Ejecutoria num. 315/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-05-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Mayo 2024
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II,2101

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 315/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2024. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y LAS MINISTRAS LORETTA ORTIZ AHLF, J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: E.A.P.R.Y.R.E.L.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


La Jueza Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nayarit, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, al considerar que sostuvieron criterios adversos al determinar si la omisión de integrar la investigación por actos de tortura tiene efectos positivos o no, a fin de establecer qué juzgador de amparo es el competente, por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo que se promueva en su contra.


Por ello, la cuestión a dilucidar en el presente asunto radica en determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diez de enero de dos mil veinticuatro emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 315/2023, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


A través de esta contradicción, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la omisión de integrar una investigación por el delito de tortura es un acto omisivo que trae aparejados efectos positivos. Por ello, el juez de distrito competente para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de dicha omisión, es el que tiene jurisdicción sobre el lugar en que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se ejecutan los efectos de la citada omisión de investigar.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El once de septiembre de dos mil veintitrés, I.A.C.R.L., Jueza Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nayarit, denunció la posible contradicción de criterios entre la postura sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en el conflicto competencial 23/2023, frente al criterio que el extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito estableció al resolver la contradicción de criterios 1/2022.


2. Admisión y turno. El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 315/2023; determinó que por razón de la materia, corresponde a la Primera Sala de este alto tribunal conocer del caso; turnó los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Solicitó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito informe si el criterio sustentado en el conflicto competencial 23/2023 se encuentra vigente. Al haberse extinguido el Pleno de Circuito, la Presidencia de esta Suprema Corte solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que remitiera la ejecutoria relativa a la contradicción de criterios 1/2022 del índice del citado Pleno, así como del proveído en el que informe si ese criterio se encuentra vigente, esto último porque ese es el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrita la entonces M.P. del extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.(1)


4. Acuerdos de Avocamiento e Integración y vigencia de criterio. El once de octubre de dos mil veintitrés, el ministro Presidente de esta Primea Sala determinó el avocamiento del asunto y, el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, tuvo a los tribunales informando que los criterios contendientes están vigentes. Integrado el expediente, envió los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F..


I. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227 fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1/2023.


II. LEGITIMACIÓN


6. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada pues se planteó por la Jueza Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nayarit.(2)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los argumentos que sustentaron las posturas de los órganos contendientes en la presente contradicción de criterios.


Criterio 1: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 23/2023


8. Demanda de amparo. Una persona recluida en un centro penitenciario de Tepic, Nayarit, promovió un juicio de amparo indirecto. En su demanda señaló como autoridad responsable al Titular de la Fiscalía Especializada en delitos de Tortura, adscrita a la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de México, a quien le atribuyó como acto reclamado "la inactividad procesal de la averiguación previa Número de averiguación previa" iniciada con motivo de la denuncia del delito de tortura que realizó.


9. Declinación de competencia. El Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit conoció de la demanda en donde se registró con el número de expediente 451/2023.


10. El Juzgado se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda porque de acuerdo con las reglas del artículo 37 de la Ley de Amparo sobre la competencia, se sigue la preeminencia a la ejecución del acto para establecer la facilidad de recabar las pruebas; además, trasladan directamente al proceso que es en donde tiene repercusión; por tanto, la jurisdicción rectora no reside en el lugar de reclusión, sino ante la autoridad responsable que según manifiesta, es a quien se atribuyen los actos. Por lo anterior, declinó la competencia al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno.


11. El asunto lo conoció el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Dicho órgano no aceptó la competencia porque, a su consideración, la abstención del ministerio público de integrar la averiguación previa es una omisión que carece de ejecución material, por lo que devolvió el asunto al Juzgado de Nayarit.


12. Conflicto competencial. El Juzgado de N. insistió en que carecía de competencia. Por esa razón planteó un conflicto competencial que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien lo registró con el número 23/2023.


