Ejecutoria num. 33/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-10-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Octubre 2024
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen 1,172

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI). 13 DE FEBRERO DE 2024. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Promovente: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Normas impugnadas y acto impugnado: Artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como los diversos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la sentencia definitiva de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 33/2021, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que impugnó lo siguiente:


Normas generales:


• La expedición y promulgación de la reforma a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en lo particular su artículo 24, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil nueve.


• La expedición y promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en particular sus artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.


Acto de aplicación:


• La resolución emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, promovida en contra de la resolución del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI), ********** que negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. **********, denunció ante el INAI diversos hechos en los que consideró que la ********** (en adelante **********), hizo mal uso de sus datos personales.


2. El once de marzo de dos mil trece, el Secretario de Protección de Datos Personales, del Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI), emitió la orden de verificación **********, de la cual derivó el procedimiento **********, resuelto el veinticinco de septiembre siguiente, en cual el INAI impuso a la **********, diversas multas.


3. En contra de dicha resolución la ********** promovió el juicio de nulidad 27077/13-17-01-3, resuelto el veintiocho de octubre de dos mil catorce en el que la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


4. En virtud de la nulidad lisa y llana que la Universidad Intercontinental obtuvo contra el procedimiento **********, que le imponía multas en la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, inició ante el propio INAI el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado con número **********, mismo que culminó el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el sentido de no imputar responsabilidad al INAI.


5. En contra de dicha determinación, la ********** promovió el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, del cual conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana, Segunda Ponencia, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, seguido el procedimiento respectivo, mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, reconoció la validez de la resolución **********, estableciendo que tenía competencia legal para conocer del juicio contencioso administrativo en que se impugna la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial resuelto por el INAI en el expediente antes referido.


6. De esta manera, la resolución que recayó al juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, constituye el acto impugnado en la presente controversia constitucional, porque en ella se aplicaron los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa así como el numeral 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en perjuicio del Instituto, siendo a su consideración, la sentencia el primer acto de aplicación de las normas combatidas.


7. Presentación de la demanda, autoridad demandada y norma impugnada. Por escrito enviado mediante el uso de la Firma Electrónica certificada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno y recibido el treinta siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió controversia constitucional en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente de la República y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por los actos precisados con anterioridad.


8. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 6, apartado A, fracción VIII, 49, 73, fracción XXIX-H y 133 de la Constitución Federal, así como el Segundo Transitorio, con motivo de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce.


9. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Instituto actor, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


10. En su primer concepto de invalidez el INAI sostuvo que es inconstitucional la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil veintiuno en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se violó la autonomía del INAI y el principio de división de poderes previstos en los artículos 6 y 49 de la Constitución Federal, ya que dicho órgano extralimitó las facultades que le fueron encomendadas en el diverso numeral 73, fracción XXIX-H, de la Ley Fundamental.


11. Destaca que en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce, le otorgó al INAI autonomía constitucional, por lo que ya no forma parte de la Administración Pública Federal, evitando así la posibilidad de ser revisado o revocado en su actuar por otros entes o poderes, por lo que la única vía para combatir sus resoluciones es el juicio de amparo.


12. Concluye que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al revisar del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado **********, sustanciado por el INAI, violó el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional pues la resolución no encuadra en ninguno de los supuestos del precepto constitucional en cita, por lo que con ello se viola su autonomía, así como el principio de división de poderes.


13. En su segundo concepto de invalidez alega la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con los numerales 6, Apartado A, fracción VIII, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, así como el artículo Segundo Transitorio de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, al exceder la facultad con la que cuenta el Congreso de la Unión para expedir la Ley que instituya al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que conozca únicamente de los asuntos que en ese mismo precepto se enumeran, lo que a su vez viola la autonomía constitucional del órgano y el principio de supremacía constitucional.


14. Efectivamente, por mandato del artículo Segundo Transitorio, el legislador federal se encontraba obligado a reformar todos los ordenamientos que lo requirieran, considerando para el efecto que el INAI es un órgano constitucional autónomo y las consecuencias que de ello derivan y, al no hacerlo, con los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa así como el diverso 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se omite adecuar dichos preceptos a los efectos que conlleva la autonomía, esto es, no poder ser revisado salvo que el ente que lo haga cuente con competencia constitucional para el extremo.


15. Radicación de la demanda. Por auto de siete de abril de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente con el número 33/2021 y designó al M.A.P.D. como instructor en el procedimiento.


16. Desechamiento de la controversia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional, por notoria y manifiesta improcedencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105constitucional, que establece el supuesto de no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, toda vez que en contra de la sentencia del juicio de nulidad impugnada mediante la controversia se había promovido un juicio de amparo directo por parte del particular al que se le negó la responsabilidad patrimonial del Estado por parte del INAI.


17. Recurso de reclamación. Ante el desechamiento de la demanda de controversia, el INAI interpuso recurso de reclamación (35/2021-CA), el cual fue resuelto por la Primera Sala, en sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, estimando fundados los agravios del Instituto recurrente, al considerar que no se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causa de improcedencia relacionada con el principio de definitividad.


18. Admisión de la controversia constitucional. En cumplimiento a dicho fallo, el veinticuatro de enero dos mil veintidós, el Ministro A.P.D., instructor en el presente asunto, admitió a trámite la demanda de la controversia constitucional. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su esfera competencial correspondiera.


19. Incidente de suspensión. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, dictado en el cuaderno incidental, se negó la suspensión solicitada, en virtud de que se reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


20. Contestación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El diez de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante TFJA), R.A.U., dio contestación a la demanda y planteó las siguientes causas de improcedencia:


• Falta de interés legítimo. No se actualiza el supuesto de procedencia contenido en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del país, debido a que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no forma parte de los Poderes de la Unión ni es un organismo constitucional autónomo.


• Impugnación de una resolución de carácter jurisdiccional. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia dado que la sentencia definitiva dictada en el expediente 5069/19-17-07-5 del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una resolución jurisdiccional cuya invalidez no puede plantearse mediante controversia constitucional, al no constituir un recurso o ulterior medio de defensa para revisar la materia de la litis del procedimiento de origen.


• Violación al principio de definitividad. No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por lo que se actualiza la causa contenida en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que debió haber agotado el recurso de revisión administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


21. En su contestación a los conceptos de invalidez, señaló esencialmente:


• Primero. Para que sea procedente la controversia constitucional, debe existir una afectación al ámbito competencial del promovente, es decir, que sea afectado o limitado por un acto en concreto o una disposición de carácter general; no obstante, ninguno de esos supuestos se actualiza en el presente caso, pues la materia de la litis en el presente caso se basa en una errónea e inexacta apreciación de la legalidad del actuar del Tribunal demandado.


• Lo anterior es así, puesto que el hecho de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, actúe como órgano jurisdiccional del Estado Mexicano y tenga competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan en contra de las resoluciones emitidas por el INAI, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no implica una vulneración a la autonomía o esfera competencial del Instituto actor.


• Segundo. El INAI sostiene que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa excede la facultad que tiene conferida en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, no obstante, la procedencia de un juicio de nulidad en contra de tales resoluciones de ninguna manera implica vulnerar su autonomía o esfera de competencia, sino que responde al mandato constitucional contenido en los numerales 17 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General. Además, se debe destacar que el control de regularidad de las actuaciones en materia de transparencia del INAI se sujeta a lo dispuesto en el diverso 16 de la Carta Magna, además de que dicho Instituto pertenece también a la Federación conforme al artículo 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.


• De esa manera, sostiene que de conformidad con los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicho tribunal, sí tiene competencia para conocer de la resolución impugnada por la parte actora. En efecto, la competencia que establecen los preceptos impugnados le dan facultad al Tribunal para conocer y llevar a cabo los juicios de nulidad que se promuevan en contra del INAI, derivado de resoluciones definitivas que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente la reclamación, o cuando habiéndose otorgado no satisfagan las pretensiones del reclamante.


• A mayor abundamiento, aduce que no le asiste la razón al INAI, al referir que el TFJA sólo tiene competencia para conocer de conflictos suscitados entre la Administración Pública Federal y los particulares, ello es así, puesto que en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se precisa que el citado órgano jurisdiccional conocerá de las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos, entre otros más; en ese orden de ideas, la competencia atribuida al TFJA, no se limita a la Administración Pública Federal, sino que extiende su competencia tanto a los órganos constitucionales autónomos, como lo son el Instituto Nacional Electoral y la Auditoria Superior de la Federación.


