Ejecutoria num. 33/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Julio 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2016. PODER EJECUTIVO DE PUEBLA. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 33/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 61/2016, el cual fue promovido por el Ejecutivo del Estado de Puebla en contra del acuerdo dictado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. En ese auto se concedió la suspensión solicitada por el Municipio de Tehuacán del Estado de Puebla respecto a la ejecución de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la Ministra Instructora estuvo o no en lo correcto al conceder la suspensión al referido municipio.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA


1. Antecedentes. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Director de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla ordenó realizar una supervisión a la oficina catastral del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán de esa entidad federativa. Como resultado de tal inspección, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la mencionada dirección envió un oficio al Director de Información Geográfica y Catastro del Ayuntamiento de Tehuacán, en el que se formularon diversas observaciones, como la falta de convenio de colaboración en materia registral entre el municipio y el Gobierno del Estado, requiriendo que se pronunciara al respecto en tres días hábiles. El municipio desahogó el requerimiento.


2. Seguido el trámite de ese procedimiento, ante las supuestas deficiencias en materia registral, el seis de mayo de dos mil dieciséis, el citado Director del Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla emitió la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, en la que sostuvo que el catastro, como función del ámbito gubernamental, debía ser planteado y organizado conjuntamente con el Gobierno del Estado a partir de convenios de coordinación; por lo tanto, solicitó al Ayuntamiento de Tehuacán que se abstuviera de ejercer las facultades en materia catastral, previstas en la ley de la materia y su reglamento, hasta que se suscribiera ese convenio de colaboración que integrara los procesos y procedimientos correspondientes y permitiera establecer mecanismos de control y supervisión de la información catastral, a fin de otorgar certeza jurídica a los usuarios de los servicios catastrales prestados por ese municipio.


3. Asimismo, determinó que, con el objeto de no transgredir los derechos de los usuarios de los servicios catastrales presentados por el Ayuntamiento de Tehuacán, la propia Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla asumiría las funciones catastrales del ayuntamiento, en tanto se suscriba el instrumento jurídico que garantizara y diera certeza a las operaciones realizadas por parte de la autoridad catastral municipal.


4. Ante tal situación, el Cabildo del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, inició los trámites para la celebración del convenio de coordinación e internación de información en materia registral. Por oficio de trece de mayo, el S. del ayuntamiento informó que, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, el cabildo municipal había aprobado la celebración del convenio de coordinación y solicitado la firma del mismo.


5. Como consecuencia de tal actuación, el Director General del Instituto Registral y Catastral de Puebla emitió el oficio SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016, en el que señaló que, para estar en aptitud de suscribir o refrendar dicho convenio, se requería que el Presidente Municipal del Ayuntamiento presentara formalmente una solicitud para, posteriormente, programar una visita de supervisión por parte de la Dirección de Catastro del Estado, con el objetivo de obtener un diagnóstico de la oficina que se encarga de brindar los servicios en materia catastral, además de que ésta última dirección verificaría que el municipio contara con los recursos materiales y humanos suficientes para realizar la función catastral municipal.


6. Interposición de la demanda de controversia. Bajo esa tónica, el ocho de junio de dos mil dieciséis, M.Á.R.C., Síndico Municipal del Ayuntamiento Municipal de Tehuacán, P., presentó un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que promovió una controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla y otras autoridades por lo que hace a los siguientes actos:


1. La orden y ejecución contenidas en la circular número SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha 6 de mayo de 2016, emitida por C.A.H.M., D. General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, la cual conmina y obliga al ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, a dejar de conocer sobre el catastro municipal y las funciones inherentes a dichas facultades, y condiciona que el ayuntamiento pueda seguir ejerciendo las facultades del catastro previo convenio de coordinación, esto violentando los artículos 36, fracción I y 115 Constitucional, de la Ley del Catastro del Estado de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para el ejercicio 2016.


2. El oficio número FCA-SI-IRCEP-DG-5603/2106 suscrito por el Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, dirigido al licenciado J.H.P.F., Secretario del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, donde da contestación a la solicitud del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se suscriba el convenio de colaboración, entre dicho Instituto Registral y Catastral y el Ayuntamiento, pero el Director citado condiciona varios requisitos previos para suscribir el convenio, requisito que no tiene un fundamento en la Ley.


