Ejecutoria num. 34/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 1621
Fecha de publicación20 Agosto 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 2 DE DICIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de diciembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 34/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos que más adelante se precisarán, de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios de San Luis Potosí, todas para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


2. Radicación. Por auto del doce de febrero del dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 34/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que instruyera el procedimiento.


3. Admisión. En proveído de veinticinco de marzo siguiente el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus respectivos informes, así como al consejero jurídico del Gobierno Federal y al fiscal general de la República para los efectos legales conducentes.


4. Informes. Por autos de trece y quince de mayo del año en curso se tuvieron por rendidos los informes de dichos Poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.


5. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de junio de dos mil diecinueve, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.


III. Oportunidad


7. La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el diez de enero del dos mil diecinueve, de modo que dicho lapso transcurrió del viernes once de enero al sábado nueve de febrero del año en cita, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día hábil siguiente, esto es, el once de febrero de la presente anualidad.


8. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis 2a. LXXX/99 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 658, «con número de registro digital: 193831» que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente."


IV. Legitimación


9. El medio de defensa fue promovido por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal; 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 del reglamento interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues lo intenta el presidente de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia simple del oficio DGLP-1P3A-4858, de trece de noviembre del dos mil catorce, mediante el cual el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que en esa fecha fue electo para ocupar dicho cargo por el periodo de dos mil catorce a dos mil diecinueve, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos (folio 89 del expediente).


10. Cabe destacar que, si bien el oficio identificado en el párrafo anterior se exhibió en copia simple, lo objetivamente cierto es que en el auto de admisión de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor consideró como hecho notorio que en la diversa acción 107/2018, se exhibió la copia certificada de dicho documento. De ahí que se reconozca la legitimación procesal activa del mencionado presidente.


V.C. de improcedencia


A. De oficio


11. Conforme a los artículos 19, último párrafo, 20, fracción II, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal advierte de oficio la actualización de una causa de improcedencia respecto del artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019.


12. Los artículos 19, fracción V, y 59, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las controversias constitucionales y/o las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes, entre otros casos, cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


13. Al interpretar dicha disposición, el Tribunal Pleno estableció que dicha causa se actualiza ante la presencia de un nuevo acto legislativo entendido como la modificación sustancial o material de la norma tildada de inconstitucional a través de un proceso legislativo distinto.


14. Se indicó que el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.


15. Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, «con número de registro digital: 2012802» que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


16. El promovente impugnó, entre otros, el artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero de dos mil diecinueve y que a esa fecha establecía:


Título sexto

De los aprovechamientos

Capítulo I

Multas administrativas


"Artículo 44. Constituyen multas administrativas a favor del fisco municipal las siguientes:


"Multas de policía y tránsito. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos y bando de policía y gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución General de la República, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:


"...


Ver costos

17. En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria en la materia, constituye un hecho notorio que el dieciséis de abril del dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el Decreto 0155 por el que se reforman las tablas contenidas, entre otros, en el artículo 44 de la referida Ley de Ingresos para quedar de la manera siguiente:


Título sexto

De los aprovechamientos

Capítulo I

Multas administrativas


"Artículo 44. Constituyen multas administrativas a favor del fisco municipal las siguientes:


"Multas de policía y tránsito. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos y bando de policía y gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución General de la República, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:


"...


Ver tabla

18. La expedición de este decreto derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado, con motivo de la iniciativa presentada por la presidenta municipal de Villa de R. el siete de febrero del dos mil diecinueve, turnada el catorce siguiente a la Comisión Primera de Hacienda y Desarrollo Municipal, la cual la dictaminó como procedente y fue sesionada y aprobada por el Pleno del Congreso el siete de marzo del año en curso y, como se dijo, publicada el dieciséis de abril siguiente en el Periódico Oficial de la entidad.


19. Como se ve, en virtud de dicho decreto se estableció la cuota aplicable para las conductas infractoras contenidas desde el primero de los decretos mencionados e impugnado en esta vía.


20. Bastan las explicaciones dadas para concluir que en el caso se cumplen los requisitos formal y material a que alude la jurisprudencia transcrita para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo, pues la disposición en comento fue modificada para incluir los montos aplicables a las conductas infractoras ahí identificadas, a fin de subsanar la omisión contenida en el decreto aquí controvertido, todo ello, a través del procedimiento legislativo correspondiente, lo que ocasionó una nueva disposición que pudo ser controvertida en el momento procesal oportuno.


21. En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria aplicable, lo que se impone es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.


B. Propuesta por las partes


22. El Poder Ejecutivo del Estado afirma que la acción es improcedente contra los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y orden de publicación de los decretos que contienen las normas controvertidas, pues la promovente omitió proponer vicios propios en su contra.


23. Dice que, si se toma en cuenta que las disposiciones jurídicas pueden combatirse por vicios formales y/o materiales, es claro que debe sobreseerse en la acción que nos ocupa, pues la accionante no propuso conceptos de invalidez tendentes a controvertir los actos formales que le atribuye.


24. Los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, de la ley reglamentaria aplicable establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los Órganos Legislativos y Ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.


25. Lo expuesto evidencia que como el ejecutivo local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad, independientemente de si la accionante propone o no vicios propios contra los actos que específicamente le atribuye.


26. Además, al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de modo que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.


27. Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, «con número de registro digital: 164865» que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


28. Ante lo infundado de la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra, corresponde resolver el fondo de la acción.


VI. Precisión de normas


29. Antes de emprender el estudio y solución anunciados conviene precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente propone seis temas: I.M. fijas; II. Derecho a la intimidad y libertad de reunión; III. Derecho a la identidad; IV. Seguridad jurídica; V.A. a la información; y, VI. Justicia tributaria, a la luz de los cuales controvierte las normas siguientes:


Ver normas

30. Por cuestión de método, se dividirá el estudio en los temas antes identificados, en los que, en cada uno se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicables y, posteriormente, se analizarán los preceptos controvertidos.


VII. Estudio de fondo


Tema I. Multas fijas


31. En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, porque prevén sanciones desproporcionales, absolutas e inflexibles que no atienden a la gravedad de la falta ni al daño causado, circunstancia que impide su individualización, originando que sean excesivas.


32. Explica que el artículo 22 constitucional es aplicable a cualquier tipo de multa, aunado a que los principios de justicia penal son aplicables en el derecho administrativo sancionador, razón por la que es clara la inconstitucionalidad de las normas controvertidas que prevén multas fijas.


33. Agrega que si bien el legislador tiene libertad configurativa respecto a los bienes jurídicos tutelados, las conductas prohibidas y las sanciones aplicables, lo objetivamente cierto es que no es absoluta, sino que debe respetar los principios y derechos constitucionales, como el de proporcionalidad de las sanciones y la razonabilidad jurídica.


34. Para resolver sus argumentos conviene tener en cuenta que el artículo 22, párrafo primero, constitucional reconoce que en nuestro país quedan prohibidas, entre otras, las multas excesivas y que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.


35. Al interpretar dicho precepto, este Tribunal Pleno ha precisado que las leyes que establecen multas deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizarla, obligación del legislador que deriva de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal pues el primero, como ya se dijo, prohíbe las multas excesivas y desproporcionales, mientras que el segundo aporta el concepto de proporcionalidad en materia tributaria.


36. En ese orden de ideas, este Pleno ha determinado que el establecimiento de multas fijas es contrario a tales disposiciones constitucionales porque al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.


37. Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios que informan las tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 y P./J. 10/95, de este Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, páginas 5 y 19, «con números de registro digital: 200347 y 200349» respectivamente, que establecen:


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."


38. Asimismo, este Pleno ha resuelto que una multa es acorde al Texto Constitucional cuando el legislador establece en la norma sancionadora cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación. Este criterio se recoge en la tesis P./J. 17/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 59, «con número de registro digital: 192195» que establece:


"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación."


39. Los criterios antes reproducidos se emitieron en virtud de juicios de amparo directo e indirecto que en revisión conoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en que se tildaron de inconstitucionales diversos preceptos de naturaleza fiscal, cuya aplicación derivó del ejercicio de facultades de comprobación.


40. Al resolver dichos asuntos, este Alto Tribunal estableció, en lo que interesa, que no basta que el ordenamiento respectivo otorgue a la autoridad sancionadora la posibilidad de individualizar la multa aplicable a través de determinar la correspondencia entre su cuantía y las condiciones económicas del infractor, sino que es necesario que pueda tomar en cuenta la gravedad de la falta o su grado de responsabilidad, pues sólo de esa manera se daría al interesado la oportunidad de demostrar si tuvo o no la intención de causar daño al incurrir en la conducta prohibida.


41. En aquellos precedentes en que se analizó el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, este tribunal indicó que de su redacción se desprende que una misma infracción era sancionada con multas que iban del 50% (cincuenta por ciento), 100% (cien por ciento) al 150% (ciento cincuenta por ciento), sobre las contribuciones omitidas, en donde la cuantía de la multa no estaba referida a alguna circunstancia especial o individualizada del infractor, sino a la rapidez con la que decidía pagarla.


42. Se dijo que tal aspecto evidenciaba que un infractor de la misma naturaleza podía ser sancionado con multas diversas en su cuantía, dependiendo de la fecha en que decidiera pagar, de modo que la posibilidad de ser sancionado con una multa menor estaba condicionada no a la gravedad de la infracción o de las condiciones económicas del infractor, sino a su menor o mayor temor de tener que afrontar una multa que no podía pagar, lo que lo obligaba a pagarla más o menos pronto.


43. A partir de lo anterior, se concluyó que las multas que preveía el aludido precepto no eran excesivas por serlo los porcentajes ahí contenidos, sino por establecer un sistema rígido e inflexible para su imposición en que no se permitía a la autoridad ejercer su facultad sancionadora y, por ende, individualizar los montos aplicables.


44. Añadió el Pleno, que hasta antes de la última reforma efectuada al artículo analizado, las autoridades únicamente aplicaban la multa de 150% (ciento cincuenta por ciento) de las contribuciones omitidas, pues en los casos del 50% (cincuenta por ciento) y del 100% (cien por ciento), no estaban obligadas a emitir resolución alguna en que fijaran la multa y, por ende, razonaran su monto.


45. De ahí que se afirmara que la introducción al Código Fiscal de la Federación del sistema de multas fijas, entonces controvertido, tuvo como finalidad que las autoridades administrativas no tuvieran el problema de razonar su monto, precisamente por ser fijos los porcentajes aplicables.


46. Finalmente, en todos esos precedentes se indicó que, en esencia, lo que pretendió el Poder Reformador de la Constitución con el contenido del artículo 22 constitucional, es que las autoridades sancionadoras pudieran aplicar las multas conducentes a partir de considerar las circunstancias propias del caso tales como la gravedad de la infracción, la situación económica del infractor, su intencionalidad, su reincidencia, así como todos aquellos aspectos que pudieran individualizar la pena y, por ende, que no sea la misma para todos los que actualicen la situación de derecho castigada.


47. Lo expuesto evidencia que el criterio de multas fijas emitido por este Tribunal Pleno en mil novecientos noventa y cinco tiene su origen en juicios de amparo en que se controvirtieron multas del Código Fiscal de la Federación que, en ese entonces, preveía un sistema de sanciones caracterizado, principalmente, porque los porcentajes aplicables variaban dependiendo del momento en que el infractor cubriera el monto impuesto, no de sus circunstancias particulares, o bien, de aquéllas que rodearon la conducta infractora que se pretendía castigar. De ahí que se concluyera que el sistema sancionador ahí analizado era fijo, al vedar a las autoridades la posibilidad de individualizar las multas atendiendo a las circunstancias particulares del contribuyente, la gravedad de la infracción, su grado de responsabilidad, entre otros aspectos.


