Ejecutoria num. 334/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 334/2019. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M., EL M.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 334/2019, promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos.


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿debe sobreseerse en la controversia constitucional, al resultar extemporáneas las impugnaciones realizadas por el Municipio actor?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito recibido el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) J.T.T., quien se ostentó como Síndica del Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la Secretaría de Gobierno, la Dirección General del Periódico Oficial "Tierra y Libertad , así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos de la citada entidad federativa, en la que impugna lo siguiente:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:


Primero.- Reclamo todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de Presidente Municipal y de Presidente del Ayuntamiento de Xochitepec, en Morelos, al C.A.S.O., y las consecuencias que de tal acto deriven.


Segundo.- La omisión de dar intervención al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en cualquier procedimiento de suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal y del Ayuntamiento del ciudadano A.S.O., y particularmente en aquel sustanciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, en los autos del expediente burocrático 01/762/2013, en violación a lo ordenado en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


Tercero.- La omisión de las demandadas de emplazar, notificar o llamar a cualquier procedimiento por virtud del cual haya recaído acuerdo o emisión de resolución en la cual se establezca la separación definitiva del cargo de Presidente Municipal y Presidente del Ayuntamiento de A.S.O., para esta administración municipal 2019-2021.


Cuarto.- La norma general, consistente en el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, promulgada el día 01 de septiembre del año 2000, expedida por la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, y publicada el día 06 de septiembre de 2000 y entro (sic) en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ con número 4074, Sección Segunda, Sexta Época, al contrastar con lo dispuesto por el artículo (sic) 17 y 115 fracción VIII de la Constitución Federal.


Quinto.- Demandamos la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por parte del Congreso de Morelos, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, al no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en su artículo 124, fracción II, de conformidad con lo ordenado en el (sic) artículos 17 y 115, fracción VIII, y en relación con el diverso 123 de la Constitución Federal, atento al decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987 y sus transitorios primero y segundo que ordenan imperativamente que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que al efecto expidan las legislaturas de los estados a las cuales no se les permitió asignar contenidos propios ni originales, sino adaptar el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias, teniendo el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de dicho decreto, para que procedieran a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones del decreto.


Como consecuencia de la omisión legislativa relativa, se solicita la declaración de invalidez por inconstitucionalidad de la de la (sic) Ley del Servicio Civil del Estados (sic) en su artículo 124, fracción II promulgada el día 01 de septiembre del año 2000, expedida por la XLVII legislatura del Congreso del Estado de Morelos y publicada el día 06 de septiembre de 2000 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4074 Sección Segunda, Sexta Época, al contrastar con lo dispuesto por el artículo (sic) 17 y 115, fracción VIII, y 123, apartado b, de la Constitución Federal y que fuese aplicada a (sic) integrante de este ayuntamiento.


Sexto.- La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación en el periódico oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’ de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en particular los artículos 1, 11, 45 fracción I, XVIII, XIV, XV, 109, 114, 123 y 124 fracción II, aplicados en la orden de destitución de 17 de enero de 2018 y su oficio número TECyA/008626/2019 fechado al 26 de septiembre del 2019.


La falta de refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado, promulgada el primero de septiembre del año dos mil y publicada el seis de septiembre del mismo año, en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’, por el entonces Secretario de Desarrollo Económico del Estado de Morelos, así como su publicación en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ no obstante que no existió el refrendo.


Séptimo.- La invasión de la esfera competencial constitucional del Congreso del Estado de Morelos por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al emitir resolución en la cual se ordena la suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal y de Presidente del Ayuntamiento de Xochitepec, M., del ciudadano A.S.O., en franco desacato a lo ordenado por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, afectándose la integración y gobernabilidad del ayuntamiento y el propio municipio de Xochitepec, en Morelos, aun y cuando solo se ordena su materialización por parte del Congreso de Morelos, puesto que la propia orden nace en el propio tribunal burocrático .


2. 1.2 Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115 fracciones I y VIII, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. 1.3 Conceptos de invalidez. La parte actora formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• Se omitió notificar el procedimiento y suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec, a los integrantes del Ayuntamiento, por lo que se afecta gravemente la integración del mismo y se viola el artículo 14 constitucional, ya que previamente a cualquier acto de privación, se debe dar derecho al afectado de conocer el trámite que se le sigue, de ofrecer y desahogar pruebas, y de alegar, para garantizar una defensa adecuada.


• El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, carece de competencia para decretar la destitución de su Presidente Municipal, por ser ésta una atribución del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las Legislaturas locales para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un Presidente Municipal.


