Ejecutoria num. 334/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 15-03-2024 (AMPARO DIRECTO)
| Fecha de publicación | 15 Marzo 2024 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII,6535 |
| Emisor | Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito |
AMPARO DIRECTO 334/2023. AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. 28 DE JULIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: H.O.S.. SECRETARIA: C.G.V..
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Cuestiones planteadas.
********** reclamó el pago del concepto denominado liquidación voluntaria abierta consistente en 3 meses de sueldo integrado, 20 días de sueldo integrado por años de servicios y 12 días de sueldo integrado por años de servicios pactados, prestación derivada del convenio de 17 de agosto de 2011, cláusula segunda, inciso g), celebrado en el juicio laboral ********** tramitado entre la A.ía Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la A.ía Superior de la Federación, por $**********.
La A.ía Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, al dar contestación opuso la excepción de falta de legitimación activa por parte del actor para reclamar la prestación relativa al pago de liquidación voluntaria abierta, ya que el actor ostentó la calidad de trabajador de confianza con el puesto de ********** cuya denominación se encuentra clasificada como de confianza en el artículo 5o., fracción III, apartado B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que queda excluido de la aplicación de dicha ley en términos de su artículo 8o., de ahí que carezca de legitimación activa para demandar la prestación pretendida.
La Sala condenó a la demandada al estimar que el convenio de diecisiete de agosto de dos mil once celebrado en los autos del juicio ********** tramitado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entre la A.ía Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la A.ía Superior de la Federación de la citada Cámara, sí le resultaba aplicable al actor al encontrarse afiliado al sindicato, con independencia de que se tratara de un trabajador de confianza, pues en aquél no se hizo distinción entre trabajadores de base y de confianza.
En los conceptos de violación el quejoso se inconforma con la incorrecta fijación de la litis; la omisión de estudiar la calidad de confianza; la omisión de analizar las prestaciones de diverso juicio laboral y atender que el convenio se suscribió en atención del artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; violación al principio de autonomía sindical; violación al principio de legalidad; y con el salario para el pago del concepto reclamado.
OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación.
1. Fijación de la litis.
Refiere la quejosa (primer concepto de violación) que la Sala vulnera sus derechos, ya que al fijar la litis en el juicio de origen, omite tomar en consideración los hechos constitutivos de las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación, situación que conlleva como consecuencia directa, la emisión de un laudo incongruente, como se advierte de los considerandos segundo y quinto del laudo, toda vez que como parte de la litis, resulta fundamental determinar la calidad del actor en el juicio, de ahí que en la contestación la A.ía Superior de la Federación hizo valer la excepción de falta de legitimación activa por parte del actor, para reclamar la prestación marcada con el inciso a) del escrito inicial, consistente en el pago de la liquidación voluntaria abierta contenida en el convenio de 17 de agosto de 2011, en el entendido que dicho convenio sólo resulta aplicable a los trabajadores de base, por lo que si el actor ocupó y realizó funciones de confianza no le correspondía el beneficio, lo que no estimó la Sala y llevó a dictar un laudo incongruente.
Es infundado lo que aduce en el sentido de que la Junta fijó mal la litis.
Es menester precisar que al emitir sus laudos, los tribunales de trabajo suelen agregar un considerando especial en el que fijan la litis que resulta de la demanda y su contestación, enseguida se inician otros considerandos en los cuales proceden a la apreciación de las pruebas, el estudio de la acción, así como de las excepciones y defensas opuestas.
Sin embargo, el considerando en el que fijan la litis corresponde más a una práctica jurisdiccional que a una exigencia legal, dicho considerando solamente tiene carácter enunciativo, pues en él no se resuelve ningún punto controvertido, ni se declaran ni constituyen derechos.
Por tanto, si la autoridad incurre en una incorrecta fijación de la litis, debe concluirse que con tal proceder no se ocasiona ningún agravio a las partes, salvo que en los demás considerandos se resuelvan las pretensiones y su oposición con base en esa litis, supuesto en el cual la violación se traducirá en un caso de infracción al principio de congruencia.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 32/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes:
"LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis." (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, laboral, página 1407, registro: 2003080)
Así como la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:
"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos." (Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205 a 216, Quinta Parte, Materia Común, página 35, registro digital: 242628)
Asimismo, se estima infundado, en razón de que contrario a lo que alega el quejoso la Sala, al fijar la litis sí precisó que el demandado se excepcionó en el sentido de que el actor carecía de derecho para reclamar el beneficio derivado del convenio, al tratarse de un trabajador de confianza; lo anterior, en virtud de que en el laudo impugnado se observa que la autoridad fijó la litis como sigue:
"SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a **********, para solicitar el pago de la liquidación Voluntaria Abierta consistente en el pago de 3 meses de sueldo integrado; 20 días del sueldo integrado por años de servicio y 12 días de sueldo integrado por años de servicio, pactados en el convenio de fecha diecisiete de agosto de dos mil once; Cláusula Segunda inciso g), celebrado en los autos del juicio ********** tramitado ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje entre la ********** de la H. Cámara de Diputados y el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la ********** de la H. Cámara de Diputados, por un total de $********** (**********); o bien como lo manifestó el demandado AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, que el actor carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que en forma voluntaria y por así convenir a sus intereses presentó su renuncia en el puesto de **********, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, con efectos al dieciséis de junio de dos mil diecinueve, aunado a que al tratarse de un trabajador de confianza, realizando funciones de esa misma índole, en términos del artículo 5o., fracción III, apartado B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual no le resulta aplicable lo pactado en el convenio que reclama, ya que como se aprecia en dicho documento, sólo es aplicable a los trabajadores que sean de base en términos de lo establecido en la Cláusula Segunda del citado Convenio, razón por la cual carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación. Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde al Titular demandado soportar la carga de la prueba para justificar sus excepciones y defensas, así como al actor acreditar la procedencia de su acción."
De ahí, lo infundado de su argumento, ya que se observa que la responsable sí consideró las manifestaciones realizadas por la demandada al dar contestación al escrito inicial.
2. Omisión de estudiar la calidad de confianza.
Agrega (primer concepto de violación) que la consideración de la Sala de estimar que el carácter de confianza del actor no era un hecho controvertido era equivocado y contradictorio con la fijación de la litis, ya que se debía de determinar si el trabajador era de base o confianza, hecho lo cual, debió establecerse si en su calidad y por...
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