48. En mayo del dos mil seis, al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 9/2006, el Pleno aplicó el criterio comentado al establecer que el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Comitán de D., Chiapas para el ejercicio fiscal del 2006 preveía una multa fija consistente en cien días de salario mínimo general vigente en dicha entidad a quienes destinen total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos y a quienes realicen construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, además de cobrar al infractor el impuesto sustitutivo de estacionamiento y los recargos omitidos.


49. Por su parte, el veintitrés de enero del dos mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 99/2007, en la que determinó que el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del diez de junio del dos mil seis, viola el diverso 22 constitucional al prever una sanción pecuniaria de cuatrocientos o seiscientos días multa.


50. Para arribar a esa conclusión, la Sala aludió a los precedentes antes comentados y precisó que, en materia penal, es de suma importancia poder graduar la pena o sanción aplicable atendiendo a los eventuales grados de culpabilidad que se actualicen.


51. Ahondó en que para la imposición de multas el Código Penal del entonces Distrito Federal adoptó el sistema escandinavo o de los días multa que tiene dos virtudes: La primera la gradualidad y la segunda la igualdad en la pena, pues el proceso para determinarla e imponerla se divide en dos fases: En la primera se pretende adecuar la pena a la gravedad del delito y de la conducta, razón por la que el Juez fijará un número de días multa como castigo, mientras que en la segunda se pretende hacer efectivo el principio de igualdad de impacto en los sujetos, por lo que cada una de esas unidades de multa se convierte en una cantidad concreta de dinero a partir de realizar su conversión atendiendo a la capacidad económica del infractor, o sea, a su percepción diaria en el momento de la comisión del ilícito.


52. A partir de lo anterior, analizó la norma entonces controvertida concluyendo que si bien atendía a la capacidad económica del infractor puesto que la multa se establece a razón de días multa y, por ende, a la percepción neta diaria del inculpado, lo cierto es, que como está establecida en cantidades fijas (cuatrocientos o seiscientos días multa), impide al aplicador tomar en cuenta, entre otras cosas, el grado de culpabilidad del sujeto, pues lo limitaba a sólo dos: el menor al que le correspondería la sanción mínima y el mayor al que le correspondería la multa de seiscientos días multa.


53. Indicó que no debía perderse de vista que aun cuando el grado de culpabilidad puede ir desde el mínimo hasta el máximo, ello no significa que existan sólo dos grados, sino que puede, por ejemplo, fijarse la media equidistante entre la mínima y la media, equidistante entre la media y la máxima, equidistante entre la mínima y la media, pero más cercana a la mínima, etcétera.


54. De ahí que la Primera Sala estableciera que, atendiendo a la inmensa gama de posibilidad que puede revestir el grado de culpabilidad de un sujeto en materia penal, es claro que el referido artículo 220, fracción IV, contiene una multa fija, pues establece cantidades inamovibles e invariables que no permiten graduar la sanción de acuerdo con dicho grado ni a las diversas circunstancias en que se cometió el ilícito que se pretende sancionar.


55. Máxime, dijo, que no debe perderse de vista que en materia penal uno de los elementos más relevantes en la imposición de las sanciones es el grado de culpabilidad, razón por la que ignorarlo o limitarlo a través del establecimiento de multas fijas, evidentemente contraviene el artículo 22 constitucional.


56. Derivado de esa determinación se emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2008, de la mencionada Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 197 «con número de registro digital: 165892» que establece:


"MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATROCIENTOS "O" SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prohíbe la imposición de multas excesivas, es decir, aquellas que no toman en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse. Por tanto, el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal vigente a partir del 10 de junio de 2006, al establecer que cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo se impondrá una sanción pecuniaria de cuatrocientos ‘o’ seiscientos días multa, transgrede el artículo 22 constitucional en tanto impone una multa excesiva al contener cantidades fijas, pues impide al juzgador determinar su monto de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo a aplicar estrictamente una u otra de las cantidades indicadas, no obstante que el artículo 72 del mencionado Código ordena que al imponer las penas el juzgador debe tomar en cuenta como elementos destacados la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente."


57. Como se ve, los precedentes hasta aquí comentados derivaron de asuntos fiscales o penales en que se controvirtieron normas que contienen multas o sanciones pecuniarias cuya aplicación derivó del ejercicio de facultades de comprobación, o bien, de la sustanciación de un juicio en que el resolutor determinó lo conducente a partir de apreciar los hechos ocurridos y las conductas desplegadas, y valorar y juzgar las circunstancias particulares del caso a fin de imponer una sanción pecuniaria ejemplar, precisamente, tomando en cuenta la gravedad de la conducta, el grado de responsabilidad, la situación económica del infractor, su intencionalidad, reincidencia, entre otros.


58. Es decir, las resoluciones de este Alto Tribunal en que se determinaron las características o aspectos que identifican a las multas excesivas por fijas, derivan de asuntos vinculados con la tramitación de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio en que era relevante el grado de responsabilidad y culpabilidad del sancionado y, por ende, la autoridad debía poner en práctica su libre apreciación para determinar la sanción pecuniaria aplicable, de modo que, en todos esos asuntos era necesario que las normas conducentes previeran multas flexibles o que iban de mínimos a máximos, precisamente para que en ejercicio de esa potestad decisoria la autoridad pudiera imponer una multa acorde a las circunstancias del caso.


59. Tales precedentes se aplicaron en diversos tipos de asuntos, por ejemplo, aquellos vinculados con la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en que la apreciación del resolutor sobre los hechos investigados es fundamental para determinar la sanción aplicable.


60. Cabe recalcar que todos esos precedentes se vinculan con la materia penal en que, evidentemente, es de suma importancia y trascendencia la apreciación de los hechos y de la conducta desplegada, o bien, con la fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación, las cuales, como lo ha señalado la doctrina, se caracterizan porque el contribuyente se somete a un procedimiento rígido, se actualiza un concurso necesario del sujeto pasivo y el ejercicio de poderes especiales de los funcionarios correspondientes, la actividad del Estado se somete a planificación, se actualiza la comprobación e investigación universal de determinadas situaciones, se imputan subjetivamente hechos y se advierte la separación de las fases de inicio, instrucción y resolución en que se determinan las sanciones correspondientes.


61. De ahí que pueda afirmarse que el criterio de multas fijas antes explicado, surgió de la aplicación de normas en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio en que se atribuyen subjetivamente hechos, se constata su realización y se dicta una resolución en que de manera fundada y motivada se imponen las sanciones ejemplares correspondientes.


62. Por otra parte, al resolver el amparo en revisión 2495/97, el nueve de junio del dos mil, la Segunda Sala de este Alto Tribunal analizó el artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de 1997 y concluyó que a pesar de que no prevé parámetros para determinar las multas de tránsito aplicables a los infractores, tal circunstancia no viola el artículo 22 constitucional.


63. Sustentó su decisión en que, del análisis de la disposición entonces controvertida se advertía que contenía un minucioso sistema de imposición de multas a partir de diversos elementos que permitían determinar la gravedad o levedad de la conducta, atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito sancionadas y cuya finalidad es que la comunidad no resienta los daños graves que se puedan producir por los conductores de vehículos, si no adquieren el hábito de respetar cotidianamente las disposiciones de tránsito establecidas al efecto.


64. Indicó que, por ejemplo, si se considera que el exceso de velocidad es un hecho notorio del que no necesariamente se sigue que se llegue a producir un daño en los bienes o en las personas de los integrantes de la sociedad, pero es evidente que si no se regula esa situación, señalando límites de velocidad según las características de avenidas y calles en que circulan los vehículos, así como otras circunstancias, como sería la proximidad de escuelas, se pondría a esa comunidad en riesgo serio de que acontecieran esos percances.


65. Igual sucede, dijo, con las prohibiciones de manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, pues cuando ello sucede no necesariamente se produce un accidente pero es indudable que pudiera propiciarlo. También lo ejemplificó con la exigencia de contar con una licencia, porque puede suceder que una persona no cuente con ella, e incluso, sea más experto en el manejo que muchas que la poseen; también es factible que, precisamente por tener pericia nunca llegue a tener un accidente ni a provocar daño a otros y no llegue a violar ninguna otra disposición de tránsito, pero para velar por el bien de la sociedad, las autoridades correspondientes deben certificar, a través del otorgamiento de la licencia, que se reúnen los atributos para conducir correctamente un vehículo.


66. Estableció la Sala que si se examinaba con detenimiento la disposición impugnada se corroboraba lo dicho en cuanto a que no establece multas fijas sino un sistema que permite cuantificarlas en razón de las circunstancias que concurren en la comisión de una infracción, por ejemplo, tratándose de "exceso de velocidad" se aprecia que la multa fluctúa entre cien y cuatrocientos cincuenta pesos dependiendo del grado de exceso.


67. Además, precisó, basta que conforme al sentido común se determinen diferencias lógicas, aunado a que existen infracciones que no admiten una graduación atendible en una ley, tal es el caso de tener o no licencia, tener o no aliento alcohólico, estar o no en estado de embriaguez, tener o no tarjeta de circulación.


68. De ahí que concluyera que, si se combinan esas diferentes conductas infractoras se logra con claridad la variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito de que se trata, lo que evidencia que el precepto entonces reclamado no estableciera multas fijas, sino sanciones pecuniarias aplicables a infracciones de tránsito que pudieran presentar variaciones atendiendo al tipo de conducta desplegada, o bien, que no admitieran graduación atendiendo al hecho sancionado.


69. El criterio comentado originó la tesis aislada 2a. XC/2000 de la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 369, «con número de registro digital: 191335» que establece:


"MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Si bien el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a julio de 1995, página 19, que lleva por rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, que las leyes que prevén multas fijas son violatorias de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que no contienen reglas que permitan a las autoridades sancionadoras cuantificar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y todas las demás circunstancias que le permitan individualizar la sanción, obligándola a aplicarla de manera invariable e inflexible, lo que provoca excesos y tratamiento desproporcionado en contra de los gobernados, debe inferirse que la misma no resulta aplicable al artículo 35, fracción II, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, que establece un sistema de imposición de multas para infracciones de tránsito con base en diversos elementos que permiten determinar la gravedad o levedad de la conducta atendiendo a su especial naturaleza, que tienen como razón de ser la protección de la comunidad ante la falta de respeto de las disposiciones relativas por los conductores de vehículos. En efecto, las sanciones previstas en la norma se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, tales como la tenencia de licencia para conducir y tarjeta de circulación, manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, entre otras. Por tanto, la combinación de las diferentes conductas contempladas logra la variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito que se cometan en cada caso, lo que lleva a concluir que no se trata de multas fijas y, por ende, el sistema sancionador previsto en la norma legal de referencia no transgrede las aludidas garantías individuales."


70. En septiembre del dos mil ocho la misma Segunda Sala determinó que el artículo 39, fracción I, punto 139, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del dos mil siete, es acorde al Texto Constitucional, en la medida en que prevé distintas sanciones considerando la situación particular del infractor, la conducta cometida y su gravedad, sobre todo, porque se está ante un sistema de normas legales que prevé la imposición de sanciones por determinadas actividades infractoras.


71. Indicó que el hecho de que el precepto entonces analizado estableciera una sanción económica específica no implica que se esté ante una multa fija, pues las sanciones que contiene se individualizan tomando en cuenta la propia actividad infractora. Esto es, si el gobernado conduce con aliento alcohólico, pero con aptitud para manejar, es acreedor a una multa equivalente a treinta días de salario; si manejaba con aliento alcohólico y con ineptitud para conducir, entonces se le sanciona con arresto, pero si manejaba en estado de ebriedad era merecedor de una multa equivalente a cien días de salario mínimo.