• La disposición constitucional referida otorga de manera única y exclusiva al Congreso Local la facultad y competencia de suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


• El artículo 41 de la Constitución del Estado de Morelos, en congruencia con el artículo 115 de la Constitución Federal, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura de la entidad para suspender o revocar a alguno de los miembros de los ayuntamientos, no así otro órgano, entidad u organismo; tal precepto señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de al menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar que han desaparecido, revocar el mandato de alguno de sus miembros, concediendo previamente a los miembros afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su juicio convenga.


• La principal razón o existencia del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es la de sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son elegidos para operar una administración pública, mas no para aquellos que son electos por el mandato del pueblo, ya que existe un procedimiento especial para sancionarlos y separarlos del cargo.


• Por otra parte, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, transgrede el numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar armonizado con el mismo, y establecer la destitución de funcionarios como consecuencia de la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, que son las únicas facultadas para determinar la suspensión de ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.


• Finalmente, existen vicios en el procedimiento de creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ya que fue promulgada y refrendada deficientemente, debido a que no la refrendó el entonces S. del ramo correspondiente, esto es, el S. de Desarrollo Económico, sino únicamente el S. General de Gobierno, por lo que no cumple con el requisito de validez de refrendo y genera la inconstitucional aplicación de los artículos 1, 11, 45 fracción I, XIII, XIV, XV, 109, 114, 123 y 124 fracción II, por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, en el oficio TECyA/008626/2019, por el cual se solicitó materializar la orden de destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec.


4. 1.4 Radicación y turno. Mediante proveído de Presidencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar esta controversia bajo el número 334/2019 y se designó a la Ministra Y.E.M. como instructora en el procedimiento.(2)


5. 1.5 Admisión. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Secretario de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, no así a la Dirección General del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, por tratarse de un órgano interno subordinado al Ejecutivo Estatal; asimismo, ordenó que se les emplazara para que formularan su contestación; requirió copia certificada de las documentales relacionadas con la norma impugnada; no tuvo como terceras interesadas a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, mandó dar vista a la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.(3)


6. 1.6 Contestación del Poder Ejecutivo de Morelos. Mediante escrito recibido ante este Alto Tribunal el dieciséis de enero de dos mil veinte,(4) S.S.S., en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Morelos, dio contestación a la demanda en representación de dicho Poder, la cual se tuvo por recibida mediante auto de diecisiete de enero de dos mil veinte.(5) En su contestación, dicho funcionario alegó, esencialmente:


• El Poder Ejecutivo cuenta con facultades para promulgar y publicar leyes, así como para hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, además el decreto no se combate por vicios propios respecto de la promulgación y publicación atribuidos a dicho poder.


• El Poder Ejecutivo en el proceso legislativo del decreto impugnado, llevó a cabo su publicación, de tal forma que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala el actor, al realizar los únicos actos que le resultan atribuibles, esto es, el de promulgar y publicar el ordenamiento legal impugnado.


7. 1.7 Contestación del Secretario de Gobierno de Morelos. Mediante escrito recibido(6) ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de enero de dos mil veinte, P.H.O.C., en su carácter de Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda, la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte,(7) y al contestar refirió lo siguiente.


• El Poder Ejecutivo, a través de su titular, cuenta con facultades para promulgar y publicar leyes, así como para hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, las cuales deben ser refrendadas por el Secretario de Gobierno; además el Municipio actor no combate el decreto impugnado por vicios propios respecto del acto de publicación atribuidos al Secretario de Gobierno.


• El Secretario de Gobierno del Estado refrendó la ley impugnada, como se advierte de su publicación, de modo que no incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señaló el actor, al realizar los únicos actos que le son atribuibles, es decir, el refrendo y publicación del ordenamiento legal impugnado.


8. 1.8 Contestación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veinte,(8) M.R.V.R., en su carácter de P. y Tercer Árbitro del citado Tribunal, dio contestación a la demanda, la cual la Ministra instructora tuvo por recibida mediante acuerdo de veintisiete de enero siguiente.(9) Dicho Tribunal aduce, en esencia, lo siguiente:


• La demanda es extemporánea, porque se presentó fuera del plazo de 30 días hábiles que indica el artículo 21 de la Ley Reglamentaria, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley de la materia y debe sobreseerse, ya que la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se le notificó al Presidente Municipal, S. y Regidores del Municipio actor, por conducto del fedatario adscrito, el siete de mayo de dos mil dieciocho, como se advierte del sello fechador de los diversos oficios girados, además el apoderado legal del Ayuntamiento compareció a imponerse de los autos respectivos el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.


