Ejecutoria num. 325/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-03-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 2935
Fecha de publicación04 Marzo 2022

AMPARO DIRECTO 325/2021. 19 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.C. GRACIA. SECRETARIO: CRUZ A.B.A..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Conceptos de violación. Es pertinente precisar que su estudio se realizará tomando en cuenta que el quejoso es la parte trabajadora en el juicio laboral de donde deriva el acto reclamado; por tanto, procede a su favor la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo,(5) así como de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95,(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


Además, cabe mencionar que las causas de desacuerdo se analizarán en términos del artículo 76 de la citada legislación, que establece que los órganos jurisdiccionales podrán examinarlos en su conjunto, o por grupos, y en un orden diverso al propuesto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.(7)


Asimismo, se estima necesario precisar que del contenido integral de la demanda de amparo únicamente se advierten planteamientos relacionados con violaciones formales y de fondo, pero no de índole procesal.


Síntesis de los motivos de disenso.


1. En principio, conviene precisar que, en la especie, el planteamiento del actor, ahora quejoso, desde su demanda de origen, en los puntos D) y E), argumentó que existe un margen de nulidad de los contratos de trabajo que celebró con la demandada, derivado de que, bajo su óptica, la relación de trabajo no puede regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango sino que, en todo caso, debe atenderse a lo que denomina "bloque normativo laboral federal burocrático", compuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud y el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango, ambos de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, y del decreto por el que se creó el organismo denominado "Servicios de Salud de Durango", de veintitrés de ese mes y año, así como los tabuladores y catálogos salariales respectivos.


Así, un aspecto central de la acción está vinculado con la aplicabilidad de la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado de Durango pues, afirma que en atención a su contenido, debe otorgarse una homologación contractual; es decir, a su modo de entender, que tiene derecho a una base.


En ese contexto, se duele que el tribunal responsable se pronunciara respecto de la procedencia de sus acciones, prestaciones y derechos, con base en una legislación que no aplica al caso, por lo que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y, por ende, carece de motivación.


2. El quejoso, esencialmente, plantea la regularidad constitucional de los artículos 6o., fracción III, 11o., 15o., 20o., fracción III, y 61o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1o., 116, fracciones VI y VII, 123, apartado B, fracción IV, párrafo primero; V, VI, IX, XI y XIV y 133, todos de la Constitución General; 2o., primera parte, 4o., 5o., 6o., 15, fracción III, 20, 32, 33 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9, fracciones III, IV, XIII y XX, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; preámbulo y artículos II, XIV y XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como los artículos 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


Lo anterior, bajo el argumento de que con base en los citados preceptos se le niega el derecho a la estabilidad en el empleo, cuando se le reconoce el carácter de trabajador supernumerario, lo que resulta contrario a lo establecido en la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 de la Constitución General, que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, y que esas personas gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; es decir, la citada disposición normativa prevé a los trabajadores de confianza y, por exclusión, los demás empleados serán considerados de base; de ahí que sólo existen esos dos tipos de trabajadores, clasificación bipartita que, en iguales términos, está regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante, dicho quejoso se duele de que indebidamente es catalogado en una tercera categoría que se denomina supernumerario y que está prevista en el ordenamiento local burocrático.


Asimismo, señala que en caso de que no sean declarados inconstitucionales, los referidos dispositivos dejen de ser aplicados, toda vez que no rigen para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, en consideración a que no se ajustan al régimen especial normativo derivado de la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, con sustento en la cual fue creado el aludido organismo Servicios de Salud de Durango, por decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y que cuando ocurrió la descentralización de ese ente paraestatal, se pactó que luego de este acontecimiento tendría que seguir vigente el denominado "bloque normativo laboral federal burocrático", con el objeto de que fueran reguladas las relaciones de trabajo y establecidos los derechos de los trabajadores transferidos de la Federación a los Estados.


Todo lo anterior trascendió de modo que no ha sido extendido su nombramiento como servidor público titular de la plaza de base en el puesto de "promotor en salud", por lo que fue objeto de discriminación laboral.


Por otra parte, refiere que el Congreso del Estado de Durango, al ejercer la facultad configurativa prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, en cuanto a qué derechos sustantivos laborales aplican para los trabajadores de Servicios de Salud de Durango, debió ajustarse a las prescripciones generales consignadas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución General; esto es, a su ley reglamentaria en materia burocrática (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y no conforme a los derechos laborales contenidos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.


En otras palabras, afirma implícitamente, que existe una jerarquía normativa que debe ser observada al momento de ser ejercida dicha facultad configurativa por los Congresos de los Estados del país, específicamente por parte del Congreso del Estado de Durango.


Abunda en que el legislador del Estado de Durango debió normar una situación similar al Congreso del Estado de Jalisco (refiere otros ejemplos como el Estado de México, Nuevo León y Baja California), en lo atinente a que en esa entidad federativa existen acuerdos de coordinación celebrados con la Federación, que disponen que las relaciones de trabajo entre el Estado-patrón y sus empleados serán reguladas por la legislación federal burocrática y no la local, tal como fue dispuesto en las tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/9 L (10a.)(8) y PC.III.L. J/10 L (10a.),(9) ambas del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Señala que el legislador de esta entidad federativa, en ejercicio de esa facultad configurativa, debió normar para los empleados de Servicios de Salud de Durango, un supuesto jurídico similar al previsto para los trabajadores al servicio de la educación, de acuerdo con el artículo 13o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en donde se prevé la exclusión en la aplicación de este ordenamiento, para que en su lugar se aplique uno diverso, como la Ley de Educación del Estado de Durango, ya que de haber sido ésa su intención, así lo hubiera dispuesto en esa legislación burocrática.


De ahí que el legislador del Estado de Durango ejerció esa facultad configurativa en forma arbitraria, excesiva y desorbitada,(10) sin que se hubiera ajustado a las bases mínimas contenidas en el artículo 123 de la Carta Magna.


3. Por otra parte, el quejoso resiente una afectación a su esfera jurídica por el hecho de que en el acto reclamado se haya determinado que no realizó las actividades o funciones inherentes al puesto de promotor en salud, con código funcional **********, previsto en el Catálogo Sectorial de Puestos de la Secretaría de Salud, con base en el análisis que se hizo de los nombramientos que exhibió en juicio y de las declaraciones de los testigos que ofreció, así como del último de los contratos privados (o también nombrado contrato nulo, con base en el cual se presume resolver la controversia laboral) que aportó el demandado Servicios de Salud de Durango.


Empero, señala que aun cuando el tribunal responsable resolvió en tales términos, lo cierto es que más adelante cambia de opinión, atento a la confesión expresa que formuló su empleadora, cuando reconoció que el actor sí ejerció el referido puesto, lo que pone en evidencia que nunca estuvo sujeto a controversia el cargo que desempeñó, pues lo ejerció desde que ocupó la plaza sin titular.


A pesar de la contradicción destacada, manifiesta que el tribunal responsable concluye que el trabajador actor no desempeñó el puesto de promotor en salud, pues con simpleza y sin mayor justificación considera que deviene inoperante la acción de homologación.


No obstante, agrega que a pesar de la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, nuevamente cambia de opinión y establece que el aquí quejoso sí ejerció el puesto de promotor en salud, cuando analiza la prueba...

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