13. El Tribunal Colegiado resolvió el asunto y declaró al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nayarit legalmente competente para conocer del juicio de amparo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado en el conflicto competencial 23/2023


14. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito determinó que la omisión de integrar la averiguación previa por parte de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura no es un acto que requiera ejecución material, por lo que, de conformidad con el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo,(3) la competencia recae en el juzgado de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


Criterio 2: emitido por el extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver la contradicción de criterios 1/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito



Recurso de revisión 206/2021 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito


15. Demanda de amparo. El Secretario Técnico de Combate a la Tortura Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública presentó en favor de Persona "A" una demanda de amparo indirecto en Xalapa, Veracruz. En su demanda señaló como actos reclamados: a) la omisión de investigar los actos de tortura cometidos en contra del señor Persona "A"; y b) la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura.


16. El promovente atribuyó los actos al Fiscal General de la República, al titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura y al titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, ambos adscritos a la Fiscalía General de la República, todos con sede en la Ciudad de México.


17. Juicio de amparo indirecto y sobreseimiento. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, conoció de la demanda de amparo bajo el número 222/2020. El treinta de abril de dos mil veintiuno dictó una sentencia en la que decretó el sobreseimiento al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.(4) En desacuerdo, el Secretario Técnico de Combate a la Tortura interpuso un recurso de revisión.


18. Recurso de revisión. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció del recurso y lo registró con el número de expediente 206/2021. Al resolver revocó la determinación recurrida y declaró la incompetencia del órgano jurisdiccional que la pronunció. A su consideración el competente es el juez de distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en donde reside la autoridad que recibió la denuncia de tortura, ya que ahí se ejecutarían materialmente los efectos positivos de la omisión. Por ello, y en virtud de que las autoridades residen en la Ciudad de México, ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad.


Conflicto competencial 15/2021 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito


19. Demanda de amparo. El Secretario Técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública presentó en favor de Persona "B" una demanda de amparo indirecto a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación del Séptimo Circuito. En su demanda señaló los siguientes actos reclamados: a) la omisión de investigar los actos de tortura cometidos en perjuicio de Persona "B"; y b) la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura.


20. El promovente atribuyó los actos reclamados al Fiscal General de la República, al titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura y al titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, ambos adscritos a la Fiscalía General de la República, todos con sede en la Ciudad de México.


21. Juicio de amparo indirecto y declinación de competencia. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, conoció la demanda de amparo bajo el número 243/2020. El treinta de abril de dos mil veintiuno dicho órgano emitió un acuerdo en el que se declaró incompetente al considerar que los actos reclamados tenían cierta ejecución, y, por ende, el juez de distrito competente es el de la residencia de la autoridad responsable que ha omitido llevar a cabo la investigación de tortura, por lo que declinó el conocimiento al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en Ciudad de México, en turno.


22. El Juzgado Decimoprimero de Distrito de Amparo en Materia Penal en Ciudad de México recibió el asunto pero no aceptó la competencia planteada. Consideró que los actos reclamados no tienen ejecución material por tratarse de conductas omisivas y devolvió el asunto al Juzgado de Veracruz.


23. El Juzgado Primero de Distrito en Veracruz insistió en no tener competencia por razón de territorio porque aunque los actos fueran omisivos, tienen efectos positivos. Por esa razón, planteó un conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal con sede en Xalapa, Veracruz, en turno.


24. Conflicto competencial. Del conflicto mencionado conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito quien lo registró con el número 15/2021.


25. El Tribunal Colegiado determinó que la omisión de integrar la averiguación previa por parte de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura no es un acto que requiera ejecución material en virtud de que no modifica ni altera el estado de las cosas existentes por lo que la competencia tendría que recaer en un juzgado de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, de conformidad con el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo.(5)


26. Por esa razón, el Tribunal Colegiado declaró legalmente competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa.


Contradicción de criterios 1/2022 del índice del extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito


27. Denuncia de contradicción. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 206/2021, frente a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del aludido Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2021.


28. Radicación en el Pleno de Circuito. El primero de febrero de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del entonces Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió y registró la denuncia respectiva bajo el número 1/2022.


