucionales referidas, el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las que se tenían anteriormente. En otras palabras, con el cambio se pretendieron superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del "derecho penal del acto", el cual pone énfasis en las conductas cometidas por la persona, antes que en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del autor obedeció a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de "desadaptado".


59. El hecho de que la Constitución Federal elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que a la persona infractora puede atribuirse el adjetivo de "desadaptada", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono del término "delincuente", pues también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien comete un delito. El nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que la persona infractora puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con la legitimidad para sancionarlo.


60. Se destacó la manifestación expresada en la discusión de doce de diciembre de dos mil siete, en la Cámara de Diputados (debate que integra el proceso de reforma constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho) que se transcribe:


"... Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad."


61. Lo anterior revela que el abandono de ciertos términos tiene un impacto que trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracterice por ser desadaptado, enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.


62. Se sostuvo que hay que distinguir que el nuevo texto del artículo 18 constitucional, tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas directrices que de ahora en adelante deben regir la actuación de legisladores, Jueces y autoridades administrativas. De ese modo, se encuentra la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades, a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos de la persona sentenciada.


63. En suma, dichas autoridades están obligadas a procurar (como dice el texto constitucional) la generación de un régimen penitenciario con características tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad. Se precisó que la procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar a la persona, haciéndola acreedora de castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.


64. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando la persona sentenciada recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir. La prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo, laboral, etcétera.


65. En el nuevo sistema las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar a la persona sentenciada la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo). Además, pretende que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de forma que con ello se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional reformado.


66. En esa línea argumentativa, se refirió que a la luz de la lógica constitucional apuntada, todos los beneficios preliberacionales que establezca el legislador, también adquirieron una nueva connotación. Se puede decir que tienen una finalidad eminentemente instrumental, pues son medios adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber: lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.


67. Se estableció que no se deben confundir los fines del sistema con la justificación de la pena de prisión, lo que permite entender que el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que asiste a toda persona sentenciada.


68. Ello, porque si bien la nueva redacción del artículo 18 de la Constitución Federal admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, no se sigue que exista una prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria la que prevea los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución Federal.


69. Establecer condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de los beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y libertad anticipada, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al J. para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no dichos beneficios, no es contrario al artículo constitucional en cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social.


70. Se explicó que dichas condiciones están racionalmente conectadas con el fin de reinserción social del infractor, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como dispone el precepto constitucional en cuestión. De ahí que se estime que los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador.


71. Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala, que se identifica con el título, subtítulo y texto que disponen:


"BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18, párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al J. para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales."(35)


72. Se determinó que la negativa de los beneficios preliberacionales no implica que se incumplieran con las medidas previstas en el artículo 18 constitucional para lograr la reinserción social de la persona sentenciada, pues no es una obligación constitucional su otorgamiento, y por el contrario, sí es una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política criminal consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios. Precepto constitucional que permite que la palabra del legislador, en materia de beneficios preliberacionales tenga un peso, y que esto no sólo dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la pena. Los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador.


73. Conforme a lo expuesto, esta Suprema Corte determinó que los beneficios tienen una finalidad eminentemente instrumental, en tanto que constituyen medios adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber: lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Su función es incentivar a que las personas sentenciadas opten por desempeñar acciones que los involucren con actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que, bajo ciertos parámetros, se estiman resocializadoras.


74. Se precisó que la circunstancia de que exista una condición constitucional que incentive la reinserción, no significa que el otorgamiento incondicional o irrestricto de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada pudieran ser considerados un derecho fundamental; ya que la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se prevean los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución Federal.


75. La reforma al artículo 18 constitucional acota la discrecionalidad de los juzgadores para decidir sobre el otorgamiento de los beneficios, lo que opera del siguiente modo: siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.


76. La discrecionalidad de los Jueces en el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada encuentra su límite en que no puede negarse la concesión de beneficios por motivos ajenos a lo dispuesto en la ley, de manera que siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a los beneficios preliberacionales y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.


