Ejecutoria num. 34/2019 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 4325
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., Ó.P.C., O.A.C.Q., J.P.G.P., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., S.U.H., A.E.B.L., F.A.O.C., A.C.M.R., G.P.C., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.A.R.G.G.. DISIDENTE: J.H.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: G.P.C.. SECRETARIOS: K.A.Á.A.Y.M.D. DE LOS RÍOS.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública celebrada vía remota por medio de videoconferencia en la plataforma CISCO WEBEX, el nueve de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal **********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Octavo, Noveno y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 90/2018, 842/2017, 658/2015 y 197/2018, respectivamente.


SEGUNDO.—Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar el expediente impreso y electrónico correspondiente a la contradicción de tesis PC01.I.A.34/2019.C; y requirió a la presidencia de los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que informaran el carácter con el que se ostentó **********; lo anterior, para efectos de determinar la legitimación del denunciante, en términos de los artículos 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, en virtud de que los Tribunales Colegiados mencionados en el resultando que antecede informaron que ********** tiene reconocido el carácter de representante legal de **********, con fundamento en el numeral 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el Magistrado presidente admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero, Octavo, Noveno y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que rindieran informe en cuanto a la subsistencia de los criterios plasmados en sus ejecutorias discordantes.


Por oficio DGCCST/X/40/01/2020, de veinte de enero de dos mil veinte, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta al Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, en los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada con el tema de la posible contradicción; a saber: "Determinar cuáles son los alcances de un poder otorgado en el extranjero para intervenor (sic) ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Insustrial (sic) en representación de una persona moral extranjera."


CUARTO.—Turno. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte se ordenó turnar el expediente virtual al Magistrado G.P.C., integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio de veinte de febrero del mismo mes y año, el Magistrado ponente solicitó prórroga para presentar el proyecto correspondiente; la cual se otorgó en proveído de veintiuno siguiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, reservada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince, en virtud (sic) que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis la formula **********, por conducto de su representante legal **********, quien a su vez está legitimado para formularla, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) porque fue parte en los juicios de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, máxime que esos tribunales manifestaron que **********, tiene reconocido el carácter de representante legal de la persona física denunciante en los juicios que conocieron.


Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, emitida por la Segunda (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que, si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Criterios denunciados. Las consideraciones que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura fueron las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 90/2018, el cinco de abril de dos mil dieciocho, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.— ...


"En los conceptos de violación primero, segundo y una parte del tercero, cuyo análisis se realiza de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, la quejosa sostiene, en esencia, que la sentencia infringe los artículos 1o., 14, 16, 17 y 25 de la Constitución, debido a que la Sala llevó a cabo una interpretación ilegal y restrictiva de la fracción IV del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial.


"Aduce que, con base en los principios pro persona y pro actione, la responsable debió tener presente que el ajuste del poder cuestionado a los formalismos de la legislación marcaria nacional no es el tema de fondo que se debe resolver en el procedimiento administrativo de declaración de caducidad, sino el hecho de si el registro marcario de su propiedad se usó en el territorio nacional en los tres años inmediatos anteriores; por lo que se debió reconocer la apariencia de la representación que se hace constar en el poder.


"Expone que la fracción IV del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial únicamente exige, para presumir la validez de un instrumento otorgado en el extranjero, por persona moral extranjera, que dicho otorgamiento se realice de conformidad con la legislación aplicable, y que solamente en el evento en que en el poder se dé fe de la existencia legal de la persona moral, así como del derecho del otorgante, se presumirá su validez, a menos de que exista prueba en contrario.


"Es decir, indica que el precepto y fracción citados permiten a la persona moral extranjera conceder un poder en los términos de las leyes aplicables al lugar en que se extienda, y que, en consecuencia, basta esa circunstancia para que se presuma su validez, la que únicamente se podrá controvertir cuando se exhiban pruebas para demostrar la inexistencia de la persona jurídica, o bien, la falta de derecho del otorgante, conclusión a la que arribó la Magistrada que formuló el voto particular emitido en el fallo que reclama.


"Alega que, en todo caso, la carga de probar que el poder es inválido corresponde a quien...

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