Ejecutoria num. 3130/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3598
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2021. ANGLOAMERICANO DE MONTERREY, S.C. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.; LA MINISTRA Y.E.M. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 9 de febrero del 2022, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3130/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del 20 de mayo de 2021, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo DA. 306/2019.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si la interpretación conforme del artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, previstos en los artículos 1o. y 16 de la Constitución Federal, conllevan considerar que si no se dicta resolución en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días que se otorga para ello, se origina o no su nulidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Angloamericano de Monterrey, Sociedad Civil (la quejosa en lo que sigue) es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, el fomento científico, cultural y técnico, mediante la comunicación internacional base para el intercambio entre naciones, sociedades, personas físicas y morales; la divulgación de la cultura por todos los medios y preparación de ejecutivos, profesionistas y personas, de empresas del sector público y privado mediante la enseñanza de lenguas extranjeras y del idioma español, así como otros temas de interés general.(1)


2. El 27 de septiembre de 2018, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "1" del Servicio de Administración Tributaria, emitió la resolución provisional con el número de oficio 500-41-00-03-01-2018-11988,(2) a efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables, ordenando practicar revisión electrónica.


3. Del análisis efectuado a la declaración anual normal del impuesto sobre la renta se conoció que en el renglón denominado "ISR a cargo del ejercicio" la quejosa manifestó un importe de $288,674.00; no obstante, la referida autoridad fiscal advirtió que no efectuó el pago correspondiente.


4. Por ello, requirió a la quejosa para que en un plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación del referido oficio, manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera y proporcionara la información y documentación tendente a desvirtuar los hechos o posibles irregularidades señaladas o para acreditar el pago de las contribuciones consignadas, en términos del artículo 53-B, párrafo primero, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.(3)


5. En la misma fecha (27 de septiembre de 2018), la citada autoridad fiscal emitió la preliquidación con el oficio número 500-41-00-03-01-2018-12730,(4) mediante el cual comunicó a la quejosa la propuesta de crédito fiscal que podía pagar en el caso de que aceptara los hechos y posibles irregularidades señaladas en la resolución provisional. Tanto ésta como aquélla las notificó el 8 de octubre de 2018.(5)


6. El 24 de enero de 2019, la autoridad fiscal mencionada emitió el diverso oficio número 500-41-00-08-02-2019-896(6) a través del cual se le determinó un crédito fiscal a la quejosa en cantidad de $691,704.93, el cual le notificó el 25 de enero siguiente, toda vez que no acudió a la invitación señalada, ni en el plazo de diez días hábiles a que tenía derecho, de conformidad con el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación.(7)


7. Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con lo anterior el 13 de febrero de 2019, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución contenida en el oficio 500-41-00-08-02-2019-896, de 24 de enero de 2019, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "1", a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, mismo que quedó radicado en la Segunda Sala Regional del Noreste con el número de expediente 1440/19-06-02-2 y mediante sentencia de 24 de junio de 2019, se reconoció la validez de la resolución impugnada.(8)


8. Demanda de amparo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2019, ante las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala Regional del Noreste del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 24 de junio de 2019, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 1440/19-06-02-2, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(9)


9. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente 306/2019.(10)


10. Sentencia del juicio de amparo. En sesión de 20 de mayo de 2021 se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.(11)


11. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión,(12) el cual fue enviado vía electrónica el 24 de junio de 2021 y recibido el 25 siguiente, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; mediante proveído de 28 del mismo mes y año, el presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(13)


12. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 28 de septiembre de 2021, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias por medio del MINTERSCJN y registró el toca con el número 3130/2021. Del análisis de dichas constancias advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dictara otra resolución en la que determinara que la autoridad demandada inobservó el término prescrito en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se actualizara la figura de caducidad de las facultades de la autoridad para dictar y notificar dentro de la revisión electrónica la resolución correspondiente que diera lugar a la liquidación impugnada y, en vía de agravios la autoridad recurrente tercero interesada, alega la indebida interpretación directa de los numerales 1o. y 16 constitucionales por parte del citado órgano jurisdiccional, lo cual se relaciona con el tema:


"Los alcances de la interpretación directa de los artículos 1o. y 16 constitucionales, a la luz de los principios pro homine y seguridad jurídica, relacionada con la figura de la caducidad prevista en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación."


13. Por lo que el Ministro presidente concluyó que se surte una cuestión propiamente constitucional que a su juicio reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso a admitirlo y turnarlo al M.A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.(14)


14. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 23 de noviembre de 2021, dictado por la presidenta de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..(15)


15. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(16)


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponencia), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


17. II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente.(17)


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponencia), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


19. III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima.(18)


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponencia), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


21. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


23. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:


a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;


b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) H. omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


24. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el 8 de junio de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


25. Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX,(19) constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


29. Ahora, de acuerdo con los antecedentes de los que se ha dado cuenta, el presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación directa de los artículos 1o. y 16 de la Constitución Federal, al estimar que el numeral 53-B del Código Fiscal de la Federación, no es acorde con los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, puesto que no se dictó ni notificó la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días que se prevé en la fracción IV, inciso a), del invocado numeral, con lo cual se configuró la caducidad de la facultad de la autoridad fiscal para hacerlo. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 46/91,(20) 1a./J. 34/2005(21) y la tesis aislada P. XVIII/2007.(22)


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. Estudio de fondo.


31. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.


Conceptos de violación

(Referencia)


32. La quejosa formuló tres conceptos de violación, de los cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundado el tercero, por lo cual, en su caso y de ser necesario, se hará alusión a los restantes motivos de queja primero y segundo, sin que resulte necesaria su transcripción de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010.(23)


Sentencia recurrida

(Síntesis)


33. En el considerando sexto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó fundado el concepto de violación tercero. Para tal efecto, comenzó por señalar que el argumento que resultaba fundado es el relativo a que el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no prevé sanción alguna para la autoridad cuando el procedimiento establecido se resuelva con posterioridad al plazo de 45 días (sic), por lo que esa omisión debe ser sancionada en pleno respeto al principio de seguridad jurídica, en razón de que las facultades de verificación no son ilimitadas, pues ello implicaría dejar a la quejosa en estado de indefensión.


34. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Colegiado trajo a conocimiento las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 107/2002-SS y que originaron la jurisprudencia 2a./J. 140/2002.(24) De ahí concluyó que dentro de los procedimientos de verificación –como lo es el de revisión electrónica–, la omisión de la autoridad de dictar la resolución correspondiente dentro del término previsto para ello conlleva declarar la nulidad de la resolución correspondiente, aun cuando no exista disposición expresa que así lo establezca.


35. Así, estimó el tribunal del conocimiento que, con independencia de que la ejecutoria por la que se estableció la jurisprudencia aludida se refiera al procedimiento administrativo en materia aduanera, las razones jurídicas manifestadas son aptas para otorgarle la razón a la quejosa, dado que al igual que en el procedimiento fiscal de revisión electrónica, es necesario que el ejercicio de las facultades de comprobación no sea ilimitado, sino que debe concluir en el plazo señalado en la norma relativa, porque atendiendo al principio de seguridad jurídica no puede indefinidamente permanecer la afectación en la esfera jurídica del gobernado.


36. Que, en el caso quedó acreditado que la notificación de la resolución dictada en la revisión electrónica excedió el plazo de 45 días (sic) previsto en el numeral 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal Federal, después de haber fenecido el diverso de 15 días otorgado para desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos, establecido en la fracción II del mismo numeral, lo que la misma Sala dejó asentado que así ocurrió, por lo que dicha irregularidad por sí misma transgrede los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa, ya que el plazo señalado constituye un mecanismo esencial para garantizar al gobernado que la actuación de la autoridad se supedite a los requisitos de validez de todo acto que emita, para así evitar que la situación del interesado quede indefinida en contravención a su seguridad jurídica.


37. Aun cuando a la referida porción normativa se le considere una norma imperfecta, al no contemplar una sanción por la omisión de emitir y notificarle al particular la resolución que proceda en el término de 45 días (sic), ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución, así como de los preceptos de la ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad.


38. Sin que obste a lo anterior que conforme a la parte final del numeral 53-B, se contemple que las autoridades deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la resolución provisional correspondiente, en tanto que debe prevalecer la interpretación más favorable en términos del artículo 1o. de la Constitución, atendiendo a lo dispuesto en la fracción IV del mismo numeral, que establece el deber de la autoridad de emitir y notificar la resolución determinante en el término de 45 días (sic).


39. Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que determinara que la autoridad demandada inobservó el término previsto en el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se actualice la caducidad de las facultades de la autoridad para dictar y notificar la liquidación respectiva.


40. Hecho lo anterior, la Sala responsable debía declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que el vicio advertido configura la caducidad de las facultades de la autoridad para dictar resolución, lo que se traduce en un impedimento para reiterar su resolución, al quedar claro que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


41. La autoridad recurrente formuló dos motivos de queja en los que, en esencia, manifestó lo siguiente:


42. En el agravio primero, adujo que la sentencia recurrida es inconstitucional, en virtud de que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento de los artículos 1o. y 16 de la Constitución, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica en relación con el plazo para emitir resolución en el procedimiento de revisión electrónica previsto en el numeral 53-B, fracción IV, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, es incorrecta y no conforme con el Texto Constitucional. 43. De la interpretación conforme que se realice del numeral aludido, se colige que las autoridades fiscales deben concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la resolución provisional.


44. Ahora, a efecto de acreditar la ilegalidad de la sentencia recurrida, debe señalarse que si bien es cierto el fin último del principio de interpretación más favorable lo constituye la tutela y protección de los derechos humanos como criterio hermenéutico y garantía colectiva, no menos lo es que dicho fin no puede llevarse al extremo de realizarse de forma indiscriminada, esto es, sin existir sustento legal para ello.


45. Ello es así, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, otorgándole un beneficio al contribuyente que no se encuentra en dicha norma, al señalar que la consecuencia de no emitir resolución en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días conlleva declarar la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal y, por ende, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución.


46. Sin embargo, de la norma en estudio claramente se advierte que el plazo para concluir la facultad de comprobación de que se trata es de seis meses, conforme a lo dispuesto en su último párrafo, de ahí que en ningún momento se deje en estado de inseguridad jurídica a la quejosa, pues sabe perfectamente que, con independencia del plazo que tiene la autoridad para emitir una resolución en términos de la fracción IV del numeral 53-B, esto es, de cuarenta días, también tiene un límite máximo de seis meses para concluir la revisión electrónica, con lo cual no se permite la actuación arbitraria de la autoridad fiscal.


47. Así, es contraria al Texto Constitucional la aplicación e interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento de los principios de seguridad jurídica y de interpretación más favorable, dado que le dio un beneficio a la parte quejosa que no está contemplado en la norma y, con dicha sanción ocasiona una afectación irreparable a las arcas del erario.


48. De esa forma, al limitar la actuación del fisco, bajo el pretexto de una interpretación conforme a una porción normativa imperfecta, que no establece consecuencia para la inobservancia del plazo de cuarenta días referido, aun cuando se respete la limitante temporal general para realizar las referidas facultades de comprobación, lejos de ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en realidad lo que propone es crear beneficios artificiales que causan afectación al interés general.


49. En el agravio segundo la recurrente aduce, en lo fundamental, que la sentencia recurrida resulta ilegal, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que el precepto impugnado no le causó perjuicio a la quejosa, pues la autoridad hacendaria le notificó la resolución definitiva dentro del plazo de seis meses previsto para tal efecto, situación que no se analizó previo al estudio de constitucionalidad que se realizó.


50. A fin de acreditar lo anterior, la recurrente manifiesta que debieron analizarse las fechas en que acontecieron las distintas fases del procedimiento de revisión electrónica en términos del último párrafo del numeral 53-B.


51. Primera fase del procedimiento (a). Resolución provisional de 27 de septiembre de 2018, por la que se inició la revisión electrónica por el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, a la que se anexó liquidación de la misma fecha, emitida por la autoridad fiscal correspondiente.


52. Con fundamento en el artículo 42, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, se le citó a la contribuyente para que dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de la citada resolución, acudiera a las oficinas de la autoridad fiscal con el objeto de informarle los hechos y posibles irregularidades que pudieran entrañar el incumplimiento en el pago de contribuciones.


