Ejecutoria num. 314/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Humberto Román Palacios,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1515
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 314/2020. 12 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 314/2020, interpuesto por el señor **********, en contra de la resolución dictada el quince de octubre de dos mil dieciocho por la J. Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria dentro del juicio de amparo indirecto **********.


1. Los problemas jurídicos por resolver son dos. Primero, determinar si los preceptos 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América transgreden el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al omitir establecer los procedimientos internos y leyes aplicables de los que dispone la autoridad requerida para dar curso y respuesta a la solicitud de extradición, las autoridades que intervienen, las decisiones judiciales que se emiten y la legislación que se debe aplicar para valorar las pruebas relativas al procedimiento de extradición. Segundo, si el numeral 1 de la Ley de Extradición Internacional atenta contra el derecho a la igualdad y a la no discriminación a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución Federal, respecto de las personas sujetas a un procedimiento de extradición al no concederles los mismos derechos que se reconocen a aquellas que se les instruye un proceso penal.


I. Antecedentes


2. Procedimiento de extradición **********. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el titular de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la entonces Procuraduría General de la República solicitó la detención provisional con fines de extradición de **********, con base en lo planteado en el oficio ********** suscrito por la directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante el cual comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América pidió la extradición del señor ********** para que sea procesado en aquel país por los delitos de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero, en violación a lo dispuesto en las secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(B)(i) y 1956(h); operación sin licencia de un negocio de envíos de dinero, en violación a lo dispuesto en las secciones 2 y 1960(b)(1); y, asociación delictuosa para cometer fraude bancario, en contravención a lo dispuesto en las secciones 1344 y 1349; todas del título 18 del Código de los Estados Unidos de América.


3. En la solicitud se acusa al señor **********, quien fue ********** del Estado de ********** de dos mil cuatro a dos mil diez, de organizarse con su cuñado el señor ********** y otras personas para diseñar y ejecutar un esquema para robar dinero al Gobierno del Estado de Tamaulipas, entre el año dos mil cinco y el mes de mayo de dos mil quince, mediante contratos falsos celebrados con un banco de alimentos ficticio y otros medios ilícitos, para hacerse de alrededor de ********** (**********) del Gobierno de Tamaulipas, los cuales "lavaron" en México y en los Estados Unidos de América a través de transacciones financieras elaboradas, estructuradas y basadas en información falsa, que resultaron en una estafa a las instituciones financieras del país requirente.


4. Esta solicitud fue presentada en el Centro de Justicia Penal Federal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, donde se registró con el número de procedimiento de extradición **********. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete se libró una orden de detención provisional con fines de extradición internacional que se ejecutó el día siguiente, por lo que el señor ********** fue ingresado al Centro de Ejecución de Sanciones de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


5. El trece de diciembre de dos mil diecisiete el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Procedimientos Internacionales, informó que recibió la petición formal de extradición en el asunto, por lo que el siguiente día se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional,(1) se hizo saber a la persona que es requerida el contenido de la petición de extradición y los documentos acompañados a la solicitud. En la misma audiencia se dio la oportunidad al señor ********** de ejercer su derecho a designar defensores y fue informado del plazo de tres días previsto en el artículo 25 del mismo ordenamiento para oponer excepciones.(2)


6. Por escrito recibido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la defensa del señor ********** planteó excepciones esencialmente relativas a que la petición formal no se ajustó a los términos de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, petición que fue acordada el veinte del mismo mes y año en que se hizo saber a las partes el plazo para probar las excepciones.


7. El cinco de enero de dos mil dieciocho el Centro de Justicia recibió el escrito de ofrecimiento de pruebas sobre las excepciones planteadas por la defensa, las cuales fueron discutidas en audiencia de diez del mismo mes y año, en la que se desestimó el ofrecimiento de pruebas adicionales (relacionadas con documentos y derecho extranjero) y coincidió con la defensa en la necesidad de que se hiciera llegar al juzgador la petición formal y los documentos anexos con el fin de estar en condiciones de emitir la opinión jurídica correspondiente, lo que se cumplió mediante oficio del agente del Ministerio Público recibido en la misma fecha.


8. Por oficio recibido el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el agente del Ministerio Público entregó al Centro de Justicia los documentos originales que conforman la presentación de pruebas adicionales que remitió el Gobierno de Estados Unidos de América en apoyo a la petición formal de extradición.


9. Dos días después, el fiscal contestó las excepciones formuladas por la defensa del reclamado, mientras que la defensa realizó un segundo ofrecimiento de pruebas periciales y documentales, las cuales no se admitieron por considerarse impertinentes. En el mismo acuerdo, se hizo saber a las partes que al no estar justificada la necesidad de una prórroga al plazo de prueba pretendida por la defensa, la opinión jurídica se emitiría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese acuerdo.


10. Con base en lo anterior, el veintidós de enero de dos mil dieciocho, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria emitió su opinión jurídica, en la que señaló que, de conformidad con el artículo 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América: i) la solicitud de extradición se presentó por la vía diplomática; ii) contiene la expresión de los hechos, los delitos por los que se pide la extradición y los datos del reclamado; iii) se adjuntó copia certificada de la orden de aprehensión librada contra el reclamado en el Estado requirente; iv) se señalan las pruebas que conforme a las leyes del Estado Mexicano justificarían la aprehensión o enjuiciamiento del reclamado; y expone por qué los hechos que se le imputan, de haberse cometido en nuestra legislación, encuadrarían en los delitos de abuso de la función pública, previsto en el artículo 220, fracción I, en relación con el 212, y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el numeral 400 bis, todos del Código Penal Federal; v) señaló que los cargos por los que se solicitó la extradición no han prescrito, que los documentos de soporte fueron acompañados por la traducción al idioma español y se encuentran legalizados y autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.(3)


11. Sin embargo, opinó que la extradición del señor ********** no debía concederse por las siguientes razones:


a) La Constitución Federal, en su artículo 109, fracción II, mandata que los delitos cometidos por parte de cualquier servidor público o de particulares que incurran en hechos de corrupción deben ser sancionados en los términos de la legislación penal aplicable (nacional), por lo que de concederse la extradición, se pondría en riesgo la reparación de los daños y perjuicios al erario mexicano como consecuencia de la comisión de esos ilícitos.


b) En ese sentido, si se rechaza la extradición se cumple la condición relativa a que el país requerido tenga jurisdicción para perseguir el delito, ya que se cometió en parte del territorio mexicano en perjuicio de bienes jurídicos de relevancia penal interna, y respecto de lo ocurrido en el país extranjero resultaría aplicable el contenido del artículo 4 del Código Penal Federal,(4) que reconoce a las autoridades nacionales jurisdicción para procesar delitos cometidos en el extranjero, por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, con arreglo a las leyes federales, si el acusado se encuentra en la República, no ha sido definitivamente juzgado en el país en el que delinquió y la infracción por la que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en México.(5)


12. No obstante, el dos de marzo de dos mil dieciocho el secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo por el que concedió la extradición del señor ********** al Gobierno de los Estados Unidos de América para ser presentado en el proceso ********** (también referido con el número **********, ********** y **********) ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito Sur de Texas,(6) únicamente por el cargo Uno, referente al delito de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero, y consideró que la opinión jurídica no es vinculante en términos del artículo 30 de la Ley de Extradición Internacional.(7)


13. La citada Secretaría señaló que las razones expuestas en la opinión jurídica no impiden la extradición del señor ********** en virtud de que eran subjetivas y generales, pues no existe impedimento legal para conceder la extradición internacional de ciudadanos mexicanos o para concederla en supuestos en los que los hechos delictivos que motivan la solicitud se cometieron parcialmente en territorio nacional. Indicó que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la autoridad facultada para resolver en definitiva sobre la extradición de acuerdo con la Ley de Extradición Internacional y en cambio, la opinión jurídica emitida carece de coercitividad e imperio.(8)


14. Juicio de amparo indirecto **********. El treinta de abril de dos mil dieciocho, el señor ********** presentó demanda de amparo en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados, las siguientes:


a. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Cámara de Senadores en cuanto a la discusión, aprobación, celebración, promulgación y orden de publicación del artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional y los ordinales 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América;(9)


b. El secretario de Relaciones Exteriores, el procurador general de la República y el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en cuanto al procedimiento de extradición que culminó con el acuerdo de extradición de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho con el que se concedió la extradición de ********** a los Estados Unidos de América;


c. El director del Diario Oficial de la Federación respecto de la publicación de la Ley de Extradición Internacional y del referido tratado de extradición; y,


d. El director del Centro de Ejecución de Sanciones con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y la directora de Asistencia Jurídica Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores en cuanto a la ejecución del acuerdo de extradición internacional de dos de marzo de dos mil dieciocho.


15. Expresó que los actos reclamados transgredieron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 18, 19, 20, 119 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1, 1.2, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y V y IX de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, toda vez que:


a) Los artículos 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América transgreden el principio de legalidad previsto en los preceptos 14 y 16 constitucionales, ya que no señalan quién es la autoridad facultada para conocer y resolver la extradición; cuáles son los procedimientos internos y las leyes aplicables de las que dispone la autoridad requerida para dar curso y respuesta a la solicitud de extradición; ni cuál es la legislación que se debe aplicar para valorar las pruebas relativas al procedimiento de extradición.


b) El artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional es violatorio del precepto 1o. constitucional respecto del derecho a la igualdad y no discriminación,(10) pues no concede a las personas requeridas los mismos derechos que se reconocen a quienes están sujetas a un proceso penal, como son los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y acceso a la justicia. Esto es así, pues el procedimiento de extradición no contempla una etapa para presentar pruebas o hacer valer alegatos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, ni tampoco prevé un recurso ordinario para controvertir ilegalidades ocurridas durante el proceso.


c) Reclama que el procedimiento culminó con el acuerdo de extradición de dos de marzo de dos mil dieciocho, el que estimó inconstitucional por falta de fundamentación, motivación, por transgresión a su derecho de defensa, por una indebida valoración de las pruebas, porque además no se justifica el por qué se aparta de la opinión jurídica sobre no otorgar la extradición. Aunado a que existe una indebida equiparación entre los tipos penales y se carece de un pronunciamiento sobre la continuidad de la medida privativa de libertad.