• Sostiene que existe una antinomia jurídica en la presente controversia constitucional entre las normas impugnadas, en virtud de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa está facultado tanto por la Constitución Federal, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer del juicio de nulidad 5069/19-17-07-5 en contra de la resolución del INAI **********, que negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, además de que el artículo 6, apartado A, fracción VIII, le otorga competencia al INAI para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, de ahí que las disposiciones señaladas al querer ser aplicadas por el respectivo órgano administrativo del Instituto, lesionaría la autonomía constitucional de ambas partes.


22. Contestación de la Cámara de Senadores. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la S.O.M.d.C.S.C.D., en representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dio contestación a la demanda en la que sostuvo lo siguiente:


• Respecto del primer concepto de invalidez expuesto por el INAI, sostiene que debe desestimarse por inoperante, ya que está dirigido a controvertir la resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debido a que admitió a trámite y substanció el juicio contencioso administrativo 5069/19-17-07-5, por su Séptima Sala Regional Metropolitana, además de que no es un acto que emane del cúmulo de facultades legislativas con que cuenta la Cámara de Senadores contenidas en el artículo 73 de la Constitución Federal, relativas a la aprobación de leyes ni tampoco en alguna de las facultades exclusivas del referido órgano legislativo prevista en el diverso 76 constitucional.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez aduce que es infundado, lo anterior dado que los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no son violatorios del artículo 6 de la Constitución Federal, en virtud de que no otorgan de manera expresa al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la posibilidad legal de conocer de demandas promovidas en contra de resoluciones emitidas por el INAI, puesto que atendiendo al numeral 73, fracción XXIX-H, constitucional, se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, carece de atribuciones para revisar resoluciones emitidas por el referido Instituto, en la medida de que dicho artículo prevé que dicho Tribunal únicamente conocerá de actos emitidos por las autoridades de la Administración Pública Federal, más no de los actos emitidos por órganos constitucionales autónomos.


• Reitera que los artículos impugnados, 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como los diversos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no son violatorios del artículo 6constitucional, dado que no se amplía la competencia que el TFJA tiene previamente establecida, ya que no se le concede de manera expresa alguna competencia legal para revisar las resoluciones del INAI, sino únicamente las impuestas por la Administración Pública Federal, de ahí que se concluya que no se lesiona la autonomía del referido Instituto, por tanto, las normas impugnadas no son contrarias al texto constitucional vigente a partir de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce.


• Además, se advierte que el INAI hace depender la inconstitucionalidad de las normas a partir de la aplicación que realizó la Séptima Sala Regional Metropolitana TFJA al resolver el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5.


23. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, mediante B.J.A., M.E.R.G., Consejera Jurídica de Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, dio contestación a la demanda promovida por el INAI. 24. Al respecto, señala que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad, en cuanto al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado así como los diversos numerales 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el numeral 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria, toda vez que el momento procesal para su impugnación ha excedido en demasía, tratándose de normas generales.


25. De igual forma, refiere que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracciones VI y IX, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, en relación con los numerales 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la controversia constitucional no es la vía constitucional y legalmente prevista para la solución del conflicto, en atención a que el INAI pretende incoar una controversia constitucional en contra de la sentencia definitiva del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, en la cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa asumió la competencia para conocer de un juicio de nulidad promovido por la Universidad Intercontinental, en contra del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado con número **********, mismo que culminó el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el sentido de no imputar responsabilidad al INAI.


26. Contestación de la demanda de la Cámara de Diputados. Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil veintidós, S.G.L., quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, formuló contestación a la demanda promovida por el INAI, en la que sostuvo la validez de las normas impugnadas.


27. Además, manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con la fracción I, inciso I), del propio precepto constitucional, al no existir interés legítimo por parte del INAI para impugnar el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como los diversos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


28. Menciona que no basta que el órgano promovente funde su impugnación en su garantía de autonomía constitucional, sino que además debe demostrar que el acto impugnado, le afecta como entidad, poder u órgano, atendiendo a la naturaleza del procedimiento constitucional, lo cual no sucedió en la presente controversia.


29. Alegatos. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presentaron escrito de alegatos, los cuales se tuvieron por interpuestos mediante acuerdos de veintinueve de noviembre y ocho de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente; posteriormente, el catorce de diciembre de esa anualidad, se tuvieron por presentados los escritos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo.


30. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó manifestación alguna.


31. Audiencia y cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el catorce de diciembre de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


I. COMPETENCIA


32. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(1) por tratarse de un conflicto entre un organismo constitucional autónomo federal y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, en el que se cuestionan la validez de normas generales.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS Y ACTO IMPUGNADO


33. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, se precisa que las normas y acto impugnado en la presente controversia constitucional lo constituye lo siguiente:


A) Del Poder Legislativo Federal (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), la expedición de la reforma a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 24, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2009 y, la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en particular sus artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2016.


B) D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de la reforma a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 24, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2009 y, la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en particular sus artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2016.


C) Del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), el acto de aplicación de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en estimar que tiene competencia para conocer del juicio de nulidad 5069/19-17-07-05, en contra de la resolución del INAI ********** que negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de ser errónea y totalmente contraria a la Constitución, así como violatoria de la autonomía de este Instituto, toda vez que sin fundamento constitucional alguno, el TFJA decidió conocer respecto de una demanda sin tener competencia constitucional para admitir el juicio en comento, desbordando sus facultades, con lo que, además, viola la autonomía de este INAI.


III. EXISTENCIA DEL ACTO Y NORMAS IMPUGNADOS


34. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno advierte que la existencia de la aplicación de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la resolución 5069/19-17-07-5.


35. Por su parte, la resolución emitida en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, se encuentra acreditada en autos, además que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al contestar la demanda, aceptó la existencia de ésta.


IV. OPORTUNIDAD


36. Conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) vigente a la fecha de presentación del presente asunto, el plazo para promover controversia constitucional tratándose de actos, debe computarse a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


37. En este caso, el Instituto actor impugna la sentencia definitiva emitida el veintinueve de enero de dos mil veintiuno en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5 del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, notificada a través del Boletín Jurisdiccional el jueves once de febrero de dos mil veintiuno, la cual surtió sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se publicó en el boletín en cita, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que rige este acto, esto es, el martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


38. Luego el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del miércoles diecisiete de febrero al miércoles treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó mediante el Portal Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de marzo de dos mil veintiuno, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


39. Por otro lado, en términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de normas, debe computarse a partir del día siguiente:


a) A la fecha de su publicación; o


b) Al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(3)


40. Al respecto, resulta conveniente destacar que el criterio que ha desarrollado el Tribunal Pleno para determinar si un acto constituye la aplicación de una norma general, implica que éste tenga su fundamento en la misma, esto es, que en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o contiene el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de éste último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


41. En este orden de ideas, debe analizarse si en el caso que ahora se presenta, la sentencia impugnada se trata del primer acto de aplicación, ya que, de lo contrario, el cómputo deberá realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la norma general combatida.


42. Este Tribunal Pleno advierte que en la sentencia del juicio de nulidad 5069/19-17-07-5 del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí se aplicaron los artículos impugnados los cuales se consideran un sistema normativo al prever la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cuanto a resoluciones que declaren improcedente, nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado o cuando hubieren otorgado la indemnización no satisfaga al interesado.


43. En ese sentido, se desprende de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno que se aplicaron los artículos impugnados ya que los mismos fueron el fundamento de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del juicio de nulidad promovido por un particular ante la Séptima Sala Regional Metropolitana de dicho órgano jurisdiccional, en contra de una resolución de responsabilidad patrimonial del Estado.