3. La omisión por parte del gobierno del Estado de Puebla, a través de la junta de gobierno del Instituto Registral y Catastral, la Secretaría de Finanzas del Estado y el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, para suscribir el convenio de coordinación entre el Ayuntamiento de Tehuacán, P. y el Instituto del Catastro del Estado de Puebla, para el buen funcionamiento del Catastro del Estado y Catastro Municipal.


7. Trámite de la controversia. Recibidos los escritos de demanda, el nueve de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente emitió un acuerdo en el que formó y registró el asunto bajo el número de expediente 61/2016 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña para que instruyera el procedimiento correspondiente.


8. Consiguientemente, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora analizó las constancias del expediente y admitió a trámite la demanda, considerando como demandado sólo al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla (al ser el poder del cual dependen los actos de la citada dirección catastral), teniendo por autorizado al representante del Ayuntamiento y por ofrecidas las pruebas documentales aportadas; además, en cuanto a la solicitud de suspensión, formó el cuaderno incidental respectivo.


9. Incidente de suspensión y concesión de la misma. Ya actuando en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora concedió la suspensión solicitada por el Municipio de Tehuacán, Puebla, sólo en contra de la ejecución de la aludida circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, mediante la cual se ordenaba al ayuntamiento dejar de prestar los servicios inherentes al catastro municipal. Lo anterior, sin la necesidad de otorgar garantía.


10. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente (se respetan las negritas y subrayado):


Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


Con la copia certificada de la demanda y anexos de cuenta, que forman parte del expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro y como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente.


Primeramente, es importante apuntar que la suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos 14 , 15 , 16 , 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuyo contenido se advierte que:


1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva:


2. Procede respecto de actos que, atendiendo a su naturaleza, puedan ser suspendidos sus efectos o consecuencias;


3. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia constitucional se hubiera planteado respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En relación con lo anotado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte emitió la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


Como se advierte del criterio jurisprudencial antes transcrito, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelva el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños y perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el numeral 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


En su escrito inicial, el Municipio de Tehuacán, Puebla, impugna lo siguiente.


"NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"La orden y ejecución contenidas en la circular número SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha 06 de mayo de 2016, emitida por C.A.H.M., D. General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, la cual conmina y obliga al ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, a dejar de conocer sobre catastro municipal y las funciones inherentes a dichas facultades, y condiciona que el ayuntamiento pueda seguir ejerciendo las facultades del catastro previo convenio de coordinación, esto violentando los artículos 36 fracción I y 115 Constitucional, de la Ley del Catastro del Estado de Puebla, la Ley Orgánica Municipal, y la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para el ejercicio 2016.


El oficio número SFA-SI-IRCEP-DG-5603/2016 suscrito por el Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, dirigido al licenciado J.H.P.F., Secretario del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, donde da contestación a la solicitud del Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se suscriba el convenio de colaboración, entre dicho instituto Registral y Catastral y el Ayuntamiento, pero el Director citado, condiciona varios requisitos previos, para suscribir el convenio, requisitos que no tienen fundamento en la ley.


La omisión por parte del Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral, la Secretaría de Finanzas del Estado y el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, para suscribir el convenio de coordinación entre el ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, y el Instituto del Catastro del Estado de Puebla, para el buen funcionamiento del catastro del estado y catastro municipal".


Por su parte, la medida cautelar fue solicitada en los términos siguientes:


"(...) solicito a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se nos conceda la suspensión de la orden y ejecución de la circular número SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de fecha 06 de mayo de 2016, emitida por C.A.H.M., D. General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; en tanto esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva el presente proceso de Controversia Constitucional en definitiva, con sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales, para que en concreto el ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, siga realizando las funciones del catastro, de acuerdo con las que se establece la ley de la materia tal y como lo venía realizando desde el inicio de la administración es decir desde el quince de febrero de dos mil catorce...


Esta misma suspensión debe ser extensiva al Colegio de Notarios del Estado de Puebla, y al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla."


Lo transcrito evidencia que, en el caso, la media suspensional es solicitada, específicamente, para que se suspenda la ejecución de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de seis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, mediante la cual se obliga al Ayuntamiento de Tehuacán a dejar de prestar los servicios inherentes al catastro municipal, condicionando su ejercicio a la celebración de un convenio de coordinación.