16. La demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, donde se registró el treinta de abril de dos mil dieciocho bajo el número de juicio de amparo **********. Posteriormente, la titular del órgano jurisdiccional concedió al quejoso la suspensión de plano para el efecto de que no se ejecutara en su contra el acuerdo de extradición reclamado y se previno al promovente para que manifestara si también era su deseo señalar como autoridad responsable a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


17. Mediante escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho se desahogó la prevención referida y se incluyó como autoridad responsable a la Cámara de Diputados.


18. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, tras ser integrado el expediente del juicio de amparo **********, fue remitido al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en donde se radicó y registró como cuaderno de antecedentes **********, para la elaboración de la sentencia respectiva.


19. El quince de octubre de dos mil dieciocho, el mencionado Juzgado de Distrito auxiliar emitió su sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio respecto los actos reclamados al procurador general de la República (porque negó su existencia) y respecto de los atribuidos al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que no fueron impugnados por vicios propios al ámbito de su competencia.


20. Asimismo, declaró infundados los reclamos de inconstitucionalidad formulados en contra de los artículos 1 de la Ley de Extradición Internacional y los numerales 3 y 13 del tratado de extradición en comento, con base en las siguientes consideraciones:


a) Los artículos 3 y 13 del tratado de extradición antes mencionado no violan el principio de legalidad, ya que estos preceptos deben analizarse con los demás ordenamientos del régimen jurídico, como la Constitución y la Ley de Extradición Internacional; de esta manera se puede advertir que las omisiones a que hizo referencia el quejoso quedaron subsanadas por el legislador al fijar dichos requisitos en las disposiciones normativas señaladas que permiten al gobernado tener certeza sobre la autoridad competente para el trámite y resolución de la extradición, así como conocer las exigencias que se deben actualizar para que la autoridad emita la decisión respectiva.


En este sentido, las expresiones "leyes de la parte requerida" y "legislación de la parte requirente" contenidas en los artículos impugnados, deben interpretarse conforme a la legislación del Estado Mexicano que encabeza la Constitución Federal, cuyo artículo 119, párrafo tercero, sujeta el trámite del procedimiento de extradición a que se lleve a cabo por el Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial y que se resuelva en los términos fijados en la propia Constitución, tratados internacionales y leyes reglamentarias.


Además, el artículo 2 de la Ley de Extradición Internacional remite a la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha norma para el trámite de la solicitud de extradición. Sus artículos 4o. y 16, último párrafo, y los transitorios (sic) segundo de sus reformas de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve y veintiséis de junio de dos mil diecisiete, establecen como leyes penales aplicables el Código Penal Federal, las leyes federales en las que se definan delitos, y el Código Federal de Procedimientos Penales o el Código Nacional de Procedimientos Penales (dependiendo de si los hechos ocurrieron antes o después del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, fecha en que entraron en vigor las últimas reformas efectuadas a la Ley de Extradición Internacional).


En términos de los artículos 90 constitucional, 2, 14, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la autoridad competente para resolver sobre la extradición es la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues en esta dependencia delegó el Ejecutivo su facultad para intervenir en el procedimiento de extradición; el cual además se regula en los artículos 19, 20, 21 y 30 de la Ley de Extradición Internacional.


Asimismo, al resolver el amparo en revisión 1267/2003, el Pleno de esta Suprema Corte estableció que en términos del artículo 3 y 10 del tratado de extradición en mención, la prueba que justifica el enjuiciamiento del requerido en extradición es precisamente la orden de aprehensión enviada por la parte solicitante.


Por último, conforme a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Extradición Internacional las decisiones judiciales necesarias para la resolución de la solicitud de extradición son: la orden de detención de la persona reclamada (y en su caso, el secuestro de indicios); la celebración de la audiencia de pruebas y excepciones; y la emisión de la opinión jurídica.


b) El artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional no transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, pues la distinción de trato entre las personas requeridas en un procedimiento de extradición y las que forman parte de un enjuiciamiento penal en la República Mexicana constituye una diferencia razonable y objetiva, toda vez que el reclamado no está siendo sujeto a un juicio penal en el Estado Mexicano y, por tanto, no tiene el carácter de imputado, procesado, acusado o sentenciado, conforme al sistema de la ley penal interna.


Además, la Suprema Corte ha sostenido que el procedimiento de extradición no transgrede los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y acceso a la justicia, pues en él se da el derecho a la persona que es requerida de hacer valer y probar sus excepciones en la etapa judicial, y éstas deben ser tomadas en consideración por la Secretaría de Relaciones Exteriores, todo ello, en distintas tesis aisladas que citó en su sentencia.


Adicionalmente, la Suprema Corte ha sostenido que todas las violaciones que se cometan en el procedimiento de extradición pueden controvertirse mediante amparo interpuesto en contra del acuerdo que concede la extradición, tal y como dejó plasmado en un criterio aislado, por lo que también se respeta el derecho a un recurso efectivo.


Finalmente, las reformas en materia de derechos humanos que se realizaron a la Constitución Federal en el año dos mil once no implican que se haya modificado el procedimiento de extradición para homologarlo con el penal, pues el artículo 119 de nuestro Ordenamiento Fundamental continúa previendo lo mismo, ni se modificó la Ley de Extradición Internacional para establecer un sistema de enjuiciamiento criminal, como el previsto en los artículos 19 y 20 constitucionales.


c) Por último, declaró infundados, inoperantes y fundados pero inoperantes los conceptos de violación con los que se controvirtió la legalidad del procedimiento de extradición que culminó con el acuerdo de extradición de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, al considerar lo siguiente:


i. La fundamentación empleada por la responsable encuentra sustento en el propio Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y en el artículo 119 de la Constitución Federal;


ii. Fue correcta la negativa de recibir los medios de convicción de los que se adolece el quejoso y de ampliar el plazo probatorio debido a que ello equivaldría sustituirse a la labor del tribunal extranjero que habrá de juzgar al extraditable, también fue adecuada la valoración de las pruebas;


iii. La Secretaría de Relaciones Exteriores sí dio respuesta a las consideraciones del J. de Control que motivaron su opinión sobre la negativa de la extradición;


iv. El estudio de equiparación de los tipos penales también fue ajustado al principio de legalidad; y,


v. No hay disposición normativa que imponga a la Secretaría de Relaciones Exteriores la obligación de pronunciarse sobre las razones por las cuales la medida cautelar de privación de libertad sigue vigente.


II. Recurso de revisión


21. Interposición del recurso de revisión y trámite. Inconforme con la resolución anterior, el seis de noviembre de dos mil dieciocho el señor ********** interpuso recurso de revisión. Señaló como agravios respecto del tratamiento efectuado en la sentencia de amparo sobre del reclamo de inconstitucionalidad de los artículos 1 de la Ley de Extradición Internacional y los ordinales 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, los siguientes:


a) La J.a de Distrito apeló al artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional para sustentar la constitucionalidad de los artículos 3 y 13 del tratado de extradición mencionado cuando debió hacerlo exclusivamente con base en las reglas instituidas en el tratado, que es de aplicación preferencial. Por tanto, insiste que los numerales citados son inconstitucionales pues no establecen: i) cómo se va a determinar si las pruebas que integran el procedimiento son suficientes para conceder la extradición; ii) cuál es la legislación que debe aplicarse al realizar la valoración de las pruebas; iii) cuál es la autoridad a la que le toca valorar dichas probanzas y emitir la resolución correspondiente; iv) cuáles son los procedimientos internos para dar curso al procedimiento de extradición; y, v) cuáles son las decisiones que deben dictar las autoridades judiciales para la resolución de la solicitud de extradición.


Es incongruente atender a la Ley de Extradición Internacional cuando esa norma sólo es aplicable ante la ausencia de un tratado, de conformidad con su artículo 1, de manera que en este caso debe ser empleado el tratado de extradición de referencia y no esa norma secundaria.


b) El artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional y los numerales 3 y 13 del tratado de extradición en comento son inconstitucionales pues no respetan las garantías de audiencia, debido proceso y defensa adecuada al permitir que una persona sea privada de su libertad y extraditada sin que previo a ello pueda presentar pruebas o hacer valer alegatos ante la dependencia del Ejecutivo Federal que resuelve y sin prever un medio de impugnación ordinario, aunado a que la opinión jurídica no fue atendida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.


c) Esto ocasionó que la Secretaría de Relaciones Exteriores concediera la extradición a pesar de que el J. de Distrito emitió una opinión desfavorable, lo cual transgrede el derecho a una defensa efectiva. Si bien es cierto que en la sentencia se atendió a criterios de este Alto Tribunal para sostener la constitucionalidad de las normas impugnadas, éstos no resuelven el problema planteado, pues no explican por qué la Secretaría de Relaciones Exteriores puede simplemente no tomar en cuenta lo resuelto en la opinión jurídica.


