Precedente num. 311/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Enero 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo I,141
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 311/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 29 DE JUNIO 2023. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 311/2022, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


El problema jurídico por resolver para el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede el recurso de revisión establecido en el artículo 81, fracción I, inciso b), o el de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano concedida en un juicio de amparo indirecto.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano, al resolver el recurso de reclamación 12/2022 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 204/2021.


2. Trámite de la denuncia. Por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, el Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 311/2022, consideró que se actualizaba la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, pues a su consideración el asunto trascendía a la competencia de ambas Salas de este Máximo Tribunal y lo turnó al Ministro J.L.P. para su estudio. En el mismo acuerdo se requirió a los órganos colegiados contendientes para efecto de integrar debidamente el expediente, la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de las ejecutorias; además, que informaran si el criterio sustentado en los mencionados asuntos se encontraba vigente, superado o abandonado.


3. En atención a ello, los Tribunales Colegiados contendientes, mediante oficios electrónicos presentados el diecisiete y diecinueve de octubre de dos mil veintidós, señalaron que continuaban vigentes sus criterios.


I. COMPETENCIA


4. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


II. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en esta contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (recurso de queja 204/2021). Este órgano jurisdiccional conoció de un asunto que tuvo como antecedente la promoción de un juicio de amparo indirecto en contra de Petróleos Mexicanos al que se le reclamó, por un trabajador, la negativa de otorgarle resguardo domiciliario a pesar de ser parte del grupo de riesgo al virus COVID-19.


7. Tocó conocer del juicio de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en ese Circuito quien en proveído de catorce de mayo de dos mil veinte, admitió a trámite la demanda, la registró con el expediente 242/2020 y concedió la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado para el efecto de que las autoridades responsables autorizaran a la parte quejosa a no asistir a su centro de trabajo, a manera de permiso, sin responsabilidad jurídica alguna y se le siguieran pagando todas las prestaciones ordinarias y extraordinarias que se le cubrían con motivo de su puesto hasta en tanto el Consejo de Salubridad General suspendiera o diera por concluida la emergencia sanitaria en el país por el virus COVID-19, o bien, si durante la tramitación del juicio de amparo se diera el caso que la medida cautelar que se otorgaba fuese modificada o revocada.


8. Asimismo, estableció que la suspensión dejaría de surtir efectos si durante el juicio se desvirtuaba con medio de prueba idóneo lo manifestado por la parte quejosa con el cual había acreditado indiciariamente el padecimiento que lo ubicaba dentro del grupo de personas vulnerables a contagiarse por el virus COVID-19.


9. El veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio fuera de audiencia. Esta determinación fue impugnada por el quejoso a través del recurso de revisión, del que correspondió conocer al mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en el expediente 54/2020 y que fue resuelto el once de marzo de dos mil veintiuno en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


10. Posteriormente, el trece de octubre de dos mil veintiuno, Petróleos Mexicanos promovió un incidente de revocación a la suspensión de oficio y de plano, argumentando esencialmente que el quejoso ya contaba con un esquema de vacunación completo, por lo que existía un acontecimiento superveniente que servía de sustento para revocar la medida suspensional concedida. Este incidente fue resuelto mediante interlocutoria dictada el veintiséis de octubre siguiente, en el sentido de declararlo fundado y, por ende, ordenó revocar la suspensión.


11. En contra de la anterior determinación, el trabajador quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue desechado por el mismo Tribunal Colegiado mediante sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil veintidós a partir de las siguientes consideraciones:


• Del análisis del recurso de queja presentado, se desprendía que el recurrente había citado como fundamento el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, en el acuerdo de presidencia se había admitido el recurso con base en el inciso g), bajo el argumento de que lo que se impugnaba era la determinación de declarar fundado el incidente de revocación de la suspensión de plano dictada.


• No obstante, consideraba que el recurso de queja interpuesto contra la resolución que determinó revocar la suspensión de plano del acto reclamado no encuadraba en alguna de las hipótesis del artículo 97 referido, pues la resolución recurrida no trataba específicamente de la determinación en la que se concedió o negó la suspensión de plano, como lo señalaba el quejoso en su escrito de agravios; tampoco de aquella que resolvió el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se hubiera concedido la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, ni de otro supuesto previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


• En cambio, dada la naturaleza de la resolución recurrida lo que procedía en su contra era el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo ya que, si bien este precepto no señalaba literalmente la procedencia respecto a resoluciones que revocaban el acuerdo en que se concedía la suspensión de plano, debía entenderse que por sus características resultaba equiparable a la suspensión definitiva.


• Desde el punto de vista de sus efectos y duración, estimó que la suspensión de oficio era una mera suspensión definitiva y ello explicaba que el artículo citado sólo señalara esta última con la idea de comprender ambas para el efecto de la procedencia del recurso de revisión.