77. En virtud de lo anterior, la concesión de los beneficios preliberacionales no es una facultad discrecional del juzgador, sino un derecho fundamental, siempre y cuando se actualice el supuesto en que la persona se ubique en el mismo, a efecto de exigirlo ante la autoridad; más, ello se acota a su concesión conforme a su regulación legal.


78. En el caso, el señor ********** alega que el Tribunal Unitario dejó de atender que frente al paradigma de derecho penal del acto, previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, en lo atinente a la ejecución de penas de prisión, debe atenderse al comportamiento y actividades realizadas en prisión por las personas sentenciadas, que las hubieran dotado de nuevos hábitos, actitudes y aptitudes, que las ubicaran en condiciones para ser reinsertadas en la sociedad, y no sólo observando sus antecedentes penales.


79. Como se anticipó, no asiste razón al señor **********, ya que si bien los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, exigen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que la persona sentenciada que los solicita no cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un diverso procedimiento penal, atiende a que el legislador consideró que en esta circunstancia, la persona sentenciada requiere del tratamiento que visualizó el artículo 18 de la Constitución Federal, a través del cual, se busca que sea reinsertada a la sociedad y que, cuando esto ocurra, no vuelva a delinquir.


80. Aun cuando se considera que una de las formas de hacer efectivo el principio de reinserción social es mediante el diseño de un sistema de beneficios preliberaciones, como sucede con las figuras de libertad condicionada y libertad anticipada, tales beneficios no pueden concebirse como prerrogativas incondicionales que asisten a las personas privadas de su libertad, pues no sería acorde con el sistema penitenciario diseñado en nuestra Constitución.


81. Permitir sin más el acceso a los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, podría dar resultados negativos en el proceso de reinserción social de algunas personas. En cambio, al establecer requisitos se puede diseñar un sistema que incentive a que accedan a estos beneficios en el tiempo y bajo las condiciones adecuadas para potencializar sus efectos.(36)


82. En sustento a lo anterior, se retoma lo que en precedentes se ha mencionado, en el sentido de que si bien se ha entendido al principio de reinserción social como un principio que debe permear toda la política penitenciaria del Estado, también se debe atender que el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar los requisitos para acceder a los beneficios preliberacionales, razón por la que no debe considerarse un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad sino una facultad de configuración legislativa.


83. En ese tenor, se atiende al argumento en el que el señor ********** alega que para la concesión de los beneficios preliberacionales, no deben tomarse en cuenta los antecedentes penales de la persona sentenciada, sino sólo su comportamiento y actividades realizadas durante la compurgación de la pena de prisión, como pudieren ser sus nuevos hábitos, actitudes y aptitudes, porque no hacerlo se contrapone al derecho penal de autor.


84. En relación con este agravio se pone de relieve que el paradigma del "derecho penal de autor" a que hace alusión el señor **********, ha sido rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto, esto es, el "derecho penal de acto", mismo que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales.


85. Conforme a lo que se ha expuesto en los párrafos precedentes, esta Primera Sala considera que para conceder los beneficios preliberacionales a la persona sentenciada no debe tenerse en cuenta su comportamiento, hábitos, actitudes y aptitudes, como lo sugiere el recurrente, ya que ello conduciría no sólo a tener que ponderar cualidades positivas, sino que también se tendrían que considerar los aspectos negativos de su personalidad, lo que podría generar que se le categorice como una persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos estigmatizantes, que fue precisamente la postura que se rechazó constitucionalmente.


