Ejecutoria num. 32/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-04-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, 2053
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 32/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.R.D.. SECRETARIO: A.O.S..


CONSIDERANDOS:


IV. Análisis o calificativa de los conceptos de violación.


16. Ante todo, es importante establecer que el presente asunto se resolverá a la luz de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el amparo administrativo, en donde se comprende como submateria la fiscal, se rige por el principio de estricto derecho, pues la suplencia de la queja en este ámbito sólo tiene lugar cuando se advierte en contra del peticionario de la tutela federal una transgresión manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos previstos en el diverso 1o. de la propia legislación invocada, o bien, a favor de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio y, finalmente, cuando se advierta que el acto reclamado se fundó en una norma general declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Pleno de este Circuito; excepciones que no se actualizan en la especie, pues no existen en autos elementos que así lo evidencien.


17. En el motivo de disenso identificado por el quejoso como primero, en esencia, aduce que el Magistrado responsable viola el principio de exhaustividad y congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque analizó incorrectamente los argumentos que vertió en el primer concepto de nulidad.


18. Ello, en el sentido de que indebidamente la responsable concluyó que el procedimiento que prevé el ordinal 152 de la Ley Aduanera, no contiene un plazo perentorio para que la autoridad aduanera dé a conocer su determinación al particular, sino que sólo debería estarse al plazo de cinco años que contiene el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, dejando de salvaguardar el principio de inmediatez.


19. Lo anterior, sostiene, pues el principio de inmediatez no puede estar aplicado únicamente para el momento en que se realiza el despacho aduanero, ya que, una vez que conocen las irregularidades, se encuentran obligadas a emitir y notificar de manera inmediata el acta de inicio del procedimiento administrativo correspondiente, pues aun cuando no estén obligadas a levantar el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, sí deberán emitir el acta, a fin de dar a conocer las irregularidades detectadas que ameriten el inicio del referido procedimiento, de conformidad con los arábigos 150 a 152 de la citada ley.


20. Añade que ante la autoridad responsable hizo valer la violación al referido principio de inmediatez, sin embargo, ésta concluyó que dicho argumento era infundado, pasando por alto que la autoridad aduanera se tardó más de dos años para emitir su resolución y cuatro meses después se la notificó.


21. Concluye que si bien las autoridades aduaneras están sujetas al plazo de cinco años previsto en el invocado artículo 67 para la caducidad de sus facultades, no puede sostenerse que puedan emitir la mencionada acta dentro de ese término, sino de manera inmediata y que el Magistrado responsable se confundió al analizar sus argumentos, toda vez que no están encaminados a demostrar tal caducidad, sino a una violación al numeral 152 antes invocado.


22. Son infundados los argumentos vertidos en el citado motivo de inconformidad.


23. Para determinar la calificación anterior, es menester señalar que de los artículos 144, fracciones II, XV, XVI, XXXII y XXXV, de la Ley Aduanera, se desprende que se confiere a las autoridades aduaneras un cúmulo de facultades de diversa naturaleza, entre otras, las relacionadas con la organización y competencia de sus dependencias; de verificación y comprobación; de inspección y vigilancia; reglamentarias; de determinación y liquidación de créditos fiscales; sancionatorias, etcétera.


24. El precepto legal en cita, en sus fracciones II, XVI y XXXII, faculta expresamente a las autoridades aduaneras para comprobar que la importación y exportación de mercancías se realizan conforme a lo establecido en la ley, así como la comisión de infracciones, sin limitar el ejercicio de dichas facultades a una forma específica de comprobación y, además, en su fracción XXXII les confiere "las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere".


25. De ahí que es inconcuso que para comprobar la comisión de infracciones, entre otras, las relacionadas con el destino de las mercancías a que se refiere el artículo 182 de la Ley Aduanera, válidamente pueden ejercer esa facultad mediante la revisión del expediente formado con motivo de la internación temporal de un vehículo a regiones del país fuera de la franja fronteriza, sin desdoro del ejercicio de otras facultades que pudieran resultar necesarias para formar su convicción.


26. Por otra parte, de los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera se advierten dos procedimientos: el previsto en los artículos 150 y 153, y el regulado en el diverso 152, todos de la Ley Aduanera.


27. El primero, procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), deberá sustanciarse cuando durante el reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad.


28. El mencionado procedimiento inicia con el levantamiento de un acta que deberá notificarse al contribuyente, en la que se deben hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras, en su caso, y otros elementos probatorios para dictar la resolución correspondiente.


29. Asimismo, se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, salvo que se trate de pasajeros. En la propia acta deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan y se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento.


30. Cuando presente pruebas que desvirtúen los supuestos por los cuales se embargaron precautoriamente las mercancías, la autoridad aduanera que levantó el acta dictará de inmediato la resolución y se devolverán las mercancías embargadas.


31. En caso contrario, la resolución definitiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer las sanciones que en su caso procedan.


32. La sustanciación de este procedimiento está condicionada a que se trabe embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 150, párrafo primero y 152, párrafo primero, de la codificación aduanera, que señalan, el primero, que las autoridades aduaneras: "... levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley" y, el segundo, que no habrá necesidad de sustanciar ese procedimiento cuando no se esté en el supuesto de embargo precautorio.


33. Esta última conclusión se corrobora con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la contradicción de tesis 50/98, que examinó y fijó el alcance de los mismos numerales en su texto vigente en ese entonces, cuyo contenido, en lo esencial, no ha variado y que en su parte conducente dice:


"... el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades aduaneras, en los casos que en esa parte del artículo 150 se mencionan, vincula a aquellas autoridades a instaurar el procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico es permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida, así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.


"La relación estrecha y sucesiva que existe entre el embargo precautorio (de las mercancías y de los medios de transportación) y el procedimiento administrativo en materia aduanera, se corrobora por la circunstancia de que si durante la actuación de las autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el ejercicio de las facultades de comprobación, procede a determinar contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la propia ley (que prevé los supuestos en que se decreta el embargo precautorio), el artículo 152 de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo mencionado. En cambio, la tramitación de este procedimiento es legalmente requerida cuando las autoridades aduaneras traban el embargo precautorio, lo que revela con claridad que su determinación (no obstante que se sustituya por otra garantía) es el supuesto que da lugar al inicio del procedimiento...

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