53. Segunda fase del procedimiento (b). Ofrecimiento de pruebas. Quince días. La quejosa no desahogó en el plazo indicado la vista que se le otorgó para tal efecto, es decir, no ofreció pruebas ni formuló alegatos.


54. Tercera fase (c). Mediante resolución de 24 de enero de 2019, la autoridad fiscal le determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones, multas y recargos por el ejercicio fiscal 2014.


55. De lo expuesto se advierte que del 27 de septiembre de 2018, fecha en que se notificó a la quejosa la resolución provisional, al 24 de enero de 2019, fecha en que concluyó el procedimiento de revisión con la notificación de la resolución definitiva, transcurrieron menos de seis meses, y si bien no se emitió dicha resolución definitiva dentro del plazo de cuarenta días que establece la fracción IV del artículo 53-B, sí se emitió dentro del plazo de seis meses que señala el último párrafo del invocado precepto.


56. Por tal motivo, con base en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en los amparos directos en revisión 4389/2017, 4232/2018 y 156/2019, no se aplicó en perjuicio de la quejosa el citado precepto legal, lo que imposibilitaba su estudio y, en consecuencia, en la sentencia recurrida debieron declararse inoperantes los conceptos de violación formulados en su contra.


57. V1. Pues bien, el primer problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es la interpretación conforme del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, previstos en los artículos 1o. y 16 de la Constitución Federal.


INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN


58. Como punto de partida conviene señalar, en primer término, que se aludirá a la interpretación constitucional y legal que ha realizado esta Segunda Sala del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, aun con otra vigencia, para que a partir de dichos cánones interpretativos, en segundo lugar, se analice dicho precepto, y en específico su fracción IV, inciso a), vigente para el ejercicio fiscal de 2018, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, previstos en los numerales 1o. y 16 de la Ley Fundamental, para arribar a la conclusión de si resulta o no acorde a ellos, para con posterioridad analizar los agravios manifestados por la recurrente.


59. El artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, es del tenor siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 18 de noviembre de 2015)

"I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.


(Reformado, D.O.F. 18 de noviembre de 2015)

"En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:


"a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.


"b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.


"El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:


"a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;


"b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o


"c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.


"Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2016)

"Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este código."


60. No es la primera vez que esta Segunda Sala interpreta y se pronuncia sobre la validez constitucional del numeral transcrito. Ha tenido oportunidad de ello al emitir la jurisprudencia 2a./J. 154/2016 (10a.),(25) en la que sostuvo que la facultad de revisión electrónica no vulnera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, dado que, conforme al artículo 16 constitucional, la revisión de la contabilidad (electrónica) del contribuyente no implica que indefectiblemente debe llevarse en su domicilio.


61. Esta Segunda Sala también ha verificado el apego del numeral 53-B del código invocado a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 153/2016 (10a.),(26) en la que concluyó que en el procedimiento de revisión electrónica se notifica la resolución provisional al contribuyente precisándole los rubros o conceptos a revisar a partir de los hechos u omisiones advertidos con base en el análisis de la información en poder de la autoridad y, en su caso, con la preliquidación, culminando con la resolución definitiva que se emite en los plazos establecidos para tal efecto.


62. De igual forma, esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 159/2016 (10a.)(27) concluyó que el artículo 53-B del código tributario federal no conculca los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia previstos en los numerales 16 y 17 de la Ley Fundamental, al prever que todos los actos y resoluciones que se dicten en el procedimiento de revisión electrónica se notificarán por buzón tributario, pues el diverso 134 del ordenamiento invocado en primer término autoriza a ello, y la notificación se tendrá por realizada cuando se genere el acuse de recibo.


63. En el caso la porción normativa que generó la interpretación directa de la Constitución, en concreto desde la perspectiva de los principios ya aludidos, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, es la fracción IV, inciso a), del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018.


64. Sin embargo, no es posible interpretar aisladamente dicha porción normativa sino en el contexto y sistemática del precepto en el que se encuentra inserta. Por tal motivo, debe comenzarse por señalar cuándo inicia la facultad de revisión electrónica.


65. Conforme a la fracción I del numeral que se analiza, dicha facultad inicia con la notificación de la resolución provisional a la que, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos sugieran el pago de algún crédito fiscal.


66. La mencionada preliquidación es una propuesta de pago –no un requerimiento–, es decir, es un acto declarativo a través del cual la autoridad hacendaria exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de los hechos u omisiones advertidos al verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con los pagos definitivos de alguna contribución o aprovechamiento, señalando la cantidad que, en su caso, deberá cubrir para gozar del beneficio de la reducción en el porcentaje del monto de la multa de las contribuciones omitidas, como se sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 158/2016 (10a.).(28)


67. La revisión previa de la información y documentos que tiene en su poder la autoridad fiscal, no da inicio a la facultad de mérito, pues ello se realiza a través del empleo de los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos que permiten, mediante el cruce de información, identificar los hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales, dicha facultad inicia cuando se notifica la resolución provisional, tal y como lo ha sostenido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 150/2016 (10a.).(29)


68. Una vez notificada la resolución provisional, conforme a la fracción II del artículo 53-B, se requerirá a su destinatario para que, en un plazo de quince días siguientes a dicha notificación, haga valer su derecho de audiencia (manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione medios de convicción) para desvirtuar las irregularidades o acredite el pago que se le propuso.


69. Cabe señalar que el plazo de referencia resulta razonable, en la medida en que los contribuyentes tienen el deber de conservar, a disposición de la autoridad fiscal, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, máxime que las pruebas que por cualquier motivo no se exhiban en el procedimiento respectivo, podrán ofrecerse en el medio de defensa correspondiente que, en su caso, se haga valer contra la resolución definitiva, por lo que se cumple con el derecho de audiencia, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 156/2016 (10a.).(30)


70. De acuerdo a lo dispuesto en la fracción III del artículo 53-B, recibidas y analizadas las pruebas que en su caso se aportaron, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo de quince días antes señalados, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente siguiendo los procedimientos relativos a efectuar un segundo requerimiento (a) o solicitar información o documentación a un tercero (b), otorgando un plazo de diez días en cualquier caso para su cumplimiento o notificación.


71. Acorde a la fracción IV del numeral 53-B, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución con base en la información con que se cuente en el expediente.