En atención a lo anterior, es menester señalar los antecedentes relacionados del caso en concreto conforme a lo establecido en las constancias que integran el expediente:


Mediante oficio SFA-SI-IRCEP-DC-4399/2016, el Director del Catastro del Instituto Registral y Catastral de Puebla notificó al Director de Información Geográfica y Catastro del Ayuntamiento de Tehuacán, P., sobre la supervisión que se llevaría a cabo a esa oficina municipal, a efecto inspeccionar y verificar la información y documentación para mantener actualizado el Catastro Estatal.


Con motivo de lo anterior, mediante oficio SFA-SI-IRCEP-DC-4551/2016, la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado, informó las conclusiones que derivaron de la visita, requiriendo al Municipio diversa información y documentación con la finalidad de subsanar las distintas observaciones hechas, para estar en posibilidad de llevar a cabo la celebración de un convenio de colaboración, apercibiendo al municipio que, de no realizar manifestación alguna, se resolvería el expediente con los elementos que contara.


Posteriormente, mediante circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, el Director General del Instituto Registral y Catastral determinó en esencia lo siguiente:


"...dicho Ayuntamiento carece del instrumento idóneo que lo faculte para ejercer las atribuciones en materia catastral, lo que conlleva a no realizar y desarrollar las funciones y operaciones técnicas catastrales y demás acciones que establezca la Ley de Catastro del Estado de Puebla y su Reglamento, situación que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados y su patrimonio inmobiliario, lo que se traduce en una evidente violación de derechos fundamentales,(...)


Por lo anteriormente expuesto, se conmina al H. Ayuntamiento de Tehuacán, P., para que se abstenga de ejercer las facultades en materia catastral, previstas en la Ley de la materia y su Reglamento, hasta en tanto suscriba convenio de colaboración que integre los procesos y procedimientos,


(...)


En este contexto y a efecto de no trasgredir los derechos de los usuarios de los servicios catastrales prestados por el Ayuntamiento de Tehuacán, P., el Gobierno del Estado a través de la Delegación Catastral de la Circunscripción Territorial de Tehuacán, Puebla, dependiente de la Dirección de Catastro del Instituto registral y Catastral del Estado de Puebla, asumirá a partir de la notificación del presente, las funciones catastrales hasta hoy ejercidas por la Dirección de Información Geográfica y Catastro del H. Ayuntamiento..."


Ahora bien, como se señaló, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a fin de preservar la materia del juicio, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


Atento a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, procede conceder la suspensión para que la autoridad estatal se abstenga de ejecutar la circular impugnada, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicte sentencia definitiva en el presente asunto.


Así, la medida cautelar se concede para el efecto de que el municipio actor siga llevando a cabo las funciones catastrales que por ley tiene encomendadas, para lo cual, desde luego, tendrá que observar en todo momento lo establecido en la Ley de Catastro del Estado, su reglamento, y el resto de la normativa que resulte aplicable, a efecto de que las funciones atinentes se desarrollen en estricta observancia del marco legal conducente.


Cabe precisar que con la medida cautelar concedida no se afecta la seguridad ni economía nacionales, pues únicamente se paralizan las consecuencias del acto particular cuya invalidez se demanda, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano pues, por el contrario, únicamente se puede asegurar la autonomía del Municipio actor, ya que la suspensión no repercute en alguno de los postulados fundamentales consignados en la Constitución Federal que rigen la vida política, social o económica del país, tampoco se advierte la posibilidad de causar un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que puede obtener el solicitante de la medida.


Por último, es importante hacer patente que la suspensión concedida surte efectos de inmediato, es decir, desde esta fecha en que se dicta el presente proveído, y sin necesidad de otorgar garantía alguna; sin embargo, no procede en relación con los actos que se hubieren realizado en ejecución de la circular impugnada pues, en este caso, se trataría de actos consumados y la suspensión carece de efectos retroactivos, como se corrobora con el criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS. Conforme a los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, las sentencias definitivas no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que rigen los principios generales y las disposiciones legales de dicha materia. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2ª. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", consideró que el mismo criterio debe aplicarse al otorgar la suspensión en ese medio de control, debido a que si la sentencia de fondo no puede tener efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución dictada en el incidente cautelar, además, si la suspensión impide que se realicen determinados actos, es claro que no puede concederse cuando éstos ya se materializaron. Lo anterior es así, porque si se toma en cuenta la facultad que al artículo 18 de la referida ley otorga al Ministro instructor para que cuando considere procedente conceder la suspensión, señale el día en que esta medida debe sufrir efectos, resulta claro que no es factible señalar hacia el pasado la fecha en que tendrá efectividad, sin o que debe ser a partir del dictado del auto que la concede, ello con la finalidad de dar certeza a las partes que tengan alguna relación con la controversia y que deban respetar o gozar de la medida, así como evitar concederla respecto de actos materializados, pues el fin de la suspensión es impedir que se realicen determinado actos, de ahí que no pueda tener efectos retroactivos".