29. Resolución de la contradicción de criterios. El doce de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno dictó una sentencia en la que determinó que la contradicción denunciada es existente y emitió el criterio que debe prevalecer. Estableció que las omisiones atribuidas a las fiscalías respecto de investigar tortura tienen efectos positivos porque traen aparejada una ejecución material en la medida de que trastoca el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, por lo que la competencia le corresponde al Juzgado de Distrito que ejerce jurisdicción sobre las Fiscalías Especializadas que radican en la Ciudad de México.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


30. Para determinar si existe la contradicción de criterios y resolver cuál es el que debe prevalecer, no es necesario que de los criterios contendientes hayan derivado tesis jurisprudenciales.


31. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(6)


32. La finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción de tesis exige que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(7)


33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se satisfacen los requisitos anteriores para concluir que existe un punto de contradicción entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el del extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


34. El Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes resolvieron un conflicto competencial y una contradicción de criterios, respectivamente, en los que analizaron si la omisión de integrar la investigación por actos de tortura tiene efectos positivos o no, a fin de determinar la competencia del juez de amparo.


35. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito consideró que la omisión de integrar la averiguación por actos de tortura no tiene efectos positivos, por lo que el artículo 37 de la Ley de Amparo debe aplicarse de manera literal en el sentido de que el juez competente para resolver los amparos en contra de actos carentes de ejecución material es aquel en cuya jurisdicción se presente la demanda.


36. El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito concluyó que las Fiscalías Especializadas en la Investigación de Tortura están obligadas a ejecutar acciones positivas para esclarecer los hechos, por lo que sus omisiones generan, efectos positivos que no cesarán hasta satisfacerlas. Por lo que, de conformidad con el artículo 37, primer párrafo de la Ley de Amparo el juez de distrito que ejerce jurisdicción sobre las Fiscalías Especializadas es el que tiene competencia para conocer del juicio de amparo por ser el lugar en donde se materializa positivamente la omisión. Como las autoridades responsables radican en la Ciudad de México, el juez competente para conocer las demandas de amparo es el de esta misma Ciudad.


37. Esta Primera Sala observa que el Tribunal Colegiado y el extinto Pleno de Circuito se pronunciaron respecto de la competencia en razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de la omisión de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, adscrita a la Fiscalía General de la República, de integrar la investigación respecto de una denuncia de tortura.


38. El Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo que los llevó a emitir criterios divergentes respecto a si la omisión de la Fiscalía de investigar actos de tortura tiene efectos positivos y a partir de ello, determinar qué juez de amparo es el competente, por razón de territorio, para conocer del amparo que se promueva en su contra, en atención al artículo 37 de la Ley de Amparo.


39. Para el Tribunal Colegiado se trata de una omisión que no conlleva una ejecución material, por lo que quien debe conocer de la demanda de amparo es el juez ante el que se presentó la demanda. El Pleno de Circuito consideró que se trata de una omisión con efectos positivos, por lo que el juez competente para conocer es aquel que tenga jurisdicción en el lugar en donde se materialicen los efectos de la omisión y la residencia de la autoridad responsable.


40. Lo anterior permite constatar que se cumplen los requisitos primero y segundo para considerar que sí existe la contradicción de criterios, puesto que los tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre un mismo problema normativo que derivó en criterios antagónicos.


41. No pasa inadvertido que el extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito también resolvió sobre el acto de establecer y coordinar el Registro Nacional del delito de Tortura; sin embargo, esto no será materia de análisis en la presente contradicción, porque de los supuestos fácticos se advierte que sólo el Pleno se pronunció de ello, lo cual no realizó el Tribunal Colegiado, por lo que respecto de ese tema no hay punto de toque.


42. Por lo que hace al tercer requisito, el análisis de la contradicción de criterios denunciada permite formular la siguiente pregunta, la cual debe ser resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


¿Qué juez de amparo es el competente, por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo promovida en contra del ministerio público que es omiso en investigar el delito de tortura?


