Ejecutoria num. 315/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2775
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 315/2021. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


SUMARIO


********** y otro, fueron vinculados a proceso por el delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo, imponiéndoles como medida cautelar prisión preventiva oficiosa. Durante el desarrollo del procedimiento, el defensor público federal de ********** solicitó la celebración de una audiencia para el cese y sustitución de la medida cautelar mencionada, al haber transcurrido más de dos años sin que le fuera dictada sentencia. La Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Oriente, negó el cese y sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por considerar que el inculpado se encontraba en la hipótesis de excepción respecto a su ejercicio de defensa. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el cual se confirmó la negativa de la Jueza de Control, al estimar que existía una restricción constitucional expresa para ello. En contra, el defensor promovió demanda de amparo indirecto, en la que, en sus conceptos de violación, se inconformó con la interpretación realizada por el Tribunal Unitario del párrafo segundo, de la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal. Substanciado el procedimiento, el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, negó la protección constitucional. El quejoso interpuso recurso de revisión, respecto del cual, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para decidir sobre la interpretación realizada por el Tribunal Unitario de amparo.


CUESTIONARIO


¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 315/2021, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil veintiuno por la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES(1)


1. Hechos. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las dieciséis horas con veinte minutos, ********** y **********, al encontrarse en calles de la colonia **********, ********** de la **********, interceptaron una camioneta marca **********, tipo **********, color **********, con logotipos de la empresa **********, privando de la libertad a la víctima de iniciales ********** con la finalidad de apoderarse del vehículo.


2. No obstante, fueron detenidos en flagrancia y puestos a disposición de un agente del Ministerio Público de la Ciudad de México.


3. Audiencia inicial. El veintiocho de junio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Juez de Control adscrito a la Unidad de Investigación Número Diez del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la carpeta administrativa **********, quien calificó de legal la detención de los imputados bajo la hipótesis de flagrancia. Posteriormente, se formuló imputación en su contra y a petición de la defensa, se determinó resolver su situación jurídica en las 144 horas siguientes. Consecuentemente, se les impuso la medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa.


4. Continuación de audiencia inicial. El tres de julio de dos mil dieciocho, el Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso en contra de ********** y otro por el delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo,(2) perpetuado en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


5. Declinación de competencia. En audiencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, C.C.O., Juez del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, en funciones de Juez de Control, se declaró no competente para conocer del proceso y remitió la carpeta a un Juez Federal.(3)


6. En auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Oriente, radicó el asunto bajo el número de causa **********. Así, el nueve de mayo siguiente, la Jueza de Control adscrita a dicho centro, aceptó la competencia declinada y convalidó las actuaciones realizadas en la carpeta administrativa ********** del índice de la Unidad de Investigación Número Diez del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre ellas, el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


7. Cierre de investigación. El veinte de agosto de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia para determinar el plazo de investigación complementaria, de lo cual, fueron autorizados cuatro meses, mismos que concluirían el veinte de diciembre siguiente.


8. Por audiencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se autorizó una prórroga para el plazo de investigación complementaria por dos meses más. Así, el veinte de febrero de dos mil veinte, se declaró cerrada la investigación.


9. Solicitud del cese de la medida cautelar. Por escrito de veintiuno de julio de dos mil veinte, el defensor público federal solicitó audiencia para debatir el cese de la prisión preventiva oficiosa y la sustitución de la medida cautelar.(4)


10. Dicha audiencia se celebró el veintitrés de julio de dos mil veinte, en la cual, la Jueza de Control determinó negar el cese de la prisión preventiva oficiosa, al estimar que el imputado se encontraba en la hipótesis de excepción, pues si bien la prisión preventiva ya había excedido de dos años, ésta continuaba prolongándose por el ejercicio de su defensa.


11. Apelación. Inconforme, el defensor interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Magistrado titular del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de toca **********.


12. Mediante resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se confirmó la resolución impugnada, bajo el argumento de que existía una restricción constitucional expresa para hacer cesar la prisión preventiva oficiosa, tratándose de un delito de secuestro, ya que no era posible imponer una medida cautelar distinta.


13. Demanda de amparo. El nueve de diciembre de dos mil veinte, por escrito presentado vía electrónica ante el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por conducto de su defensor público federal, el licenciado L.B.R.A., promovió amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


"- Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; y,


"- Director del Reclusorio Varonil Oriente, con sede en la Ciudad de México.


"De quienes reclama:


"‘IV. Acto reclamado:


"‘a. D. licenciado L.P. de la Fuente, Magistrado de Circuito, titular del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito:


"‘i. La resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veinte (18/11/2020), emitida en el toca de apelación **********, con la que se confirmó la determinación de veintitrés de julio de dos mil veinte (23/07/2020), mediante la cual la licenciada B.M.A., Jueza de Control adscrita al Centro de Justicia Penal Federal, con sede en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, negó el cese de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, al haber transcurrido en exceso el plazo razonable de 2 años.


"‘b. Del director del Reclusorio Varonil Oriente:


"‘i. Derivado del acto reclamado a la ordenadora, la vigencia y ejecución de la prisión preventiva oficiosa en perjuicio del impetrante.’."


14. Mediante oficio remitido el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, envió la demanda correspondiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales y de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito con sede en el Reclusorio Oriente.


15. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, la Magistrada titular del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, conoció de la demanda de amparo y mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, ordenó registrarla con el número **********.(5)


16. Concluido el trámite, la audiencia constitucional se llevó a cabo el doce de marzo de dos mil veintiuno, y por sentencia terminada de engrosar el treinta del mismo mes y año, la titular del Tribunal Unitario determinó:


"... ÚNICO. La Justicia Federal no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades precisadas en el considerando segundo de esta ejecutoria ..."


17. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, **********, por conducto de su defensor público federal, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de revisión.


18. El recurso fue admitido el veintiocho de abril siguiente, por la presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********.


19. Resolución del Tribunal Colegiado. Por sentencia dictada en sesión virtual de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó lo siguiente:


a) En el considerando séptimo, realizó el estudio de la totalidad de los aspectos de legalidad preparatorios y previos al fondo; para posteriormente resolver que los autos debían remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, tomando como base el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 85/2002 emitida por la Primera Sala de la Corte, visible a página 207 del Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."(6)


b) Después de realizar dicho análisis, determinó que tanto la autoridad señalada como responsable, como la Magistrada de amparo, realizaron una interpretación directa no sólo del contenido del artículo 20 constitucional (vinculado con el mandato de libertad en los casos en que el justiciable haya permanecido más de dos años en prisión preventiva), sino también con las diversas porciones constitucionales 1, 19 y 29. Esto, con el fin de desentrañar su alcance y sentido normativo mediante el método interpretativo sistemático o jurídico, lo que, a juicio del Tribunal Colegiado, implica per se, una interpretación directa de la Constitución.


c) Situación suficiente, dijo, para establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria, con el fin de determinar qué derecho o cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto. En apoyo a lo anterior, citó el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN."(7)


d) Por lo anterior, determinó que no era procedente analizar la legalidad de la sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, pues subsiste el problema de interpretación constitucional y, en estas circunstancias, es necesario determinar si de las normas fundamentales en cuestión, efectivamente, se advierte una excepción a la petición del accionante de amparo que no permite que obtenga su libertad constitucionalmente prevista por las razones que invoca.


e) Consecuentemente, consideró necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo, fracción III; tercero; cuarto, fracción I, incisos A), B) y C) y noveno, fracciones I, II y III, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservó para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


f) Asimismo, señaló que no advertía causa de reposición del procedimiento que hubiese trascendido al fallo, ni de sobreseimiento en el juicio de amparo de origen.


g) De igual forma, enfatizó, al carecer de competencia legal para resolver los aspectos destacados en dicha ejecutoria, lo procedente era dejar a salvo la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y remitir el toca de amparo en revisión.


h) Finalmente, se reservó el análisis y determinación de legalidad del acto reclamado y su ejecución, hasta tanto se tuviera conocimiento de la resolución que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía competencia originaria para conocer del recurso de revisión y lo admitió a trámite.


21. Asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro J.L.G.A.C. y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de ocho de octubre de dos mil veintiuno.


II. COMPETENCIA


22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad. Además, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que el asunto versa sobre la materia que es la especialidad de esta Primera Sala.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


23. Resulta innecesario analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.


IV. PROCEDENCIA


24. El recurso de revisión es procedente, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó una resolución que derivó de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. Asimismo, no se advierte que en el caso se actualice alguna causal adicional de improcedencia que impida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre los temas que son de su competencia.


V. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


26. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados por el defensor del quejoso, las consideraciones emitidas por el Tribunal Unitario al resolver el juicio de amparo indirecto **********, así como los agravios hechos valer por el recurrente, relativas a la interpretación directa del artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


27. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el defensor del quejoso hizo valer en su concepto de violación único, respecto a la interpretación del precepto que nos ocupa, lo siguiente:


a) Manifestó su disenso con lo resuelto por el Tribunal Unitario responsable, con base en dos preguntas: 1) ¿cuál es la interpretación y alcance que debe darse al artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?; 2) ¿pueden establecerse restricciones a derechos fundamentales a partir de normas que no las expresan?


b) Con relación a la primera pregunta, señaló que es errónea y equívoca la interpretación integradora que el Tribunal Unitario realizó de los artículos 1o., 19 y 20 de la Constitución Federal.


c) Al efecto, indicó que en la fracción IX, apartado B, del artículo 20 constitucional, la referencia a la prisión preventiva que hizo el Constituyente fue lisa y llana, es decir, sin acotaciones ni calificaciones técnicas, no se habla de prisión preventiva justificada u oficiosa. Lo anterior obedece a que, en forma general, se quiso aludir a la prisión como medida cautelar y no de la forma específica, como lo estimó el Magistrado responsable, en la cual, lejos de interpretar la norma, la complementó, hecho que rebasa su labor jurisdiccional.


d) Afirmó que dicho precepto contiene la regla y la excepción; razón por la cual era innecesario acudir a una interpretación integradora o acumuladora en perjuicio del quejoso, como lo hizo la responsable. La parte relativa a que la prisión preventiva podrá exceder los dos años cuando su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, es la excepción y la restricción que de manera legítima y expresa se consignó como acotación al ejercicio del derecho que prevé.


e) Estimó que de haber existido más restricciones, éstas se habrían incorporado en la misma forma en que se estipuló la excepción atinente al ejercicio del derecho de defensa del imputado.


f) En el mismo sentido refiere que en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se replicó y reforzó esa prerrogativa, la norma adjetiva no sólo se adhiere por completo a lo previsto por el artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, al referirse a la prisión preventiva de manera genérica como medida cautelar y no por su hipótesis de procedencia justificada u oficiosa.


g) Señaló que, al tiempo de su redacción, se adicionaron dos supuestos más de excepción, con los que las personas imputadas podrían ser exceptuadas de su ejecución. Así, se entiende que, con mayor razón, el único obstáculo a esa prerrogativa es la sustracción o el riesgo que pudiera representar la persona imputada/acusada.


h) Además, refirió, que no hay diversa limitante que apunte en forma favorable a la interpretación restrictiva que realizó el Magistrado responsable, pues no hay base constitucional, convencional y legal, como restricción adicional al derecho invocado, el hecho que la ley señala como delito, materia de la imputación, elemento alguno para negar tal derecho, bajo un esquema inquisitivo relativo al régimen de excepción. i) Enfatizó que el error del Tribunal Unitario radica en el método de interpretación que realizó, pues se demostró que el precepto normativo constitucional contiene en sí mismo, la prerrogativa y su excepción. Por lo cual, no era necesario acudir a otros preceptos de la Constitución Federal.


j) Dijo que la responsable confundió los distintos momentos a que aluden los párrafos de los artículos 19 y 20 que invocó de la Constitución Federal, e hizo una mixtura que la llevó a dictar una resolución con indebida fundamentación y motivación, violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.


k) El régimen de excepción del artículo 19, es una figura interpretativa establecida para que el órgano jurisdiccional imponga la medida cautelar de prisión preventiva en un proceso. Sin embargo, esta previsión no es útil, ni mucho menos eficaz para que se mantenga inexorablemente durante todo ese tiempo.


l) Ello, adujo, atiende al primer momento (audiencia inicial) en que se define la situación cautelar del imputado; sin embargo, en cualquier momento la medida puede variar, pues las medidas cautelares al ser instrumentales tienen una naturaleza rebus sic stantibus, circunstancia que se reconoce en el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


m) Afirmó que el derecho contemplado en el artículo 20, apartado B, fracción IX, que fue materia del indebido amalgamiento de la responsable, de ninguna manera rige para el momento de la imposición de la medida cautelar, sino que es una prerrogativa que se adquiere por la prolongación temporal del proceso penal, siempre que la defensa no sea causa eficiente de la misma, como en el caso acontece.


n) Si la idea del legislador ordinario fuera excluir a las personas por el hecho materia de la imputación, así lo habría consignado expresamente en el ordenamiento, puesto que una restricción de esta índole no puede entenderse implícita o por extensión interpretativa en perjuicio de una persona imputada, pues con ello se socava toda seguridad del gobernado.


o) Respecto al segundo cuestionamiento, señala que es desacertado que la responsable haya acudido a una interpretación sesgada a efecto de motivar una resolución reduccionista y notoriamente infractora de las obligaciones constitucionales de tutela de derechos humanos.


p) Al no existir una restricción constitucional expresa como lo señala la responsable, debe aplicarse la previsión normativa del artículo 20, apartado B, fracción IX, tal como se estipula en la Constitución, favoreciendo en términos del artículo 1o. constitucional la protección más amplia al quejoso.


q) La interpretación que hizo la autoridad responsable es incompatible con el parámetro establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los derechos de libertad personal y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


r) Las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.


s) No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de lo razonable.


t) Finalmente, señala que es obligación del juzgador que "... cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad ..."


28. Consideraciones del Tribunal Unitario de Circuito. La Magistrada titular del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo indirecto **********, sostuvo lo siguiente:


a) En su considerando sexto sobre el estudio de fondo, estableció que el acto reclamado sería analizado bajo la figura de la suplencia de la queja, de conformidad con la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso es el imputado en el acto reclamado.


b) Debido proceso. Señaló que, del análisis oficioso de las constancias remitidas por el tribunal responsable, así como de la videograbación de la audiencia remitida en el disco relativo a la causa penal, se advierte que no se transgredieron los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al quejoso se le respetó su derecho fundamental al debido proceso.


c) Adicionalmente, agregó que el acto reclamado se sustentó en las leyes aplicables exactamente al caso, así como fue dictado por un tribunal competente establecido y facultado previo a la resolución del recurso de apelación.


d) Análisis de forma y fondo del acto reclamado. El Tribunal Unitario señaló que la litis del juicio de amparo versó sobre la resolución que confirmó la determinación de la Jueza de Control, en la que declaró improcedente el cese de la prisión preventiva oficiosa impuesta al quejoso como medida cautelar.


e) No obstante, hizo la precisión de que la exposición de ese análisis en la resolución se encontraría acotado a lo previsto en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, del cual se desprenden dos reglas para la resolución de un recurso de apelación. La primera, el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; la segunda, cuando no se esté en ese supuesto, debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Sustentó lo anterior con la jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."(8)


f) Consideró que eran infundados los conceptos de violación referentes a la interpretación integradora de los artículos 1, 19 y 20 de la Constitución Federal.