• Además, para una adecuada decisión en segunda instancia de la suspensión de oficio, resultaba más adecuado el recurso de revisión que el de queja, dada la importancia y trascendencia de la misma, por lo que resultaba conveniente que el Tribunal Colegiado contara con elementos ciertos y confiables para resolver y no hacerlo con base en meras presunciones; aunado a que podía resolver en definitiva lo pertinente, sustituyéndose al a quo y no simplemente declarar, en su caso, procedente el recurso de queja.


• Es decir, consideraba que la resolución del tribunal tendría, en revisión, efectos restitutorios y podría afectar actos realizados por las autoridades responsables, lo que no se encontraba previsto para la queja, por lo que la revisión era la que más se adecuaba a la naturaleza, fines, importancia y trascendencia de la suspensión oficiosa que, en sí, constituía una definitiva.


• Estableció que esto derivaba de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 1/96 (8A) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) sin que se obstara el hecho de que en la Ley de Amparo vigente ya no se encontrara prevista la parte del artículo 89 de la ley abrogada que se examinó en la jurisprudencia de mérito, lo que no constituía un impedimento para considerar que pervivía lo determinado en cuanto a que la suspensión de plano era equiparable a la definitiva, dado que los razonamientos en que se sustentó tal afirmación no derivaron de dicha normatividad.


• Por lo tanto, se concluía que el recurso de queja intentado era improcedente para impugnar la resolución que revocó la suspensión de plano del acto reclamado, sin que estuviera facultado para reencauzar la vía de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 60/2017 (10a.).(2)


• Finalmente, expresó que no se estaba en el caso de atender lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, dado que la obligación de dar vista previa estaba siempre referido a la improcedencia del juicio y no así de los recursos previstos en la legislación de la materia, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.).(3)


12. Dichas consideraciones generaron, por parte del Tribunal Colegiado, la emisión de la tesis VII.2o.T.2 K (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, Y NO EL DIVERSO DE QUEJA."(4)


13. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (recurso de reclamación 12/2022). Este órgano jurisdiccional conoció de un asunto que tuvo como antecedente la promoción de una demanda de amparo indirecto presentada por una trabajadora, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, contra actos de los Servicios de Salud de Zacatecas y otras autoridades de quienes demandó la puesta en peligro de su salud debido a la falta de adopción de medidas para evitar la propagación y contagio por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) al considerarse dentro del grupo de personas en riesgo.


14. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veinte, la J. Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas registró la demanda bajo el expediente 263/2020, la tuvo por admitida y concedió la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que la autoridad responsable de forma inmediata verificara que la quejosa efectivamente contaba con los padecimientos aducidos en su demanda de amparo y en el certificado médico que anexó, a fin de determinar si le era aplicable el resguardo domiciliario y en caso de resultar conducente lo permitiera sin que se le pudiera remover por causa injustificada de la plaza con la que contaba ni retener o suspender pago alguno en su salario.


15. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la parte quejosa promovió incidente de revocación de la suspensión al manifestar que era su deseo reincorporarse voluntariamente a su fuente de trabajo.


16. De modo que, por resolución interlocutoria dictada el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la J. de Distrito correspondiente determinó revocar la suspensión de plano concedida a fin de que la quejosa se reincorporara a su fuente laboral en un horario correspondiente, realizando las funciones que se establecían en esa resolución.


17. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el cual fue registrado bajo el expediente 282/2022 y desechado por proveído de tres de junio de dos mil veintidós por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


18. En contra de la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de reclamación y el Tribunal Colegiado mediante sentencia emitida el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, confirmó el desechamiento del recurso de revisión a partir de las siguientes consideraciones:


• Resultaba inexacto el planteamiento de la quejosa respecto a que no existiera una norma en la Ley de Amparo que expresamente aludiera al medio de impugnación en contra del auto que revoca la suspensión de oficio o de plano.


• El artículo 97, fracción I, inciso e), de dicha ley es claro en establecer la procedencia del recurso de queja en contra de los autos que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pudieran causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


• De modo que, si bien cualquier resolución que conceda o niegue la suspensión de oficio era impugnable en términos del inciso b) del artículo 97 invocado, tratándose de la que la revoque como en el caso, o modifique, da lugar al recurso mencionado en términos del aludido inciso e), amén de que el recurso de revisión no está previsto para estos casos como lo demostraba el texto del artículo 81 de la Ley de Amparo.


• Por otro lado, la propia quejosa reconocía que la suspensión de plano (de oficio) y la que es a petición de parte (provisional o definitiva) constituían figuras jurídicas distintas, de ahí que era insostenible pensar que se homologaran entre sí para efectos de determinar la procedencia de los recursos; además, la Ley de Amparo precisa que en contra de lo resuelto en la suspensión de plano, procedía la queja y respecto de la suspensión definitiva el recurso de revisión en términos del artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de ese ordenamiento.