V. ESTUDIO DE FONDO


43. Para dar respuesta a la interrogante planteada, el estudio de fondo se desdobla en los siguientes temas: a) la competencia de los juzgados de distrito conforme a las reglas de la Ley de Amparo; b) clasificación de los actos reclamados por su naturaleza y consecuencias, conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y c) solución del punto de contradicción.


a) La competencia de los juzgados de distrito conforme a las reglas de la Constitución Política del país y de la Ley de Amparo.


44. Sobre este punto para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, esta Sala acude a las reglas previstas en la Constitución Política del país y en la propia Ley de Amparo.


45. El artículo 107, fracción VII de la Constitución Política del país prevé que la competencia de los jueces de amparo se establece por razón de territorio.(8) Esta norma constitucional precisa que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto es el que tenga jurisdicción en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.


46. La Ley Amparo en el artículo 37 prevé los supuestos generales de competencia en el amparo indirecto,(9) los cuales se identifican con tres reglas distintas atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material.(10) Esto es: a) donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, b) cuando el acto tiene ejecución en más de un distrito es competente el juez ante el que se presentó la demanda, y c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


b) Clasificación de los actos reclamados por su naturaleza y consecuencias, conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


47. Al resolver las contradicciones de tesis 478/2018 y 343/2019,(11) la Sala indicó que de acuerdo con la naturaleza y consecuencias de los actos que se reclaman en el juicio de amparo permite clasificarlos en positivos; negativos (y estos a su vez en simples, con efectos positivos y prohibitivos); y omisiones o abstenciones.


Actos positivos


48. En primer lugar, la Sala explicó en ambos precedentes, que los actos positivos implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable. Consisten en una actividad de la autoridad que el gobernado estima que vulnera sus derechos fundamentales por lo que se traducen en un hacer e implican una acción, una orden, una privación o una molestia.


Actos negativos


49. Los actos negativos son aquellos en los que la autoridad manifiesta su voluntad para no conceder al quejoso lo que este considera que le corresponde. Los actos negativos, dan cuenta de que las autoridades no quieren o no aceptan lo solicitado por el gobernado.


50. En virtud de lo anterior, los actos negativos se subdividen en: simples, con efectos positivos; y prohibitivos.


51. Actos negativos simples son en los que la autoridad responsable se rehúsa expresamente a acceder a la pretensión del gobernado. Para que se actualice la existencia de los actos negativos simples, debe existir una respuesta por parte de la autoridad donde se niegue la pretensión solicitada.


52. Los actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos simples, pero en realidad producen los efectos de un acto positivo, pues exteriorizan una negativa en relación con la pretensión del gobernado


53. Por otra parte, los actos negativos prohibitivos son los que establecen una obligación de no hacer al gobernado o que limitan su conducta. Se caracterizan porque la autoridad conmina al obligado a un "no hacer", obligándolo a abstenerse de llevar a cabo determinada conducta o actividad. Los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran un hacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.


Actos omisivos o abstenciones


54. Por último, los actos omisivos o abstenciones son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer, ya sea de fuente legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el justiciable. El estudio de la presente resolución se circunscribe a éstos.


55. Para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar la conducta que según el solicitante debe hacer.


56. Por ello, antes de pronunciarse sobre una posible omisión, es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la parte quejosa indica. De no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta, pasando por alto la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.


57. No deben confundirse las nociones de no hacer y omisión. La diferencia entre ellas es que los estados de inacción –no hacer– no están conectados con alguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber, mientras que las omisiones sí lo están. Muchas de las cosas que las autoridades no hacen no tienen alguna repercusión en términos normativos; en cambio, aquellas cuestiones que las autoridades no hacen, pero que por un mandato constitucional o legal tenían el deber de hacerlas, constituyen omisiones.


58. En esa línea, para tener por actualizada la omisión, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente.


c) Solución del punto de contradicción


59. Una vez analizadas las reglas generales de competencia, así como los precedentes más destacados en que dicho tema ha sido analizado, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la omisión de integrar una investigación por actos de tortura es un acto omisivo que trae aparejados efectos positivos. Por ello, el juez de distrito competente para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de dicha omisión, es el que tiene jurisdicción sobre el lugar en que radica la autoridad responsable pues es ahí en donde se ejecutan los efectos de la citada omisión de investigar.