44. Consecuentemente, la causa de improcedencia consistente en la impugnación extemporánea de la norma controvertida planteada por el Poder Ejecutivo Federal, en la que señaló que se actualizaba la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando con ello el sobreseimiento de la controversia, deviene infundada.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


45. El artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los órganos constitucionales autónomos federales para promover controversias constitucionales. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el INAI, al ser una entidad constitucionalmente autónoma de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Federal, es uno de los órganos autorizados para poder plantear una controversia constitucional con fundamento en el inciso l) de la citada fracción I del artículo 105constitucional.(4)


46. El artículo 41, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(5) dispone que el INAI puede presentar una demanda de controversia constitucional, cuando ello sea así instruido a través de un Acuerdo Plenario aprobado por la mayoría de las personas Comisionadas que integran el Pleno de dicho Instituto. Por su parte, conforme con los numerales 12, fracción III, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(6) se prevé que es el Pleno del INAI quien detenta la facultad para determinar la presentación de una controversia constitucional, mientras que el Director General de Asuntos Jurídicos cuenta con la facultad para representar legalmente a dicho órgano en los asuntos jurisdiccionales y para rendir los escritos de demanda o contestación de las controversias constitucionales.


47. Así, consta en el expediente el Acuerdo ACT-PUB/23/03/2021.13 de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual el Pleno del INAI por unanimidad autorizó la presentación de la controversia constitucional en contra del acto y norma precisados; además, la demanda fue promovida por su representante legal y D. General de Asuntos Jurídicos, G.S. de T.P.S., quien acreditó tal carácter con la copia certificada de su credencial expedida por el Instituto.(7)


48. En consecuencia, se advierte que se actualizan las condiciones para reconocer al Instituto actor, legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


49. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, en las controversias constitucionales tienen el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la controversia constitucional.


50. En auto de veinticuatro de enero de dos mil veintidós,(8) el Ministro instructor reconoció el carácter de demandados al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que se estima que dichas autoridades cuentan con legitimación pasiva para acudir al presente medio de control constitucional, ya que tal y como se puede advertir del acuerdo en mención, todos ellos tienen el carácter de demandados en la presente controversia constitucional, y como se verá a continuación, acuden por conducto de sus legítimos representantes.


51. Legitimación pasiva del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Este Tribunal Pleno considera que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí cuenta con legitimación pasiva en este procedimiento, ya que fue a quien se le tuvo por demandado al atribuirse el conocimiento del juicio de nulidad 5069/19-17-07-5 y quien emitió la resolución de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, a través de la cual la Séptima Sala Regional Metropolitana, consideró que tenía competencia para conocer del acto que en esa instancia se demandó.


52. De esa manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal(9) y 1o., párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,(10) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa goza de jurisdicción plena y autonomía en el pronunciamiento de sus fallos; así, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate, es a quien le corresponde la defensa del acto impugnado. Por lo tanto, debe reconocerse la legitimación pasiva a dicho órgano.


53. En efecto, al resolver la controversia constitucional 58/2006(11) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que los entes que en la literalidad de la fracción I del artículo 105constitucional no están comprendidos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado; en ese tenor, en cada caso particular deberá analizarse si pueden tener el carácter o no, de demandados.(12) Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. LXXIII/98,(13) de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


54. En el presente caso, dicha circunstancia surte en favor del demandado, al tenerse certeza de que aquél no está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala la fracción I del artículo 105constitucional y además, se encuentra dotado por la Constitución Federal y las leyes respectivas, de autonomía para emitir sus determinaciones. Es aplicable -por su contenido- la tesis P./J. 84/2000(14) de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


55. Así, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones; aunado a que fue el citado ente, quien emitió el acto que se combate en esta vía por el Instituto actor al considerarlo violatorio de su esfera competencial constitucional.


56. Por otra parte, los artículos 10, fracción II(15) y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105constitucional, se obtiene que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.


57. En representación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa compareció el Magistrado R.A.U., quien se ostentó con el carácter de P. y representante de dicho órgano.


58. Al efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa(16) contempla como atribución de su Presidente, representar al propio Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades.


59. En ese tenor, quien acudió a la presente controversia constitucional acreditó el carácter con el que se ostentó, con la copia certificada del acuerdo SS/1/2020, emitido el dos de enero de dos mil veinte por el Pleno General de la Sala Superior de dicho Tribunal, en la que consta su designación para el cargo en el período comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.(17)


60. En suma, se considera que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éste se le imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


61. Idénticas consideraciones se resolvieron en la controversia constitucional 7/2020, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros.


62. Legitimación pasiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En su representación comparece el Diputado S.G.L., Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso I), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, personalidad que acreditó con copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintiuno.(18)
63. Por consiguiente, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la emisión de los Decretos por los que se expiden la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en específico su artículo 24, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil nueve; y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en particular sus diversos 3, fracción IX y 35, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que signó la contestación de demanda, está facultado para representarlo.


64. Legitimación pasiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. En su representación comparece la S.O.M.d.C.S.C.D., P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, personalidad que acreditó con copia certificada del Acta de la Junta Previa, que refleja el resultado de la elección por la que le fue conferido el cargo de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno.(19)


65. Por consiguiente, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la emisión de los Decretos por los que se expiden la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en específico su artículo 24, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil nueve; y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en particular sus diversos 3, fracción IX y 35, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión que signó la contestación de demanda, está facultada para representarlo.


66. Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo Federal. En su representación comparece M.E.R.G., Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en términos del acuerdo presidencial publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación y cuyo carácter se encuentra acreditado en autos con la copia de su nombramiento.(20)


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


67. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, señalan que se actualizan las causas de improcedencia relativas a la falta de interés legítimo del Instituto actor para acudir a esta vía, la falta de definitividad del acto impugnado y la improcedencia de este medio de control constitucional en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que consideran que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, además de que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal.


68. Ahora bien, en cuanto a la primera causa de improcedencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aduce que el INAI no cuenta con interés legítimo al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal, en virtud de que la resolución combatida no fue emitida por uno de los entes legitimados para instar la acción constitucional, ya que éste no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una Entidad Federativa o Municipio, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo; resulta infundada.


69. Al respecto, al resolver el recurso de reclamación 36/2011-CA,(21) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de regularidad tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal.


70. Por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del país cuenten con interés para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados, exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio de la parte actora.


71. En este aspecto, no toda violación constitucional puede analizarse en vía de la controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales reguladas directamente desde la Constitución General.


72. Por lo que, conforme a la amplitud del concepto del principio de afectación, el mismo debe entenderse siempre en el contexto de las afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, así el Tribunal Pleno identificó como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las violaciones siguientes: a) A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y, b) De estricta legalidad.


73. Lo cual quedó corroborado a la luz de la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(22)


74. En el caso bajo análisis, este Tribunal Pleno advierte que, dadas las particularidades del caso, la causa de improcedencia invocada es infundada, debido a que el Instituto actor sí tiene interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, en la medida en que sus argumentos plasmados en el primero y segundo conceptos de invalidez, se encuentran encaminados a demostrar que el acto y normas impugnados vulneran su esfera competencial, lo cual en todo caso será materia de fondo del asunto.


75. En cuanto a la segunda causa de improcedencia, en la que refiere el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria por impugnarse una resolución jurisdiccional, puesto que no puede hacerse de la controversia constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para revisar la materia de la litis del procedimiento de origen, también resulta infundada.


76. Lo anterior, puesto que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales no proceden en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, ya que este medio de control constitucional no puede utilizarse como un ulterior juicio, recurso o medio de defensa. La controversia constitucional se circunscribe a analizar invasiones competenciales entre órganos del Estado legitimados para ello. Este criterio fue aplicado por primera vez por el Tribunal Pleno al fallar la controversia constitucional 16/1999,(23) y quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."(24)


77. Criterio conforme al cual, por regla general, una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo cual es inadmisible.


78. Empero, este criterio, según lo resuelto por primera vez en la controversia constitucional 58/2006,(25) tiene una excepción, a la luz de la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.",(26) conforme a la cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


79. En concordancia con ello, en el presente caso, si bien el acto impugnado consiste en la competencia que ejerció el Tribunal Federal de Justicia de Administrativa para conocer del juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, el INAI no pretende que con ello se revise una cuestión de mera legalidad inherente a lo resuelto en tal conflicto litigioso, sino que expone una probable invasión a su esfera de competencia por parte del referido Tribunal, por lo que dichas transgresiones sí pueden ser sujetas a este medio de control de constitucionalidad, a pesar que el acto impugnado sea una resolución de carácter jurisdiccional, pues pretende impugnar la "incompetencia" del órgano jurisdiccional que suscribió el acto jurisdiccional que ahora se examina.