72. A partir de lo anterior, la aludida Sala concluyó que dicha disposición es acorde al Texto Constitucional, porque si bien establece un monto específico para cada conducta infractora, lo cierto es que permite su individualización en la medida en que las conductas que se encuentran en el mismo rubro son sancionadas con diversos montos dependiendo de las circunstancias particulares del caso, estableciendo, entonces, mínimos y máximos en cuanto a los montos aplicables.


73. Corrobora lo expuesto, el criterio que informa la tesis 2a. CXXXVI/2008, también de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 276 «con número de registro digital: 168866» que establece:


"MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN L.P., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el precepto legal citado establece que constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las de policía de tránsito por violación a las leyes y reglamentos relativos, las cuales no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y prevé como multa por conducir en estado de ebriedad la equivalente a 100 días de salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda al Estado de San Luis Potosí, lo cierto es que tal sanción no constituye una multa fija prohibida por el artículo 22 constitucional. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 39, fracción I, puntos 137 a 139 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2007, contempla distintas sanciones considerando la situación particular del infractor, la conducta cometida y la gravedad de la infracción, pero ante todo, porque se está ante la presencia de un sistema de normas legales en el cual se prevé la imposición de sanciones por una conducta infractora, en la especie, por conducir en estado de ebriedad, lo que de ningún modo puede constituir multa fija. De esta forma, las sanciones referidas permiten individualizar la multa, ya que si la persona maneja con aliento alcohólico pero está apta para conducir, la establece en un monto equivalente a 30 días de salario; si maneja con aliento alcohólico con ineptitud para conducir, la sanciona con arresto, y por conducir en estado de ebriedad, le impone multa por el equivalente a 100 días de salario mínimo; evidenciando así que la sanción por conducir bajo el influjo del alcohol se establece entre un mínimo (30 días) y un máximo (100 días)."


74. Finalmente, en febrero del dos mil diez el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 115/2008, en que reconoció la validez del artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del entonces Distrito Federal que establecía una agravante consistente en multa de ciento ochenta días de salario mínimo y remisión del vehículo al depósito, al conductor que habiendo sido cancelada la licencia o permiso emitido por esta ciudad, fuera sorprendido conduciendo automotores en dicha demarcación con alguno de esos documentos pero expedidos en otra entidad federativa o país.


75. Se explicó que en ese supuesto, no se está ante una multa excesiva contraria al artículo 22 constitucional, porque constituye la pena máxima de un sistema de sanciones que operaban en el Distrito Federal, en orden a disuadir el uso de licencias o permisos de conducir estatales o de otro país por parte de personas a quienes se les había prohibido seguir conduciendo, de modo que para su imposición necesariamente se debía tomar en cuenta que al sujeto le fue impuesta una sanción anterior consistente en la cancelación del permiso o licencia respectivo, y sólo si incumplía los deberes derivados de tal castigo, se actualiza el supuesto normativo que daba lugar a la agravante mencionada.


76. A partir de ello se determinó que en ese supuesto era innecesario establecer un mínimo y un máximo para determinar en forma individualizada la multa correspondiente, ya que la obstinación del infractor de no aceptar la prohibición para conducir vehículos, de suyo, implicaba la clara intención de desafiar el poder disciplinario de la autoridad, con el consecuente riesgo de burlar la penalidad derivada de la comisión de diversos ilícitos administrativos que pusieron en riesgo los bienes y la vida de otros conductores y peatones.


77. Aunado a las razones jurídicas sintetizadas, el Pleno expuso razones de orden práctico para justificar por qué a pesar de que esa multa no estaba graduada, no viola el artículo 22 constitucional.


78. Esas razones consistieron en que la conducta que genera la imposición de la multa se suscita generalmente en la vía pública y en situaciones de flagrancia, siendo un hecho notorio que las autoridades facultadas para detectar este género de faltas, en muchos casos, no cuentan con los elementos técnicos o fácticos necesarios que les permitan, en el instante mismo de la comisión de la infracción, la posibilidad de valorar en cada caso su gravedad, la capacidad económica del sujeto sancionado y su posible reincidencia en la conducta que la motiva.


79. Precisó este tribunal que no puede soslayarse el hecho de que la multa de mérito corresponde a aquellas cuya imposición se realiza con motivo del tránsito de vehículos, correspondiendo su aplicación a las autoridades del ramo, quienes se encuentran destacados en las calles y a bordo de vehículos para verificar, in situ, el cumplimiento de las normas relativas.


80. Esa particular situación, se dijo, impide a dichas autoridades, por un lado, allegarse en forma veraz de todos los datos que correspondan a la situación personal del infractor, y por otro, tener tiempo suficiente para evaluarlos a fin de graduar la imposición de la multa respectiva, pues reconociendo su capacidad para llevar a cabo el estudio relativo, es obvio que su función de verificación no puede verse detenida por cada conductor que detecten cometiendo una infracción, sino que su actividad permanente de vigilancia debe realizarse con la fluidez necesaria que les permita descubrir alguna falta, sancionarla, y enseguida, volver a las actividades para las cuales se encuentran destacados en la tarea del control del tránsito vehicular.


81. Es más, se precisó, si se obligara al establecimiento de multas que no fueran fijas se vincularía a los elementos de las corporaciones destinadas a dicho fin a realizar, en el lugar de los hechos, un análisis de las condiciones personales del infractor, de las circunstancias particulares de la comisión de la falta y del uso de su prudente arbitrio para imponer alguna sanción, fundando y motivando las razones por las cuales optaron por la imposición de una determinada cuantía dentro de los márgenes permitidos por la ley, todo ello con la consecuente distracción de sus tareas fundamentales consistentes en detectar en flagrancia las faltas a las disposiciones que rigen el tránsito de vehículos.


82. Continuó diciendo este Alto Tribunal que esa distorsión de las funciones de las autoridades de tránsito evidentemente reduciría los niveles del control del tráfico y redundaría en perjuicio de la eficiencia del servicio que tienen encomendado, el cual es un hecho notorio que en las grandes concentraciones urbanas como la Ciudad de México, proporciona la solución a un problema cotidiano que demanda atención inmediata para evitar enormes costos en pérdida de tiempo productivo y que constituye un servicio que no debe detenerse en funciones que más bien son propias de las autoridades que están concentradas en oficinas y que tienen el tiempo suficiente para graduar otro tipo de multas que no se imponen en flagrancia y que no requieren de la inmediatez para ser detectadas.


83. Ante esas razones, como ya se dijo, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del entonces Distrito Federal.


84. Como se ve, conforme a dicho precedente este Tribunal Pleno reconoció que existen multas, como las de tránsito, que aun siendo fijas, esto es, que no permiten su graduación a partir de mínimos y máximos aplicables, no violan el artículo 22 constitucional porque, en términos generales, las condiciones en que se actualizan, es decir, en la vía pública y en situaciones de flagrancia, imposibilitan a la autoridad sancionadora verificar las circunstancias particulares del infractor, su culpabilidad, la gravedad de la infracción, entre otras cosas, a fin de individualizarla, es decir, de establecer el monto preciso aplicable atendiendo a esas circunstancias particulares. De ahí que, en ese supuesto, esté justificado que el legislador establezca cifras determinadas aplicables a todos aquellos sujetos que actualicen la hipótesis normativa de que se trate.


85. Máxime, se dijo, que ello es en beneficio de la propia función de vialidad y tránsito desempeñada por las autoridades sancionadoras y, por ende, de la sociedad.


86. De lo expuesto parecería que existe divergencia de criterios respecto a si una norma que establece una multa fija, es decir, sin prever mínimos y máximos o porcentajes que la autoridad aplicadora pudiera individualizar, es o no constitucional, pues en algunos criterios se ha establecido tal circunstancia, es decir, que la ausencia de rangos conlleva una multa fija violatoria del artículo 22 constitucional y, en otros, no, por ejemplo, tratándose de multas de tránsito. No obstante, esa apreciación es incorrecta, por lo siguiente.


87. Como ya se dijo, los asuntos que generaron los criterios de este Pleno respecto a cuándo considerar que una multa es fija y el diverso de la Primera Sala en materia penal, se originaron con motivo de la aplicación de multas derivadas del ejercicio de facultades de comprobación, o bien, de la aplicación de una sanción pecuniaria a un ilícito penal. Es decir, casos en los que las autoridades llevaron a cabo todo un procedimiento o incluso un juicio a fin de apreciar, constatar y justipreciar los hechos controvertidos y las circunstancias que los rodean para estar en condiciones de resolver la situación jurídica del interesado, incluyendo la imposición individualizada de tales sanciones a partir de determinar el grado de responsabilidad del infractor, su intencionalidad, el daño ocasionado, su situación económica, entre otros.


88. Es decir, para la imposición de tales multas o sanciones pecuniarias las autoridades tuvieron que seguir todo un procedimiento en que observaran y apreciaran los hechos y determinaran la sanción aplicable de modo que fuera proporcional, razonable y ejemplar para el ilícito o infracción cometida.


89. En cambio, los asuntos de los que conocieron la Segunda Sala y el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 115/2008, se vinculan con multas administrativas derivadas, por ejemplo, de la comisión de infracciones a reglamentos de tránsito o bandos municipales, en que, como tal, no se sigue un procedimiento para la imposición de la sanción pecuniaria, sino que basta que se actualice la conducta infractora, independientemente del resultado obtenido, para que se imponga la multa respectiva.


90. Asimismo, porque en esos asuntos la conducta sancionada era de tal grado de objetividad que bastaba su realización, independientemente de su resultado, para la imposición de la multa correspondiente, tan es así que el propio Pleno explicó que, atendiendo a las circunstancias en que se actualizaban las infracciones de tránsito, esto es, generalmente en la vía pública y en flagrancia, es claro que la autoridad sancionadora no está en condiciones de tomar en cuenta todos aquellos elementos subjetivos como gravedad, culpabilidad, situación económica del infractor, entre otros, para individualizar el monto aplicable.


91. Esa misma razón llevó a la Segunda Sala a establecer que existen situaciones que por sentido común no pueden ser graduales, se cumple o no la norma aplicable de modo que su inobservancia origina la imposición de una sanción también objetiva.


92. Esto es, conforme a tales precedentes vinculados con multas de tránsito o que regulan conductas objetivas independientemente del resultado, basta que se infrinja la norma para imponer la sanción conducente. Dentro de este rubro podemos encontrar aquellas sanciones aplicables a las personas que tiren basura en la vía pública, se estacionen en lugar prohibido, conduzcan motocicleta sin casco, entre otras, en las que, independientemente del resultado que puedan ocasionar, ya sea un accidente o, incluso, atentar o poner en peligro la vida de otra persona, lo objetivamente cierto es que infringieron una disposición administrativa que les es reprochable.


93. En cambio, se reitera, en aquellos asuntos que originaron el criterio genérico de multas fijas, o bien, del que conoció la Primera Sala, las conductas sancionadas debían advertirse, valorarse y apreciarse, de manera que la pena que debía imponerse también debía justipreciarse, precisamente a través del análisis de las circunstancias que la rodeaban y que permiten su individualización.


94. En consecuencia, conforme a los criterios de este propio tribunal lo que prohíbe el artículo 22 constitucional es el establecimiento y aplicación de multas excesivas, entendiendo por tales aquellas que, entre otras cosas, no permiten su individualización cuando es necesario, es decir, cuando la naturaleza de la conducta y las circunstancias lo exijan tal como en materia penal, fiscal, de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, entre otras, en las que la subjetividad de la conducta exige examinar diversos aspectos a fin de que el monto de la sanción pecuniaria sea acorde a la responsabilidad del sujeto infractor, su intencionalidad, la gravedad de la conducta, al daño ocasionado, entre otros aspectos.