• La circunstancia de que el artículo 25 de la Ley de Amparo (sic) establezca que "la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso", no significaba que procediera un mismo medio de impugnación contra lo que en ellas se resuelva, pues debía atenderse a lo que de manera especial se regulaba en la propia ley como sucedía en el caso de los citados artículos 81, fracción I, a) y 97, fracción I, incisos a) y e).


• Consideraciones que se corroboraban a partir de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO SE ABSTENGA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE EXCUSADO AL ADUCIR QUE TIENE INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO."


• En dicha ejecutoria también se había referido que dentro de la hipótesis de procedencia del recurso de queja prevista en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, que señalaba que podían ser impugnadas las resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión de plano o la provisional, se podía comprender al auto mediante el que el J. de Distrito decide no proveer sobre la suspensión por considerar que está impedido (o excusarse) al tener un interés personal en el asunto y que no se trata de la suspensión de oficio.


• También se dijo que, si se trataba de una omisión de proveer sobre la suspensión procedía el mismo recurso de queja, pero en términos del inciso e) de la fracción y numeral referido.


• Igualmente, se refirió que en el trámite de la suspensión de plano del juicio de amparo, imperaba el principio de celeridad por su naturaleza jurídica y por ende, la necesidad de un recurso efectivo que lo garantice, amén de la disposición residual de procedencia del recurso prevista en el inciso e) de la fracción I del artículo 97, para cualquier caso no definido expresamente en la ley, que no admita el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave pudiera causar perjuicio no reparable en la sentencia definitiva a alguna de las partes.


• Por tanto y en el contexto expuesto, resultaba claro que, dada la naturaleza jurídica de la suspensión de plano, debía impugnarse mediante el recurso de queja, aunque en el caso, conforme a la regla prevista en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.


• Asimismo, expresó no compartir el criterio expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, Y NO EL DIVERSO DE QUEJA.", pues consideró que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte en que se apoya, interpretaba la Ley de Amparo abrogada partiendo de la premisa de que el articulo 89 establecía la procedencia del recurso de revisión en contra de la suspensión de oficio, sin que fuera óbice que mediante reforma de mil novecientos noventa y ocho ya no aludiera expresamente a ello.


• Además, la Primera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 15/2010(5) derivada de la contradicción de tesis 225/2009 estableció que el artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, preveía el recurso de revisión en contra de las resoluciones que concedieran o negaran la suspensión de oficio, pero con motivo de su reforma de quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dejó de establecer dicho recurso y, por tanto, al ser dicho precepto de interpretación estricta, no debía aplicarse por analogía, similitud o mayoría de razón.


• De modo que, la omisión de proveer sobre la suspensión definitiva admitía el recurso de queja que se regulaba en la fracción VI del artículo 83 de la Ley de Amparo –hoy inciso e), fracción I, del artículo 97 de la ley vigente– para los casos en que se trate de resoluciones que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daños o perjuicios no reparables en la sentencia del juicio de amparo.


• Finalmente, dispuso que, en el caso particular, y de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 60/2017 (10a.),(6) no se reencauzaría la vía sin que se vulnerara el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


19. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre la misma cuestión jurídica, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(7) 20. Al igual, ha sostenido que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


I) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;


II) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y,


III) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.(8)


21. La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del País y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan posturas discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


22. Con esas precisiones, se considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las siguientes razones:


IV.1. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


23. Este requisito se satisface, ya que los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.


24. Como quedó reseñado en el anterior apartado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 204/2021, que combatió la resolución incidental emitida en un juicio de amparo indirecto en el que se determinó la revocación de la suspensión de oficio y de plano previamente otorgada a la parte quejosa, estableció que dicho medio de impugnación resultaba improcedente.


25. En este sentido, explicó que el recurso de queja no encuadraba en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, sino que, dada la naturaleza de la resolución recurrida, procedía el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), de este ordenamiento.


26. Y, si bien reconoció que este precepto no señalaba literalmente la procedencia respecto a resoluciones que revocaban el acuerdo en que se concedía la suspensión de oficio y de plano, debía entenderse que por sus características, efectos y duración resultaba equiparable a la suspensión definitiva, lo que explicaba que el precepto citado sólo señalara esta última con la idea de comprender ambas para el efecto de la procedencia de este medio de impugnación.


27. Además de que era más adecuado el recurso de revisión que el de queja, dada la importancia y trascendencia de la suspensión, por lo que resultaba conveniente que el Tribunal Colegiado contara con elementos ciertos y confiables para resolver y no hacerlo con base en meras presunciones; aunado a que podía resolver en definitiva lo pertinente, sustituyéndose al a quo y no simplemente declarar, en su caso, procedente el recurso de queja.


28. Consideraciones que este tribunal desarrolló a partir de la jurisprudencia P./J. 1/96 (8A), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(9)


29. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2022 que versó sobre el desechamiento de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución incidental que revocó la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto, confirmó esta determinación.