72. El cómputo del plazo de referencia, según sea el caso, iniciará a partir de que:


a) Venza el plazo de quince días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia (manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione información o documentación tendente a desvirtuar la propuesta de pago) o acepte los hechos e irregularidades y opte por corregir su situación fiscal mediante el pago correspondiente; o en su caso, se hayan desahogado las pruebas que ofreció, lo que implica que ejerció dicho derecho.


b) Venza el plazo de diez días siguientes a los quince días señalado en el inciso previo (derecho de audiencia o pago), que tiene la autoridad fiscal para efectuar un segundo requerimiento, o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas que ofreció el contribuyente.


c) Venza el plazo de diez días siguientes a los quince días señalado en el inciso a), con el que cuenta la autoridad en el caso de que haya solicitado información o documentación a un tercero, para que el contribuyente ejerza su derecho de audiencia respecto a información o documentación aportada por el tercero.


73. El antepenúltimo párrafo del numeral 53-B es categórico al señalar que una vez que concluyen los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer su derecho de audiencia, se tendrán por perdidos en el procedimiento de revisión electrónica.


74. El penúltimo párrafo del precepto en comento, en congruencia con el citado procedimiento, prescribe que las actuaciones tanto de la autoridad fiscal como de los contribuyentes (actos y resoluciones, así como las promociones) se notificarán y presentarán en documentos digitales vía buzón tributario.


75. Finalmente, su último párrafo establece el plazo máximo de seis meses para concluir la revisión electrónica, contados a partir de la notificación de la resolución provisional, como regla general, siendo la excepción la materia de comercio exterior, en la que el plazo es de dos años. Además, se establecen los supuestos de suspensión de dichos plazos conforme al diverso numeral 46-A, en diversos supuestos, del ordenamiento tributario federal.


76. Pues bien, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica, permite arribar a la conclusión de que cuando la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días, computado a partir de que venza el plazo de quince días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia o corrija su situación mediante el pago total propuesto, o cuando se hayan desahogado las pruebas que aportó, trae como consecuencia la nulidad de dicha resolución en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 77. En efecto, debe destacarse que, desde la adición del numeral 53-B, fracción IV,(31) del código tributario federal vigente en el ejercicio fiscal de 2014, el legislador estableció el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución en el procedimiento de revisión electrónica, y si bien operaba cuando el contribuyente exhibía pruebas, ello no implica que haya dejado de subsistir dicho lapso para tal efecto.


78. La mencionada fracción IV fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, vigente a partir de 2017, por la que se establecieron los momentos a partir de los cuales se computa el plazo máximo de cuarenta días para dictar resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica.


79. Por ende, resulta conveniente acudir al proceso legislativo que dio origen al artículo 53-B, fracción IV, inciso a), vigente en el ejercicio fiscal de 2017, en específico, a la exposición de motivos que originó su reforma, en donde se manifestó lo siguiente:


"...


"Asimismo, se propone reformar las fracciones III y IV del artículo 53-B de dicho código, con la finalidad de señalar que el plazo de cuarenta días con el que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución, se compute a partir de los diferentes supuestos en los que fenezcan los plazos para presentar escritos de pruebas y alegatos. Con ello se da seguridad jurídica al contribuyente respecto del procedimiento de revisión electrónica, sin dejar de proteger su derecho de audiencia, en virtud de que la autoridad deberá emitir una resolución definitiva en un plazo concreto a partir de que cuente con todas las pruebas aportadas por los contribuyentes revisados con la finalidad de determinar su situación fiscal.


"Además de lo anterior, se propone establecer que la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior, contados a partir de que la autoridad notifique la resolución provisional en términos de la fracción I del referido artículo 53-B del CFF, precisando que los plazos para concluir este procedimiento de revisión electrónica se suspenderán en los supuestos que actualmente contempla la legislación vigente para las revisiones de gabinete o domiciliarias, lo anterior como una medida que permita evitar prácticas dilatorias tendientes a impedir que la autoridad fiscal pueda concluir la revisión electrónica en el tiempo establecido en el propio artículo 53-B.


"Con esta medida se otorga seguridad jurídica a los contribuyentes revisados en relación al plazo máximo de duración de este tipo de revisiones, pues aun cuando la disposición establece la posibilidad de efectuar un segundo requerimiento de información al contribuyente, o bien, efectuar un requerimiento a un tercero, lo cierto es que la autoridad se encuentra constreñida a concluir su revisión en los plazos de seis meses o dos años en los supuestos señalados."(32) (Énfasis y subrayado añadidos)


80. Como puede concluirse de lo transcrito, los motivos que expuso el legislador fueron reiterar el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica, estableciendo de manera categórica que la autoridad fiscal deberá hacerlo en dicho plazo a partir de los medios de convicción aportados por el contribuyente para determinar su situación fiscal, con lo que se sigue protegiendo su derecho de audiencia.


81. Ahora, al vocablo "deberá" no es posible darle otra interpretación que la autoridad se encuentra obligada, compelida o forzada a emitir y notificar en el plazo máximo de cuarenta días la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, plazo que se computará a partir de los supuestos señalados.


82. Por regla general, las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador, suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ello, carecen de todo valor probatorio, siempre y cuando no se hayan integrado al texto normativo, ya que en este caso se surte la excepción a la regla general, tal y como se ha sostenido en la tesis aislada 1a. LXXXV/2007.(33)


83. En este caso no opera la regla general aludida, sino la excepción, pues el legislador sí integró al texto normativo del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, su intención de obligar, compeler o forzar a la autoridad fiscal a emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días.


84. En efecto, atendiendo al significado proporcionado por la Real Academia Española, el vocablo "contará" en el texto del referido precepto legal se utilizó por el legislador como verbo pronominal desusado en el sentido de atribuir algo a alguien.(34) Esto es, se atribuyó la obligación a la autoridad fiscal de emitir y notificar la resolución definitiva en dicho procedimiento en el plazo máximo señalado.


85. Así, no es factible escindir la voluntad del legislador y su producto final que es la ley, toda vez que las diferencias semánticas entre la palabra "deberá" que utilizó en la exposición de motivos y la palabra "contará" que quedó plasmada en el texto legal, no son relevantes desde el punto de vista de su interpretación teleológica, al subsistir la obligación de mérito, tal y como se verá a continuación.


