Ejecutoria num. 335/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1571
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar quién es la autoridad competente para conocer de juicios laborales que se presenten entre instituciones de asistencia privada y sus trabajadores.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado C.C.S., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado, al resolver el conflicto competencial 22/2021, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 78/2019.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 335/2021; asimismo, instruyó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito para que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de la ejecutoria de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto contendiente se encuentra vigente o señalara las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.


3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la M.Y.E.M., para su resolución.


4. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia.


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado C.C.S., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco.


8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


III. Criterios denunciados.


9. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


10. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2021, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno (presentado entre el Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco), a fin de determinar cuál era el órgano competente para conocer del juicio laboral presentado por V.L.R. en contra de Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada, de quien reclamaba el pago de una indemnización derivada de un despido injustificado.


11. Se considera pertinente mencionar, a manera de antecedentes, las consideraciones de los tribunales laborales, a partir de las cuales justificaron su incompetencia.


• El Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil veintiuno declinó su competencia legal para conocer del expediente laboral 87/2021, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto por razón de materia, toda vez que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora señaló que la fuente de trabajo tiene como actividad la operación de crédito prendario y venta de bienes, en donde la actora se desempeñaba como cajera principal, para desempeñar funciones enfocadas en atención al cliente, cobro de refrendos y pago de empeños, resguardo de prendas empeñadas y efectivo, venta de bienes sacados a remate, arqueos, corte de caja y manejo de efectivo, así como limpieza del área de trabajo.


• Precisó que de las constancias aportadas por la parte demandada se encuentra el instrumento notarial número noventa y dos mil novecientos treinta y siete, de fecha de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en el que se advierte que el objeto de la empresa es realizar obras asistenciales con fines humanitarios, a fin de lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo de personas de escasos recursos, mediante el otorgamiento de préstamos de dinero de acuerdo a lo establecido en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), actividad que de acuerdo al artículo 527, fracción I, numeral 22, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a las autoridades federales.


• Indicó que no pasa desapercibido que las instituciones de asistencia privada, cuyo objeto sea otorgar créditos prendarios, con el fin de allegarse de recursos para su objeto social, constituyen instituciones de crédito, pues aún y cuando en el mismo objeto de dicho instrumento señala que una de las actividades es realizar obras asistenciales con fines humanitarios, ello no desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato que realizan al otorgar préstamos, los cuales generan un interés sobre el préstamo o cantidad otorgada, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 63 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, por lo que dicha ganancia se traduce en utilidad o ganancia, de manera que se erigen en instituciones de crédito de banca privada.


• Para apoyar su decisión citó la tesis VII.2o.T.278 L (10a.) de Tribunales Colegiados, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE UNA INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


• El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, no aceptó la competencia declinada y planteó el presente conflicto competencial, bajo las siguientes consideraciones:


• Señaló que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución General, prevé, por regla general, que la aplicación de las normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas y, excepcionalmente, corresponderá a las autoridades federales en los casos expresamente previstos en dicha fracción, siendo que, por su naturaleza, la jurisdicción federal debe quedar fehacientemente demostrada.


• Ahora bien, erróneamente el tribunal laboral local basó su determinación en la copia certificada del instrumento notarial noventa y dos mil novecientos treinta y siete, de fecha de diecinueve de abril de dos mil veintiuno; sin embargo, resulta insuficiente puesto que de la lectura de dicho instrumento, se desprende que la empresa demandada realiza una multiplicidad de actividades relacionadas con la asistencia social y derivado de ello, diversos prestamos de acuerdo con lo establecido en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, empero, ello no las coloca en actividades de banca y crédito a las que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el artículo 527, fracción I, numeral 22, de la Ley Federal del Trabajo.