30. Ello, al considerar que si bien cualquier resolución que conceda o niegue la suspensión de oficio era impugnable en términos del inciso b) del artículo 97 de la Ley de Amparo, tratándose de la que la revoque o modifique, lo procedente era el recurso mencionado en el inciso e).


31. Sin que esta determinación pudiera ser impugnada mediante recurso de revisión previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, pues no podía homologarse la suspensión de oficio y de plano con la de petición de parte y debía atenderse a lo que de manera especial se regulaba en la ley.


32. Conclusión que se sustentaba a partir del criterio jurisprudencial P./J. 2/2021 (10a.), del Tribunal Pleno(10) y para la que consideró que no resultaba aplicable el diverso P./J. 1/96 (8A) en la que se apoyaba el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, pues reconocía que esta última jurisprudencia interpretaba el artículo 89 de la Ley de Amparo cuando se establecía la procedencia del recurso de revisión en contra de la suspensión de oficio, sin que fuera óbice que mediante reforma legal de mil novecientos ochenta y ocho ya no aludiera expresamente a ello.


33. Además, estimó que la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 225/2009 que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 15/2010(11) ya había establecido que el artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, preveía el recurso de revisión en contra de las resoluciones que concedieran o negaran la suspensión de oficio, pero que con motivo de su reforma de quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dejó de establecer dicho recurso, y por tanto, al ser dicho precepto de interpretación estricta, no debía aplicarse por analogía, similitud o mayoría de razón.


34. En ese sentido, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo mediante el uso de su arbitrio judicial a efecto de determinar el medio de impugnación procedente en contra de la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano otorgada en un juicio de amparo indirecto.


IV.2. Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos


35. Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. En específico, los Tribunales Colegiados contendientes discreparon sobre qué medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo procedía contra la resolución incidental que revocaba la suspensión de oficio y de plano concedida previamente en un juicio de amparo indirecto.


36. Al analizar esta problemática y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que la impugnación de ese tipo de determinaciones no encuadraba en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo para el recurso de queja y en consecuencia, en contra de esa determinación procedía el recurso de revisión previsto en el diverso artículo 81, fracción I, inciso b), de ese ordenamiento al ser equiparable la suspensión de oficio y de plano a la definitiva.


37. En cambio, ante ese mismo supuesto de impugnación, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, estableció que el recurso procedente era el de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo pues este precepto era claro en establecer su procedencia frente a autos que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pudieran causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva, sin que pudiera homologarse la suspensión de oficio y de plano a la de petición de parte para efectos de determinar la procedencia de un recurso, ya que debía atenderse a lo que de manera especial se establecía en la ley.


38. Por tanto, del contraste de las consideraciones sustentadas en las resoluciones se obtiene una genuina contradicción de criterios, sin que obste a lo anterior el hecho de que las decisiones sustentadas hayan sido emitidas en dos recursos de naturaleza diversa, a saber, el de queja y reclamación, pues a pesar de esto en ambos casos existió un ejercicio interpretativo discrepante respecto a los alcances de los artículos 81, fracción I, inciso b) y 97, fracción I, de la Ley de Amparo.


39. Tampoco escapa de la atención que la resolución interlocutoria dictada en el juicio de amparo cuya impugnación conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito hubiera sido emitida una vez que ya se había confirmado el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia; a diferencia de la resolución objeto de análisis del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito que fue emitida durante el trámite del juicio.


40. Como se desprende de la reseña de las ejecutorias, esa diferencia en la secuela procesal de origen no resultó destacable o relevante en el análisis que efectuaron los Tribunales Colegiados contendientes, mismo que se limitó exclusivamente a establecer el medio de impugnación procedente en contra de la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano otorgada por un J. de Distrito, por lo que dicho aspecto no afecta la configuración de la presente contradicción de criterios.


41. En suma, dado que no se advierten elementos fácticos o jurídicos que impidan configurar la contradicción de criterios, se considera que se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre tribunales colegiados sobre una misma cuestión jurídica.


IV. 3. Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica


42. El último requisito también se cumple, pues derivado del punto de toque entre los criterios en conflicto surge la siguiente interrogante:


¿Procede el recurso de revisión establecido en el artículo 81, fracción I, inciso b), o el de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano concedida en un juicio de amparo indirecto?


V. ESTUDIO DE FONDO


43. A efecto de resolver la contradicción de criterios que ha sido denunciada, en primer término, se analizarán y especificarán algunas consideraciones respecto al marco normativo que regula la suspensión del acto reclamado y los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Amparo, lo que se realizará a partir de algunos precedentes que han sido emitidos tanto por el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de definir el recurso procedente contra la resolución incidental que revoca la concesión de una suspensión de oficio y de plano.


