Precedente num. 33/2024 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-09-2024 (QUEJA)
| Emisor | Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito |
| Fecha de publicación | 20 Septiembre 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2,1669 |
QUEJA 33/2024. 9 DE MAYO DE 2024. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: L.H.B., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: R.F.M.M..
Xalapa-Enríquez, Veracruz. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de queja número 33/2024 civil, interpuesto por **********, por conducto de su apoderada **********, contra el auto dictado el quince de enero de dos mil veinticuatro, por el Juez Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de amparo indirecto número **********, promovido por la propia recurrente; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el doce de enero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, y turnado ese mismo día al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, ambos con residencia en esta ciudad, **********, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos que reclama del Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado, con residencia en esta ciudad, como ordenadora, y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como ejecutora; que estima violatorios de los artículos 1o., 14, 16 y 27 constitucionales, y que hizo consistir en el acuerdo de 29 de diciembre de 2023, dictado por el juez responsable dentro de los autos del juicio oral mercantil **********, a través del cual solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de que requiera a las instituciones bancarias del país para que, si es que existen, procedan a realizar la retención de la cuenta o cuentas de la quejosa, demandada en ese juicio, por la cantidad de $9,581,301.86 (nueve millones quinientos ochenta y un mil trescientos un pesos 86/100 M.N.); y su ejecución.
SEGUNDO. El Juez Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo por razón de turno, mediante proveído de quince de enero de dos mil veinticuatro, radicó la misma con el número **********, y con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda constitucional de que se trata, al estimar actualizada en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, este último interpretado a contrario sensu, de ese propio ordenamiento.
TERCERO. Inconforme con tal determinación, la quejosa **********, por conducto de su apoderada **********, interpuso en su contra recurso de queja, escrito que fue remitido, vía interconexión, a este tribunal colegiado de circuito, mediante el oficio **********, signado por el titular del juzgado de Distrito respectivo (previamente, dicho juzgado remitió vía correo electrónico institucional, el oficio **********, mediante el cual solicitó el registro para turno de tal recurso, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, y turnado a este órgano colegiado el veintiséis siguiente), el que por conducto de su presidenta, lo admitió por auto dictado el treinta de los referido mes y año, registrándolo con el número 33/2024. Se notificó al Agente del Ministerio Público Federal adscrito la radicación del recurso, y encontrándose los autos en estado de resolución, se turnaron para su estudio al magistrado relator el día seis de marzo de la presente anualidad; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es competente para conocer del presente recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 y 99 de la Ley de Amparo; 38, fracción III, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General número 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de ese mismo año, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado se notificó a la recurrente vía electrónica el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, y surtió sus efectos ese mismo día, de conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de cinco días hábiles con que contaba para interponer el recurso, transcurrió del diecisiete al veintitrés de los referidos mes y año, y el escrito relativo fue presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, debiéndose descontar para el cómputo correspondiente los días veinte y veintiuno de los mismos mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se concluye que fue interpuesto en tiempo.
TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción del auto recurrido, en virtud de obrar copia en el expediente físico formado con motivo de la versión electrónica de la que deriva la presente queja, y que se tiene a la vista al momento de resolver; cuya copia en términos similares se ha entregado a la magistrada y magistrados integrantes de este tribunal colegiado de circuito.
CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente, visibles a fojas 8 a 10 del presente expediente, únicamente se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran, pues su transcripción no es obligatoria y resulta innecesaria en tanto se estudien los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente aducidos; máxime que se ha entregado a la magistrada y magistrados integrantes de este tribunal colegiado de circuito, copia certificada de los mismos.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
QUINTO. Son ineficaces los agravios que se hacen valer en el caso a estudio.
En ellos, la inconforme hace valer diversos planteamientos que, en lo medular, se concretan a lo siguiente:
a) Que le causa perjuicio la determinación del juez de Distrito, al desechar su demanda de amparo bajo el argumento de que el acto reclamado no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del juicio natural, ni del auto por el cual se haya requerido a la institución bancaria la entrega del numerario embargado.
b) Que las consideraciones de dicho juzgador no son acordes al caso concreto, pues no se trata de un embargo contenido en una cuenta bancaria, por un monto determinado, sino que se trata del embargo de numerario contenido en todas las cuentas bancarias, por un monto indeterminado, pues la responsable requirió la retención de todas las cuentas bancarias propiedad del banco quejoso hasta por la cantidad de $9,581,301.86 (nueve millones quinientos ochenta y un mil trescientos un pesos 86/100 M.N.), propiciando con esto que los bienes propiedad de la institución quejosa sean embargados en exceso, al punto de retenerse el monto adeudado en cada una de las instituciones bancarias del país.
c) Que en caso de ejecutarse dicha orden de retención de bienes, sería de imposible reparación, pues si se retiene el monto adeudado en cada una de las cuentas propiedad del banco impetrante, la quejosa estará impedida para cumplir con su objeto social, al no poder disponer de los recursos monetarios necesarios para seguir operando, y con ello, entre otras cuestiones, se afectará el pago de nóminas, impuestos, así como el cumplimiento de obligaciones con terceros.
d) Que entonces, es procedente el amparo indirecto no sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, sino también contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, esto es, contra aquellos que afectan...
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