• Los actos reclamados constituyen acuerdos de carácter jurisdiccional conforme a la tesis 2a. CVII/2009 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.


• La aplicación de la sanción que contempla el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del Presidente Municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, es razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis P. XV/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA. .


• Es falso que se omitiera notificar del procedimiento y suspensión del cargo de Presidente Municipal, pues el P. tuvo conocimiento de la instauración del procedimiento laboral 01/762/13, aunado a que el cumplimiento del laudo le fue requerido varias veces y por tal motivo se le hicieron saber los apercibimientos para el caso de incumplimiento.


• El Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con base en lo dispuesto en el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, determinó procedente la destitución del Presidente del Municipio actor, por haber omitido dar cumplimiento a un laudo, así como a diversos requerimientos, pues tal artículo prevé la facultad del Tribunal de imponer como sanción además de multa, la destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios.


• El artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad federativa, establece la obligación a cargo de los Presidentes Municipales de dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, y al no haber dado cumplimiento a un laudo, el Tribunal tiene competencia para destituir de su cargo al Presidente Municipal.


• El artículo 123 de la Ley del Servicio Civil, establece que las resoluciones dictadas por dicho Tribunal son inapelables y se cumplirán por la autoridad correspondiente, entonces procede aplicar la sanción prevista en la fracción II del diverso numeral 124 de la citada ley, al funcionario que no cumpla lo ordenado en un laudo, como ocurrió en el caso, debido a que el Presidente Municipal de Xochitepec, M., desatendió el laudo dictado en el expediente 01/762/13.


• Al Congreso del Estado de Morelos le corresponde sancionar actos u omisiones que pudieran derivar en responsabilidad política o administrativa de los servidores públicos por el ejercicio indebido de sus funciones, mientras que la destitución prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es una consecuencia directa por la desobediencia de una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional laboral, cuya finalidad es asegurar su cumplimiento.


• La destitución del Presidente Municipal no ataca ni afecta la integración del Municipio, ya que el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal, establece el procedimiento a seguir para la designación de un nuevo Presidente Municipal.


9. 1.9 Contestación del Poder Legislativo de Morelos. Mediante escrito recibido ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de febrero de dos mil veinte,(10) A. de J.S.M., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda, la cual se tuvo por recibida de manera extemporánea por auto de veintiuno de febrero de dos mil veinte,(11) en la cual, dicho legislador refirió lo siguiente:


• El Municipio actor no cuenta con un interés legítimo, ya que no resiente una afectación en su esfera jurídica, además la legislatura Estatal no invade la esfera competencial del Municipio, ni vulnera la autonomía municipal consagrada en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el Poder Legislativo de la entidad federativa, es el que tiene facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar leyes, decretos o acuerdos para el gobierno y la administración interior del Estado, de manera que la controversia es improcedente.


• El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no es una norma que por su contenido pueda afectar la competencia del Municipio actor, en términos del artículo 115 constitucional; además dicha ley persigue una finalidad constitucionalmente válida que se desprende del artículo 17 constitucional, pues protege el derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, que se cumplan y ejecuten los laudos en los términos ordenados.


• No existen violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues fue presentada por el Diputado N.S.L. a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social del Congreso del Estado, dichas comisiones aprobaron la iniciativa y elaboraron el dictamen relativo, hecho ello las comisiones lo sometieron a consideración del Pleno de Congreso del Estado de Morelos posteriormente en sesión ordinaria se aprobó la ley y se remitió al Ejecutivo del Estado quién la promulgó el uno de septiembre de dos mil; advirtiéndose que el dictamen si fue elaborado por la Comisión adecuada.


10. 1.10 Opinión del Fiscal General de la República y Consejero Jurídico del Gobierno Federal. Estos funcionarios no formularon opinión en el presente asunto.


11. 1.11 Audiencia. Substanciado el procedimiento, el veintidós de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mediante diverso proveído de la misma fecha, se puso el expediente en estado de resolución, con fundamento en los artículos 34 y 36 del mismo ordenamiento.(12)


12. 1.12 Avocamiento. Mediante proveído de once de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra Presidenta de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


13. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional,(13) pues se trata de un conflicto entre el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec y el Estado de Morelos, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido del fallo.


14. 2.2 Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia,(14) se procede a precisar los actos que son objeto de este medio de control constitucional.