En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se:


ACUERDA


I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Tehuacán, Puebla, para que suspenda la ejecución de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, de seis de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, mediante la cual se obliga al Ayuntamiento de Tehuacán a dejar de prestar los servicios inherentes al catastro municipal, en los términos precisados en el presente proveído.


II. La medida suspensional surtirá efectos a partir de esta fecha y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la Materia.

N..


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


11. Presentación del recurso. En contra de dicho acuerdo de suspensión, J.M.R., Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, interpuso el presente recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día cinco de julio de dos mil dieciséis.


12. Agravios. En el escrito de reclamación, el Poder Ejecutivo Local recurrente expuso los siguientes argumentos, a través de un único apartad de concepto de agravio:


a) La Ministra Instructora fue omisa en ponderar si con la concesión de la suspensión se puede afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante de la medida cautelar, pues únicamente mencionó que "tampoco se advierte la posibilidad de causar un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que puede obtener el solicitante de la medida", sin mayor argumentación, violando con ello el principio de legalidad. Aduce que tal afirmación es enteramente dogmática e insuficiente, ya que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia supone la realización de una ponderación que permita concluir que el otorgamiento de la suspensión no afecte gravemente a la sociedad.


b) Así, sostiene que contrario a lo expuesto en el acuerdo cuestionado, el otorgamiento de la suspensión afecta gravemente a la sociedad, en primer lugar, porque el actor no adjuntó ningún elemento que permitiera afirmar cuál es la naturaleza e importancia del daño que le causa el acto reclamado y si ese daño existe; a su juicio, el municipio actor se limitó a afirmar que el acto le causaba perjuicio sin adjuntar elemento de prueba para justificarlo, denotando entonces que no se acredita el interés para promover la controversia.


c) En segundo lugar, explica que la circular no priva de los impuestos que el actor llama patrimonio inmobiliario, pero sí genera una afectación por el conjunto de deficiencias que presenta el servicio del catastro municipal de Tehuacán, lo cual afecta gravemente a la sociedad.


d) Niega que la prestación de las facultades del catastro por parte del demandante impliquen ingresos por concepto del impuesto predial y de adquisición de bienes inmuebles, pues éstos no derivan de la prestación del servicio de catastro, sino que están establecidos en la ley y se causan por colocarse los sujetos en un supuesto generador del crédito fiscal, pero no provienen del ejercicio de alguna atribución estatal. Consecuentemente, la circular no generó que el municipio dejara de recaudar con motivo de los citados impuestos.


e) Asevera que la Ministra Instructora ignoró el acta circunstanciada de hechos levanta el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, con la que se acredita que el catastro del ayuntamiento no utiliza tabla de 67 tipos, a diferencia del Catastro del Estado de Puebla y que, además, el programa de avalúos del ayuntamiento está instalado en cuatro computadoras y tiene detrimentos y deficiencias en comparación con el programa del Estado.


f) Desde su punto de vista, el programa utilizado por la oficina catastral municipal no calcula obras complementarias ni los metrajes completos y no tienen manual de procedimientos, ni Autocad. Con ello, reafirma, que el actor presenta un servicio de catastro técnicamente deficiente que provoca inseguridad, a la sociedad en general, y a los usuarios en particular.


g) Sostiene que de acuerdo con el artículo 115 constitucional, los municipios tendrán a su cargo los servicios públicos que -entre otros- determinen las Legislaturas locales y, justamente, la prestación del catastro está condicionada a la capacidad administrativa y financiera de los municipios, así como a la observancia de lo dispuesto por las leyes estaduales.


h) Por lo tanto, afirma que no se acredita una invasión a la esfera de competencia municipal, puesto que las tablas de valores catastrales y el impuesto predial en nada se relaciona ni se afecta con la circular impugnada.


i) Por último, sostiene que es un contrasentido que se conceda la suspensión para que el municipio siga llevando a cabo las funciones catastrales de acuerdo con la Ley de Catastro del Estado y su reglamento, cuando con el acto impugnado y demás pruebas se comprueba que el catastro municipal incumplió el marco legal aplicable.


III. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 33/2016-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PROCEDENCIA


14. El medio de defensa es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia,(1) toda vez que se interpone en contra de un acuerdo de trámite que concedió la suspensión en una controversia constitucional.


V. OPORTUNIDAD


15. El recurso de reclamación se presentó de manera oportuna, con base en las siguientes consideraciones. El poder recurrente quedó notificado personalmente del acuerdo objetado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis;(2) por consiguiente, el término previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia(3) para presentar el aludido medio de impugnación transcurrió del miércoles veintinueve al martes cinco de julio, al ser inhábiles los días dos y tres de julio del mismo año por ser fin de semana, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la referida normatividad reglamentaria.(4)


16. En el caso concreto, el recurso de reclamación se interpuso por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cinco de julio de dos mil dieciséis y, por tanto, se advierte que fue presentado oportunamente dentro del plazo de cinco días establecido en la ley.


VI. LEGITIMACIÓN


17. El recurso se suscribió por J.M.R., Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, entidad que como se advierte del auto de admisión de la controversia constitucional 61/2016, funge como parte demandada en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(5) y, por ende, detenta legitimación en el juicio.


18. Por su parte, respecto a la representación del recurrente, como se mencionó, el medio de defensa fue suscrito por el C.J.d.G., quien acreditó su nombramiento con la documental correspondiente,(6) teniendo atribuciones para ello en términos del artículo 4 bis, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.(7) En consecuencia, se estima que la persona firmante se encuentra facultada para promover el medio de impugnación en representación del Poder Ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia.(8)


VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS


19. El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en suma, expuso varios argumentos en contra del acuerdo reclamado que se pueden reflejar en los siguientes cuatro agravios: a) se transgrede el principio de legalidad, pues en la parte final del acuerdo sólo se señala que no "se advierte la posibilidad de causar un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que puede obtener el solicitante de la medida", sin mayor motivación al respecto; b) el municipio actor no demostró que el acto reclamado le causara un perjuicio ni existe el mismo; c) contrario a la decisión de la Ministra Instructora, hay pruebas suficientes que acreditan que la suspensión de la circular impugnada afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que se pudieran obtener con la medida cautelar, ante las anomalías que presenta el servicio del catastro municipal; y d) el acuerdo reclamado no viola ninguna competencia municipal.


20. Esta Primera Sala considera que el primer agravio resulta parcialmente fundado pero inoperante y los otros tres deben calificarse como infundados, en atención a las consideraciones que siguen.


21. Como adecuadamente se reseñó en el acuerdo impugnado, la suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en la Sección II del Título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente en los artículos del 14 al 18,(9) que establecen las características especiales de este incidente de suspensión que son:


a) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


b) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


c) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacional, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


d) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y


e) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


22. En términos de la citada normatividad y de precedentes de esta Suprema Corte, la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa entonces de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.


23. Por tanto, para efecto de la concesión de la suspensión es necesario que, en principio, se tome en consideración la naturaleza de la propia medida cautelar, así como los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión, pues de otra forma se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, en tanto medida cautelar y, por ende, la privaría de eficacia jurídica.


24. Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis 1a. L/2005, de la Primera Sala, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS";(10)así como en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./.J 27/2008, de rubro "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES".(11)


25. Ahora bien, en el caso concreto, como se detalló en párrafos precedentes, parte de la materia de la controversia principal consiste en verificar la constitucionalidad de la circular SFA-SI-IRCEP-DG-4931/2016, emitida por el Director del Catastro del Instituto Registral y Catastral de Puebla, por medio de la cual se notificó al Director de Informática Geográfica y Catastro del Ayuntamiento de Tehuacán, P., que debería dejar de prestar los servicios inherentes al catastro municipal. La Ministra Instructora concedió la suspensión de la ejecución de dicha circular.


26. Para ello, se argumentó esencialmente que la naturaleza del acto lo permite y que es necesario asegurar la situación jurídica de la parte actora a fin de evitar que se le cause un daño irreparable. Adicionalmente, la instructora valoró las particularidades de la controversia constitucional y realizó un estudio de las características de la concesión.