86. Es cierto que, aunque la exposición de motivos de una norma es un elemento coadyuvante en el ejercicio de la reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, uno de los factores a tomar en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma, no es por sí sola parámetro y medida de constitucionalidad de lo establecido en su parte dispositiva, ésta es en principio de donde debe partirse para determinar la voluntad del legislador. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 1a. LX/2011.(35)


87. En la especie, atendiendo a la interpretación teleológica del artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, se concluye que es la parte dispositiva la que establece la obligación de emitir y notificar en el plazo máximo de cuarenta días, contado a partir de diferentes momentos, la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, pues el vocablo "contará" debe interpretarse y considerarse sinónimo de la palabra "deberá", en aras de generar certidumbre jurídica en la esfera de derecho del contribuyente.


88. De manera adicional, debe decirse que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1287/2015, en sesión de 6 de julio de 2016, por unanimidad de votos, que fue el primero de los precedentes que integró las jurisprudencias relativas a la temática de la revisión electrónica, analizó la exposición de motivos por la que se estableció el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, concluyendo lo siguiente:


"...


"Luego, es claro que la intención que prevalece en el legislador, es integrar una base de datos que, además de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, permita a la autoridad contar con la información necesaria para ejercer sus facultades de recaudación, supervisión y fiscalización de manera ágil y eficaz.


"Lo anterior es acorde con el nuevo concepto de ‘relación cooperativa’ –Enchanced Relationship– a que alude la quejosa en su demanda de amparo, cuyo propósito es fomentar una relación de cooperación y confianza entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, a efecto de garantizar que se paguen las contribuciones debidas de manera oportuna.


"De acuerdo con el documento intitulado ‘La relación cooperativa: Un marco de referencia. De la relación cooperativa al cumplimiento cooperativo’ elaborado por el Foro de Administración Tributaria (FAT), creado por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),(29) el concepto surge a virtud de un estudio previo sobre el papel de los intermediarios fiscales, en el que se alentó a las administraciones tributarias a establecer ‘relaciones de mayor cooperación con los grandes contribuyentes, basadas en la confianza y la cooperación’.


"En el precitado documento se menciona que gracias a la implementación de la relación cooperativa, las administraciones tributarias de diversos países han logrado reducir sus costos de operación e incrementar su recaudación, debido a que permite resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin necesidad de recurrir a los tribunales, así como orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales. Lo que es posible, en razón de que la relación cooperativa se sustenta en las siguientes bases esenciales: a) el entendimiento basado en el conocimiento de la realidad empresarial; b) la imparcialidad; c) la proporcionalidad; d) la apertura mediante la comunicación de información y la reactividad de las administraciones tributarias; y, e) la transparencia de los contribuyentes en su trato con las administraciones tributarias.


"Lo anterior, en términos generales, se traduce en que los contribuyentes proporcionen a la administración tributaria toda la información relacionada con sus obligaciones fiscales, incluso la que no es de ineludible cumplimiento, de modo tal que la administración tributaria esté en aptitud de analizar y comprender sus operaciones comerciales y los riegos fiscales inherentes para orientarlos, oportunamente, sobre los términos en que han de cumplir sus obligaciones tributarias, proporcionándoles toda la información relativa.


"Al respecto, se precisa que la importancia de este nuevo modelo en el contexto actual estriba en que ‘la voluntad explícita del contribuyente de cumplir con las obligaciones de comunicación de información y transparencia, más allá de sus obligaciones legales, aporta una base objetiva y racional para un trato diferente’, ya que ‘la administración tributaria puede tener confianza justificada en las declaraciones recibidas de los contribuyentes que cumplen los requisitos y en los riesgos fiscales importantes y las incertidumbres serán puntualmente comunicadas’.


"En la inteligencia de que la relación cooperativa no implica que la administración tributaria y los contribuyentes deben estar de acuerdo en todo momento; el objetivo es evitar, en la medida de lo posible, los diferendos que den lugar al trámite de juicios contenciosos y procurar una mayor recaudación.


"Por último, importa destacar que en el documento que se analiza, se menciona que aun cuando la relación cooperativa inició con la finalidad de establecer relaciones de confianza con los grandes contribuyentes –debido a la complejidad de sus operaciones comerciales–, válidamente puede aplicarse a otras categorías de contribuyentes.


"El Estado Mexicano, como miembro integrante de la OCDE, ha implementado diversas medidas orientadas a lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública atendiendo a las principales bases que sustentan la relación cooperativa: transparencia en la información, comunicación y confianza.


"Es así, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, la autoridad hacendaria debe proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y establecer ‘Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente’, para que por conducto de un síndico que los represente, los contribuyentes puedan solicitar opinión y recomendaciones a la autoridad fiscal sobre el cumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo previsto en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.


"Asimismo, gran parte de la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, solidarios responsables y terceros relacionados con ellos –tal es el caso de las declaraciones de impuestos e informativas, dictámenes financieros, solicitudes de devolución, avisos y comprobantes fiscales, entre otros–, se debe enviar a través de medios electrónicos para ingresarse en mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos –como lo es el registro federal de contribuyentes así como los sistemas de contabilidad electrónica y de expedición de comprobantes fiscales–; lo que además de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, permite que la autoridad verifique su acatamiento con oportunidad y, en caso de advertir alguna irregularidad, centre sus facultades de comprobación en rubros o conceptos específicos, cuando el contribuyente no opte por corregir su situación fiscal, con lo cual se agilizan los procesos de recaudación y fiscalización, y se reducen sus costos de operación.


"En efecto, atendiendo a las razones del legislador, la revisión electrónica se implementó con el propósito de agilizar el proceso de fiscalización mediante el empleo de los mecanismos antes apuntados, de modo tal que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria puedan centrarse en rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones y que el contribuyente pueda corregir su situación fiscal sin necesidad de esperar a que culmine el procedimiento respectivo. Al efecto, se autorizó a la autoridad para revisar la información que tiene en su poder y, en caso de advertir alguna irregularidad, emitir una resolución provisional a través de la cual se darán a conocer al contribuyente los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas (preliquidación), para que:


"• De aceptar las irregularidades advertidas y, en su caso, la preliquidación respectiva, corrija su situación fiscal, caso en el cual, se le aplicará una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas; o,


"• De no estar de acuerdo con lo asentado en la resolución provisional, manifieste ante la propia autoridad hacendaria lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos y/o el monto de la preliquidación de las contribuciones omitidas.


