Ejecutoria num. 34/2019 de Plenos de Circuito, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación14 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 2117
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.F.I., R.M.G.Z., A.C.O., O.R.C.M., M.E.O.G., R.R.M., L.S.A., E.L.H.G. (QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE), E.G.S., T.M.T., ÁNGEL PONCE PEÑA, V.A.R.H., J.M.H.S., F.S.G., J.A.P.C. (QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE), A.I.M.H. (QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE) Y A.R.C.. PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIA: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como en los artículos 41-Bis y 41-Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes:


Primero. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien constituye el órgano denunciante, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, resolvió el juicio de amparo directo DT. 224/2019, en el cual, en la parte que interesa, se determinó:


"24. Así, en el caso particular la norma de derechos humanos que este Tribunal Colegiado interpretará extensivamente con la finalidad de favorecer en todo tiempo a la parte actora la protección más amplia, será el artículo 1o. constitucional, párrafo quinto y diversas normas convencionales que establecen el derecho humano de no discriminación e interpretará restrictivamente el precepto constitucional 123, apartado B, fracción XIV –por contener una limitación a un derecho–, con base en las interpretaciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto en diversos criterios jurisprudenciales –como se verá más adelante–, en los que estableció la restricción del derecho de reinstalación a los trabajadores burócratas de confianza, exclusivamente en los casos en que el Estado-patrón les ha perdido la confianza, de modo que esa limitación debe ser vista de manera restrictiva sólo a la luz de esa premisa, es decir, que los límites de esos criterios están circunscritos únicamente a la actualización de la pérdida de la confianza del empleado.


"25. Lo anterior, porque se reitera conforme al principio pro persona cuando se trata de interpretar derechos fundamentales debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si establece restricciones permanentes al ejercicio de los derechos, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


"26. Precisado lo anterior, el caso particular no se subsume en la hipótesis establecida en el artículo 123, apartado B, fracciones IX, XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el patrón-Estado tiene la facultad de no reinstalar a un trabajador burócrata de confianza, traduciéndose en una restricción para esa clase de empleados de poder ser reinstalados, en los casos en que les ha perdido la confianza, pues el patrón debe tener la posibilidad de reconfigurar su equipo de trabajo, con la finalidad de satisfacer de la mejor forma el servicio público a su cargo.


"...


"31. Como puede observarse, el caso concreto no puede ser subsumido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV constitucional, y la restricción constitucional establecida jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque de la lectura de las ejecutorias que dieron origen a ese criterio jurisprudencial se advierte con claridad que la restricción opera única y exclusivamente en los casos en que se ha perdido la confianza, ya que la premisa implícita es que ante la pérdida de ésta el empleador –Estado– no tiene obligación de demostrarla ni el imperativo de reinstalar al trabajador, ya que aquél debe tener la posibilidad de reconfigurar su equipo de trabajo con miras a satisfacer de la mejor manera el servicio público que tiene a su cargo.


"...


"44. Sin embargo, en el caso particular no se está ante un problema similar al resuelto en esos casos, esto es, en la especie no se está planteando la preeminencia del orden jurídico convencional sobre el orden jurídico constitucional interno, pues como se apuntó con antelación, el caso versa sobre el cese de la trabajadora por una situación de discriminación de las que expresamente prohíbe el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no está comprendida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, por no tener sustento en la pérdida de confianza.


"45. Así, como ya se adelantó, el caso concreto no subsume a la hipótesis establecida en el artículo 123, apartado B, fracciones IX, XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"47. Sin embargo, esa atribución debe entenderse actualizada en la hipótesis (sic) que la razón del cese se origine por la pérdida de la confianza al trabajador, lo que en el caso particular no se actualiza, pues como se apuntó con antelación, en el caso concreto quedó demostrado que el cese de la actora obedeció a la condición en la que se encontraba –embarazo–, esto es, motivado por su gravidez, lo que de suyo implicó una transgresión al derecho fundamental de no discriminación tutelado por el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"48. Por tanto, es evidente que el presente caso resulta subsumible bajo la hipótesis establecida en dicho precepto constitucional; por las razones que se exponen enseguida:


"49. Para demostrar el aserto anterior, debe considerarse que la norma constitucional de que se trata establece un derecho fundamental consistente en la prohibición a toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


"...


"57. De esta forma, el disfrute del derecho a la no discriminación es reconocido para todas las personas –como lo sostuvo el derecho jurisprudencial interamericano y el interno– incluso existen derechos de la clase trabajadora que no hace distinción entre las personas que deben gozar de ellos; así, se tiene que el derecho de las mujeres embarazadas reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace distinción entre si son mujeres en su calidad de trabajadoras de base o de confianza, para gozarlo. Lo mismo ocurre con ese derecho pero previsto en el artículo 123, apartado B, fracción VI, constitucional; de ahí que no debe hacerse distinción en los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando éstos no existan (sic) restricción que así lo contenga.


"...


"61. En ese sentido, la discriminación laboral por razón de género comprende no sólo los tratamientos indebidos fundados en la constatación directa y estereotipada de los géneros, sino también aquellos que se basen en circunstancias que tengan una directa conexión con el sexo de la persona discriminada; el embarazo es un elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres, situación que no puede acarrear discriminación por razón de género que se materialice en perjuicios a la mujer trabajadora.


"...


"125. Sin que en el presente caso resultara necesario echar mano de la técnica interpretativa de ponderación, pues no se está en presencia de hechos susceptibles de adscribirse a derechos fundamentales contrapuestos a la luz del caso particular, esto es, no existe una colisión de derechos; por ello, el presente caso se resolvió con un razonamiento interpretativo subsuntivo, es decir, adecuando los hechos del caso concreto a la Norma Constitucional que resultó aplicable, observando el caso particular para establecer bajo qué norma resultó subsumible.


"126. En efecto, la función de ponderar consiste en pesar o sopesar los principios que concurren al caso concreto, a efecto de establecer cuál es el peso específico de los derechos fundamentales en colisión, de modo que el que tenga un peso mayor será aquel que venza en la ponderación y el que determinará la solución para el caso concreto, lo que garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales y, consecuentemente, la seguridad jurídica de los gobernados.


"127. Hipótesis que en el caso particular no se actualiza, pues si bien las normas de que se trata son de anclaje constitucional, pues ambas se ubican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosartículo 1o., último párrafo (derecho a no ser discriminado motivado por razones de género) y el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIII (restricción de acceso a la reinstalación, en tratándose de trabajadores de confianza al servicio del Estado)–.


"128. Empero, como ya se estableció, los hechos que generaron el caso particular subsumieron a la hipótesis prevista...

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