22. Asimismo, señaló que la J.a de Distrito no analizó en su integridad los conceptos de violación que se hicieron valer en relación con la legalidad del acto reclamado, pues:


a) Las pruebas que no le fueron admitidas sí eran pertinentes, además fue incongruente la valoración que realizó la Secretaría de Relaciones Exteriores de las pruebas en las que se sustentó la solicitud.


b) Los datos de prueba no justificaron la orden de aprehensión en el procedimiento de extradición.


c) La Secretaría de Relaciones Exteriores indebidamente empleó su facultad discrecional para conceder la extradición de nacionales mexicanos, pues no tomó en cuenta la obligación de las autoridades a cumplir con el sistema nacional de responsabilidades de servidores públicos.


d) Hubo una indebida equiparación de los delitos por los que fue requerido y aquellos que supuestamente se habrían actualizado de haberse cometido en territorio nacional.


e) En el acuerdo de extradición no se menciona si la medida cautelar subsiste o queda sin efecto, ni tampoco se pronuncia sobre el momento de entrega del reclamado.


f) El artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América prohíbe la entrega del reclamado cuando ya haya sido sometido a proceso por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición y actualmente está siendo procesado por los mismos hechos ante las autoridades del Estado de Tamaulipas.


g) La Secretaría responsable no ponderó adecuadamente las consideraciones esgrimidas en la opinión jurídica.


h) No se respetaron las reglas del debido proceso.


i) Solicitó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para resolver la revisión.


23. Tres días después de interponer su recurso de revisión, el quejoso presentó otro escrito para ampliar los agravios interpuestos en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil dieciocho respecto de la negativa de amparo en cuanto al procedimiento de extradición y reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos 9, 11, 17, 23, 25 y 33 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.(11)


24. El recurso fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y registrado con el número de expediente **********.


25. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores interpuso recurso de revisión adhesiva, la cual fue admitida por el Tribunal Colegiado por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en la que la autoridad recurrente señaló:


a) No se dan las circunstancias necesarias para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


b) En sus agravios, el quejoso se limitó a reproducir los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, los que fueron debidamente analizados por la J. de Distrito auxiliar por lo que son inatendibles.


c) En los agravios Octavo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, el recurrente principal busca controvertir aspectos relacionados con el acuerdo de extradición que no fueron planteados en los conceptos de violación en la demanda de amparo, por lo que deben ser desestimados por novedosos.(12)


d) La J.a dictó la sentencia recurrida con base en un análisis congruente, principio al que toda resolución judicial debe apegarse.


26. Solicitud de reasunción de competencia 15/2019. El quince de enero de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, consideró oportuno enviar los autos del recurso de revisión ********** a este Alto Tribunal, pues advirtió que en el escrito de agravios el recurrente solicitó que ejerciera su facultad de atracción. No obstante, ante la falta de legitimación del señor **********, en sesión privada de seis de marzo de dos mil diecinueve se sometió la solicitud a consideración de esta Primera Sala y ninguno de sus integrantes decidió hacer suya la referida petición, por lo que fue desechada.


27. Reserva de jurisdicción. Recibidos los autos de nueva cuenta en el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de ocho de junio de dos mil veinte el mencionado Tribunal Colegiado emitió una resolución en la que por una parte expresó que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo debía quedar firme ante la falta de agravio.


28. Por otra parte, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que el recurrente impugnó la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional y los numerales 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


29. Consideró que, si bien se formulan agravios con los que se combate la legalidad de la resolución impugnada que le tocan definir a dicho órgano colegiado, no se surten los presupuestos necesarios para que en ese momento emprendiera el estudio de los mismos pues no advierte que en los precedentes de esta Suprema Corte exista un pronunciamiento sobre:


"... el procedimiento interno que debe llevar a cabo el Estado requerido para dar curso a la solicitud de extradición, cuáles son las decisiones necesarias que deben emitir las autoridades judiciales para que la parte requirente pueda emitir la resolución correspondiente, cuál es la ley aplicable en el trámite y resolución de dicho procedimiento; cómo se va a determinar si las pruebas aportadas son suficientes o no para conceder o negar la extradición, y quién es la autoridad competente para emitir la resolución correspondiente; esto es, que en dicho estudio se haya establecido si en los numerales controvertidos se respetan los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y acceso a la justicia, de acuerdo a la Constitución.


"Además, tampoco existe pronunciamiento en relación al artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional, esto es, si infringe o no el derecho de no discriminación o de igualdad previsto en el diverso 1o. de la Constitución Federal, y diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, es decir, donde se determine si la persona extraditada se le ubica en una situación de desigualdad o de discriminación en relación con los derechos que le son aplicables a las personas que son parte de un procedimiento penal en el Estado Mexicano.(13) ..."


30. Admisión del recurso de revisión 314/2020. Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte el Ministro presidente tuvo por recibidos los autos del toca de revisión ********** y señaló que el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que se hiciera cargo del estudio de la constitucionalidad de los artículos 1 de la Ley de Extradición Internacional y los ordinales 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por ello, asumió la competencia planteada, tanto del recurso principal como del adhesivo interpuesto por una autoridad responsable y ordenó su radicación en la Primera Sala, además, precisó que por cuestión de turno el conocimiento del asunto correspondía a la ponencia de la M.A.M.R.F..


31. El ocho de octubre de dos mil veinte el entonces Ministro presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto. El día treinta del mismo año se turnaron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


III. Competencia


32. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues en el caso, el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por una J.a de Distrito, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional y los dispositivos 3 y 13 del Tratado de Extradición Internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. No se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que no reviste un interés excepcional.


IV. Legitimidad, oportunidad y procedencia


33. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito estableció que en la admisión del recurso de revisión principal y el adhesivo se calificó la oportunidad, legitimación y procedencia de dichos medios de defensa, pero en realidad no hizo el análisis directo, por lo que esta Primera Sala considera necesario precisar tales aspectos de la siguiente manera:


a) Legitimación. El recurso de revisión principal fue presentado por parte legitimada para hacerlo, puesto que lo promueve el señor ********** por propio derecho. Parte procesal que actúa con el carácter de quejoso en el juicio de amparo y a quien le agravia la sentencia impugnada debido a que, como se precisó previamente, la J.a de Distrito, por un lado, determinó sobreseer en el asunto y por otro negar el amparo.


De igual forma, en términos de lo previsto en los artículos 14, fracción VI, y 33, fracción X, quáter y último párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores,(14) el director jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva en representación de dicha autoridad, misma que fue señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo.


b) Oportunidad: El recurso de revisión principal se interpuso de forma oportuna ya que la sentencia impugnada se notificó de forma personal al señor **********, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. De ahí que si el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer la revisión,(15) corrió del veintiséis de octubre al doce de noviembre de dos mil dieciocho,(16) y si el recurso se presentó el seis de noviembre del mismo año, es claro que el mismo se interpuso dentro del término previsto para tal efecto.


También la revisión adhesiva es oportuna, puesto que el acuerdo de admisión se notificó a la autoridad recurrente el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. De ahí que, si el recurso se presentó el cuatro de diciembre siguiente, es patente que se hizo valer dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo,(17) mismo que corrió del veintinueve de noviembre al cinco de diciembre de la misma anualidad.(18)


c) Procedencia. Finalmente, el recurso de revisión principal es procedente en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.(19) Lo anterior puesto que se interpone en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto.


V. Estudio de fondo


34. Para dar claridad a lo que es materia de este análisis, se considera oportuno reiterar que la delimitación del estudio que emprende esta Primera Sala no abarca los reclamos que el señor ********** hace valer en contra del acuerdo en que fue concedida su extradición, y su ejecución.(20) Dentro de ellos deben incluirse aquel en que estima que la Secretaría de Relaciones Exteriores no atendió al contenido de la opinión jurídica que emitió la J.a de Distrito.


35. En ese sentido, se advierte que en sus agravios el recurrente enderezó este último argumento con el propósito de problematizar ese aspecto e incluirlo dentro del análisis constitucional de los preceptos impugnados,(21) pero al no hacerlo desde sus conceptos de violación, los mismos resultan inoperantes por novedosos.(22)


36. En congruencia con los párrafos anteriores, se abordan exclusivamente los planteamientos de inconstitucionalidad que se desprenden de la sentencia de ocho de junio de dos mil veinte emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito sobre los cuales se reservó competencia a esta Suprema Corte.


37. Por tal razón, se analizan sólo los reclamos que se relacionan con la constitucionalidad de los preceptos 3 y 13 del tratado de extradición antes citado, y posteriormente los dirigidos a impugnar el artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional, de la siguiente manera.


38. Al respecto debemos destacar que adverso a lo que se indica de manera genérica en los agravios,(23) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en la sentencia de amparo se atendieron todos los conceptos de violación que combaten la inconstitucionalidad de los artículos que el señor ********** reclamó.


(A) Análisis de los reclamos de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América


39. El texto de los preceptos impugnados de dicho tratado es el siguiente:


"Artículo 3. Pruebas necesarias


"Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada por los tribunales de la parte requirente."


"Artículo 13. Procedimiento


"1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida.


"2. La parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.


"3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición."


40. El recurrente estima que dichos numerales son contrarios al principio de legalidad ya que no señalan cuál es la autoridad facultada para conocer y resolver la extradición; cuáles son los procedimientos internos y leyes aplicables de los que dispone la autoridad requerida para dar curso y respuesta a la solicitud de extradición; o cuál es la legislación que se debe aplicar para valorar las pruebas relativas al procedimiento y las que son necesarias para decretar la procedencia de la extradición.


41. Pues bien, el análisis sobre la constitucionalidad de los preceptos integrantes de un tratado bilateral o multilateral suscrito por nuestro país obedece a un diseño de protección en la aplicación de sus normas que rige en el sistema jurídico cuando impactan en la esfera legal de los particulares, cuyo contenido requiere ser acorde y supeditado a los niveles de protección que ofrece nuestro ordenamiento fundamental, lo que cumple con el principio de supremacía constitucional que subyace del artículo 133 de la Constitución Federal.(24)


42. El estudio constitucional de ese tipo de ordenamientos internacionales es procedente, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(25) salvo en los que se reconozcan derechos humanos, lo cual está expresamente regulado en el precepto 107, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.(26)


43. Ese diseño ha permitido a esta Suprema Corte analizar en varias ocasiones la constitucionalidad de diversos artículos contenidos en tratados internacionales suscritos por nuestro país, especialmente del que es materia de este estudio, aunque no en el caso de los preceptos impugnados.