g) Lo anterior, porque la Constitución reconoce y garantiza el derecho de libertad, al tiempo que establece sus limitaciones, contenidas en el artículo 19 del mismo ordenamiento. Citó la tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Corte, de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL."(9)


h) Destacó que ningún derecho fundamental es absoluto, y la libertad personal no es la excepción. La propia N.F. establece los límites y restricciones a ese derecho, al sostener que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


i) También señaló que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, entre otros.


j) Al respecto citó la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Corte en la que se fijaron consideraciones que permiten establecer los criterios para discernir en qué casos dichas restricciones no son arbitrarias, de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS."(10)


k) Mencionó que, aunque el artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva; esto ocurre únicamente cuando se trata de la prisión preventiva justificada.


l) Respecto a la prisión preventiva oficiosa, de acuerdo con el último párrafo del artículo 167, en el caso de que el Juez de Control no la imponga, será porque así lo solicitó el Ministerio Público con la autorización de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad, por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad.


m) En el caso, mencionó que, como bien advirtió el Magistrado responsable y, de acuerdo con el marco jurídico de referencia, no procedía el cese de tal medida impuesta al quejoso, ya que, para el caso de que el Juez de Control decida no imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, esto sólo ocurrirá si lo solicita el Ministerio Público previa autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.


n) Por tanto, concluye que no fue incorrecto que la responsable haya realizado una interpretación armónica de los artículos 19 y 20 constitucionales, y tampoco es cierto que hayan "confundido" los distintos momentos procesales a que aluden esos preceptos. Lo anterior, en virtud de que la restricción constitucional, relativa al sistema de excepción de determinados delitos de alto impacto en los que la medida es prisión preventiva oficiosa, no puede ser cambiada porque el propio Constituyente estipuló que solamente procedía esa medida.


o) Sin que se pretenda bajo este supuesto que aun cuando no está establecida literalmente en el artículo 20, apartado B, fracción IX, ello no implica su inexistencia, pues esa limitación al derecho de la libertad personal ocurre por mandato constitucional, para aquellos delitos considerados de alto impacto social y por esa razón es que el simple transcurso del tiempo no puede ser considerado para actualizar de forma automática el cese de la medida cautelar.


p) Señaló que no puede analizarse la fracción respectiva del artículo 20 sin considerar lo que a su vez establece el diverso 19, respecto a tal medida excepcional y la justificación de una prisión preventiva oficiosa, cuya imposición obedece a diversos factores tales como el tipo de delito cometido y los medios comisivos. Como sustento de lo anterior, refirió lo previsto en la ejecutoria de la contradicción de tesis 293/2011 del Pleno de la Suprema Corte, respecto a la interpretación conforme.


q) En lo relativo a la fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario determinó también como infundados dichos conceptos de violación.


r) Esto, al considerar incuestionable que el artículo 1o. de la Constitución Federal acoge principios importantes y trascendentes, cuyos postulados se rigen favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De ahí que, el principio de convencionalidad implica la obligación de aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


s) Luego, en el ámbito de sus obligaciones, todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; no obstante, resalta que los propios artículos 1o. y 29 constitucionales, señalan restricciones en determinados supuestos a esos derechos humanos, esto cuando la propia Constitución así lo establezca.


t) Destacó que no se violan los derechos convencionales referidos en los conceptos de violación, pues como inclusive se sostuvo en la ejecutoria de la contradicción de tesis 551/2019 de la Primera Sala, no puede soslayarse que la medida cautelar en estudio es de naturaleza particularmente excepcional respecto del principio de presunción de inocencia.


u) Lo anterior encuentra sustento en el contenido del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que la prisión preventiva de las personas procesadas legalmente, no debe ser la regla general, salvo cuando ello no fuera posible por las medidas de aseguramiento que se requieran para que se lleve a cabo su comparecencia al proceso y para que se ejecuten los fallos. Es decir, que la libertad se inhibe provisionalmente, siempre como excepción a la referida regla general.


v) Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal, en cuyo apartado 3, establece la prohibición de que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios. Asimismo, el punto 5 prevé el derecho del que goza toda persona detenida a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en la inteligencia de que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.


w) Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que todas las garantías judiciales deben tener como principio la presunción de inocencia. Por tanto, para que la prisión preventiva sea una medida legítima, requiere ser de carácter excepcional, que sólo proceda cuando otras garantías no sean suficientes para permitir el desarrollo eficiente de las investigaciones y evitar que el procesado se eluda de la acción de la justicia.


x) De esta forma, la prisión preventiva se entiende como una medida cautelar sumamente excepcional y, por tanto, los supuestos en los que procede deben estar debidamente precisados.


y) Por lo que esas restricciones constitucionales prevalecen sobre la norma convencional, que no prohíbe la prisión preventiva. Por el contrario, la prevén como una excepción bajo determinadas circunstancias, sin dar lugar a emprender algún tipo de ponderación posterior. Por ende, no es dable la aplicación de tratado alguno que implique la obligatoriedad de interpretar, conforme y a lo más favorable para las personas.


z) Es decir, pese a que el artículo 1o. constitucional acoge principios sobre derechos humanos, cuyos postulados se rigen favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ante el régimen de excepción, las restricciones constitucionales al goce y su ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior. Esto, salvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.


aa) Indicó que, lo anterior no acontece, en virtud de que el derecho a la libertad provisional y otras medidas cautelares, como excepción a la prisión preventiva, conforme a lo que dispone el artículo 19 constitucional, habrá lugar a prisión preventiva oficiosa entre otros casos, por delincuencia organizada y secuestro. Lo que constituye un régimen de excepción.


bb) Atento a ese régimen, consideró debidamente aplicables las tesis invocadas por la autoridad responsable ordenadora de rubros: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(11) y "PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, AUN CUANDO SU DURACIÓN EXCEDIERA DEL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA EMITIDO LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE."(12)


cc) Por último, los conceptos de violación referentes a que la prolongación del proceso de **********, no se debe al ejercicio de defensa, se determinaron inoperantes, ya que se estimó que no tienen relación con la restricción constitucional para imponer una medida cautelar distinta.


dd) Por lo anterior, el Tribunal Unitario negó el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictada en el toca **********, por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y su ejecución atribuida al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.


29. Agravios. Los motivos de inconformidad que hizo valer el defensor del quejoso esencialmente son los siguientes:


a) Destacó que el Tribunal Unitario realizó incorrectamente una interpretación directa del artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además integradora con los diversos numerales 1o., 19 y 29 de la propia N.F.; de ahí que deba remitirse el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el caso reviste características de importancia y trascendencia, máxime que se han generado criterios regresivos, lo cual estima discriminatorio.


b) Consideró que fue desacertado que el Tribunal Unitario estimara que únicamente procede la revisión, modificación o cese de la prisión preventiva cuando se trata de la justificada y no de la oficiosa, por lo que su interpretación fue fallida, pues considera que donde "el legislador no distingue, el intérprete no debió hacerlo, y menos para construir una interpretación en perjuicio del ahora quejoso".


c) Adicionalmente, señaló que el Tribunal Unitario aplicó el criterio emitido en la tesis I.9o.P.135 P (10a.) por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, AUN CUANDO SU DURACIÓN EXCEDIERA DEL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA EMITIDO LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE."


d) Afirmó que esto implica que existe un derecho para determinado sector diferenciado por el delito por el que se le sigue proceso, lo que les excluye de la posibilidad de no sólo acceder a una justicia pronta, sino a que le sean respetados sus derechos fundamentales en la misma proporción e igualdad de condiciones a otros imputados, lo cual lacera su presunción de inocencia.