86. Los antecedentes penales de la persona sentenciada están relacionados de manera genérica con la figura de la reincidencia, que es precisamente uno de los aspectos que ponderó el legislador en términos de la política criminal para hacer efectivo el principio de reinserción social; al ser así, las características de la personalidad del sentenciado no deben ser un factor para justificar la concesión de un beneficio preliberacional.(37)


87. Por lo anterior, es infundado que para la concesión de los beneficios preliberacionales se deba atender a las aptitudes y comportamiento de las personas sentenciadas, sin importar que adicionalmente a la pena de prisión que compurgan, exista alguna otra sentencia condenatoria firme, pues ese requisito constituye el margen de acotación en la aplicación de tales beneficios, conforme a lo que ha dispuesto el legislador con base en razones de política criminal.


88. Si los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, disponen no otorgar la concesión de la libertad condicionada y la libertad anticipada, a las personas sentenciadas que cuenten con al menos una diversa sentencia condenatoria firme, de ello no se sigue que se vulnere el paradigma de "derecho penal de acto", que prohíbe poner el énfasis en la persona en lugar de la conducta; por el contrario, esa limitante permite cumplir los fines del sistema penitenciario, esto es, lograr la reinserción de la persona sentenciada en la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, en los casos que ha considerado el legislador.


89. Como se estableció, el propio artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal, se refiere a los beneficios que para la persona sentenciada "prevé la ley"; de lo que resulta que el legislador tiene potestad para generar ciertas limitaciones siempre y cuando resulten razonables y proporcionales; por lo cual, los condicionamientos ligados al otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada se ubican precisamente en ese marco de libre configuración legislativa, tal como ocurre con los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


90. En el caso se está ante disposiciones legales dictadas en cumplimiento al artículo 18 de la Constitución Federal, que impone a las autoridades mexicanas organizar el sistema penal de modo que esté orientado a la reinserción social, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y aplicativa notable. Donde el legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en la República Mexicana y para decidir en ese contexto las medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su ejecución se oriente al fin de la reinserción social del infractor.


91. Los preceptos impugnados, al establecer como caso de excepción para la concesión de la libertad condicionada y de la libertad anticipada a aquellas personas sentenciadas a las que se les haya dictado diversa sentencia condenatoria firme a la que motivó la solicitud de los referidos beneficios preliberacionales, configuran una medida que orienta la política criminal y penitenciaria del Estado con el objetivo de la reinserción social de la persona, pues está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de las personas, porque la Constitución Federal no otorga un derecho inviolable a que se le otorgue un beneficio en lugar de cumplir con la condena ordinaria determinada por un J. penal.


92. De hecho, el establecimiento de los beneficios que extinguen o suspenden provisionalmente la pena privativa de libertad, presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá compurgar una pena de prisión determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.


93. Por lo anterior, es infundado que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal vulneren al derecho penal del acto, pues que la ley prohíba otorgar la libertad condicionada y la libertad anticipada a las personas sentenciadas a quienes se haya dictado una diversa sentencia condenatoria firme, no es reprochable constitucionalmente, puesto que se asienta en criterios racionalmente conectados con el fin que se pretende alcanzar que es la propia reinserción social de la persona sentenciada; sin que se pueda apreciar que se afecte a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, por el contrario buscan abonar a los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad pública.


94. De esta manera y conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia se concluye que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no vulneran el principio non bis in idem, ni tampoco colisionan con el paradigma del derecho penal del acto. Por tanto, al no advertirse queja deficiente que suplir lo que procede, en la materia de la revisión, es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


VI. Reserva de jurisidicción


95. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie en relación con los correspondientes planteamientos.


96. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o **********, en contra de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en términos del apartado V de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.) y 1a./J. 16/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 374, y 28, Tomo I, marzo de 2016, página 951; y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas, con números de registro digital: 2005883 y 2011278, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCXXVIII/2013 (10a.), citada en esta sentencia, aparece publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 563, con número de registro digital: 2004023.








________________

1. "Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

"Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el J. deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:

"I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme."

"Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada. ... Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:

"I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme."


2. Previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal.


3. Previsto y sancionado en el artículo 476, en relación con la tabla prevista en el 479, de la Ley General de Salud.


4. Previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el numeral 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


5. Previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11 inciso c), vinculado con el f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal.