27. En ese contexto, en relación con el primer agravio identificado en el párrafo 19 de esta sentencia, es cierto que en la parte final del acuerdo reclamado, la Ministra Instructora afirmó que el otorgamiento de la suspensión no actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia y, al pronunciarse en específico sobre si la concesión de la suspensión pudiera afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que se pudieran obtener con la medida, sólo aludió a esa hipótesis normativa y no detalló razones específicas que justificaran esa conclusión. El Poder recurrente acierta en ese tramo argumentativo.


28. No obstante, a pesar de una ausencia parcial de motivación del acuerdo, esta Primera Sala estima que tal deficiencia no es suficiente para revocar la decisión de la Ministra Instructora. De una valoración conjunta del propio acuerdo y de las distintas constancias que integran el expediente, se llega a la convicción que se tomó la determinación adecuada en cuanto a que la suspensión de los efectos de la circular reclamada no actualiza el supuesto del citado artículo 15 referente a la afectación grave a la sociedad.


29. En principio, esta Sala no pasa por alto que, de acuerdo con la información detallada en los actos reclamados de la autoridad estatal y las constancias aportadas al expediente, el Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán no cuenta actualmente con ningún convenio de coordinación con la Dirección del Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado Puebla y que, además, se alegan supuestas omisiones e inconsistencias en relación con la normatividad aplicable en la materia. Estos datos fueron valorados por la Ministra Instructora y tomados en cuenta para el análisis de los otros supuestos del artículo 15 (peligro de la seguridad o economía nacional o afectación de las instituciones fundamentales del orden jurídico).


30. Sin embargo, aunque no fue argumentado exhaustivamente por la Ministra Instructora de esa manera, esta Primera Sala estima que tales alegadas deficiencias en el servicio catastral no pueden ser la razón que justifique la negativa de suspensión por una afectación grave a la sociedad en una proporción mayor que los beneficios y, por ello, la Ministra Instructora no transgredió consecuentemente la esfera jurídica del poder recurrente. Primero, porque de las constancias del expediente se deriva que, previo a los actos reclamados, la autoridad que desempeñaba las atribuciones de catastro era el Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán y, segundo, debido a que precisamente la materia de la controversia radica en verificar a quién le corresponde de manera originaria las competencias relacionadas con los servicios inherentes al catastro.


31. Por lo tanto, tal como se implicó en el acuerdo, la suspensión en el presente caso pretende salvaguardar la materia de la controversia constitucional, sin que ello signifique una afectación grave a la sociedad. El municipio es el que prestaba el servicio catastral y, por lo menos desde el diecisiete de febrero de dos mil once, contaba con un "Convenio de Coordinación e Intercambio de Información en Materia Catastral" con el entonces Instituto de Catastro del Estado de Puebla, con vigencia a febrero de dos mil catorce.


32. En ese sentido, sin pronunciarnos sobre a quién le corresponde la competencia, se advierte que el Ayuntamiento de Tehuacán ha ejecutado por varios años las facultades inherentes al servicio de catastro, en coordinación con la propia autoridad, y para ello se ajustaba a lo previsto en la normatividad local. Al respecto, en el expediente no constan elementos que permitan valorar que durante todo el tiempo en que el ayuntamiento ha prestado el servicio catastral, éste se haya llevado a cabo de manera ineficiente con afectaciones al resto de la población del municipio. En cambio, se recalca, durante varios años se ha ejercido compartiendo información y recursos técnicos con el Gobierno del Estado, sin que existan pruebas en contrario en autos.


33. Los datos que proporciona el Ejecutivo Local para demostrar supuestas observaciones y deficiencias en las que incurre en estos momentos la oficina catastral municipal, pueden o no ser ciertos, pero, su pertinencia en el caso concreto depende de la determinación que se tome en cuanto a la atribución competencial del municipio respecto al catastro y si tiene o no competencias de cualquier naturaleza el Estado. Ninguna de estas pruebas denotan por sí mismas que existan anomalías que pongan en entredicho la propia prestación del servicio catastral y que sean ajenas a las supuestas irregularidades advertidas por la autoridad estatal basadas en los lineamientos técnicos que consideran aplicables.


34. El Ejecutivo Local resalta repetidamente que debe tomarse en cuenta la visita realizada por la Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado, en la que se advirtió que el servicio que presta el catastro municipal incumple requisitos como el uso de "tablas de valores" y programas especializados. No obstante, se insiste, estas supuestas anomalías no acreditan por sí mismo una afectación grave a la sociedad en mayor proporción al beneficio de la medida cautelar, porque tienen como presupuesto que es a la autoridad estatal a quien le corresponde establecer lineamientos para la prestación del servicio de catastro, cuando el que ya prestaba este servicio era el ayuntamiento. Se recalca, no hay que olvidar que se pone en tela de juicio la atribución competencial del Estado en la materia.