• Precisó que si bien el numeral 22 del inciso a), fracción XXXI del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, identifica como rama industrial de carácter federal los servicios de banca y crédito, ésta sólo podrá proporcionarse por instituciones de crédito, que corresponde a instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo; además por servicios de banca y crédito debe entenderse la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación entre el mismo público mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario (institución financiera) obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. Sin embargo, la demandada no corresponde a una institución de crédito, ni se encuentra justificado que las actividades que realiza sean de banca y crédito, para concluir que se actualiza el citado supuesto de excepción de competencia federal.


• Analizó que no existe algún dato o elemento probatorio que ponga en evidencia que la demandada se encuentre administrada en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y tampoco advirtió que el trabajador se desempeñara en zonas federales.


12. Ahora bien, al resolver el conflicto competencial, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito determinó que la autoridad competente para conocer del asunto era el Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco, bajo los siguientes razonamientos:


• Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, ante la existencia de un conflicto de competencia éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual generalmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuente con este último dato.


• El Máximo Tribunal ha puntualizado que se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, ya que, si lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere.


• Así, la competencia federal para conocer de un juicio laboral se surte por excepción, esto es, cuando en el caso se actualice alguno de los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, fuera de esos supuestos, por regla general, la competencia para conocer de un juicio recae en las autoridades de trabajo locales.


• En ese sentido, es competencia exclusiva de las autoridades federales, entre otros, los asuntos relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito que sólo podrá proporcionarse por instituciones de crédito, las cuales únicamente pueden ser de banca múltiple y de desarrollo.


• De igual forma se concluyó que los servicios de banca y crédito sólo pueden ser brindados por las instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo; cuyos servicios consisten en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y en su caso los accesorios financieros de los recursos captados.


• Además, se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.


• Indicó que del escrito de demanda se desprende que la patronal, esencialmente constituye una institución de asistencia privada con fines humanitarios para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo de personas de escasos recursos, comunidades indígenas y grupos vulnerables, mediante la realización de diversas actividades, entre las que se encuentran otorgar préstamos de dinero de acuerdo con lo establecido en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, y la celebración de contratos de prenda y de mutuo sobre prenda en los términos del artículo 2892 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, o de crédito asistencial y popular.


• En ese sentido, del artículo 1 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, se aprecia que dichas instituciones son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio que no tienen un propósito de lucro y que, con bienes de propiedad particular, llevan a cabo actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios.


• Señaló que dentro de los servicios de asistencia social que presta la Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada, se encuentra otorgar préstamos de dinero conforme a las reglas que dispone la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, y la celebración de contratos de prenda y de mutuo sobre prenda en los términos del artículo 2892 del Código Civil para la Ciudad de México, o de crédito asistencia y popular.


• Por tanto, para poder calificar la naturaleza de las referidas acciones realizadas por la demandada, se debe atender el contenido del mencionado artículo 2892 del Código Civil para la Ciudad de México y el numeral 63, fracción II, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. De ambos artículos se concluye que los actos realizados por la Fundación demandada se encuentran regulados por el derecho civil, pues habitual o periódicamente ofrecen y pactan un servicio de celebración de contratos de mutuo con interés y con garantía prendaria para allegarse de recursos adicionales para la consecución de su objeto social, la cual no constituye un acto de banca y crédito, sino de una actividad financiera que realiza como casa de empeño.


• Además, para una mayor comprensión de la naturaleza de la demandada, es dable acudir al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor que en su texto actual define a las casas de empeño como sociedades mercantiles no reguladas por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, las cuales no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes a las instituciones del sistema financiero nacional.


• Por tanto, el colegiado concluyó en que debe considerarse que las casas de empeño son todos los proveedores, personas físicas y morales, no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaría, incluso las instituciones de asistencia privada.


