Ejecutoria num. 325/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 828
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.C.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En efecto, de la parte resolutiva de la sentencia que recayó al recurso de casación se advierte que la Sala colegiada resolvió lo siguiente:


"... Por lo anterior y ante lo jurídicamente consumado, no procede nulificar la sentencia impugnada, ni la audiencia de debate, pues incluso la Sala colegiada examinó la totalidad de los registros audiovisuales y demás actuaciones escritas, sin encontrar agravios que vulneren derechos fundamentales del sentenciado."


La autoridad responsable para llegar a la anterior determinación únicamente se concretó a dar contestación a los motivos de disenso formulados en el recurso de casación por el defensor particular del ahora quejoso; sin embargo, omitió:


a) El estudio oficioso de la demostración del delito cuya comisión se le atribuye, como de la responsabilidad penal del peticionario del amparo respecto al ilícito por el que se le sentenció, conforme a la teoría del caso planteada por cada una de las partes.


b) El análisis integral y exhaustivo del material probatorio de cargo y de descargo.


c) Precisar las razones motivadas que apuntan estimar legal la aplicación de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, reglas de la lógica, el principio de contradicción, el de tercero excluido, el de razón suficiente y el de identidad.


d) El estudio oficioso relativo a la individualización de la pena privativa de libertad y pecuniaria, así como la negativa de los beneficios que el tribunal de juicio oral abordó en su sentencia.


La exposición que antecede, respecto de la cual se abundará líneas más adelante, pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia que se examina, puesto que la Sala de casación, por una parte restringió el recurso a lo esgrimido vía agravios por el inconforme, omitiendo abordar en forma oficiosa los diversos aspectos del proceso como de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Oral.


En principio, el Tribunal de Casación expuso:


"... Cabe acotar que el medio de impugnación tiene por objeto examinar, en los términos de los artículos 408, 419 y 420 del Código Procesal Penal, en función de los específicos conceptos de agravio expresados por los recurrentes y, en su caso, de posibles violaciones a derechos fundamentales que pudieran advertirse de oficio a favor del imputado, si el Tribunal de Juicio Oral, al emitir sentencia, trastocó el sistema normativo. Así, con fundamento en los numerales 408 y 428 del Código de Procedimientos Penales, la Sala de casación sólo se ocupará de los motivos de disenso expresamente señalados por los recurrentes, dado que como se anotó inmediatamente antes, el examen de los agravios se efectúa bajo el principio de estricto derecho".


Tal forma de proceder se aparta del marco legal que rige el nuevo sistema de justicia penal acusatorio vigente en esta entidad federativa, porque un análisis sistemático de las normas que lo integran permite establecer que el Tribunal de Casación no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar tanto lo acaecido en el proceso como la decisión recurrida en su integridad, independientemente de que la parte inconforme se hubiere pronunciado, verbigracia, sólo por uno de los aspectos de la sentencia, habida cuenta que el legislador ordinario le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos destacados.


Antes de continuar, se estima conveniente acotar que si bien es cierto que conforme con la interpretación que de manera reiterada ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de los actos de autoridad a través del juicio de amparo, en atención a que, en términos generales, ese dispositivo establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales; también es verdad que en el Estado de Chihuahua, se encuentran vigentes diversas normas que autorizan el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de la Sala de casación, fuera del procedimiento previsto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.


Lo anterior se desprende del contenido de diversos dispositivos del Código de Procedimientos Penales, que dicen:


"Artículo 1. Finalidad del proceso.


"El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.


"Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen."


"Artículo 401. Agravio.


"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.


"El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."


"Artículo 403. Operatividad de los agravios.


"Los motivos de agravio serán operantes si, además de ser fundados, la modificación o revocación de la resolución impugnada no implica la violación de derechos de la parte que obtuvo."


"Artículo 421. Efectos de la interposición del recurso.


"La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.


"Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales."


"Artículo 424. Motivos de casación de la sentencia.


"La sentencia será motivo de casación cuando:


"I.V., en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad. ..."


Luego, es evidente que a través de un medio de control de legalidad, dicha autoridad del orden común fue dotada de facultades para calificar la actuación de las autoridades judiciales, bajo la consideración de que resultan violatorios de derechos fundamentales.


Ahora, si se toma en cuenta que la Sala responsable no puede abstenerse de aplicar las leyes locales, es dable concluir que se encontraba constreñida a examinar en su contexto el fallo impugnado, así como el procedimiento seguido en contra del peticionario de garantías, pues sólo de ese modo estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales; habida cuenta que solamente el examen exhaustivo del actuar del Tribunal de Juicio Oral permite salvaguardar los derechos del imputado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente.


Cabe destacar que la potestad otorgada a la Sala de casación de hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encierra la posibilidad de examinar cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba realizar el estudio correspondiente.


Es aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia visible en la red jurídica nacional intranet, que se ubica con los siguientes datos: Registro IUS 170008. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, tesis 2a./J. 26/2008. Jurisprudencia, Materia(s): Común, que a la letra dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


De igual modo, deviene aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 94/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 689 del Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN...

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