44. Atendiendo al reclamo de inconstitucionalidad que formula el recurrente debemos señalar que el análisis sobre la constitucionalidad de tratados internacionales en materia de extradición, sobre si sus normas violentan el principio de legalidad, requiere de un tratamiento especial.


45. Al resolver la contradicción de tesis 44/2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los tratados internacionales en materia de extradición, al tratarse de convenios regidos por el derecho internacional público, deben interpretarse conforme a las reglas internacionales que se encuentran contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que suscribió el Estado Mexicano el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres.(27)


46. Según estas disposiciones, en términos generales, los tratados deben entenderse siempre conforme a su sentido convencional y contextual, pudiendo complementarse, entre otros elementos, por cualquier instrumento al que el mismo se refiera para dotarle de contenido.(28)


47. Dicho en otras palabras, no existe ningún impedimento para que un tratado internacional se pueda complementar por cuestiones no contempladas estrictamente en su contenido, como puede ser una ley nacional, siempre y cuando del propio texto del tratado se desprenda la intención de las partes en que así sea.


48. Ahora bien, acorde con el principio de legalidad, el análisis de constitucionalidad de las normas en el sistema jurídico nacional se realiza a través de distintos métodos relacionados con sus aspectos taxativos,(29) de su proporcionalidad,(30) o exacta aplicación,(31) entre otros mecanismos tradicionalmente aceptados, dependiendo de la naturaleza del ordenamiento legal de que se trate y los reclamos que se plantean, los cuales se relacionan con distintos artículos de la Constitución Federal.


49. Sin embargo, cuando se efectúa un reclamo de inconstitucionalidad de normas contenidas en tratados internacionales sobre extradición en que, como es el caso, se formula de manera genérica que producen una afectación al principio de legalidad de las normas que deriva de los artículos 14 y 16 constitucionales, el cual también se asocia al principio de seguridad jurídica, cuando se cuestiona la certeza legal que generan una ausencia de definición sobre las normas aplicables, actos jurisdiccionales y competencia de autoridades dentro del procedimiento de extradición en relación con el debido proceso, la aproximación para dar respuesta a este planteamiento debe entenderse en el sentido de verificar que los preceptos impugnados sean congruentes y claros en torno a los derechos, autoridades y actos en las etapas del procedimiento que regulan y que definan de manera suficiente las garantías que permitan emprender la defensa de las personas sujetas a sus disposiciones y el método de impugnación procedente en un ámbito de seguridad jurídica.


50. De esta forma, el contexto normativo del tratado de extradición de referencia en su integridad sirve como fuente y control de los principios de legalidad y seguridad jurídica en los mecanismos aplicables al procedimiento que regula.


51. Así, para determinar en concreto si los preceptos impugnados violentan el principio de legalidad en cuanto a los aspectos que reclama el inconforme, primero es necesario establecer si regulan los puntos reclamados o si su contenido es complementario de manera relevante con sus restantes disposiciones o con las normas especiales a las que remite el convenio bilateral para dotar de significado las resoluciones que se dictan dentro del procedimiento, las autoridades que intervienen en el mismo, las normas aplicables, así como las garantías que se desarrollan durante su sustanciación y que son necesarias para que sus destinatarios puedan comprender sus alcances y ejercer su defensa.


52. Específicamente el impugnado numeral 3 describe un elemento que dota de seguridad jurídica al procedimiento de extradición y limita un tratamiento arbitrario al condicionar que las pruebas necesarias para la extradición deben ser las suficientes conforme a las leyes de la parte requerida para justificar dos aspectos: a) el enjuiciamiento de la persona como si el delito hubiese sido cometido en el país del Estado requerido y b) para probar que se trata de la persona buscada por el país requirente.


53. Por su parte, el artículo 13 del tratado de extradición antes precisado establece de manera genérica las reglas que enmarcan el debido proceso en el procedimiento y que son las siguientes: a) se debe aplicar la legislación de la parte requerida, b) es el Estado requerido el que debe contar con los procedimientos internos para tramitar la petición y c) los funcionarios autorizados por el país requerido obtendrán las decisiones judiciales para resolver la solicitud.


54. Como bien sostiene el señor **********, los preceptos indicados no brindan una respuesta expresa a los planteamientos que realiza, en el sentido de que no precisan cómo se va a determinar si las pruebas que integran el procedimiento son suficientes para conceder la extradición; cuál es la legislación que debe aplicarse al realizar la valoración de las pruebas; cuál es la autoridad a la que le toca valorar dichas probanzas y emitir la resolución correspondiente; cuáles son los procedimientos internos para dar curso al procedimiento de extradición; ni cuáles son las decisiones que deben dictar las autoridades judiciales para la resolución de la solicitud de extradición.


55. Sin embargo, esa situación de ninguna manera implica un vacío normativo que deje en estado de indefensión al recurrente, tampoco le impide emprender el procedimiento, no genera inseguridad jurídica en su sustanciación ni en las exigencias sobre su integración, no deja indefinidas las autoridades que deben intervenir en el mismo, mucho menos produce una aplicación arbitraria o discrecional de ordenamientos legales.


56. Lo anterior, puesto que la determinación de todos estos aspectos se obtiene de la remisión normativa que deriva de esos preceptos del acuerdo bilateral y, por voluntad convenida en ese ordenamiento deriva de una expresión de soberanía nacional y de reciprocidad internacional, descansa en las leyes, autoridades y procedimiento internos del Estado requerido. Específicamente en la Ley de Extradición Internacional que regula internamente ese procedimiento.


57. La metodología sobre la adecuada remisión normativa que realiza el propio tratado de extradición a las normas internas a favor del Estado requerido (que ha correspondido con los Estados Unidos Mexicanos) para sustanciar ese procedimiento, ha sido asumida de manera reiterada por el Pleno y por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(32)


58. En ese sentido, es infundado el agravio formulado por el inconforme en torno a que debe aplicarse el tratado de extradición en comento de manera preferencial, con lo que estima que resultan inconstitucionales los preceptos impugnados al no regular todos los aspectos a que hizo referencia en su demanda, y no la Ley de Extradición Internacional, pues conforme al artículo 1 de esa norma sus disposiciones sólo son aplicables ante la ausencia de un tratado.(33)


59. Esto en virtud de que el propio tratado hace una remisión expresa a los ordenamientos nacionales, en el caso, la Ley de Extradición Internacional que regula ese procedimiento especial para dotar de contenido a los aspectos no previstos en aquél. Si bien la regla del artículo 1 de esa norma dispone que se aplicará el procedimiento cuando no exista tratado, al numeral 2 del mismo ordenamiento establece el empleo de esa ley para regular el trámite y resolución de todos los procedimientos en los que se solicite la extradición por un país extranjero,(34) lo cual ocurre si existe o no tratado. Así, la aplicación de la Ley de Extradición Internacional opera en un plano complementario por la remisión expresa que realiza el mencionado tratado de extradición, de manera que no es dable acudir sólo al contenido del tratado de manera preferencial para analizar los reclamos de inconstitucionalidad que se formulan.


60. Establecido lo anterior, corresponde indicar la metodología que seguiremos para examinar los aspectos por los cuales el recurrente considera que son inconstitucionales los preceptos 3 y 13 del tratado de extradición en comento, la cual consistirá en desarrollar el estudio de los siguientes apartados: i) procedimiento interno por el que se tramita una solicitud efectuada a nuestro país conforme al tratado de extradición señalado; ii) autoridades que intervienen en la tramitación del procedimiento de extradición a partir de la remisión normativa que realiza el tratado de extradición; iii) decisiones judiciales relacionadas con el procedimiento de extradición que derivan de la voluntad bilateral del tratado de extradición; iv) autoridades encargadas de solicitar las resoluciones judiciales en el procedimiento de extradición; v) pruebas suficientes para conceder la extradición conforme a la remisión normativa que realiza el artículo 3 del mencionado tratado de extradición; vi) autoridades encargadas de examinar las pruebas en el procedimiento de extradición; y, vii) normas aplicables para resolver el procedimiento de extradición y el sistema de valoración de las pruebas.


i) Procedimiento interno por el que se tramita una solicitud efectuada a nuestro país conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América


61. Como correctamente se indica en la sentencia de amparo, las expresiones contenidas en los preceptos impugnados, sobre "leyes o legislación de la parte requerida" permite atender a las disposiciones de carácter interno del Estado requerido, en el caso, la solicitud de extradición se efectuó a los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, la remisión literal que realizan los artículos impugnados permite concluir, sin que deba realizarse algún método de interpretación, que el procedimiento relativo y las autoridades que intervienen en el mismo deben regirse por las leyes de nuestro país.


62. Dicho tratamiento efectivamente encuentra una justificación interna de corte fundamental en el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Federal(35) y en el numeral 2 de la Ley de Extradición Internacional reglamentaria de ese precepto constitucional,(36) en los que se dispone que todo trámite y resolución de una solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero deberá seguirse conforme a los procedimientos de nuestro país, de conformidad con lo establecido en esa norma secundaria.