V.1. Suspensión del acto reclamado


44. Este Tribunal Pleno ha reconocido(12) que la suspensión es una medida cautelar que tiene como objetivo preservar, durante el trámite del juicio, la materia en donde ha incidido o tendrá repercusión el acto de autoridad reclamado a fin de que, en el caso de una eventual concesión de amparo, esto es, de advertirse una violación a derechos fundamentales, puedan cristalizarse los efectos restitutorios de la sentencia. Por lo que, en atención a ese objetivo y al tipo de acto e interés que se pretenda tutelar (interés jurídico o legítimo) el juzgador dictará las medidas adecuadas a cada caso, las que podrán ir desde la orden de que se deje de ejecutar el acto reclamado, hasta aquellas que, provisionalmente, restablezcan al quejoso en el goce del derecho que aduzca conculcado.(13)


45. Esto encuentra sustento tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los actos reclamados en amparo pueden ser objeto de suspensión, como en la ley de la materia que desarrolla los casos y condiciones para ello.(14)


46. De este marco normativo es posible advertir que la suspensión en el juicio de amparo se decreta de oficio o a petición del quejoso. De oficio, puede concederse de dos formas, en función de la naturaleza de los actos reclamados: i) de plano en el auto admisorio de la demanda y ii) al iniciar el trámite del incidente de suspensión que se tramita por cuerda separada.


47. Se concede de oficio y de plano, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


48. De igual manera, la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


49. Por su parte, el artículo 127 establece que el incidente de suspensión se abre de oficio en casos de extradición y siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Tal suspensión de oficio se sujeta en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte.


50. Fuera de estos casos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


51. De lo mencionado, puede concluirse, en lo que interesa para la resolución del asunto, que existe una distinción entre: I) la suspensión de oficio y de plano; II) la suspensión de oficio, tratándose de extradición o de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado y III) la suspensión a petición de la parte quejosa.


52. En relación con el primero de los tipos de suspensión, debe considerarse que la de oficio y de plano se decreta por el juzgador aunque el interesado no la solicite y sin mayor trámite (sin apertura de incidente) en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


53. Por otro lado, la suspensión a petición de parte requiere la solicitud de la parte quejosa, se apertura un cuaderno incidental por cuerda separada y por duplicado, además de que está sujeta, entre otros aspectos, a que no se sigan perjuicios al orden público ni se afecte el interés social.


54. La existencia de esta regulación diferenciada ha sido justificada por esta Suprema Corte por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a partir de la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal y de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo. Así como respecto a bienes jurídicos que requieren atención especial como lo son los derechos agrarios de núcleos de población ejidal y comunal.


55. En tanto, se ha reconocido que, en los demás casos, ante la ausencia de ese riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de parte.(16)


56. De igual manera, se ha establecido que los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan respecto a situaciones excepcionales y de manifiesta irreparabilidad y urgencia para los que existe un interés de la sociedad en dicha medida de protección.


57. En cambio, en la suspensión a petición de parte se tiene como objetivo evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, por lo cual, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida y su examen implica generalmente el de la apariencia del buen derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.(17)


58. Asimismo, se ha considerado que, para aplicar o decretar la suspensión de oficio o de plano, bastan pruebas indiciarias de que el quejoso se encuentra en los supuestos normativos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, sin que de modo alguno sea factible en su determinación lo dispuesto en el artículo 128 de dicho ordenamiento, ya que la suspensión de oficio y de plano y la que procede a petición de parte constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.(18)


59. Incluso, este Tribunal Pleno ha enfatizado a partir de lo señalado en la jurisprudencia P./J. 1/96 (8A)(19) que, si bien la suspensión oficiosa podría equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, se trata de cualquier manera de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí y en las que persisten diferencias sustanciales en cuanto a su sustanciación.(20)


V.2. Sobre los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo


60. El sistema de impugnación para las determinaciones que se emiten en el juicio de amparo consiste en cuatro recursos: revisión, queja, reclamación y, sólo tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.(21) Para efectos de esta contradicción sólo se abordarán los supuestos de procedencia de los recursos de revisión y queja en amparo indirecto y en particular respecto a resoluciones vinculadas con la suspensión del acto reclamado.


61. Tratándose del recurso de revisión, el artículo 81 de este ordenamiento, en su fracción I, enumera los supuestos de procedencia tratándose de resoluciones emitidas en juicios de amparo indirecto.(22)


62. Como se puede apreciar de su contenido, no existe en este precepto alguna referencia o mención respecto a la procedencia de este recurso respecto a resoluciones vinculadas con la suspensión de oficio y de plano, pues las referencias que se hace en los incisos a) y b) de esta fracción son expresamente respecto a determinaciones relacionadas con la concesión, negativa, modificación o revocación de la suspensión definitiva.


63. Por su parte, el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo(23) establece los supuestos de procedencia del recurso de queja para el juicio de amparo indirecto y en cuanto al trámite de la suspensión, sólo se hace alusión a la negativa o concesión de la suspensión provisional o de plano; lo atinente a la fijación de las fianzas o contrafianzas y, de manera genérica, las que se emitan durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y las que decidan el incidente de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.