e) Por otro lado, mencionó que fue incorrecta la interpretación conjunta del artículo 20 con el diverso 19 constitucionales, pues el contenido del último no puede aplicarse por equiparación a hechos sujetos a la administración de justicia ordinaria, con el único fin de prohibir el ejercicio de los derechos del gobernado. Además, destacó que el primer precepto no hace distinción entre prisión preventiva oficiosa o justificada, pues lo único que destaca es que no podrá obtenerse la libertad después de transcurridos dos años de su imposición, cuando ello se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, sin que exista otra excepción o limitante.


f) Hizo valer que la prisión preventiva oficiosa no constituye una restricción absoluta e inderrotable de los derechos a la presunción de inocencia y de libertad personal, sino que es provisional y puede ser derrotada a través del principio pro persona y de presunción de inocencia.


g) Precisó que el ejercicio interpretativo que elaboró el Tribunal Unitario constituyó una legislación motu proprio que excede e infringe las facultades del artículo 128 de la Constitución Federal. Esto, pues si la idea del legislador hubiera sido excluir a las personas por el hecho materia de la imputación, así lo habría consignado expresamente en el ordenamiento, ya que una restricción de esa índole no puede entenderse implícita, o por extensión interpretativa en perjuicio de un imputado, pues con ello, se socava toda seguridad jurídica del gobernado. h) Señaló que no todo acto efectuado por la defensa es suficiente e idóneo para justificar la prisión preventiva del imputado. Lo anterior, pues la utilización de un recurso previsto en la norma no es causa suficiente para decidir en perjuicio del imputado la continuación de la prisión preventiva. Mencionó que, para ello, falta el elemento principal, la injerencia específica que ese ejercicio de defensa tiene en el proceso, de manera que lo obstaculice deliberadamente.


i) De ahí que, afirmó, no ha realizado actos que tuvieran injerencia en la prolongación sustantiva del proceso seguido en su contra, sino que, al contrario, dicha dilación ha sido por diversos factores atribuibles tanto a la fiscalía y su coprocesado, así como incidentes de incompetencia, y los aspectos vinculados con el Covid-19. Además, precisó que ni la apelación ni el amparo promovidos incidieron en el proceso.


j) Señaló que no podía justificarse en su perjuicio la prolongación de la prisión preventiva con motivo del Covid-19 ante el cual, el Consejo de la Judicatura ordenó suspender plazos. Considera que aquello no puede involucrar los plazos o términos constitucionales urgentes pues de estimar lo contrario carece de humanidad y cosifica al imputado. Adicionalmente señaló que también se trata de tiempo efectivo que la persona se encuentra en reclusión real.


k) Refirió que debían estimarse las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 123/2020, así como las de la Primera Sala de la Corte al resolver el amparo en revisión 619/2008 y, por ende, decretar la libertad del quejoso, sin perjuicio de imponerle una medida cautelar diversa.


l) En apoyo a lo anterior, invocó los siguientes criterios jurisprudenciales:


• "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."(13)


• "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(14)


• "PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR."(15)


• "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, CUANDO SU DURACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE ELLO DERIVE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO DE OTRA CIRCUNSTANCIA, COMO LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL, SUSCITADO EN LA CAUSA."(16)


B. Análisis del asunto.


30. El cuestionamiento que debe responder esta Primera Sala para resolver el presente asunto es el siguiente:


¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?


31. La respuesta a la interrogante es en sentido positivo. Por tanto, se estiman sustancialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(17)


32. Para corroborar la respuesta a dicho cuestionamiento se debe considerar el origen de la prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 constitucional, lo que a continuación se desarrolla:


33. La reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que introdujo el sistema penal acusatorio al orden jurídico mexicano, también dio las bases para contextualizar a la medida cautelar de la prisión preventiva, de forma diferente a como se entendía y operaba en el sistema de justicia penal identificado como tradicional o mixto.


34. A partir de esa reforma, el artículo 19 de la Constitución Federal, se modificó para establecer que la medida cautelar de la prisión preventiva, se ordenaría oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados; ello, en concordancia con el principio de presunción de inocencia, y el establecimiento de los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, así como la observancia del principio de proporcionalidad en cada caso.


35. Al respecto, en el dictamen que rindió la Cámara de Origen, se refirió:


"... Medidas cautelares y prisión preventiva


"Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.


"Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.


"Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el Juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.


"Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.


"Prisión preventiva y delitos graves.


"A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio Texto Constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.


"Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.


"El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el J. aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos.


"La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley. ..."


36. Así, desde la adopción del sistema penal acusatorio y oral, el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, estableció las conductas delictivas por las que sería procedente imponer como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, en el contexto del sistema penal acusatorio y oral. Precepto que quedó redactado en los términos siguientes:


"Artículo 19. ...


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


37. Cabe destacar que en la citada reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, también se estableció que la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el ámbito de sus respectivas competencias, debían expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio.(18)


38. Posteriormente, en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de julio de dos mil once, el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, se modificó con el único propósito de adicionar al catálogo de ilícitos respecto de los que era procedente la prisión preventiva oficiosa, el delito trata de personas.


39. En reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de octubre de dos mil trece, el Constituyente confirió al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales que regiría en la República, tanto en el orden federal como en el fuero común.(19)


40. Así, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales,(20) a través del cual se implementó y reguló de manera homogénea en nuestro país, el sistema procesal penal acusatorio y oral. Por lo que constituye la legislación secundaria que reglamenta lo estipulado en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.


41. De esta manera, a partir de que el Código Nacional de Procedimientos Penales empezó a operar en las distintas entidades federativas –lo que ya ocurre en todo el territorio mexicano–, la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, se encuentra regulada en el mismo.


42. Al respecto, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, inserto en el libro primero –Disposiciones generales–, título VI –Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares–, capítulo IV –Medidas cautelares–, en su origen regulaba lo relativo a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, en los términos siguientes:


"Artículo 167. Causas de procedencia


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.


"En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de la prisión preventiva.


"El Juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


"Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.


"La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. (Énfasis añadido)


"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:


"I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;


"II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;


"III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;


"IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;


"V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;


"VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;


"VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;


"VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;


"IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;


"X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;


"XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.


"El Juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad."


43. Numeral que fue objeto de modificación en decreto que se publicó el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a fin de adicionar a su contenido la siguiente previsión:


"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:


"I.C. y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;


"II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados; y,


"III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación."


44. Como puede advertirse de lo anterior, respecto de la prisión preventiva oficiosa, su cuarto párrafo reproduce –en esencia– lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, en su texto modificado mediante reforma de catorce de julio de dos mil once.


45. Asimismo, se observa que, en sus párrafos quinto y sexto se hace una remisión expresa a las leyes generales en materia de salud, secuestro, trata de personas y delincuencia organizada, al señalar que serán las mismas las que establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa; es decir, se acota el margen de procedencia de esa medida cautelar, a los supuestos que se precisan en las leyes especiales que regulan las correspondientes materias.


46. Además, en párrafos subsecuentes, establece un listado taxativo en el que se incluyen tipos penales específicos del Código Penal Federal, respecto de los que también procede la prisión preventiva oficiosa, así como un listado en el que se contienen diversos ilícitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, con relación a los que igualmente procede la medida cautelar de forma oficiosa.


47. Finalmente, se destaca que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, se reformó de nueva cuenta el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución General, a fin de incorporar diversos delitos al catálogo de aquellos por los que procede la prisión preventiva oficiosa.(21)


48. En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, constitucionalmente prevista en el contexto del sistema penal acusatorio y oral, en los términos fijados por el Constituyente, se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


49. Y en cuanto a los delitos descritos en leyes especiales que ameritan esa medida cautelar, se emplea como metodología la remisión a las mismas, para que sean éstas las que los establezcan.(22) 50. Como puede advertirse de la anterior narrativa del origen y regulación de la prisión preventiva oficiosa, ésta se creó en específico para delitos considerados como graves y para el de delincuencia organizada, estableciéndose directamente en el artículo 19 constitucional como una forma de establecer un régimen especial que no quedara su aplicación en manos del legislador ordinario.(23)


51. En ese entendido, al determinar la oficiosidad de la medida, el Poder Reformador de la Constitución ordena que sea el Juez de Control quien en automático la imponga a una persona a quien se le impute la probable comisión de uno o varios de los delitos que el mismo artículo 19 constitucional prevé.