63. Con base en lo expuesto, la primera conclusión a la que llega esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que el procedimiento interno a que se refiere el segundo punto del artículo 13 del tratado de extradición en mención para dar curso a la solicitud efectuada por los Estados Unidos de América es aquel que se contempla en nuestro sistema jurídico interno en la Ley de Extradición Internacional reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Federal.(37)


64. Lo que permite declarar infundados los agravios formulados por el señor **********, en el sentido de que los preceptos impugnados violentan el principio de legalidad de las normas, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no establecen el procedimiento interno para tramitar la extradición, pues la remisión normativa que se contiene en los artículos 3 y 13 que impugnó del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, permiten identificar el procedimiento interno previsto en nuestro país para dar trámite a la petición de extradición. Dicha conclusión se obtiene sin necesidad de efectuar interpretaciones adicionales distintas al contenido de la propia norma y que genera seguridad jurídica sobre la aplicación de ese procedimiento.


ii) Autoridades que intervienen en la tramitación del procedimiento de extradición a partir de la remisión normativa que realiza el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América


65. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2002, estableció que la naturaleza del procedimiento de extradición no es equivalente a la de un juicio propiamente dicho, pues no es sustanciado ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, y el papel que desempeña en su desarrollo el J. de Distrito no corresponde al de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con el órgano rector de éste, que en el caso es la Secretaría de Relaciones Exteriores.(38)


66. Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que el procedimiento de extradición se integra por tres fases. La primera fase inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten determinadas medidas en contra de una persona, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición.(39) La segunda fase comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición, y continúa con la sustanciación del procedimiento con apoyo de un J. de Distrito, quien garantizará la asistencia legal de la persona que es requerida, analizará las excepciones que formule en su defensa, admitirá y recibirá las pruebas ofrecidas en torno a ello, se pronunciará en su caso sobre la medida cautelar procedente y emitirá su opinión jurídica.(40) La última fase constituye propiamente la decisión de dicha Secretaría de conceder o rehusar la extradición solicitada.


67. Finalmente, debe incluirse que si la extradición se concede, el procedimiento permite a la persona que es requerida cuente con un recurso extraordinario, pues tiene posibilidad de acudir a un juicio de amparo indirecto para reclamar las violaciones que considere que le fueron producidas o en la resolución que adopte la Secretaría de Relaciones Exteriores.(41)


68. Esta Primera Sala ha determinado que dicho procedimiento no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, en la medida en que brinda oportunidad a la persona requerida en la extradición de ser oída, tiene posibilidades de emprender su defensa y, por ello, se respetan las formalidades esenciales del procedimiento.(42)


69. A partir de lo anterior, es posible resolver otro cuestionamiento del inconforme que se considera infundado, pues de la remisión normativa efectuada en los artículos impugnados en el sentido de que debe atenderse a los ordenamientos internos de nuestro país, es posible establecer que las autoridades que intervienen en el procedimiento de extradición a que se refiere el artículo 13 punto tres del tratado de extradición en comento son:


a) La Secretaría de Relaciones Exteriores que participa inicialmente para dar trámite a la solicitud y posteriormente resuelve sobre la procedencia de la extradición, sin estar vinculada jurídicamente a la opinión que emitió el J. de Distrito, como lo ha determinado este Alto Tribunal.(43)


b) Un J. o J.a de Distrito que conoce de las medidas solicitadas, una vez lograda la comparecencia de la persona que es requerida, le hará saber el contenido de la petición, los documentos que se le acompañan, además, verificará que cuenta con asistencia jurídica, determinará sobre la posibilidad de decretar su libertad, sustanciará las excepciones hechas valer, señalará fecha para la recepción de pruebas y en su caso su diferimiento, evaluará las pruebas relativas, así como los requisitos para la procedencia de la petición y emitirá opinión jurídica sobre la procedencia de la extradición.


c) En un plano específico, la Fiscalía General de la República que promoverá ante el J. la solicitud de detención con fines de extradición y las medidas procedentes, ofrecerá las pruebas que estime pertinentes y una vez concedida la extradición, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, hará la entrega material de la persona que es requerida al Estado requirente en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar esa persona. Todo ello conforme a los numerales 17, 21 y 34 de la Ley de Extradición Internacional,(44) en relación con la remisión normativa que a dicho ordenamiento realizan los preceptos reclamados 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, vinculados con su artículo 14.3.(45)


70. Lo anterior, pues como en forma correcta se precisó en la sentencia de amparo que se revisa, la remisión que realiza el tratado de extradición en comento a la norma especial nacional permite identificar las autoridades que intervienen en ese procedimiento, sin violentar el principio de legalidad de las normas a que hacen referencia los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal.


iii) Decisiones judiciales relacionadas con el procedimiento de extradición que derivan de la voluntad bilateral contenida en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América


71. Atendiendo a lo expuesto, es posible dar respuesta a otro planteamiento efectuado por el recurrente, pues las decisiones judiciales necesarias para la resolución de la solicitud de extradición a las que se refiere el punto tercero del artículo 13 del tratado de extradición en comento, son en esencia:


a) Ordenar la detención, arraigo o medidas de la persona reclamada, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan constituir elementos de prueba;


b) Aquellas relacionadas con garantizar que la persona requerida sea oída y que tenga la oportunidad de defenderse a través de las excepciones que la misma ley prevé, así como recibir las pruebas relativas; y,


c) Emitir una opinión jurídica sobre la demostración de los requisitos para la procedencia de la extradición, las pruebas, así como de lo actuado y probado ante él.


72. Por lo que resulta infundado el correspondiente agravio del inconforme, pues como en forma correcta se precisa en la sentencia de amparo, a partir del contenido de los preceptos impugnados es posible identificar con precisión las resoluciones y actos judiciales que se emiten en dicho procedimiento, lo cual no es violatorio de los derechos fundamentales del recurrente.


iv) Autoridades encargadas de solicitar las resoluciones judiciales dentro del procedimiento de extradición


73. Esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1232/2006, indicó que de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(46) y 2, 14, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(47) se desprende que dentro de la administración pública federal, el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los negocios administrativos encomendados al Poder Ejecutivo, los puede ejercer a través de las Secretarías de Estado.


74. Son precisamente la ley orgánica respectiva y la Ley de Extradición Internacional las que contemplan la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores para intervenir y resolver lo conducente a la extradición, al tratarse de una institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, a través de la cual se busca la colaboración en la entrega de una persona a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía.(48)


75. Por su parte, la propia Ley de Extradición Internacional faculta expresamente a la otrora Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía), para recibir la requisitoria junto con el expediente por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores y promover ante el J. para que decrete la detención material de la persona requerida, también para intervenir en el procedimiento a través del ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes y, finalmente, para efectuar la entrega material de la persona una vez que la citada Secretaría decida obsequiar la extradición, todo ello además con apoyo en los preceptos 5, fracción IV y 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República(49) que regulan su intervención en este tipo de procedimientos.


76. Así, es infundado el reclamo que formula el inconforme sobre que, contrario a lo indicado en la sentencia que se revisa, los artículos impugnados no definen las autoridades encargadas de solicitar las resoluciones judiciales en el procedimiento de extradición. El cual se responde en el sentido de que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la dependencia encargada de solicitar por conducto de la hoy Fiscalía General de la República al J. de Distrito la emisión de las resoluciones judiciales.


77. Como ya se precisó, dicha Fiscalía además intervendrá en el procedimiento de extradición, y finalmente, hará la entrega material de la persona requerida, de conformidad con los numerales 17, 21 y 34 de la Ley de Extradición Internacional Reglamentaria del Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


v) Pruebas suficientes para conceder la extradición conforme a la remisión normativa que realiza el artículo 3 del tratado de extradición antes mencionado


78. Para examinar el agravio que formula en este aspecto el señor **********, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto al resolver el amparo en revisión 1267/2003,(50) cuando señaló que, en términos de los artículos 3 y 10 del tratado de extradición referido, tratándose de la extradición de una persona que no ha sido sentenciada, el Estado requirente debe acompañar a la solicitud respectiva, copia de la orden de aprehensión librada por un J. u otro funcionario judicial, así como las pruebas que conforme a las leyes del Estado requerido, justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado, en caso de que el delito se hubiere cometido en el país requerido.


79. Igual que en dicho precedente, en este asunto los Estados Parte del tratado de extradición en cita aluden a la necesidad de que las pruebas anexadas a la solicitud de extradición justifiquen, conforme a las leyes de la parte requerida, la aprehensión y enjuiciamiento del sujeto reclamado como si el delito por el que se le acusa se hubiese cometido en ese lugar.


80. Por tanto, la extradición está condicionada al hecho de que las pruebas que se acompañan a la solicitud de extradición sean suficientes de acuerdo con las leyes del Estado requerido, ya sea "para justificar la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado", o para "probar que es la persona condenada por los tribunales de la parte requirente". Lo cual se refiere a la posibilidad de que sea juzgado o de que cumpla la sanción si es identificado plenamente, a cuyo efecto la autoridad competente determina si están reunidos o no los requisitos que condicionan la extradición, según las normas constitucionales y legales aplicables, así como los términos y condiciones pactadas en el tratado.


81. En resumen, esta Suprema Corte señaló que para la extradición se requiere de un examen comparativo de las conductas intencionales, para efectos de determinar si también están consideradas como delito en México, con una pena privativa de libertad "cuyo máximo no sea menor de un año".(51)


82. Sin embargo, que no es necesaria la plena coincidencia de los tipos penales ni la demostración del cuerpo de delito y la probable responsabilidad del reclamado, dado que la orden de aprehensión librada por un J. u otro funcionario judicial de la parte requirente y las pruebas que la sustentan, son precisamente los requisitos que justifican conforme a las leyes mexicanas el enjuiciamiento de la persona si el delito se hubiese cometido en nuestro país, considerando su existencia material y el reconocimiento en nuestra legislación como pruebas idóneas para comprobar el delito.


83. Así, no es indispensable que el análisis de las pruebas aportadas por el Estado requirente lleven al extremo de determinar si están acreditados o no el cuerpo del delito tipificado en la ley mexicana, puesto que el tratado de extradición que se analiza no exige tal requisito y debe partirse de la base de que la extradición tiene como propósito que el sujeto reclamado sea juzgado conforme al derecho interno del país solicitante, por lo que tampoco es posible que las autoridades jurisdiccionales y administrativas del Estado requerido se sustituyan en la función que deben realizar las autoridades competentes de aquel Estado.