64. Al respecto, este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 118/2019 reconoció que este sistema de impugnación implementado por el legislador, para efectos del recurso de queja, consiste, por un lado, en la delimitación de algunas actuaciones que pueden emitirse con motivo de la suspensión en el amparo indirecto y, por otro, por exclusión, la descripción genérica de aquellas otras actuaciones que también podrían tener incidencia en el trámite de la medida cautelar siempre y cuando no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


65. En relación con el supuesto de procedencia previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97, que prevé la procedencia del recurso de queja para la impugnación de resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión de plano, debe destacarse que entraña un trámite y regulación distinta a la que se prevé para el resto de los casos previstos en esa fracción. 66. En ese supuesto específico, la Ley de Amparo establece que la interposición del recurso de queja deberá realizarse en dos días hábiles, la remisión del informe sobre la materia de la queja deberá ser inmediata y la resolución de dicho medio de impugnación debe realizarse en cuarenta y ocho horas.(24)


67. En cambio, para el resto de los supuestos de procedencia del recurso de queja el plazo para la interposición es de cinco días y su resolución de cuarenta días, además de que se permite la posibilidad de que en un plazo de tres días después de la interposición del recurso, el resto de las partes del juicio de amparo señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano que deba resolver.


68. Finalmente, el artículo 103 de la Ley de Amparo establece que de resultar fundado el recurso de queja (sin distinción en cuanto a alguno de los supuestos de procedencia) el órgano jurisdiccional dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que implique la reposición del procedimiento, caso en el cual quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará emitir otra debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.(25)


V.3. Procedencia del recurso de queja contra la resolución que revoca la suspensión de oficio y de plano


69. De lo expresado en los anteriores apartados, se puede advertir que no existe una disposición en la Ley de Amparo que expresamente regule la procedencia del recurso de revisión o queja frente a resoluciones incidentales que revoquen la suspensión de oficio y de plano.


70. Sin embargo, este Tribunal Pleno ha determinado, en la ya citada contradicción de tesis 118/2019, que, no obstante que no pueda equipararse formalmente la determinación de algún supuesto de procedencia sobre la suspensión, impera la necesidad de dotar al justiciable de un recurso efectivo que le genere la posibilidad de impugnar esa omisión acorde a lo que ordena el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.


71. Pues la tutela judicial efectiva, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal es el derecho que tiene toda persona para acceder de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, esto es, consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.


72. Pero otra vertiente del derecho fundamental de tutela judicial efectiva apunta hacia el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.(26)


73. En el presente caso, si bien los Tribunales Colegiados contendientes consideraron que las determinaciones incidentales por las que se revoque la suspensión de oficio y de plano podían impugnarse a través del recurso de revisión previsto en el numeral 81, fracción I, inciso b), o el diverso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno considera que ninguno de estos preceptos puede sustentar la procedencia contra una resolución de esa naturaleza.


74. En el caso del recurso de revisión, se estima que no resulta equiparable la revocación de la suspensión de oficio y de plano a los casos de impugnación respecto de resoluciones vinculadas con la concesión, negativa, modificación o revocación de la suspensión definitiva, pues como se ha referido en esta ejecutoria, ambas instituciones procesales parten de una tramitación y sustanciación específica y de distintas finalidades de protección, de modo que no resulta conducente sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.


75. Asimismo, para la impugnación de la resolución por la que se revoque la suspensión de oficio o de plano en un juicio de amparo indirecto tampoco puede resultar aplicable el supuesto de procedencia establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que aun cuando esta disposición entrañe una hipótesis residual del recurso de queja que se puede hacer valer por las partes en contra de cualquier determinación del J. no previstas expresamente en ese mismo artículo y que no admitan el recurso de revisión, su regulación y tramitación especifica impide que se pueda garantizar de manera efectiva el reparo de situaciones excepcionales y de extrema urgencia que motivaron en un principio el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano.


76. Por lo que, para asegurar esa protección la procedencia en contra de la resolución por la que se revoque la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto debe sustentarse a partir de la hipótesis normativa prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo ya que constituye el medio de defensa idóneo para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de forma efectiva a fin de que se resuelva en forma urgente sobre el perjuicio que se alega.


77. Bajo este supuesto de procedencia, la remisión del informe sobre la materia de la queja debe ser inmediata y la resolución de dicho medio de impugnación tiene que realizarse en cuarenta y ocho horas. Además, de resultar fundado el recurso se podrá dictar una resolución con plenitud de jurisdicción sin necesidad de reenvío al órgano inferior.


78. El otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano implica una tutela anticipada respecto a derechos fundamentales y bienes jurídicos de especial relevancia para los que el legislador reconoció la necesidad de que exista celeridad en el trámite y emisión del recurso de queja que cuestione esa protección.