52. Sin embargo, se destaca que el único supuesto para que esa imposición no sea oficiosa, es que el Ministerio Público solicite la no imposición por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad, lo anterior, en términos del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dicho precepto también señala que esa solicitud deberá tener la autorización del titular de la Fiscalía o del funcionario que en él se delegue esa facultad.


53. De hecho, mediante reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de febrero de 2021(24) se estableció otro supuesto para la no imposición de dicha medida, relativa a cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. Se estableció que, en caso de haberse impuesto la medida, el Ministerio Público podrá solicitar la sustitución de la medida cautelar.


54. Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si la prisión preventiva oficiosa tiene la posibilidad de que sea revisada y, en su caso, decretar su cese o prolongación, debemos analizar el contenido de la fracción IX, apartado B, del artículo 20 constitucional, que establece como derecho de todo imputado:


"...


"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


55. Al respecto, debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 408/2015(25) tuvo la oportunidad de interpretar el contenido del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, en cuanto a la prolongación de la prisión preventiva, en donde se tomó como parámetro los tratados internacionales de los que México es Parte, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


56. En dicho precedente, se consideró:


• Respecto de la regulación de la prisión preventiva en el ámbito internacional, se hizo énfasis en que la Corte Interamericana ha desarrollado una línea jurisprudencial firme respecto de esta medida. Este tribunal internacional se ha enfocado en tres rubros, que son: los fines legítimos que persigue la prisión preventiva, los principios para dictarla y la duración de la misma.


• En cuanto a los fines legítimos, se indicó que la prisión preventiva únicamente puede ser impuesta en procesos penales.(26) Por tanto, las autoridades deben fundarla en elementos probatorios suficientes para suponer que la persona sometida a un proceso penal participó en el ilícito que se investiga. Dichos elementos deben ser hechos específicos, mas no conjeturas o suposiciones.(27) En la doctrina de la Corte Interamericana, la existencia de un fin legítimo constituye el detonador o el motivo por el cual la prisión preventiva se vuelve indispensable, por tanto, si es la base para dictarla, este fin legítimo deberá estar presente todo el tiempo que dure la medida cautelar. Por otro lado, si el fin legítimo desaparece, la prisión preventiva tiene que cesar porque ya no tiene un fundamento o un fin legítimo que perseguir o proteger. Por ejemplo, el riesgo de presión sobre los testigos es un fin legítimo para imponer la prisión preventiva, pero cuando dichas personas ya han sido suficientemente cuestionadas, la posibilidad de presionarlos disminuye y se pierde el fin legítimo que persigue la medida cautelar de prisión preventiva.(28)


• Además, es obligación de las autoridades, mas no de la persona acusada o su defensa, acreditar los elementos que demuestren que el imputado obstaculizará la realización del proceso penal.(29) En el Caso de la Corte Interamericana Barreto Leiva Vs. Venezuela, se determinó que se podrá dictar prisión preventiva cuando existan indicios suficientes que persuadan a un observador objetivo, de que el acusado va a obstaculizar el desarrollo del juicio o eludir la acción de la justicia.(30) En dicho caso, se concluyó que el Estado venezolano no había demostrado los indicios suficientes que justificaran la prisión preventiva, por lo que consideró que la detención era arbitraria en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana.(31)


• En el C.N.C. y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche Vs. Chile), que versa sobre el proceso penal seguido en contra de ocho personas que fueron acusadas de actos de terrorismo, y que fueron sometidas a prisión preventiva, la Corte Interamericana indicó que el Estado podrá recurrir al encarcelamiento preventivo para asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Añadió que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son motivos suficientes para decretar la prisión preventiva.(32)


• Por otra parte, la Comisión Interamericana claramente indicó que el tipo de delito, la reincidencia y la severidad de la pena pueden ser tomados en cuenta como factores que determinen la necesidad de imponer prisión preventiva. Sin embargo, estos elementos en sí mismos y valorados de manera aislada, no constituyen un fin legítimo para imponer la prisión preventiva, ni para prolongarla.(33)


• Asimismo, no se podrá determinar la necesidad de la prisión preventiva con base en la alarma social o la repercusión social que genera el delito, ni sobre la peligrosidad que la persona acusada pudiera representar, ya que son juicios que se fundan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada.(34)


• Respecto a los principios para dictar la prisión preventiva, se hizo referencia al Caso Bayarri Vs. Argentina, en éste la Corte Interamericana señaló que la prisión preventiva "es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática".(35) Se observa que este párrafo enuncia los principios que rigen a la prisión preventiva, que son: excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.(36)


• En cuanto a la excepcionalidad se indicó, que la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, ya que la libertad siempre es la regla, mientras que la prisión es la excepción.(37) Esto es así porque las personas que se encuentran en prisión preventiva gozan del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el Estado les tiene que proporcionar un tratamiento acorde con lo anterior. Es por esto que la prisión preventiva es una medida cautelar, mas no una medida punitiva, pues está dirigida a asegurar el proceso penal.


• Respecto a la necesidad, se indicó que en la doctrina de la Corte Interamericana, el principio de necesidad significa que la prisión preventiva tiene que ser indispensable para conseguir el fin legítimo que ésta persigue. Tiene que haber una relación entre la prisión preventiva y el motivo por el cual se dictó la medida cautelar, de tal manera que la prisión preventiva aparezca como la medida ideal para conseguir el fin legítimo que se busca.


• La prisión preventiva se impondrá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso penal, después de haberse demostrado que otras medidas cautelares no serán adecuadas para lograr tal fin.(38)


• El principio de necesidad está íntimamente ligado con el fin legítimo que persigue la prisión preventiva, ya que dicha medida cautelar no puede prolongarse cuando el Estado no pueda justificar la necesidad de la misma. Así, el principio de necesidad es relevante para la determinación de imponer la prisión preventiva, pero también para justificar su prolongación.(39)


• Se precisó que dicho principio de proporcionalidad significa que el sacrificio inherente a la privación de la libertad no debe ser desmedido en relación a las ventajas que se obtienen mediante la prisión preventiva. En cumplimiento a ese principio, las autoridades no deben restringir la libertad de la persona acusada, más allá de lo estrictamente necesario para asegurar que ella no obstaculizará el desarrollo del proceso penal.


• Asimismo, las personas que se encuentran en prisión preventiva gozan del derecho a la presunción de inocencia, por lo que las autoridades deben evitar que la medida cautelar sea igual o más onerosa que la pena que será recibida en caso de que se determine la responsabilidad penal de la persona.(40)


• El principio de proporcionalidad también requiere que antes de imponer la prisión preventiva, las autoridades consideren la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas. Si esto no es así, la prisión preventiva será desproporcionada, y a su vez, será una detención arbitraria en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana.(41)


• Respecto a la duración de la prisión preventiva en el citado amparo en revisión 408/2015 se insistió en la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, la cual solamente podrá durar mientras tenga sustento en un fin legítimo que perseguir. Así, la prisión preventiva está sujeta a una duración o plazo razonable.