95. Sin embargo, existen otros supuestos en los que las conductas que se pretenden sancionar son de tal grado de objetividad, esto es, en las que son irrelevantes las condiciones en que se realizan o el grado de culpabilidad de quien la cometió, que permiten la aplicación de multas ciertas y perfectamente definidas y establecidas por el legislador, de manera que todos los que incurran en la misma les es aplicable igual pena pecuniaria, sin que sea necesario considerar los aspectos antes comentados, atendiendo precisamente a dicho grado de objetividad.


96. Tal es el caso, como se dijo, de las infracciones a reglamentos de tránsito o bandos de policía y buen gobierno que prevén conductas que en el Municipio respectivo se consideran dañinas o que, per se, ponen en riesgo a la sociedad, de modo que basta su actualización para generar su consecuencia que no es otra que la imposición de la multa o sanción pecuniaria respectiva.


97. Y es que este tipo de infracciones tienen como finalidad, principalmente, que las personas a quienes están dirigidas cumplan aquellas obligaciones o deberes preestablecidos, que en determinado territorio se consideran adecuadas a fin de garantizar el correcto funcionamiento de esa sociedad y la autoprotección del aparato administrativo.


98. No es casualidad que tales infracciones objetivas estén previstas en reglamentos de tránsito o bandos de policía y buen gobierno que, doctrinalmente, han sido definidos como instrumentos normativos que contienen disposiciones generales que rigen las principales actividades públicas dentro de cierta comunidad urbana, limitando la conducta de los particulares en aras del bien general y cuyo contenido versa generalmente sobre aspectos del orden público dentro de las ciudades y poblaciones para preservarlo y sancionar su alteración.


99. En consecuencia, el hecho de que cierta norma prevea una sanción pecuniaria fija, es decir, sin tener cierto parámetro o rango de aplicación que normalmente se identifica con mínimos y máximos, no la hace, por esa sola circunstancia, inconstitucional, pues para ello debe analizarse la naturaleza de la conducta que se pretende sancionar, esto es, si se trata de conductas objetivas cuya sanción también debe ser objetiva, cierta y concreta, o bien, subjetiva cuya apreciación pueda originar, incluso, la tramitación de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio de cuya valoración sea posible desprender los elementos mínimos que este tribunal ha establecido para individualizar la pena aplicable, esto es, la responsabilidad e intencionalidad del infractor, su situación económica, la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y, en fin, todos aquellos elementos que permitan adecuar la pena al caso concreto.


100. Sostener lo contrario, esto es, que toda norma que contenga sanciones fijas es inconstitucional, sería tanto como llevar al extremo el derecho reconocido en el artículo 22 constitucional y, además, desconocer la facultad que tienen los legisladores de regular conductas objetivas con sanciones también objetivas y que, por sentido común, no requieren de individualización alguna, tal como lo establecieron la Segunda Sala y el Tribunal Pleno en los precedentes antes identificados.


101. Expuesto lo anterior, corresponde analizar si las normas impugnadas en este apartado respetan o no el parámetro de constitucionalidad fijado, para lo cual conviene traer a la vista su contenido.


Ver contenido

102. Como se ve, las normas controvertidas prevén multas por infracciones de policía y tránsito, de rastro municipal, de ecología o ambientales, así como por violar diversos reglamentos o instrumentos normativos de índole municipal tales como bandos de policía y gobierno, reglamentos o disposiciones que regulan actividades comerciales, sanitarias, servicios públicos, protección civil, construcción, alumbrado público, espectáculos, publicidad y anuncios, cementerios e, incluso, leyes estatales vinculadas con actividades registrales o de bebidas alcohólicas.


103. Lo que caracteriza a tales disposiciones, y la razón por la que aquí se controvierten, es que prevén cifras determinadas por concepto de multas, ya sea en Unidades de Medida de Actualización, o bien, en moneda circulante, para las conductas que describen, sin que contengan rango de aplicación alguno, es decir, sin que prevean, en su mayoría, mínimos o máximos o porcentajes a partir de los cuales las autoridades sancionadoras puedan aplicarlas de manera individualizada.


104. Esa sola circunstancia podría conducir, como lo pretende la accionante, a declarar su invalidez por considerarlas multas fijas y, por ende, violatorias del artículo 22 constitucional.


105. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que las multas contenidas en las normas controvertidas vinculadas con los ramos de policía y tránsito, bando de policía y gobierno o similares, regulación de actividades comerciales, algunas de registro público y propiedad privada o pública, de publicidad o anuncios, así como aquellas disposiciones que sólo declaran la posibilidad de imponer multas por violar determinadas leyes, que remiten a las mismas, o bien, que su monto es igual a cero, respetan dicha disposición constitucional.


106. Se afirma lo anterior, porque aun cuando no contienen rangos de aplicación, sino cifras determinadas, lo cierto es que, por una parte, su imposición no deriva de un proceso o procedimiento seguido en forma de juicio sino que basta la realización de la conducta para originar la aplicación de la multa y, por otra, porque las conductas sancionables que prevén son de tal grado de objetividad que requieren una sanción de la misma naturaleza, esto es, objetiva y cierta, independientemente de las circunstancias que rodean su comisión y del resultado ocasionado.


107. En efecto, a diferencia de lo ocurrido en los precedentes a partir de los cuales este Alto Tribunal estableció el criterio de multas fijas en que era indispensable tomar en cuenta diversos aspectos de responsabilidad del sujeto activo a fin de determinar la sanción aplicable debidamente individualizada, en los supuestos contenidos en las normas insertas en los apartados o rubros antes identificados, basta la realización de la conducta objetiva para generar la consecuencia también objetiva y que no es otra que la imposición de una sanción pecuniaria específica.


108. Tan es así que, por ejemplo, tratándose de las infracciones de tránsito la propia Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí prevé en sus artículos 89 y 91 que las sanciones por infringir esa ley, su reglamento o reglamentos municipales correspondientes serán impuestas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes mediante una boleta de infracción y sanción que deberá contener los datos ahí pormenorizados.


109. De manera que basta que la autoridad competente advierta la realización de la conducta infractora para que levante la boleta respectiva, sin requerir la sustanciación de algún procedimiento seguido en forma de juicio o juicio a fin de imponerla, así como tampoco de mayores elementos para individualizarla, precisamente por estar establecida de manera objetiva en algunas de las disposiciones antes transcritas y por cometerse, generalmente, en la vía pública y en flagrancia.


110. De esa manera, en aplicación de tales disposiciones impugnadas se impone una misma multa a todas aquellas personas que, por ejemplo, no respeten los topes, señalamientos o indicaciones del agente de tránsito en zona escolar; que no tengan tarjeta de circulación o licencia; que se estacionen en lugar prohibido; que no respeten un alto; que no retiren de la vía pública sus utensilios de trabajo y estructuras relativas a las actividades comerciales que realizan; que manifiesten datos falsos ante la autoridad registral; que tomen el césped, las flores y objetos de ornato, propiedad privada, de plazas o de otros lugares de uso común; que profieran palabras obscenas o injuriosas en voz alta, etcétera.


111. Todas las conductas descritas y las demás contenidas en las normas examinadas bajo los rubros antes precisados son objetivas, de modo que la sanción aplicable también lo es, de ahí que sea innecesario que el aplicador analice los elementos identificados al principio de la explicación para individualizarla.


112. Como las conductas a que se refieren las normas controvertidas en los apartados mencionados son, en su mayoría, de realización inmediata, en las que no importa el resultado, de apreciación objetiva y no graduales, es claro que resulta innecesario tomar en cuenta aquellos elementos que ha señalado este Alto Tribunal, tales como gravedad de la conducta, responsabilidad del agente infractor, entre otros, para imponer la sanción, pues basta que el sujeto activo realice la conducta prohibida para que se genere la consecuencia conocida y que no es otra que la imposición de una multa cierta.


113. Si se considera que una de las razones que condujeron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer el criterio de multas fijas fue precisamente la subjetividad de la apreciación de la conducta sancionable y de los demás elementos que incidieron en la conducta infractora, tales como grado de culpabilidad o de responsabilidad, daño ocasionado, intencionalidad, entre otros, y para lo cual se requería tramitar todo un procedimiento o juicio a fin de determinar la sanción conducente, es evidente que en los supuestos aquí analizados, no se actualiza esa necesidad, justamente por ser las conductas infractoras objetivas y, por ende, también objetivas las sanciones pecuniarias aplicables.


114. Y es que por mucho que se cuestione, este Alto Tribunal no puede advertir cómo la conducta consistente en conducir sin licencia o tarjeta de circulación, estacionarse en lugar prohibido, no retirar de la vía pública los utensilios de trabajo y estructuras al término de la jornada laboral vinculada con comercios semifijos, por mencionar algunos, puede ser graduable.


115. Por tanto, si bien como alega la accionante este Tribunal Pleno emitió el criterio de multas fijas, lo cierto es que en el caso es inaplicable tratándose de las multas identificadas en los rubros antes precisados, vinculadas con conductas objetivas cuya naturaleza no es graduable, de manera que pueden ser sancionadas con la misma multa, sin que ello implique violación al artículo 22 constitucional.


116. Además, esta Suprema Corte no puede permitir que el criterio en comento sea llevado al extremo pretendido de considerar inconstitucionales todas aquellas disposiciones que contengan determinadas sanciones pecuniarias, es decir, sin prever mínimos y máximos o porcentajes aplicables, pues, se reitera, debe analizarse la naturaleza de las conductas que se pretenden evitar o inhibir a fin de determinar si son o no de aquellas que por lógica o sentido común no son graduales.


117. Es más, ante conductas así, esto es, objetivas y no graduales está justificado y es razonable que a toda persona que la cometa se le imponga la misma multa, precisamente por ser objetiva la acción.


118. Finalmente, porque tratándose de las multas contenidas en los rubros antes especificados, no existe riesgo de que el gobernado quede en estado de indefensión, o bien, que la autoridad omita fundar y motivar su determinación. La primera afirmación se sustenta en que las leyes estatales aplicables, tales como la Ley de Tránsito mencionada o el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí prevén los medios de defensa que el gobernado puede hacer valer contra tales determinaciones y, la segunda, porque precisamente uno de los requisitos, por ejemplo, de la boleta de tránsito, es que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por la autoridad de tránsito que entrañan la comisión de la infracción cometida por el infractor, todo ello para que, en caso de ser controvertida, el órgano resolutor esté en condiciones de determinar si fue correcta o no su aplicación y, por ende, la imposición de la multa correspondiente.


119. En consecuencia, al resultar infundado el argumento propuesto por la accionante respecto de las normas vinculadas con los ramos de policía y tránsito, bando de policía y gobierno o similares, regulación de actividades comerciales, de registro público y propiedad privada o pública, de publicidad o anuncios, así como aquellas disposiciones que contienen conductas objetivas, sólo declaran la posibilidad de imponer multas por violar determinadas leyes, que remiten a las mismas, o bien, que su monto es igual a cero, se debe reconocer su validez.


120. Cabe precisar que las multas contenidas en los artículos 46, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, y 44, en los apartados relativos a multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y del Catastro, Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil y Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., ambas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, son constitucionales porque, tratándose del primer ordenamiento, las multas ahí contenidas se encuentran graduadas dependiendo del daño ocasionado.


121. Respecto del segundo ordenamiento, las multas ahí precisadas también son constitucionales porque están graduadas, remiten a los ordenamientos aplicables, o bien, sólo contienen el rubro del concepto de la multa, sin especificar conductas o cifras aplicables.