"Cabe apuntar que una vez notificada la resolución provisional y hasta antes de que se le notifique la resolución definitiva, el contribuyente puede solicitar ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la adopción de un acuerdo conclusivo sobre los hechos u omisiones que no acepte, a afecto de que se resuelva lo conducente en forma consensuada con la autoridad fiscalizadora. De ser así, el contribuyente tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas y la autoridad fiscalizadora deberá tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para emitir la resolución que corresponda en el procedimiento respectivo. En la inteligencia de que el acuerdo conclusivo es inimpugnable, excepto cuando se trate de hechos falsos. ..."


89. En resumen, esta Segunda Sala consideró que de la exposición de motivos de la adición del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, el legislador buscó establecer una base de datos para que la autoridad fiscal ejerciera la nueva facultad de comprobación de revisión electrónica de la contabilidad, dada la nueva relación de cooperación fisco-contribuyente derivada de un documento de la OCDE, por lo que se buscó reducir los costos de operación de la autoridad hacendaria e incrementar la recaudación, con lo que previó evitar la litigiosidad, para alcanzar tal fin hizo uso de las nuevas tecnologías (mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos).


90. En ese contexto de justificación atendiendo principalmente a la finalidad que buscó el legislador con el establecimiento de la facultad de revisión electrónica de la contabilidad, se colige que la autoridad fiscal tiene el plazo máximo de cuarenta días, contados a partir de los supuestos mencionados, para emitir y notificar la resolución definitiva de dicho procedimiento.


91. Lo anterior es así, pues de otra forma no se entendería por qué el legislador buscó reducir no sólo los costos de operación, sino principalmente los tiempos que se lleva el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, en concreto, la revisión de escritorio o gabinete, para adicionar la facultad de comprobación de revisión electrónica,(36) por lo que, si buscó la reducción en los plazos de fiscalización es inobjetable que ello se logra acotando la actuación de la autoridad fiscal por la naturaleza misma de los medios que emplea para la revisión (mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos), dado que la principal forma de comunicación entre autoridad y contribuyentes es el buzón tributario, medio de comunicación que, dicho sea de paso, no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, tal y como se concluyó en la jurisprudencia 2a./J. 137/2016 (10a.).(37)


92. De esa forma, el legislador fue diáfano en establecer un límite temporal máximo para que la autoridad emitiera y notificara la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, consistente en cuarenta días que se computarán a partir de los supuestos que él mismo previó.


93. Ese límite temporal lo estableció el legislador en razón de cumplir con el derecho a la seguridad jurídica del contribuyente, que en materia tributaria consiste en conocer la consecuencia jurídica de su omisión, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.),(38) para que la autoridad fiscal cumpla con él, ya que de otra manera el contribuyente se encontraría en estado de incertidumbre, dada la inacción de dicha autoridad al no observar el referido plazo.


94. Además, atendiendo no sólo a los medios que utiliza la autoridad fiscal para la revisión electrónica (mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos) y a la forma de comunicación con el contribuyente (buzón tributario), sino a las consecuencias jurídicas que conlleva la actualización de los supuestos normativos del precepto que se interpreta, en el caso de que el contribuyente no acuda a ejercer su derecho de defensa (manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione información o documentación tendente a desvirtuar la propuesta de pago) ni a corregir su situación fiscal mediante el pago de la propuesta que se le realiza (preliquidación), la resolución provisional que le notifica la autoridad fiscal se torna en resolución definitiva(39) y se convierte en un típico acto de autoridad (unilateral, imperativo y coercitivo) impugnable a través de los medios de defensa correspondientes, al resolver en definitiva el procedimiento de revisión electrónica, lo que implica que no existe razón práctica ni lógica para que la autoridad fiscal no emita y notifique la resolución definitiva –que ya existe provisionalmente– en el plazo de cuarenta días, con lo cual se limita su actuar y se cumple con el principio de seguridad jurídica.


95. La interpretación realizada es consistente con la que ha llevado a cabo esta Segunda Sala en supuestos similares.(40) Al resolver la contradicción de tesis 59/2017 analizó el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la devolución de contribuciones, concluyendo que si la autoridad no requiere al contribuyente en el plazo de 20 días siguientes a la presentación de la solicitud relativa precluye su derecho para hacerlo.


96. Las razones de ello consistieron en que el diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de veinte días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. 97. Lo expuesto, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad.


98. Así, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción.


99. Es más, al resolver la citada contradicción de tesis 59/2017, esta Segunda Sala retomó la interpretación del alcance del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el numeral 17 de la Ley Fundamental, sostenida en la tesis aislada 2a. LI/2002,(41) respecto a los plazos establecidos por el legislador para la actuación de las autoridades administrativas, concluyendo que el ámbito de aplicación de dicho derecho no se limita a los juicios o procesos tramitados ante las autoridades que desempeñan funciones materialmente jurisdiccionales, sino también a la actuación de las autoridades administrativas, principalmente por lo que se refiere a los plazos establecidos por el legislador y que rigen su actuación pues los principios que conforman dicho derecho, deben adecuarse a la naturaleza de interés público de los recursos establecidos en sede administrativa.


100. En ese contexto, al resolver la contradicción de tesis señalada esta Segunda Sala avanzó en la interpretación del precepto constitucional citado, en concreto, respecto al derecho a la justicia pronta, al sostener que cuando se establece un plazo en un procedimiento tramitado ante una autoridad administrativa, es porque se considera necesario sujetar a un lapso temporal su actuación, ya que de otra forma no se entendería el porqué de su establecimiento. Las anteriores consideraciones se cristalizaron en la tesis aislada 2a. CXXVIII/2017 (10a.).(42)


101. No es obstáculo a la anterior interpretación el hecho de que en la exposición de motivos el legislador haya manifestado que la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior.


102. Lo expuesto es así, porque en la misma exposición de motivos el legislador se refirió a que con la medida adoptada (revisión electrónica) se otorga seguridad jurídica a los contribuyentes revisados en relación al plazo máximo de duración de este tipo de revisiones, pues, aunque existan requerimientos al contribuyente o terceros, lo cierto es que la autoridad se encuentra constreñida a concluir su revisión en los plazos de seis meses o dos años en los supuestos señalados.