• Al respecto se consideró que en el artículo 7.5 de la Convención Americana se imponen límites temporales a la prolongación de la prisión preventiva, ya que mantener la privación de la libertad de una persona más allá de lo necesario, es decir, mientras se persiga un fin legítimo, equivaldría a imponer una pena anticipada.(42)


• Ejemplo de lo anterior es lo sustentado en el Caso Tibi Vs. Ecuador, en éste la Corte Interamericana determinó que la restricción de la libertad producida por la prisión preventiva no podía durar más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que la persona acusada no obstaculizará el desarrollo del procedimiento penal. Añadió que habría una violación a la Convención Americana si la prolongación de la prisión preventiva se aplica por un plazo no razonable o desproporcionado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo cual equivaldría a anticipar la pena.(43)


• La duración de la prisión preventiva no puede establecerse en forma abstracta, sino que tiene que ser estudiada con base en las particularidades del caso en concreto. Al respecto, la Comisión Interamericana señaló que la extensión de dicha medida cautelar tiene que sustentarse en razones relevantes que la justifiquen.


• En el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, que versa sobre el asesinato del joven de dieciséis años J.P.G.L. cometido por soldados, y el posterior enjuiciamiento penal de los perpetradores, mismo que se prolongó por bastante tiempo(44) la Corte Interamericana indicó que la definición del plazo razonable no es una tarea fácil y que hay que realizar un análisis global del procedimiento. Dado lo anterior, retomó los criterios emitidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar el plazo razonable, los cuales son: i) la complejidad del asunto ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales.(45)


• Sobre la complejidad del asunto, el tribunal internacional señaló que se requiere tomar en cuenta las características del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria. Respecto de la actividad procesal, la Corte Interamericana ha puesto énfasis en la conducta de la parte afectada, de la cual no deben derivarse actos que entorpezcan la tramitación del proceso penal. Se consideró que interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación es una conducta normal realizada por la parte interesada. Sobre el último elemento, la Corte Interamericana tomó en cuenta el grado de diligencia por parte de las autoridades en la conducción del proceso penal y las posibles dilaciones excesivas en las diversas etapas que lo constituyen.(46)


• Los elementos descritos fueron retomados(47) por la Corte Interamericana en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador que versa sobre la detención del señor S.R. en el contexto de la operación policial "Ciclón" que buscó desintegrar una de las organizaciones más grandes del narcotráfico internacional que operaba en Ecuador.(48) En este caso, se mencionó que el plazo razonable es un principio contemplado en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo una acusación y asegurar que ésta se decida prontamente(49) para proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.


• Por último, en el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, que trató sobre el asesinato del defensor de derechos humanos colombiano J.M.V.J. y el posterior proceso penal seguido en contra de los perpetradores del asesinato, se consideró que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.(50) Se añadió que el "plazo razonable" debe ser determinado con base en los elementos ya mencionados.(51)


• Por otro lado, se indicó que para asegurar que la prisión preventiva no exceda el plazo razonable, ésta tiene que estar sujeta a una revisión periódica, ya que no debe mantenerse si han dejado de existir las razones que hayan motivado su adopción. Al revisarla, se deberán ofrecer los fundamentos suficientes para demostrar la necesidad de que la prisión preventiva continúe. La revisión periódica servirá para verificar si el plazo de la prisión ha rebasado los límites que imponen la ley y la razón.(52)


• Si se ha vencido el plazo razonable, "el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado."(53) Por tanto, la prisión preventiva tiene que cesar y la autoridad podrá decretar otra medida cautelar menos restrictiva, pero en dado caso, deberá decretar la libertad.


• En este precedente que se narra, al analizar la prisión preventiva en el sistema de justicia mexicano, se indicó, que la esencia del proceso penal acusatorio está definida por los principios que se insertaron en el Texto Constitucional, principalmente en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución. Sin embargo, es en el artículo 20 constitucional donde se encuentra el núcleo del nuevo modelo procesal al definir su esencia y establecer los criterios para su desarrollo legislativo.


• En efecto, los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, constituyen la esencia del sistema penal acusatorio, pues con ellos se busca la celeridad procesal, la igualdad probatoria entre las partes, la continuidad del proceso y algo muy importante: que el J. y las partes estén presentes en el desarrollo del proceso. En otras palabras, mediante estos principios se busca un sistema de justicia penal más protector de los derechos de las personas.


• De los artículos 18 y 19 constitucionales, que regulan a la prisión preventiva se observa que la prisión preventiva sólo puede ser impuesta por delitos que merezcan una pena privativa de libertad y que su ejecución deberá darse en un lugar distinto al destinado para la compurgación de penas derivadas de una sentencia condenatoria.


• Con dicha medida, se afirmó, se pretende garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima y los testigos, entre otras causales. Además, prevé que a la prisión preventiva le rigen los principios de subsidiariedad y excepcionalidad. Si bien no se establecieron expresamente en el precepto, lo cierto es que sí se fijaron sus contenidos.


• En efecto, el principio de subsidiaridad significa que antes de imponer prisión preventiva, deberá optarse por una medida cautelar que afecte en menor medida los derechos de la persona acusada. Por su parte, el principio de excepcionalidad entraña que la prisión preventiva sólo procederá cuando otros mecanismos de cautela no sean suficientes para las finalidades establecidas en el artículo 19 constitucional.


• A pesar de que el régimen de la prisión preventiva fue reformado en dos mil ocho, esta medida cautelar no deja de entrar en conflicto con el principio de presunción de inocencia, pues afecta los derechos de la persona acusada. Es por esto que la prisión preventiva tiene que aplicarse de conformidad con los estándares nacionales e internacionales y con base en el principio pro persona.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene diversos precedentes sobre la prisión preventiva, que incluyen al amparo en revisión 1028/96. Sobre la naturaleza de la prisión preventiva, esta Primera Sala enfatizó su carácter provisional, al indicar que, por medio de la prisión preventiva legalmente estipulada, una persona puede verse sujeta a la privación de libertad durante un tiempo, mientras culmina el proceso al que se halla sometida como inculpada en un delito.(54)


• Por su parte, el amparo en revisión 27/2012 estudió la duración o plazo razonable y se señalaron diversos factores para analizarlo. Posteriormente, en el amparo en revisión 205/2014, se indicó que los rubros estudiados por el amparo 27/2012 para determinar el plazo razonable, en realidad se refieren a los fines legítimos que esta medida cautelar persigue o a los motivos en los cuales se fundamenta. Así, los rubros mencionados en el amparo 27/2012 sirven para justificar la imposición inicial de la prisión preventiva, y no para determinar el plazo razonable de prolongación de dicha medida,(55) lo cual es compartido por la presente resolución.


• De conformidad con el artículo 19 constitucional, solamente serán fines legítimos para justificar la prisión preventiva, los que buscan asegurar que el acusado comparezca al juicio, proteger el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima y los testigos.


• Sobre los fines legítimos, el amparo en revisión 205/2014 hizo aportaciones importantes al indicar que el riesgo de comisión de nuevos delitos, la reincidencia, la preservación del orden público o el riesgo para la sociedad o la comunidad, no son fines legítimos para concluir la necesidad de dictar prisión preventiva ya que éstos no son acordes con el principio pro persona, ni con el principio de presunción de inocencia, debido a que adelantan la conclusión punitiva o juzgan conductas futuras.(56) • Ahora bien, señala la Sala en dicho precedente, el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo de la pena que como máximo merezca el delito que motivare el proceso penal, y en ningún caso se extenderá por un lapso superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Así, el límite absoluto e inamovible de duración de la prisión preventiva, es el tiempo de pena máxima que merezca el delito del que nace el proceso penal.


• El precepto bajo análisis claramente señala que la prisión preventiva no podrá prolongarse por más de dos años, a menos de que la prolongación se haya debido a la actividad procesal derivada del ejercicio del derecho a la defensa del imputado. En efecto, el ejercicio del derecho a la defensa necesariamente impacta en la duración del proceso penal porque implica la activación de la maquinaria procesal contemplada en la ley para que las personas que enfrentan un proceso penal puedan ofrecer y desahogar los elementos de prueba necesarios, los cuales están sometidos al principio de contradicción que rige en el sistema penal acusatorio.