80. En el caso específico, la cuestión que se somete al escrutinio constitucional de este Tribunal Pleno, implica examinar estrictamente sobre la presunta invasión al ámbito de competencias del organismo constitucional autónomo actor perpetrada por parte de un tribunal administrativo federal, lo que encuadra en la finalidad de este procedimiento constitucional, en aras a la preservación del ámbito de atribuciones conferidos a los órganos y entes originarios desde el texto constitucional.


81. Bajo tales premisas, es que resulta infundada la causa de improcedencia invocada por el órgano demandado, en tanto que el presente asunto se sitúa en la excepción a la regla general que determina la improcedencia de las controversias constitucionales si se combaten resoluciones de órganos jurisdiccionales.


82. De igual forma, el Tribunal demandado y el Poder Ejecutivo Federal, sostienen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI,(27) de la Ley Reglamentaria, relativa a la falta de definitividad, referente a que no se agotó el principio de definitividad, dado que la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil veintiuno puede ser modificada a través de una sentencia de amparo y de un recurso de revisión.


83. La causa de improcedencia resulta infundada; al respecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 6/2001, destacó que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Fundamental, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


84. En ese orden de ideas, como se indicó, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el Instituto actor adujo una violación directa a los artículos 6, apartado A, fracción VIII, 49, 73, fracción XXIX, y 133, de la Constitución Federal, entonces no existe obligación por parte del Instituto actor para agotar previamente la vía prevista en el ordenamiento legal para la solución del conflicto, para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional.


85. Adicionalmente, el juicio de amparo no puede ser considerado como un recurso que deba agotarse para darle definitividad a acto alguno; en tanto se trata de un diverso medio de control constitucional y un juicio extraordinario que tiene una naturaleza y objeto distintos, de manera que no debe agotarse como si se tratara de un recurso ordinario.


86. Por último, se desestima el argumento relativo a que la resolución impugnada puede ser modificada a través del recurso de revisión, en virtud de que este Alto Tribunal ha determinado que el juicio de controversia constitucional procede en contra de una resolución jurisdiccional aun cuando se haya emitido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, siempre y cuando se trate de una invasión de competencia de un órgano originario del Estado, como lo es el INAI, que en el presente caso aduce que el TFJA no tiene atribuciones para conocer del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Al respecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de número 16/2008, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."(28)


87. Bajo esta perspectiva, al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


VIII.1. P. de regularidad constitucional.(29)


88. En la presente controversia constitucional, el Instituto actor plantea la invalidez de la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro del juicio de nulidad 5069/19-17-07-5 y los artículos 24 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


89. Atento a esos planteamientos y con la finalidad de tener un panorama íntegro del problema que entraña el presente medio de control constitucional, este Tribunal Pleno considera conveniente establecer el marco constitucional y legal necesario para el estudio posterior del acto y norma controvertidos, conforme a los siguientes apartados: 1) Naturaleza y competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; 2) Naturaleza y competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


VIII.1.1. Naturaleza y competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


90. Al expedirse la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada (en adelante LFTAIPG) publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, el Instituto previsto en ésta, denominado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (en adelante IFAI), creado a su vez mediante decreto presidencial de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en el cual se estableció que sería un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y contaría con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley en cita.(30)


91. Además, sería el órgano encargado de proteger y difundir el derecho de acceso a la información, sin embargo, su capacidad reguladora y de supervisión se ceñía a los órganos, entidades y dependencias que pertenecieran al Poder Ejecutivo Federal, sin tener la facultad de extender su competencia hacia los demás poderes públicos. En ese tenor, el IFAI si bien era autónomo, su independencia en realidad era subjetiva, en tanto que, de facto, era un órgano descentralizado de la administración pública federal, por lo que su autonomía jurídica era esencialmente limitada.


92. Posteriormente, mediante reforma publicada el siete de febrero de dos mil catorce, en materia de transparencia, en virtud de la cual se reformaron, entre otras disposiciones, el artículo 6, apartado A, bases I, IV y V, y se adicionó la base VIII, todos de la Constitución Política del país, se creó el marco jurídico constitucional y legal que rige actualmente la protección y el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, se unificaron y armonizaron los alcances de los principios y bases que deberán ser desarrollados en la ley general que se emita en cumplimiento a la reforma.


93. La reforma constitucional mencionada tuvo por objeto, entre otras cosas, definir el catálogo de sujetos obligados en materia de transparencia, así como sus obligaciones, fortalecer los órganos encargados de tutelar los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, dotándolos de autonomía constitucional, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas.


94. Parte fundamental de la reforma en cita, consistió en la adición de una base VIII al apartado A del artículo 6constitucional, lo que implicó la creación de un nuevo organismo constitucional autónomo en el orden federal, a saber, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; a efecto de crear un organismo autónomo que fuera responsable de "garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados". Esto comprendió la transformación y transición del IFAI a un régimen de ente jurídico de derecho público de carácter atípico, que no se sujeta, subordina, ni depende orgánicamente de alguno de los tres poderes tradicionales del Estado.


95. El criterio asentado por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2005(31) con respecto de los órganos constitucionales autónomos, conllevó a determinar que éstos "surgen con motivo de una nueva concepción del Poder, bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de Poder, evolucionando con ello la teoría tradicional de la división de poderes, por lo que se dejó de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y J., que sin perder su esencia, ahora se habla de que dicho principio debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, para hacer más eficaz, el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado".


96. En este orden de ideas, en el sistema jurídico mexicano los órganos constitucionales autónomos, cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el propósito de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia de esas funciones, para atender eficazmente las demandas sociales.


97. Las características esenciales que definen a los órganos constitucionales autónomos han sido acotadas de conformidad con lo siguiente:


a) Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución Política del país;


b) Deben mantener relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado;


c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.(32)


98. La reforma constitucional supra citada fomentó la consolidación del INAI, el cual ahora tiene una regulación directa en el artículo 6, apartado A, base VIII, de la Constitución Política del país, de cuyo texto se desprende que se trata de un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, para atender funciones vinculadas con los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, y cuyas relaciones se encuentran en un plano de coordinación respecto de los poderes tradicionales; por lo que reúne todas las características que conllevan a considerarlo como un auténtico órgano constitucional autónomo.


99. Las personas legisladoras que presentaron las distintas iniciativas de reforma, propuestas por diversos partidos políticos en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, destacaron que "los órganos garantes de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales deben ser incorporados de manera expresa a la Constitución Federal, así como en las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para dotarlos de autonomía constitucional, con lo que se les legitimaría plenamente y se constituirían como órganos imparciales, que no respondan a consignas directas o indirectas de otras autoridades, dado que no dependerían de ninguna de ellas, garantizando así una actuación profesional y objetiva, siempre apegada a la legalidad, y favoreciendo la vida democrática del país, por tratarse de órganos especializados que cuentan con el conocimiento necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten".


100. En el mismo orden de ideas, en lo concerniente al IFAI, expusieron que su ámbito de actuación en aquel entonces era acotado exclusivamente a las dependencias y entidades de la administración pública federal, sin embargo, el eje central de la reforma partía de la idea de constituir un organismo constitucional autónomo, imparcial, especializado e independiente, responsable de la protección del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, buscando ampliar su competencia a los poderes tradicionales, autoridades diversas y a los demás organismos a los cuales la Constitución Federal les otorga autonomía.


101. Aspectos que fueron recogidos en la reforma constitucional aludida, emblemática para el sistema jurídico mexicano en materia de transparencia, en tanto que forjó al INAI como órgano constitucional autónomo especializado, al que se le encomendó la responsabilidad de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.