84. Lo que torna infundado el agravio del recurrente en torno a que el artículo 3 del tratado de extradición en comento que fue impugnado de inconstitucional violenta el principio de legalidad de las normas que regulan los preceptos 14 y 16 constitucionales, al no prever expresamente cuáles son las pruebas necesarias para conceder la extradición, pues tal aspecto ha sido resuelto por este Alto Tribunal en los términos que aquí precisamos.


vi) Autoridades encargadas de examinar las pruebas aportadas en el procedimiento de extradición


85. A la pregunta de cuáles son las autoridades responsables de realizar la valoración de las pruebas en términos del artículo 3 del tratado de extradición antes mencionado, debe decirse que, atendiendo a la naturaleza y las peculiaridades del procedimiento de extradición en nuestro sistema jurídico en los términos desarrollados en los párrafos previos, es evidente que esto corresponde tanto a la autoridad judicial que interviene en la segunda parte del procedimiento, como a la Secretaría de Relaciones Exteriores.


86. Esto es así, en primer lugar, porque el artículo 27 de la Ley de Extradición Internacional obliga a la autoridad judicial a analizar las excepciones permitidas en el diverso 25,(52) incluso de oficio; y, en su fracción I, esta última norma señala como excepción la de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable.


87. Debe tomarse en cuenta que uno de los requisitos que establece el referido tratado de extradición en el referido dispositivo impugnado, es que las pruebas sean suficientes conforme a las leyes de la parte requerida para justificar el enjuiciamiento del reclamado como si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar. Lo anterior torna evidente que el órgano jurisdiccional está obligado a valorar dichas probanzas y pronunciarse sobre su suficiencia para justificar el enjuiciamiento de la persona que es requerida. De otra manera, no estará en posibilidad de pronunciarse sobre si la solicitud se ajusta a lo estipulado por el mencionado tratado de extradición conforme al citado artículo 27.


88. De esa forma, con independencia de que corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la suficiencia probatoria para justificar el enjuiciamiento de la persona que es solicitada, la Secretaría de Relaciones Exteriores también debe realizar ese mismo ejercicio pues, como se ha establecido, es esta autoridad la encargada de resolver en definitiva si se concede o no la extradición, y no el J. que interviene en el proceso, cuya determinación no es vinculante.


89. En este sentido, al igual que el resto de los pronunciamientos que el órgano jurisdiccional emita en su intervención dentro del procedimiento de extradición, su opinión jurídica debe ser considerada por la Secretaría de Relaciones Exteriores que, por último, habrá de pronunciarse sobre la totalidad de la legalidad de la solicitud de extradición.


90. De tal forma, podrá decidir, sin más, que coincide con las consideraciones y el sentido de las conclusiones a las que el órgano jurisdiccional pueda llegar o podrá separarse de ellas, brindando la razón por la cual no comparte lo referido por el J. de Distrito. A esto es a lo que se refirió este Alto Tribunal en el mencionado amparo en revisión 1267/2003(53) en el sentido de que la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que cuente con la opinión jurídica del J. resolverá si concede o rehúsa la extradición.


91. Sostener lo contrario, ya sea que solamente el J. de Distrito sea quien deba pronunciarse sobre la suficiencia probatoria para justificar la extradición o que la Secretaría de Relaciones Exteriores está obligada a respetar el sentido de la opinión jurídica del órgano jurisdiccional con un carácter vinculante, desnaturalizaría el marco legislativo y constitucional bajo el cual se regula el procedimiento de extradición en nuestro sistema jurídico, pues conforme al mismo, es el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y no el órgano jurisdiccional la autoridad legitimada para resolver sobre las solicitudes de extradición.


92. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del Ejecutivo, toda vez que es un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la comunidad mundial que debe regularse por el principio de reciprocidad internacional. En consecuencia, la concesión de la extradición constituye un acto exclusivo de la soberanía nacional, cuya decisión se reserva al criterio del Ejecutivo Federal.


93. Con dicho tratamiento se tornan infundados los agravios expresados por el recurrente en torno a este punto.


vii) Normas aplicables para resolver el procedimiento de extradición y el sistema de valoración de las pruebas


94. Adverso a lo alegado en los agravios hechos valer, es posible establecer que la Ley de Extradición Internacional es la norma especial que resulta aplicable para tramitar el procedimiento de extradición en nuestro país cuando le es requerida la entrega de una persona conforme al artículo 2 de ese ordenamiento, en relación con los diversos 3 y 13 del tratado de extradición en comento.


95. Dicha norma especial dispone en su precepto 4(54) que la legislación que debe atenderse es el Código Penal Federal y en su caso a las leyes penales federales que regulen los delitos relacionados con la solicitud de extradición y que se vincula directamente en su aplicación con la norma adjetiva federal aplicable de conformidad con el diverso 16, último párrafo, del mismo ordenamiento.(55)


96. En la sentencia de amparo se estableció que también es aplicable para el sistema de valoración de las pruebas el Código Nacional de Procedimientos Penales de conformidad con el artículo segundo transitorio de la reforma de veintiséis de junio de dos mil diecisiete a la Ley de Extradición Internacional.(56)


97. Desde esa perspectiva, tal conclusión es incorrecta puesto que la porción transitoria en comento se refiere a las reglas sobre las aplicaciones normativas relacionadas con la vigencia de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. que derogó la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.


98. Esto es así, porque la reforma a dicha ley se incluyó en el mismo decreto que también efectuó la modificación legislativa al artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De manera que las disposiciones transitorias de la mencionada ley general no son aplicables a la Ley de Extradición Internacional.


99. Sin embargo, esto no irroga perjuicio al recurrente, puesto que la remisión que expresamente realizan los preceptos impugnados en torno a que se examinen los requisitos de procedencia de la extradición conforme a las reglas previstas en las leyes del Estado requerido como si el enjuiciamiento se hubiere hecho en ese lugar, implica que cualquier aspecto procesal se verifique conforme a las disposiciones procesales contenidas en las normas aplicables en el ámbito federal que regulen el procedimiento. Todo ello en la medida en que el análisis de la resolución lo requiera y que estarán en aptitud de determinar las autoridades encargadas de la valoración de las pruebas relativas.


100. Por ello, es posible establecer que el sistema de valoración de las pruebas debe ser efectuado por el juzgador y en su caso por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de manera objetiva, razonable y específica para decidir respecto de las excepciones planteadas por la persona que es requerida como sobre la suficiencia de elementos necesarios para poder conceder o no la extradición solicitada atendiendo a los elementos que se aporten para identificar plenamente a la persona solicitada, así como los que se obtengan de los tipos penales relativos en la legislación nacional, en congruencia con aquellos que correspondan al Estado requirente.


101. En el entendido que ese método de valoración no debe llegar al extremo de aplicar el principio de exacta aplicación de la ley penal que alude a la norma que establece un tipo penal y una punibilidad, pero no es aplicable tratándose de la comparación de dos figuras delictivas contenidas en las normas de distintos Estados. Además, porque para efectos de conceder la extradición es innecesario que el delito esté tipificado y sancionado en los mismos términos en ambos ordenamientos.


102. Lo anterior, conforme a la metodología diseñada en el citado amparo en revisión 1267/2003, resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte, del cual derivó la tesis P. XXVIII/2008, de rubro: "TRATADOS DE EXTRADICIÓN FIRMADOS POR MÉXICO. PARA DETERMINAR SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL SUJETO RECLAMADO CONSTITUYE DELITO EN AMBOS ESTADOS, NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL."(57)


103. La legalidad y congruencia de ese ejercicio de valoración puede ser materia de impugnación a través del juicio de amparo indirecto que en su caso se promueva contra la resolución que decida conceder la extradición, lo que evita la realización de ejercicios arbitrarios en perjuicio de la persona sujeta al procedimiento.


104. En suma, los preceptos 3 y 13 del Tratado Internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América no resultan violatorios del principio de legalidad de las normas que se relaciona con el diverso de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que la remisión normativa que el propio Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América realiza al contenido de la Ley de Extradición Internacional, permite a la persona requerida identificar en un ámbito de certeza jurídica y sin necesidad de efectuar algún tipo de interpretación: a) el procedimiento diseñado en el sistema jurídico nacional para dar curso y resolución a la extradición solicitada por el país extranjero; b) las autoridades que intervienen durante su sustanciación; c) las funciones específicas de esas autoridades; d) las resoluciones judiciales que deben emitirse; e) cuáles son las autoridades encargadas de valorar las pruebas aportadas; f) el método y las normas para su valoración; y, g) las pruebas que resultan necesarias para otorgar o negar esa petición.


(B) Estudio del reclamo de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional


105. El artículo tildado de inconstitucional es del contenido literal siguiente:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común."


106. El recurrente argumenta que adverso a lo indicado en la sentencia de amparo, el artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional es inconstitucional dado que no concede a las personas requeridas los mismos derechos que se reconocen a quienes están sujetas a un proceso penal, como son los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y acceso a la justicia. Lo anterior, pues desde su perspectiva, el procedimiento de extradición no contempla una etapa para presentar pruebas o hacer valer alegatos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, ni tampoco prevé un recurso ordinario para controvertir ilegalidades ocurridas durante el proceso.


107. Dicho agravio es infundado.


108. El derecho a la no discriminación, previsto en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, prohíbe cualquier distinción que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Este derecho está íntimamente relacionado con el derecho fundamental de igualdad, que impone la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


109. De ahí que algunas distinciones están prohibidas, mientras que otras permitidas o, incluso, constitucionalmente exigidas. Por ende, una distinción legal está prohibida cuando introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, es decir, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva.


110. Así, el principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer un trato desigual, sino sólo aquellos injustificados por no estar apoyados en criterios razonables y objetivos.


111. En este sentido, esta Primera Sala ha establecido que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes, sino también por posicionar a un grupo social específico en desventaja frente al resto.


112. Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a,), de esta Primera Sala, cuyo título y subtítulo son: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.".(58) Por tanto, para el análisis de una posible discriminación producto de un tratamiento normativo diferenciado debe primero estudiarse si las situaciones a comparar pueden ser efectivamente contrastadas o si revisten divergencias importantes que impidan su confrontación.


113. En caso de ser posible la comparación por tratarse de escenarios similares habrá de determinarse si el trato diferenciado puede justificarse con razones constitucionalmente válidas.


114. Si la comparación no es factible por tratarse de escenarios con diferencias notables y relevantes, no será necesario entrar a un análisis de su justificación, pues no habrán de entenderse en contraste con el escenario diverso, sino, en todo caso, debido a su propia regularidad constitucional, con base en criterios o métodos como el test de proporcionalidad. En este último supuesto, la norma podrá adecuarse a los lineamientos de validez que establece la Constitución, o no. Con independencia de ello, lo claro es que su validez o invalidez no podrá entenderse en términos de discriminación.


115. Por ende, para efectos de poder establecer si una diferenciación está justificada o injustificada de conformidad con el artículo 1o. constitucional es menester primero establecer un parámetro de comparación, respecto al cual puedan contrastarse los distintos tratos que puedan preverse en la ley. Si no es posible establecer tal parámetro de contraste, será innecesario continuar con el análisis establecido en los párrafos previos.


116. Esta Primera Sala concluye que no existe un parámetro de comparación válido con base en el cual puedan contrastarse el trato legal que en nuestro sistema jurídico se contempla para aquellas personas que se encuentran sujetas a un proceso de extradición y aquel que se prevé para quienes están siendo sometidas a un proceso penal. En esencia, ello se debe a las distintas finalidades y consecuencias de uno y otro procedimientos.


117. Los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal establecen un marco de regularidad constitucional específico con lineamientos procesales definidos y derechos particulares para aquellas personas que se encuentran sujetas a un proceso penal en el marco del sistema jurídico nacional que tiene la finalidad de establecer la existencia de un delito, determinar la responsabilidad penal, imponer las sanciones relativas y las reparaciones correspondientes.


118. A su vez, el procedimiento de extradición encuentra su sustento constitucional en el artículo 119 que en su tercer párrafo expresamente establece que las extradiciones a requerimiento de un Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la propia Constitución Federal, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.


119. Como apuntamos, se trata de un diseño normativo que obedece a un principio de reciprocidad internacional para trasladar a una persona de un Estado a otro, en este caso a los Estados Unidos de América, para que sea procesada en ese país a través de las garantías relativas que contemplan sus procedimientos internos. La extradición no implica, de ninguna manera, un pronunciamiento o anticipación sobre su culpabilidad.


120. En ese sentido, hay una distinción muy robusta que impide un contraste objetivo entre ambos procedimientos.


121. Además, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre esta distinción de procesos y ha considerado que derivado de la naturaleza de la extradición, a los sujetos reclamados no le son aplicables las normas constitucionales y legales relativas al proceso penal en México, regulados en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, sino los términos, condiciones, requisitos y procedimiento que establece la Ley de Extradición Internacional y, en su caso, el tratado internacional celebrado con el Estado requirente, pues es en este último en donde serán juzgados, conforme a su legislación interna.(59)


122. De esta manera no se puede señalar que se está discriminando a una persona sujeta a un procedimiento de extradición al ser sometida a un proceso que no se relaciona con las exigencias constitucionales y legales que requiere un procedimiento penal en nuestro país. Es decir, el derecho a la igualdad o no discriminación no implica dar el mismo trato a toda persona, con independencia de su condición o forma en que se incide en su esfera jurídica, sino que para ello es indispensable establecer, al menos prima facie, un contexto según el cual dos o más personas, o grupos de personas se ubican en una situación tan similar que cualquier variación en el trato merece ser justificada. Pero como apuntamos, esto no ocurre en el caso.


123. Por otra parte, el señor ********** estima que los artículos impugnados 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 1 de la Ley de Extradición Internacional son inconstitucionales pues no respetan las garantías de audiencia, debido proceso y defensa adecuada al permitir que una persona sea privada de su libertad y extraditada sin que previo a ello pueda presentar pruebas o hacer valer alegatos ante la dependencia del Ejecutivo Federal que resuelve y sin prever un medio de impugnación ordinario.


124. Son infundados estos planteamientos, pues adverso a lo que indica, a lo largo de esta ejecutoria se ha establecido que los alcances de dichos preceptos son los de establecer en un diseño de seguridad jurídica la condición de que las pruebas existentes deban ser las suficientes para conceder la extradición y que debe sustanciarse el procedimiento previsto en el Estado requerido conforme a su legislación interna e intervendrán los funcionarios por él designados.


125. Las prevenciones generales contenidas en los preceptos impugnados no constituyen un vacío normativo por el que se genere un estado de indefensión a las personas sometidas a ese procedimiento.


126. Por el contrario, encuentran un abundante contenido complementario en las normas a las que expresamente remite el referido tratado de extradición, las que en su conjunto permiten establecer de manera suficiente el conjunto de sus etapas sucesivas, los actos y funciones de las autoridades que intervienen en el procedimiento, así como de las audiencias en que la persona que es requerida interviene asistida de defensor en la que se le permite ofrecer pruebas en forma previa a que se determine la extradición de manera definitiva.


127. De manera que lo anterior no atenta contra las posibilidades de defensa, ni quebranta las formalidades establecidas para dicho procedimiento, pues permite desarrollarlo en un ámbito de seguridad jurídica y de respeto a los derechos fundamentales de la persona requerida.(60)


128. Ahora bien, el hecho de que el procedimiento de extradición no prevea un medio de impugnación ordinario a la persona que es requerida tampoco la deja en estado de indefensión o inseguridad, no afecta su garantía de audiencia, ni limita su derecho de acceso a un recurso efectivo, pues su diseño tiene un propósito tendentemente expedito en el desahogo de todas sus etapas, de manera que el juicio de amparo como medio extraordinario de impugnación es el idóneo para que la persona que es requerida pueda reclamar la posible violación a sus derechos fundamentales.(61)


129. Consecuentemente, también es posible afirmar que el contenido de los preceptos impugnados respeta la garantía de audiencia, el debido proceso y la defensa adecuada, pues brinda los mecanismos jurídicos apropiados que permite a las personas relacionadas con el procedimiento de extradición conocer plenamente la causa y objeto del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como el acceso a un recurso efectivo.


130. En tales condiciones, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados en contra de los preceptos impugnados 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 1 de la Ley de Extradición Internacional.


• Pronunciamiento sobre diversos preceptos impugnados del referido tratado de extradición


131. El señor ********** en su escrito de ampliación de agravios expresamente señaló que son inconstitucionales los artículos 9, 11, 17, 23, 25 y 33 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


132. Sin embargo, no es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprenda su análisis, más allá de que no fueron incluidos dentro de la reserva de jurisdicción hecha por el Tribunal Colegiado, porque en realidad se trata de aspectos novedosos que no planteó inicialmente en su demanda de amparo.(62)


• Revisión adhesiva


133. Finalmente, de la lectura de la revisión adhesiva presentada por la autoridad responsable Secretaría de Relaciones Exteriores, se obtiene que está encaminada a sostener los argumentos contenidos en la sentencia de amparo, relativos a los actos reclamados que no fueron materia del estudio efectuado por esta Primera Sala. Por ello procede que sea el Tribunal Colegiado el que se haga cargo de su contenido al resolver el fondo del asunto.


• Reserva al Tribunal Colegiado


134. Debe precisarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha agotado el análisis de lo que fue materia de su competencia ordinaria, exclusivamente sobre el análisis de constitucionalidad de los preceptos 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 1 de la Ley de Extradición Internacional, por lo que no puede atender el resto de los motivos de disenso precisados en los párrafos 15, inciso c), 20, inciso c), 22 y 34 de esta ejecutoria, dado que están dirigidos a combatir aspectos relacionados con vicios propios del acuerdo de extradición internacional reclamado y su ejecución. Ante ello, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver sobre tales agravios respecto de los vicios propios de legalidad de esos restantes actos reclamados.


VI. Decisión


135. En términos de las consideraciones jurídicas precedentes, ante lo infundado de los agravios hechos valer, en la materia de revisión cuya competencia originaria corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se niega el amparo a la parte quejosa respecto a su reclamo de inconstitucionalidad de los preceptos 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y el artículo 1 de la Ley de Extradición Internacional.(63)


136. Por otra parte, en virtud de que en la sentencia impugnada subsiste el análisis de aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no es de este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Amparo, así como en los puntos segundo, fracción III, y cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es devolver la jurisdicción reservada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, para que se haga cargo del análisis de los referidos aspectos de legalidad y de la revisión adhesiva presentada por la autoridad responsable Secretaría de Relaciones Exteriores.


137. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los preceptos 3 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 1 de la Ley de Extradición Internacional.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en los términos precisados en los párrafos 133 y 134 de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y también se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 54/2014 (10a.), 1a./J. 3/2012 (9a.), P./J. 23/2008, 1a./J. 10/2006, 1a./J. 150/2005, 1a. LXII/2009, 1a. LXI/2009, P.X., P. XVIII/2001 y 1a. XXXIX/95 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, con número de registro digital: 2006867; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 503, con número de registro digital: 160280, y Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 6, con número de registro digital: 170320; Tomo XXIII, marzo de 2006, página 84, con número de registro digital: 175595; Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, con número de registro digital: 176604; T.X., abril de 2009, páginas 579 y 580, con números de registro digital: 167510 y 167509, Tomo XX, agosto de 2004, página 11, con número de registro digital: 180883; Tomo XIV, octubre de 2001, página 22, con número de registro digital: 188602 y Tomo II, octubre de 1995, página 200, con número de registro digital: 200452, respectivamente.








________________

1. "Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.

"El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."


2. "Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y

"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes."