103. De lo que se concluye que el legislador se refirió al plazo de duración del procedimiento de revisión electrónica, no al plazo para emitir y notificar la resolución definitiva, ya que finalmente en la parte dispositiva del texto del artículo 53-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, se estableció que las autoridades deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses o dos años, este último plazo en materia de comercio exterior, no al plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva.


104. Ahora, cuando la autoridad fiscal no emite ni notifica la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de cuarenta días previsto en el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, la consecuencia de su actuar conlleva que, de impugnarse esa resolución definitiva en el contencioso administrativo, se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV,(43) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


105. Ello es así, pues se omitió cumplir con el requisito legal consistente en que la autoridad fiscal debió emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de cuarenta días, toda vez que se afectó la certidumbre jurídica del contribuyente trascendiendo al sentido de la resolución impugnada, al no observarse el lapso referido.


106. En consecuencia, conforme al artículo 52, fracción II,(44) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad que se debe decretar es lisa y llana, porque la resolución se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


CASO CONCRETO


107. V2. Ahora, el segundo problema jurídico que esta Segunda Sala tiene que resolver consiste en cómo se debe aplicar la anterior interpretación conforme al caso que se examina.


108. Con base en la interpretación conforme a la Constitución del artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, los agravios formulados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recurrente resultan infundados.


109. Opuestamente a lo que aduce la recurrente, la sentencia sujeta a revisión no es incorrecta, por el contrario, como se vio, la interpretación conforme a la Constitución del aludido numeral 53-B, fracción IV, implica que la autoridad fiscal tiene la obligación de emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo máximo de cuarenta días, contados a partir de los supuestos que enuncia.


110. Lo errado del argumento de la recurrente radica en que confunde el plazo máximo para la emisión y notificación de la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica con el plazo máximo que puede durar el ejercicio de dicha facultad de comprobación.


111. En efecto, como se puso de relieve precedentemente, en la parte dispositiva del artículo 53-B, el legislador distinguió entre el plazo máximo de cuarenta días para dictar la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, contenido en su fracción IV, y el plazo máximo de seis meses para concluir dicho procedimiento, contenido en el último párrafo de dicho numeral.


112. La razón de ser de dicha distinción reside en que el primer plazo máximo mencionado (cuarenta días), se encuentra inmerso o se subsume en el segundo plazo máximo en comento (seis meses).


113. Ello es así, en la medida en que el plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento de revisión electrónica, por regla general, se computa a partir de que se notificó la resolución provisional de la revisión electrónica. En cambio, el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva en dicho procedimiento se computa conforme a los supuestos antes mencionados.


114. Además, el plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento de visita responde a que existe la posibilidad de que se otorgaron plazos y se realizaron requerimientos, y sólo al vencimiento de unos y otros, entonces se podrá empezar a computar el plazo de cuarenta días para dictar resolución definitiva.


115. De esa forma, no es posible conceder razón al argumento de la recurrente, en atención a que se estaría desconociendo la distinción que hizo el legislador y que quedó plasmada en el texto legal, pues se estaría ignorando el plazo máximo de cuarenta días para emitir y notificar la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica, con evidente perjuicio en la esfera jurídica del contribuyente desde la perspectiva de su derecho a la seguridad jurídica.


116. En ese orden de ideas, no es cierto que en la sentencia recurrida se haya llevado al extremo el principio de interpretación más favorable al otorgar sin sustento legal un "beneficio" que no se encuentra en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


117. Lo inocuo del argumento radica en que, como se vio, es el mismo texto del aludido precepto legal el que establece la obligación de la autoridad fiscal de emitir y notificar la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días, obligación que no es un "beneficio" –como aduce la recurrente–, sino un derecho del contribuyente a la certeza jurídica derivado de la propia ley.


118. Así, contrariamente a lo que alega la recurrente, sí se genera inseguridad jurídica en la esfera jurídica del contribuyente cuando se emite y notifica la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica fuera del plazo máximo de cuarenta días señalado para ello y se pretende justificar dicho actuar con el diverso plazo máximo de seis meses que se tiene para concluir el ejercicio de dicha facultad de comprobación.


119. Sin que la consecuencia de ese actuar –nulidad lisa y llana de la resolución definitiva emitida y notificada fuera del plazo máximo de cuarenta días– genere en modo alguno afectación irreparable a las arcas del erario, dado que el cumplimiento de los plazos legales nada tiene que ver con una afectación de ese tipo, sino con el cumplimiento de las reglas del Estado de derecho.


120. Se insiste, la interpretación realizada por este Tribunal Constitucional no limita la actuación del fisco federal, sino es acorde con el principio de seguridad jurídica y con la intención del legislador al establecer el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Tampoco señala que este precepto es una norma imperfecta en caso de inobservarse, sino la consecuencia de ello es la nulidad lisa y llana por las razones señaladas.


121. En el mismo sentido, no asiste razón a la recurrente cuando aduce que la sentencia recurrida es ilegal, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que el precepto combatido no le causó perjuicio, al haberle notificado la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica fuera del plazo máximo de cuarenta días.


122. En el asunto que se examina, la notificación de la resolución provisional se realizó el lunes 8 de octubre de 2018, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes 9 de octubre siguiente, de conformidad con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación.


123. El plazo de quince días para que ejerciera su derecho de audiencia o acreditara el pago de lo señalado, acogiéndose también a la preliquidación o propuesta de pago correspondiente, transcurrió del miércoles 10 al martes 30 de octubre de 2018, descontándose por ser inhábiles los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 por corresponder a sábados y domingos.


124. Así, el plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución prevista en el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, transcurrió del miércoles 31 de octubre de 2018 al lunes 14 de enero de 2019, descontándose por ser días inhábiles 2, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 25 de noviembre; 1, 2, 8, 9, 15, 16, del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019 por corresponder al segundo periodo vacacional.(45)


125. En consecuencia, si la resolución definitiva se notificó hasta el 25 de enero de 2019, es evidente que se realizó fuera del plazo máximo legal establecido en el numeral antes referido.