79. Por lo que, frente a su revocación resulta indispensable que se dé una pronta resolución en atención a su naturaleza, finalidad y premura de detener la ejecución de los actos de la autoridad que el justiciable considere violatorios y que además permitan preservar la materia del amparo.


80. Y aun cuando el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo no especifique la procedencia del recurso de queja frente a la revocación de la suspensión de oficio y de plano, esa determinación conlleva una negativa por el juzgador de amparo, por lo que esa característica la hace equiparable para la procedencia de ese medio de impugnación.


81. De esta manera, el recurso de queja previsto en ese inciso permite que se pueda discernir con mayor celeridad respecto a una resolución que presuntivamente podría poner en riesgo la tutela de derechos fundamentales y bienes jurídicos de especial relevancia referidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo y, por tanto, justifica la excepcionalidad en la sustanciación y tramitación de este medio de impugnación.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


82. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon sobre qué medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo procede contra la resolución incidental que revoca la suspensión de oficio y de plano concedida en un juicio de amparo indirecto, pues mientras uno consideró que frente a esa determinación procede el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), el otro resolvió que procede el de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e).


Criterio jurídico: La procedencia del medio de impugnación contra la resolución dictada dentro de un incidente por la que se revoque la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto, debe sustentarse a partir de la hipótesis normativa prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que el recurso de queja constituye el medio de defensa idóneo para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de forma efectiva, a fin de que se resuelva en forma urgente sobre el perjuicio que se alega.


Justificación: El otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano implica una tutela anticipada respecto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de especial relevancia, para los que el legislador reconoció la necesidad de que exista celeridad en la sustanciación del recurso de queja que cuestione esa protección. Por tanto, frente a su revocación resulta indispensable que se dé una pronta resolución en atención a su naturaleza, finalidad y premura de detener la ejecución de los actos de la autoridad que el justiciable considere violatorios y que además permitan preservar la materia del amparo. Incluso, aun cuando el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo no especifique la procedencia del recurso de queja frente a la revocación de la suspensión de oficio y de plano, esa determinación conlleva una negativa por el juzgador de amparo, por lo que esa característica la hace equiparable para la procedencia de ese medio de impugnación.


VII. DECISIÓN


83. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, precisado en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N., remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo 58, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. por consideraciones diferentes, respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2023 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo I, octubre de 2023, página 14, con número de registro digital: 2027502.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 (8A), 2a./J. 90/2002, P./J. 80/2007, 1a./J. 22/2010 y P./J. 72/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, marzo de 1996, página 73; XVI, agosto de 2002, página 376; XXVI, diciembre de 2007, página 15; XXXI, marzo de 2010, página 122 y XXXII, agosto de 2010, página 7, con números de registro digital: 200160, 186110, 170578, 165077 y 164120, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.), 2a./J. 60/2017 (10a.), 2a./J. 120/2017 (10a.), P./J. 2/2021 (10a.), 2a./J. 29/2022 (11a.) y 2a./J. 31/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas, 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas, 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas y 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 39, Tomo I, febrero de 2017, página 5; 43, T.I., junio de 2017, página 1312; 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 763; 84, Tomo I, marzo de 2021, página 7; Undécima Época, Libros 16, T.I.I, agosto de 2022, página 3340 y 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 3585, con números de registro digital: 2013717, 2014509, 2015053, 2022909, 2025131 y 2025201, respectivamente.


La tesis aislada VII.2o.T.2 K (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas.








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1. De rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE."


2. De rubro: "RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA."


3. De rubro: "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA."


4. Tesis: VII.2o.T.2 K (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4542, registro digital: 2025104.

Cuyo texto indica:

"Hechos: Se interpuso recurso de queja contra la resolución que revocó la suspensión de plano del acto reclamado otorgada en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de que el quejoso permanezca en resguardo domiciliario, con el fin de evitar que se contagiara del virus COVID-19.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que revoca la suspensión de plano del acto reclamado procede el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y no el de queja, establecido en el precepto 97 del citado ordenamiento.

"Justificación: Lo anterior, en razón de que si bien el artículo 81 de la Ley de Amparo no establece literalmente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que revocan el acuerdo en que se conceda la suspensión de plano del acto reclamado, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que ésta, desde el punto de vista de sus efectos y duración es equiparable a la suspensión definitiva; además, dada su trascendencia, se justifica que sea conveniente que el Tribunal Colegiado de Circuito cuente con elementos ciertos y confiables para resolver; aunado a que puede hacerlo sustituyéndose al a quo y no simplemente declarar, en su caso, procedente la queja, pues su determinación tendrá efectos restitutorios y podrá afectar actos realizados por las autoridades responsables, lo que no se encuentra previsto para este último medio de impugnación, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las consideraciones que dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 (8A), de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE.’."


5. De rubro:

"SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA."