3. "Artículo 10. Procedimiento para la extradición y documentos que son necesarios.

"1. La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.

"2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de:

"a) una relación de los hechos imputados;

"b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

"c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;

"d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;

"e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.

"3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán, además:

"a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un J. u otro funcionario judicial de la parte requirente;

"b) las pruebas que conforme a las leyes de la parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí.

"4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada. se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la parte requirente.

"Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

"Si a dicha persona ya se le impuso una pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

"5. Todos los documentos que deban ser presentados por la parte requirente conforme a las disposiciones de este tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la parte requerida.

"6. Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando

"a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana;

"b) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México."


4. "Artículo 4. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

"I. Que el acusado se encuentre en la República;

"II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

"III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República."


5. Opinión jurídica emitida por el J. de Distrito en el procedimiento de extradición ********** páginas 66 y 67.


6. "Acuerdo de extradición internacional que dicta el C. Secretario de Relaciones Exteriores respecto de la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en contra del señor **********, para ser procesado ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito Sur de Texas."


7. "Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del J., dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición.

"En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21."


8. Acuerdo de extradición internacional, Op.cit., página 12.


9. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común. ..."

"Artículo 3. Pruebas necesarias

"Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada por los tribunales de la parte requirente. ..."

"Artículo 13. Procedimiento

"1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida.

"2. La parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

"3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición. ..."


10. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


11. Página 21 del escrito.


12. Los cuales corresponden a los incisos a), d), e) y f), señalados en el párrafo 22 y lo indicado en el párrafo 23, respecto a la inconstitucionalidad de varios preceptos del tratado de extradición en comento.


13. Sentencia del amparo en revisión ********** de 8 de junio de 2020, páginas 56 a 58.


14. "Artículo 14. Al frente de cada una de las Direcciones Generales habrá un director general, quien, auxiliado por los directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, tendrá las atribuciones comunes siguientes: ...

"VI. Firmar y notificar, por conducto del servidor público que comisione, los oficios de trámite, las notas diplomáticas dirigidas a las representaciones extranjeras acreditadas en México, así como las resoluciones y acuerdos de la autoridad superior cuando así se le ordene o delegue y aquellos que emitan de conformidad con las facultades que les correspondan."

"Artículo 33. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos: ...

"X Quáter. Representar al secretario, a los subsecretarios, al oficial mayor y demás servidores públicos de esta dependencia señalados como autoridades responsables, en todos los trámites dentro de los juicios de amparo ...

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento, el director general de Asuntos Jurídicos, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del director general Adjunto de Asuntos Jurídicos, del director jurídico contencioso, del director de Asistencia Jurídica Internacional, del director de Nacionalidad y Naturalización, del director de Permisos Artículo 27 Constitucional, y del director consultivo y de normatividad; de los subdirectores de lo Contencioso Administrativo, de Asuntos Penales, de Asuntos Laborales, de Asistencia Jurídica, de Exhortos y Cartas Rogatorias, de Nacionalidad, de Naturalización, de Sociedades, de F., para Asuntos Especiales, y Técnico Legal; así como de los jefes de departamento adscritos a cada subdirección."


15. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


16. Descontando de dicho cómputo los días 25 de octubre de 2018, puesto que ese día surtió efectos la notificación, 27 y 28 de octubre, 3 y 4 de noviembre del mismo año, por ser sábados y domingos, así como los días 1 y 2 de noviembre de la misma anualidad por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


18. Descontando de dicho cómputo los días 1 y 2 de diciembre de 2018 por tratarse de sábados y domingos.


19. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: ...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."


20. Se trata específicamente de aquellos relacionados con la legalidad de los actos reclamados que precisamos en los párrafos 15, punto iii, 20, punto iii y 22 de esta ejecutoria.


21. Ver páginas 19, 20 y 31 a 36 del escrito de agravios.


22. Ver jurisprudencia por reiteración «1a./J.» 150/2005. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 176604. Último precedente amparo en revisión 603/2005 por unanimidad de cuatro votos, de tema: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."


23. Ver página 148 del escrito de agravios.


24. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."


25. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ...

"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


26. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; ..."


27. "Artículo 31. Regla general de interpretación

"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto fin.

"2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

"a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

"b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

"3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

"a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones;

"b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

"c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

"4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."

"Artículo 32 Medios de interpretación complementarios

"Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

"a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

"b) conduzca a un resultado manifestante (sic) absurdo o irrazonable."


28. Contradicción de tesis 44/2000. Aprobada en sesión de 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos contra el emitido por el Ministro H.R.P..


29. Ver jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2006867. Reiteración de criterios. Último precedente amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de cinco votos, de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


30. Ver jurisprudencia 1a./J. 3/2012. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 160280. Reiteración de criterios. Último precedente amparo directo en revisión 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de cinco votos, de rubro: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


31. Ver jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 175595. Reiteración de criterios. Último precedente amparo directo en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Unanimidad de cinco votos, de tema: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


32. Ver tesis P. XVIII/2001, Pleno, Novena Época, registro digital: 188602, de rubro: "EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.". Deriva de la contradicción de tesis 11/2001. Aprobada por mayoría de seis votos en sesión de 2 de octubre de 2001. Amparo en revisión 3/2006. Primera Sala. 26 de abril de 2006. Unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y J.R.C.D. (ponente), así como de la M.O.S.C. de G.V..

Amparo en revisión 972/2019. 14 de octubre de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente), así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


33. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común."


34. "Artículo 2. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero."


35. "Artículo 119. ...

"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


36. "Artículo 2. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero."


37. "Artículo 13. Procedimiento

"1. La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la parte requerida.

"2. La parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición.

"3. Los funcionarios competentes de la parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición."


38. Resuelto en sesión de 13 de abril de 2004. Unanimidad de nueve votos. Le derivó la tesis aislada P.X.. Novena Época. Registro digital: 180883, de rubro: "EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000)."


39. "Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia."


40. "Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante."

"Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."

"Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.

"El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."

"Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y

"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.

"Artículo 26. El J. atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

"Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el J. dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.

"El J. considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado."


41. "Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

"Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

"Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto."


42. Ver tesis aislada 1a. LXII/2009, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 167510, de tema: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


43. Ver tesis aislada 1a. XXXIX/95, de rubro y contenido: "EXTRADICION, PROCEDIMIENTO DE. FASES PROCESALES. Existen tres periodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento: a) el que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los establecidos en el tratado respectivo; b) el que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa dentro de la cual interviene el J. de Distrito competente y emite su opinión; y c) aquel en el que esta dependencia del Ejecutivo Federal resuelve si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el J. de Distrito. Luego entonces, las violaciones que en su caso se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden afectar ni trascender a la otra.". Primera Sala, Novena Época, registro digital: 200452. Amparo en revisión 1752/94. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de cinco votos.


44. "Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia."

"Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."

"Artículo 34. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.

"La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo."


45. "Artículo 14. Resolución y entrega ...

"3. Si se concede la extradición, la entrega del reclamado se hará dentro del plazo que fijen las leyes de la parte requerida. Las autoridades competentes de las partes contratantes convendrán en el día y lugar de entrega del reclamado. ..."


46. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. ... "


47. "Artículo 2. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

"I. Secretarías de Estado; ..."

"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. ..."

"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: ...

"Secretaría de Relaciones Exteriores ..."

"Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XI. Intervenir, por conducto del procurador general de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes; y,

"XII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


48. Resuelto en sesión de 13 de octubre de 2006. Unanimidad de cinco votos.


49. "Artículo 5. Funciones de la Fiscalía General de la República.

Corresponde a la Fiscalía General de la República: ...

"VI. Intervenir en las acciones de extradición activa y pasiva."

"Artículo 31. De la Coordinación de Investigación y Persecución Penal

"La Coordinación de Investigación y Persecución Penal tendrá las siguientes facultades: ...

"VIII. Ejecutar las extradiciones, así como las acciones relacionadas con la cooperación internacional."


50. Aprobado en sesión de 16 de febrero de 2006. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unanimidad de once votos.


51. Acorde con el contenido del artículo 2.1 del tratado de extradición, que señala:

"Artículo 2. Delitos que darán lugar a la extradición

"1. Darán lugar a la extradición conforme a este tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. ..."


52. "Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y

"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. ..."

"Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el J. dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.

"El J. considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado."


53. Citado en el párrafo 77.


54. "Artículo 4. Cuando en esta ley se haga referencia a la ley penal mexicana, deberá entenderse el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos."


55. "Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener: ...

"Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


56. "Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.

"Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente ley."


57. Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 170158. Aprobada el 14 de enero de 2008.


58. Jurisprudencia por reiteración 44/2018. Décima Época. Primera Sala. Registro digital 2017423. Último precedente amparo directo en revisión 4408/2017. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., A.Z. lelo de L. y A.G.O.M..


59. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada P. XLVI/98. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Registro digital 196234. Deriva del amparo en revisión 2830/97. Unanimidad de diez votos, con el siguiente rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


60. De esta forma se ha pronunciado esta Primera Sala al emitir las tesis aisladas 1a. LXII/2009 y 1a. LXI/2009, Novena Época, registros digitales: 167510 y 167509, de respectivos rubros: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA." y "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 30 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA." Así como la tesis aislada P. XXI/2008, Pleno de esta Suprema Corte, Novena Época, registro digital: 170316, de tema: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


61. Ver jurisprudencia P./J. 23/2008, Pleno de esta Suprema Corte, Novena Época, registro digital: 170320, de rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


62. Ver jurisprudencia por reiteración 150/2005, Primera Sala, Novena Época, registro digital 176604. Último precedente amparo en revisión 603/2005, por unanimidad de cuatro votos, de tema: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."


63. Todo lo anterior, en el entendido de que en términos de lo dispuesto en el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, procede el estudio del asunto bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja. Sin embargo, no se advierten causas para su aplicación en beneficio del quejoso.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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