• Para robustecer su argumentación citó la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CASAS DE EMPEÑO. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, TIENEN TAL CARÁCTER TODOS LOS PROVEEDORES PERSONAS FÍSICAS O MORALES NO REGULADAS POR LEYES O AUTORIDADES FINANCIERAS, QUE EN FORMA HABITUAL O PROFESIONAL, REALICEN U OFERTEN AL PÚBLICO CONTRATOS U OPERACIONES DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, INCLUYENDO LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA."(3)


• En ese sentido, señaló que al ser las casas de empeño instituciones que prestan servicios financieros mediante contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, como lo es la Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada, cuyo objeto social no coincide con la prestación del servicio de banca y crédito, la competencia para conocer del asunto se surte para el Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco, ya que no se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22 de la Constitución Federal y su correlativo 527 de la Ley Federal del Trabajo.


• Finalmente, destacó que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, bajo la que se creó la institución demandada, fue emitida por la asamblea legislativa del entonces Distrito Federal, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/99, estableció en la jurisprudencia P./J. 84/99, que los artículos 122, apartado C, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal y 24, 36 y 42, fracción XIII, del Estatuto de Gobierno del entonces Distrito Federal, facultan a la asamblea legislativa para normar la asistencia social en su ámbito competencial, pues tal atribución implica competencia constitucional y legal en su favor para legislar en materia de asistencia privada, por lo que esa legislación es de carácter local y no federal.


13. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 78/2019, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve (presentado entre la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Boca del Río, Veracruz y la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede oficial en Veracruz, Veracruz), a fin de determinar cuál era el órgano competente para conocer del juicio laboral presentado por M.d.S.F.V., en contra de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada y del Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores del Nacional Monte de Piedad y de quienes resultaran ser propietarios y responsables de la fuente de trabajo, de los que reclamó la reinstalación en el puesto y categoría que la trabajadora desempeñaba.


14. En esta narrativa, también se considera pertinente mencionar, a manera de antecedentes, las consideraciones de las Juntas laborales, a partir de las cuales justificaron su incompetencia.


• La Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Ensenada, Baja California, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emitido dentro del expediente laboral 342/2015, declaró su legal incompetencia para conocer del expediente laboral, toda vez que la demandada Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, exhibió convenio celebrado con la actora de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en la misma ciudad, bajo el número de expediente 563/2015, en el cual se ordenó la reinstalación de la trabajadora.


• La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Ensenada, Baja California, en proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, tuvo por recibida la demanda laboral y la radicó bajo el número 124/2016, determinó la admisión de la misma, ordenó emplazar a las partes, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia, con los apercibimientos respectivos.


15. Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de autos advirtió que el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, M.d.S.F.V., presentó una diversa demanda laboral ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Ensenada, Baja California, en contra de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, de Ensenada, Baja California; de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, de la Ciudad de México; del gerente de la sucursal 267; del director general nacional; del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de quienes demandó sustancialmente la reinstalación en su empleo, pago de salarios caídos y diversas prestaciones laborales ordinarias y extraordinarias.


16. La Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Ensenada, Baja California, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, radicó el juicio con el número 128/2016, y en ese mismo acuerdo, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto, y ordenó remitirlo a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje.


17. La Junta local de referencia, en proveído de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo por recibida la demanda, radicó el juicio con el número 512/2016, lo admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes.


18. En audiencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California, ordenó la acumulación del expediente 512/2016 al 124/2016.


19. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho, ante la Junta del conocimiento, el apoderado legal de la parte actora solicitó a la Junta laboral que declarara su incompetencia legal y remitiera los autos a la Junta Especial en turno, de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, por razón de territorio, en razón que la actora había sido contratada para laborar en una sucursal de la patronal demandada ubicada en esa ciudad.


20. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Ensenada, Baja California se declaró incompetente para conocer del expediente laboral 124/2016 y su acumulado 512/2016 por razón de territorio, y ordenó remitir el juicio a la Junta Especial en turno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Veracruz, Veracruz.


21. La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Boca del Río, Veracruz, a quien correspondió conocer del asunto, en auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho, tuvo por recibido el expediente, el cual radicó bajo el número 1836/2018; en ese mismo proveído, declaró su legal incompetencia "por razón de la materia" y ordenó remitir los autos a la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz.


22. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, recibió el expediente laboral y lo radicó bajo el número 446/2019; en ese mismo auto, aceptó la competencia declinada en su favor y ordenó declarar nulo todo lo actuado ante la autoridad incompetente, con excepción del auto de admisión; asimismo, señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, determinando también hacer la notificación a las partes.


23. Finalmente, en proveído de ocho de agosto del año en curso, de oficio la citada Junta federal declaró su legal incompetencia legal para conocer de la demanda laboral, al estimar que no se surtía la competencia federal en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, en relación con el numeral 527 de la Ley Federal del Trabajo, por razón de fuero, por lo que planteó conflicto competencial y ordenó remitir el expediente de mérito al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en turno.


24. Expuesto lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 78/2019, determinó que correspondía conocer de la demanda laboral a la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Veracruz, Veracruz, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Toda vez que el demandado es la persona moral denominada Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, cuyo objeto principal es celebrar contratos de prenda, en términos de lo dispuesto por el artículo 2892 del Código Civil para el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que, como tal, opera los servicios de banca y crédito, entonces, en apreciación de ese tribunal, se surte la competencia exclusiva de la Junta federal al tratarse de servicios de banca y crédito.


• Puntualizó que de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Federal, así como el numeral 527 de la Ley Federal del Trabajo; y los dispositivos legales 1o. y 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, se colige que la aplicación de las leyes del trabajo es de competencia exclusiva de las autoridades federales.


• Expuso que las instituciones de asistencia privada, como lo es la demandada principal, se encuentran reguladas por el derecho civil, lo que por sí solo no implica su falta de sujeción administrativa a disposiciones de carácter federal respecto de los requisitos para operar sus giros y ser consideradas como entidades comerciales, con lo que se garantiza la seguridad jurídica de las personas que realizan con ellas operaciones de préstamo con interés y garantía prendaria.


• Consideró que no era óbice el hecho que se esté ante una institución de asistencia privada, que esencialmente constituye una institución que otorga créditos prendarios –como se desprende de los artículos cuarto y quinto de sus estatutos–, pues la naturaleza de las actividades desarrolladas por la persona moral demandada, debe ser considerada como actos de comercio.


• En ese sentido, en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio, el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria debe estimarse como acto de comercio, sin distinción alguna, por tanto es dable sostener que las instituciones de asistencia privada que de manera habitual realizan u ofertan ese tipo de contrataciones al público en general, para allegarse recursos adicionales para la consecución de su objeto social, deben ser consideradas como instituciones de crédito.


• Señaló que la circunstancia de que las instituciones de asistencia privada se caractericen por prestar servicios asistenciales sin ánimo de lucro, no desvirtúa la verdadera naturaleza jurídica del mutuo con interés y garantía prendaria, ya que dicho acto jurídico revela una especulación comercial, debido a que el interés que se cobra sobre el monto del préstamo se traduce en una utilidad o ganancia, y si bien puede aducirse que los recursos obtenidos por tal concepto se destinan a la prestación de servicios asistenciales, lo cierto es que ello no impide determinar que se está ante una institución de crédito, esto es, de banca privada, que tiene como objeto celebrar contratos de prenda.


• Estimó pertinente citar las razones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 687/2011, donde sostuvo que el objeto fundamental de las casas de empeño, como lo es la persona moral demandada, es celebrar contratos de mutuo con garantía prendaria con el público en general con una finalidad de lucro, el cual se rige por la legislación federal.


• Finalmente, consideró que al estarse ante actos que se reclaman a una institución que presta preponderantemente servicios de crédito, la competencia se surte a favor del fuero federal, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución General y su correlativo 527, fracción I, inciso 22, de la Ley Federal del Trabajo.


IV. Existencia de la contradicción.


25. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


26. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


27. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


28. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


29. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


30. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(6)


31. Conforme a lo anterior, en los casos que conforman la presente denuncia de contradicción de tesis se advierte que existe como elemento común, el hecho de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito (con jurisdicción en Tabasco y Veracruz) resolvieron conflictos competenciales a fin de determinar qué órgano en materia laboral –federal o local– debía conocer de juicios suscitados entre instituciones de asistencia privada (como Nacional Monte de Piedad y Fundación R.D. y sus trabajadores.


