Ejecutoria num. 334/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-07-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación09 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2262
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 334/2020. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO N.M.M.. SECRETARIA: D.E.G.E..


CONSIDERANDOS:


TERCERO.—Estudio de fondo.


6. Los agravios hechos valer por la recurrente son fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en otra.


7. La inconforme aduce de manera sustancial que le causa agravio que el Juez Federal haya negado la suspensión provisional del acto reclamado, al considerar que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 128, fracción II y 131 de la Ley de Amparo, toda vez que no se contravienen dichas disposiciones, dado que el a quo realiza un análisis incorrecto del acto reclamado, en atención a que pasa por alto que la quejosa cuenta con una concesión vigente para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros en la ciudad, tal como fue acreditado con las documentales anexas a la demanda de amparo.


8. Agrega que existe una mala apreciación del Juez de Distrito, ya que el acto reclamado no consiste en que se expida una nueva concesión o permiso, sino en que se respete la vigencia de una concesión que ya le había sido otorgada, pues al momento que le fue concedida cumplía con todos y cada uno de los requisitos de la Ley de Transporte, por lo que no se está en presencia de afectación social alguna, toda vez que al momento que se otorgó dicha concesión, existía un análisis previo en beneficio de la sociedad; por tanto, al negar la suspensión, afecta en mayor trascendencia al interés de la quejosa que al de la colectividad.


9. Afirma que la quejosa acredita su interés jurídico con la concesión revalidada el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, otorgada para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros con vigencia de quince años, lo que refuerza el argumento de que la suspensión no va contra el interés social ni el orden público.


10. Manifiesta que el a quo, al negar la suspensión provisional, no determina en qué consiste la afectación al interés social, es decir, cómo se afectaría a la sociedad al otorgarla, ya que da por hecho que la quejosa no pretende cumplir con los requisitos de la Ley de Transporte o que se le otorgue una nueva concesión sin observar las reglas correspondientes y pasa por alto que, como se refirió, dicha concesión ya le fue otorgada a la quejosa desde dos mil nueve por un lapso de quince años.


11. Aduce que el Juez Federal en el último párrafo de la resolución resuelve que suspender la aplicación de las normas implicaría constituir a la parte quejosa un derecho a su favor que no tenía, lo cual es incorrecto, toda vez que la quejosa, al contar con el permiso debidamente expedido desde dos mil nueve, cuenta con un derecho constituido de manera preexistente.


12. Los precedentes agravios son fundados pero inoperantes.


13. Ello es así, toda vez que del análisis del auto recurrido se advierte que el Juez Federal negó a la quejosa, ahora recurrente, la suspensión provisional de los actos reclamados estimando, en esencia, que no se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 128, fracción II y 130 de la Ley de Amparo, toda vez que de concederse la suspensión provisional, se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, que no se tiene la certeza si la quejosa incurrió o no en alguna irregularidad prevista en la Ley de Transporte, que la sociedad está interesada en que se cumpla con la implementación de los permisos orientados a la prestación de servicios, que de otorgarse la suspensión se permitiría que la quejosa incumpla con los requisitos previstos en la ley, lo que afectaría las facultades de comprobación de la autoridad en materia de transporte y que conceder la suspensión implicaría constituir a la parte quejosa un derecho a su favor que no tenía.


14. Atento a lo anterior, es fundado que, como lo afirma la recurrente, el Juez Federal al pronunciar el auto impugnado realizó un análisis incorrecto de los actos reclamados en el amparo, en atención a que en momento alguno solicitó que se le expidiera una nueva concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte urbano.


15. Además, el a quo en el auto recurrido tampoco analizó ni tomó en consideración que la quejosa adujo en la demanda de amparo que cuenta con una concesión vigente para prestar el servicio de transporte y, a efecto de acreditar su afirmación, acompañó como prueba de su intención la documental pública consistente en el acuerdo que revalida la concesión para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros en Chihuahua, con la que acreditó su interés suspensional; sin embargo, aunque fundados los agravios, resultan inoperantes, toda vez que el a quo sí interpretó de manera correcta el artículo 128 de la Ley de Amparo, dado que con la concesión de la medida cautelar solicitada se contravienen disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social.


16. Ello es así, toda vez que de acuerdo con la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo,(1) que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal,(2) la medida cautelar solicitada por la parte quejosa en un juicio de amparo sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social.


17. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle alguna desventaja o trastorno.


18. Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende las normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


19. El orden público y el interés social no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, sino que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto, ya que se trata de conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración.


20. Por tanto, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretenden evitarse con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.


21. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada(3) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría."


22. Es igualmente aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) que de manera literal dice lo siguiente:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le...

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