• Por tanto, el plazo de duración de la prisión preventiva necesariamente se prolongará, pero dicho lapso no puede existir sin estar sujeto a un escrutinio que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.


• De conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar este escrutinio, se tomarán en cuenta tres elementos: i) la complejidad del asunto ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades.


• En este sentido, en el amparo en revisión 619/2008 y en el amparo directo 22/2010, al igual que en el amparo en revisión 205/2014, se retomaron los parámetros utilizados por la Corte Interamericana para estudiar el plazo razonable, el cual dependerá de todas las circunstancias del asunto. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que para analizar el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, es necesario realizar un análisis holístico del caso y que se tomen en cuenta la complejidad del mismo, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades en la conducción del proceso penal.(57)


• Al estudiar la prisión preventiva en el sistema penal acusatorio, las autoridades deberán tomar en cuenta los estándares internacionales mencionados, los cuales señalan que la libertad del acusado es la regla y que la prisión preventiva es la excepción. También deberán considerar que esta medida cautelar restringe profundamente el derecho a la libertad personal de las personas, por lo tanto, ésta tiene que ser dictada con base en los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.


• Por tanto, se concluye en el precedente, los casos en los que la persona se haya bajo una medida cautelar que limita en extremo el derecho a la libertad personal, como lo es la prisión preventiva, imponen a las autoridades la obligación judicial de tramitarlos, no sólo de manera diligente, sino además con mayor prontitud, tal y como lo indica el artículo primero de la Constitución y el Caso Bayarri Vs. Argentina, resuelto por la Corte Interamericana.(58)


57. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la exposición de motivos que permite conocer el origen causal de la creación de la prisión preventiva oficiosa, establecida en el artículo 19 constitucional, así como de la interpretación que esta Primera Sala ha fijado respecto al artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, no se logra advertir impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión preventiva impuesta oficiosamente por un Juez de Control en el sistema penal acusatorio pueda ser revisada en el plazo de dos años, previsto en dicha fracción, para el efecto de que el Juez de Control, hecha la petición, determine su cese o prolongación.


58. En efecto, la necesidad del Poder Reformador de la Constitución de establecer la prisión preventiva oficiosa en el sistema penal acusatorio, a efecto de que, por determinados delitos de alto impacto, considerados así por nuestra sociedad, sea impuesta en forma automática por el Juez de Control, no permite determinar que dicha medida sea de cumplimiento permanente e indefinido y que, por ello, no pueda ser revisable, ya sea para su prolongación o su conclusión.


59. Es claro que, si ésa hubiera sido la intención del legislador de la Constitución y del legislador federal, no hay duda de que así lo hubieran expresamente previsto, como excepción, en la fracción IX del citado artículo 20 constitucional y en el artículo 165 del Código Nacional Procesal.


60. Por el contrario, como ya se indicó, del contenido del artículo 19 constitucional, sólo se advierten –expresamente– dos posibilidades para restringir la libertad a las personas imputadas en un proceso penal, a través de la prisión preventiva:


a) Cuando la solicita por el Ministerio Público en virtud de que otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar la comparecencia de la persona imputada, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, los testigos o de la comunidad y cuando dicha persona esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Considerada prisión preventiva justificada.


b) Cuando el Juez de Control la impone de oficio, es decir, en automático, sin solicitud alguna, sólo al advertir que se impute a la persona uno o varios de los delitos establecidos en el multicitado artículo 19 constitucional y en el diverso 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Considerada prisión preventiva oficiosa.


61. Luego, de ese precepto constitucional no se desprende limitante alguna que permita decidir –ni por algún método interpretativo– que la prisión preventiva, una vez impuesta, no podrá ser revisable.


62. Lo mismo se puede decir del contenido del artículo 20, apartado B, fracción IX, de cuyo texto se advierte la indicación del legislador de la Constitución, de que los imputados tienen derecho a que la prisión preventiva que se les imponga no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años.


63. Lo anterior, con la salvedad de que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Empero, advierte el precepto, si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, dicha persona será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


64. De esa previsión no se logra entender –se insiste, ni a través de algún método interpretativo– que su contenido no pueda comprender a la prisión preventiva en su modalidad de oficiosa.


65. Más aún, del contenido de cada uno de los preceptos que integran el capítulo IV denominado "Medidas cautelares" y del capítulo V, intitulado "De la supervisión de las medidas cautelares" que corresponden, del artículo 153 al 182, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte la intención del legislador federal de impedir que la prisión preventiva oficiosa pudiera ser revisable en el plazo de los dos años, referidos.


66. De hecho, el único artículo que prevé la referencia a la prisión preventiva oficiosa es el tercer párrafo del artículo 167 de dicho ordenamiento, en el que básicamente reitera el contenido del artículo 19 constitucional, al señalar: "... El Juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de ..."


67. En efecto, del contenido de todos los demás artículos que conforman los capítulos IV y V, citados del Código Nacional, únicamente se desprende la referencia –en general– de "las medidas cautelares" previstas en dicha legislación, así como las reglas generales de su imposición, su procedencia, los tipos, la proporcionalidad al imponerlas, su imposición, el debate que se realice para ello, el contenido de la resolución que las imponga, la impugnación de la decisión judicial, la revisión de la medida, la audiencia de revisión, los medios de prueba para la imposición y revisión de la medida, evaluación y supervisión.


68. Es, en los artículos 165 a 167 del citado ordenamiento, en los que se especifica la aplicación de la prisión preventiva, así como las excepciones a su imposición y las causas de procedencia, empero, no hace distinción entre justificada u oficiosa. Lo mismo se advierte del diverso precepto 171, que refiere a las pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva.


69. En ese orden de ideas, bajo el entendimiento de que la prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a la libertad personal, que bajo la normatividad internacional debe ser una medida excepcional para su imposición, se puede afirmar que ni el legislador de la Constitución ni el legislador ordinario propiciaron distinción alguna de aquella figura en cuanto a la posibilidad de su revisión, cese o prolongación. Como sea, la prisión preventiva (en cualquier modalidad) es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable.


70. En ese sentido, contrario a lo determinado por el tribunal de amparo, el contenido de la fracción IX, del apartado B, del artículo 20, de la Carta Magna, le es aplicable a las condiciones de la prisión preventiva oficiosa. Consecuentemente, llegado el límite de dos años de duración, plazo que refiere dicho precepto constitucional, que se reitera en el diverso 165 del ordenamiento procesal penal, y formulada la petición ante el Juez de Control, como en el caso sucedió, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación.


71. En caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa deba prolongarse, esta decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.


72. De conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar este escrutinio, las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades.


73. En cuanto a la complejidad del asunto, se requiere tomar en cuenta las características del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria. Respecto de la actividad procesal, no deben derivarse actos que entorpezcan la tramitación del proceso penal. Se considera que interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación es una conducta normal realizada por la parte interesada. Sobre el último elemento, debe considerarse el grado de diligencia por parte de las autoridades en la conducción del proceso penal y las posibles dilaciones excesivas en las diversas etapas que lo constituyen.


74. En ese entendido, corresponde al fiscal la carga de probar ante la autoridad judicial que, en el caso concreto, se actualizan dichos elementos, es decir, que el asunto es complejo, que la actividad procesal del interesado es la detonante de la dilación para la culminación del proceso y que la conducta de las autoridades ha sido diligente en la conducción del proceso. Y, en su caso, el Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de que continúe la medida cautelar.(59) La consecuencia de no demostrar debidamente lo anterior, será el cese de la prisión preventiva oficiosa y dará lugar, entonces, a que se debata en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 161 y demás aplicables de dicho código procesal.