32. El aspecto contradictorio se encuentra en que por una parte, a juicio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito (Tabasco), corresponde conocer de la demanda a los tribunales laborales locales (en el caso particular, Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro, Tabasco), al argumentar que la competencia federal únicamente se surte por excepción cuando se actualiza alguno de los supuestos contemplados en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo.


33. Es decir, es competencia de las autoridades federales conocer de asuntos relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito, aspecto que sólo podrá proporcionarse por instituciones de crédito, las cuales únicamente pueden ser de banca múltiple y de desarrollo.


34. En ese sentido, consideró que una institución de asistencia privada como Fundación R.D., no puede ser considerada como institución de crédito, pues ésta persigue fines humanitarios para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo de personas de escasos recursos, comunidades indígenas y grupos vulnerables, mediante la realización de diversas actividades, entre las que se encuentran otorgar préstamos de dinero.


35. Además, indicó que dentro de los servicios de asistencia social que presta la Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada, se encuentra otorgar préstamos de dinero conforme a las reglas que dispone la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, y la celebración de contratos de prenda y de mutuo sobre prenda, en los términos del artículo 2892 del Código Civil para la Ciudad de México.


36. Finalmente, para una mayor comprensión de la naturaleza de la demandada, señaló que conforme al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las casas de empeño son definidas como sociedades mercantiles no reguladas por leyes financieras.


37. Por tanto, concluyó que, al ser las casas de empeño instituciones que prestan servicios mediante contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, como lo es la Fundación R.D., Institución de Asistencia Privada, cuyo objeto social no coincide con la prestación del servicio de banca y crédito, la competencia para conocer del asunto se surtía para el tribunal laboral local.


38. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Veracruz), consideró que la competencia debía recaer en las autoridades federales (en el caso, Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje), en virtud de que la demandada Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada opera servicios de banca y crédito, al celebrar contratos de prenda, en términos de lo dispuesto por el artículo 2892 del Código Civil para el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


39. En otras palabras, expuso que la circunstancia de que las instituciones de asistencia privada se caractericen por prestar servicios asistenciales sin ánimo de lucro, no desvirtúa la verdadera naturaleza jurídica del mutuo con interés y garantía prendaria, ya que dicho acto jurídico revela una especulación comercial, debido a que el interés que se cobra sobre el monto del préstamo se traduce en una utilidad o ganancia, y si bien puede aducirse que los recursos obtenidos por tal concepto se destinan a la prestación de servicios asistenciales, lo cierto es que ello no impide determinar que se está ante una institución de crédito, esto es, de banca privada, que tiene como objeto celebrar contratos de prenda.


40. En consecuencia, estimó que al tratarse de actos que se reclaman a una institución que presta preponderantemente servicios de crédito, la competencia se surte a favor del fuero federal.


41. Como se observa, es evidente que se sostienen posturas opuestas, por ende, el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en dilucidar cuál es la autoridad competente –federal o local– para conocer de juicios laborales que se presenten entre Instituciones de Asistencia Privada y sus trabajadores.


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. Estudio de fondo


43. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


44. La competencia entendida como el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones, es un presupuesto procesal de orden público cuyo estudio es obligatorio previo a resolver cualquier otra cuestión.


45. En lo que respecta al presente caso, en materia laboral, la competencia se encuentra establecida por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y servicios.


"...


"22. Servicios de banca y crédito."


46. De igual forma, el numeral 527, fracción I, punto 22, de la Ley Federal del Trabajo establece que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trata de servicios de banca y crédito.


47. En principio, para resolver el problema planteado, es oportuno desprender qué es el servicio de banca y crédito.




48. La Ley de Instituciones de Crédito señala por objeto, regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.


49. De manera específica, el artículo 2 establece que se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público.


50. Se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación y b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.


