Ejecutoria num. 319/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3505
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 319/2020. 29 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.F.J.. DISIDENTE: A.M.R.M.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política Federal, 33, fracción II, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.—Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado se acredita con las actuaciones de primera y segunda instancias que la Sala responsable adjuntó a su informe justificado.


TERCERO.—Legitimación. El quejoso **********, está legitimado para promover el presente juicio de amparo por su propio derecho, de conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, dado que le reviste el carácter de demandado en el juicio natural; además de que la sentencia reclamada es contraria a sus intereses.


CUARTO.—Oportunidad de la demanda. El juicio de amparo se promovió oportunamente, pues la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado fue notificada personalmente al ahora quejoso, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte,(6) por lo que surtió efectos el mismo día, acorde con el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; en consecuencia, el plazo de quince días para promover la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticinco de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil veinte, siendo inhábiles los días veintinueve y treinta de agosto, así como el cinco, seis, doce y trece de septiembre por haber sido sábados y domingos, acorde con el artículo 19 de la Ley de Amparo,(7) así como del catorce al dieciséis de septiembre, en atención al aviso de la cuadragésima tercera sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en tanto que la demanda de amparo se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.(8)


QUINTO.—Sentencia reclamada. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada obran en el expediente de origen que se tiene a la vista, cuya transcripción se omite por considerarse innecesaria, además de que no existe obligación legal al respecto para este órgano constitucional.


Cobra aplicación a lo anterior, la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 406, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 219558, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO."


SEXTO.—Conceptos de violación. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa obran en la demanda de amparo que también se tiene a la vista, por lo cual resulta innecesaria su transcripción; lo anterior, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 164618, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."


SÉPTIMO.—Determinación adoptada por este Tribunal Colegiado de Circuito. Los conceptos de violación son unos inoperantes, otros infundados y uno fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


De las constancias del juicio natural, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129,(9) 197(10) y 202(11) del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, destacan como antecedentes:


1) El seis de marzo de dos mil dieciocho, ********** (ahora quejoso) por su propio derecho, demandó en la vía civil ordinaria a **********, por el divorcio necesario e incausado exigiendo como prestaciones: a) la disolución del vínculo matrimonial; b) la liquidación de la sociedad legal; c) la declaración de convivencia con sus tres hijos menores de edad **********, ********** e **********, de apellidos **********;(12) y, d) el pago de gastos y costas.


2) En auto de once de abril de dos mil dieciocho, la Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Sayula, Jalisco, previa aclaración, radicó la demanda bajo el expediente ********** y ordenó emplazar a la parte demandada.(13)


3) Previo emplazamiento, en auto de veintidós de mayo de dos mil dieciocho ********** (ahora tercero interesada), compareció a juicio, produjo su contestación de demanda, oponiendo excepciones y defensas, además de ofrecer pruebas y reconvino a ********** (ahora quejoso), por el pago de alimentos exigiendo como prestaciones a) la fijación y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional para dicha promovente y sus hijos; b) la fijación y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva para dicha promovente y sus hijos; c) la custodia de sus tres hijos menores de edad **********, ********** e **********, de apellidos **********, conservando ambos padres la patria potestad; d) la liquidación de la sociedad legal; e) la rendición de cuentas; y, f) el pago de gastos y costas.(14)


4) En auto de quince de junio de dos mil dieciocho, la Juez natural fijó la pensión alimenticia provisional solicitada a cargo del demandado por la suma de ********** (********** moneda nacional).(15)


5) En auto de dos de agosto de dos mil dieciocho, la Juez natural tuvo a ********** (ahora quejoso), contestando en tiempo y forma la demanda reconvencional en su contra.(16)


6) El doce de noviembre de dos mil diecinueve, la Juez natural dictó sentencia definitiva de primer grado en la cual se declaró procedente la acción principal de divorcio necesario, ejercida por ********** (ahora quejoso), así como la acción reconvencional promovida por **********, conforme a los resolutivos siguientes:


"Primera: Los presupuestos procesales de competencia, personalidad, capacidad y vía quedaron plenamente justificados en autos.—Segunda. Tanto ********** como **********, manifestaron su interés en divorciarse por tanto.—Tercera. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los contendientes, contenido en el acta de matrimonio número **********, libro 1 (uno), año 2002 (dos mil dos), celebrado el 30 (treinta) de noviembre de dicho año, ante el oficial del Registro Civil de esta ciudad.—Cuarta. En virtud del divorcio decretado, los comparecientes recobran su aptitud de contraer nuevas nupcias sin que exista cónyuge culpable.—Quinta. Se condena al actor **********, al pago mensual de una pensión alimenticia definitiva, a favor de su cónyuge **********, como de sus menores hijos **********, ********** e **********, de apellidos **********, por la cantidad de ********** (**********), mismos que deberá de exhibir por adelantado en los primeros 5 (cinco) días de cada mes.—Sexta. Ambos cónyuges conservarán la patria potestad de sus menos (sic) hijos; encomendándose su custodia definitiva a su progenitora **********. Por lo que ve a la medida provisional que obra a fojas 310 de autos, exhortándose a los cónyuges a que respeten en todo momento el derecho de sus descendientes a convivir en la forma y términos que los propios menores decidan.—Séptima. En su oportunidad, una vez que cause estado el presente fallo, publíquese un extracto de las proposiciones en ella contenidas, por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en el entendido de que en tanto no se publique el edicto, queda en suspenso su ejecución.—Octava. En términos del artículo 422 del Código Civil de este Estado, hecho lo resuelto en la proposición anterior, remítanse sendos oficios con los insertos necesarios, previo pago de los impuestos correspondientes, identificación y razón de recibido que se deje en autos, al C. Oficial del Registro Civil del lugar donde pasó el acto y donde se halla registrado el nacimiento de los cónyuges, a efecto de que se expida el acta de divorcio, se publique la parte resolutiva de la sentencia en los tableros designados para ese fin y se realicen las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento de los cónyuges divorciados.—Novena. Dese vista al agente de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la adscripción para su conocimiento y efectos legales correspondientes.—Décima. No se hace especial condena en costas en virtud de no existir cónyuge culpable.—Undécima. En virtud de que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del término previsto en el artículo 279 del enjuiciamiento civil del Estado, en atención a lo que norma la., fracción VI, del numeral 109 de la misma ley (sic), la publicación que de la presente se haga por listas de acuerdo del juzgado, surte efectos de notificación personal a las partes."(17)


7) Al respecto, **********, (ahora quejoso), interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca **********, resuelto mediante sentencia definitiva del veintidós de junio de dos mil veinte, la cual modificó la recurrida, sólo para el efecto de establecer que ambos padres tendrán la custodia compartida de sus hijos.(18)


Sentencia definitiva que constituye la materia del presente juicio de amparo, la cual acusa el quejoso de ser violatoria de sus derechos fundamentales y al efecto formula diversos conceptos de violación, los cuales por técnica jurídica serán analizados en orden diverso al planteado.


I.I. atribuidas a la Juez natural.


II. Análisis de los presupuestos procesales de la acción.


III. Alimentos provisionales.


IV. Improcedencia de alimentos en favor de la excónyuge.


V. Condena de alimentos en favor del ahora quejoso.


VI. Confirmación del monto de la pensión alimentaria definitiva aun cuando en la sentencia...

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