60. En efecto, al reclamarse esta omisión se pone de manifiesto que el ministerio público no está cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales que tiene de investigar los delitos que se le denuncien.


61. El artículo 21 de la Constitución Política del país establece que es obligación del Estado iniciar –sin dilación y con la debida diligencia– una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos.(12) Esta investigación debe estar encaminada a esclarecer la verdad de lo ocurrido y a perseguir y sancionar a los responsables. Lo más importante es que esta función corresponde, de manera exclusiva al ministerio público, pues es el órgano que se concibe como representante social en el proceso penal y es, por tanto, el único que cuenta con facultades de investigación.(13)


62. En el marco de lo anterior, y tratándose del delito de tortura, el legislador estableció una ley específica para su investigación: la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D..


63. Del artículo 35 de dicha ley se advierte que la investigación y persecución de este tipo de delitos se llevará a cabo por fiscalías especializadas, que ante el conocimiento de la probable comisión de un delito de tortura deberán: iniciar de manera inmediata la investigación del delito; integrar la investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o víctima alegada del delito y los testigos; informar a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico; solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y la intervención de peritos; emitir medidas de protección para las víctimas y testigos; y solicitar al juez de control la realización de la audiencia inicial.(14)


64. De acuerdo con esta norma, la fiscalía se encuentra obligada a ejecutar acciones positivas y específicas para esclarecer los hechos relativos al delito de tortura.


65. Dicha obligación no puede ser entendida como un mero formalismo de la ley, desprovista de justificación e intencionalidad alguna. Por el contrario, del proceso legislativo que dio origen a la citada Ley General se desprende que el Congreso de la Unión entendió que el prever desde la ley la creación de fiscalías especializadas es una medida importante en la lucha contra la impunidad del delito de tortura. La existencia de ese tipo de instituciones implicaría contar con personas servidoras públicas especializadas en la atención de este tipo de casos y en el establecimiento de una nueva estructura orgánica permanente y estable. Con dicha medida buscó, además, evitar que las investigaciones en esta materia se vieran retrasadas o delegadas y que, en su lugar, privaran la independencia, celeridad y efectividad en su desarrollo y juzgamiento.(15)


66. Para ello, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y S. (conocido como Protocolo de Minnesota), en su capítulo III, correspondiente a la "investigación legal de la tortura" establece que los principios que deben seguir en toda investigación de tortura son los de competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad.


67. Del citado manual se desprende que para considerar que la investigación de un delito de tortura cumple con los principios de diligencia y eficacia se debe cumplir, por lo menos, con lo siguiente:


a) La investigación debe iniciarse de manera inmediata y oficiosa;


b) La investigación debe ser realizada por fiscalías especializadas;


c) Contener los principios de competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad en la investigación;


d) Los investigadores deben estudiar el contexto en el que se actúa en la indagatoria;


e) D. protección a la víctima y los testigos;


f) ordenar de inmediato los exámenes médicos pertinentes y conducentes a demostrar el delito;


g) Brindar el derecho de información a la víctima y el derecho a un intérprete (en su caso);


h) Asegurar y obtener pruebas físicas e indicios relacionados al delito;


i) Recabar las fotografías pertinentes.


68. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala obtiene una serie de principios y directrices que deben seguirse en cualquier investigación sobre el delito de tortura, entre otros, que la investigación se sigue de oficio y de inmediato por fiscalías especializadas; la investigación debe ser independiente, imparcial, con debida diligencia, dentro de un plazo razonable; y que la víctima del delito debe tener una participación activa en la investigación.


69. Por ello, frente a una denuncia de tortura el ministerio público tiene la obligación jurídica de investigar a través de actos específicos establecidos en la norma. La no investigación de dichos delitos tiene naturaleza jurídica de omisión, pues no se cumple con una obligación determinada por la ley de investigar los delitos de tortura cuando son hechos de su conocimiento.