122. Finalmente, debe reconocerse la validez de los artículos 46, fracción VII, en todos sus incisos, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., y 44 en el apartado relativo a multas por violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., pues ambos preceptos establecen parámetros o mínimos y máximos para individualizar las multas ahí contenidas, así como de los diversos 42, fracción VI, [con excepción del inciso o)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández y 48, fracción VI, inciso z), apartados 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, porque las multas son de 0.00 (cero punto cero cero).


123. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es reconocer la constitucionalidad de los artículos 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I [con excepción del numeral 30], III, IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones, I [con excepción del inciso aa)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V, y VI, incisos a) a ñ) y p) a z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar; 40, fracción I [con excepción del inciso aa)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 47, fracciones I [con excepción del inciso aa)], II [con excepción del inciso b)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 42, fracciones I [con excepción del inciso z)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 43, fracciones I y VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río; 47, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), aw), ax), ay), az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones I, VII, en todos sus incisos, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán; 37, fracciones I incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], V y VI, inciso z), numerales 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe, 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, apartados relativos a multas de policía y tránsito, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j), multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes, Multas por Violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y desarrollo urbano del Estado de san L.P., Multas por violaciones al Reglamento de Horarios para los Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios en el Municipio de Villa de R., y Multas por violaciones al Reglamento de Cementerio del Municipio de Villa de R., S.L.P., todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R.; 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.J.; 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones I, V, VI y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


124. A distinta conclusión debe arribarse respecto de las normas controvertidas relacionadas con el rastro municipal, de ecología o ambientales, leyes de bebidas alcohólicas, algunas de ordenamiento territorial y reglamento de comercio, adecuada prestación de servicios públicos, así como las vinculadas con protección civil.


125. Lo anterior, porque las conductas infractoras que generan las multas impugnadas pueden estar precedidas de visitas o verificaciones realizadas por las autoridades estatales competentes a fin de constatar su debido cumplimiento, o bien, su naturaleza permite que sean graduales.


126. Como en esos supuestos efectivamente se realiza un procedimiento en el que se atribuyen hechos subjetivos y se constata su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, se requieren diversos elementos para individualizar la sanción conducente, es claro que la ausencia de esa graduación las torna inconstitucionales.


127. En efecto, basta advertir la existencia de reglamentos y diversos tipos de ordenamientos vinculados con esas materias que regulan visitas de inspección y de verificación, tales como la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, los reglamentos de rastro municipales, entre otros, para concluir que las autoridades competentes deben llevarlas a cabo a fin de determinar si el gobernado es acreedor a ese tipo de pena pecuniaria.


128. Si se considera que en esos supuestos las autoridades deben realizar tales procedimientos precisamente para advertir y constatar la realización de las conductas infractoras, así como las circunstancias que las rodean, es claro que en esos casos la autoridad sancionadora requiere de parámetros para determinar las multas aplicables, siendo que las normas analizadas no los contienen.


129. En consecuencia, al resultar en esta parte fundado el concepto de invalidez propuesto, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 42, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 43, fracciones II y VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, S.L.P., para el ejercicio fiscal 2019; 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción V [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones III, IV y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones III, V [con excepción del inciso u)], y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones IV y XII [con excepción del inciso m)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 37, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y), y z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 46, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 42, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 44, en el apartado relativo a multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R.; 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones II, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


130. Finalmente, dado el resultado obtenido en esta sesión, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez de los artículos 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción V, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 46, fracción V, inciso u), de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 41, fracción XII, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 24, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 46, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; y 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, al no haber alcanzado la votación calificada prevista en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la ley reglamentaria de la materia para declarar la inconstitucionalidad con efectos generales de los preceptos cuestionados, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.


Tema II. Derecho a la intimidad y libertad de reunión


131. En su segundo concepto de invalidez la promovente asegura que los preceptos que en esta parte impugna violan los artículos 9o. y 16 constitucionales, 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al prever cobros por la expedición de un permiso o autorización municipal para celebrar eventos particulares en el domicilio, casa particular o de terceros, sin fines de lucro.


132. Sustenta su alegato en que las normas representan una intromisión a la intimidad de las personas, respecto de la cual el Estado no puede concesionar sus actos por estar dentro de las actividades que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que puede ejecutarlos libremente sin permiso o gracia de la autoridad.


133. Aduce que los artículos controvertidos pretenden condicionar la realización de eventos sociales particulares a la obtención de un permiso o concesión de la autoridad municipal, circunstancia que a su juicio transgrede los mencionados derechos humanos.


134. Agrega que si bien el derecho a la intimidad y a la vida privada no es absoluto, lo cierto es que sus restricciones deben ser razonables, extremo que en el caso no se cumple porque las hipótesis normativas que contienen los preceptos controvertidos ni siquiera son claras y precisas, originando que cualquier reunión celebrada por particulares pueda requerir el aludido permiso.


135. El artículo 9o., primer párrafo, constitucional reconoce el derecho de asociación y de reunión, en el sentido de que no pueden coartarse aquellas que sean pacíficas con cualquier objeto lícito, pero sólo los ciudadanos podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.


136. Al interpretar dicho precepto, este Alto Tribunal ha diferenciado entre el derecho de asociación y el de reunión, precisando que si bien comparten ciertos aspectos tienen una connotación distinta, pues el primero encierra un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección, mientras que la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que desee, siempre que se realice de manera pacífica.


137. Se ha indicado que la diferencia sustancial entre ambas prerrogativas es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.


138. Corrobora ese criterio, el texto de la tesis aislada 1a. LIV/2010, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927 «con número de registro digital: 164995» que establece:


"LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos."


139. Expuesto lo anterior, conviene traer a la vista los preceptos impugnados que establecen:


Ver preceptos impugnados

140. Como se ve, las normas impugnadas prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, bailes con motivo de 3 años o cumpleaños, entre otros, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.


141. Es decir, prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.


142. Lo expuesto evidencia que la medida legislativa analizada incide en el alcance o contenido del derecho en cuestión, pues condiciona la libertad de reunión al pago de un derecho por concepto de expedición del permiso o autorización del ente competente.


143. Ante esa intromisión, corresponde ahora determinar si la medida legislativa supera las etapas del test de proporcionalidad, a saber: a) si tiene un fin constitucionalmente válido, b) si es idónea, c) necesaria y, finalmente, si es proporcional, en sentido estricto.


144. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCLXIII/2016, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915 «con número de registro digital: 2013156» que establece:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo."


145. El fin constitucionalmente válido que persigue la medida legislativa analizada consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir los permisos enunciados en las disposiciones controvertidas, todo ello para su debido sostenimiento.


146. El establecimiento de ese derecho constituye una medida idónea, pues a través de su cobro el Estado recupera el costo del servicio proporcionado, con lo que contribuye al gasto público y, por ende, a su sostenimiento.


147. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que se incumple la tercera de las etapas mencionadas, pues la medida no es necesaria, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de medidas que intervengan en menor medida el derecho en cuestión, es decir, la libertad de reunión.


148. En efecto, el legislador estatal pudo optar por otras medidas menos gravosas para cumplir dicho fin, tales como gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes, sin intervenir de manera arbitraria en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.


149. Conforme a lo antes expuesto, es clara la inconstitucionalidad de las normas analizadas, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, medida que es innecesaria.


150. Aunado a lo anterior, las disposiciones controvertidas también violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos.


151. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno no advierte que el servicio gravado, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.


152. Si bien conforme al artículo 61 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, los interesados deben pagar un derecho de 6.45 veces el valor de la UMA vigente por cada elemento policíaco comisionado, por turno de siete horas o menos, por el servicio de vigilancia especial que preste la Dirección General de Protección Social y Vialidad en los actos de cualquier naturaleza que organicen, lo cierto es que no puede entenderse que el derecho que prevén las normas impugnadas se vincule con la prestación de dicho servicio.


153. Se hace tal afirmación porque, en principio, la propia norma hacendaria estatal prevé la cuota aplicable, la cual, además, es a razón de Unidades de Medida de Actualización, no como en las normas de ingresos municipales cuestionadas, a razón de la moneda circulante, aunado a que dicho gravamen se causa por el número de elementos policiacos comisionados por turnos de siete horas o menos, no así por la expedición del permiso a que se refieren los preceptos controvertidos.


154. Finalmente, el artículo 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019 también es inconstitucional porque, en principio, no se tiene plena certeza de que el derecho que prevé sea sólo por la reproducción del permiso de baile en domicilio particular, o bien, también por su emisión, circunstancia que evidentemente viola la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad tributaria reconocidos en los artículos 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, constitucional.


155. Además, porque si dicha disposición grava únicamente la reproducción del aludido permiso, atenta contra el principio de gratuidad aplicable en la materia de acceso a la información pública, pues del proceso legislativo que lo originó se echa de menos la motivación reforzada por parte del legislador en el sentido de que el cobro de ese derecho atiende al costo de reproducción o de los materiales utilizados por el Estado.


156. Es cierto que en el dictamen de la Comisión Segunda de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso de San Luis Potosí, se aludió a lo resuelto por este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, y se pretendió justificar los costos de reproducción de la información solicitada vía copia fotostática simple y disco compacto; sin embargo, nada se dijo en cuanto al costo de reproducción del aludido permiso, evidenciando una razón más para declarar su inconstitucionalidad (folios 3792 a 3910 del tomo IV de pruebas).


157. En consecuencia, ante la violación de derechos humanos y garantías mencionados, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; y 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del año en curso.


Tema III. Derecho a la identidad


158. En su tercer concepto de invalidez la accionante afirma, en esencia, que las normas que en este apartado controvierte violan, entre otros, los artículos 4, párrafo octavo, constitucional y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio del dos mil catorce, porque prevén cuotas por registro extemporáneo del nacimiento de una persona, o bien, multas por la misma razón.


159. Explica que conforme al aludido artículo transitorio, las Legislaturas de las entidades federativas contaban con el plazo de seis meses para establecer en sus instrumentos normativos la exención de cobro de derechos por concepto de registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva; sin embargo, los preceptos en este apartado controvertidos soslayan esa obligación.


160. Al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 7/2016, en que, dicho sea de paso, también se controvirtieron preceptos de leyes de ingresos del Estado de San Luis Potosí, este Alto Tribunal estableció que de los artículos 4, párrafo octavo, de la Constitución Federal y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el citado medio de difusión el diecisiete de junio del dos mil catorce, se obtiene que: (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita, y (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.


161. Se indicó que con tales disposiciones el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad que aquel que otorgan los tratados internacionales en la materia, pues garantiza que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo a su ejercicio.


162. En dicho precedente se afirmó que el Texto Constitucional es claro, por lo que es categórica la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad alguna de establecer excepciones.


163. A partir de lo anterior, este Pleno concluyó que como no puede condicionarse la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, es claro que ambos derechos se pueden ejercer de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona, razón por la cual el cobro de derechos por registro extemporáneo quedó proscrito en nuestro país y las leyes estatales no pueden establecer plazos que permitan su cobro, o bien, de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


164. Por este motivo, se precisó, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que ello obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando así la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional comentada.


165. En dicho precedente este Alto Tribunal concluyó que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el Registro Civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía, de tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


166. A partir del parámetro de constitucionalidad así fijado, se analizaron las normas entonces impugnadas concluyendo que eran inconstitucionales los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas del Estado San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por contener cuotas aplicables al registro extemporáneo de nacimiento, o bien, multas aplicables por declarar el nacimiento fuera del plazo ahí establecido.


167. En la acción que nos ocupa, se controvierten los artículos siguientes:


Ver artículos

168. La simple lectura de las disposiciones controvertidas evidencia su inconstitucionalidad, pues prevén derechos por el registro extemporáneo de nacimiento.


169. En consecuencia, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; y 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.