51. Ese mismo precepto precisa que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, las que podrán ser:


• Instituciones de banca múltiple, e


• Instituciones de banca de desarrollo.


52. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México (artículo 8o. de la Ley de Instituciones de Crédito).


53. Mientras que las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de la Ley de Instituciones de Crédito (artículo 30).


54. Ahora bien, para estar en posibilidad de dilucidar si las instituciones de asistencia privada encuadran en el supuesto de excepción establecido por el artículo 123 constitucional, es pertinente despejar su naturaleza jurídica.


55. Las instituciones de asistencia privada (IAP) se caracterizan por prestar servicios de asistencia social con bienes de propiedad particular sin ánimo de lucro, tal como se desprende de los ordenamientos legales expedidos por diversas Legislaturas Estatales que regulan a esas instituciones, entre ellas la Ciudad de México.


56. El artículo 1 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece que las IAP son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios.


57. Las personas que quieran constituir una IAP, así como el albacea que se prevea establecer por testamento, deberán presentar a la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) una solicitud por escrito, a la que deberán acompañar diversos requisitos (artículo 8 del referido ordenamiento legal).


58. Recibida la solicitud, la Junta resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución, de forma que, en caso de ser autorizada, la Junta expedirá una copia certificada de los estatutos aprobados para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad (artículo 9).


59. Por otro lado, conforme al contenido del artículo 2, fracción VII, en relación con el diverso 45, fracciones I y XVII, de la propia Ley de Instituciones de Asistencia Privada, se advierte que el Patronato es el órgano de administración y representación legal, el cual tiene dentro de sus atribuciones y obligaciones, destinar los fondos de la institución exclusivamente al desarrollo de las actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en el estatuto.


60. Así, para la obtención de fondos, las instituciones de asistencia privada pueden realizar préstamos de dinero, que deberán estar garantizados con prenda, hipoteca o afectación de bienes inmuebles en fideicomiso (artículo 62).


61. Además, pueden solicitar donativos y organizar, con arreglo a las disposiciones legales aplicables, colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de actividades similares lícitas, a condición de que se destinen íntegramente a la consecución de su objeto estatutario (artículo 67).


62. Por tanto, es dable señar que las instituciones de asistencia privada realizan contratos de mutuo con interés y garantía prendaria para la obtención de sus fondos.


63. Por su parte, el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que: "serán casas de empeño los proveedores personas físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria."


64. Al respecto, es oportuno mencionar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 564/2013,(7) estableció que en el referido artículo 65 Bis, implícitamente se incluyó a las instituciones de asistencia privada. Esto, en función de que el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio señala que las "casas de empeño" se consideran actos de comercio sin distinción alguna, lo que significa que todo contrato de mutuo con interés y garantía prendaria debe estimarse como acto de comercio, con independencia de la naturaleza jurídica de la sociedad, asociación o institución que oferte o celebre ese tipo de contratos y de la finalidad de su objeto social.


65. Inclusive, en ese mismo sentido, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia:


"CASAS DE EMPEÑO. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, TIENEN TAL CARÁCTER TODOS LOS PROVEEDORES PERSONAS FÍSICAS O MORALES NO REGULADAS POR LEYES O AUTORIDADES FINANCIERAS, QUE EN FORMA HABITUAL O PROFESIONAL, REALICEN U OFERTEN AL PÚBLICO CONTRATOS U OPERACIONES DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, INCLUYENDO LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA."(8)



66. Conforme a las particularidades descritas, esta Segunda Sala determina que la autoridad competente para conocer de juicios laborales presentados entre instituciones de asistencia privada y sus trabajadores, son los tribunales de las entidades federativas.


67. Se llega a esta conclusión toda vez que no se surte el supuesto de competencia exclusiva de las autoridades federales, establecido en el artículo 123, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Federal.


68. Ello, pues resulta lógico desprender que, dadas las características propias de las instituciones de asistencia privada, de ninguna manera pueden ser equiparables a instituciones que prestan servicios de banca y crédito.