70. Esta obligación de investigar es una garantía que tutela los derechos de acceso efectivo a la justicia de manera pronta y expedita para las víctimas de ese delito, previsto en el numeral 17constitucional.(16) Esto se cumplirá siempre y cuando, en términos de la Constitución, de la Ley General y del Protocolo, el ministerio público integre la investigación en un plazo razonable, en la cual deberá, entre otras cosas, investigar el delito; informar a los denunciantes el derecho que tienen a contar con un asesor jurídico; solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y la intervención de peritos; informar a la víctima su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico; emitir medidas de protección para las víctimas y testigos; y solicitar al juez de control la realización de la audiencia inicial.(17)


71. Cuando la autoridad ministerial incumple con sus facultades constitucionales y legales para investigar "de manera diligente" los delitos de tortura, genera una afectación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas que no cesará hasta que el ministerio público cumpla con su obligación de investigar; de ahí que dicha omisión genera efectos positivos en las víctimas.


72. Por esa razón una eventual concesión del amparo implicaría que la autoridad deba cumplir con su obligación de investigación diligentemente para que de esa manera cese la omisión incurrida y con ello la afectación que se está generando a las víctimas.


73. Lo anterior permite a esta Sala concluir que la omisión de investigar los actos de tortura no es una decisión meramente declarativa que no tiene efecto alguno o que no conlleve consecuencias. Por el contrario, esa omisión genera una afectación material con efectos positivos que seguirán ejecutándose hasta en tanto no se cumpla con el deber de investigar diligentemente la comisión del delito de tortura. Si ello no fuera así, la restitución del derecho a través de la concesión del amparo no involucraría un hacer determinado: investigar los actos de tortura que fueron denunciados.


* * * *


74. Precisado lo anterior, es procedente determinar qué órgano jurisdiccional es competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo que se promueva en contra del ministerio público que es omiso en investigar actos de tortura.


75. El artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar en donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.(18)


76. Esta Primera Sala determina que el conocimiento de la demanda en este tipo de asuntos corresponde al juez de distrito que ejerza su jurisdicción en donde radique la autoridad que ha omitido realizar la investigación correspondiente, pues es en donde tiene ejecución la omisión reclamada.


77. Como establece esta ejecutoria, la omisión de investigar el delito de tortura trastoca el derecho de las víctimas a que se investiguen oportunamente los hechos denunciados como parte de su derecho al acceso a la justicia y a su esclarecimiento. Esta circunstancia no cesará hasta que se satisfagan las obligaciones que constitucional y legalmente les fueron encomendadas al ministerio público para la investigación de los delitos.


78. En consecuencia, es factible afirmar que la regla general para determinar la competencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de la legislación de amparo –por razón de territorio– está definida por el lugar en dónde se desarrolla o desarrollará la investigación de la tortura y no así en donde se presente la demanda de amparo.


79. Por lo anterior, esta Sala concluye que el juzgador de amparo que debe conocer de la demanda en la que se señale como acto reclamado la omisión de investigar los actos de tortura, es el juez de distrito en cuya residencia se encuentre la autoridad que debe llevar a cabo la investigación.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


80. Por las razones expresadas, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR TORTURA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN DONDE RADICA LA AUTORIDAD A LA QUE SE LE ATRIBUYE LA OMISIÓN.


Hechos: Un tribunal colegiado y un Pleno de Circuito conocieron de distintos casos en los que se promovieron amparos en contra de la omisión del ministerio público de investigar actos de tortura; sin embargo, las demandas se presentaron en un lugar diverso a aquel en el que radicaba la autoridad omisa, por lo que surgieron sendos conflictos competenciales.


Por otra parte, el tribunal colegiado consideró que el acto es omisivo y sin efectos positivos, por lo que el órgano jurisdiccional competente debía ser el del lugar en el que se presente la demanda; en cambio, el Pleno de Circuito sostuvo que el acto es omisivo, pero con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente debía ser el del lugar en donde se tramita la denuncia de tortura.