Tema IV. Seguridad jurídica


170. En su cuarto concepto de invalidez la Comisión accionante sostiene que los preceptos que en esta parte controvierte que, dicho sea de paso, son analizables debido a que al respecto no prosperó su primer concepto de invalidez que también los controvertía, violan la garantía de seguridad jurídica reconocida en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque prevén conductas sancionables indeterminadas o mal definidas.


171. Respecto a las multas por insultos, ultrajes, ofensas y agresiones verbales a la autoridad de tránsito o a cualquier miembro de la sociedad, aduce que las normas controvertidas no permiten que los gobernados tengan conocimiento suficiente de las conductas que pueden ser sancionadas, circunstancia que permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado, pues bajo categorías ambiguas y subjetivas cualquier acto de expresión de ideas puede ser susceptible de una sanción administrativa si es calificado como ofensivo por cualquier persona a la que se le infiera.


172. Explica que conforme a los precedentes de este Alto Tribunal, los límites de crítica a las autoridades de tránsito municipal son más amplios en comparación con los particulares, pues en un sistema inspirado en valores democráticos la crítica es indispensable e inseparable a cualquier cargo de relevancia pública.


173. Dice que si bien la Constitución Federal no reconoce el derecho al insulto, lo cierto es que no veda la posibilidad de realizar expresiones inusuales, alternativas, excéntricas o distintas a las creencias y posturas mayoritarias.


174. Explica que lejos de brindar seguridad jurídica, los preceptos impugnados carecen de sustento constitucional y son restrictivos, ya que permiten que la autoridad municipal determine discrecionalmente si una persona expresa una ofensa, agresión verbal, insulto o ultraje a la autoridad o a un particular, de modo que sea sancionado.


175. Afirma que las disposiciones controvertidas no están debidamente acotadas, circunstancia que permite que se sancione discrecionalmente a las personas que realicen expresiones dirigidas a la autoridad que pudieran considerarse no graves como para ser reprochables, pues el calificativo de ofensa, agresión verbal, insulto o ultraje depende de la fortaleza emocional de cada persona, de ahí la subjetividad de los preceptos controvertidos.


176. Por otra parte, sostiene que son inconstitucionales las normas que prevén sanciones por producir ruidos por cualquier medio que molesten o alteren la tranquilidad de las personas, porque la sola expresión de ideas y realización de actividades genera ruido que la autoridad puede o no considerar notoriamente violatorio de la tranquilidad o salud de las personas, evidenciando así la subjetividad de las conductas sancionables.


177. Dice que tales disposiciones, incluso, pueden utilizarse para hacer nugatorios otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o la libre manifestación de ideas.


178. En resumen, lo que la accionante pretende evidenciar es que las normas controvertidas violan la garantía de seguridad jurídica y el principio de taxatividad porque dejan en estado de incertidumbre a los gobernados por el grado de subjetividad que implican las conductas sancionables con las multas que prevén.


179. A fin de resolver los conceptos de invalidez propuestos conviene tener en cuenta que a través de diversos criterios este Alto Tribunal ha reconocido que dentro del derecho administrativo sancionador se encuentran, entre otras, las sanciones administrativas a los reglamentos de policía a que se refiere el artículo 21, cuarto párrafo, constitucional que, a su vez, dispone que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las cuales únicamente podrán consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad; sin embargo, si el infractor no paga la multa impuesta, se permutará por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso del plazo mencionado.


180. La tesis 1a. CCCXVI/2014 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 572 «con número de registro digital: 2007406» es un ejemplar de esa postura. Establece:


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del título cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio."


181. Asimismo, se ha establecido que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador con los matices y modulaciones propias de la expresión de la potestad punitiva del Estado de que se trate. De manera que, por ejemplo, el principio de reserva de ley que, a su vez, integra el diverso de estricta legalidad en materia penal, no es aplicable tratándose de sanciones administrativas, pues la conducta sancionable puede ser desarrollada en diversos instrumentos normativos atendiendo a su grado de especificidad o a las necesidades técnicas respectivas. Corroboran lo expuesto, los criterios siguientes:


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.". (Jurisprudencia P./J. 99/2006 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565 «con número de registro digital: 174488»).


"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.". (Jurisprudencia P./J. 100/2006 del Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667 «con número de registro digital: 174326»).


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época.". (Tesis aislada 1a. CCCXV/2014, de la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 573 «con número de registro digital: 2007407»).


182. Conforme a lo expuesto, los principios de la materia penal son aplicables con matices y modulaciones al derecho administrativo sancionador, dentro del cual se encuentran las sanciones administrativas aplicables a las conductas infractoras de reglamentos de policía a que se refiere el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional.


183. Para efectos de este estudio, destaca el principio de legalidad reconocido en el diverso 14, párrafo tercero, del propio ordenamiento fundamental, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


184. Al interpretar dicho precepto, este Alto Tribunal ha establecido que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a los actos de aplicación, sino que incluye la ley que se aplica, de manera que debe ser redactada de forma clara, precisa y exacta a fin de que el gobernado esté cierto de la conducta infractora y de la sanción aplicable, aunado a que debe incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o menoscabo en la defensa del procesado o interesado.


185. Asimismo, que el principio de legalidad se conforma por diversos subprincipios o garantías, dentro del cual está el de taxatividad que se traduce en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.


186. También, que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado, de modo que no sólo son válidas las normas sobre las que exista plena certeza de la conducta infractora y de la sanción aplicable, pues ello, es lógicamente imposible ya que el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, sino que lo que se pretende al analizar si una norma respeta el principio de taxatividad es determinar que su grado de imprecisión es razonable, es decir, que es lo suficientemente clara.


187. Finalmente, se ha reconocido que la aplicación de tales principios tanto en materia penal como en las diversas disciplinas conducentes, no es excluir totalmente el aspecto subjetivo de su entendimiento y aplicación, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad, es decir, proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.


188. Así, lo que se ha pretendido con el análisis e interpretación del principio de legalidad reconocido en el artículo 14 constitucional es garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones, la primera, permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y, la segunda, proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.


189. Es aplicable a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131 «con número de registro digital: 2006867» que establece:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."


190. Expuesto lo anterior, corresponde analizar las normas en esta parte controvertidas, que son del contenido siguiente:


Ver cuadro

191. Como se ve, la mayoría de las normas impugnadas prevén las sanciones aplicables a las multas de policía y tránsito cometidas por insultar, amenazar o ultrajar a las autoridades de tránsito.


192. Por su parte, la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa también prevé multas por infringir el bando de policía y gobierno, destacando aquella consistente en ofender y agredir física o verbalmente a cualquier miembro de la sociedad, o bien, producir ruidos por cualquier medio que provoque molestia o altere la tranquilidad de las personas.


193. Respecto del supuesto consistente en multas por insultar, amenazar o ultrajar a las autoridades de tránsito, se debe decir que al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, en sesión de veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno por unanimidad de votos declaró la inconstitucionalidad de las normas entonces impugnadas del Estado de Morelos que prevén multas por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, es decir, similares a las aquí controvertidas, por violar el mencionado principio de taxatividad.


194. Para arribar a esa conclusión se indicó que dichas conductas están relacionadas con los derechos de libertad de expresión y al honor y, después de dar noticia de los precedentes que al respecto ha emitido este Alto Tribunal, se concluyó que las normas entonces controvertidas que sancionan conductas similares a las antes identificadas, buscan prevenir y, en su caso sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.


195. Se indicó que no obstante lo anterior, la redacción de las normas entonces analizadas evidencia un amplio margen de apreciación del Juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.


196. Se precisó que tal circunstancia lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.


197. De ahí que el Pleno declarara la invalidez de las disposiciones de las normas impugnadas del Estado de Morelos que prevén multas por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.


198. Al aplicar esas razones al asunto que nos ocupa, es clara la inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del año en curso, por violar el principio de taxatividad en comento.


199. Máxime que, como hace valer la accionante, al resolver el amparo directo en revisión 2255/2015, en sesión de siete de marzo del dos mil dieciséis, este Tribunal Pleno resolvió por mayoría de votos que el artículo 287 del Código Penal para el entonces Distrito Federal viola el principio de taxatividad porque al describir el delito de ultraje a la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el legislador no definió cuáles actos o conductas (palabras, gestos o hechos) rebasan el umbral necesario para ser sancionados, al menos, con seis meses de prisión y veinte días de multa, aunado a que impide a los destinatarios conocer con razonable precisión cuál es la conducta que en su interacción con la autoridad será sancionada penalmente, por considerarse ultraje, vicio que comparten las normas antes identificadas.


200. A diferente conclusión debe arribarse respecto del artículo 47, fracción II, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, porque atendiendo a los matices y modulaciones del principio de taxatividad aplicable a las multas de tránsito, cualquier persona puede entender las conductas sancionables a través de la multa ahí contenida, esto es, producir ruidos por cualquier medio que provoque molestia o altere la tranquilidad de las personas.


201. Efectivamente, en este caso el sentido común es útil para entender que a una persona se le impondrá multa de 5.00 UMA (cinco veces la Unidad de Medida de Actualización), si produce ruidos por cualquier medio que moleste o altere la tranquilidad de las personas.


202. No parece que la conducta antes identificada requiera más especificaciones para que cualquier gobernado con sentido común esté en condiciones de entender cuál es la conducta sancionable y la pena aplicable, en este caso, multa a razón de Unidades de Medida de Actualización.


203. Si bien, como dice la Comisión accionante, los términos utilizados por el legislador local para describir la conducta infractora pueden ser muy subjetivos, lo objetivamente cierto es que tal circunstancia no hace, por sí sola, inconstitucional la norma examinada, pues para ello se requiere, como se dijo, que a partir de su redacción los gobernados no tengan certeza respecto a la conducta infractora y la sanción aplicable.


204. Como eso no ocurre en el caso porque, como se demostró, la conducta sancionada a través de la norma controvertida es de fácil entendimiento para cualquier persona, es evidente su constitucionalidad.


205. Además, no debe perderse de vista que tal disposición, como cualquier norma jurídica, está sujeta a valoraciones subjetivas, interpretaciones y aspectos de aplicación que evidentemente escapan del análisis abstracto de constitucionalidad que nos ocupa.


206. Finalmente, porque como se resolvió en la acción de inconstitucional 47/2019 y su acumulada 49/2019, antes invocada, si bien es cierto las normas entonces examinadas, similares a la aquí controvertida, buscan sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, también lo es que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Municipio.


207. Máxime que el aplicador de esa sanción puede echar mano de los instrumentos normativos aplicables en nuestro país en materia de medio ambiente y contaminación por ruido, a efecto de motivar su determinación.


208. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es reconocer la validez del artículo 47, fracción II, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del año en curso.


209. Finalmente, dado el resultado obtenido en esta sesión, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez del artículo 47, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, al no haber alcanzado la votación calificada prevista en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la ley reglamentaria de la materia para declarar la inconstitucionalidad con efectos generales del precepto cuestionado, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.


Tema V. Acceso a la información


210. En su quinto concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.


211. Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo que no está previsto en el Texto Constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo desincentiva por la erogación que le causaría.


212. Sostiene que conforme a los artículos 6o. constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la información, pudiendo, excepcionalmente cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información y tampoco el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.


213. Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales porque las cantidades que prevén constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que insista en que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan.


214. Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el costo del servicio que proporciona el Estado.


215. Al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, y 18/2019, 27/2019, 22/2019, 13/2019, 15/2019 y 16/2019, en sesiones de tres, cinco, veintiséis y treinta de septiembre del año en curso, respectivamente, este Tribunal Pleno estableció, entre otras cosas, que tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


216. El artículo 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año 2019, establece:


Sección decimoquinta

Servicios de expedición de copias, constancias, certificaciones, reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública y otras similares


"Artículo 37. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:


"...