102. De ahí que, en última instancia, se originó el desprendimiento del antes IFAI de la administración pública federal para convertirse en un órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, especializado en los estándares sobre acceso a la información, cuya actuación "se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho" y su funcionamiento se guiará por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


103. Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se precisaron los alcances de los principios rectores de la autoridad encargada de la transparencia y acceso a la información pública, en los términos siguientes:


a) Certeza: el cual busca que las actuaciones de la autoridad otorguen certidumbre en su actuación, mediante procedimientos que permiten conocer el alcance y determinaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, con lo que se otorga seguridad jurídica.


b) Legalidad: en cuanto a que las resoluciones emitidas por el organismo garante contarán con las características de definitividad e inatacabilidad, por lo que sus actuaciones deberán conducirse con apego al derecho y cumplir con el principio de legalidad, en aras a constituir una institución sólida y confiable.


c) Independencia: la configuración de los órganos garantes incluye su autonomía constitucional, lo que garantiza la independencia entre el Poder Ejecutivo Federal y el órgano encargado de solicitar y entregar información pública gubernamental, conformándose este último como un órgano plenamente autónomo.


d) Imparcialidad: éste se encuentra estrechamente ligado al principio de independencia, pues con la autonomía constitucional respecto del Poder Ejecutivo Federal, se garantiza que las determinaciones sean completamente imparciales, en las que se deben valorar los principios rectores del derecho al acceso a la información pública.


e) Eficacia: persigue la finalidad de generar resoluciones en tiempos cortos, para ello debe dotarse al órgano garante de elementos adicionales que le permitan generar una alta eficiencia en su actuación, cometido que se logra mediante el establecimiento de los principios de definitividad e inatacabilidad en sus resoluciones, el establecimiento de una ley general en materia de transparencia y otra en materia de archivos, instrumentos normativos que, en conjunto con otros, garantizan una plena eficacia en su actuación.


f) Objetividad: sus resoluciones y criterios generales emitidos deben contar con esta característica, en tanto que el organismo federal es el rector en la materia y sus resoluciones y criterios podrán ser usados por los organismos locales para normar sus criterios, con el objeto de generar una homogeneización en todo el territorio nacional.


g) Profesionalismo: las personas funcionarias y comisionadas que forman parte de este organismo deben ser personal profesional en su actuar, lo que implica velar por la capacitación, formación y desarrollo del capital humano que interviene en el proceso de acceso a la información, con lo que se busca generar determinaciones debidamente fundadas y motivadas, derivadas de un estudio profundo que las personas servidoras públicas de este organismo realicen en sus resoluciones.


h) M. publicidad: implica generar criterios que permitan ponderar los criterios de reserva frente a la máxima publicidad, el probable daño involucrado, generar directrices para determinar el alcance de la máxima publicidad en relación con el tipo de información solicitada, valorando las consideraciones de la autoridad y de terceros involucrados que pueden verse afectados por la entrega de dicha información.


104. Por otro lado, la competencia otorgada al INAI por el Constituyente comprende, en primer lugar, la de conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados en el ámbito federal, con excepción de los asuntos jurisdiccionales que correspondan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En segundo lugar, es competente para conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones emitidas por los organismos autónomos especializados en el ámbito local en los que se determine la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


105. Asimismo, por determinación oficiosa o a petición fundada del organismo equivalente a nivel estatal, puede conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. De manera transitoria, en un principio se le otorgó también competencia para conocer de la materia de protección de datos personales en posesión de particulares, en tanto se determinaba la instancia responsable encargada de atender estos temas.


106. En relación con lo anterior, cobra especial relevancia lo dispuesto en el mismo precepto constitucional, el cual prevé el principio de definitividad de las resoluciones que emita el INAI, en tanto que éstas son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, de ahí que éste actúa como órgano de última instancia respecto de las autoridades y entidades públicas. No obstante, y de conformidad con la doctrina desarrollada por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 308/2017,(33) reiterada en la diversa controversia constitucional 325/2019,(34) lo anterior admite dos excepciones.


107. La primera se actualiza cuando tales resoluciones en materia de transparencia puedan poner en peligro la seguridad nacional, para lo cual el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la Federación podrá interponer recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La segunda se actualiza cuando alguno de los órganos o entes legitimados para promover una controversia constitucional, considere que las resoluciones en materia de transparencia generan una trasgresión a su ámbito de competencia.


108. En los trabajos legislativos, específicamente en una de las exposiciones de motivos presentadas, se enfatizó que la definitividad de las resoluciones de los órganos garantes tiene una naturaleza taxativa en lo concerniente a las autoridades, mientras que los particulares podrán impugnarlas mediante el juicio de amparo ante las autoridades jurisdiccionales competentes.


109. En un ejercicio comparativo, se precisó también que las resoluciones del entonces IFAI, al resolver los recursos de revisión, eran definitivas para las dependencias y entidades, mientras que los particulares podían impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación; lo que permitió denotar la intención del legislador de excluir la competencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento de las resoluciones emitidas en tales procedimientos, por lo que quedó descartada la posibilidad de presentar un juicio de nulidad para eludir el cumplimiento de las resoluciones del Instituto dirigidas a las autoridades.


110. En el mismo tenor, en el Dictamen de las Comisiones Unidas se hizo hincapié en que la finalidad de dotar de definitividad e inatacabilidad las determinaciones del órgano garante, consiste en dar cumplimiento a los principios de eficacia, certeza y objetividad, teniendo como contrapeso el hecho que tal órgano deberá emitir determinaciones en un marco de respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso, además de interpretar y ponderar las garantías y derechos humanos en concordancia con el texto constitucional.


111. Asimismo, conforme a lo discutido por las Comisiones Unidas durante el proceso legislativo, al organismo garante se le otorgaron facultades coercitivas para asegurar el cumplimiento de sus decisiones y resoluciones, a efecto de generar en los entes obligados la convicción consistente en proporcionar la información requerida en los plazos y formas establecidos en la ley, detallando que las medidas de apremio serían previstas y desarrolladas en la ley general respectiva.


112. A la par de las reformas aportadas al artículo 6constitucional, el Poder Reformador facultó al Congreso de la Unión para emitir una Ley General en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, debiendo ajustarse como consecuencia de su emisión, las leyes federales y estatales respectivas.


113. Tal determinación se encuentra contenida en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política del país, el cual ahora dispone, entre otras facultades del Congreso de la Unión, la de "expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno", por lo que en el artículo segundo transitorio de la reforma de siete de febrero de dos mil catorce, se estableció un régimen transitorio que implicaba un significativo esfuerzo a cargo del legislador federal.(35)


114. Atendiendo a lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante LGTAIP), reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Federal, con el objetivo de homologar los procesos y procedimientos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estableciendo las bases, principios, parámetros y atribuciones para los distintos niveles de gobierno, a fin de lograr una efectiva distribución de competencias y la coordinación de todas las autoridades en la materia.


115. Asimismo, se dispuso que el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, cambiaba su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, consolidándose así, como un organismo garante a nivel nacional. En función de esta ley, debía modificarse también la LFTAIPG, en virtud de lo señalado en el artículo quinto transitorio.(36)


116. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó el Decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante LFTAIP), un ordenamiento encaminado a regular lo relativo a la materia de transparencia en el ámbito federal, garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de sujetos obligados, así como regir las actividades inherentes al órgano garante federal.


VIII.1.2. Naturaleza y competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


117. Los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional a raíz de la reforma de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política del país, conforme a la cual se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa por una ley federal, serían dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y tendrían a su cargo dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares; en relación con este punto, conviene recalcar que solamente podían ejercer su jurisdicción dentro del ámbito administrativo, esto es, realizaban funciones de control interno de la legalidad de los actos de la administración pública activa.


118. Es menester destacar la reforma constitucional de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete que modificó el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal,(37) en virtud de la cual se constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, momento a partir del cual se reconoció al entonces Tribunal Fiscal de la Federación como un verdadero órgano jurisdiccional dotado de autonomía.


119. Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73, ambos de la Constitución Política del país, para prever qué órgano sería el encargado de expedir las leyes que instituyeran a esos tribunales contenciosos administrativos.


120. A partir de dicha reforma, se facultó al Congreso de la Unión para expedir las leyes que instituyan a los tribunales de lo contencioso administrativo, los cuales conocerían de las controversias suscitadas entre la administración pública federal o del entonces Distrito Federal, y los particulares. La mención que se hacía "del Distrito Federal" fue derogada por diversa reforma de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.


121. Mediante decreto de cuatro de diciembre de dos mil seis, se modificó el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional,(38) para integrar la facultad de los tribunales de lo contencioso-administrativo de imponer sanciones a las personas servidoras públicas por responsabilidad administrativa que determinara la ley.