6. De rubro: "RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA."


7. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Orienta la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


9. De rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE."


10. De rubro: "RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO SE ABSTENGA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE EXCUSADO AL ADUCIR QUE TIENE INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO."


11. De rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA."


12. Consideraciones reflejadas en la contradicción de tesis 118/2019, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 2/2021 (10a.) siguiente:

"RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO SE ABSTENGA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE EXCUSADO AL ADUCIR QUE TIENE INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si procede el recurso de queja cuando el J. de Distrito no provee sobre la suspensión, por haberse considerado impedido al tener un interés personal en el asunto, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que sí procede dicho recurso por equipararse a la negativa de suspensión precisada en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, el otro estimó que no procede con base en el aludido inciso b), ya que la omisión del pronunciamiento expreso del J. de Distrito respecto de la suspensión no puede equipararse a la negativa de la suspensión, pero sí procede ese medio de impugnación conforme al diverso supuesto de procedencia previsto en el inciso e) de la porción normativa en comento.

"Criterio jurídico: Cuando un J. de Distrito se abstiene de proveer sobre la suspensión por estimar que se encuentra impedido por tener interés personal en el asunto, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo. "Justificación: La procedencia del recurso de queja, en términos de la porción normativa en comento, dota al justiciable de un medio de impugnación útil y eficaz que es acorde al principio pro actione y a la finalidad que subyace a dicha hipótesis de procedencia, mediante la que se instauró un recurso que, debido a su brevedad (plazo de interposición de dos días y de resolución en cuarenta y ocho horas), resuelve con la premura necesaria lo atinente a la suspensión del acto reclamado y, por ende, evita en mayor medida que la autoridad lo ejecute, para así preservar la materia del amparo. Ello, no obstante que pudiesen confluir en el juicio circunstancias personales del juzgador que le impidan conocer del mismo, sobre todo si se tiene en consideración que, con independencia de la diversidad de contingencias que se pueden dar en observancia a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, lo relevante es que esta disposición incide, primordialmente, en la materia de la suspensión porque, precisamente, privilegia que lo atinente a esa medida cautelar no quede sin resolverse y que ello sea a la brevedad, a pesar de que se declare impedido el J. de Distrito y de que esté sub júdice lo relativo a la calificación de ese impedimento."

Esta contradicción fue resuelta el veintiséis de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente. Los señores M.A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


13. De conformidad con los siguientes artículos de la Ley de Amparo:

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

"Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.

"En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación."


14. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."

Ley de Amparo

"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."

"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."

"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

"I. Extradición; y

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


15. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


16. Estos puntos fueron retomados por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, fallada el siete de noviembre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..

Así como por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 6/2022, fallada el uno de junio de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra y formuló voto particular.

En ambas ejecutorias se hace referencia a la emisión de los siguientes criterios que versan sobre la distinción entre la suspensión de oficio y de plano y la de petición de parte.

"SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO PROCEDE. La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio." (Quinta Época, registro digital: 334093, instancia: Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, materia(s): común, administrativa, página: 1698.)

"SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del juez de distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del juez de distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano’, ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión."

(Novena Época, registro digital: 164665, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia(s): común, tesis: 1a./J. 15/2010, página: 356)


17. Las consideraciones de los últimos dos párrafos derivan de la contradicción de tesis 45/2002-SS, fallada el cinco de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R. (ponente), M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A..

De la anterior contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de rubro:

"SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el J. Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad."


18. Esto ha sido reiterado en los siguientes asuntos:

Contradicción de tesis 1/2006-PL, fallada por el Tribunal Pleno, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil siete, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Por licencia concedida no asistieron los Ministros G.P. y V.H.. El Ministro C.D. se hizo cargo del engrose. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 80/2007, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN."

Contradicción de tesis 152/2021, fallada por la Segunda Sala el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. formuló voto concurrente. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 29/2022 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 AL PERSONAL MÉDICO DEL SECTOR PRIVADO, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES APLIQUE EN LA MISMA FECHA Y EN IGUALES CONDICIONES QUE AL PERSONAL DE SALUD DEL SECTOR PÚBLICO."

Contradicción de tesis 6/2022, resuelta por la Segunda Sala, fallada el uno de junio de dos mi veintidós, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra y formuló voto particular. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 31/2022 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE TIENEN O PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIN QUE PARA ELLO RESULTE APLICABLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO."


19. De rubro y texto siguiente:

"SUSPENSION DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo.’ La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria."


20. Véase las pp.48-49, de la contradicción de tesis 1/2006-PL.


21. Ley de Amparo

"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


22. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."


23. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; ..."


24. "Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."

"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley."


25. "Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."




26. De conformidad con lo establecido en la contradicción de tesis 256/2015, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, por mayoría de siete votos de los señores M.F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio de jurisprudencia obligatorio. El señor M.G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. De dicha contradicción derivo la jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA ‘CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL’. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE)."

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