"X. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:


"...


"d) Por búsqueda de datos del archivo municipal $30.00.


"..."


217. Basta la lectura del precepto controvertido para advertir su inconstitucionalidad, pues prevé una cuota de $30.00 (treinta pesos), por búsqueda de datos del archivo municipal, es decir, por búsqueda de la información solicitada, siendo que, como se explicó, conforme a la normatividad constitucional y legal aplicables, ese concepto no puede generar cobro alguno.


218. A idéntica conclusión debe arribarse respecto del inciso c) de la fracción VII del artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, San Luis Potosí, para el referido ejercicio fiscal, pues establece una cuota de $7.83 (siete pesos, ochenta y tres centavos), por información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante. Corrobora lo anterior, el contenido del precepto impugnado que establece:


Sección décima tercera


Servicios de expedición de copias, constancias, certificaciones, reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública y otras similares


"Artículo 34. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:


"...


"VII. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:


"...


"c) Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante $7.83."


219. Si como se indicó en párrafos precedentes la búsqueda de información pública y su reproducción cuando el medio correspondiente es proporcionado por el solicitante, no puede generar costo alguno para el interesado, es clara la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos.


220. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, y 34, fracción VII, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., ambos del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.


Tema VI. Justicia tributaria


221. En su último concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucional, porque no establecen correctamente los elementos de la contribución para el cobro por la expedición del permiso provisional para venta de bebidas alcohólicas de baja graduación, razón por la que transgreden la garantía de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria.


222. Dice que tales disposiciones contienen hechos imponibles inciertos, aunado a que difiere de la naturaleza de la categoría de contribución de que se trata, es decir, de derechos por servicios, aspecto que trasciende a su proporcionalidad, ya que la cuota a cargo no está sujeta al costo que para el Estado representa la expedición del mencionado permiso.


223. Alega que el Congreso Local no determinó el valor o magnitud que debe aplicarse como base imponible, por lo que deja a discreción de la autoridad municipal la determinación de la tarifa o cuota que se aplicará a la utilidad obtenida por los organizadores del evento.


224. Sostiene que las normas tampoco establecen correctamente el parámetro o forma en que la administración municipal valorará el objeto que persigue la realización del evento, a fin de hacer exigible la obligación tributaria, lo que implica una delegación indirecta a los operadores jurídicos para cuantificarla.


225. Aunado a que habilita a autoridades exactoras municipales para fijar la base imponible y la cuota o tarifa excedente y sobre la cual se cobrarán los derechos respectivos, ya que dependen del fin del evento y de las ganancias que se obtengan, sin que se esté en el supuesto en que la determinación de los elementos esenciales de la contribución sea de tal grado de especificidad que se requiera esa delegación de atribuciones.


226. Agrega que, atendiendo a la naturaleza del tributo que realmente reguló el Congreso Local, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque la cuota se fija a partir del fin del evento y de sus ganancias, lo que implica que grava utilidades derivadas de la venta de bebidas alcohólicas y no al costo que para la autoridad municipal representa la expedición del aludido permiso.


227. Para resolver sus argumentos conviene informar que el artículo 16, párrafo primero, constitucional prevé la garantía de seguridad jurídica que, en términos generales, implica que ante un acto de autoridad, como es la ley, el gobernado debe estar cierto de todos los aspectos que lo rodean y que se relacionen con las facultades del ente gubernamental, los requisitos o etapas a seguir, las consecuencias jurídicas que puede generar, entre otros.


228. La doctrina y la jurisprudencia son prolijas al establecer que la seguridad jurídica es la garantía que tiene el particular de que su persona, bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos y que, de serlo, la sociedad y el aparato de gobierno garantizarán su protección y reparación.


229. De esa manera, la seguridad jurídica es la certeza que tiene o debe tener el gobernado de que, entre otras cosas, su situación jurídica no será afectada más allá de las consecuencias que prevé el ordenamiento aplicable.


230. Por su parte, el artículo 31, fracción IV, constitucional prevé que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos de la Federación, de las entidades federativas o del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


231. A través de diversos precedentes, este Alto Tribunal ha reconocido que además de contener prerrogativas en materia tributaria, dicho precepto enuncia las características que permiten construir el concepto jurídico de contribuciones las cuales: a) tienen su fuente en el poder de imperio del Estado (potestad tributaria); b) constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) sólo se pueden crear mediante ley; d) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se desconozca la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, finalmente, e) se rigen por los principios de proporcionalidad y de equidad.


232. También se ha reconocido que dentro del género contribución o tributo se encuentran diversas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


233. Tanto la doctrina como el derecho positivo reconocen como elementos esenciales de las contribuciones los siguientes: sujeto, objeto o hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. En donde el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


234. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para actualizar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, de modo que constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción tributaria.


235. La base imponible es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa, que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener un resultado denominado crédito fiscal.


236. Finalmente, la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


237. Este Alto Tribunal ha precisado que aun cuando los elementos mencionados son una constante estructural, su contenido es variable dependiendo del tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


238. Asimismo, que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como las entidades federativas, para sí y sus Municipios, tienen libertad configurativa en cuanto a las categorías de las contribuciones o tributos, pudiendo imprimir los matices correspondientes a su realidad, sin que ello las autorice para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


239. Del análisis de los artículos 2 del Código Fiscal de la Federación, 6 y 7, fracción I, del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí se advierte que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado o de sus Municipios, o bien, por la prestación de un servicio en sus funciones de derecho público.


240. Lo anterior, es acorde con lo reconocido por este Pleno en cuanto a que tratándose de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fija en razón del valor o costo que determine tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará, mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, se torna relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


241. A partir de lo anterior, es posible establecer que tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.


242. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones, pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


243. La distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues en ese supuesto mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.


244. Este Alto Tribunal ha determinado que ese tipo de conflictos entre hecho y base imponibles, deben resolverse atendiendo a esta última, por ser la medida o magnitud a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


245. De ahí que la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente de la base y la tarifa, consiste en que evidencian si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto y, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


246. Expuesto lo anterior, corresponde hacer referencia al caso concreto en que se impugna el artículo 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, que establece:


Sección décima quinta


Servicios de licencia y su refrendo para venta de bebidas alcohólicas de baja graduación


"Artículo 36. De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, la expedición de licencias permanentes para la venta, distribución, suministro o consumo de bebidas alcohólicas, su refrendo anual, así como las licencias temporales, le corresponde al Ejecutivo del Estado, sin embargo, tomando en cuenta los requisitos y términos que establece la Ley aludida con anterioridad, previo convenio que celebre con el Ejecutivo del Estado, y siempre y cuando se trate de establecimientos cuyo giro mercantil sea de bajo contenido alcohólico, menores de 6% de alcohol volumen, el Ayuntamiento podrá extenderlas y realizar su refrendo anual, cuyo cobro lo efectuará de acuerdo con lo previsto por el artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí.


"En el caso de licencias para la venta de bebidas alcohólicas, por el cambio de titular de la licencia o cambio de actividad, deberán cubrirse los derechos equivalentes al otorgamiento de licencia inicial; excepto en el caso de cesión de los derechos de licencia entre cónyuges o ascendientes y descendientes.


"Se entenderá que cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor de 6% de alcohol volumen, también las podrá vender con contenido no mayor de 6% de alcohol volumen y ya no se requerirá la licencia municipal.


"Por la expedición de permisos provisionales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en lugares cerrados, tales como bailes, centros o clubes sociales, palenques, etc. Se cobrará una cuota equivalente a 9.00 UMA.


"Por la expedición de permisos provisionales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en eventos, espectáculos masivos se cobrará como pago mínimo 20.00 UMA por evento, dependiendo de la finalidad del evento y monto de las ganancias."


247. El artículo 2, fracción X, de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí define a la bebida alcohólica de baja graduación como aquella que contiene alcohol etílico en 2% (dos por ciento) y hasta 6% (seis por ciento) en volumen, lo cual es acorde con el párrafo primero del precepto transcrito en el sentido de que el Ayuntamiento podrá extender las licencias permanentes para la venta, distribución, suministro o consumo de bebidas alcohólicas, su refrendo anual, así como las licencias temporales, tratándose de establecimientos cuyo giro mercantil sea de bajo contenido alcohólico, es decir, menor de 6% (seis por ciento) de alcohol volumen.


248. Ahora, el artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí, al que remite la norma analizada, establece:


"Artículo 67. El otorgamiento del permiso para la venta de bebidas con contenido alcohólico y su refrendo anual, que deberá solicitarse y pagarse en el mes de enero de cada año, causarán los siguientes derechos que se expresan en UMA vigente.


"I. Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen, para los establecimientos que se localicen en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, S. de G.S., Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:


Ver cobros 1

"Se entenderá que cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor de 6% y hasta 20% de alcohol volumen, si también las vendiere con contenido no mayor de 6% de alcohol volumen, ya no se requerirá el permiso municipal; cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor de 20% y hasta 55% de alcohol volumen, si también las vendiere con contenido no mayor de 20% de alcohol volumen, ya no se requerirá un permiso de menor graduación.


"El Estado podrá convenir con los Municipios, en los términos del artículo 11 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, la coordinación respectiva para que sean los Ayuntamientos los que otorguen este permiso o refrendo.


"III. El otorgamiento de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico, para los establecimientos que se localicen en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, S. de G.S., Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará las tarifas siguientes:


"a) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen: 99 veces el valor de la UMA vigente.


"b) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 6.1% y hasta 20% de alcohol volumen: 66 veces el valor de la UMA vigente.


"c) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 20.1% y hasta 55% de alcohol volumen: 132 veces el valor de la UMA vigente.


"Para los demás Municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas.


"IV. El otorgamiento de licencias temporales para degustación de bebidas con contenido alcohólico, para establecimientos que se localicen en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, S. de G.S., Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará las tarifas siguientes:


"a) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen: 55 veces el valor de la UMA vigente.


"b) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico mayor de entre 6.1% y hasta 20% alcohol volumen: 38.5 veces el valor de la UMA vigente.


"c) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 20.1% y hasta 55% de alcohol volumen: 77 veces el valor de la UMA vigente.


"Cuando se trate de expedición de duplicados de licencias de bebidas alcohólicas a que se refiere este artículo se deberá de pagar el 7% del costo de la licencia inicial.


"Para los demás Municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas.


"Los establecimientos que venden bebidas alcohólicas deberán realizar el pago del refrendo anual en el primer mes del año, con independencia de la resolución de la Secretaría de Gobernación. El pago del refrendo no exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en otros ordenamientos, ni de la aplicación de sanciones que contemplen otras disposiciones legales."


249. La norma inserta evidencia que en el Estado de San Luis Potosí se cobran derechos por el otorgamiento del permiso para la venta de bebidas con contenido alcohólico, así como por su refrendo, los cuales son expresados en una determinada cantidad de veces del valor de la Unidad de Medida de Actualización (UMA).


250. Las fracciones I, I Bis y II, del precepto transcrito, prevén las cuotas aplicables por la expedición y refrendo de dichas licencias permanentes, dependiendo del grado de alcohol etílico por volumen que contengan las bebidas que se pretenden enajenar, así como del tipo de establecimiento.


251. Por su parte, las fracciones III y IV contienen las cuotas aplicables por el otorgamiento de licencias temporales, dependiendo del contenido alcohólico de las bebidas que se pretendan enajenar.


252. De esa manera se obtiene, por ejemplo, que en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, S. de G.S., Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobra 99 (noventa y nueve) veces el valor de la UMA vigente, tratándose de licencias temporales para venta de bebidas con contenido alcohólico menor de 6% (seis por ciento), mientras que para los demás Municipios, como el de S. que nos ocupa, el costo debe corresponder al 75% (setenta y cinco por ciento) de aquella tarifa, es decir, de las noventa y nueve veces el valor de la UMA vigente.