122. La evolución de la jurisdicción administrativa mexicana culminó con la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, por la que se consolidó el hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se le dotó de plena autonomía para dictar sus fallos, se reiteró que tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, y que además es el órgano competente para imponer las sanciones a las personas servidoras públicas por las responsabilidades administrativas que la ley determinara como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades.


123. Actualmente, el ámbito de competencia que la Constitución Política del país le otorga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se prevé en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional en los siguientes términos:


Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


[...]


XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.


La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.


Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.


Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.


Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.


124. Conforme a ello, se desprende que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes que instituyan a los tribunales de lo contencioso administrativo, en ejercicio de su facultad legislativa, los cuales estarán dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y respecto de los cuales se establecerá su organización, funcionamiento, así como las normas relativas a los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.


125. Asimismo, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se delimita desde el texto constitucional a los ámbitos precisados: I) Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, II) Imponer sanciones a las personas servidoras públicas por responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con estas responsabilidades, y III) Determinar el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
126. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su artículo 3, establece que dicho Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos, los procedimientos ahí indicados, los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando la persona interesada los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación, las resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, así como las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. De igual forma, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia.


127. De especial relevancia resulta destacar que con la referida reforma constitucional del veintisiete de mayo de dos mil quince. También se reformó el artículo 109constitucional, en el que se estableció la competencia constitucional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer de los procedimientos de responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Asimismo, se dispuso que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.


128. Como se desprende de lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 73, fracción XXIX-H y 109constitucionales, es posible deducir la competencia constitucional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer de los procedimientos de responsabilidades y aquellos que se refieran específicamente a la materia de responsabilidad patrimonial del Estado.


129. Aunado a lo anterior, en cumplimento a la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley General de Responsabilidades Administrativas así como la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se le otorgó la facultad al TFJA para conocer de dichas responsabilidades tanto en su Ley Orgánica como en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


130. En ese sentido, el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión, facultaron al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a conocer justamente de las resoluciones que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización.


VIII.2. Análisis de los artículos 24 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa así como la resolución 5069/19-17-07-5.


131. En primer término se debe destacar que el INAI, en el escrito de demanda de la controversia constitucional reclama que los artículos 3, fracción IX, 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa así como el diverso numeral 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, son inconstitucionales por violar los artículos 6, Apartado A, fracción VIII y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, así como el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, por medio de la cual se le otorgó al INAI autonomía constitucional.


132. Los artículos los impugna en virtud de su primer acto de aplicación, el cual se materializó en la sentencia del juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, promovido en contra de la resolución del INAI ********** que negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.


133. Los artículos impugnados señalan lo siguiente:


Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


[...]


IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;


Artículo 35. Además de los juicios a que se refiere el artículo 3, las Salas Regionales conocerán de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


[...]


III. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación, o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, y las que por repetición impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado los pagos correspondientes a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; [...]


Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


134. De los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desprende que dicho Tribunal conocerá de aquellos procedimientos, resoluciones definitivas y actos que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado, no satisfaga al reclamante y las que por repetición impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado los pagos correspondientes a la indemnización.


135. Por su parte el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, faculta al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a resolver las resoluciones de la autoridad administrativa emitidas dentro del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al interesado.


136. De lo anterior, se desprende que los artículos impugnados esencialmente le otorgan competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de resoluciones que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando se hubiere otorgado no satisfaga al reclamante.


137. Ahora bien, para estar en aptitud de analizar la regularidad constitucional de los referidos preceptos legales, se debe recordar que el INAI resolvió el Procedimiento Administrativo de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado **********, interpuesto por la representante legal de la ********** (**********), en la que se determinó que las pretensiones de la reclamante eran infundadas e insuficientes para imputar responsabilidades al INAI, asimismo se ordenó notificar a la actora haciéndole saber que de encontrarse insatisfecho podría instaurar el recurso revisión al que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en atención a ello la ********** promovió juicio de nulidad, cuestión que el INAI considera que viola su esfera competencial y la autonomía que la propia Constitución le concede.


138. Los conceptos de invalidez formulados por el INAI son infundados en atención a las siguientes consideraciones.


139. Primeramente, el artículo 108constitucional(39) señala que para efectos de las responsabilidades se reputarán como servidores públicos además de los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.


140. Por lo que se refiere al Sistema Nacional Anticorrupción, cabe señalar que mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de combate a la corrupción, entre ellas las fracciones XXIV y XXIX-V de su artículo 73, mediante las cuales se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras: a) Ley General que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción referido en el artículo 113constitucional; y, b) Ley General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.


141. En otro tenor, de la exposición de motivos que dio lugar a las reformas al otrora 113 de la Constitución Federal -en donde en un principio se reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado-, el Constituyente Permanente consideró lo siguiente:


"Para referirnos a la ubicación constitucional que debe tener esta institución jurídica [responsabilidad patrimonial del Estado], consideramos pertinente apoyarnos en la división que la doctrina establece entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución. La parte dogmática contiene los derechos fundamentales de la persona, que el ordenamiento jurídico constitucional establece y garantiza. La parte orgánica, como su nombre lo indica, crea a los órganos de gobierno y les otorga facultades, buscando "organizar" y estructurar el ejercicio del poder público.


En las iniciativas presentadas se propone incluir esta institución [responsabilidad patrimonial del Estado], tanto en la parte orgánica, reformando, entre otros, el artículo 113 de la Constitución, como en la parte dogmática, proponiendo una adición al artículo 16constitucional. A este respecto, estas Comisiones que dictaminan, consideran que es preferible ubicar esta institución en la parte orgánica de la Constitución, y no en la parte dogmática, por las siguientes razones: a) el objetivo de la iniciativa es establecer un mandato al legislador ordinario, y por lo tanto regular, limitándola, su facultad legislativa, correspondiendo, por ende, a la parte organizativa de las funciones del Estado; b) Aunque es evidente que al establecer una obligación para la autoridad, que es la de responder por los daños causados, se otorga un derecho al particular, este derecho no pierde su categoría ni su efectividad por encontrarse en la parte orgánica de la Constitución. Es de general aceptación en la doctrina y en la jurisprudencia, que los derechos que se establecen en la Constitución gozan de la misma protección y tienen la misma jerarquía, independientemente de su ubicación formal. Atendiendo a los anteriores razonamientos, y al principio de que, por técnica legislativa, hay que evitar las reiteraciones en el texto constitucional, consideramos que no es necesario establecer la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la parte dogmática, bastando que se incluya en la orgánica".(40)


142. Como se puede apreciar de lo anterior, el Constituyente Permanente sostuvo expresamente que el reconocimiento a nivel constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, se traduce en un derecho fundamental consagrado en favor de los gobernados. Siendo que, por una cuestión de técnica legislativa, esa institución no fue plasmada en la parte dogmática de la Constitución, sino en la orgánica, bajo el entendido de que, "este derecho no pierde su categoría ni su efectividad", ya que "los derechos que se establecen en la Constitución gozan de la misma protección y tienen la misma jerarquía, independientemente de su ubicación formal".


143. En cumplimiento a la reforma constitucional señalada, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se expidieron las Leyes Generales del Sistema Nacional Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.


144. De esa manera, en el artículo 113 de la Constitución, se establece el Sistema Nacional Anticorrupción que es: "la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos". Para el cumplimiento de su objeto se fijan ciertas bases mínimas, dentro de las que se encuentran un Comité Coordinador, integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el P. del organismo garante que establece el artículo 6 de la Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana.


145. Por otro lado, de especial relevancia resulta destacar que la responsabilidad patrimonial del Estado y el correlativo derecho de los particulares de recibir una indemnización se encuentran establecidos en el artículo 109, párrafo último, de la Constitución General de la Republica.


Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


[...]


La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.


146. El referido derecho constitucional no sólo tiene el propósito de consagrar una prerrogativa de los particulares a la indemnización mencionada sino que también el de asegurarles una vía procesal ordinaria para obtener su cumplimiento ya que al disponer que la indemnización se otorgaron conforme a las bases límites y procedimientos que establezcan las leyes, se faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y por ende imprescindible para el respeto del derecho a los particulares a la indemnización respectiva.