69. Como se apuntó en párrafos anteriores, el servicio de banca y crédito consiste en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, aunado a que dicho servicio sólo puede prestarse por instituciones de crédito, a saber, las instituciones de banca múltiple y las instituciones de banca de desarrollo.


70. Las primeras, para su operación requieren autorización del Gobierno Federal, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México y las segundas son entidades de la administración pública federal, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito.


71. Mientras que las instituciones de asistencia privada se caracterizan por ser entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios.


72. Bajo tales razonamientos, se llega a la conclusión que corresponde conocer a los tribunales laborales de las entidades federativas, respecto de los juicios suscitados entre instituciones de asistencia privada y sus trabajadores.


73. Finalmente, no pasa desapercibido que al resolver el citado amparo en revisión 564/2013, esta Segunda Sala argumentó que el hecho de que las instituciones de asistencia privada se caractericen por prestar servicios sin ánimo de lucro, no desvirtúa la verdadera naturaleza jurídica del mutuo con interés y garantía prendaria "ya que este acto jurídico, por sí, revela una especulación comercial, pues es evidente que el interés que se cobra sobre el monto del préstamo otorgado se traduce en una utilidad o ganancia".


74. Al respecto, se considera que tal argumento en nada impacta o modifica el criterio adoptado en esta contradicción de criterios, toda vez que su intención era esclarecer que si bien puede aducirse que los recursos obtenidos por el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria se destinan a la prestación de servicios asistenciales, ello no es justificación para evitar que se puedan implementar medidas necesarias (por la Procuraduría Federal del Consumidor) para evitar que los préstamos e intereses que otorgan las referidas instituciones resulten excesivos y desproporcionados para los consumidores.


VI. Criterio que debe prevalecer


75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron conflictos competenciales para determinar a qué autoridad laboral correspondía conocer respecto de diversos juicios laborales presentados entre instituciones de asistencia privada y sus trabajadores, pues mientras uno sostuvo que se actualizaba la competencia a favor de los tribunales locales, el otro consideró competentes a las autoridades federales.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, atendiendo a sus particularidades, las instituciones de asistencia privada no pueden ser equiparables a las instituciones que prestan servicios de banca y crédito, por lo que no se actualiza el supuesto de excepción de competencia de las autoridades de las entidades federativas establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, corresponde a los tribunales laborales de las entidades federativas conocer de los juicios laborales que se susciten entre las instituciones de asistencia privada y sus trabajadores.


Justificación: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a servicios de banca y crédito. Este servicio consiste en la captación de recursos de la población en el mercado nacional para su colocación en el público, aunado a que dicho servicio sólo puede prestarse por instituciones de crédito, a saber, las instituciones de banca múltiple y las instituciones de banca de desarrollo. Las primeras, para su operación requieren autorización del Gobierno Federal, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México (Banxico); y las segundas son entidades de la administración pública federal, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito. Mientras que las instituciones de asistencia privada se caracterizan por ser entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Por ende, en tanto la naturaleza y las actividades de las instituciones de asistencia privada no se ubican en el marco de los servicios de banca y crédito, corresponde a los tribunales laborales de las entidades federativas conocer de los juicios suscitados entre dichas instituciones asistenciales y sus trabajadores.


76. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


VII. Decisión


77. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas.


La tesis aislada VII.2o.T.278 L (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2286, con número de registro digital: 2021647.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. Jurisprudencia 2a./J. 127/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 849, registro digital: 2008033.


4. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120.


5. Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2009, Tomo XXX, página 67, registro digital: 166996.


6. Tesis 2a./J. 94/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2000, Tomo XII, página 319, registro digital: 190917.


7. Sentencia recaída al amparo en revisión 564/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 22 de enero de 2014, aprobado por unanimidad de cinco votos, página 17.


8. Jurisprudencia 2a./J. 127/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 849, registro digital: 2008033.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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