6. "Artículo 18. Segundo párrafo. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."

"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


7. Citado en la nota al pie número 6.


8. "Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: ...

"Último párrafo. La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."

"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: ...

"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: ...

"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código; y,

"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir."


9. El texto del artículo 23 constitucional se cita en la nota al pie número 6.


10. El artículo 18 constitucional se cita en la nota al pie número 6.

El texto de la jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.), es el siguiente: "De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y rechaza a su opuesto, el ‘derecho penal del autor’. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo ‘peligroso’ o ‘patológico’, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el ‘delincuente’ y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad ‘peligrosa’ o ‘conflictiva’ fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado –actuando a través de sus órganos– está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.". Jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2005883. Primera Sala. Amparo directo en revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R..


11. "Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad. La autoridad penitenciaria estará obligada a mantener una base de datos de personas privadas de la libertad con la información de cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Único de Información Criminal, definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La Autoridad Penitenciaria deberá mantener también un expediente médico y un expediente único de ejecución penal para cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de acuerdo con lo siguiente: ...

"V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando: ...

"G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;

"H. Cuando la pena se haya declarado extinguida."

"Artículo 1o. Segundo párrafo. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


12. "Artículo 84. Primer párrafo. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: ..."

"Artículo cuarto transitorio. Primer párrafo. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución."

"Artículo 1o. Primer párrafo. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."

"Artículo 14. Párrafo primero. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

"Artículo 17. Párrafo segundo. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


13. El contenido de la norma constitucional se cita en la nota al pie número 6.


14. El texto de la norma constitucional se cita en la nota al pie número 6.


15. Cuyo contenido se citó en la nota al pie número 8.


16. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) Primer párrafo. La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


17. Citado a nota al pie número 6.


18. "Artículo 1o. Segundo párrafo. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

"Artículo 14. Párrafo tercero. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 22. Primer párrafo. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


19. Citado a nota al pie número 6.


20. El contenido de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal se citó en la nota a pie número 8 y el de los artículos 18 y 23 se citó en la nota al pie número 6.


21. Su contenido se citó previamente en la nota al pie número 11.


22. "Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso a de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: ...

"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el J. de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio.

"Punto cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito.

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


23. El texto de las normas constitucionales se citó en la nota al pie número 6.


24. Resuelto en sesión de 22 de julio de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma L.P.H. y A.M.R.F. y de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C..

De igual forma, en sesión de 18 de noviembre de 2020 se resolvió el amparo en revisión 248/2020, en el que se reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Lo anterior, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente), y de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


25. Tesis aislada 1a. CCXXVIII/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2004023. Primera Sala. Amparo en revisión 84/2013. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.M.P.R.


26. Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2015. Unanimidad de diez votos, bajo la ponencia de la Ministra O.M.d.C.S.C..


27. Resuelto en sesión de 4 de abril de 2017. Unanimidad de diez votos, ausente el M.J.F.F.S., bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


28. Resuelto en sesión de 5 de octubre de 2011. Unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., la M.O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L.. Los M.O.M. y Z.L. de L., se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


29. Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., la M.O.S.C. de G.V., y presidente J.M.P.R. (ponente).


30. Resuelto en sesión de 10 de abril de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M., la Ministra O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


31. Resuelto en sesión de 10 de abril de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), la M.O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


32. Resuelto en sesión de 8 de abril de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), la M.O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


33. Resuelto en sesión de 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., se reserva su derecho a formular voto concurrente y la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta y ponente). El M.A.Z.L. de L. votó en contra. Estuvo ausente el M.J.R.C.D..


34. Resuelto en sesión de 18 de septiembre de 2019. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los votos emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


35. Jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2011278. Primera Sala. Amparo en revisión 209/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular.


36. Tal como lo consideró esta Primera Sala en la resolución de los amparos en revisión 634/2012, 673/2012, 675/2012, citados en el párrafo 54.


37. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2014 citada en la nota a pie número 10.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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