147. Ahora bien, conforme a los diversos tipos de responsabilidad reconocidos se entiende que la responsabilidad patrimonial directa es aquella que se exige al Estado por un hecho propio en términos de la teoría del órgano ello implica que aunque la conducta reclamada sea realizada por un servidor público se reputará propia del Estado.


148. Por lo que hace, a la responsabilidad patrimonial objetiva estriba en que existe obligación legal de resarcir el daño con entera independencia del dolo culpa o negligencia del agente que la causó es decir simplemente se produce con la existencia misma del daño.


149. Lo anterior significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos estos podrán reclamar su responsabilidad patrimonial sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor público que causó el daño reclamado sino únicamente la irregularidad de su actuación y sin necesidad de haber demandado previamente a dicho servidor.


150. En este supuesto la indemnización respectiva obedece a que el Estado debe compensar su actuación por una actuación que el gobernado no está obligado a soportar y cuyo daño no se origina en una razón de utilidad pública, interés público o bien común sino en el ejercicio irregular de la función administrativa.


151. De ahí que con independencia de la naturaleza del órgano del Estado que haya incurrido en una actividad irregular, debe atenderse a la vía procesal ordinaria establecida por el legislador federal para obtener el cumplimiento y operatividad de la responsabilidad patronal del Estado en atención al derecho de los particulares a la indemnización respectiva.


152. Cabe destacar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, señaló que, en cuanto a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de resoluciones dictadas en términos del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la contradicción de tesis 266/2012, la Segunda Sala sostuvo que procedía el juicio de nulidad únicamente cuando se resuelve el fondo de una reclamación, "examinando el planteamiento del interesado presunto afectado con la conducta irregular del Estado y se llega a la conclusión de negarlo", o bien, "se determina la responsabilidad del Estado y se establece una cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la pretendida por el particular", mas no cuando se desecha una reclamación, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede ser violatoria de derechos humanos, pero que de ningún modo afecta el fondo del negocio.


153. En la misma línea jurisprudencial, al resolver la contradicción de tesis 258/2015, la Segunda Sala consideró, sustancialmente, que en términos del precepto 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el juicio contencioso administrativo "sólo procede contra las resoluciones de fondo de las reclamaciones".(41)


154. No obstante, en una nueva reflexión la propia Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo 1855/2017, señaló que limitar la procedibilidad del juicio contencioso administrativo, al hecho de que la resolución sobre las reclamaciones necesariamente ataña "al fondo de lo reclamado", afecta el grado de racionalidad, accesibilidad y sencillez con el que deben contar las normas adjetivas referentes a la procedencia de tal medio de control del acto administrativo.


155. Asimismo, se señaló que para acceder a la sede contenciosa administrativa, no deben entenderse limitadas a las resoluciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, pues cuando los entes administrativos declaran improcedentes o desechan de plano tales reclamaciones, resulta inconcuso que están negando implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados; de ahí que ambos supuestos -es decir, tanto las resoluciones de fondo, como las de forma- encuadran en la referidas hipótesis jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso administrativo.


156. Las consideraciones anteriores quedaron plasmadas en la tesis aislada CLVIII/2017 (10a) que lleva por rubro y texto:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las jurisprudencias citadas, al estimar que acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en conjunción con los principios de interpretación más favorable a la persona y en caso de duda, a favor de la acción, contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los operadores jurídicos, en especial los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido, lo que implica que el Estado no puede ni debe tolerar las circunstancias o condiciones que impidan acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, como acontece con el derecho fundamental a obtener una indemnización por los daños causados por la actividad administrativa irregular, a que se refiere el precepto 109 de la Constitución Federal. A partir de lo anterior, la Segunda Sala considera pertinente sostener que los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada), deben entenderse en el sentido de que el juicio contencioso administrativo procede contra las determinaciones que resuelvan, en sede administrativa, las reclamaciones promovidas por responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente de que la autoridad emita o no un pronunciamiento sobre "el fondo del asunto", pues de otro modo se afecta el grado de racionalidad, accesibilidad y sencillez con el que deben contar las normas adjetivas referentes a la procedencia de ese medio de control del acto administrativo, ya que cuando los entes administrativos declaran improcedentes o desechan de plano tales reclamaciones, es inconcuso que están negando implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados; de ahí que ambos supuestos -es decir, tanto las resoluciones de fondo, como las de forma- encuadran en las referidas hipótesis jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso." 157. Como se puede advertir, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ya ha reconocido que procede el juicio contencioso administrativo cuando se impugnen resoluciones que resuelvan, en sede administrativa, las reclamaciones promovidas por responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente de que la autoridad emita o no un pronunciamiento sobre "el fondo del asunto", por lo que por mayoría de razón resulta constitucionalmente y legalmente válido que los gobernados cuenten con un recurso judicial efectivo para impugnar el actuar irregular de alguna dependencia del Estado.


158. Atendiendo a los razonamientos, es posible deducir que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, efectivamente cuenta con competencia para conocer de resoluciones que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, así como las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia.


159. En esa virtud, el INAI parte de una errónea e inexacta apreciación al considerar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al conocer del juicio de nulidad en contra del Procedimiento Administrativo de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado **********, invade su esfera jurídica.


160. Como ya se señaló, en el apartado de competencia del INAI, del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que es un órgano que se le dotó de plena autonomía y que es responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, lo cual se regirá por lo establecido tanto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública como por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


161. Bajo esa esa perspectiva, si bien es cierto que el INAI es un órgano constitucional autónomo y que sus resoluciones son vinculantes, definitivas e inatacables, lo cierto es que dicha libertad únicamente se materializa en cuanto a la materia de transparencia y protección de datos personales, por lo que no se encuentra exento de que alguna otra resolución de carácter administrativa pueda ser analizada, como en el caso acontece.


162. En efecto, mediante reforma de constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce, se le otorgó al INAI autonomía constitucional, en la que una de las finalidades consistió en que sus resoluciones no puedan ser revisadas o revocadas por otros entes o poderes, ya que la única vía para combatir sus resoluciones es el juicio de amparo, no obstante ello, de manera alguna significa que las resoluciones que no sean en materia de transparencia o protección de datos personales puedan ser revisadas.


163. Por lo que, al tratarse de una resolución en la que se niegue la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, de manera alguna se puede concluir que el TFJA, no cuente con competencia constitucional para conocer de dichos asuntos a través de un juicio de nulidad.


164. Máxime que atendiendo a la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince en la cual se reformó, entre otros los artículos 73, fracción XXIX-H y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que el segundo de ellos se añadió en el párrafo último y se dispuso que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a lo que los procedimientos que establezca la Ley, cuando exista una actividad administrativa irregular por parte del Estado y, se le otorgó la facultad de conocer de la materia de responsabilidades así como dotarlo de autonomía en sus fallos.


165. Incluso, atendiendo a dicha reforma, se emitió, entre otras, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que justamente en los artículos impugnados, 3, fracción IX y 35, fracción III, se replicó la facultad al TFJA de conocer de las resoluciones que deriven de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.


166. De esta manera, el hecho de que se señale en los preceptos impugnados que el TFJA es competente para conocer de resoluciones de responsabilidad patrimonial del Estado, en modo alguno invade la esfera competencial ni la autonomía del INAI, ya que se refiere a una materia ajena respecto de la cual la Constitución Federal no le atribuyó exclusividad como sí lo son aquellas que se refieran a transparencia y protección de datos personales.


167. Por tanto, se puede concluir que, contrario a lo que señala el Instituto actor, no se invade su competencia ni se excede lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-H, ni en el diverso 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que pasa por alto que con la expedición de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, específicamente en el artículo 2, se contempla que le son aplicables las disposiciones de dicha Ley a todos los entes públicos, señalando específicamente a los órganos constitucionales autónomos,(42) como lo es el INAI, en la inteligencia de que para efectos de "responsabilidades" de los servidores públicos, se consideran como tales a los pertenecientes a los órganos constitucionales autónomos, como lo son los servidores públicos del INAI, tal y como se dispone en el artículo 108, párrafo primero, de la Norma Fundamental.


168. Por su parte, en el diverso artículo 24 impugnado, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se refiere que las resoluciones que nieguen la indemnización, o que por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en la vía administrativa o bien directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual se encarga de resolver si existió o no la actividad irregular que afecte a los gobernados, así como fijar su monto cuando no satisfaga al interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la propia Ley, debiéndose ajustar a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; el referido precepto legal señala:


Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.


Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.


169. Como se puede advertir, en el citado artículo, claramente se establece que la parte interesada debe presentar su reclamo ante la dependencia, entidad u órgano constitucional autónomo que considera que realizó una actividad irregular, señalando a los servidores públicos involucrados.


170. En ese sentido, una vez resuelto lo anterior, el interesado de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, tiene la oportunidad de impugnar la resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante un juicio de nulidad.


171. Cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre la Administración Pública Federal y los particulares sin incluir a los Poderes de la Unión ni a los Órganos Constitucionales Autónomos, también lo es que la competencia constitucional se deduce, de la interpretación sistemática del numeral 73, fracción XXIX-H, en relación con el diverso 109, de la Ley Fundamental, habida cuenta que el legislador al expedir la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa concretamente en los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, estableció que dicho órgano jurisdiccional conocerá también de las resoluciones que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaran su improcedencia o cuando habiéndole otorgado no satisfagan al reclamante.


172. Por lo que es inconcuso que el Congreso de la Unión aseguró la independencia y la autonomía del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para dictar sus fallos con base en su Ley Orgánica la cual fue publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis bajo los parámetros establecidos en el propio texto constitucional sin invadir ninguna de las facultades conferidas al INAI.


173. Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 3934/2013 del cual derivó la tesis en la tesis CCXXI/2014 (10a.), que lleva por rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA ESTÁN GARANTIZADAS EN SU LEY ORGÁNICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(43) determinó que el Congreso de la Unión aseguró la independencia y autonomía del citado Tribunal Administrativo para dictar sus fallos con base en su Ley Orgánica en los procedimientos contenciosos respectivos juicio de nulidad y juicio de la lesividad, de conformidad Constitución Federal.


174. Tal como se ha evidenciado, de ninguna forma se advierte que el ejercicio de la facultad establecida en los artículos 73, fracción XXIX-H y 109 de la Constitución Federal, a cargo del TFJA, afecte el principio de división de poderes o la función constitucional del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública o la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


175. En efecto las personas que consideren que han sido lesionadas por el actuar irregular de alguna Institución del Estado tienen la certeza que tienen a disposición un procedimiento indemnizatorio idóneo, eficaz y accesible.


176. En ese orden de ideas, es evidente que al regularse en los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la procedencia del juicio de nulidad, no contravienen disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni mucho menos la esfera competencial del INAI, dado que la materia de transparencia y protección de datos personales queda intocada, toda vez que el TFJA es precisamente el competente legal y constitucionalmente para conocer de ese tipo de asuntos, preservando en todo momento el derecho al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.


177. Por último, al haberse calificado como infundados los conceptos de invalidez referentes a la invasión competencial del INAI, resulta innecesario analizar la constitucionalidad de la resolución de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5, dado que al resolverse que el TFJA cuenta con competencia para resolver de asuntos relacionados con responsabilidad patrimonial del Estado la resolución resulta válida, máxime que el INAI no le atribuyó vicios de inconstitucionalidad a la resolución, sino que únicamente abundó en que se invadió su esfera competencial.


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como el numeral 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


TERCERO.—Se reconoce la validez de la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., B.G., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas y acto impugnado, a la existencia del acto y normas impugnados, a la oportunidad y a la legitimación activa.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., B.G., R.F., L.P. y P.P.H., respecto del apartado VI, relativo a la legitimación pasiva. El señor M.P.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., B.G., R.F. y L.P., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. Los señores M.A.M. y P.D., así como la señora M.P.P.H. votaron en contra.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de los párrafos 95 y 96, O.A., A.M. apartándose del párrafo 127, P.R., B.G., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, atinente al parámetro de regularidad constitucional. La señora M.P.P.H. votó en contra y por el sobreseimiento.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose de los párrafos del 125 al 144, E.M., O.A., A.M. apartándose de los párrafos 157 y 158 y con consideraciones adicionales, P.R., B.G., R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. y P.D., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción IX, y 35, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como la de la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 5069/19-17-07-5. La señora M.P.P.H. votó en contra, por el sobreseimiento y anunció voto particular. Los señores M.G.O.M., G.A.C. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., B.G., R.F., L.P., P.D. y P.P.H..


La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que dispone:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


2. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]


3. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]


4. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


5. Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]


6. Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:

[...]

III. Promover las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes;

[...]

Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; [...]


7. Foja 67 del del cuaderno principal de la controversia constitucional 33/2021.


8. Fojas 118 a 124 del expediente en que se actúa.


9. Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(...)

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales (...).


10. "Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena."


11. En sesión de 23 de agosto de 2007, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., A.G., V.H., S.M. y P.O.M. se determinó, no reponer el procedimiento y estudiar el fondo; y los señores M.F.G.S. y G.P. votaron en contra.


12. El reconocimiento de la legitimación pasiva a los órganos constitucionales autónomos locales ha sido plasmado en las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018, en sesiones de 29 y 31 de enero de 2019 por el Pleno de este Alto Tribunal.


13. Tesis: P. LXXIII/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., Diciembre de 1998, Materia(s): Constitucional, foja 790; Registro digital: 195024.


14. Tesis: P./J. 84/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XII, agosto de 2000, página. 967; Registro digital: 191294.


15. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)".


16. "Artículo 54. Son atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:

I.R. al Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal;"


17. Fojas 244 y 245 de este expediente.


18. Fojas 389 a 392 del expediente principal de la controversia constitucional 33/2021.


19. Fojas 272 a 276 vuelta del cuaderno principal de la controversia constitucional 33/2021.


20. Fojas 145 vuelta del expediente principal de la controversia constitucional 33/2021.


21. Resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once.


22. Tesis: P./J. 42/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 33; Registro digital: 2010668.


23. Resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil por unanimidad de once votos de la señora M.S.C. de G.V. y de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y P.G.P..


24. Tesis: P./J. 117/2000; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000, página 1088; Novena Época; Registro digital: 190960.


25. Resuelta en sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, por mayoría de ocho votos de la señora Ministra Luna Ramos y de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., A.G., V.H., S.M. y P.O.M.. Los señores M.F.G.S. y G.P. votaron en contra. La señora M.S.C. de G.V. estuvo ausente.


26. Tesis: P./J. 16/2008; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1815; Novena Época; Registro digital: 170355.


27. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]


28. Tesis: P./J. 16/2008; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1815; Novena Época; Registro digital: 170355.


29. Similares consideraciones se aprobaron por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 7/2020, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.


30. Artículo 33. El Instituto es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.


31. Resuelta en sesión de veintidós de mayo de dos mil seis por unanimidad de ocho votos de la señora Ministra Luna Ramos y de los señores Ministros D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.M. y P.A.G.. Ausentes los señores M.A.A. y C.D., y la señora M.S.C. de G.V..


32. Dicho criterio quedó asentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2008; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1871; Novena Época; Registro digital: 170238, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS."


33. Resuelta en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte por mayoría de siete votos de la señora Ministra Ríos Farjat y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. y P.D., respecto al apartado relativo a las causas de improcedencia. Las señoras M.E.M. y P.H., y el señor M.P.Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.P.Z.L. de L. anunció voto particular, al cual se adhirieron las señoras Ministras Esquivel Mossa y P.H. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.


34. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós por mayoría de seis votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, O.A. y R.F. y de los señores Ministros los señores M.G.O.M., P.R. y L.P., respecto al apartado relativo a las causas de improcedencia. La señora M.P.H. y los señores M.G.A.C., P.D. y P.Z.L. de L. votaron en contra. El M.A.M. no asistió a la sesión por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diez.


35. Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6 de esta Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.


36. Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.


37. Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos Tribunales Administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo; [...]


38. Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

[...]

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones; [...]


39. Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


40. Dictamen de la Cámara de Origen, de fecha veintinueve de abril del año dos mil.


41. Tales razonamientos fueron plasmados en la jurisprudencia, 2a./J. 163/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, página 1495; Décima Época; Registro digital: 2010888, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


42. Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.


43. Tesis 1a. CCXXI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, junio de 2014, página 461; Décima Época; Registro digital: 2006600.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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