Criterio jurídico: La omisión del ministerio público de integrar una investigación por actos de tortura constituye un acto omisivo que conlleva efectos positivos, por lo que el juez o jueza de distrito competente para conocer del juicio de amparo promovido contra dicha omisión es quien tiene jurisdicción sobre el lugar en el que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se lleva a cabo la omisión de investigar.


Justificación: Los actos que se reclaman en el juicio de amparo se clasifican en positivos, negativos y omisiones o abstenciones. Los actos omisivos o abstenciones son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer, ya sea de fuente legal o constitucional. Los actos positivos implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable. Los actos negativos consisten en que la autoridad expresamente se niega a realizar lo solicitado por el gobernado. Precisado lo anterior, los actos omisivos con efectos positivos son considerados como las omisiones que generan un efecto material, el cual seguirá ejecutándose hasta en tanto la autoridad cumpla con su deber de hacer.


De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación del Estado iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos, lo que corresponde, de manera exclusiva, al ministerio público. De manera específica, el legislador promulgó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y estableció en su artículo 35 que la investigación y persecución de este tipo de delitos se llevará a cabo por fiscalías especializadas que cuentan con obligaciones específicas de actuación.


Por ello, frente a una denuncia de actos de tortura, el ministerio público tiene la obligación de investigar a través de actos específicos establecidos en la norma. No cumplir con lo anterior tiene naturaleza jurídica de omisión, pues implica no acatar la obligación determinada por la ley de investigar los delitos de tortura cuando son hechos de su conocimiento. Esta omisión tiene efectos positivos debido a que el no hacer del ministerio público conlleva como efecto material la transgresión del derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita de las víctimas de ese delito, lo que no cesará hasta que se lleve a cabo la investigación en los términos constitucionales y legales previstos.


Por esa razón, cuando se reclama en un juicio de amparo indirecto esa omisión del ministerio público, corresponde conocer de la demanda de amparo al juzgado de distrito que radica en el lugar en donde se encuentre la autoridad responsable, pues en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, es en donde se está ejecutando la omisión de investigar el delito de tortura.


VII. DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el extinto Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el apartado VI del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, J.L.G.A.C., A.M.R.F.(., A.G.O.M. y P.J.M.P.R..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. Lo anterior, con fundamento en los apartados Tercero y Cuarto del Punto de Acuerdo 19/2023 relativo a la Respuesta a Consultas Formuladas por M. y Magistrados Presidentes de Plenos de Circuito, y por titulares de Plenos Regionales, con motivo del inicio de funciones de estos últimos, aprobado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


2.Constitución Política del país

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. ..."

Ley de Amparo

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: I. ...;

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."

"Artículo 227. ... II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


3. "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; ..."


5. "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. ...

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


6. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra F.M.F..


7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


9. "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


10. De esa forma se preció en la contradicción de tesis 95/2020, resuelta el 24 de marzo de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R. y A.G.O.M..


11. De dicha contradicción se emitió la jurisprudencia 1a./J. 24/2021 de rubro: "OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE AL RESPECTO SE PROMUEVA SE SURTE EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE DEBA DICTAR LA SENTENCIA (SISTEMA PENAL TRADICIONAL).". Contradicción de tesis 478/2018. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F.(., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular.

De la citada contradicción surgió la jurisprudencia 1a./J. 86/2019 de rubro: "OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA.". Contradicción de tesis 343/2019. 16 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (Ponente).


12. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial ..."


13. Ver la tesis aislada 1a. CXCIII/2009, de rubro "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.". Novena Época. Registro 165954. Primera Sala. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D.(., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el P.S.A.V.H., quien formulará voto particular.


14. "Artículo 35. Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

"I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;

"II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;

"III. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;

"IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;

"V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;

"VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;

"VII. Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.

"VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y testigos;

"IX. Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y

"X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial."


15. Dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal; de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley de Extradición Internacional; pág. 49.


16. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


17. "Artículo 35. Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

"I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;

"II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;

"III. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;

"IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;

"V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;

"VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;

"VII. Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.

"VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y testigos;

"IX. Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y

"X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial."


18. "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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