35. Aunado a lo anterior, si se consintieran los efectos de la circular impugnada, se estaría auspiciando el traslado de una competencia que venía ejerciendo al municipio a la autoridad estatal, sin una decisión definitiva de la naturaleza de esa competencia desde el punto de vista constitucional. La determinación sobre la suspensión de los actos materia de una controversia constitucional debe buscar un equilibrio entre las pretensiones de los actores para no ser la que constituye u otorga la competencia a una de las partes, a fin de no afectar la materia del asunto.


36. En suma, aunque el acuerdo adolece parcialmente de una motivación suficiente para justificar por qué no se afecta a la sociedad en un grado mayor que el beneficio de la medida con motivo del otorgamiento de esa suspensión, esta Primera Sala considera que no hay elementos que permitan valorar la concurrencia de tal afectación y las pruebas aportadas al expediente con las que alegadamente se comprueba dicha incidencia penden de la materia de fondo de la controversia.


37. Los precedentes de esta Primera Sala son coincidentes con esta conclusión. En el recurso de reclamación 34-2014-CA, derivado de la controversia 43/2014, fallado el dieciocho de marzo de dos mil quince, se confirmó el acuerdo que negó la suspensión solicitada por el Municipio de Boca de Río, Veracruz, en contra, entre otros, de actos del Ejecutivo Estatal que supuestamente intervenían en el ejercicio de funciones inherentes al servicio público de tránsito. La razón fundamental para ello es que la determinación sobre a quién le correspondía la competencia de tránsito era materia de fondo del asunto y, dado que en ese caso, el servicio de tránsito era prestado por la autoridad estatal a partir de un convenio anterior con el municipio, se sostuvo que si se concediera la suspensión, se estarían constituyendo facultades a través de la misma.


38. Situación similar ocurrió en el recurso de reclamación 2/2016, derivado de la controversia constitucional 1/2016, fallado por esta Primera Sala el seis de julio del presente año. En ese caso, también se confirmó la negativa de la suspensión solicitada por el Municipio de Tlalquiltenango, Morelos, en contra de dos decretos emitidos por el Gobernador del Estado por el cual asumió de manera inmediata y temporal el mando policial municipal por causas de fuerza mayor. Una de los motivos que se expusieron para validar dicha negativa fue que con la suspensión, el municipio pretendía retomar el mando policial que ya venían desempeñando las autoridades estatales, aspecto que era improcedente porque el otorgamiento de suspensión en una controversia no puede tener efectos restitutorios; además de que el análisis sobre quién debía prestar originariamente dicha competencia era materia de fondo del asunto.


39. Así las cosas, esta Primera Sala estima que el haber otorgado la suspensión en el asunto que nos ocupa sigue la línea de precedentes enunciados, ya que en el presente caso el servicio de catastro venía siendo desempeñado por el municipio, por lo que la medida cautelar no constituye facultades, sino preserva la materia de la controversia y deja para el estudio de fondo el examen de la titularidad de las competencias. Se reitera, más bien, si se hubiera negado la suspensión de los efectos de la circular reclamada, se hubiera auspiciado el traslado de competencias del municipio a la autoridad estatal, a diferencia de lo expuesto en los referidos precedentes.


40. Por otro lado, en cuanto al resto de los agravios identificados en el párrafo 19 de esta sentencia, éstos se califican como infundados. Primero, el actor no tiene que demostrar de manera directa un perjuicio para el otorgamiento de la suspensión. Se requiere la concurrencia de un principio de agravio para la promoción de la demanda y lo que busca la suspensión provisional es salvaguardar la materia del litigio y evitar un daño irreparable a las partes o a la sociedad.(12) Ello, a partir de la apariencia de buen derecho y de peligro de demora.(13)


41. En el caso, al margen de que tal aspecto será materia del estudio de fondo del asunto, en la demanda se aprecia un principio de agravio al impugnarse una circular del Ejecutivo Local que pretende suspender el ejercicio de competencias catastrales que el Ayuntamiento de Tehuacán ha venido desempeñando; por lo que, en principio, lo que se intenta con la suspensión es dejar el estado de cosas tal como se encontraban previo al acto reclamado, antes de resolver a quién y en qué medida le corresponde el ejercicio de competencias en esta materia.


42. Asimismo, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no existen elementos en el expediente que permitan valorar que la suspensión afectará gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios de la medida cautelar. Como se argumentó, el Ayuntamiento de Tehuacán venía prestando de manera regular el servicio catastral (sin prueba en contrario) y sólo son las alegadas deficiencias que apunta el Ejecutivo Estatal en el acto reclamado, las que pretenden acreditar una afectación a la sociedad. Empero, esas anomalías penden de la idea del Ejecutivo Local de que le corresponde delinear la actuación municipal en materia catastral y ello está sujeto a discusión en el presente asunto.


43. Por su parte, resulta igualmente infundado el argumento relativo a que el acto impugnado no implica una invasión a la esfera de competencia municipal. El recurrente argumenta que las tablas de valores catastrales y el impuesto predial en nada se relaciona ni se afectan con la circular impugnada, pues, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, los municipios tendrán a su cargo los servicios públicos que -entre otros- determinen las Legislaturas locales, y la prestación del catastro está condicionada a la capacidad administrativa y financiera de los Municipios, así como a la observancia de lo dispuesto por las leyes estaduales.


44. La calificativa de tales argumentos radica en que el estudio de la invasión o no de la esfera competencial municipal no es materia del acuerdo de suspensión, sino de fondo. Esta Sala advierte que en su demanda de controversia la actora planteó razonamientos vinculados con la vulneración o no del artículo 115 constitucional en virtud del reparto de impuestos derivados de la función catastral municipal; sin embargo, el momento oportuno para dilucidar tales argumentos no es en la concesión de la suspensión ni en el recurso que ahora nos ocupa, sino que la materia de este recurso radica en estudiar la legalidad del acuerdo impugnado.


45. En ese sentido, resultan infundados los argumentos antes citados en virtud de que son ajenos a la litis del recurso de reclamación, lo anterior de conformidad con el criterio mayoritario de esta Primera Sala que a continuación se transcribe.


RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS. El recurso mencionado es un medio de defensa que tiene como fin analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores, para que de existir alguna irregularidad en el procedimiento se corrija, de manera que los agravios materia de análisis en este medio de impugnación deben encaminarse a impugnar las razones del auto de trámite recurrido, por lo que los que pretendan reclamar cuestiones directamente relacionadas con el fondo de la controversia, deben declararse infundados por tratarse de cuestiones materia de análisis en la controversia constitucional.(14)


46. Lo mismo sucede en relación con el argumento del poder recurrente relativo a que "es un contrasentido conceder la suspensión para que municipio siga llevando a cabo las funciones catastrales de acuerdo con la Ley de Catastro del Estado y su reglamento", toda vez que, se insiste, el estudio de la legalidad del funcionamiento del catastro municipal no es pertinente en la presente instancia o en un acuerdo de trámite, sino que, en su caso, éste será analizado en el fondo del asunto.


VIII. DECISIÓN


47. En suma, al resultar parcialmente fundado pero inoperante e infundados los agravios del municipio recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictado por la Ministra Instructora en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 61/2016:


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente e infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 61/2016.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala.


Firma el Ponente y la Presidenta de la Sala con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




MINISTRO PONENTE



ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: [...]

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...]".


2. Hoja 303 del cuaderno en que se actúa.


3. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas". Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX Mayo de 1999, página 917, que dice: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA. De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


4. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

"Artículo 6. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo".


5. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]".


6. Hoja 29 del expediente en que se actúa.


7. "Artículo 4 BIS. La Consejería Jurídica del Gobernador estará a cargo de un Titular, que tendrá las atribuciones siguientes: I.- Representar legalmente al Gobernador del Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales; [...]".


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (...)".


9. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales".

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante".

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva".

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente".

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva".


10. Cuyo texto se transcribe a continuación: "La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 649.


11. Cuyo texto se transcribe a continuación: "La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, pág. 1472.


12. Recurso de reclamación 19/2011-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 31/2011, fallado en sesión de once de mayo de dos mil once.


13. Véase la jurisprudencia P./J. 109/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 1849, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria".


14. Tesis 1a. CCLXVII/2012 (10a.) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la décima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, Diciembre de 2012, Tomo I, página 581.

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