75. Lo expuesto, de ninguna manera se frustra por el contenido del artículo 19 constitucional, pues como se determinó, se trata de supuestos diversos, ya que este precepto –únicamente– marca las pautas para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pero no se refiere al tiempo de duración, menos a su posible revisión, cese o prolongación.


76. Esta determinación se considera acorde con los parámetros internacionales, pues como se ha señalado, la imposición de la prisión preventiva presupone una figura de carácter excepcional, cuya finalidad es asegurar que el acusado comparezca al juicio, proteger el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima y los testigos, siempre y cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para cumplimentar los fines que se persiguen.


77. No obstante que la prisión preventiva oficiosa pueda cumplir los fines mencionados, tiene la trascendencia de que es impuesta de oficio –en automático– por el Juez de Control cuando se vincule a proceso a una persona por los delitos establecidos en el artículo 19 de la Constitución, de ahí que, con mayor razón, deba revisarse en los términos fijados en esta ejecutoria.


VI. DECISIÓN


78. En las relatadas consideraciones, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por el recurrente, suplidos en su deficiencia, en la materia de la revisión, lo procedente es revocar la sentencia recurrida que negó el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento siga los lineamientos constitucionales establecidos en la presente ejecutoria y resuelva con libertad de jurisdicción, conforme a derecho corresponda. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de esta revisión constitucional, se revoca la sentencia de amparo recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que resuelva conforme a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.) y P./J. 20/2014 (10a.), y aisladas II.3o.P.54 P (10a.), 1a. XLI/2017 (10a.), I.9o.P.135 P (10a.) y 1a. CXCIX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas, 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas, 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, respectivamente.








________________

1. Parte de los antecedentes expuestos en el presente apartado, fueron retomados del expediente electrónico de la causa penal ********** del índice del Centro de Justicia Penal Federal, con sede en el Reclusorio Oriente, visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE.


2. Previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso d), y agravado conforme a lo establecido en el artículo 10, párrafo inicial, fracción I, incisos b) y c), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Lo anterior al estimar que el patrimonio afectado era propiedad de la empresa con participación de recursos federales **********.


4. Anterior a ello, el cuatro de febrero de dos mil veinte, la defensa de ********** solicitó una audiencia para debatir la revisión de la medida cautelar, bajo el argumento de que había excedido el plazo razonable de dos años para ser juzgado. Sin embargo, por auto de seis de febrero siguiente, el Juez Administrador del Centro de Justicia Penal Federal desechó de plano la solicitud, en virtud de que a la fecha en que inició la medida cautelar, aún no habían transcurrido los dos años a los que alude el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En contra, el defensor interpuso a la par, recursos de revocación y apelación. Los cuales, el primero de ellos se declaró infundado, en tanto que el segundo se tuvo por admitido. No obstante, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, lo declaró improcedente.

A su vez, en contra del auto de desechamiento del recurso de revocación, el defensor promovió juicio de amparo indirecto, del cual tocó conocer al Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo radicó con el número **********. El cual, según se advierte del SISE, fue sobreseído el diecisiete de agosto de dos mil veinte, ordenándose su archivo el cinco de octubre del mismo año.


5. En ese propio proveído, declinó competencia al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al estimar que era éste quien debía conocer del asunto en virtud de que se encuentra en la misma sede del que emitió el acto reclamado. No obstante, aquél no aceptó la competencia y planteó consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, quien finalmente determinó que era el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien debía conocer del asunto.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,T.X., diciembre de 2002, página 207, número de registro digital: 185321.


7. Publicada en la página 329, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro digital: 164023.


8. Publicada en la página 732, Tomo I, abril de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2019737.


9. Publicada en la página 547, Tomo I, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2006478.


10. Publicada en la página 533, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, número de registro digital: 160267.


11. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la página 202, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2006224.


12. Tesis I.9o.P.135 P (10a.), publicada en la página 2863, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2013848.


13. Tesis 1a./J. 107/2012, publicada en la página 799, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, número de registro digital: 2002000. 14. Tesis 1a. XXVI/2012, publicada en la página 659, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, número de registro digital: 2000263.


15. Tesis 1a. XLI/2017 (10a.), publicada en la página 449, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2014014.


16. Tesis II.3o.P.54 P (10a.), publicada en la página 2762, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2019554.


17. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado."


18. "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."


19. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"... XXI. Para expedir:

"... c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."


20. El Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que le fue conferida, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


21. El texto reformado quedó redactado en los términos siguientes:

"Artículo 19. ...

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud."


22. La mayoría de las consideraciones del origen de la prisión preventiva oficiosa se sostuvieron por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 551/2019, aprobada por mayoría de 4 votos, en sesión de 10 de junio de 2020.


23. Al respecto, se destaca que el legislador de la Constitución al asumir la excepcionalidad de la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, en la citada reforma al artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019 ordenó evaluar la continuidad de su aplicación, eficacia y eficiencia en el sistema penal acusatorio, a los 5 años de la vigencia de dicho decreto, en los términos que detalló en el artículo cuarto transitorio.


24. (Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 2021)

"El Juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

(Adicionado, D.O.F. 19 de febrero de 2021)

"Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al Juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del órgano especializado en la materia.

(Adicionado, D.O.F. 19 de febrero de 2021)

"En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el o la Juez de Control podrá derivar el asunto al órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente."


25. Resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


26. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Gobierno de España/Comisión Interamericana de Derechos Humanos/Organización de Estados Americanos, 2013, visible en http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf, última visita 15 de junio de 2015, párr. 143.


27. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.N.C. y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) Vs. Chile, Op. Cit., párr. 311.


28. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, J.L.B. et. al., Vs. Argentina, Informe No. 2/97, visible en http://www1.umn.edu/humanrts/cases/Scommissn.htm#1997, última visita 9 de junio de 2015, párr. 35.


29. I., párr. 145.


30. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 17 de noviembre de 2009, Serie C, No. 206, párr. 115. Este caso trata sobre la detención e imposición de la prisión preventiva del señor Ó.E.B.L. quien fue acusado de malversación genérica agravada de fondos públicos cometida durante su encargo como director general Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de Venezuela.


31. I., párr. 116.


32. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.N.C. y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) Vs. Chile, Op. Cit., párrs. 310 y 312.


33. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. Cit., párrs. 151 y 157.


34. I., párr. 151.


35. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, Op. Cit., párr. 69.


36. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.N.C. y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) Vs. Chile, Op. Cit., párrs. 311 y 312; Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. Cit., pp. 66 -71.


37. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 53. V. también Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.N.C. y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) Vs. Chile, Op. Cit., párr. 309.


38. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. Cit., párr. 159.


39. Í..


40. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Op. Cit., párr. 122.


41. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. Cit., párr. 162.


42. I., párr. 165.


43. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, No. 114, párr. 180.


44. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de enero de 1997, Serie C, No. 30, párrs. 12-15 y 71.


45. I., párrs. 77 y 81.


46. I., párrs. 78-80.


47. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.S.R.V. Ecuador, sentencia de fondo, 12 de noviembre de 1997, Serie C, No. 35, párr. 72.


48. I., párr. 34.


49. I., párr. 70.


50. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.J. y otros Vs. Colombia, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre de 2008, Serie C, No. 192, párr. 154.


51. I., párr. 155.


52. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.N.C. y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) Vs. Chile, Op. Cit., párr. 311.


53. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. Cit., párr. 170.


54. Amparo en revisión 334/2008, p. 33.


55. Amparo en revisión 205/2014, párr. 85.


56. Amparo en revisión 205/2014, párrs. 85 y 86.


57. I., párr. 77 y 79.


58. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, Op. Cit., párr. 70.


59. En términos de lo dispuesto en los artículos 153, 154, 156, 157, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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