15. En primer lugar, el Municipio actor pretende impugnar "todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de Presidente Municipal y de Presidente del Ayuntamiento de Xochitepec, en Morelos, al C.A.S.O., y las consecuencias que de tal acto deriven ; sin especificar cuál de sus etapas le causaban algún perjuicio, siendo un requisito de la demanda, que el actor señale cuáles son los actos impugnados, de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria.(15)


16. Por lo tanto, dicho requisito no se puede considerar satisfecho en el presente caso porque el Municipio actor sólo hizo una manifestación genérica e imprecisa de los actos del procedimiento que le afectaban, el requisito previsto en el artículo antes mencionado, no se puede considerar satisfecho en el presente caso, de manera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, por lo que se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley.(16)


17. Resulta aplicable el criterio del Pleno derivado de la jurisprudencia P./J. 64/2009(17) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro: 166990).


18. En segundo lugar, el Municipio actor reclamó "la omisión de dar intervención al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en cualquier procedimiento de suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal y del Ayuntamiento del ciudadano A.S.O., y particularmente en aquel sustanciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, en los autos del expediente burocrático 01/762/2013, en violación a lo ordenado en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal .


19. Primero, respecto de la omisión genérica que planteó el actor, tampoco se puede considerar satisfecho el requisito previsto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, y, por los mismos motivos y fundamentos que fueron señalados anteriormente, también se debe sobreseer en el juicio; segundo, respecto de la omisión que atribuyó al Tribunal demandado por no darle intervención en los autos del expediente 01/762/2013, las constancias que obran en autos demuestran lo contrario, esto es, que el Municipio actor sí intervino en el mismo y, consecuentemente, acreditada la inexistencia de la omisión que reclama, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria.(18)


20. En tercer lugar, el Municipio actor, reclamó "la omisión de las demandadas de emplazar, notificar o llamar a cualquier procedimiento por virtud del cual haya recaído acuerdo o emisión de resolución en la cual se establezca la separación definitiva del cargo de Presidente Municipal y Presidente del Ayuntamiento de A.S.O. para la administración municipal 2019-2021 . Tal reclamo como los anteriores, también se debe sobreseer respecto de la omisión que indica, por ser genérica e imprecisa.


21. En cuarto lugar, reclamó la "invasión de la esfera competencial constitucional del Congreso del Estado de Morelos por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, al emitir resolución en la cual se ordena la suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal y Presidente del Ayuntamiento de Xochitepec, M., del ciudadano A.S.O. .


22. En este sentido, el Municipio actor impugna, específicamente, la resolución del diecisiete de enero de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos en el expediente 01/762/2013, en la que se declaró procedente la imposición del apercibimiento consistente en la destitución del Presidente Municipal. La existencia de dicha resolución fue reconocida por el propio Tribunal demandando al contestar la demanda, aunado a que obra en autos copia certificada de la misma.(19)


23. En quinto lugar, el Municipio actor también solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya publicación se hace constar con copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad del Estado de Morelos, con número 4074, Sección Segunda, Sexta Época, del seis de septiembre de dos mil.(20)


24. En sexto lugar, el Municipio actor atribuyó a las autoridades demandadas: "no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil de Morelos, en su artículo 124, fracción II, de conformidad con lo ordenado en el (sic) artículos 17 y 115, fracción VIII, y en relación con el diverso 123 de la Constitución Federal, atento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987 y sus transitorios primero y segundo (...) y, en vía de consecuencia, volvió a solicitar la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


25. Así, la materia de la presente controversia constitucional se constriñe a:


• La resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos dictada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho en el expediente 01/762/2013; y


• La constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


26. 2.3 Oportunidad. La oportunidad de la presentación de la demanda se analizará de acuerdo con la precisión realizada en el apartado anterior.


27. Para la impugnación de la resolución emitida por el Tribunal demandado, el plazo de treinta días hábiles se debe computar de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(21) esto es, a partir del día siguiente de aquél en que surtió efectos su notificación o que se tuvo conocimiento de ella o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostentó sabedor de la misma.


28. Ahora bien, al respecto es preciso mencionar que el Municipio actor alega que tuvo conocimiento de la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos dictada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho en el expediente 01/762/2013, mediante oficio TECyA/008626/2019 de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, recibido en la oficina de la Sindicatura del Municipio de Xochitepec el siete de octubre de dos mil diecinueve.(22)


29. No obstante, el Tribunal demandado alega que la demanda resulta extemporánea, ya que la resolución impugnada se le notificó al Municipio actor el siete de mayo de dos mil dieciocho, por lo que considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que indica el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la Materia, y solicita el sobreseimiento, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de ese mismo ordenamiento.