126. Por tal motivo, de manera opuesta a lo que aduce la recurrente, el artículo 53-B, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018, sí le irrogó perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa, pues la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica no se emitió ni se notificó en el plazo máximo de cuarenta días posteriores a los quince que se le otorgaron para hacer valer su derecho de defensa, acreditar el pago o aceptar la preliquidación que le notificaron, con lo que se transgredió su derecho a la seguridad jurídica, como lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


127. Es más, tanto la misma recurrente como la Sala responsable confesaron que no se emitió ni notificó a la quejosa la resolución definitiva en el plazo máximo de cuarenta días previsto en el indicado numeral, sino dentro del plazo de seis meses que tiene para concluir el procedimiento de revisión electrónica.


128. Por ende, resulta palmario que la actuación de la autoridad fiscal no se ajustó a la interpretación conforme que realizó este Supremo Tribunal, por lo que la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.


129. Sin que resulten aplicables los amparos directos en revisión 4389/2017, 4232/2018 y 156/2019, dado que versan sobre supuestos distintos al que se analiza, pues con independencia de que se emitieron bajo otro entorno legal y constitucional, se trata de pronunciamientos de desechamiento y devolución de autos que no obligan a esta Segunda Sala. Pero lo más importante aún es que en el presente caso no se emitió ni notificó la resolución definitiva del procedimiento de revisión electrónica en el plazo de cuarenta días para ello, como se puso de manifiesto con antelación.


130. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La Ministra Y.E.M. se reserva el derecho de formular voto concurrente.


131. VI. Decisión. En conclusión, al haberse declarado infundados los agravios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder la tutela federal solicitada por la quejosa en los términos que lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.


N.; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2016 (10a.), 2a./J. 150/2016 (10a.), 2a./J. 153/2016 (10a.), 2a./J. 154/2016 (10a.), 2a./J. 156/2016 (10a.), 2a./J. 158/2016 (10a.), 2a./J. 159/2016 (10a.), 2a./J. 140/2017 (10a.) y aislada 2a. CXXVIII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas, 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, respectivamente.








________________

1. Juicio contencioso administrativo 1440/19-06-02-2, fojas 44 a 47.


2. I., fojas 79 a 82.


3. I., fojas 77 y 78.


4. I., fojas 85 a 89.


5. I., fojas 83 a 84.


6. I., fojas 68 a 76.


7. I., fojas 68 y 69.


8. I., fojas 153 a 167.


9. Amparo directo 306/2019, fojas 3 a 19.


10. I., fojas 22 y 23.


11. I., fojas 87 a 106.


12. Amparo directo en revisión 3130/2021, fojas 72 a 102.


13. I., fojas 4 y 5.


14. I., fojas 203 a 209.


15. I., fojas 251 y 252.


16. Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes a partir del 7 de junio de 2021, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un amparo directo y se plantea la interpretación directa de los artículos 1o. y 16 de la Constitución, que establecen los principios de interpretación más favorable y seguridad jurídica, en relación con lo previsto en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación.


17. La sentencia recurrida fue notificada a la autoridad tercero interesada, el jueves 10 de junio de 2021, surtiendo sus efectos desde ese momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo de 10 días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del viernes 11 de junio de 2021 y concluyó el jueves 24 de junio de 2021, descontándose 4 días inhábiles, a saber, 12, 13, 19 y 20 de junio de ese mismo año, por corresponder a sábados y domingos. Por tanto, si el recurso se envió vía electrónica el jueves 24 de junio de 2021, es evidente que la interposición se hizo oportunamente.


18. El director general de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, por ausencia de éste y del director general de Amparos contra L., adscritos a la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión materia del presente estudio, al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de 6 de octubre de 2020. Además, el subprocurador fiscal federal de Amparos está facultado para actuar en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones I y VI, de su reglamento interior, mientras que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia de aquél, así como del director general de Amparos Contra Leyes y del director general de Amparos Contra Actos Administrativos, en términos de los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75 y 105, párrafo octavo, de dicho reglamento. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 17/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 540, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTÁN LEGITIMADOS EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE ENERO DE 2003)."


19. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno." 20. Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO."


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 631, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 16, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 247, que establece: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo."


25. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 728, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO."


26. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 729, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA."


27. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 722, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO DE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE, NO VIOLA LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA."


28. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 726, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. LA PRELIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS CONSTITUYE UNA PROPUESTA DE PAGO."


29. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 724, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RELATIVO INICIA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL."


30. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 730, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉN UN PLAZO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES PRECISADAS EN LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL RESPECTIVA, NO VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA."


31. "Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

"...

"IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.

"En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución." (Énfasis y subrayado añadidos)


32. Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4614-E, 8 de septiembre de 2016, páginas LII y LIII.


33. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 203, de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE."


34. https://dle.rae.es/contar?m=form, fecha de consulta 26 de noviembre de 2021.


35. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 308, de rubro: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."


36. En la exposición de motivos fue explícito al respecto al manifestar lo siguiente:

"Revisiones electrónicas

"Los artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación facultan actualmente a la autoridad para realizar revisiones de gabinete con solicitudes que se notifican al contribuyente en su domicilio. Éste está obligado a aportar la documentación comprobatoria que la autoridad le solicite, la cual, por su volumen, en muchas ocasiones es de difícil manejo. Este proceso de fiscalización puede tardar hasta un año en concluirse. Actualmente, una auditoría implica un tiempo promedio de 325 días y 15 puntos de contacto con el contribuyente.

"Bajo el esquema de fiscalización electrónica que se propone en la presente iniciativa, la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; así mismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del buzón tributario. De igual manera, se propone que el contribuyente atienda por esa misma vía las solicitudes o requerimientos de la autoridad, por lo que se estima que este tipo de revisiones podrían durar hasta un máximo de 3 meses. ..."

Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3857-C, 8 de septiembre de 2013, página XCVI.


37. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 694, de rubro: "BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)."


38. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 840, de rubro: "PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL."


39. Al respecto es aplicable la tesis aislada 2a. X/2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."


40. Si bien existen diversos precedentes tales como las jurisprudencias 2a./J. 140/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 247, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA R"ESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA." y 2a./J. 180/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES."; se cita la contradicción de tesis 59/2017, en razón de que en ella se abordó de manera explícita la función de los plazos establecidos por el legislador para la actuación de las autoridades administrativas.


41. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 303, de rubro: "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS."


42. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo I, página 772, de rubro: "DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS."


43. "Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"...

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."


44. "Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:

"...

"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada."


45. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.1.6. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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