253. Finalmente, se desprende que para el otorgamiento de licencias temporales para degustación de bebidas con contenido alcohólico para establecimientos que se localicen en aquellos Municipios, tratándose de bebidas con menos de 6% (seis por ciento) alcohol por volumen, se cobrará 55 (cincuenta y cinco) veces el valor de la UMA vigente, aplicando la misma reducción de 75% (setenta y cinco por ciento) para los demás Municipios.


254. Como ya se dijo, la porción normativa impugnada establece que en el Municipio de Salinas, San Luis Potosí, por la expedición de permisos provisionales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en eventos, espectáculos masivos se cobrará como pago mínimo 20.00 (veinte veces) UMA por evento, dependiendo de la finalidad del evento y monto de las ganancias.


255. Lo expuesto evidencia que, tal como afirma la accionante, la norma controvertida establece una cuota mínima por expedición de licencia o permiso temporal o provisional para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación, es decir, de menos de 6% (seis por ciento) alcohol por volumen, atendiendo al monto de las ganancias generadas.


256. Lo anterior implica que dependiendo del monto de las ganancias la autoridad municipal podrá incrementar la cuota aplicable, pues precisamente la norma impugnada prevé como cuota mínima veinte veces el valor de la UMA vigente.


257. Esa circunstancia hace ver que el elemento a partir del cual se determina la cuota aplicable no guarda relación con el objeto del tributo, que no es otro que la expedición de un permiso provisional para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación.


258. Si se toma en cuenta que el servicio público proporcionado por el ente público es la emisión de dicha licencia, es claro que el elemento consistente en el monto de las ganancias obtenidas en el evento o espectáculo masivo, no guarda relación con el aspecto objetivo del tributo en cuestión.


259. Además, la norma en cuestión viola la garantía de seguridad jurídica, porque el gobernado desconoce cuál es el tope de la cuota aplicable a dicho tributo, pues, como se dijo, el pago mínimo es de 20.00 (veinte veces) la Unidad de Medida de Actualización, sin que exista cuota máxima, siendo que, se reitera, el servicio proporcionado por el Municipio es el mismo, esto es, la expedición del permiso provisional, o bien, su refrendo.


260. La inconstitucionalidad de ese precepto se evidencia aún más si se considera que la Ley de Hacienda del Estado prevé una cuota por la emisión del permiso inicial y otra por el refrendo, dependiendo del tipo de establecimiento mercantil y/o de la cantidad de alcohol por volumen que contenga la bebida que se pretende enajenar, no así por el monto de las ganancias obtenidas por su venta.


261. Finalmente, porque conforme al inciso a) de la fracción III del artículo 67 de la ley hacendaria consultada, el otorgamiento de licencias temporales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, S. de G.S., Matehuala, R. y Tamazunchale, tiene un costo de 99 (noventa y nueve) veces el valor de la UMA vigente, mientras que para los restantes, tiene una reducción del 75% (setenta y cinco por ciento), lo que implica que el costo es de 25.75 veces una U., mientras que la norma controvertida establece como cuota mínima 20.00 (veinte veces) la Unidad de Medida de Actualización, pudiendo incrementarse dependiendo del monto de las ganancias obtenidas, sin aclarar el tope máximo.


262. En consecuencia, ante lo fundado del argumento en estudio, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad del artículo 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del Año 2019, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.


263. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 43, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I, numeral 30, II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones I, inciso aa), y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 37, fracción X, inciso d), y 47, fracciones I, inciso aa), III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 42, fracciones I, inciso z), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 21, fracción XII, y 43, fracciones II y VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 36, último párrafo, 37, fracción VIII, incisos a) y b), y 48, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I, inciso aa), y V [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 32, fracción X, incisos a), b) y d), y 43, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones III, IV, XIII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I, inciso aa), y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracciones I, inciso aa), y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones III, V [con excepción del inciso u)], y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones IV y XII [con excepción del inciso m)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 37, fracciones I, inciso aa), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I, inciso aa), II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y), y z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 26, fracción XI, y 46, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 36, fracción VII, inciso d), y 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 22, fracción VI, inciso f), y 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 42, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 34, fracción VII, inciso c), y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, en el apartado relativo a multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., 26, fracción XI, y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones II, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


264. Con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73, de la ley de la materia, aun cuando no fue impugnado se debe declarar la invalidez, por extensión, del artículo 21, fracción II, en su porción normativa "para recién nacido", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, pues la gratuidad de la primera acta de nacimiento se encuentra viciada por limitarla para los recién nacidos, lo cual, de manera implícita, sujeta la gratuidad a una condición de temporalidad, misma que, igualmente, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


265. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí deberá abstenerse de establecer cuotas por los conceptos por los que se declararon inválidas las disposiciones antes identificadas, destacando que, por lo que respecta al Municipio de Rioverde es, por lo menos, la segunda ocasión que se vincula a dicho Poder Legislativo a acatar la decisión relativa al establecimiento de cuotas por registro extemporáneo de nacimiento, sin que lo haya hecho.


266. Asimismo deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.


TERCERO.—Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 47, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, y 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción V, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 46, fracción V, inciso u), de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 41, fracción XII, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 24, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 46, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; y 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I (con excepción del numeral 30), III, IV, V, y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V, y VI, [con excepción del inciso o)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar; 40, fracción I [con excepción del inciso aa)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 47, fracciones I [con excepción del inciso aa)], II [con excepción del inciso b)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 42, fracciones I [con excepción del inciso z)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 43, fracciones I y VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)] y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)] y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río; 47, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), aw), ax), ay), az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones I, VII, en todos sus incisos, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán; 37, fracciones I incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], V, y VI, inciso z), apartados 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe; 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, apartados relativos a multas de policía y tránsito, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j), multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes, Multas por violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, Multas por violaciones al Reglamento de Horarios para los Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios en el Municipio de Villa de R., y Multas por violaciones al Reglamento de Cementerio de Municipio de Villa de R., S.L.P., todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R.; 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.J.; 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones I, V, VI, y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I, numeral 30, II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones I, inciso aa), y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 37, fracción X, inciso d), y 47, fracciones I, inciso aa), III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 42, fracciones I, inciso z), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 21, fracción XII, y 43, fracciones II y VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 36, último párrafo, 37, fracción VIII, incisos a) y b), y 48, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I, inciso aa), y V [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 32, fracción X, incisos a), b) y d), y 43, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones III, IV, XIII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I, inciso aa), y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracciones I, inciso aa), y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones III, V [con excepción del inciso u)], y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones IV y XII [con excepción del inciso m)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 37, fracciones I, inciso aa), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I, inciso aa), II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y) y z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 26, fracción XI, y 46, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 36, fracción VII, inciso d), y 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 22, fracción VI, inciso f), y 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 42, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 34, fracción VII, inciso c), y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, en el apartado relativo a multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R.; 26, fracción XI, y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones II, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


SEXTO.—Se declara la invalidez por extensión del artículo 21, fracción II, en su porción normativa "para recién nacido", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.


SÉPTIMO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en esta sentencia surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


OCTAVO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí y a los Municipios involucrados, en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a las causas de improcedencia (en su subapartado B, consistente en declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado) y a la precisión de normas.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en reconocer la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos relacionados con los temas de multas fijas, derecho a la intimidad y libertad de reunión, derecho a la identidad, seguridad jurídica y acceso a la información. El Ministro P.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en reconocer la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos relacionados con el tema de justicia tributaria. Los Ministros E.M., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, en su subapartado A, consistente en sobreseer de oficio respecto del artículo 44, apartado de Multas de policía y tránsito, incisos del k) al ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero del dos mil diecinueve, y su subapartado B, consistente en declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con precisiones, A.M. en contra de las normas referentes al ruido, P.R., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de los artículos 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción V, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 46, fracción V, inciso u), de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 41, fracción XII, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 24, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 46, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A. y 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los M.E.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., P.R. por consideraciones distintas, L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, referente a la seguridad jurídica, consistente en declarar la invalidez del artículo 47, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los M.F.G.S., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra y por la declaración de invalidez únicamente de sus porciones normativas "Ofender" y "o verbal".


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I –salvo su numeral 30–, III, IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos;, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, 48, fracciones I –salvo su inciso aa)– y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracciones I, II, numerales del 1 al 10, del 12 al 16, 18, 23, del 25 al 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, del 52 al 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V y VI –salvo su inciso o)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones I, II, incisos del a) al g), de la III a la VI, de la VIII a la XVI y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de É.; 42, fracciones I –salvo su inciso z)– y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar; 40, fracción I –salvo su inciso aa)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 47, fracciones I –salvo su inciso aa)–, II –con excepción del inciso b)– y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 43, fracciones I y VIII, numerales del 1 al 10, del 12 al 19, 21, 26, del 28 al 31, 43, 44, 47, 51, 52, del 55 al 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 48, fracciones I –salvo su inciso aa)– y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I –salvo su inciso aa)– y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracciones I –salvo su inciso aa)– y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I –salvo su inciso aa)– y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río; 47, fracciones I, incisos del a) al w), del y) al au) y del aw) al az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán, 37, fracciones I, incisos a), b), c), del e) al z) y del ab) al az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I –salvo su inciso aa)– y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 46, fracciones I –salvo su inciso aa)– y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe; 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 43, fracciones I –salvo su inciso aa)– y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, apartados de 1) Multas de policía y tránsito, incisos del a) al j), 2) Multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y Del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, 3) Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, 4) Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, 5) Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de R., 6) Multas por violaciones al Reglamento de Horarios para los Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios en el Municipio Villa de R. y 7) Multas por violaciones al Reglamento de Cementerio de Municipio de Villa de R., S.L.P., de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R.; 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.J.; 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla y 47, fracciones I, V, VI y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los Ministros Esquivel Mossa y P.R. votaron en contra. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, referente a la seguridad jurídica, consistente en reconocer la validez del artículo 47, fracción II, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los Ministros E.M., A.M. y P.R. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con precisiones, A.M. en contra de las normas referentes al ruido, P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 43, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracción VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de É.; 42, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma; 41, fracción II, incisos a) y del c) al k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 21, fracción XII, y 43, fracciones II y VI, numerales del 1 al 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, del 21 al 25, del 28 al 38, 40, del 42 al 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 48, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas;, 46, fracción V –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones III, IV y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracción VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones III, V –salvo su inciso u)– y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones IV y XII –salvo su inciso m)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 37, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), del l) al s) y del u) al z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquián de Escobedo; 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 46, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 48, fracciones II y VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A.; 42, fracción VI –salvo su inciso t)–, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 44, en el apartado de Multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R.; 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H.; 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla y 47, fracciones II y de la VII a la X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. La M.P.H. votó en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta y 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. por consideraciones distintas, P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, referente a la seguridad jurídica, consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 47, fracciones I, inciso aa), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema V, referente al acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa y 34, fracción VII, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de R., ambas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas respecto del artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, referente al derecho a la identidad, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A. y 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema VI, referente a la justicia tributaria, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, S.L.P., para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.


En relación con los puntos resolutivos sexto y séptimo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte de efectos, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, 2) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 21, fracción II, en su porción normativa "para recién nacido", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, S.L.P., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve, y 3) vincular al Congreso del Estado de San Luis Potosí a que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas invalidadas en este fallo en el próximo año fiscal, destacando que es la segunda ocasión en que sucede respecto del Municipio de Rioverde en cuanto al establecimiento de cuotas por registro extemporáneo de nacimiento.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte de efectos, consistente en: 4) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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