30. Lo anterior resulta fundado, pues de las constancias aportadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, agregadas en el cuaderno de pruebas respectivo, se advierte que, a foja 422, corre agregado el acuse de recibo del oficio TECyA/001875/2018 de veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, recibido en la Sindicatura del Municipio de Xochitepec el día siete de mayo de dos mil dieciocho, como se muestra a continuación:


Ver constancias

31. Como se observa, el Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante oficio TECyA/001875/2018 de veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, dirigido a la Síndica del Municipio de Xochitepec, de la citada entidad federativa, informa, en lo que interesa, que:


"En debido cumplimiento al acuerdo dictado con fecha diecisiete de enero del dos mil dieciocho y atendiendo al estado procesal que guardan los autos del expediente número 01/726/13 incoado por (...), en contra del H. AYUNTAMIENTO DE XOCHITEPEC, MORELOS, del cual se desprende que resultó procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en auto de ejecución dictado el día doce de julio del año dos mil diecisiete ante el incumplimiento manifiesto realizado por el H. Ayuntamiento de Xochitepec, M..


Por lo que, en ese sentido, se ordenó girarle el presente oficio para hacerle de su conocimiento que mediante Sesión de Pleno efectuada el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, los CC. Integrantes del Pleno de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinaron hacer efectivo al Ayuntamiento demandado el apercibimiento decretado mediante acuerdo de fecha doce de julio del año dos mil diecisiete, y en consecuencia, se determinó DESTITUIR A.C.A.S.O., PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE XOCHITEPEC, MORELOS, en su carácter de integrante del Cabildo del H. Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos, ante la contumacia en que ha incurrido en ente demandado al no dar cumplimiento al laudo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (...) .


32. Conforme a lo anterior, se hace evidente que el Municipio actor tuvo conocimiento de la resolución de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal demandado en el expediente 01/726/13, desde el siete de mayo de dos mil dieciocho, acorde con el sello de recepción de la Sindicatura del Municipio actor.


33. Cabe resaltar que de conformidad con la fracción II del artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,(23) corresponde a la Sindicatura Municipal representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, de donde se concluye que la recepción del oficio TECyA/001875/2018 de veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, en la oficina de Sindicatura del Municipio de Xochitepec, M., resulta válida, sin que se haya cuestionado su validez.


34. Por tanto, en el caso, es claro que la impugnación relativa resulta extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria que rige a este procedimiento constitucional,(24) teniendo en cuenta que el Municipio actor tuvo conocimiento de la resolución que ahora impugna desde el siete de mayo de dos mil dieciocho y la demanda relativa fue presentada hasta el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.


35. Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones a la norma general, el plazo de treinta días hábiles se debe computar de conformidad con la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(25) esto es, a partir del día siguiente de su publicación o del día siguiente al que se produjo su primer acto de aplicación.


36. En el particular, se advierte que el Municipio actor no especificó si impugna la norma general con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación; sin embargo, sólo podría hacerlo con motivo de su publicación. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la resolución impugnada se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de ejecución de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, consistente en destituir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, por no dar cumplimiento al laudo dictado en el expediente 01/762/2013, de acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


37. Luego, si en la presente controversia constitucional no se reclama el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sino uno ulterior, ello da lugar a la improcedencia de conformidad con la jurisprudencia P./J. 121/2006 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, registro 173937).


38. En consecuencia, respecto de la norma general impugnada se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria,(26) pues el plazo para presentar la demanda transcurrió en exceso, ya que ésta se publicó desde el seis de septiembre del dos mil; de manera que resulta procedente decretar el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


39. En los términos expuestos, debe sobreseerse en esta controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII y 20, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. PUNTO RESOLUTIVO.


40. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta y Ponente de la Segunda, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA Y PONENTE



MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

1. Fojas 1 a 37 del expediente principal.


2. Fojas 40 a 41 del expediente principal.


3. Fojas 42 a 44 del expediente principal.


4. Fojas 100 a 106 del expediente principal.


5. Fojas 135 a 136 del expediente principal.


6. Fojas 142 a 147 del expediente principal.


7. Foja 160 del expediente principal.


8. Fojas 165 a 174 del expediente principal.


9. Foja 181 del expediente principal.


10. Fojas 186 a 224 del expediente principal.


11. Foja 235 del expediente principal.


12. Fojas 261 a 263 del expediente principal.


13. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política, 1 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


15. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: (...)

IV.La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado; (...).


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


17. De texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).


19. Fojas 405 a 407 del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Morelos.


20. Fojas 123 a 134 del expediente principal.


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


22. Foja 38 del expediente principal.


23. "Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (...)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)


24. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


25. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)


26. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

VII.Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR