Ejecutoria num. 324/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2665
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 324/2019. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio de los agravios.


Resulta esencialmente fundada la primera parte de agravio y suficiente para revocar la sentencia reclamada, en atención a lo que enseguida se expone.


La razón para determinar el sobreseimiento en el juicio constitucional en la resolución reclamada fue que el acto reclamado es derivado de otros consentidos, es decir, que la quejosa consintió el contenido de otra determinación en la que no se tuvieron por aceptadas las excepciones que hizo valer.


En la resolución impugnada se sobreseyó en el juicio de amparo, porque el J. de Distrito consideró que el acto reclamado es derivado de otro consentido, con sustento en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 217 de la Ley de Amparo y de acuerdo con la tesis aislada del Pleno, publicada con el rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", la que, a su vez, remite a la tesis 19 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 38, bajo el rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA."


Debe tomarse en cuenta que la aplicación de las causas de improcedencia debe realizarse conforme al principio de estricto derecho, al tratarse de restricciones al derecho de acceso a la justicia, cuya existencia debe estar fundada en ley, y justificada conforme a las reglas del procedimiento correspondiente.


El juicio constitucional es la defensa idónea para combatir las violaciones a los derechos humanos que cometan las autoridades, no obstante se han regulado en el artículo 61 de la Ley de Amparo, excepciones a la procedencia del amparo, y como excepciones al ejercicio de un derecho son de interpretación estricta, de tal manera que no se deben realizar interpretaciones extensivas, para restringir la procedencia del juicio constitucional, ya sea con base en una interpretación analógica, por mayoría de razón, o alguna otra que, en lugar de permitir el análisis de la actuación de la autoridad responsable, lo restrinja o impida.


La aplicación extensiva de las causas de improcedencia afecta el derecho de acceso a un recurso efectivo, rápido y sencillo, pues habría la posibilidad de que el gobernado estuviera impedido para impugnar las violaciones que le provocara un acto de autoridad y obtener la restitución en el goce de sus derechos; del mismo modo se llegaría a afectar la rapidez con que debe impartirse justicia, al imponerle dilaciones innecesarias en la resolución de su problema; también podría haber efectos negativos para la sencillez, al no haber asidero legal para la imposición de una causa de improcedencia que no esté prevista en la legislación aplicable y dificultad del justiciable de entender el alcance de su derecho de tutela judicial por vía de amparo.


Sostener lo anterior no significa que las causas de improcedencia previstas en la ley no puedan ser interpretadas por los tribunales cuando sea necesario, como en lo siguiente se desarrolla; pero sí en la medida en que no se limite la posibilidad de acceder al juicio de amparo. Así, más que interpretaciones que resulten restrictivas de derechos, más bien deben procurarse aquellas que permitan su optimización.


G.T. sostiene que la norma jurídica es precisamente el significado que mediante la interpretación resulta atribuido al enunciado normativo,(33) por lo que ante un enunciado de dudoso contenido en una disposición que admita varias interpretaciones, el intérprete u operador jurídico debe atribuir al enunciado normativo el significado que se estime más conveniente.


De ese modo, se parte de la base de que en la jurisprudencia se emite una proposición o conclusión sustentada persuasivamente en ciertos hechos, actos y razonamientos demostrativos que provienen de la interpretación que realiza el operador jurídico, en ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea en los criterios de interpretación, integración o modalidades de aplicación de la ley.


De ahí que sólo sea admisible analizar la aplicabilidad de la tesis al caso concreto y la inconstitucionalidad de los preceptos.


Se advierte que la recurrente aduce la indebida fijación del acto reclamado, sobre la base de que no se ha consentido alguno y, por ende, en concepto de la peticionaria, la causa de improcedencia invocada por la J. Federal no se actualiza en el caso.


Sobre esas bases serán analizados los planteamientos que se exponen en el recurso de revisión.


Se estima esencialmente fundado el planteamiento relativo a que no debe aplicarse la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA."


En el juicio de amparo, al igual que en todos los procedimientos jurisdiccionales, deben concurrir dos relaciones jurídicas: la relación jurídico-procesal, cuyos componentes son los presupuestos procesales y la relación jurídico-sustancial, que es sobre la que versa el litigio planteado al juzgador.


El perfeccionamiento de la relación procesal se da con la concurrencia de todos los presupuestos procesales, quedando fallida por la ausencia de cualquiera de ellos y tal perfeccionamiento resulta indispensable para resolver válidamente la controversia sustancial. De lo contrario, a falta de algún presupuesto procesal el juzgador no puede entrar al análisis del fondo del asunto y, consecuentemente, debe emitir un fallo inhibitorio.


En el juicio de amparo, la ausencia de presupuestos procesales se tipifica en causas de improcedencia que conducen al desechamiento de plano de la demanda o al sobreseimiento en el juicio.


En el artículo 61 de la Ley de Amparo se enumeran las causas de improcedencia del juicio constitucional.


Por su parte, el artículo 63 de esa ley dispone que el sobreseimiento en el juicio de amparo procede, entre otros supuestos, cuando durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 61.


Como se ve, las hipótesis previstas en la ley sirven de fundamento para determinar la improcedencia del juicio e impiden al juzgador de amparo conocer y resolver lo relativo a la constitucionalidad de la ley o acto reclamado, por no encontrarse satisfechos los requisitos que se exigen para la existencia de la acción de amparo.


Por esa razón, para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, es necesario que la causa que lo motive esté expresamente regulada en la ley.


Lo anterior conduce a estimar que la causa invocada por la J. de Distrito, relativa a que el acto reclamado es derivado de otro consentido, no se encuentra expresamente regulada en la ley, por lo que sobre la base de la legislación no es admisible considerar la improcedencia del juicio de amparo.


Ahora bien, en el fallo recurrido se advierte que para tener por actualizada la causa de improcedencia, el J. de Distrito citó el criterio que tiene el siguiente rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", pero como ya se mencionó, esencialmente, reitera el criterio de la tesis del mismo rubro, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(34)


Este criterio no admite servir de base para sobreseer en el juicio de amparo, porque carece de obligatoriedad, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.


Dicho precepto dispone:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


En primer lugar, conforme al precepto citado, la tesis invocada por la J. de Distrito no es obligatoria para este órgano, debido a que fue emitida por otro Tribunal Colegiado y, por otro lado, tampoco se comparte que lo ahí establecido pueda ser considerado una causa de improcedencia del juicio de amparo, por las razones que más adelante se exponen.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 225 de la ley de la materia, son jurisprudencia obligatoria, entre otros, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes supuestos: a) cuando se sustenten en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en distintas sesiones y que hayan sido aprobadas por una mayoría de cuando menos cuatro votos; y, b) cuando se diluciden los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas del Máximo Tribunal, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados en los asuntos de su competencia.


En virtud del carácter obligatorio de la jurisprudencia, es incuestionable que debe conocerse con claridad y precisión, tanto por los juzgadores, como por el público en general. Esto explica que el artículo 220 de la Ley de Amparo prevea que la publicación de las tesis, resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia, los votos particulares y las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación.

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